Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo
N° 012-2019-PRODUCE
decreto supremo
N° 013-2025-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1047, dispone que dicha Entidad es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas; asimismo, señala que el citado Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; y es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, se aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, el cual tiene por objeto regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en el desarrollo de los proyectos de inversión y actividades de los subsectores pesca y acuicultura, así como regular los Instrumentos de Gestión ambiental y los procedimientos administrativos vinculados a ellos;
Que, como parte de la evaluación y mejora continua en la gestión ambiental sectorial, el Ministerio de la Producción ha identificado aspectos del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura que requieren ser adecuados a los cambios normativos que existen en materia ambiental; así como precisar algunas disposiciones para brindar mayor certidumbre jurídica a los titulares de las actividades de los subsectores pesca y acuicultura;
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 000487-2024-PRODUCE el Ministerio de la Producción dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE y su Exposición de Motivos, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, y en el numeral 19.1 del artículo 19 y los literales c) y e) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;
Que, en virtud a la excepción prevista en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, de acuerdo a la evaluación y declaración de improcedencia efectuada por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar e incorporar artículos al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 11, 19, 23, 24, 40, 43, 47 y 48, el literal a) del artículo 50, el literal a) del artículo 57 y los artículos 62 y 71 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE
Modificar los artículos 11, 19, 23, 24, 40, 43, 47 y 48, el literal a) del artículo 50, el literal a) del artículo 57 y los artículos 62 y 71 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, en los siguientes términos:
“Artículo 11.- Gestión ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas
11.1 El Ministerio de la Producción promueve la gestión ambiental en las actividades no sujetas al SEIA, incluyendo la pesca artesanal.
11.2 El titular que cuente con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado puede trasladar sus equipos y maquinas en tierra, que no estén vinculados con la prevención, minimización y control de impactos ambientales, a otro Establecimiento Industrial Pesquero (EIP), en calidad de préstamo o resguardo en casos de suspensión temporal, sin necesidad de tramitar una modificación de su Instrumento de Gestión Ambiental, siempre que ello no implique un incremento de la capacidad de la planta receptora, la generación de nuevos impactos o el incremento de los impactos ambientales evaluados, ni la modificación de los compromisos ambientales asumidos por ambos EIP.
11.3 Ambos titulares implementan las medidas de manejo ambiental contempladas en sus Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados para cada EIP, para el desmantelamiento e instalación de los equipos y maquinarias, su operación y mantenimiento, y cumplen con las disposiciones correspondientes para el traslado conforme a las normas vigentes, sin perjuicio de los permisos, autorizaciones u otros títulos habilitantes, que se requieran gestionar para su ejecución.
11.4 En caso de que el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado no contemple una evaluación ambiental relacionada con la instalación y desmantelamiento de dichos equipos y maquinarias u otros que sean necesarios, el titular debe prever dichas actividades en su Instrumento de Gestión Ambiental antes de ejecutarlas, a través de un procedimiento de modificación.
11.5 En el caso del resguardo de equipos en casos de suspensión temporal, estos se ejecutan sin perjuicio de la presentación del informe de la situación ambiental, a que se refiere el numeral 8.5 del artículo 8 del presente Reglamento.”
“Artículo 19.- Solicitud de clasificación de los proyectos de inversión
19.1 El Titular debe acompañar a su solicitud de clasificación los siguientes requisitos:
a) Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos del representante legal y del terreno registrados en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), tales como: zona registral, número de partida y asiento del predio, y en caso de bienes no registrados en la SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad.
b) Un (1) ejemplar impreso y uno (1) en formato digital de la EVAP, la cual debe contener, como mínimo, lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, la propuesta de clasificación y la propuesta de Términos de Referencia del Estudio Ambiental, debidamente foliado y suscrito por el titular del proyecto, el representante de la consultora y los profesionales responsables de su elaboración. Tanto la consultora ambiental como su equipo profesional multidisciplinario deben estar debidamente inscritos en el registro de consultoras de los subsectores pesca y acuicultura.
19.2 La categorización de los Estudios Ambientales se rige por los criterios de protección ambiental establecidos en el Anexo V del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
19.3 Para la Categoría I, el documento de la EVAP constituye la DIA, la cual, de ser el caso, es aprobada por la Autoridad Competente, emitiéndose la certificación ambiental correspondiente.
19.4 En caso el proyecto se superponga a áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento o áreas de conservación regional, la autoridad competente verifica que cuente con la opinión técnica de compatibilidad emitida por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).”
“Artículo 23.- Obligatoriedad de contar con certificación ambiental y causales de improcedencia
23.1 Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera que pretenda desarrollar un proyecto de inversión en el ámbito de los subsectores pesca y acuicultura, susceptible de generar impactos ambientales negativos significativos, debe presentar a la autoridad competente el Estudio Ambiental, a fin de obtener la Certificación Ambiental, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.
23.2 La Autoridad Competente no puede aprobar, autorizar o habilitar la ejecución de proyectos de inversión vinculados a los subsectores pesca y acuicultura, si no se cuenta con la certificación ambiental respectiva exigida conforme a la normativa vigente.
23.3 Si durante el procedimiento de evaluación del Estudio Ambiental o de su modificatoria, se verifica por la Autoridad Competente o por el ente fiscalizador la ejecución de obras o el desarrollo parcial o total de algún componente descrito en el proyecto, se declara inmediatamente la improcedencia del trámite de evaluación y se informa a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental para que lleve a cabo las acciones que estime convenientes en el marco de su competencia.
23.4 Cuando por razones de una emergencia ambiental sea necesario ejecutar actividades no previstas en los Planes de Contingencia aprobados, tal ejecución de actividades no requiere cumplir con el trámite previo de evaluación ambiental. La ejecución de dichas actividades es comunicada a la Autoridad Competente, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Asimismo, el titular comunica la emergencia ambiental ocurrida a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) y al SERNANP en los casos que corresponda. El Titular debe incluir las actividades ejecutadas no previstas en el Plan de Contingencia en la próxima modificación o actualización del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario que solicite ante la Autoridad Competente.”
“Artículo 24.- Condiciones y requisitos para la presentación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario
24.1 Para la solicitud de evaluación de un Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el titular debe presentar los siguientes requisitos:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos del representante legal y los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, numero de partida y asiento del predio, y en caso de bienes no registrados en la SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad; en el caso de otorgamiento de concesiones acuícolas, se debe indicar el número del documento que otorga la Reserva del Área Acuática y fecha de emisión.
b. Un (1) ejemplar impreso y uno (1) en formato digital del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, debidamente foliado y suscrito por el titular del proyecto, el representante de la consultora y los profesionales responsables de su elaboración. Tanto la consultora ambiental como su equipo profesional multidisciplinario deben estar debidamente inscritos en el registro de consultoras de los subsectores pesca y acuicultura.
24.2 En caso el proyecto se superponga a áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento o áreas de conservación regional, la autoridad competente verifica que cuente con la opinión técnica de compatibilidad emitida por el SERNANP.
24.3 La autoridad competente verifica en la etapa de admisibilidad, que el Instrumento de Gestión Ambiental contenga todos sus capítulos conforme a la estructura de los Términos de Referencia correspondientes y, en el caso de los Estudios Ambientales, que el proyecto haya sido clasificado anticipadamente, o en su defecto, cuente con una clasificación otorgada por la autoridad competente.”
“Artículo 40.- Modificación del Estudio Ambiental
40.1 El titular debe solicitar la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental cuando la modificación de su proyecto de inversión con Certificación Ambiental vigente prevea la generación de impactos ambientales negativos significativos, considerando aspectos tales como la magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto, entre otros; dichas modificaciones se deben evaluar a través del procedimiento para la modificación del Estudio Ambiental. Se entiende como casos de modificación el incremento de capacidad de producción, traslado de capacidades, entre otros, según corresponda.
40.2 El titular de las actividades pesqueras y acuícolas se encuentra obligado a modificar su Estudio Ambiental en los siguientes supuestos:
1. Cuando el o los componentes propuestos en la modificatoria se ubiquen en:
a) Cuerpos de agua, cabeceras de cuenca, bofedales, humedales, manantiales o puquiales, lomas costeras, sitios RAMSAR y otras áreas biológicamente sensibles, cuyo impacto directo no hubiera sido considerado en el Estudio Ambiental aprobado.
b) Bosques en tierras de protección, bosques primarios o bosques montanos no contemplados en el Estudio Ambiental aprobado.
c) Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento, así como Áreas de Conservación Regional no contempladas en el Estudio Ambiental aprobado.
d) Áreas con presencia de pueblos indígenas u originarios o en Reservas de Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial no contempladas en el Estudio Ambiental aprobado.
e) Zonas declaradas de acuerdo a la normativa vigente como de Emergencia Ambiental o de Protección Ambiental o que se hayan declarado en estado de alerta por contaminación.
f) Áreas que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación.
g) Otras áreas vulnerables, de acuerdo a la normativa vigente.
2. Cuando como resultado de la modificación se presenten:
a) Cambios en los compromisos sociales y ambientales establecidos en su Estudio Ambiental aprobado.
b) Generación y/o manejo de nuevas sustancias peligrosas y/o generación de nuevos residuos peligrosos.
Cuando la significancia de los impactos ambientales identificados como producto de la modificación motive el cambio de categoría del Estudio Ambiental aprobado, se requiere la presentación de un nuevo estudio.
40.3. En caso un titular de la actividad acuícola cuente con más de un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, para sus concesiones o autorizaciones ubicadas en un mismo espacio geográfico o área de producción acuícola, puede solicitar la integración de los compromisos y obligaciones asumidas en cada uno de dichos instrumentos, a través del procedimiento de modificación para impactos ambientales negativos significativos, siempre que esta integración no implique un cambio en la significancia de los impactos ambientales, lo cual implica un cambio de la categoría del Estudio Ambiental. La modificación recoge los compromisos y obligaciones asumidos por el titular en sus distintos Instrumentos de Gestión Ambiental en una matriz consolidada, así como sus modificaciones o actualizaciones, bajo un enfoque de complementariedad e integralidad. La modificación se tramita en el siguiente orden de prelación: i) el Estudio Ambiental de mayor categoría y ii) el Estudio Ambiental de mayor antigüedad.
40.4 La modificación no comprende la regularización, adecuación o incorporación de componentes, actividades, procesos, acciones u otros implementados, que no se encuentren dentro de los alcances o contenidos del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o en sus modificaciones.”
“Artículo 43.- Modificación para impactos ambientales negativos no significativos
43.1 Cuando el titular de una actividad pesquera o acuícola, que cuente con Estudio Ambiental o PAMA aprobado, decida modificar componentes auxiliares o principales, sistemas o hacer ampliaciones, mejoras tecnológicas u otros que no generen impactos negativos significativos ni modifique el área de influencia aprobada, le corresponde presentar la modificación para impactos negativos no significativos, sustentando estar en dichos supuestos.
43.2 La solicitud debe ser presentada por el Titular a la Autoridad Competente que corresponda, antes de la ejecución de las referidas acciones, a efectos de incorporar en el Estudio Ambiental o PAMA las modificaciones que correspondan.
43.3 En los casos en que el titular prevea únicamente la modificación del programa de monitoreo, esta puede ser solicitada a través de una modificación de impactos ambientales no significativos, para lo cual no se requiere la ejecución de un mecanismo de participación ciudadana y puede ser elaborado por una persona natural o jurídica autorizada.”
“Artículo 47.- Acciones que no requieren modificación
Sin perjuicio de la responsabilidad del titular por los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, las siguientes acciones no requieren modificación del estudio ambiental, ni la presentación de una modificación para impactos negativos no significativos, por parte del titular:
a) Traslado o cambio de ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o flotantes dentro de las áreas de los establecimientos pesqueros o centros de producción acuícola, siempre que se realice dentro del área de influencia directa y no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o PAMA.
b) La renovación de equipos por deterioro u obsolescencia, debiendo implementar los mecanismos de protección o control ambiental que fueran necesarios y que no incrementen la capacidad del proyecto.
c) Cambios del sistema de coordenadas de georreferenciación.
d) La no instalación u ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares de proceso que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos o de ser el caso, no implique reducción o flexibilización de compromisos sociales o ambientales asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o en la normativa vigente, o que la ejecución de dichos componentes se encuentren relacionados con los mandatos de la EFA.
e) La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control, o por eliminación de la fuente. La exención del requerimiento de modificación del Estudio Ambiental o PAMA no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado o los impactos que se generen.
f) La modificación del cronograma de ejecución de componentes principales o auxiliares dentro del área de emplazamiento del proyecto instalado, que no involucre actividades en mar ni se ubique en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional o humedales, ni impliquen cambios en los plazos de implementación de los sistemas de tratamiento de la actividad productiva, y que no estén asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, ni afecten el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado.
g) El traslado de equipos y maquinarias en los Establecimientos Industriales Pesqueros que se enmarquen en los numerales 11.2 y 11.3 del artículo 11 del presente Reglamento, dentro del área de emplazamiento de los proyectos instalados, y en caso se ubiquen en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, cuenten con la respectiva opinión de compatibilidad.
h) El cambio de los parámetros a monitorear a consecuencia de una modificación de la normativa sobre la materia, bajo los términos y condiciones que establezca la norma modificatoria.
i) Otras que el Ministerio de la Producción establezca mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM.
Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento, mediante documento escrito, con carácter de declaración jurada, a la autoridad competente, y de la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, con una anticipación de quince días hábiles a su implementación. Dichas modificaciones no exceptúan al titular de contar con autorizaciones que pudieran ser emitidas por otras autoridades competentes.
Cuando la acción propuesta no se encuentre expresamente dentro de los supuestos antes mencionados, es responsabilidad del titular realizar las gestiones que correspondan para solicitar la evaluación el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente de modificación para impactos significativos o no significativos, según corresponda, previo a su ejecución. La autoridad competente no evalúa, aprueba ni otorga conformidad sobre las acciones puestas en conocimiento.”
“Artículo 48.- Actualización de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios
La actualización es el mecanismo a través del cual se evalúa de manera integral la eficacia del conjunto de planes y medidas contenidos en el Estudio Ambiental aprobado, sobre la base del análisis de los impactos ambientales negativos reales producidos por el proyecto de inversión en ejecución, así como los cambios ocurridos en el entorno del proyecto a través de los reportes de monitoreo, acciones de fiscalización u otra fuente de información; a fin de optimizarlos, de ser necesario.
La actualización no aplica a los supuestos de modificación de la actividad ni comprende la regularización, adecuación o incorporación de componentes, actividades, procesos, acciones u otros implementados, que no se encuentren dentro de los alcances o contenidos del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o en sus modificaciones.”
“Artículo 50.- Requisitos de la solicitud de actualización
La solicitud de actualización del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario debe contener los siguientes requisitos:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos del representante legal y del terreno registrados en la SUNARP tales como: zona registral, número de partida y asiento del predio, y en caso de bienes no registrados en SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad.
(...)”
“Artículo 57.- Requisitos
El procedimiento para la aprobación del plan de cierre desarrollado se inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos del representante legal y del terreno registrados en la SUNARP tales como: zona registral, número de partida y asiento del predio, y en caso de bienes no registrados en la SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad.
(...)”
“Artículo 62.- Requisitos de la solicitud
Para la solicitud de evaluación del Programa de Adecuación y Manejo ambiental, el titular debe considerar los siguientes requisitos:
a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los datos del representante legal y del predio registrados en la SUNARP tales como: zona registral, número de partida y asiento del predio y en caso de bienes no registrados en la SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad; en el caso de otorgamiento de concesiones acuícolas, se debe indicar el número del documento que otorga la Reserva del Área Acuática y fecha de emisión.
b. Un (1) ejemplar impreso y uno (1) en formato digital del PAMA, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, debidamente foliado y suscrito por el titular del proyecto, el representante de la consultora y los profesionales responsables de su elaboración, conteniendo como mínimo lo establecido en el artículo 63. Tanto la consultora ambiental como su equipo profesional multidisciplinario deben estar debidamente inscritos en el registro de consultoras de los subsectores pesca y acuicultura.
En el caso de las solicitudes de evaluación de PAMA que se presenten fuera de los plazos de adecuación establecidos en el marco normativo vigente, la autoridad competente verifica en la etapa de admisibilidad que se cuente con el requerimiento expreso de la Entidad de Fiscalización Ambiental, en marco a lo establecido en el artículo 61 del presente Reglamento.”
“Artículo 71.- Monitoreo, vigilancia y control
71.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el Ministerio de la Producción, o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial.
71.2. Los reportes de monitoreo son presentados al OEFA o la EFA, según sus competencias, de acuerdo a los protocolos y guías aprobadas por el Ministerio de la Producción, y son presentados al OEFA o a la EFA en los plazos previstos en el Instrumento de Gestión Ambiental y en su defecto, dentro de los treinta (30) días siguientes de concluido el semestre o trimestre del año calendario, según corresponda.
71.3 El muestreo, ejecución de mediciones y ensayo, que incluye el parámetro y método acreditado, deben ser realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o, en su defecto, por organismos acreditados por alguna entidad miembro de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), con sede en territorio nacional.
71.4 En caso no exista más de un organismo acreditado en territorio nacional para el parámetro, método, producto o equipo requerido en el muestreo, basta con que la ejecución de mediciones y el análisis sean realizados por organismos acreditados por INACAL, no siendo exigible el certificado de acreditación correspondiente.
71.5 El muestreo, las determinaciones analíticas y el informe respectivo, deben ser realizados siguiendo las disposiciones establecidas en los protocolos de monitoreo y las normas aprobadas por las Autoridades Competentes.
71.6 Para las actividades acuícolas ubicadas en departamentos que no cuenten con laboratorios acreditados para toda la lista de parámetros de monitoreo establecidos en la Resolución Ministerial N° 000216-2024-PRODUCE, su modificatoria o sustitutoria, solo se requiere de un laboratorio de ensayo acreditado, para realizar muestreos, ejecución de mediciones y ensayos.
71.7 El OEFA pone a disposición del Ministerio de la Producción la base de datos de los reportes e informes anuales de monitoreo.”
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 5-A y 12-A y la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE
Incorporar los artículos 5-A y 12-A y la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, en los siguientes términos:
“Artículo 5-A.- Acuerdos de Producción Más Limpia
El Ministerio de la Producción dentro del marco de sus competencias y en su rol de promotor de la Producción Más Limpia puede suscribir Acuerdos de Producción Más Limpia en proyectos de inversión pesquera y acuícola con el titular o grupo de titulares que operan bajo el ámbito del presente reglamento, estableciendo las metas y acciones específicas.
El Ministerio de la Producción aprueba las disposiciones necesarias para la suscripción de Acuerdos de Producción Mas Limpia, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente.”
“Artículo 12-A.- Esquema de articulación en los procesos de evaluación ambiental
12-A.1 En el marco del procedimiento de evaluación ambiental a cargo del Ministerio de la Producción, se implementa un esquema de articulación con las entidades opinantes para garantizar la consistencia técnica en los procesos de evaluación de impacto ambiental, para lo cual, la autoridad competente requiere a las entidades que emiten opinión técnica vinculante y no vinculante, según corresponda, la designación de puntos focales para las coordinaciones que resulten pertinentes. La designación se realiza mediante comunicación escrita en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de la recepción de la solicitud formulada por parte de la autoridad
competente.
12-A.2 Si vencido el plazo para la emisión de las observaciones alguna entidad vinculante no hubiese remitido sus observaciones, la autoridad competente puede convocar al titular y a dichas entidades a una reunión a fin de presentarle sus observaciones y las observaciones de las entidades que no hubiesen incurrido en retraso. En dicho caso, la autoridad competente, a solicitud del titular del proyecto o de parte, traslada a título informativo sus observaciones y aquellas de las demás entidades opinantes al titular del proyecto, quien subsanará dentro de los plazos otorgados en el informe de observaciones.
12-A.3 En caso de que las entidades vinculantes hayan emitido sus observaciones y las entidades no vinculantes no hayan formulado comentarios hasta dicho momento, la autoridad competente procede a emitir el informe de observaciones, incluyendo las observaciones de las entidades vinculantes, así como, de las entidades no vinculantes con los que se cuente.
12-A.4 El titular del proyecto debe proceder a subsanar las observaciones dentro de los plazos establecidos en el referido informe de observaciones.
12-A.5 Una vez emitido el informe de observaciones, a solicitud del titular del proyecto, y dentro del plazo que éste tiene para levantar las observaciones, la autoridad competente convoca a reuniones periódicas para orientar al titular sobre las observaciones emitidas. El resultado de dichas reuniones tiene carácter orientativo.
12-A.6 Una vez presentada la subsanación de observaciones, la autoridad competente traslada dicha información a las entidades opinantes vinculantes y no vinculantes, según corresponda, a fin de que éstas emitan su opinión técnica definitiva, favorable o no favorable, dentro del plazo.
12-A.7 El incumplimiento de plazos para la emisión de opiniones técnicas acarrea efectos y responsabilidades señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
12-A.8 El Ministerio de la Producción emite el acto administrativo aprobando o desaprobando la solicitud, según corresponda, una vez recibida todas las opiniones técnicas vinculantes definitivas.”
“Décimo Quinta.- Uso de combustibles en los Establecimientos Industriales Pesqueros
En el marco del procedimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental previsto en el Título V del presente Reglamento, el titular evalúa su actividad de manera integral e integrada en torno al cambio de su matriz energética y al uso de energías renovables y limpias en sus procesos, incluyendo el combustible de respaldo, a fin de contribuir con la reducción significativa del impacto negativo de sus emisiones en la calidad del aire, asegurando procesos de producción más limpios. Dichos cambios son efectuados, según corresponda, a través de un procedimiento de modificación, y teniendo en cuenta las condiciones que se definan en el proceso de actualización.
Para asegurar procesos de producción más limpios, los titulares del subsector pesca priorizan el uso de fuentes de energías con el siguiente orden: (i) energías renovables, (ii) combustibles con menor Índice de Nocividad de Combustibles, en orden prelativo, de acuerdo al listado aprobado por el Ministerio del Ambiente mediante el Decreto Supremo N° 006-2024-MINAM, Decreto Supremo que aprueba los Índices de Nocividad de Combustibles (INC) para el periodo 2024 - 2025, su modificatoria o sustitutoria, como parte del establecimiento de sus compromisos ambientales, para el manejo responsable de sus emisiones y la promoción de la industria ambientalmente sostenible.”
Artículo 4.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Modificaciones significativas, no significativas y acciones que no requieren modificación
El Ministerio de la Producción, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los supuestos y disposiciones necesarias para facilitar la aplicación de las modificaciones significativas, no significativas y las acciones que no requieren modificación, conforme a lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE.
El Ministerio de la Producción convoca a los actores involucrados con el fin de recabar información relevante para la formulación de las referidas propuestas normativas.
Segunda.- Disposiciones Técnicas Ambientales
El Ministerio de la Producción, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial, y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba Disposiciones Técnicas Ambientales para facilitar el cumplimiento de las obligaciones ambientales previstas en la normativa ambiental vigente por parte de los titulares pesqueros y acuícolas.
Tercera.- Plan de Cierre Desarrollado
El Ministerio de la Producción, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial, y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba disposiciones para facilitar la aplicación y elaboración del Plan de Cierre Desarrollado indicando adicionalmente las actividades que están sujetas a la obligación de presentación del Plan de Cierre Desarrollado, parcial o total.
Cuarta.- Requerimiento del Instrumento de Gestión Ambiental correctivo a cargo de la Entidad de Fiscalización Ambiental
La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente puede requerir la presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) a aquellos titulares que no lo hayan presentado conforme a los plazos señalados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las medidas que dicte la EFA por su incumplimiento.
La EFA comunica dicho requerimiento a la autoridad competente. El titular debe cumplir el mandato mencionado en el párrafo precedente, en el plazo y modo que la EFA competente disponga.
Quinta.- Contenido mínimo de la Actualización de Instrumentos de Gestión Ambiental
El Ministerio de la Producción, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial, y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba el Contenido mínimo de la Actualización de Instrumentos de Gestión Ambiental, incluyendo lo señalado en la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Adecuación de actividades y componentes en curso
Los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas, que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o que contando con ello, hayan ejecutado ampliaciones o modificaciones a su actividad sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente del Instrumento de Gestión Ambiental, presentan la solicitud de evaluación del Programa de Adecuación y Manejo ambiental (PAMA), ante la Autoridad Competente, en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Durante dicho plazo, los titulares no son pasibles de sanción por no contar con el Instrumento de Gestión Ambiental o su modificación, por parte de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA).
Los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas solicitan la adecuación de componentes, excepcionalmente, ante la autoridad competente que aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental primigenio.
Los alcances del Instrumento de Gestión Ambiental correctivo aprobado para las ampliaciones o modificaciones ejecutadas por el titular a las que hace referencia el primer párrafo de la presente disposición, deben ser incorporados en la siguiente modificación o actualización del Instrumento de Gestión Ambiental. El PAMA aprobado para dicha ampliación o modificación, no puede ser modificado ni actualizado.
En tanto no se cuente con el PAMA, el titular debe implementar las medidas de control y mitigación previstas en las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otras que pudieran corresponder. La EFA competente ejerce las acciones de supervisión y fiscalización sobre el cumplimiento de dichas medidas.
Segunda.- Adecuación Ambiental de actividades acuícolas en marco a las modificaciones de las categorías productivas
Los titulares acuícolas de moluscos bivalvos que modifiquen sus categorías productivas se rigen bajo las siguientes reglas:
1. Los titulares que antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2024-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, se constituían con la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y tienen una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada donde se ha declarado una capacidad productiva <150 tn/brutas y han incrementado su producción hasta 1210 tn/brutas, sin pasar por un proceso de evaluación ambiental previo, se adecúan al marco normativo ambiental a través de la presentación de un Programa de Adecuación y Manejo ambiental (PAMA) para el supuesto de ampliaciones o modificaciones, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
2. Los titulares que antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2024-PRODUCE se constituían con la categoría productiva de Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE) y tienen un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) aprobado donde se ha declarado una capacidad productiva >150 tn/brutas y <1210 tn/brutas, y prevean el cambio de categoría productiva a AMYPE, deben continuar cumpliendo con los compromisos ambientales establecidos en el EIAsd. En caso dichos titulares hayan modificado su actividad o hayan incrementado la capacidad productiva declarada en el EIAsd hasta 1210 tn/brutas sin pasar por un proceso de evaluación previa, se adecúan al marco normativo ambiental a través de la presentación de un PAMA para el supuesto de ampliaciones o modificaciones, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
3. El EIAsd de los titulares que modifiquen su categoría productiva de AMYGE a AMYPE constituye el Instrumento de Gestión Ambiental señalado en el segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1195, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE. Los titulares gestionan las modificaciones o actualizaciones de dicho instrumento ante los Gobiernos Regionales.
4. Los titulares de concesiones acuícolas que prevean modificar su categoría productiva y cuenten con un Instrumento de Gestión Ambiental colectivo, continúan cumpliendo con los compromisos ambientales asumidos en dicho Instrumento de Gestión Ambiental, en tanto se les apruebe un Estudio Ambiental para su actividad individual, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). En tanto se apruebe el Estudio Ambiental individual antes mencionado, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) continúa supervisando y fiscalizando los compromisos ambientales asumidos en los Instrumentos de Gestión Ambiental colectivos aprobados por el Ministerio de la Producción.
5. El Instrumento de Gestión Ambiental colectivo puede ser actualizado, conforme a las reglas establecidas para la actualización en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura. En la oportunidad de la actualización se precisa aquellas concesiones acuícolas que estuvieron comprendidas en la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental colectivo, indicando aquellas que continúan y las que deben gestionar un Estudio Ambiental de manera individual. En la actualización del Instrumento de Gestión Ambiental colectivo se aprueban medidas de manejo ambiental permanentes para los titulares que continúan en el Instrumento de Gestión Ambiental colectivo, y, de corresponder, se aprueban medidas de manejo ambiental temporales para los titulares que gestionan el Estudio Ambiental para su actividad individual.
6. El Estudio Ambiental que se apruebe de manera individual se gestiona conforme a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo. El Estudio Ambiental considera los impactos ambientales sinérgicos y acumulativos y son concordantes con las medidas de manejo ambiental establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental colectivo. Una vez aprobado el Estudio Ambiental, el titular estará sujeto a las nuevas obligaciones ambientales de dicho Instrumento de Gestión Ambiental, sin que ello afecte la continuidad de las actividades acuícolas.
7. El Instrumento de Gestión Ambiental de los titulares que modifiquen o no sus categorías productivas, mantienen su vigencia y se sujeta a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura y la normativa del SEIA.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derogar el numeral 8.8 del artículo 8 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, y el literal d) del artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 621-2008-PRODUCE.
A los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2425872-1