Declaran infundado recurso de apelación y confirman resolución que dispuso inscripción de la organización política UP Unidad Popular en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, acreditación de sus personeros legales y otras disposiciones
Resolución N° 0285-2025-JNE
Expediente N° JNE.2025005846
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, personero legal titular de la organización política UP Unidad Popular (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, del 23 de junio de 2025, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) inscribió a dicha organización política en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); y teniendo a la vista también los Expedientes N° JNE.2025001669 y N° JNE.2025001330.
Oído: el informe oral.
Primero.- ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la organización política UP Unidad Popular
1.1. El 11 de julio de 2024, el señor personero solicitó ante la DNROP la inscripción de la organización política denominada UP Unidad Popular (en adelante, OP) en el ROP, para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el acta de fundación.
1.2 Con el escrito, del 17 de marzo de 2025, el señor personero informó a la DNROP que cumplió con la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción de la OP, para lo cual adjuntó las copias del Boletín Oficial del diario oficial El Peruano, del 16 del mismo mes y año, y las capturas de pantalla de la publicación efectuada en la página web https://unidadpopular.org.pe/sintesis/.
Tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP
1.3. El 21 de marzo de 2025, don Armando Martín Barrantes Martínez (en adelante, señor tachante) formuló tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP, la cual fue observada por no haber presentado la tasa respectiva, siendo oportunamente subsanada dicha omisión por el señor tachante.
1.4. A través de la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, del 2 de abril de 2025, la DNROP declaró improcedente la tacha.
1.5. El 10 de abril de 2025, el señor tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, que declaró improcedente su tacha.
1.6. Con el Oficio N° 000443-2025-SC/JNE, del 11 de abril de 2025, la unidad de Servicios al Ciudadano (SC) del JNE requirió al señor tachante que, en el plazo de dos (2) días hábiles, después de notificado con el oficio, presente su escrito de apelación firmado por un letrado hábil, junto con la respectiva constancia de habilidad, en caso de que dicha condición no pueda ser verificada a través del portal web institucional del colegio profesional al que se encuentra adscrito el letrado; así como el comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación.
1.7. A través del Memorando N° 000626-2025-SC/JNE, del 21 de abril de 2025, la SC comunicó a la DNROP que, en la misma fecha, el señor tachante subsanó las observaciones efectuadas.
1.8. Por medio de la Resolución N° 000131-2025-DNROP/JNE, del 23 de abril de 2025, la DNROP concedió el recurso de apelación y dispuso su elevación a la Secretaría General del JNE, asignándole el número de expediente JNE.2025001669.
1.9. A través del Auto N° 1, del 16 de mayo de 2025, notificado el 18 de junio de 2025, el Pleno del JNE declaró nula la Resolución N° 000131-2025-DNROP/JNE, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor tachante en contra de la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, que declaró improcedente la tacha que formuló en contra de la inscripción de la OP; y, en consecuencia, declaró improcedente el citado medio impugnatorio y dispuso el archivo definitivo del expediente.
Solicitud de inscripción provisional de la OP
1.10. Con escrito presentado, el 4 de abril de 2025, el señor personero solicitó a la DNROP que disponga la inscripción provisional de la OP, en mérito y aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señalando lo siguiente:
a) La OP ha cumplido con las exigencias y requisitos de ley para su inscripción, habiéndose extendido la síntesis de publicación por parte de la DNROP.
b) Contra la inscripción de la OP se presentaron dos (2) tachas que fueron resueltas declarándose infundada e improcedente, respectivamente, no obstante, se apertura el plazo de impugnación hasta el 12 de abril de 2025, fecha límite fijada en el cronograma electoral para el cierre del ROP.
c) “Las tachas interpuestas resultan antidemocráticos, desleales y dilatorias,” pues se encuentran destinadas a impedir la inscripción de la OP.
1.11. Por medio del Oficio N° 001059-2025-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2025, la DNROP comunicó al señor personero lo siguiente:
Sobre el particular, debo señalar que el Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución N° 325-2019-JNE, que es la norma aplicable al procedimiento de inscripción del partido político que representa, no contiene disposiciones que reglamenten la inscripción provisional de organizaciones políticas, en tanto y en cuanto dicha figura registral no cuenta con respaldo legal.
Ahora bien, respecto a la vigencia del artículo 96° de la LOE, norma que trae a colación y que regularía la inscripción provisional, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en diversos pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N° 973, 974 y 975-2022-JNE, ha sostenido que dicho artículo ha sido derogado tácitamente, conforme puede apreciarse a continuación en el pronunciamiento que, por todos, se cita a continuación:
[…]
Conforme puede leerse, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concluye categóricamente que no existe, en la normativa electoral vigente, regulación alguna sobre la inscripción provisional, de allí la imposibilidad de que esta pueda ser reglamentada.
Como consecuencia de ello, no es posible atender lo solicitado.
1.12. A través de la Resolución N° 0160-2025-JNE, del 12 de abril de 2025, recaída en el Expediente N° JNE.2025001330, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor personero, por ende, se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001059-2025-DNROP/JNE, del 7 del mismo mes y año, emitido por la DNROP, que denegó la solicitud de inscripción provisional de la OP.
Pronunciamiento de la DNROP sobre la solicitud de inscripción de la OP
1.13. Por medio de la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, del 23 de junio de 2025, la DNROP resolvió:
a. Artículo Primero: Inscribir en el ROP del JNE a la organización política denominada “UP UNIDAD POPULAR”.
b. Artículo Segundo: Abrir la partida registral en el Libro de Partidos Políticos, Tomo 3, Partida Electrónica número 15 y registrar la inscripción en el Asiento número 1 de dicha partida.
c. Artículo Tercero: Tener acreditados como personeros legales, titular y alterno, a los ciudadanos: don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo y don César Augusto Arteaga Rodríguez, respectivamente.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de junio de 2025, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. La resolución apelada omite indicar la fecha o vigencia de la inscripción de la OP, la cual debe considerarse desde el 10, 11 o 12 de abril de 2025, como consecuencia de la anulación de la Resolución N° 000131-2025-DNROP/JNE.
b. El recurso de apelación contra la resolución que rechazó la tacha fue indebidamente concedido por la DNROP, como ha sido ratificado por el Pleno del JNE en el Auto N° 1, del 16 de mayo de 2025, que anuló el concesorio.
c. Así pues, la DNROP debió rechazar liminarmente dicha apelación el mismo día de su presentación (10 de abril de 2025) o, en su defecto, antes del 12 de abril de 2025, fecha límite para la inscripción de los partidos habilitados para presentar candidaturas nacionales para las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), porque su deber era constatar la ausencia de fundamentación de errores de hecho y derecho, así como de agravios, para recién conceder la apelación del señor tachante, a fin de permitir a la OP ejercer libremente su derecho constitucional de participación ciudadana en dichos comicios.
d. Debido a que la DNROP decidió conceder la apelación interpuesta por el señor tachante -que, conforme señala el Pleno del JNE, no cumple con los requisitos de procedibilidad-, venció el plazo para inscribir a la OP, dejándola en una situación de indefensión.
e. En ese sentido, se debe considerar que la OP fue inscrita en el ROP y en la respectiva partida registral, el 10 de abril de 2025, y permitirle participar en las EG 2026, para que, de esta manera, no se limite su derecho por conceder un recurso que no cumplía con los requisitos de procedibilidad.
f. La demora del sistema electoral en tramitar su solicitud de inscripción afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como su derecho a la participación política.
g. La resolución apelada le causa agravio porque le impide a la OP presentar listas de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Diputados y Senadores, que participen en las EG 2026, vulnerando su derecho fundamental a la participación política del pueblo, habida cuenta de que la tacha y la apelación fueron interpuestas maliciosamente.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente:
Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
1.3. El artículo 178 señala que, entre otros, compete al JNE:
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, establece:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. […]
En la LOE
1.5. El artículo 47 establece lo siguiente:
Artículo 47.- Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.
Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar [resaltado agregado].
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.6. El artículo 1 establece lo siguiente:
Artículo 1.- Definición
Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.
1.7. El artículo 4 determina que:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[…]
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda.
1.8. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político
[…]
Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.
La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.
La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.
Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva [resaltado agregado].
Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.
1.9. El artículo 11 establece lo siguiente:
Artículo 11.- Efectos de la inscripción
La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.
La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del Partido quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción.
Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular.
En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP)
1.10. El artículo 120 precisa:
Artículo 120º.- Acto impugnable
Todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado por dicha dependencia o por la instancia superior.
1.11. El artículo 121 establece:
Artículo 121º.- Tipos de recursos
Son recursos impugnativos:
1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE.
[…]
1.12. Los artículos 66 y siguientes, sobre el procedimiento de tacha, establecen:
Artículo 66°.- Tacha
Es la oposición contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada. Debe estar sustentada en el incumplimiento de la LOP y acompañada con los documentos sustentatorios correspondientes, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE.
Artículo 67°.- Tachante
Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha, debiendo precisar sus datos completos como nombres y apellidos, DNI, casilla electrónica, en caso la tuviera, domicilio o correo electrónico al cual será notificado.
Artículo 68°.- Plazo para tachar
La tacha se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis; de efectuarse dos (2) publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64° del presente Reglamento, el plazo para su presentación vence al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación.
[…]
Artículo 69°.- Recepción de la Tacha
La tacha solo puede presentarse en la sede donde se tramita el procedimiento de inscripción de la organización política tachada.
Artículo 70°.- Observaciones formales al escrito de Tacha
Ante la omisión de algún requisito formal, la unidad receptora informa de ello al tachante, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que proceda a la subsanación; caso contrario, la tacha se tiene por no presentada.
Artículo 71°.- Improcedencia liminar de la Tacha
La DNROP o el Registrador Delegado, declara de plano la improcedencia de la tacha, si esta no se encuentra sustentada en el incumplimiento de la LOP. Ante lo resuelto por la DNROP o el Registrador Delegado se puede interponer recurso de apelación [resaltado agregado].
Artículo 73°.- Audiencia
Durante la audiencia, pueden hacer uso de la palabra el tachante y el representante de la organización política o el abogado de cada una de estos, si los tuviere.
La ausencia de una de las partes no impide la realización de la audiencia, debiendo emitirse la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de su realización.
Artículo 74°.- Resolución de Tacha
En caso se declare fundada la tacha, la DNROP o Registrador Delegado, según corresponda, otorga a la organización política un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar el extremo declarado fundado, bajo apercibimiento de denegar la solicitud de inscripción.
De subsanarse el extremo tachado, se emite una nueva síntesis para su publicación, según lo establecido en los artículos 64° y siguientes del presente Reglamento.
La DNROP o el Registrador Delegado declara la improcedencia de la tacha cuando se advierta que la organización política tachada no ha incumplido los requisitos establecidos por la LOP.
Artículo 75°.- Impugnación y plazo para impugnar
El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la tacha dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, en el caso de partidos políticos, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito nacional.
El plazo es de tres (3) días hábiles cuando se trate de movimientos regionales, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito regional; más el término de la distancia, según corresponda.
Artículo 76°.- Requisitos para interponer Apelación
La apelación se presenta ante la sede que tramita la solicitud de inscripción. El recurso debe estar firmado por letrado hábil y por el personero legal, de ser el caso. Se anexa al recurso el comprobante de pago fijado por el JNE, así como la constancia de habilidad del abogado que lo suscribe, salvo que dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional del Colegio de Abogados correspondiente.
Ante la omisión de algún requisito, la Unidad Receptora informa de ello al apelante, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que proceda a la subsanación; caso contrario, la apelación se tiene por no presentada.
En caso de que la apelación cuente con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, se emite la resolución concediendo el recurso y se eleva el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 77°.- Apelación
El Pleno del JNE, previa audiencia pública con citación de las partes, resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido el expediente.
1.13. Los artículos 78 a 81, que regulan la culminación del procedimiento de inscripción de las OP, establecen lo siguiente:
Artículo 78°.- Culminación del procedimiento de Inscripción
Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente.
Artículo 79°.- Publicidad de la Inscripción
La DNROP o el Registrador Delegado entrega a los partidos políticos, alianzas electorales y fusiones o integraciones de alcance nacional, en físico y en CD-ROM, el asiento y la resolución de inscripción, para su publicación en el diario oficial El Peruano y en su página web.
En el caso de movimientos regionales, alianzas electorales, fusiones o integraciones de alcance regional, la DNROP entrega en físico y en CD-ROM, el asiento y la resolución de inscripción para su publicación en el diario oficial El Peruano, en su página web y en el diario donde se publiquen los avisos judiciales del departamento donde llevarán a cabo sus actividades, respectivamente.
De conformidad con lo dispuesto en la LOP, la publicación del asiento en el diario oficial El Peruano es gratuita, asumiendo la organización política el costo de la publicación de la resolución.
Artículo 80°.- Efectos de la Inscripción
Con la inscripción, la organización política adquiere personería jurídica y existencia legal.
Artículo 81°.- Contenido del Asiento de Inscripción
En el primer asiento se inscribe el día y hora de la presentación del título, la denominación del partido político o movimiento regional, su domicilio legal, los nombres de sus fundadores, directivos, representantes legales, tesoreros (titular y suplente), de ser el caso, apoderado, personeros legales y técnicos, la síntesis del acta de fundación, de las actas de constitución de comités, un resumen del estatuto, el símbolo adoptado, y su descripción, así como la fecha del asiento.
[…]
En la Resolución N° 0126-2025-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026
1.14. Por el numeral 1, se aprobó el Cronograma Electoral de las Elecciones Generales 2026, y se estableció el 12 de abril de 2025 como fecha límite para que las organizaciones políticas logren su inscripción. En los considerandos 1, 2, 3 y 6 de la citada resolución, se señala lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, es competencia del JNE el velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral.
De acuerdo con lo estipulado por el artículo 16 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, las elecciones generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril. En tal sentido, las Elecciones Generales 2026 constituyen un proceso electoral de calendario fijo, cuyo acto electoral está previsto para el domingo 12 de abril de 2026; siendo un proceso que inicia con la convocatoria seguida de una serie continua y concatenada de actos que precluyen, previstos en las leyes electorales -cuya finalidad es llevar a cabo los comicios y proclamar los resultados del sufragio- [resaltado agregado].
En este caso, el cronograma comprende la realización de elecciones primarias en las que intervienen los organismos electorales, razón por la cual resulta necesario que se detallen las actividades específicas con sus respectivos plazos, como un conjunto de pasos necesarios para coadyuvar al desarrollo de las citadas elecciones primarias. Dichas actividades han sido coordinadas entre los organismos electorales para lograr cumplir de manera satisfactoria con el rol que corresponde a cada uno de los integrantes del Sistema Electoral conforme a sus competencias.
[…]
En mérito a lo antes expuesto, corresponde aprobar el Cronograma Electoral para las Elecciones Generales 2026 que incluye los hitos legales y aquellos necesarios para el desarrollo de las actividades de los organismos electorales, asimismo, para conocimiento de los actores electorales y la ciudadanía en general.
En el Código Civil
1.15. El artículo 77 prescribe que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.16. El fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, señala:
[L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado].
1.17. El fundamento 38 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02793-2022-PA/TC, del 27 de abril de 2023, indica:
Este Tribunal Constitucional entiende que en el presente caso no está en discusión la obligatoriedad del cronograma electoral y del reglamento, que fueron aprobados oportunamente, así como la de los plazos establecidos en aquel (en particular, el plazo límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas); ni menos aún que no se contó con la publicidad de los mismos, pues todos ellos fueron aprobados mediante normativa que fue debidamente publicada en el diario oficial El Peruano, por lo que se presume que fue de público conocimiento. Este Colegiado, de hecho, reafirma que la determinación de fechas, plazos preclusivos, criterios, requisitos, reglas claras de procedimientos, entre otros, es indispensable, pues brinda seguridad jurídica y predictibilidad a toda persona u organización política que decida ejercer su derecho a la participación política en una sociedad democrática como la nuestra; y, además, que ello es de competencia exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones.
1.18. El fundamento 31 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC precisa:
Resulta claro que la seguridad jurídica en los procesos electorales representa un límite razonable a la oportuna tutela de los derechos fundamentales, por lo que su reposición -en caso tales derechos hayan sido vulnerados- dependerá del estado del respectivo cronograma electoral. […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.19. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a la competencia del JNE
2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.
2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política.
SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO
Respecto de la tramitación de la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP
2.4. El artículo 71 del Reglamento del ROP establece que la tacha en contra de la solicitud de inscripción de una organización política es declarada liminarmente improcedente en caso de que no esté sustentada en el incumplimiento de la LOP (ver SN 1.12.).
2.5. De una revisión de la tacha interpuesta por el señor tachante en contra de la solicitud de inscripción de la OP, el 21 de marzo de 2025, se aprecia que se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en los literales a, b y e del artículo 2 de la LOP.
2.6. En ese sentido, al no encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 71 del Reglamento del ROP, la DNROP no podía rechazar liminarmente la tacha. Así pues, la DNROP procedió a verificar si la tacha cumplía con los requisitos de forma para su presentación, conforme prescribe el artículo 70 del mismo Reglamento (ver SN 1.12.).
2.7. En vista de que el señor tachante no adjuntó el comprobante de pago respectivo, la DNROP le requirió presentar dicho documento3, el que fue oportunamente presentado el 27 de marzo de 2025, continuándose el procedimiento correspondiente, en cuya virtud, se declaró improcedente la tacha, decisión que fue apelada por el señor tachante, siendo concedido el recurso por la DNROP y elevado el expediente al Pleno del JNE. El procedimiento de tacha concluyó con el Auto N° 1, del 16 de mayo de 2025, recaído en el Expediente N° JNE.2025001669, por el cual, este órgano colegiado declaró nulo el concesorio e improcedente la tacha, y dispuso el archivo definitivo del expediente4.
2.8. Por consiguiente, la tacha fue tramitada en estricta observancia del artículo 10 de la LOP y del Reglamento del ROP (ver SN 1.8. y 1.12.) verificándose que el agravio planteado por el señor personero respecto de deficiencias en la tramitación de la tacha, carece de sustento jurídico, correspondiendo que sea rechazado.
Sobre la tramitación del recurso de apelación
2.9. El artículo 76 del Reglamento del ROP establece que la unidad receptora -la DNROP en el presente caso- verifica que la parte que apela la decisión, que resuelve la tacha, cumpla con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, esto es, que el recurso esté autorizado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que esté suscrito por el personero legal de la organización política, de ser el caso; que acompañe el comprobante de pago respectivo y la constancia de habilidad del letrado que autoriza el recurso, salvo que dicha calidad pueda ser verificada del portal web del colegio de abogados al que pertenece. Ante la omisión de algún requisito, la DNROP informa de ello al apelante otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia en caso corresponda, para que efectúe la subsanación, de lo contrario, se tendrá por no presentada la apelación. Asimismo, el citado artículo 76 prescribe que, en caso de que el recurso cumpla con todos los requisitos que dispone, se eleva el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles (ver SN 1.12.).
2.10. Seguidamente, el artículo 77 del Reglamento del ROP establece que el Pleno del JNE resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente.
2.11. De las normas citadas, se colige que solo le corresponde a la DNROP verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la apelación, por ende, la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho recurso, es decir, su presentación oportuna y su fundamentación -lo cual implica exponer los errores de hecho o de derecho, o ambos, en que incurre la decisión de la DNROP; el agravio que dicha decisión ocasiona al apelante y su pretensión impugnatoria- le corresponde al Pleno del JNE, en ejercicio de sus funciones como órgano jurisdiccional en materia electoral que le confieren los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.12. En esa línea de ideas, la DNROP no se encuentra legalmente facultada para verificar si la apelación interpuesta por el señor tachante cumplía con los requisitos de procedencia antes detallados, menos aún para rechazar liminarmente el recurso, pues tal función está reservada exclusivamente al Pleno del JNE. Cabe señalar que el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° JNE.2025001669, por el cual este órgano colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor tachante, fue emitido dentro del plazo previsto en el artículo 77 del Reglamento del ROP.
2.13. Por lo tanto, carece de sustento jurídico el agravio planteado por el señor personero, referido a que la DNROP tenía el deber de verificar la supuesta ausencia de fundamentación y agravios de la apelación interpuesta por el señor tachante, pues dicho recurso fue tramitado y resuelto en estricta observancia del artículo 10 de la LOP y del Reglamento del ROP (ver SN 1.8. y 1.12.), por lo cual, este agravio debe ser rechazado.
Sobre el vencimiento del plazo para inscribir a la OP en el ROP
2.14. Aunque la OP hace mención a que la DNROP debió inscribirla antes del vencimiento de la fecha límite para que los partidos políticos logren su registro con miras a las EG 2026; esto es, al 12 de abril de 2025 (ver SN 1.14.); revisado el procedimiento, se tiene que la tacha interpuesta por el señor tachante y la posterior apelación, que interpuso en contra de la decisión de la DNROP, que rechazó la tacha, se tramitaron observando el procedimiento previsto en la LOP y en el Reglamento del ROP, según se detalla en los numerales precedentes.
2.15. Si bien los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, y a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica, pudiendo ejercer tales derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas (ver SN 1.1. y 1.2.), es menester tener presente que estos derechos se encuentran limitados en los procesos electorales en atención a la seguridad jurídica y la predictibilidad que se debe brindar a todo ciudadano u organización política que decida ejercer su derecho a la participación política, considerando que dichos procesos cuentan con etapas preclusivas y excluyentes, por lo cual, el cronograma electoral no puede ser alterado, conforme establece el Tribunal Constitucional (ver SN 1.16., 1.17. y 1.18.), máxime si el artículo 47 de la LOE instituye el carácter inmodificable del cronograma electoral (ver SN 1.5.).
2.16. Así pues, el que la OP recién haya alcanzado su inscripción el 23 de junio de 2025, con la emisión de la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, adquiriendo personería jurídica a partir de esa fecha para poder presentar candidatos a todo cargo de elección popular -sea de ámbito nacional, regional o municipal según el cronograma electoral vigente- (ver SN 1.9.), de ningún modo implica vulnerar sus derechos constitucionales a la participación política, en atención a lo indicado en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 47 de la LOE, pues el trámite de la tacha se enmarcó en el procedimiento previsto por la LOP y el Reglamento del ROP, siendo la actuación de la DNROP y del Pleno del JNE acorde a la Carta Magna y a la normativa antes mencionada.
2.17. Dicho esto, en caso la OP guarde interés en participar en un proceso electivo específico desde el 23 de junio de 2025, su actuación deberá ser acorde con el cronograma que corresponda.
2.18. Por consiguiente, este agravio carece de sustento jurídico, por lo que debe ser rechazado.
Respecto de la demora en la tramitación de la solicitud de inscripción de la OP
2.19. En cuanto al argumento del señor personero respecto de que en el procedimiento de inscripción de la OP se afectaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como su derecho a la participación política, por supuestas demoras en el trámite, a continuación, se detallan los actos realizados por la OP y la DNROP en la tramitación de la inscripción5:
a) Presentación de solicitud de inscripción de la OP: 11 de julio de 2024.
b) En virtud de las observaciones formuladas por la DNROP, la OP efectuó dos (2) entregas de padrón de afiliados y dos (2) entregas de libros de actas de constitución de comités provinciales y directivos de la organización política, obteniéndose un total de 26 105 afiliados válidos, conforme fue informado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) a la DNROP, a través de los Oficios N° 1310-2024/DRE/RENIEC y N° 2596-2024/DRE/RENIEC, de fechas 9 de setiembre y 19 de diciembre de 2024.
c) Efectuada la respectiva depuración por la DNROP, se obtuvo como resultado la cantidad de 21 859 afiliados, los que, a su vez, sumados a los afiliados a través de la constitución de comités provinciales, cuya verificación de firmas también fue efectuada por el Reniec, además de los directivos de la OP, se determinó que esta cuenta en total con 26 105 afiliados válidos.
d) La OP acreditó contar con setenta (70) comités provinciales, ubicados en veintidós (22) departamentos.
e) El Reniec se encargó de verificar si cada uno de los comités provinciales de la OP cuenta con más de cincuenta (50) afiliados y, de esta manera, cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la LOP.
f) Por medio de los Oficios N° 1302-2024/DRE/RENIEC y N° 209-2025/DRE/RENIEC, del 9 de setiembre de 2024 y 4 de marzo de 2025, el Reniec comunicó a la DNROP de la existencia y funcionamiento de cada uno de los comités provinciales.
g) Una vez recibido el último oficio antes mencionado, la DNROP emitió el Oficio N° 779- 2025-DNROP/JNE, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante el cual notificó a la OP la síntesis de su solicitud de inscripción, para su publicación en el diario oficial El Peruano.
h) En atención a ello, el 16 de marzo de 2025, se publicó en el Boletín Oficial de dicho diario la referida síntesis.
i) El 17 de marzo de 2025, el señor personero informó a la DNROP que cumplió con la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción de la OP, para lo cual adjuntó las copias del Boletín Oficial del diario oficial El Peruano, antes mencionadas, y las capturas de pantalla de la publicación efectuada en la página web https://unidadpopular.org.pe/sintesis/.
2.20. Una vez efectuada la publicación de la aludida síntesis en el diario oficial, de conformidad con el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.8.), cualquier persona natural o jurídica se encontraba habilitada a formular tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la referida publicación, esto es, en el lapso comprendido entre el 17 y el 21 de marzo de 2025.
2.21. El 21 de marzo de 2025, el señor tachante se opuso a la solicitud de inscripción de la OP, interponiendo la tacha respectiva, la cual fue planteada dentro del plazo de ley. Subsanada la omisión relativa a la tasa por concepto de tacha, la DNROP citó a las partes a una audiencia, la que se efectuó el 31 del mismo mes y año.
2.22. Finalmente, el 2 de abril de 2025, con la emisión de la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, la tacha fue declarada improcedente, decisión expedida dentro del plazo establecido en el artículo 73 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.).
2.23. La aludida decisión de la DNROP fue apelada por el señor tachante y con la Resolución N° 000131-2025-DNROP/JNE, del 23 de abril de 2025, la DNROP concedió el recurso y dispuso elevar los autos al Pleno del JNE.
2.24. El 16 de mayo de 2025, con el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° JNE.2025001669, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación, decisión que fue emitida dentro del plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 77 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.).
2.25. En ese sentido, entre la interposición de la tacha y su resolución, transcurrieron ocho (8) días hábiles, verificándose que la DNROP tramitó y resolvió la referida oposición a la solicitud de inscripción de la OP, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento del ROP, y que el Pleno del JNE resolvió la apelación planteada por el señor tachante dentro del plazo establecido en el citado reglamento.
2.26. El cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral en modo alguno implica una restricción al derecho a la participación política, sino que, por el contrario, el cumplimiento de dicha normativa brinda seguridad jurídica a toda persona u organización política que decida ejercer aquel derecho, siendo ello de competencia exclusiva del JNE, como reconoce la jurisprudencia constitucional (ver SN 1.17.).
2.27. En consecuencia, no se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni los derechos al plazo razonable y a la participación política, pues la inscripción de la OP se realizó en observancia del procedimiento y dentro de los plazos que le otorga el Reglamento del ROP. Asimismo, la tacha fue tramitada y resuelta con arreglo al citado reglamento y a la LOP.
2.28. Por consiguiente, este agravio carece de sustento jurídico, por lo que debe ser rechazado.
La inscripción en el ROP es constitutiva de derechos
2.29. El artículo 1 de la LOP establece que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la LOP (ver SN 1.6.). A su vez, el artículo 11 de la misma LOP dispone que la inscripción en el ROP otorga personería jurídica a las organizaciones políticas.
2.30. Así pues, por tratarse de una persona jurídica de derecho privado, la inscripción de una organización política en el ROP implica que su existencia se inicia en la fecha en que se inscribe en dicho registro, en aplicación supletoria del artículo 77 del Código Civil (ver SN 1.15.).
2.31. De las normas citadas se colige que la inscripción de una organización política en el ROP es de naturaleza constitutiva, lo que le otorga personería jurídica y el derecho a presentar candidaturas a cargos de elección popular, conforme establece este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia6.
2.32. En consecuencia, desde el 23 de junio de 2025, la OP cuenta con existencia jurídica y se encuentra habilitada para ejercer los derechos que le confieren la Constitución Política del Perú, la LOP y las demás normas del sistema electoral peruano.
2.33. El señor personero pretende que se considere que la OP fue inscrita el 10 o 12 de abril de 2025, no obstante, tal pretensión contenida en el recurso de apelación, implicaría que la inscripción de dicha organización en el ROP sea retroactiva, lo cual carece de sustento jurídico, pues la LOP no admite que la inscripción de una organización política se produzca el mismo día o antes de la fecha límite de inscripción de las organizaciones que desean participar en unos comicios convocados, en caso de que la tacha sea resuelta con posterioridad al vencimiento de dicha fecha límite, y tampoco contempla algún otro supuesto de inscripción semejante.
2.34. Por lo expuesto, no resulta jurídicamente posible considerar que la OP fue inscrita el 10 de abril de 2025, o, en todo caso, el 12 del mismo mes y año, consignar esa fecha en su respectiva partida registral y, en función de ello, habilitar su participación en unos comicios que se encuentren convocados, como pretende el señor personero, supondría vulnerar la Constitución Política del Perú, la LOE, la LOP, el Reglamento del ROP, y el cronograma electoral, toda vez que tal pretensión no está contemplada en la normativa electoral vigente.
2.35. Por consiguiente, este agravio carece de asidero legal, por lo que debe ser rechazada.
Sobre la presentación maliciosa de la tacha
2.36. El señor personero alega que la interposición de la tacha tuvo como propósito dilatar maliciosamente la inscripción de la OP con el objetivo de impedir su participación en las EG 2026.
2.37. Al respecto, tal como se indicó en el considerando 2.20., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.8.), cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político, por lo que su interposición supone un mecanismo legal de control ciudadano respecto de las organizaciones políticas que pretenden su inscripción en el ROP.
2.38. Cabe precisar que, en el proceso de la inscripción de la OP, la tacha interpuesta se enmarca en el procedimiento señalado por la LOP, de ahí que la DNROP, en su oportunidad, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión jurídica, y que este Supremo Tribunal Electoral oportunamente resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor tachante en contra de la decisión del DNROP, que declaró improcedente su tacha. De esta manera, concluyó dicho procedimiento en observancia de lo establecido en el artículo 10 de la LOP y el Reglamento del ROP.
2.39. Así pues, el ejercicio de un derecho, como en este caso es la interposición de la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP, en modo alguno puede catalogarse como el ejercicio abusivo de un derecho, como alega el señor personero legal, pues no obran elementos que permitan concluir que el señor tachante tuvo como propósito causar un daño a la OP o procurarse un beneficio indebido7.
2.40. Adicionalmente, tal como se explicitó en la Resolución N° 0160-2025-JNE, del 12 de abril de 2025, es menester tener presente que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones8, el 20 de marzo de 2024, ante el impedimento de acoger la figura de la inscripción provisional en los expedientes jurisdiccionales, por no existir norma legal que habilitase dicha figura, presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 7352/2023-JNE, que propone suprimir los dos últimos párrafos del artículo 10 e incorporar los artículos 10-A y 10-B de la LOP, mediante los cuales se inserta la figura legal de la inscripción provisional de las organizaciones políticas que no genera la creación de una partida registral en tanto no se convierta en definitiva; sin embargo, permitiría que aquellas organizaciones políticas que se encuentren en periodo de tachas, puedan participar en los procesos electorales presentando sus respectivas listas de candidatos, garantizando con ello el derecho de participación política de los ciudadanos. No obstante, el Congreso de la República, a la fecha, no ha recogido dicha propuesta.
2.41. En ese orden de ideas, corresponde desestimar este agravio denunciado por el señor recurrente.
2.42. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, en el caso de autos, no se presentan elementos que configuren contravenciones a normas constitucionales o errores de derecho material o procesal, que conlleve revocar o anular la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, por lo que el recurso de apelación formulado deviene en infundado.
2.43. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.19.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, personero legal titular de la organización política denominada UP Unidad Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, del 23 de junio de 2025, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas dispuso inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones a la citada organización política, registrar su inscripción en el Libro de Partidos Políticos y tener acreditados como personeros legales, titular y alterno, a don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo y don César Augusto Arteaga Rodríguez, respectivamente.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano, aplicable al procedimiento de inscripción por razón de temporalidad.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Oficio N° 000345-2025-SC/JNE, del 24 de marzo de 2025.
4 En los antecedentes 1.3. a 1.7. del Auto N° 1, se detallan los actos procesales efectuados en la tramitación de la tacha.
5 Los cuales se citan en la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, del 2 de abril de 2025, y en la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, materia de apelación.
6 Resoluciones N° 041-2023-JNE (considerando 2.3.) y N° 0223-2023-JNE (considerando 2.27.).
7 Sentencia recaída en el Expediente N° 02885-2019-PHD/TC
[…]
10. El artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en establecer que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un beneficio indebido.
[…]
13. En el presente caso, a consideración de este Colegiado, la conducta descrita en el fundamento 10 tiene la clara intención de iniciar procesos con la finalidad de conseguir el pago de los costos procesales, lo cual, a todas luces, desvirtúa el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la finalidad del proceso de habeas data.
8 Conformado por los señores magistrados Jorge Luis Salas Arenas, Martha Elizabeth Maisch Molina, Willy Ramírez Chávarry, Jovián Valentín Sanjinez Salazar y Aarón Oyarce Yuzzelli.
2425470-1