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Fecha de publicación: 01/08/2025
Designan Jefe de Oficina I de la Oficina de Integridad Institucional de la PCM

Aprueban el nuevo Reglamento para la Negociación y Contabilización de Instrumentos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero

RESOLUCIÓN SBS N° 02665-2025

Lima, 30 de julio de 2025

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 16 del artículo 221° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, faculta a las empresas del sistema financiero a efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia;

Que, los artículos 283° al 289° de la Ley General señalan las operaciones que pueden ser realizadas por las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero según tipo de empresa, señalándose que las empresas podrán llevar a cabo otras operaciones listadas en el artículo 221° de la Ley General y distintas a las descritas en los referidos artículos, siempre que cumplan los requisitos establecidos por esta Superintendencia;

Que, mediante Resolución SBS N° 1737-2006 y normas modificatorias se aprobó el Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, en adelante el Reglamento;

Que, uno de los mandatos de la Superintendencia es preservar la estabilidad financiera del Sistema Financiero, velar por que las entidades que participan en el mercado sean sólidas, solventes y sostenibles en el tiempo;

Que, como parte de los mandatos citados, la Superintendencia procura que su normativa local se adapte a los estándares internacionales;

Que, la Superintendencia ha considerado armonizar su normativa contable a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), lo que determina la necesidad de adecuar las disposiciones contables aplicables a los instrumentos financieros derivados;

Que la aplicación de la normativa contable armonizada a los estándares internacionales permitirá alinear la contabilidad con la gestión de riesgos, contribuyendo a proporcionar información útil y fomentando una mayor transparencia y confiabilidad en la información financiera;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del sistema financiero, mediante Resolución SBS N° 04414-2025 se dispuso la publicación del proyecto normativo en la sede digital de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas y de Regulación y Jurídica, así como de las Gerencias de Riesgos y Estudios Económicos; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento para la Negociación y Contabilización de Instrumentos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, que forma parte de la presente Resolución.

“Reglamento para La NEGOCIACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE Instrumentos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Alcance

El presente Reglamento aplica a las empresas comprendidas en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y sus normas modificatorias, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario y al Fondo MIVIVIENDA S.A.

Artículo 2.- Objetivo

El objetivo del Reglamento es establecer lineamientos para una adecuada identificación, medición y contabilización de los instrumentos financieros derivados en las empresas, de forma que se presente información útil y relevante para los usuarios de los estados financieros y otras consideraciones prudenciales dadas por esta Superintendencia.

Artículo 3.- Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento deben considerarse las siguientes definiciones:

a) Activo subyacente: Variable subyacente de la cual dependen los precios de los instrumentos financieros derivados.

b) Ajuste de valoración al crédito (CVA): El CVA refleja el ajuste de los precios de los instrumentos financieros derivados, como consecuencia de un potencial incumplimiento de la contraparte.

c) Ajuste de valoración del débito (DVA): El DVA refleja el ajuste de los precios de los instrumentos financieros derivados, como consecuencia de un potencial incumplimiento propio.

d) Cámara de compensación: Entidades que actúan como contrapartes en los contratos de futuros y opciones que se celebran en los mecanismos centralizados de negociación de estas operaciones.

e) Compromiso en firme: Un acuerdo obligatorio para intercambiar una determinada cantidad de activos a un precio determinado, en una fecha o fechas futuras prefijadas.

f) Commodities: Mercancías primarias o básicas consistentes en instrumento físicos, que pueden ser intercambiadas en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos, pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa.

g) Contrato: Acuerdo entre dos o más partes, que les produce claras consecuencias económicas que ellas tienen poca o ninguna capacidad de evitar, por ser el cumplimiento del acuerdo legalmente exigible.

h) Derivado implícito: Es un componente de un contrato híbrido, en el que también se incluye un contrato anfitrión que no es un derivado, con el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varíen de forma similar a un derivado sin anfitrión. Un derivado implícito genera que algunos o todos los flujos de efectivo del contrato anfitrión sean modificados de acuerdo con una tasa de interés, precio de instrumento financiero o commodity, tipo de cambio, entre otros. Un instrumento financiero derivado que se adjunta a un contrato principal no derivado, pero que es contractualmente transferible de manera independiente o tiene una contraparte distinta, es por sí mismo un instrumento financiero derivado separado.

i) Fecha de contratación o negociación: Es la fecha en la que una entidad se compromete a comprar o vender un activo. La contabilidad de la fecha de contratación hace referencia a (a) el reconocimiento a la fecha de la contratación del activo a recibir y del pasivo a pagar, y (b) la baja en cuentas del activo que se vende, el reconocimiento de cualquier ganancia o pérdida en la disposición y el reconocimiento de una cuenta por cobrar procedente del comprador en la fecha de contratación.

j) Fecha de liquidación (settlement day): Es la fecha en que un activo se entrega a o por la empresa.

k) Fecha de presentación: Fecha de cierre de información financiera.

l) Fuentes de precio de libre acceso: Aquellas provistas a través de los sistemas de información financiera Bloomberg, Reuters, Datatec u otros de características similares.

m) Instrumento financiero: Es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, al mismo tiempo, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio neto en otra empresa.

n) Instrumento financiero derivado: Instrumento financiero que cumple con las siguientes condiciones: (a) su valor razonable fluctúa en respuesta a cambios en el nivel o precio de un activo subyacente, (b) no requiere una inversión inicial neta o sólo obliga a realizar una inversión inferior a la que se requeriría en contratos que responden de manera similar a cambios en las variables de mercado y (c) se liquida en una fecha futura.

o) Instrumento de deuda: Valor que representa un pasivo financiero a cargo del emisor, tiene valor nominal y puede ser amortizable. El rendimiento de estos valores está asociado a una tasa de interés, a otro valor, canasta de valores o índice de valores representativos de deuda.

p) Instrumento de patrimonio: Cualquier contrato que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de una empresa, después de deducir todos sus pasivos. Son instrumentos de derechos sobre participación patrimonial. Incluye instrumentos donde la magnitud de su retorno esperado parcial o total, no es seguro, ni fijo, ni determinable, al momento de su adquisición.

q) Instrumento financiero híbrido: Combinación de un contrato principal no derivado (contrato anfitrión) y un derivado financiero, denominado «derivado implícito», que no puede ser transferido de manera independiente ni tiene una contraparte distinta, y cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento híbrido varían de forma similar a los flujos de efectivo del derivado considerado de forma independiente.

r) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias.

s) Liquidación por diferencias: Aquella que se efectúa sobre la base del cambio en el valor de los activos financieros materia del contrato.

t) Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus modificatorias.

u) NIC: Norma Internacional de Contabilidad.

v) NIIF: Norma Internacional de Información Financiera.

w) Reglamento de Inversiones: Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero.

x) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

y) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

z) Transacción prevista: Una transacción futura anticipada pero no comprometida.

aa) Valor intrínseco: En las opciones, diferencia existente entre el precio de ejercicio y el valor de mercado del activo subyacente. Una opción de compra tendrá valor intrínseco positivo, cuando el precio de ejercicio sea inferior al valor del activo subyacente; en caso contrario, su valor intrínseco será igual a cero, pero nunca negativo. En una opción de venta, su valor intrínseco será positivo cuando el precio de ejercicio sea superior al valor del activo subyacente, en caso contrario, el valor intrínseco será igual a cero, pero nunca negativo.

bb) Valor razonable: Es el precio que se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado principal (o el más ventajoso en ausencia de un mercado principal) en la fecha de la medición, y bajo las condiciones de mercado presentes independientemente de si ese precio es observable directamente o estimado utilizando otra técnica de valorización.

cc) Valor temporal: En las opciones, es equivalente al valor razonable total de la opción menos su valor intrínseco.

Artículo 4.- Ajuste de valoración de crédito y débito

En las mediciones del valor razonable de los instrumentos financieros derivados se deben incluir los ajustes por riesgo de crédito, es decir el riesgo de que la contraparte del instrumento financiero derivado (CVA) o la empresa misma (DVA) incumplan con los pagos contractuales antes del vencimiento de la transacción. Dichos ajustes se deben aplicar a los instrumentos financieros derivados con fines de negociación y de cobertura contable.

Artículo 5.- Operaciones excluidas

5.1 El presente Reglamento rige para todos los instrumentos financieros derivados que contraten las empresas con excepción de aquellos que estén fuera del alcance de la NIIF 9.

5.2 Asimismo, las operaciones que requieran o permitan la liquidación por diferencias, se contabilizarán como instrumentos financieros derivados durante el período entre la fecha de contratación y la fecha de liquidación, independientemente de su plazo.

5.3 Para todas aquellas operaciones diferentes a las indicadas en el párrafo anterior, que implican la entrega de activos financieros cuya liquidación se efectúa en un período diferente a lo establecido por la regulación o por una convención de mercado, se reconocerán como instrumentos financieros derivados durante el período entre la fecha de contratación y la fecha de liquidación.

5.4 Para tal efecto, las empresas deben evaluar y establecer en sus políticas contables y de inversión el periodo convencional comprendido entre la fecha de negociación y fecha de liquidación, considerando el entorno en que el activo financiero se intercambia habitualmente. Un periodo de tiempo aceptable sería el periodo razonable y habitualmente requerido por las partes para completar la transacción y preparar y ejecutar los documentos de cancelación. La Superintendencia podrá solicitar ajustes a dichas políticas.

Artículo 6.- Activos subyacentes permitidos

6.1 Las empresas podrán contratar instrumentos financieros derivados sobre los siguientes activos subyacentes:

a) Monedas

b) Tasas de interés

c) Commodities

d) Instrumentos representativos de deuda y de capital comprendidos en los numerales 17, 19, 20, 21 y 22 del artículo 221 de la Ley General. y aquellos que satisfacen los requisitos de las Normas para la Inversión de Instrumentos Negociados a través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, aprobadas mediante Resolución SBS N° 964-2002.

e) Índices de mercados bursátiles fiscalizados por la SMV u organismos de similar competencia.

f) Otros que autorice esta Superintendencia mediante norma de carácter general con opinión del Banco Central de Reserva del Perú, previa solicitud de una empresa supervisada.

6.2 Las tasas de interés e índices, mencionados en los literales (b) y (e) respectivamente, deberán ser de conocimiento público, cotizados y ampliamente reconocidos en los mercados financieros activos y contar con una serie histórica difundida en fuentes de precio de libre acceso.

6.3 Las empresas no podrán contratar instrumentos financieros derivados cuyos subyacentes sean instrumentos en los que no se encuentren permitidos de mantener inversiones de forma directa.

Artículo 7.- Contrapartes en operaciones con instrumento financieros derivados

Las empresas podrán contratar instrumento financieros derivados negociados bursátil y extra-bursátilmente. En los primeros, los contratos deberán ser liquidados a través de cámaras de compensación y ser negociados en bolsas que deberán estar inscritas y ser fiscalizadas por la SMV u organismos de similar competencia. En el caso de los contratos extra-bursátiles, cuando la contraparte se trate de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, ésta debe ser debidamente autorizada, regulada y supervisada por esta Superintendencia u otro organismo de similar competencia.

Artículo 8.- Registro de Instrumentos Financieros Derivados en Cuentas Fuera de Balance

En adición a su registro dentro del balance, los instrumentos financieros derivados deberán ser registrados en las cuentas contingentes 7106 y 7206 o en las cuentas de orden 83 y 8409, según corresponda, a su valor nominal convertido a precios spot de inicio. El registro se hará por contrato. Todos los contratos denominados en moneda extranjera deberán ser actualizados al tipo de cambio spot a la presentación de Estados Financieros. Cuando un contrato involucre dos monedas distintas a la moneda nacional (operación cruzada), se tratará como una compra o una venta dependiendo de la posición (larga o corta, respectivamente) en la moneda diferente al dólar americano (para posiciones en dólares americanos y en otra moneda extranjera) o en la moneda en que está expresado el monto nominal pactado (para posiciones en dos monedas extranjeras diferentes al dólar americano).

CAPÍTULO II

CONTABILIDAD DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Artículo 9.- Reconocimiento inicial

9.1 Los instrumentos financieros derivados se medirán a su valor razonable y su reconocimiento inicial se efectuará en la fecha de contratación o negociación.

9.2 Para determinar el valor razonable de un instrumento financiero derivado que tiene un precio comprador y un precio vendedor, se podrá utilizar el precio dentro del diferencial de precios comprador-vendedor que sea el más representativo del valor razonable en esas circunstancias. Se permite, el uso de precios de comprador para posiciones de activo, y precios de vendedor para posiciones de pasivo. No se impide el uso de precios de mercado medios u otras convenciones para fijar precios que utilizan los participantes del mercado como un recurso práctico para las mediciones del valor razonable dentro de un diferencial de precios comprador-vendedor.

9.3 Adicionalmente, en cuanto a la medición del valor razonable, las empresas deben ceñirse a los lineamientos establecidos en el Subcapítulo II “Valor Razonable” del Capítulo III del Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero.

9.4. Para su registro contable, los instrumentos financieros derivados deberán ser clasificados en una de las siguientes dos categorías: a) instrumentos financieros derivados con fines de negociación o b) instrumentos financieros derivados con fines de cobertura contable.

9.5. Un instrumento financiero derivado que no cumple los requerimientos de cobertura contable debe ser tratado contablemente como un instrumento financiero derivado con fines de negociación.

Artículo 10.- Instrumentos financieros derivados con fines de negociación

10.1 El reconocimiento inicial de un instrumento derivado con fines de negociación se realizará a su valor razonable. Posteriormente, todo cambio en el valor razonable de dicho derivado afectará los resultados del ejercicio.

10.2 Un instrumento financiero derivado con fines de cobertura contable que cumpla con todas las condiciones y requerimientos descritos en el presente Reglamento para este tipo de derivado puede ser registrado contablemente como instrumento derivado con fines de negociación.

CAPÍTULO III

CONTABILIDAD DE COBERTURAS

Artículo 11.- Objetivo y alcance

11.1 El objetivo de la contabilidad de coberturas es presentar en los estados financieros los efectos de las actividades de gestión de riesgos de una empresa que utiliza instrumentos financieros derivados para administrar las exposiciones a riesgos concretos que podrían afectar al resultado del periodo u otro resultado integral.

11.2 El alcance de la contabilidad de coberturas es limitado a los instrumentos financieros derivados utilizados para gestionar los riesgos de la empresa y con una relación de cobertura que cumple con los criterios establecidos en el presente Reglamento. También incluye la documentación y el seguimiento continuo de las estrategias de gestión de riesgos.

11.3 La empresa debe mantener registros adecuados de los instrumentos financieros derivados utilizados para la cobertura, así como de los riesgos que se están cubriendo. Además, debe realizar un seguimiento periódico de los efectos de la gestión de riesgos en los estados financieros de la empresa.

11.4 Cabe precisar, que los instrumentos financieros derivados que sean utilizados para gestionar riesgos, pero que no cumplen los requerimientos para ser reconocidos como contabilidad de coberturas, denominados “coberturas económicas”, deberán ser registrados contablemente como instrumentos financieros derivados con fines de negociación.

Artículo 12.- Criterios requeridos para una contabilidad de cobertura

Una relación de cobertura cumple los requisitos para una contabilidad de coberturas solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas elegibles.

b) Al inicio de la relación de cobertura, debe existir una designación y una documentación formal de la relación de cobertura. Esa documentación incluirá como mínimo lo siguiente:

- Objetivo de la cobertura dentro de la estrategia general de cobertura aprobada por el Comité correspondiente de acuerdo con su Política de gestión de riesgos para instrumentos financieros derivados.

- Identificación y términos del instrumento de cobertura

- Fecha de designación de la relación de cobertura

- Duración de la cobertura

- Identificación y términos de la partida cubierta

- Naturaleza del riesgo que está siendo cubierto

- Análisis de que el riesgo de crédito no sea significativo en la relación de cobertura.

- Para coberturas sobre un compromiso en firme no reconocido, se debe justificar de que esta transacción sea altamente probable y establecer la fecha que se prevé realizar.

- Forma en que la empresa evaluará si la relación de cobertura cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura, incluyendo su análisis de las fuentes de ineficacia de la cobertura y cómo determinará la razón de cobertura.

- Metodología empleada en la prueba prospectiva, especificando, de ser el caso, los factores de riesgo excluidos de la medición.

- Resultados y conclusiones de la prueba de eficacia prospectiva al inicio de la cobertura (incluye determinación del ratio de cobertura).

Dentro de un plazo máximo de cinco (5) días útiles posteriores a la contratación del instrumento financiero derivado designado y registrado con fines de cobertura, el área de negociación, u otra de similares funciones, deberá documentar la relación de cobertura. Esta documentación deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia.

En caso esta Superintendencia considere insatisfactoria la documentación de la estrategia o encuentre debilidades en las metodologías empleadas en las pruebas que hagan peligrar su eficacia, podrá requerir de inmediato la disolución de la estrategia de cobertura y el registro simultáneo del instrumento financiero derivado como con fines de negociación.

c) La relación de cobertura cumple con los requisitos de eficacia mencionado en el artículo 21 del presente Reglamento.

La documentación indicada debe contener la evaluación de los requisitos de eficacia de manera recurrente, en donde, como mínimo, la periodicidad deba coincidir con la presentación de los estados financieros a esta Superintendencia o cuando suceda un hecho significativo en el mercado o en la contraparte (ya sea del instrumento cubierto como del instrumento de cobertura).

Artículo 13.- Instrumentos derivados de cobertura

13.1 Es un instrumento financiero derivado, cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados se espera que compensen los cambios en el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta designada. Una empresa puede designar un instrumento financiero como instrumento de cobertura si cumple con los criterios de elegibilidad establecidos en este Reglamento. El proceso de designación del instrumento de cobertura debe ser claramente documentado y revelado en notas a los estados financieros de la empresa de conformidad con el Manual de Contabilidad.

13.2 La medición inicial de un instrumento financiero derivado que forme parte de una cobertura contable se realizará a su valor razonable. Posteriormente, los cambios en el valor razonable de dicho derivado afectarán los resultados del período u otro resultado integral, según lo establecido en el presente Reglamento. La valorización se realizará conforme a lo señalado en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 14.- Requisitos de elegibilidad de los instrumentos derivados de cobertura

14.1 Los instrumentos derivados que son elegibles como instrumentos de cobertura son:

a) Instrumentos financieros derivados medidos al valor razonable con cambios en resultados, excepto en el caso de algunas opciones emitidas.

b) Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, solo los contratos con una parte externa a la empresa que informa pueden ser designados como instrumentos de cobertura.

14.2 Los siguientes instrumentos financieros derivados no pueden ser designados como instrumentos de cobertura:

i. Derivados implícitos en contratos híbridos que no se contabilicen por separado.

ii. Una opción emitida no cumple con los requisitos para ser considerada como un instrumento de cobertura, excepto cuando se designa para compensar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (p.ej. una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo con opción de rescate).

Artículo 15.- Designación de instrumentos de cobertura

15.1 Un instrumento derivado que cumpla los requisitos debe ser designado en su totalidad como un instrumento de cobertura. Las únicas excepciones permitidas son:

a) La separación del valor intrínseco y del valor temporal de un contrato de opción, y la designación como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor intrínseco de una opción, y no del cambio en el valor temporal;

b) La separación del elemento a término (forward) y del elemento al contado (spot) de un contrato a término (contrato forward) y la designación como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor del elemento al contado de un contrato a término y no del elemento a término; de forma similar, el diferencial del tipo de cambio de la moneda extranjera puede separarse y excluirse de la designación de un instrumento financiero como el instrumento de cobertura; y

c) Una proporción del instrumento de cobertura completo, puede ser designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura. Sin embargo, un instrumento de cobertura no puede ser designado por una parte de su cambio en el valor razonable que proceda únicamente de una porción del periodo durante el cual el instrumento de cobertura se mantiene vigente.

15.2 Una empresa puede considerar en combinación, y designar de forma conjunta, como el instrumento de cobertura, un grupo de instrumentos financieros derivados o una proporción de estos.

15.3 Un instrumento financiero derivado que combina una opción emitida y una opción comprada no cumple los requisitos de un instrumento de cobertura si es, en efecto, una opción emitida neta en la fecha de la designación.

Artículo 16.- Partidas cubiertas

16.1 Una partida cubierta puede ser un activo o un pasivo reconocidos, un compromiso en firme no reconocido, una transacción prevista o una inversión neta en un negocio en el extranjero, que están expuesta a cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros, y que es causado por una variable específica de riesgo. La variable de riesgo puede ser, por ejemplo, una tasa de interés, un tipo de cambio, un precio de materia prima, un índice bursátil, entre otros.

16.2 Para que una partida pueda ser designada como partida cubierta, debe cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, incluyendo que la exposición al riesgo debe ser identificable, debe ser capaz de medirse confiablemente y se debe documentar. Además, la relación de cobertura entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura debe ser efectiva y debe cumplir con los criterios de efectividad de la norma.

Artículo 17.- Requisitos para la designación de partidas cubiertas

Los requisitos para la designación de partidas cubiertas son:

a) La partida cubierta puede ser:

i. Una única partida; o

ii. Un grupo de partidas (incluyendo un grupo de partidas que constituye una posición neta), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(a) Está formado por partidas (incluyendo los componentes de las partidas) que son, individualmente, partidas cubiertas elegibles;

(b) Las partidas en el grupo se gestionan agrupadas sobre una base de conjunto a efectos de la gestión de riesgos; y

(c) En el caso de una cobertura de flujos de efectivo de un grupo de partidas cuyas variabilidades en los flujos de efectivo no se espera que sean aproximadamente proporcionales a la variabilidad global en los flujos de efectivo del grupo, de forma que surjan posiciones de riesgo compensadas:

(i) Es una cobertura del riesgo de tipo de cambio de la moneda extranjera; y

(ii) La designación de esa posición neta especifica el periodo de presentación en el cual las transacciones previstas se espera que afecten al resultado del periodo, así como su naturaleza y volumen.

Una partida cubierta puede también ser un componente de esta partida o grupo de partidas.

b) La partida cubierta debe ser medible con fiabilidad.

c) Si una partida cubierta es una transacción prevista (o un componente de esta), dicha transacción debe ser altamente probable.

d) Una exposición agregada formada por una combinación de una exposición que podría cumplir los requisitos de una partida cubierta y un derivado puede ser designada como una partida cubierta. Esto incluye una transacción prevista de una exposición agregada si dicha exposición agregada es altamente probable y, una vez que ha ocurrido, y deja por ello de ser prevista, es elegible como una partida cubierta.

e) Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, solo podrán ser designados como partidas cubiertas, los activos, pasivos, compromisos en firme o las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la empresa que informa.

Artículo 18.- Designación de partidas cubiertas

En una relación de cobertura, una empresa puede designar una partida en su totalidad o un componente de esta como la partida cubierta. La totalidad de la partida comprende todos los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de dicha partida. Un componente de la partida comprende menos que la totalidad del cambio en el valor razonable o de la variabilidad de los flujos de efectivo de dicha partida. En ese caso, una empresa puede designar solo los siguientes tipos de componentes (incluyendo combinaciones) como partidas cubiertas:

a) Solo cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación dentro del contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y medible con fiabilidad. Los componentes de riesgo incluyen la designación de solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (un riesgo unilateral).

b) Uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados.

c) Los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida.

Artículo 19.- Elegibilidad para la contabilidad de coberturas y designación de una posición neta

19.1 Una posición neta es elegible para la contabilidad de coberturas solo si una empresa se cubre en términos netos a efectos de la gestión de riesgos. Por ello, una empresa no puede aplicar la contabilidad de coberturas en términos netos solo para lograr un resultado de contabilización concreto si eso no reflejara su enfoque de gestión de riesgos. La posición neta de cobertura debe formar parte de una estrategia establecida de gestión de riesgos.

19.2 Cuando se designa un grupo de partidas que constituyen una posición neta como una partida cubierta, una entidad designará el grupo en conjunto de partidas que incluye las partidas que puedan formar la posición neta. No se permite que una entidad designe un importe teórico no especificado de una posición neta. En su lugar, debe designar un importe bruto de compras y un importe bruto de ventas que juntos dan lugar a la posición neta cubierta. Una entidad designará posiciones brutas que dan lugar a la posición neta, de forma que la entidad sea capaz de cumplir con los requerimientos de la contabilidad de coberturas para las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos fijados.

Artículo 20.- Eficacia de una relación de cobertura

20.1 La eficacia de la cobertura es la medida en que los cambios en el valor razonable o los flujos de efectivo del instrumento de cobertura compensan los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, mientras que la ineficacia de cobertura es la medida en que los cambios en el valor razonable o flujos de efectivo del instrumento de cobertura son mayores o menores que los de la partida cubierta.

20.2 Las empresas deben evaluar al inicio de la relación de cobertura, si cumple los requerimientos de eficacia de la cobertura establecido en el artículo 21 del presente Reglamento. Dicha evaluación se relaciona con las expectativas sobre la eficacia de la cobertura, efectuándose de manera prospectiva. Asimismo, las empresas realizarán la evaluación de estos requerimientos de eficacia mensualmente; o se efectuará en el momento de un cambio significativo en las circunstancias que afectan a los requerimientos de la eficacia de la cobertura; lo que ocurra primero. Para la evaluación de eficacia prospectiva, las empresas utilizarán una metodología que identifique las características relevantes y factores de riesgo de la relación de cobertura incluyendo las fuentes de ineficacia de la cobertura. Dependiendo de esos factores, la metodología puede consistir en una evaluación cuantitativa o cualitativa.

20.3 Si existen cambios en las circunstancias que afectan a la eficacia de la cobertura, las empresas pueden modificar la metodología para evaluar si la relación de cobertura cumple los requerimientos de la eficacia de cobertura. La documentación de la relación de cobertura se debe actualizar por cualquier cambio en la metodología y debe estar a disposición de esta Superintendencia.

20.4 Además, la Superintendencia puede solicitar a la empresa información complementaria para el análisis de eficacia mencionado en el párrafo anterior en la medida que las pruebas prospectivas no sean suficientes para validar los requerimientos de eficacia de la cobertura, u otras circunstancias que esta Superintendencia estime pertinente.

Artículo 21.- Requisitos de eficacia de una relación de cobertura

La relación de cobertura debe cumplir todos los requerimientos de eficacia de cobertura siguientes:

a) Debe existir una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura.

El instrumento de cobertura y la partida cubierta deben tener valores que se mueven, generalmente, en la dirección opuesta debido al mismo riesgo, que es el riesgo cubierto. Por ello, debe haber una expectativa de que el valor del instrumento de cobertura y el valor de la partida cubierta cambiará de forma sistemática en respuesta a movimientos en el mismo subyacente o subyacentes que están económicamente relacionados de tal forma que responden de forma similar al riesgo que está siendo cubierto.

Si los subyacentes no son los mismos, pero están relacionados económicamente, puede haber situaciones en las que los valores del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se muevan en la misma dirección. Ello aún es congruente con una relación económica entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta si los valores del instrumento de cobertura y de la partida cubierta aún se espera que normalmente se muevan en dirección opuesta cuando se muevan los subyacentes.

Se debe realizar un análisis del comportamiento posible de la relación de cobertura durante su duración para establecer si puede esperarse que esta relación cumpla el objetivo de gestión de riesgos. Con la sola existencia de una correlación estadística entre dos variables no se puede concluir que existe una relación económica.

b) El efecto del riesgo crediticio no debe predominar sobre los cambios de valor que proceden de esa relación económica.

Puesto que la eficacia de la cobertura se determina por la relación económica entre esas partidas y también por el efecto del riesgo crediticio sobre el valor del instrumento de cobertura y la partida cubierta, el efecto del riesgo crediticio no debe afectar significativamente o neutralizar el efecto de los cambios en los subyacentes sobre el valor del instrumento de cobertura o la partida cubierta.

c) El ratio de cobertura de la relación de cobertura debe ser el mismo que el resultante de la cantidad de la partida cubierta que la empresa realmente cubre y la cantidad del instrumento de cobertura que la empresa realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta.

Artículo 22.- Criterios para el rebalanceo (reequilibrio) de la relación de cobertura

22.1 El rebalanceo se refiere a los ajustes a las cantidades de la partida cubierta o el instrumento de cobertura designados en una relación de cobertura existente, con el propósito de mantener el ratio de cobertura que cumpla con los requerimientos de eficacia de cobertura.

22.2 El rebalanceo permitirá la continuación de una relación de cobertura en situaciones en las cuales la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta cambia de un modo que puede compensarse mediante el ajuste del ratio de cobertura.

22.3 El rebalanceo solo es posible en las siguientes circunstancias:

a) Si una relación de cobertura deja de cumplir el requerimiento de eficacia relativo al ratio de cobertura, pero el objetivo de gestión de riesgo para esa relación se mantiene invariable, la empresa ajustará el ratio de cobertura de la relación de cobertura de forma que cumpla de nuevo los criterios requeridos.

b) En el momento del rebalanceo, la ineficacia de cobertura de la relación de cobertura se determina y reconoce de forma inmediata antes de ajustar la relación de cobertura.

c) El rebalanceo solo cubre ajustes en las cantidades designadas de la partida cubierta o del instrumento de cobertura, a efectos de mantener un ratio de cobertura que cumpla con los requerimientos de la evaluación de la eficacia.

22.4 Si una empresa efectúa el rebalanceo de la relación de cobertura, deberá contar con la documentación de sustento que justifique el reequilibrio en las cantidades designadas; y tenerla a disposición de la Superintendencia. Como mínimo, la entidad deberá contar con: i) la documentación inicial sobre la cobertura (objetivo y estrategia de gestión de riesgo, detalles del instrumento de cobertura, partida cubierta y naturaleza del riesgo cubierto, así como la evaluación y cálculos de la eficacia inicial de la cobertura), ii) cálculo y registro del ajuste efectuado al ratio de cobertura y iii) exposición de motivos de como el ajuste efectuado aún cumple con el objetivo y la estrategia de gestión de riesgos.

Artículo 23.- Requerimientos de eficacia de cobertura a una cobertura de una posición neta

Para determinar si se cumplen los requerimientos de la eficacia de cobertura establecido en el artículo 21 del presente Reglamento al cubrir una posición neta, la empresa considerará los cambios de valor en las partidas de la posición neta que tienen un efecto similar que el instrumento de cobertura en combinación con el cambio en el valor razonable sobre el instrumento de cobertura.

Artículo 24.- Coberturas que constituyen una posición neta

Cuando una empresa cubre un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas (es decir, una posición neta), la elegibilidad para la contabilidad de coberturas depende del tipo de cobertura. Si la cobertura es una cobertura del valor razonable, entonces la posición neta puede ser elegible para una partida cubierta. Sin embargo, si la cobertura es una cobertura de flujo de efectivo, entonces la posición neta solo puede ser elegible como una partida cubierta si es una cobertura del riesgo de tipo de cambio de la moneda extranjera y la designación de esa posición neta especifica el periodo de presentación en el cual se espera que las transacciones previstas afecten al resultado del periodo y también especifica su naturaleza y volumen.

Artículo 25.- Coberturas de flujo de efectivo de una posición neta

Para una cobertura de flujos de efectivo de una posición neta, los importes determinados de acuerdo con el artículo 28 del presente Reglamento incluirán los cambios en el valor en las partidas de la posición neta que tienen un efecto similar que el instrumento de cobertura en combinación con el cambio en el valor razonable sobre el instrumento de cobertura. Sin embargo, los cambios en el valor de las partidas en la posición neta que tienen un efecto similar que el instrumento de cobertura, se reconocen solo una vez que se hayan reconocido las transacciones con las que se relacionan, tal como cuando una venta prevista se reconoce como ingreso de actividades ordinarias.

CAPÍTULO IV

CONTABILIZACIÓN DE LAS RELACIONES DE COBERTURA CONTABLE

Artículo 26.- Tipos de relaciones de cobertura contable

Una empresa aplicará la contabilidad de coberturas para las relaciones de cobertura que cumplen los criterios requeridos en el artículo 12 del presente Reglamento. Las relaciones de cobertura son de 3 tipos:

a) Cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estas partidas, que puede atribuirse a un riesgo concreto y puede afectar al resultado del periodo.

b) Cobertura de flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo concreto asociado con un activo o pasivo reconocido o un componente de estos (tal como la totalidad o algunos de los pagos futuros de interés de una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que puede afectar al resultado del periodo.

c) Cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero tal como se define en la NIC 21 “Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera”.

Artículo 27.- Coberturas de valor razonable

27.1 En la medida que la cobertura del valor razonable cumple con los criterios requeridos, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

a) La ganancia o pérdida sobre el instrumento de cobertura se reconocerá en el resultado del periodo u otro resultado integral si el instrumento de cobertura cubre un instrumento de patrimonio para el cual una empresa ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral.

b) La ganancia o pérdida por cobertura de la partida cubierta ajustará el importe en libros de la partida cubierta (si procede) y se reconocerá en el resultado del periodo. Si la partida cubierta es un activo financiero (o un componente de éste) que se mide a valor razonable con cambios en otro resultado integral, la ganancia o pérdida de cobertura sobre la partida cubierta se reconocerá en el resultado del periodo. Sin embargo, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual una empresa ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral, dichos importes se mantendrán en otro resultado integral. Cuando una partida cubierta es un compromiso en firme no reconocido (o un componente de éste), el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta posterior a su designación se reconocerá como un activo o un pasivo con la ganancia o pérdida correspondiente reconocida en el resultado del periodo.

c) Cuando la partida cubierta es un compromiso en firme (o un componente de éste) para adquirir un activo o asumir un pasivo, el importe en libros inicial del activo o pasivo resultante del compromiso en firme, se ajustará para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta que fue reconocido en el estado de situación financiera.

d) Cualquier ajuste que proceda del literal b) se amortizará a través el resultado del ejercicio si la partida cubierta es un instrumento financiero (o un componente de éste) medido al costo amortizado. La amortización puede empezar tan pronto como exista un ajuste, y comenzará no después del momento en que la partida cubierta deje de ser ajustada por las ganancias y pérdidas de cobertura. La amortización se basará en una tasa de interés efectiva, recalculada en la fecha que comience la amortización. En el caso de un activo financiero (o un componente de éste) que sea una partida cubierta y que se mida a valor razonable con cambios en otro resultado integral, la amortización se aplica de la misma forma, pero al importe que representa la ganancia o pérdida acumulada anteriormente reconocida de acuerdo con el literal b), en lugar de ajustar el importe en libros.

e) Si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual una empresa ha elegido presentar cambios en el valor razonable en otro resultado integral, la exposición cubierta a la que se refiere el literal b) debe afectar a otro resultado integral. En ese caso, y solo en ese caso, la ineficacia de cobertura reconocida se presenta en otro resultado integral.

27.2 Una cobertura del riesgo de tipo de cambio de la moneda extranjera de un compromiso en firme puede ser contabilizada como una cobertura del valor razonable o como una de flujos de efectivo.

Artículo 28.- Coberturas de flujo de efectivo

En la medida en que una cobertura de flujos de efectivo cumpla con los criterios requeridos, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

a) El componente separado de patrimonio asociado con la partida cubierta (reserva de cobertura de flujos de efectivo) se ajustará para que sea el menor de (en términos absolutos):

i. El resultado acumulado del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura;

ii. El cambio acumulado en el valor razonable (valor actual) de la partida cubierta (es decir, el valor presente del cambio acumulado en los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos) desde el inicio de la cobertura.

b) La parte de la ganancia o pérdida sobre el instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura efectiva se reconocerá en otro resultado integral.

c) Cualquier ganancia o pérdida restante en el instrumento de cobertura es ineficacia de cobertura que se reconocerá en el resultado del periodo.

d) El importe que se ha acumulado en la reserva de cobertura de flujo de efectivo se contabilizará de la forma siguiente:

i. Si una transacción prevista cubierta posteriormente da lugar al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o una transacción prevista cubierta para un activo no financiero o un pasivo no financiero pasa a ser un compromiso en firme para el cual se aplica la contabilidad de cobertura del valor razonable, la empresa eliminará ese importe de la reserva de cobertura de flujos de efectivo y lo incluirá directamente en el costo inicial u otro importe del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación y, por lo tanto, no afecta a otro resultado integral.

ii. Para coberturas de flujo de efectivo distintas de las cubiertas por i), ese importe se reclasificará de la reserva de cobertura de flujos de efectivo al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del periodo (por ejemplo, en los periodos en que el ingreso por intereses o gasto por intereses se reconoce o cuando tiene lugar una venta prevista).

iii. Sin embargo, si ese importe es una pérdida y una empresa espera que toda o parte de ésta no se recupere en uno o más periodos futuros, se reclasificará inmediatamente al resultado del periodo el importe que no se espera recuperar como un ajuste por reclasificación.

Artículo 29.- Coberturas de una inversión neta en negocio en el extranjero

29.1 Las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que se contabilice como parte de una inversión neta, se contabilizarán de manera similar a las coberturas de flujo de efectivo:

a) La parte de la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura que se considera que es una cobertura efectiva se reconocerá en otro resultado integral; y

b) La parte ineficaz se reconocerá en el resultado del periodo.

29.2 La ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura relacionado con la parte eficaz de la cobertura que ha sido acumulada en la reserva de conversión de moneda extranjera se reclasificará del patrimonio al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación de acuerdo con la NIC 21 en el momento de la disposición o disposición parcial del negocio en el extranjero.

Artículo 30.- Contabilización del valor temporal de las opciones

30.1 Cuando una empresa separa el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opciones, y designa como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor intrínseco de la opción contabilizará el valor temporal de la opción de la forma siguiente:

a) Una empresa diferenciará el valor temporal de las opciones por el tipo de partida cubierta que cubre la opción:

i. Una partida cubierta relacionada con una transacción; o

ii. Una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo;

b) El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubre una partida cubierta relacionada con una transacción se reconocerá en otro resultado integral en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado de patrimonio. El cambio acumulado en el valor razonable que surge del valor temporal de la opción que se ha acumulado en un componente separado de patrimonio (el “importe”) se contabilizará de la forma siguiente:

i. Si la partida cubierta posteriormente da lugar al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o un compromiso en firme para un activo no financiero o un pasivo no financiero para el cual se aplica la contabilidad de cobertura del valor razonable, la empresa eliminará el importe del componente separado de patrimonio y lo incluirá directamente en el costo inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación y, por lo tanto, no afecta al otro resultado integral.

ii. Para relaciones de cobertura distintas de las cubiertas por (i), el importe se reclasificará del componente separado de patrimonio al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación en el mismo periodo o periodos durante los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afectan al resultado del periodo (por ejemplo, cuando tiene lugar una venta prevista).

iii. Sin embargo, si todo o una parte de ese importe no se espera que se recupere en uno o más periodos futuros, el importe que no se espera recuperar se reclasificará de forma inmediata al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación.

c) El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubre una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo se reconocerá en otro resultado integral en la medida que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado de patrimonio. El valor temporal en la fecha de designación de la opción como un instrumento de cobertura, en la medida en que se relaciona con la partida cubierta, se amortizará de forma sistemática y racional a lo largo del periodo durante el cual el ajuste de cobertura para el valor intrínseco de la opción podría afectar al resultado del periodo (u otro resultado integral, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual una empresa ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado integral). Por ello, en cada periodo de presentación, el importe de amortización se reclasificará del componente separado de patrimonio al resultado del periodo como un ajuste de reclasificación. Sin embargo, si la contabilidad de coberturas se discontinúa para la relación de cobertura que incluye el cambio en el valor intrínseco de la opción como el instrumento de cobertura, el importe neto (incluyendo la amortización acumulada) que ha sido acumulado en el componente separado de patrimonio se reclasificará de forma inmediata al resultado del periodo como un ajuste de reclasificación.

30.2 Puede considerarse que una opción está relacionada con un periodo de tiempo porque su valor temporal representa un cargo para proporcionar protección para el tenedor de la opción a lo largo de un periodo de tiempo. Sin embargo, el aspecto relevante a efectos de evaluar si una opción cubre una transacción o una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo son las características de esa partida cubierta, incluyendo la forma y el momento en que afecta al resultado del periodo. Por ello, una empresa evaluará el tipo de partida cubierta sobre la base de la naturaleza de la partida cubierta (independientemente de si la relación de cobertura es una cobertura de flujo de efectivo o una cobertura de valor razonable):

a) El valor temporal de una opción se refiere a una partida cubierta relacionada con una transacción si la naturaleza de la partida cubierta es una transacción para la cual el valor temporal tiene el carácter de costos de esa transacción. Como consecuencia, de incluir el valor temporal de la opción en la medición inicial de la partida cubierta, el valor temporal afectará al resultado del periodo al mismo tiempo que la partida cubierta.

b) El valor temporal de una opción se refiere a una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo si la naturaleza de la partida cubierta es tal que el valor temporal tiene el carácter de costo para la obtención de protección contra un riesgo a lo largo de un periodo de tiempo concreto; pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que involucra la idea de un costo de transacción de acuerdo con el literal a). En ese caso, el valor temporal de la opción se asignaría al resultado del periodo (es decir, amortizada sobre una base sistemática y racional) a lo largo del periodo de protección del riesgo.

30.3 Las características de la partida cubierta, incluyendo la forma y momento en que la partida cubierta afecta al resultado del periodo, también afectan al periodo a lo largo del cual el valor temporal de una opción que cubre una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo se amortiza, lo cual es consistente con el periodo a lo largo del cual el valor intrínseco de la opción puede afectar al resultado del periodo de acuerdo con la contabilidad de coberturas.

Artículo 31.- Contabilización del elemento al término (forward) en los contratos a término (contrato forward)

31.1 Cuando una empresa separa el elemento a término (forward) y el elemento al contado (spot) de un contrato a término (contrato forward) y designa como el instrumento de cobertura solo el cambio en el valor del elemento al contado del contrato a término, la empresa puede aplicar los lineamientos expuestos en el artículo 30 del presente Reglamento al elemento a término del contrato a término de la misma forma que se aplica al valor temporal de una opción.

31.2 Un contrato a término puede considerarse relacionado con un periodo de tiempo porque su elemento a término representa cargos para un periodo de tiempo (que es el plazo de vencimiento para el cual se determina). Sin embargo, el aspecto relevante a efectos de evaluar si un instrumento de cobertura cubre una transacción o una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo son las características de esa partida cubierta incluyendo la forma y el momento en que afecta al resultado del periodo. Por ello, la empresa evaluará el tipo de partida cubierta sobre la base de la naturaleza de la partida cubierta (independientemente de si la relación de cobertura es una cobertura de flujo de efectivo o una cobertura de valor razonable):

a) El elemento a término de un contrato a término se relaciona con una partida cubierta relacionada con una transacción, si la naturaleza de la partida cubierta es una transacción para la cual el elemento a término tiene el carácter de costos de esa transacción. Como una consecuencia de incluir el elemento a término en la medición inicial de la partida cubierta concreta, el elemento a término afecta al resultado del periodo al mismo tiempo que a la partida cubierta.

b) El elemento a término de un contrato a término se relaciona con una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo, si la naturaleza de la partida cubierta es tal que el elemento a término tiene el carácter de costo para la obtención de protección contra un riesgo a lo largo de un periodo de tiempo concreto; pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que involucra un costo de transacción de acuerdo con el literal a).

31.3 Las características de la partida cubierta, incluyendo la forma y momento en que la partida cubierta afecta al resultado del periodo, también afectan al periodo a lo largo del cual el elemento a término del contrato a término que cubre una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo se amortiza, lo cual es el periodo a lo largo del cual el elemento a término está relacionado.

Artículo 32.- Discontinuidad de la contabilidad de cobertura

32.1 Se aplica los siguientes criterios para la discontinuidad de la contabilidad de cobertura:

a) Una empresa puede discontinuar la contabilidad de cobertura prospectivamente únicamente cuando la relación de cobertura (o parte de la misma) deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, luego de tomar en cuenta cualquier rebalanceo de la relación de cobertura, si aplica. Ello incluye casos en los que el instrumento de cobertura expira, se vende, se resuelve o se ejerce.

b) A este efecto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte del objetivo de gestión de riesgos documentado de la empresa y es congruente con éste. Además, a estos efectos, no existirá expiración o resolución del instrumento de cobertura si:

i. Como consecuencia de leyes, regulaciones o la introducción de estas, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que una o más partes compensadoras sustituyan su contraparte original para pasar a ser la nueva contraparte de cada una de las partes. Sin embargo, cuando las partes del instrumento de cobertura reemplazan sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el requerimiento anteriormente mencionado se cumple si cada una de las partes ejecuta la compensación con la misma contrapartida central.

ii. Otros cambios, si los hubiera, en el instrumento de cobertura se limitan a los que sean necesarios para efectuar esta sustitución de la contraparte. Estos cambios se limitan a los que sean congruentes con los términos que se esperarían si el instrumento fuera compensado originalmente con la contraparte compensadora. Estos cambios incluyen modificaciones en los requerimientos de colaterales, derechos de compensación de saldos de cuentas a cobrar y pagar, y cargos impuestos.

32.2 La discontinuación de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su totalidad o solo a una parte de ésta (en cuyo caso la contabilidad de coberturas continúa para la relación de cobertura restante).

32.3 Una empresa aplicará el criterio mencionado en el literal d) del párrafo 27.1 del artículo 27 cuando discontinúe la contabilidad de coberturas para una cobertura del valor razonable en la que la partida cubierta es (o es un componente de) un instrumento financiero medido al costo amortizado.

32.4 Cuando se discontinúe la contabilidad de coberturas de flujos de efectivo, el importe que haya sido acumulado en la reserva de cobertura de flujos de efectivo se contabilizará de la siguiente forma:

i. Si se espera que los flujos de efectivo futuros cubiertos todavía ocurran, ese importe se mantendrá en la reserva de cobertura de flujos de efectivo hasta que ocurran los flujos de efectivo futuros o hasta que se aplique el literal d) (iii) del artículo 28. Cuando ocurran los flujos de efectivo futuros, se aplicará el literal d) del artículo 28, ambos del presente Reglamento.

ii. Si se deja de esperar que los flujos de efectivo futuros cubiertos ocurran, ese importe se reclasificará inmediatamente de la reserva de cobertura de flujos de efectivo al resultado del periodo como un ajuste por reclasificación.

Artículo 33.- Cobertura de Valor Razonable por Riesgo de Tasa de Interés de un Portafolio (Macro-Coberturas)

Para una cobertura del valor razonable de la exposición a la tasa de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (macro-coberturas), la empresa puede aplicar los requerimientos de contabilidad de coberturas establecidos en la NIC 39 “Instrumentos Financieros: reconocimiento y medición”, en tanto la NIIF 9 y la Superintendencia no brinden disposiciones específicas para su tratamiento.

CAPÍTULO V

IDENTIFICACIÓN Y TRATAMIENTO

DE DERIVADOS IMPLÍCITOS

Artículo 34.- Definición de derivados implícitos

34.1 Un derivado implícito es un componente de un contrato híbrido, en el que también se incluye un contrato anfitrión que no es un derivado, con el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varíen de forma similar a un derivado sin anfitrión. Un derivado implícito provoca que algunos o todos los flujos de efectivo que de otra manera serían requeridos por el contrato se modifiquen de acuerdo con una tasa de interés especificada, el precio de un instrumento financiero, el de una materia prima cotizada, una tipo de cambio de moneda extranjera, un índice de precios o de tasas de interés, una calificación u otro índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, que en el caso de no ser financiera no sea específica para una de las partes del contrato. Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero pero que sea contractualmente transferible de forma independiente o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no es un derivado implícito sino un instrumento financiero separado.

34.2 Se puede establecer relación de cobertura con derivados implícitos como instrumento de cobertura, si estos se contabilizan por separado.

Artículo 35.- Instrumento financiero híbrido con anfitriones de activos financieros

Si un instrumento financiero híbrido contiene un contrato anfitrión que sea clasificado como un activo financiero dentro del alcance de la NIIF 9, el derivado implícito no se separa y por lo tanto no podrá ser parte de una relación de cobertura. En consecuencia, la empresa debe clasificar el instrumento financiero híbrido completo en alguna de las categorías contables de activos financieros definidos en el Reglamento de Inversiones. Para ello debe evaluar si el instrumento financiero híbrido, en su totalidad, cumple con las condiciones de la categoría contable correspondiente.

Artículo 36.- Otros instrumentos financieros híbridos

36.1 Si un instrumento financiero híbrido contiene un anfitrión que no es un activo que quede dentro del alcance de la NIIF 9, un derivado implícito deberá separarse del anfitrión y contabilizarse como un derivado según la NIIF 9 si, y solo si:

a) Las características económicas y los riesgos del derivado implícito no están relacionados estrechamente con los correspondientes al contrato anfitrión;

b) Un instrumento separado con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría con la definición de un derivado; y

c) El contrato híbrido no se mide al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del periodo. Un derivado que se encuentre implícito en un pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados no se separa.

36.2 Si un derivado implícito se separa, el contrato anfitrión se contabilizará de acuerdo con la normativa aplicable.

36.3 Sin perjuicio de lo anterior, si un contrato contiene uno o más derivados implícitos y el anfitrión no es un activo dentro del alcance de la NIIF 9, una empresa puede designar el contrato híbrido en su totalidad a valor razonable con cambios en resultados a menos que:

i. El derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otro caso, serían requeridos por el contrato; o

ii. Resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por primera vez un instrumento híbrido similar, está prohibida esa separación del derivado o derivados implícitos, tal como una opción de pago anticipada implícita en un préstamo que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por aproximadamente su costo amortizado.

36.4 Si bajo las reglas anteriormente descritas se requiere que una empresa separe un derivado implícito de su contrato anfitrión, pero no pudiese medir ese derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o al final de un periodo contable posterior sobre el que se informa, ésta debe designar la totalidad del contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados.

36.5 Si una empresa no está en la capacidad de medir con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito en base a sus términos y condiciones, el valor razonable del derivado implícito será la diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el valor razonable del contrato anfitrión. Si la empresa no está en la capacidad de medir el valor razonable del derivado implícito utilizando el método descrito, el contrato híbrido se designará como al valor razonable con cambios en resultados.

CAPÍTULO VI

AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Artículo 37.- Autorización para operar con instrumentos financieros derivados

37.1 Los tipos de autorización para operar con instrumentos financieros derivados son los siguientes:

a) Autorización con fines de negociación

b) Autorización con fines de cobertura contable: Es el tipo de autorización que se brinda a las empresas para que puedan operar con instrumentos financieros derivados, siempre que la intención de la empresa sea compensar o mitigar el riesgo de pérdidas derivadas de las fluctuaciones futuras en un factor de riesgo. Con la cobertura se asumen riesgos que tienen una correlación inversa respecto a los riesgos que se pretenden cubrir.

37.2 La Superintendencia otorga las autorizaciones por tipo de contrato (forwards, futuros, swaps u opciones) y por activo subyacente, pudiendo comprender más de un tipo de contrato y de subyacente por autorización.

37.3 Para iniciar el procedimiento de autorización, la empresa debe remitir una solicitud suscrita por el Gerente General, la cual debe estar acompañada de lo siguiente:

a) Copia certificada del acuerdo del órgano social competente donde conste la autorización concedida para la realización de los nuevos instrumentos financieros derivados.

b) Minuta de modificación del estatuto social de la empresa, en caso corresponda.

c) Informe con la opinión de la Unidad de Auditoría Interna sobre la realización de las nuevas operaciones y/o servicios.

d) “Informe para realizar operaciones con Instrumentos Financieros Derivados” a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento, con toda la información y documentación allí requerida.

e) Acta del Comité de Riesgos en la que conste la aprobación del “Informe para realizar operaciones con Instrumentos Financieros Derivados”.

f) Otros requerimientos que la Superintendencia estime pertinentes, a fin de demostrar la capacidad de la empresa para operar con instrumentos financieros derivados.

37.4 Una vez recibida la documentación completa, esta Superintendencia la evalúa y, siempre que no encuentre objeción para su aprobación, la remite al Banco Central de Reserva del Perú para opinión. En su evaluación, esta Superintendencia considera la intención de su contratación, la complejidad de negociación (en caso corresponda), el control de posiciones, la medición a valor razonable, el registro contable y el monitoreo de riesgos de los instrumentos solicitados, entre otros factores. Adicionalmente, para evaluar la autorización, la Superintendencia tendrá en cuenta el capital mínimo, gobierno corporativo, gestión de riesgos, entre otros criterios que considere relevantes.

37.5 Una vez recibida la opinión del Banco Central de Reserva del Perú, esta Superintendencia notifica a la empresa su decisión final.

37.6 La Superintendencia aprueba o deniega la autorización en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles

Artículo 38.- Excepciones a la Autorización para Operar con Instrumentos Financieros Derivados

La empresa no requiere autorización de esta Superintendencia para contratar instrumentos financieros derivados en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de los Creadores de Mercado, para la realización de forwards de bonos soberanos y bonos globales emitidos por el Gobierno Peruano y de Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, conforme a lo señalado en la Resolución SBS N° 981-2005.

b) Cuando se trate de instrumentos financieros derivados que la empresa hubiera realizado al amparo del artículo 246º inciso q) del Decreto Legislativo N° 770, así como de aquellos posteriormente aprobados por esta Superintendencia con opinión del Banco Central de Reserva del Perú en el marco de la Ley General.

Artículo 39.- Informe para realizar operaciones con Instrumentos Financieros Derivados

39.1 La empresa debe elaborar el informe denominado “Informe para realizar operaciones con Instrumentos Financieros Derivados”, el que debe ser coordinado con las áreas de Negociación, Registro, Contabilidad, Legal, Auditoría Interna y la Unidad de Riesgos o sus equivalentes, y ser aprobado por el Comité de Riesgos antes de su remisión a esta Superintendencia.

39.2 El contenido mínimo del citado Informe dependerá de la intención de contratación del instrumento financiero derivado. En caso una empresa solicite una autorización simultánea para operar con instrumentos financieros derivados con fines de negociación y con fines de cobertura, el “Informe para realizar operaciones con Instrumentos Financieros Derivados” deberá incluir evaluaciones diferenciadas en aspectos como gestión de riesgos, registro contable y aspectos de mercado. A continuación, se presenta el contenido mínimo del citado informe:

Informe para realizar operaciones con Instrumentos Financieros Derivados - Autorización con fines de negociación

1. Resumen Ejecutivo: principales aspectos del estudio de impacto sobre el perfil de riesgo de la empresa.

2. Descripción del instrumento financiero derivado

2.1. Tipo de derivado solicitado (forwards, futuros, swaps u opciones)

2.2. Activo Subyacente

3. Medición a valor razonable

3.1. Metodología para la medición a valor razonable

3.2. Disponibilidad de precios y tasas para la medición a valor razonable en fuentes de precio de libre acceso.

4. Gestión de riesgos

4.1. Riesgos identificados de los instrumentos solicitados (de mercado, crédito, operacional, liquidez, entre otros).

4.2. Métodos y sistemas para la medición de los riesgos identificados.

4.3. Límites internos, alertas, mitigantes y otras herramientas establecidas para controlar los riesgos identificados.

5. Aspectos operativos

5.1. Descripción de la experiencia y responsabilidades de los funcionarios que participarán directamente en la negociación, registro, medición a valor razonable y control de riesgos y auditoría de los instrumentos solicitados, precisando su ubicación dentro de la organización de la empresa y línea de reporte.

5.2. Capacitación relevante recibida por los funcionarios que participarán directamente en la negociación, registro, medición a valor razonable, confirmación y liquidación, control de riesgos y auditoría de los instrumentos solicitados.

5.3. Circuito contable de los instrumentos solicitados, incluyendo la dinámica contable y especificando las cuentas analíticas involucradas conforme al Manual de Contabilidad, para su reconocimiento, medición periódica y liquidación.

5.4. Contratos marco y específico, afines con los aprobados por la International Swaps and Derivatives Association y otras organizaciones internacionalmente reconocidas, en tanto no se opongan a normas locales.

5.5. Descripción de los sistemas electrónicos u otros medios a utilizar en su negociación y confirmación y liquidación.

5.6. Descripción de los programas informáticos a utilizar para el monitoreo de sus posiciones.

5.7. Descripción de los sistemas de registro utilizados para su contabilización.

6. Aspectos de Mercado

6.1. Análisis de la demanda del instrumento financiero derivado.

6.2. Descripción de los mercados disponibles para su negociación.

Informe para realizar operaciones con Instrumentos Financieros Derivados - Autorización con fines de cobertura contable

1. Resumen Ejecutivo: Estrategia de cobertura y principales aspectos del estudio de impacto sobre el perfil de riesgo de la empresa.

2. Descripción del instrumento financiero derivado

2.1. Tipo de derivado solicitado (forwards, futuros, swaps u opciones).

2.2. Activo Subyacente

3. Medición a valor razonable

3.1. Metodología para la medición a valor razonable

3.2. Disponibilidad de precios y tasas para la medición a valor razonable en fuentes de precio de libre acceso u otras fuentes confiables

4. Gestión de riesgos

4.1. Riesgos identificados de los instrumentos solicitados (de mercado, crédito, operacional, liquidez, entre otros).

4.2. Métodos para la medición de los riesgos identificados

4.3. Límites internos, alertas y otras herramientas establecidas para controlar los riesgos identificados

5. Aspectos operativos

5.1. Descripción de la experiencia y responsabilidades de los funcionarios que participarán directamente en la negociación, registro, medición a valor razonable y control de riesgos y auditoría de los instrumentos solicitados, precisando su ubicación dentro de la organización de la empresa y línea de reporte.

5.2. Capacitación relevante recibida por los funcionarios que participarán directamente en la contratación, registro, medición a valor razonable, confirmación y liquidación, control de riesgos y auditoría de los instrumentos solicitados.

5.3. Circuito contable de los instrumentos solicitados, incluyendo la dinámica contable y especificando las cuentas analíticas involucradas conforme al Manual de Contabilidad, para su reconocimiento, medición periódica y liquidación.

5.4. Contratos marco y específico, afines con los aprobados por la International Swaps and Derivatives Association y otras organizaciones internacionalmente reconocidas, en tanto no se opongan a normas locales.

Artículo 40.- Productos con derivados implícitos

Cuando una empresa ofrece un nuevo producto con derivados implícitos, la empresa debe:

a) Elaborar un informe de riesgos por nuevos productos, de acuerdo con lo señalado en la Circular N° G-165-2012.

b) Elaborar la dinámica contable aplicable a estas operaciones.

Artículo 41.- Revocación de Autorización

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente, esta Superintendencia dispondrá la revocación de la autorización otorgada para la contratación de instrumentos financieros derivados cuando determine que la empresa no cumple cabalmente con lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, cuando exista evidencia de que la empresa no está gestionando adecuadamente los riesgos de sus instrumentos financieros derivados, está realizando operaciones fuera del alcance de su autorización o está aplicando inadecuadamente la contabilidad de coberturas.

CAPÍTULO VII

LÍMITE GLOBAL A LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Artículo 42.- Límite Global a los Instrumentos Financieros Derivados

Para el cálculo del límite global dispuesto en el numeral 3 del artículo 200 de la Ley General, se considera, como numerador, el valor absoluto del mínimo que resulte entre cero (0) y la suma de valores razonables de todas las posiciones en instrumentos financieros derivados registrados contablemente para negociación y, como denominador, el último patrimonio efectivo remitido por la empresa y sin observaciones por parte de esta Superintendencia. Los valores razonables deben corresponder a aquellos reportados en el Anexo N° 8 del Manual de Contabilidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Aplicación de estándares internacionales de contabilidad

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se encuentran en concordancia con los criterios contenidos en la NIC 32 “Instrumentos Financieros: Presentación”, NIIF 9 “Instrumentos Financieros”, NIIF 13 “Medición del Valor Razonable”, NIC 21 “Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera”, así como sus interpretaciones, vigentes en el Perú.

Las NIC y NIIF mencionadas, así como sus interpretaciones resultan aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Reglamento y en las disposiciones establecidas para los instrumentos financieros en el Manual de Contabilidad; y en aquello no contemplado se aplicará las disposiciones establecidas en el Marco Conceptual del Manual de Contabilidad.”

Segunda.- Medida prudencial

Como medida prudencial, la Superintendencia requerirá a las empresas que considere, según su tamaño, complejidad de operaciones y servicios, nivel de riesgos enfrentado e importancia sistémica, que efectúen la actualización diaria del valor razonable de los instrumentos financieros derivados en sus registros contables, como resultado de la valorización diaria, y reconozcan su efecto en resultados del ejercicio u otros resultados integrales, según corresponda.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2027 para las empresas que se encuentran en el alcance señalado en el Artículo 1 del Reglamento para la Negociación y Contabilización de Instrumentos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante el del Artículo Primero de la presente Resolución.

Artículo Tercero.- El Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 1737-2006 y sus modificatorias es aplicable para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, de acuerdo con sus normas correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

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