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Fecha de publicación: 26/07/2025
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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5 y establece otras disposiciones

DECRETO SUPREMO

Nº 011-2025-MTC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, esta entidad tiene entre sus funciones rectoras el dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, la fiscalización y ejecución coactiva en materias de su competencia;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y que tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5 (en adelante, la Ley), tiene por objeto regular el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría vehicular L5, como un medio complementario al sistema integrado de transporte urbano y/o rural, que permita satisfacer las necesidades de traslado de los ciudadanos en distancias cortas de manera eficiente, sostenible, accesible, segura y ambientalmente limpia;

Que, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, el Poder Ejecutivo aprueba su reglamento; por lo que corresponde la emisión de la respectiva reglamentación, a fin de regular el transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5;

Que, asimismo, resulta necesario adecuar el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, a las disposiciones establecidas en la Ley;

Que, en virtud al inciso 10.1 del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM - dispositivo aplicable al presente caso en mérito a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM -, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;

Que, adicionalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2019-PCM - dispositivo aplicable al presente caso en mérito a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha comunicado el resultado de la evaluación realizada del ACR Ex Ante de los procedimientos contenidos en la presente norma, indicando que la misma se encuentra apta para continuar con el trámite de aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y en el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5, que consta de cuarenta (40) artículos, diez (10) disposiciones complementarias finales y siete (7) disposiciones complementarias transitorias; el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado mediante el artículo precedente en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Actualización del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito - SINARETT

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, a propuesta de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes en coordinación con la Oficina General de Tecnología de la Información, los lineamientos para la actualización del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito - SINARETT, en el marco de la creación del “Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi” regulado en el Reglamento aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Adecuación del Sistema Nacional de Conductores

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Oficina General de Tecnología de la Información, en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, implementa las modificaciones necesarias al Sistema Nacional de Conductores para la aplicación de las disposiciones que se establecen en esta norma, referidas a los trámites de la licencia de conducir de clase B categoría II-C, destinadas al transporte público de personas en vehículos automotores de la categoría vehicular L5.

TERCERA.- Adecuación de las características, especificaciones técnicas y de seguridad de las licencias de conducir de la clase B categoría II-c

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, modifica la Directiva Nº 001-2017-MTC/15, “Características, Especificaciones Técnicas y de Seguridad que deben contener las licencias de conducir de las clases A y B”, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 305-2017-MTC/15, estableciendo las consideraciones necesarias para identificar los trámites de la licencia de conducir de clase B categoría II-C, destinadas al transporte público de personas en vehículos automotores de la categoría vehicular L5.

CUARTA.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados desde la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”; con excepción de lo dispuesto en su Primera y Segunda Disposición Complementaria Final; así como, en la Segunda, Tercera, Séptima, Octava, Novena y Décima Disposiciones Complementarias Finales y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, las mismas que entran en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Suspensión de la entrada en vigencia de la acreditación de la evaluación médica

Suspender hasta el 31 de diciembre de 2026, la vigencia de la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC

Modificar el sub numeral 9.2.4 del numeral 9.2 del artículo 9, así como, el primer párrafo y el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los términos siguientes:

“Artículo 9.- Clasificación de las Licencias de Conducir

Las licencias de conducir se clasifican en:

(…)

9.2. CLASE B: Licencias para conducir vehículos automotores y no motorizados, cuyas categorías son:

(…)

9.2.4. CATEGORÍA II-C: Autoriza a conducir vehículos de la categoría L5 destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos menores y transporte de mercancías. Cuando el formato de la licencia de conducir consigna “transporte público de personas”, la misma solo autoriza a conducir vehículos de la categoría L5 destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, en esta clase y categoría. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de las dos (2) categorías anteriores.”

Artículo 64.- Duración mínima de los Programas de Formación de Conductores

En las Escuelas de Conductores para postulantes a Licencias de Conducir de categoría profesional, los Programas tienen la siguiente duración mínima:

64.1 Para alumnos que postulan a la obtención de licencia de clase B categoría II-c: Un mínimo de ocho (8) horas de sesiones de capacitación de habilidades en la conducción y quince (15) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica. Para el caso específico de los postulantes a las licencias de conducir de la clase B categoría II-C para el transporte público de personas, el Programa de Formación de Conductores comprende únicamente materias en educación y seguridad vial.

64.2 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A y categoría II-A: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.

64.3 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A y categoría II-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.

64.4 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A y categoría III-A o III-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.

64.5 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A Categoría III-C:

64.5.1. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categoría II-B: Un mínimo de cincuenta (50) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y cincuenta (50) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.

64.5.2. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categoría III-A o III-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.”

SEGUNDA.- Incorporación al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC

Incorporar la Décimo Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los términos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

(…)

Décimo Primera.- Evaluación médica para las licencias de la clase B categoría II-C, para el transporte público de personas.

En el marco del artículo 5 de la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5; en el proceso de otorgamiento de las licencias de conducir de la clase B - categoría II-C, para transporte público de personas en vehículos de la categoría L5, que regula el presente Reglamento y sus normas complementarias, se realiza la evaluación médica quedando excluida la evaluación psicológica.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Derogar el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados y sus modificatorias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

CÉSAR CARLOS SANDOVAL POZO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31917, LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES MENORES, CATEGORÍA VEHICULAR L5

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, FINALIDAD, DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto en la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5, para lo cual establece:

1. Las condiciones de acceso y de operación para prestar el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5, así como las obligaciones del Transportador y del Prestador del Servicio.

2. Los requisitos para obtener y renovar el Permiso de Operación y el Certificado de Operación.

3. La organización, conformación y funciones de la Comisión Técnica Mixta.

4. Los instrumentos de planificación y capacitación en el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5.

5. La actividad de fiscalización y el régimen sancionador aplicables al Transportador, al Prestador del Servicio, y a la actividad informal en el transporte de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad que el servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5 se desarrolle en condiciones de eficiencia, accesibilidad, sostenibilidad y seguridad, satisfaciendo las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5.

Artículo 3.- Definiciones

3.1 Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

a) Acta de Control: Documento levantado por el Inspector Municipal de Transporte, en el que consta los resultados de la acción de fiscalización al Servicio de Mototaxi.

b) Calcomanía Holográfica de Seguridad para el Servicio de Mototaxi: Distintivo adhesivo emitido por la municipalidad distrital competente y que debe encontrarse adherido en el interior del vehículo habilitado para el Servicio de Mototaxi en un lugar visible al pasajero. Dicho distintivo cuenta con un código que permite examinar la información contenida en el Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi.

c) Certificado de Operación: Título habilitante emitido de forma física o electrónica por la municipalidad distrital competente, que autoriza al vehículo automotor menor de la categoría vehicular L5 para la prestación del Servicio de Mototaxi, como parte de la flota vehicular del Transportador.

d) Comisión Técnica Mixta: Instancia de coordinación permanente en el ámbito distrital donde se presta el Servicio de Mototaxi; y, cuya conformación se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

e) Credencial del Prestador del Servicio: Documento emitido de forma física o electrónica por la municipalidad distrital competente, que acredita que el conductor del vehículo destinado a la prestación del Servicio de Mototaxi, se encuentra habilitado mediante su inscripción como Prestador del Servicio en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, afiliado a un Transportador.

f) Inspector Municipal de Transporte: Servidor civil acreditado por la municipalidad distrital, responsable de supervisar el cumplimiento de las normas que regulan el Servicio de Mototaxi, a través de la acción de fiscalización.

g) Organización de Transportadores: Asociación debidamente inscrita en los Registros Públicos, conformada como mínimo por el 30% de la totalidad de Transportadores autorizados dentro del ámbito de jurisdicción de la municipalidad distrital competente.

h) Permiso de Operación: Título habilitante emitido de forma física o electrónica por la municipalidad distrital competente que autoriza a la persona jurídica a prestar el Servicio de Mototaxi; así como, su flota vehicular, paraderos y zona de trabajo.

i) Paradero: Infraestructura complementaria de transporte, localizada en la vía pública técnicamente calificada y prevista en el Plan Regulador, la cual, considera a:

1. El paradero de embarque, que tiene como fin que los Prestadores del Servicio operen el vehículo del Servicio de Mototaxi, estacionándolo de manera ordenada a la espera de pasajeros.

2. El paradero de retén, que tiene como fin que los Prestadores del Servicio operen el vehículo del Servicio de Mototaxi, estacionándolo de manera ordenada para posteriormente ingresar al paradero de embarque, una vez que este último cuente con el espacio para ello, para cuyos efectos, ambos paraderos se ubican a una distancia que permita dicho fin.

j) Prestador del Servicio: Persona natural acreditada para conducir un vehículo del Servicio de Mototaxi, afiliado al Transportador Autorizado.

k) Plan Regulador: Herramienta técnica y de gestión aprobada por la municipalidad distrital competente, que tiene por objeto: i) determinar los parámetros técnicos normativos para la prestación del Servicio de Mototaxi, vinculados a los términos de operación; ii) identificar las zonas de trabajo, paraderos, las vías de libre tránsito, así como la oferta y demanda para la prestación del Servicio de Mototaxi; e, iii) incluir acciones de prevención relacionadas a la salud y seguridad de los pasajeros y del Prestador del Servicio.

l) Régimen de Gestión Común: Acuerdo de dos (2) municipalidades distritales contiguas donde se presta el Servicio de Mototaxi, para gestionar y fiscalizar conjuntamente dicho servicio en el área continua determinada. En caso no se establezca dicho régimen, corresponde a la municipalidad provincial fijar las condiciones del Régimen de Gestión Común.

m) Registro Nacional de Conductores de Mototaxis: Registro informático implementado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones que contiene información sobre los Prestadores del Servicio, actualizado permanentemente por las municipalidades distritales dentro del ámbito de su jurisdicción y se encuentra contenido en el Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi.

n) Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi: Registro informático implementado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones que contiene información sobre los Transportadores, actualizado permanentemente por las municipalidades distritales dentro del ámbito de su jurisdicción, comprende al Registro Nacional de Conductores de Mototaxis y forma parte del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito (SINARETT), o el que haga sus veces, regulado en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

o) Servicio de Mototaxi: Servicio de transporte público de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5, prestado por el Transportador.

p) Transportador: Persona jurídica, debidamente inscrita en los Registros Públicos, que cuenta con Permiso de Operación dentro de la jurisdicción de la municipalidad distrital que emitió dicho permiso.

q) Vehículo del Servicio de Mototaxi: Vehículo automotor menor que pertenece a la categoría L5 de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, que cuenta con el Certificado de Operación correspondiente y está afiliado a un Transportador.

r) Zona de Trabajo: Ámbito territorial dentro de la jurisdicción de la municipalidad distrital sobre la cual recaen los efectos del Permiso de Operación y Certificado de Operación, la cual, se encuentra determinada en base al Plan Regulador y de acuerdo con la realidad económica, social y geográfica del distrito.

3.2 Para efectos del presente Reglamento, se aplica las siguientes abreviaturas:

a) CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito.

b) DGPRTM: Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal.

c) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

d) Ley: Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5.

e) PNP: Policía Nacional del Perú.

f) SINARETT: Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito.

g) SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

4.1. El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y se aplica a:

a) Las personas jurídicas que solicitan el Permiso de Operación y el Certificado de Operación.

b) Los Transportadores.

c) Los Prestadores del Servicio.

d) Las municipalidades provinciales.

e) Las municipalidades distritales.

f) Los gobiernos regionales.

g) El MTC.

h) La PNP.

4.2. El Servicio de Mototaxi se rige por lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y la normativa municipal.

Artículo 5.- Autoridades competentes

5.1 El MTC tiene las siguientes funciones:

a) Evaluar e interpretar las disposiciones del presente Reglamento y dictar sus normas complementarias.

b) Administrar, gestionar y monitorear el Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi, el cual comprende al Registro Nacional de Conductores de Mototaxis.

c) Otras establecidas en la Ley.

5.2 Los gobiernos regionales tienen la siguiente función:

a) Ratificar dentro de su jurisdicción, los planes reguladores aprobados y/o modificados por ordenanza municipal de las jurisdicciones distritales, a nivel nacional con excepción de los de Lima Metropolitana.

5.3 Las municipalidades provinciales tienen las siguientes funciones:

a) Establecer las condiciones del Régimen de Gestión Común, en caso no exista acuerdo entre las municipalidades distritales contiguas en las que se brinda el Servicio de Mototaxi.

b) Brindar asistencia y apoyo para la realización de acciones de fiscalización del Servicio de Mototaxi, a la municipalidad distrital que lo solicite.

c) Otorgar la licencia de conducir de la clase B categoría II-c, que autoriza a conducir vehículos automotores menores de categoría vehicular L5.

5.4 Las municipalidades distritales tienen las siguientes funciones:

a) Otorgar, renovar o concluir, cuando corresponda, los Permisos de Operación y Certificados de Operación, dentro del ámbito de su competencia.

b) Elaborar, aprobar y difundir el Plan Regulador, el cual establece los paraderos, las zonas de trabajo, las vías de libre tránsito, la oferta y demanda para la prestación del Servicio de Mototaxi, así como las acciones de prevención relacionadas a la salud y seguridad de los pasajeros y del Prestador del Servicio.

c) Implementar y establecer un Régimen de Gestión Común con las municipalidades distritales contiguas, en donde se presta el Servicio de Mototaxi.

d) Dictar en forma anual las capacitaciones al Prestador del Servicio, sobre sensibilización y educación vial; asimismo, dictar capacitaciones sobre las normas y los procedimientos que se aprueben para su jurisdicción.

e) Tipificar, calificar y establecer las sanciones por las infracciones al Servicio de Mototaxi; así como, fiscalizar e imponer las sanciones correspondientes, dentro del ámbito de su competencia en el marco de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

f) Registrar la información actualizada de los Transportadores y de los Prestadores del Servicio, respectivamente, dentro del ámbito de su competencia en el Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi y en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis.

g) Aprobar mediante Ordenanza las normas complementarias, sin contravenir, desconocer, exceder, transgredir ni desnaturalizar la Ley ni el presente Reglamento.

h) Acondicionar y mantener las vías y paraderos para la prestación del Servicio de Mototaxi, dentro del ámbito de su jurisdicción.

i) Promover la participación activa de los Transportadores y Prestadores del Servicio en la seguridad ciudadana de su jurisdicción, incorporando a un representante de las Organizaciones de Transportadores al comité distrital de seguridad ciudadana de la municipalidad distrital.

j) Implementar medios informáticos y/o canales digitales para recibir denuncias anónimas sobre actividades contrarias a las disposiciones del presente Reglamento, a la normativa municipal o a la normativa complementaria; que protejan la identidad del denunciante.

k) Publicar en su página web y/u otro mecanismo electrónico de libre y fácil acceso, el listado actualizado de los Transportadores y los Prestadores del Servicio autorizados en el ámbito de su jurisdicción. La publicación no debe contener información que contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales.

5.5 La PNP tiene las siguientes funciones:

a) Prestar colaboración y auxilio de la fuerza pública en las acciones de fiscalización que se realice al Servicio de Mototaxi y a la actividad informal de transporte en vehículos menores, categoría vehicular L5, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y las normativas sectoriales.

b) Realizar estrategias y acciones de coordinación con las municipalidades distritales y provinciales, para la erradicación de la actividad informal del servicio de transporte en vehículos menores de la categoría vehicular L5.

c) Realizar estrategias y acciones de coordinación para la prevención y eliminación de la comisión de delitos en el servicio de transporte de personas en vehículos menores de la categoría vehicular L5.

d) Incorporar representantes legales de los Transportadores en la oficina de participación ciudadana de las comisarías de la PNP.

TÍTULO II

CONDICIONES DE ACCESO Y DE OPERACIÓN

CAPÍTULO I

CONDICIONES DE ACCESO

Artículo 6.- Condiciones de acceso para prestar el Servicio de Mototaxi

Son condiciones que se exigen a la persona jurídica interesada en obtener el Permiso de Operación, constituyéndose como Transportador, sin perjuicio de las establecidas en la normativa complementaria municipal, las siguientes:

1. Ser persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos y en cuyo estatuto se establezca como actividad la prestación del servicio de transporte terrestre de personas.

2. Encontrarse registrado como contribuyente “activo” en el Registro Único del Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

3. No estar incurso en algunos de los supuestos de impedimentos e incompatibilidades que establece el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

4. Contar con una o más personas naturales que cumplan las siguientes condiciones para constituirse como Prestadores del Servicio:

a) Ser mayor de edad.

b) Contar con licencia de conducir vigente de la clase B categoría II-c establecida en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, o el que haga sus veces.

c) Contar con certificado médico expedido por un establecimiento de salud del Estado que acredite buena salud física y mental.

d) Ser propietario o contar con contrato de alquiler del vehículo automotor menor de la categoría L5, donde se establezca la responsabilidad solidaria contra cualquier afectación a los pasajeros o terceros como parte del uso del mencionado vehículo en el Servicio de Mototaxi. Dicho vehículo debe tener las siguientes condiciones:

i) Contar con Certificado de Inspección Técnica Vehicular.

ii) Encontrarse acondicionado solo para transportar tres (3) pasajeros.

iii) Contar con SOAT o CAT, según corresponda.

iv) Tener el color autorizado por la municipalidad distrital correspondiente para su identificación.

v) Tener pintada la Placa Única Nacional de Rodaje en la parte superior, en la parte trasera y en ambos lados.

vi) Tener adherida una Calcomanía Holográfica de Seguridad para el Servicio de Mototaxi, en su interior.

vii) Exhibir en el exterior del Vehículo del Servicio de Mototaxi, la razón y denominación social del Transportador conforme a las dimensiones y características establecidas por la municipalidad distrital mediante Ordenanza.

viii) Exhibir en su interior, en lugar visible y en la parte superior, un aviso legible para los pasajeros, con los datos de la placa de rodaje, el nombre del Prestador del Servicio con el número de su licencia de conducir, y el correo electrónico del Transportador para la atención de denuncias de los pasajeros. Las dimensiones y características del referido aviso son establecidas mediante Ordenanza de la municipalidad distrital que corresponda.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE OPERACIÓN

Artículo 7.- Condiciones de operación

En la prestación del Servicio de Mototaxi, el Transportador debe mantener las condiciones bajo las cuales obtuvo el Permiso de Operación. Asimismo, el Transportador y el Prestador del Servicio, deben cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 8.- Obligaciones del Transportador

En la prestación del Servicio de Mototaxi, el Transportador tiene las siguientes obligaciones:

1. Mantener las condiciones y requisitos que permitieron la obtención del Permiso de Operación, del Certificado de Operación correspondiente, así como el registro del Prestador del Servicio en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis.

2. Cumplir lo establecido en el presente Reglamento, la normativa municipal y los términos del Permiso de Operación y del Certificado de Operación.

3. Que los Prestadores del Servicio:

a) Sean capacitados anualmente en materia de sensibilización y educación vial, de acuerdo a lo dispuesto por la municipalidad distrital.

b) Utilicen chalecos distintivos que lleven impreso el número de placa del Vehículo del Servicio de Mototaxi, durante la prestación de dicho servicio.

4. Que los Vehículos del Servicio de Mototaxi: i) sean estacionados de manera ordenada en el paradero de retén a la espera del ingreso al paradero de embarque; previstos en el Plan Regulador, y ii) sean estacionados de manera ordenada a la espera de pasajeros en el paradero de embarque, previsto en el Plan Regulador.

5. Permitir y facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente.

6. Operar dentro de la jurisdicción de la municipalidad distrital competente sin perjuicio de lo establecido con el Régimen de Gestión Común regulado en el artículo 12 de la Ley y en el presente Reglamento.

7. Cumplir con los lineamientos sectoriales y restricciones establecidos en caso de desastre natural, emergencia sanitaria, entre otros, de corresponder.

Artículo 9.- Obligaciones del Prestador del Servicio

En la prestación del Servicio de Mototaxi, el Prestador del Servicio tiene las siguientes obligaciones:

1. Mantener las condiciones y requisitos que permitieron su inscripción en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis.

2. Cumplir los requisitos establecidos en las leyes, los reglamentos nacionales y la normativa municipal.

3. Conducir el Vehículo del Servicio de Mototaxi dentro de la jurisdicción autorizada por la municipalidad distrital competente, sin perjuicio de lo establecido en el Régimen de Gestión Común, regulado en el artículo 12 de la Ley y en el presente Reglamento.

4. Portar la licencia de conducir; el SOAT o CAT; el Certificado de Inspección Técnica Vehicular; y, la credencial que acredite su registro en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, como Prestador del Servicio. En el caso que dichos documentos sean electrónicos, el Prestador del Servicio debe informarlo a la autoridad competente a cargo de la fiscalización, a efectos que la misma realice la verificación en la base de datos correspondiente.

5. Utilizar chalecos distintivos que lleven impreso el número de placa del Vehículo del Servicio de Mototaxi, durante la prestación de dicho servicio.

6. Permitir y facilitar la labor de fiscalización que realice la autoridad competente.

7. No realizar maniobras evasivas con el vehículo del Servicio de Mototaxi antes o durante la fiscalización.

8. No atentar contra la integridad física del Inspector Municipal de Transporte, del pasajero del Servicio de Mototaxi, conductores de vehículos de movilidad personal, ciclos, peatones y demás pasajeros de la vía pública.

9. Cumplir con los lineamientos sectoriales y restricciones establecidos en caso de desastre natural, emergencia sanitaria, entre otros, de corresponder.

10. Transportar hasta tres pasajeros, los cuales deben encontrarse sentados.

11. Usar solo paraderos de retén previstos en el Plan Regulador, estacionando el Vehículo del Servicio de Mototaxi de manera ordenada a la espera del ingreso al paradero de embarque; así como, usar los paraderos de embarque previstos en el Plan Regulador, estacionando el Vehículo del Servicio de Mototaxi de manera ordenada a la espera de pasajeros.

12. Conducir el Vehículo del Servicio de Mototaxi, que mantenga las condiciones y requisitos que permitieron la emisión del Certificado de Operación correspondiente.

TÍTULO III

PERMISO DE OPERACIÓN Y CERTIFICADO DE OPERACIÓN

CAPÍTULO I

PERMISO DE OPERACIÓN

Artículo 10.- Consideraciones generales

10.1 Para prestar el Servicio de Mototaxi es necesario contar con el Permiso de Operación y con el Certificado de Operación correspondientes, otorgados por la municipalidad distrital competente. El Permiso de Operación autoriza la flota vehicular, el uso de paraderos y la zona de trabajo del Transportador de acuerdo con el Plan Regulador.

10.2 La vigencia del Permiso de Operación y su renovación, es por diez (10) años y se circunscribe al ámbito territorial de la municipalidad distrital que emitió dicho Permiso, así como, del distrito contiguo, en caso de aplicación de un Régimen de Gestión Común.

10.3 El procedimiento administrativo para el otorgamiento del Permiso de Operación es de evaluación previa, sujeto a silencio administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

10.4 El procedimiento administrativo para la renovación del Permiso de Operación es de aprobación automática, siempre que se cumplan los requisitos que establece el presente Reglamento.

Artículo 11.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación

11.1 La persona jurídica interesada en obtener el Permiso de Operación, constituyéndose como Transportador, debe presentar, los siguientes requisitos:

a) Solicitud con carácter de declaración jurada, consignando lo siguiente:

1. La denominación o razón social, el número de la partida registral, el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) y domicilio de la persona jurídica solicitante; el nombre completo, número del documento nacional de identidad y/o carnet de extranjería y domicilio del representante legal de la persona jurídica solicitante; así como, el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal de la persona jurídica solicitante.

2. Indicación de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos e incompatibilidades establecidos en el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

3. La lista de las personas naturales que forman parte de la persona jurídica indicando que cumplen con las condiciones para constituirse como Prestadores del Servicio, consignando los nombres y apellidos, el número de documento nacional de identidad o carnet de extranjería, según corresponda, el numero de la licencia de conducir clase b categoría II-c, número del certificado médico expedido por un establecimiento de salud del Estado que acredite buena salud física y mental.

4. La lista de los vehículos de las personas naturales que desean constituirse como Prestadores del Servicio, indicando que cumplen con las condiciones para operar como Vehículos del Servicio de Mototaxi, señaladas en el literal d) del numeral 4 del artículo 6 del presente Reglamento, consignando además el número de sus placas de rodaje, el número de sus Certificados de Inspección Técnica Vehicular, y el número de sus SOAT o CAT, según corresponda.

5. Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.

b) Copia simple del contrato de alquiler del vehículo automotor menor de la categoría L5, a favor de la persona natural que desea constituirse como Prestador del Servicio, donde se establece la responsabilidad solidaria contra cualquier afectación a los pasajeros o terceros como parte del uso de dicho vehículo en el Servicio de Mototaxi. Este requisito es exigible en el supuesto que la persona natural que desea constituirse como Prestador del Servicio no sea propietaria del vehículo.

c) Propuesta de ubicación de paraderos de embarque y de paraderos de retén, estos últimos de corresponder, elaborada de acuerdo con el Plan Regulador del Servicio de Mototaxi, aprobado por la municipalidad distrital competente.

11.2 Una vez emitido el Permiso de Operación, la municipalidad distrital de oficio realiza lo siguiente:

a) La emisión del Certificado de Operación y Calcomanía Holográfica de Seguridad para el Servicio de Mototaxi, por cada vehículo habilitado. La vigencia del Certificado de Operación es la misma que la del Permiso de Operación, encontrándose condicionado a este último y/o la vigencia de la propiedad o contrato de alquiler del vehículo a favor del Prestador de Servicio.

b) La inscripción de la respectiva persona natural como Prestador del Servicio en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, afiliado a un Transportador, y la correspondiente emisión de la Credencial, por cada Prestador del Servicio. La vigencia de la inscripción y la Credencial es la misma que la del Permiso de Operación, encontrándose condicionado a este último y/o a la afiliación del Prestador del Servicio al Transportador.

Artículo 12.- Renovación del Permiso de Operación

12.1 La renovación del Permiso de Operación debe ser solicitada por el Transportador y dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores a la fecha prevista de su vencimiento; además, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud con carácter de declaración jurada, consignando:

1. La denominación o razón social, el número de la partida registral, el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) y domicilio del Transportador; el nombre completo, número del documento nacional de identidad y/o carnet de extranjería y domicilio del representante legal del Transportador; así como, el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal del Transportador.

2. Indicación de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos e incompatibilidades establecidos en el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

3. Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.

4. En el caso que el Transportador desee modificar los términos de su autorización con relación a los Prestadores del Servicio y/o vehículos habilitados, la declaración jurada consigna, según corresponda, lo siguiente:

i) La lista de los Prestadores del Servicio que son objeto de renovación, indicando los nombres y apellidos, el número de documento de identidad o carnet de extranjería, según corresponda; y de los vehículos habilitados que son objeto de la renovación, indicando el número de la placa de rodaje; señalando en ambos casos, que cumplen las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 del presente Reglamento. Este punto es exigible en el supuesto de no continuar con algún Prestador del Servicio y/o vehículo habilitado.

ii) La lista de vehículos, indicando que cumplen con las condiciones para operar como Vehículos del Servicio de Mototaxi, señaladas en el literal d) del numeral 4 del artículo 6 del presente Reglamento, consignando además el número de sus placas de rodaje, el número de sus Certificados de Inspección Técnica Vehicular, y el número de sus SOAT o CAT, según corresponda; y, la lista de las personas naturales que forman parte de la persona jurídica indicando que cumplen con las condiciones para constituirse como Prestadores del Servicio, consignando los nombres y apellidos, el número de documento nacional de identidad o carnet de extranjería, según corresponda, el número de la licencia de conducir clase b categoría II-c, el número del certificado médico expedido por un establecimiento de salud del Estado que acredite buena salud física y mental, exigible para las personas naturales que deseen constituirse como nuevos Prestadores del Servicio. Este punto es exigible en el supuesto de incremento o sustitución de flota vehicular.

b) Copia simple del contrato de alquiler del vehículo automotor menor de la categoría L5, a favor de la persona natural que desea constituirse como Prestador del Servicio, donde se establece la responsabilidad solidaria contra cualquier afectación a los pasajeros o terceros como parte del uso de dicho vehículo en el Servicio de Mototaxi; exigible en el supuesto que la persona natural que desea constituirse como Prestador del Servicio no sea propietaria del vehículo. Este requisito se aplica para el caso de incremento o sustitución de flota que prevé el inciso ii) del numeral anterior.

12.2 Con la renovación del Permiso de Operación, el Transportador continúa prestando el Servicio de Mototaxi, y se produce de forma automática:

a) La renovación del Certificado de Operación del vehículo que haya sido consignado en la solicitud de renovación del Permiso de Operación. El plazo de renovación del Certificado de Operación es por el mismo plazo de renovación del Permiso de Operación, encontrándose condicionado a este último y/o la vigencia de la propiedad o contrato de alquiler del vehículo a favor del Prestador de Servicio.

b) La renovación de la inscripción del Prestador del Servicio en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, afiliado al Transportador, y de la correspondiente Credencial, por cada Prestador del Servicio, que haya sido consignado en la solicitud de renovación del Permiso de Operación. El plazo de renovación de la inscripción y la Credencial es por el mismo plazo de renovación del Permiso de Operación, encontrándose condicionado a este último y/o a la afiliación del Prestador del Servicio al Transportador.

12.3 Para el supuesto previsto en el inciso i) del numeral 4 del presente artículo, con la renovación del Permiso de Operación, la municipalidad distrital realiza lo siguiente: la baja del Prestador del Servicio y/o vehículo autorizado del Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi y del Registro Nacional de Conductores de Mototaxi.

12.4 Para el supuesto previsto en el inciso ii) del numeral 4 del presente artículo, con la renovación del Permiso de Operación, la municipalidad distrital realiza lo siguiente: emite el Certificado de Operación y Calcomanía Holográfica de Seguridad para el Servicio de Mototaxi, e inscribe a la respectiva persona natural como Prestador del Servicio en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, afiliado a un Transportador, y la correspondiente Credencial, en caso de corresponder.

Artículo 13.- Causas de conclusión del Permiso de Operación

13.1 El vencimiento del Permiso de Operación sin que el Transportador haya presentado la solicitud de renovación dentro del plazo correspondiente. En este supuesto, se produce la conclusión automática de la vigencia del Permiso de Operación.

13.2 La renuncia del Transportador, presentando una solicitud bajo la forma de declaración jurada dirigida a la municipalidad distrital competente, indicando la razón social, número de Registro Único de Contribuyente, domicilio del Transportador, el nombre y el número del documento nacional de identidad o carnet de extranjería del representante legal y el poder vigente de este último para realizar este tipo de actos. Dicha solicitud se enmarca dentro del ejercicio de derecho de petición administrativa contemplado en el artículo 106 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual, una vez presentada la solicitud de renuncia, la municipalidad distrital procede a dar de baja al Permiso de Operación en el Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi y a comunicarlo al administrado, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.

13.3 La nulidad del acto que otorgó el Permiso de Operación para prestar el Servicio de Mototaxi.

13.4 La sanción administrativa firme o que haya agotado la vía administrativa y/o sobre la cual haya recaído sentencia judicial consentida o ejecutoriada, que determine la cancelación del título habilitante.

13.5 La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la vigencia del Permisos de Operación, determinada por acto debidamente motivado por la municipalidad distrital.

CAPÍTULO II

CERTIFICADO DE OPERACIÓN

Artículo 14.- Consideraciones generales

14.1 El Certificado de Operación habilita al vehículo que se encuentra autorizado como parte de la flota vehicular del Transportador mediante el Permiso de Operación, a prestar el Servicio de Mototaxi, constituyéndose en Vehículo del Servicio de Mototaxi, conforme al Plan Regulador y, de corresponder, a las condiciones del Régimen de Gestión Común.

14.2 El Certificado de Operación se emite:

iii) Conjuntamente con la expedición del Permiso de Operación, por cada vehículo habilitado. El plazo de vigencia del Certificado de Operación se rige por lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.2 del artículo 11 del presente Reglamento.

iv) Por incremento o sustitución de la flota vehicular. El plazo de vigencia del Certificado de Operación se extiende hasta el término del plazo de vigencia del Permiso de Operación, encontrándose condicionado a este último y/o la vigencia de la propiedad o contrato de alquiler del vehículo a favor del Prestador de Servicio.

14.3 El procedimiento administrativo para el otorgamiento del Certificado de Operación, obtenido por incremento o sustitución de flota vehicular, es de aprobación automática.

Artículo 15.- Requisitos para obtener el Certificado de Operación por incremento o sustitución de flota vehicular y solicitudes de renuncia

15.1 El Transportador que solicite Certificado de Operación por incremento o sustitución de flota vehicular debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud con carácter de declaración jurada, consignando lo siguiente:

1. La denominación o razón social, el número de la partida registral y domicilio del solicitante, indicando el nombre completo, número del documento nacional de identidad y/o carnet de extranjería y domicilio del representante legal del solicitante; así como, el número de partida y asiento registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal del solicitante.

2. La lista de vehículos que se incrementan o sustituyen, indicando que cumplen con las condiciones para operar como Vehículos del Servicio de Mototaxi, señaladas en el literal d) del numeral 4 del artículo 6 del presente Reglamento, consignando además el número de sus placas de rodaje, el número de sus Certificados de Inspección Técnica Vehicular, y el número de sus SOAT o CAT, según corresponda.

3. La lista de las personas naturales que forman parte de la persona jurídica indicando que cumplen con las condiciones para constituirse como Prestadores del Servicio, consignando los nombres y apellidos, el número de documento nacional de identidad o carnet de extranjería, según corresponda, el número de la licencia de conducir clase b categoría II-c, el número del certificado médico expedido por un establecimiento de salud del Estado que acredite buena salud física y mental. Este punto es exigible para las personas naturales que deseen constituirse como nuevos Prestadores del Servicio.

4. Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.

b) Copia simple del contrato de alquiler del vehículo automotor menor de la categoría L5, objeto de incremento o sustitución, a favor de la persona natural que desea constituirse como Prestador del Servicio, donde se establece la responsabilidad solidaria contra cualquier afectación a los pasajeros o terceros como parte del uso de dicho vehículo en el Servicio de Mototaxi. Este requisito es exigible en el supuesto que la persona natural que desea constituirse como Prestador del Servicio no sea propietaria del vehículo.

15.2 Emitido el Certificado de Operación, se procede con:

a) La emisión de la Calcomanía Holográfica de Seguridad para el Servicio de Mototaxi, por cada vehículo habilitado.

b) La inscripción de la respectiva persona natural como Prestador del Servicio en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, afiliado a un Transportador, y la correspondiente Credencial, por cada Prestador del Servicio, en caso de corresponder.

15.3 Las solicitudes de renuncia del Certificado de Operación y/o baja de la inscripción en el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, son planteadas ante la municipalidad distrital competente y se ejercen conforme al derecho de petición administrativa, previsto en el artículo 106 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 16.- Causas de conclusión del Certificado de Operación

16.1 La conclusión del Permiso de Operación o con la renuncia del Transportador al Certificado de Operación correspondiente, produciéndose en este último caso la desafiliación automática del vehículo a la flota vehicular del Transportador.

16.2 La nulidad del acto que otorgó el Certificado de Operación para prestar el servicio de mototaxi.

16.3 La sanción administrativa firme o que haya agotado la vía administrativa y/o sobre la cual haya recaído sentencia judicial consentida o ejecutoriada, que determine la cancelación del título habilitante.

16.4 La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la vigencia del Certificado de Operación, determinada por acto debidamente motivado por la municipalidad distrital.

TÍTULO IV

COMISION TÉCNICA MIXTA

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN

Artículo 17.- Organización

La Comisión Técnica Mixta se organiza de la siguiente manera:

1. La Presidencia.

2. La Secretaría Técnica.

3. Integrantes.

Artículo 18.- Conformación de los integrantes

18.1 Los integrantes de la Comisión Técnica Mixta son los siguientes:

18.1.1 Dos (2) regidores miembros de la Comisión de Transporte, o la que haga sus veces, de la municipalidad distrital, uno de los cuales asume la presidencia.

18.1.2 Un (1) representante de la administración municipal de la municipalidad distrital, quien asume la Secretaría Técnica.

18.1.3 Tres (3) representantes acreditados de todo el conjunto de comisarías de la PNP existentes en el ámbito territorial de la municipalidad distrital.

18.1.4 Tres (3) representantes de todo el conjunto de Organizaciones de Transportadores existentes en el ámbito territorial de la municipalidad distrital.

18.2 Mediante Ordenanza de la municipalidad distrital se establece un régimen especial para la conformación de los integrantes de la Comisión Técnica Mixta en caso no existan Organizaciones de Transportadores en el ámbito territorial de la municipalidad distrital.

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Comisión Técnica Mixta

Mediante Ordenanza de la municipalidad distrital se regula la forma, plazo y extinción de la designación de los integrantes de la Comisión Técnica Mixta, el plazo para la instalación de dicha Comisión, entre otras materias afines, que correspondan.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 20.- Funciones

Son funciones de las Comisión Técnica Mixta las siguientes:

1. Formular proyectos y planes de desarrollo vinculados con la prestación del Servicio de Mototaxi, a efectos de ser sometidos a consideración de la autoridad competente.

2. Formular propuestas y/o participar en el análisis de las iniciativas sobre la capacitación anual sobre sensibilización y educación vial a los Prestadores del Servicio.

3. Formular propuestas y/o participar en los proyectos de modificación de las normas municipales vinculadas con el Servicio de Mototaxi.

4. Debatir, opinar y proponer mejoras al Régimen de Gestión Común, cuando corresponda.

5. Debatir, opinar y proponer mejoras al Plan Regulador.

6. Debatir, opinar y proponer mejoras de las acciones de fiscalización del Servicio de Mototaxi.

7. Presentar denuncias sobre la existencia de paraderos y/o de transporte informal de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5; así como, planear estrategias para la erradicación de los mismos.

8. Otras funciones establecidas mediante Ordenanza de la municipalidad distrital, sin desnaturalizar la Ley ni el presente Reglamento.

TÍTULO V

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y CAPACITACIÓN EN EL SERVICIO DE MOTOTAXI

CAPÍTULO I

PLAN REGULADOR

Artículo 21.- Plan Regulador

21.1 El Plan Regulador se aprueba mediante Ordenanza de la municipalidad distrital y es de cumplimiento obligatorio desde su ratificación hasta el término del plazo previsto para su vigencia.

21.2 Las municipalidades distritales tienen la obligación de planificar la emisión de los Permisos de Operación y de los Certificados de Operación correspondientes, así como de las autorizaciones de los paraderos de embarque y de los paraderos de retén, en atención a la razonabilidad de la prestación del Servicio de Mototaxi, sin que ello ocasione la saturación de las vías y congestión vehicular de acuerdo con el Plan Regulador.

21.3 Una vez aprobado el Plan Regulador, para su ejecución debe ser ratificado por la DGPRTM del MTC, o la que haga sus veces, en el caso de los distritos de Lima Metropolitana; y, por la respectiva dependencia regional con competencia en transporte de los gobiernos regionales en las restantes jurisdicciones. La ratificación es atendida en el plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación, mediante acto expreso que así lo disponga, bajo responsabilidad.

21.4 La elaboración del Plan Regulador se realiza conforme al Manual para la Elaboración del Plan Regulador, aprobado por Resolución Directoral de la DGPRTM del MTC, asimismo, en la ratificación del Plan Regulador se verifica que el mismo ha sido elaborado conforme al mencionado Manual.

21.5 En el caso de los distritos de Lima Metropolitana, la DGPRTM del MTC, o la que haga sus veces, realiza la evaluación técnica del Plan Regulador aprobado por Ordenanza Municipal y de corresponder emite la Resolución Directoral que dispone su ratificación.

Artículo 22.- Finalidad

El Plan Regulador tiene las siguientes finalidades:

1. Establecer estrategias de acción para la erradicación de los paraderos y del transporte informal de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5.

2. Establecer estrategias y acciones que fomenten la formalización de los paraderos y del transporte informal de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5.

3. Establecer una herramienta de gestión que brinde un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda del Servicio de Mototaxi en ámbito territorial de la municipalidad distrital.

4. Optimizar la disponibilidad y operación del Servicio de Mototaxi.

5. Posibilitar el uso racional y adecuado de la infraestructura urbana y la red vial existente con el fin de conectar el sistema de rutas de transporte masivo con pasajeros del Servicio de Mototaxi mejorando las condiciones de accesibilidad.

6. Diseñar, mantener y optimizar las zonas de trabajo, garantizando su sostenibilidad operativa, económica, financiera y socio ambiental.

7. Actualizar la información para la planificación del Servicio de Mototaxi.

8. Habilitar el incremento del número de Permisos de Operación siempre que se cuente con los estudios que sustenten la modificación del Plan Regulador.

9. Otras análogas para la satisfacción del Servicio de Mototaxi de acuerdo con las características propias de la realidad local.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE GESTIÓN COMÚN

Artículo 23.- Régimen de Gestión Común

23.1 En el caso de dos distritos contiguos en donde se presta el Servicio de Mototaxi, se implementa y establece un Régimen de Gestión Común entre las municipalidades distritales correspondientes, su aplicación permite que un Vehículo del Servicio de Mototaxi pueda cruzar de un distrito de origen al distrito contiguo para transportar pasajeros a su destino y retornar al distrito de origen.

23.2 Los Permisos de Operación que otorgue una municipalidad distrital incumpliendo el mencionado régimen carecen de eficacia en el distrito contiguo siendo susceptibles los Transportadores de la imposición de las sanciones previstas en las ordenanzas municipales, sin perjuicio de las responsabilidades de la entidad y del funcionario que emitieron dichas autorizaciones.

Artículo 24.- Ausencia de Régimen de Gestión Común

24.1 Si no se logra establecer el Régimen de Gestión Común, la municipalidad provincial fija los términos de dicho Régimen.

24.2 La inexistencia del Régimen de Gestión Común no faculta a la municipalidad distrital a otorgar permisos o autorizaciones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción, ni tampoco a sancionar a los vehículos autorizados del distrito contiguo que ingresen en su jurisdicción para transportar pasajeros en un punto de destino ubicado en aquel lugar. Para sancionar a los vehículos del distrito colindante, la municipalidad distrital debe establecer un cuadro de sanciones por incumplimiento del Régimen de Gestión Común.

CAPÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO DE MOTOTAXI Y REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE MOTOTAXIS

Artículo 25.- Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi

El Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi es un sistema informático que forma parte del SINARETT, y contiene información del Transportador, registrando los siguientes datos:

1. Razón o denominación social.

2. Número del Registro Único del Contribuyente y de la partida registral.

3. Nombre, documento nacional de identidad y/o carnet de extranjería y domicilio del representante legal.

4. Número de Prestadores del Servicio afiliados, indicando sus datos (nombre y documento nacional de identidad o carnet de extranjería).

Artículo 26.- Registro Nacional de Conductores de Mototaxis

El Registro Nacional de Conductores de Mototaxis es un sistema informático que se encuentra comprendido en el Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi, y que contiene información del Prestador del Servicio, registrando los siguientes datos:

1. Nombre y documento nacional de identidad o carnet de extranjería, según corresponda.

2. Número de la licencia de conducir de clase B categoría II-c.

3. Número de certificado médico expedido por un establecimiento de salud del Estado que acredite buena salud física y mental.

4. Número de placa, chasis y VIN del vehículo del Servicio de Mototaxi.

Artículo 27.- Administración y actualización de los registros

27.1 El Registro Nacional de Transportadores del Servicio de Mototaxi y el Registro Nacional de Conductores de Mototaxis, son públicos y de carácter informativo; y, su administración, implementación, custodia y difusión se encuentran a cargo del MTC.

27.2 Las municipalidades distritales competentes se encuentran en la obligación de ingresar la información en los mencionados registros. Las acciones de generación de información y su actualización se realizan por cada emisión y renovación de los títulos habilitantes.

CAPÍTULO IV

CAPACITACIÓN DE SENSIBILIZACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL PARA PRESTADORES DEL SERVICIO

Artículo 28.- Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio

28.1 La Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio es dictada de forma anual y tiene por objeto reeducar comportamientos y actitudes de los Prestadores del Servicio, incentivando una conducta diligente hacia una cultura de seguridad vial y respeto con su entorno; así como, de la sensibilización a los Prestadores del Servicio con relación al cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.

28.2 Las áreas temáticas de enseñanza a los Prestadores del Servicio, su contenido; así como, la modalidad de evaluación, duración, metodología y cualquier otro aspecto de la Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio se regulan mediante Resolución Directoral emitida por la DGPRTM del MTC, la misma que resulta de cumplimiento obligatorio para los Transportadores y exigible por las municipalidades distritales, bajo responsabilidad.

Artículo 29.- Dictado de la Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio

La Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio es dictada anualmente por cada municipalidad distrital, donde se presta el Servicio de Mototaxi, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y la Directiva de Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio, aprobada por Resolución Directoral de la DGPRTM del MTC.

Artículo 30.- Requisitos del instructor

El instructor(es) de la municipalidad distrital encargado del dictado de la Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar como mínimo con educación superior técnica culminada.

2. Contar con licencia de conducir de la Clase B - Categoría II-C vigente.

3. Contar con experiencia no menor a un (1) año como capacitador en materia de tránsito y/o transporte terrestre.

4. Haber aprobado el Curso de Formación de Instructores orientado a la Sensibilización y Educación Vial, dictado por el MTC.

5. No haber sido sancionado en los dos (2) últimos años, mediante acto firme o que haya agotado la vía administrativa, por infracciones al transporte y/o tránsito terrestre.

TÍTULO VI

ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31.- Modalidades de fiscalización

La fiscalización del Servicio de Mototaxi comprende las siguientes modalidades:

31.1 Fiscalización de campo.

31.2 Fiscalización de gabinete.

Las citadas modalidades se realizan conforme a las normas complementarias que apruebe cada municipalidad distrital competente dentro de su jurisdicción.

Artículo 32.- Alcances de la fiscalización

La fiscalización del Servicio de Mototaxi comprende la supervisión y detección de las infracciones, la cual se rige por el presente Reglamento y las normas complementarias que apruebe cada municipalidad distrital competente dentro de su jurisdicción.

Artículo 33.- Objeto de la fiscalización

En la fiscalización del Servicio de Mototaxi se verifica:

1. Las condiciones de acceso y de operación del Transportador.

2. Las condiciones de acceso y operación del Prestador del Servicio.

3. Las condiciones y requisitos que permitieron la emisión del Certificado de Operación.

4. La Capacitación de Sensibilización y Educación Vial del Prestador del Servicio.

5. El cumplimiento del Régimen de Gestión Común.

6. Otras que determine la municipalidad distrital, mediante Ordenanza Municipal.

Artículo 34.- Denuncias administrativas

La tramitación de las denuncias administrativas sobre presuntas infracciones al Servicio de Mototaxi, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la norma que la sustituya.

Artículo 35.- Acreditación y capacitación al Inspector Municipal de Transporte

El Inspector Municipal de Transporte, para el ejercicio de sus funciones, debe encontrarse acreditado como tal mediante el respectivo certificado emitido de forma física o electrónica por la municipalidad distrital competente. Las dimensiones y características del referido certificado son establecidas mediante Ordenanza de la municipalidad distrital correspondiente. El Inspector Municipal de Transporte debe ser capacitado anualmente en relación a la supervisión del Servicio de Mototaxi, con énfasis en la erradicación del transporte informal de personas en vehículos automotores menores de la categoría L5; por parte de la municipalidad distrital, a efectos de continuar realizando dicha labor.

Artículo 36.- Campañas de sensibilización y concientización

Las unidades orgánicas competentes de las municipalidades distritales, en coordinación con las entidades competentes en tránsito terrestre, ejecutan campañas de sensibilización y concientización, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, lo cual involucra acciones de supervisión orientativa.

Artículo 37.- Conductor no identificado

Si durante la acción de fiscalización no se ha podido identificar al conductor del vehículo automotor menor de la categoría vehicular L5, en el Acta de Control se debe consignar información complementaria que permita la identificación del vehículo y, por ende, al propietario, pudiendo adjuntar las grabaciones y/o tomas fotográficas de la placa, el lugar y zonas referenciales, la descripción completa y detallada de la intervención y fuga del vehículo, entre otros datos relevantes.

TÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.- Infracciones al servicio de mototaxi

38.1 Las municipalidades distritales tipifican, califican y establecen las sanciones por infracciones en que puedan haber incurrido los Transportadores, Prestadores del Servicio; así como, las personas naturales o jurídicas que incurran en actividad informal de transporte de personas en vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5.

38.2 Las sanciones a imponerse por parte de las municipalidades distritales deben ser tipificadas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley.

38.3 Las infracciones administrativas deben ser tipificadas por las municipalidades distritales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 39.- Procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC.

Artículo 40.- Responsabilidad administrativa por infracciones

Una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Regulación complementaria

Las municipalidades distritales y provinciales emiten las normas complementarias sin desconocer, exceder o desnaturalizar lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Segunda.- Aprobación de la Directiva que regula la Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio

El MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprueba la Directiva de Capacitación de Sensibilización y Educación Vial para Prestadores del Servicio, que regula la modalidad, contenido, duración, y otros aspectos técnicos para su implementación y dictado.

Tercera.- Chaleco y Calcomanía Holográfica de Seguridad

El MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprueba las especificaciones técnicas del chaleco y las dimensiones de la Calcomanía Holográfica de Seguridad.

Cuarta.- Obtención de licencias de conducir

Los procedimientos administrativos de otorgamiento de las licencias de conducir para vehículos menores de la categoría vehicular L5, se rigen por el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, o la norma que lo sustituya. La mencionada licencia de conducir tiene validez a nivel nacional.

Quinta.- Sobre materia de seguridad ciudadana

La incorporación de un representante de las organizaciones de Transportadores autorizados al comité distrital de seguridad ciudadana de la municipalidad distrital, así como, la incorporación de representantes legales de los Transportadores autorizados en la oficina de participación ciudadana de las comisarías de la PNP, se rige por la normativa municipal y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Sexta.- Exigibilidad del Certificado de Inspección Técnica Vehicular

El Certificado de Inspección Técnica Vehicular es exigible a los vehículos automotores menores de la categoría vehicular L5, de conformidad con la Resolución Directoral Nº 2917-2013-MTC/15, o la que haga sus veces, en el marco de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC.

Séptima.- Periodo de adecuación

En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del presente Reglamento, las Municipalidades Provinciales y Distritales deben adecuar sus normas complementarias sin desnaturalizar ni transgredir lo dispuesto en la Ley Nº 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5, y en el presente Reglamento.

Octava.- Implementación del cuerpo de inspectores de transporte y depósito municipal

En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del presente Reglamento, las municipalidades distritales, mediante Ordenanza Municipal, implementan las disposiciones que regulan el cuerpo de inspectores Municipales de transporte y el depósito municipal para el internamiento de vehículos, en el ámbito de su jurisdicción.

Novena.- Manual para la elaboración del Plan Regulador

En un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del presente Reglamento, el MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM aprueba el Manual para la elaboración del Plan Regulador para el ámbito distrital.

Décima.- Curso de Formación de Instructores orientado a la Sensibilización y Educación Vial

El MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprueba la “Directiva del Curso de Formación de Instructores sobre Sensibilización y Educación Vial”, la cual regula el contenido, duración, periodicidad y otros aspectos técnicos para su implementación y dictado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Cobro por derecho de tramitación

En tanto los procedimientos establecidos en el presente Reglamento no se encuentren incorporados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la municipalidad distrital competente, el trámite de obtención de Permiso de Operación, y del Certificado de Operación, son gratuitos, bajo responsabilidad.

Segunda.- Tarjetas Únicas de Circulación

Las tarjetas únicas de circulación, o el título habilitante que haga sus veces, otorgadas por las municipalidades distritales en base a normativa municipal aprobada antes de la vigencia del presente Reglamento, se mantienen como constancia de la habilitación del vehículo del Servicio de Mototaxi, durante la vigencia del título habilitante, según corresponda.

Tercera.- Suspensión del examen médico

Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2027, la vigencia del literal c) del numeral 4 del artículo 6; el inciso 3 del literal a) del numeral 11.1 del artículo 11; el subnumeral 4 del literal a) del numeral 12.1 del artículo 12; el subnumeral 3 del literal a) del numeral 15.1 del artículo 15; y, el numeral 3 del artículo 26 del presente Reglamento, en cuanto a la exigencia del certificado médico expedido por un establecimiento de salud del Estado que acredite buena salud física y mental.

Cuarta.- Capacitación y acreditación del Inspector Municipal de Transporte

Las Municipalidades Distritales tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde la publicación del presente Reglamento, para capacitar y acreditar a los Inspectores Municipales de Transporte para la supervisión del Servicio de Mototaxi. Las fiscalizaciones efectuadas en dicho periodo no resultan inválidas por la falta de acreditación y capacitación del Inspector Municipal de Transporte.

Quinta.- Autorizaciones vigentes y en trámite

Los procedimientos administrativos de otorgamiento de autorizaciones para el Servicio de Mototaxi que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren en trámite, continúan y culminan su tramitación conforme a las normas con las cuales se iniciaron. Asimismo, las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, continúan vigentes hasta su conclusión.

Sexta.- Suspensión de la exigencia del Curso de Formación de Instructores sobre Sensibilización y Educación Vial

Suspéndase por seis (6) meses contados desde la emisión de la Resolución Directoral a la que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del numeral 3 del artículo 8 y la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 30 del presente Reglamento, referida a la aprobación del Curso de Formación de Instructores sobre Sensibilización y Educación Vial.

Séptima.- Plazo para la elaboración, aprobación y obtención de la ratificación del Plan Regulador

En el plazo máximo de un (1) año contado desde la aprobación del Manual para la elaboración del Plan Regulador, que establece la Novena Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, las municipalidades distritales elaboran, aprueban y obtienen la ratificación de sus Planes Reguladores conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Durante dicho plazo, las municipalidades distritales continúan ejecutando sus Planes Reguladores hasta el término de su vigencia y/o establecen regímenes temporales aplicables en caso no exista un Plan Regulador vigente en el ámbito distrital.

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