Declaran la nulidad total del proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028 de la Universidad Nacional de Piura
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
Comité Electoral
RESOLUCIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL
N° 020-PECR-CE-UNP-2025
14 de julio del 2025
VISTO: Oficio N° 476 -Área- Seguridad -USG-UNP-2025, de fecha 09 de julio del 2025, Documento S/N de fecha 09 de julio del 2025 (1), Documento S/N de fecha 09 de julio del 2025(2), Documento S/N de fecha 10 de julio del 2025, Documento S/N de fecha 11 de julio del 2025 (1), Documento S/N de fecha 11 de julio del 2025 (2) y Documento S/N de fecha 11 de julio del 2025 (3).
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la autonomía universitaria se instituye constitucionalmente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución, y se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo el presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades de conformidad con el artículo 8° de la Ley N°30220-Ley Universitaria: “El estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable”.
SEGUNDO: Que, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú de 1993, prescribe: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (…)”.
TERCERO: Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859, prescribe: “El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta”.
CUARTO: Que, el artículo 8 de la Ley Orgánica de elecciones - Ley N° 26859, prescribe: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.”
QUINTO: Que, el artículo 190 de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859, prescribe que: “Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política”.
SEXTO: Que, el numeral 1 del artículo 10 del T.U.O de la ley del procedimiento administrativo general - Ley 27444, prescribe: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
SÉTIMO: Que, el inciso “p” del artículo 12 del Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028, prescribe: “El CEUNP tiene las siguientes funciones: Resolver los casos de nulidad de elecciones, según lo contemplado en el presente Reglamento.”
OCTAVO: Que, el artículo 11° del Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028, prescribe: “El CEUNP, goza de autonomía en sus funciones y decisiones, se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten, así como proclamar sus resultados. Sus fallos son inapelables. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Nº 30220-Ley Universitaria, artículo 200º del Estatuto de la UNP y 414 del Reglamento General de la UNP”.
NOVENO: Que, el artículo 31 del Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028, prescribe: “Para ser Personero Legal General, alterno o de mesa de sufragio, se requiere: a. Encontrarse en el Padrón Electoral. b. No pertenecer a ningún órgano de gobierno, ser autoridad en ejercicio o estar ejerciendo cargo de confianza. c. No pertenecer al CEUNP”.
DÉCIMO: Que, el artículo 34 del Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028, prescribe: “El personero de Mesa de Sufragio tiene las siguientes funciones: a. Cuidar que el normal funcionamiento del proceso electoral en la Mesa de Sufragio instalada. b. Defender los derechos del candidato que representa en la Mesa de Sufragio. c. Pueden fiscalizar al acto electoral en las etapas: instalaciones, sufragio y escrutinio en la Mesa de Sufragio correspondiente”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el inciso a del artículo 68 del Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028, prescribe: “El CEUNP declara nulidad total de las elecciones realizadas en las mesas de sufragio, de oficio o a pedido de parte de algún personero, en los siguientes casos: a. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o actos de violencia comprobados”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 69 del Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028, prescribe: “La resolución de la nulidad total se dará cuenta de inmediato a la SUNEDU, Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, debiendo ser publicada en el Portal Institucional y Diario Oficial El PERUANO”.
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante Oficio N°467- área de seguridad-USG – UNP-2025 se remite el Informe N°239- área – SEG – UNP – JEF – 2025 y el Acta de hallazgo de propaganda política electoral adicionalmente, adjuntaron un CD que contiene video de la cámara número PNM-C-32083. Respecto al Acta de hallazgo de propaganda política electoral emitida por el jefe del área de seguridad con fecha 09 de julio del 2025 a horas 8:45 am aproximadamente se procedió a levantar la mencionada acta, posteriormente, señalan que los agentes Reynaldo Faggiani Vilela, el jefe del área de seguridad, el agente William Sánchez Olaya y Jhon Velásquez Ruiz se encontraban brindando las garantías respectivas en la puerta N°01 de ingreso conforme se acredita de la relación de servicio que se anexo al presente documento en evaluación, al momento el agente se seguridad William Sánchez se percató de la actitud sospechosa de un joven cuyas características son “tez trigueña, estatura alta, pelo negro” el mismo que portaba una mochila, al indicársele que proceda a abrirla este mismo se puso nervioso dando lugar a que se revise su interior encontrándose con la existencia y material publicitario representativo al candidato José Luis Ordinola Boyer, cuya cantidad se precisa una (01) bolsa de plástico color blanco en su interior se encontró cincuenta y ocho unidades (58) cajas de fosforo marca tumi con la foto del candidato José Luis Ordinola Boyer del partido político “Dignidad”, una (01) bolsa de plástico color negra conteniendo en su interior noventa y ocho unidades (98) cajas de fosforo marca tumi con la foto del candidato José Luis Ordinola Boyer del partido político “Dignidad”, asimismo, una (01) bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior ciento treinta y nueve (139) stiker de color azul impresa con la foto del candidato José Luis Ordinola Boyer del partido político “Dignidad” y el logotipo del partido político, también una (01) bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior veintitrés (23) stiker pequeños color azul cuyo contenido era la foto impresa del candidato José Luis Ordinola Boyer del partido político “Dignidad” así como el logotipo del partido político del mismo”.
DÉCIMO CUARTO: Respecto al escrito de fecha 09 de julio del 2025 presentado por el personero legal ingeniero Julio Pedro Atoche Cornejo, solicitando la Nulidad del Proceso electoral, amparándose al inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el mismo que ampara su pretensión, asimismo al derecho de defensa contemplado en el inciso 14 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo y el artículo 59 del mismo, expresa lo siguiente: “que durante el desarrollo del sufragio electoral de alumnos, se advirtió que personeros del candidato José Luis Ordinola Boyer, contaban con padrones de alumnos que contaban con datos de identificación como el DNI, código de alumno, nombres, escuela a la que pertenecían y categoría, en donde varias oportunidades los personeros de dicha agrupación política procedían a identificar y marcar a los electores que asistían al acto e sufragio, lo cual constituye una grave irregularidad la misma que atenta contra el desarrollo normal del proceso, lesiona el principio transparencia y legalidad, así como las normas reglamentarias, tal como lo precisa el Reglamento para el proceso de selección complementaria de rector del 2025 al 03 de abril 2028, precisando en su artículo °35 las funciones, el mismo que señala “El personero de mesa de sufragio tiene las siguientes funciones: a) Cuidar que el normal funcionamiento del proceso electoral en la Mesa de Sufragio instalada, b) Defender los derechos del candidato que representa en la Mesa de Sufragio, c) Pueden fiscalizar al acto electoral en las etapas: instalaciones, sufragio y escrutinio en la Mesa de Sufragio correspondiente, por lo que en ningún momento precisa que estos deben identificar a los electores, como se logra visualizar el dispositivo normativo no ampara la situación irregular expuesta, por tanto y cuanto no es función del personero ingresar patrones de electores con sus datos personales, menos aún manipularlos en plenos acto de sufragio, vulnerando la normativa electoral”, asimismo, señalan que: “El Actuar del candidato José Luis Ordinola Boyer mediante sus personeros, evidencia una falta de transparencia y legalidad, puesto que el derecho constitucional a elegir y ser elegido amparado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú de 1993, el mismo que ha sido vulnerado por este comportamiento ilícito, cabe señalar que este tipo de comportamientos es considerado como una intimidación y amenaza tacita en contra de los electores, los mismos que tienen derecho a elegir libremente sin ningún tipo de condicionamiento, amenaza u medios similares y coacción”. De todo lo indicado anteriormente, la solicitud presentada por el mencionado personero general cuenta con su respaldo legal, el mismo que se encuentra tipificado en la Constitución Política del Perú en su artículo N° 2 inciso 20, articulo N°139 inciso 14, articulo N° 31 de la misma, asimismo el Reglamento para el proceso de elección complementaria de Rector del 2025 al 03 de abril 2028 en su artículo N° 12 inciso P, articulo N° 59 de la misma, articulo N°67 de la misma. El personero legal adjunto medios probatorios los mismo que manifestó en su argumentación del escrito los mismos que son: a) padrón de alumnos de la facultad de ciencias y sus escuelas, b) padrón de alumnos de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas, c) padrón de alumnos de la facultad de Ciencias de Salud y sus escuelas, d) padrón de alumnos de la facultad de Ciencias Contables y Financieras, e) padrón de alumnos de la facultad de Economía, f) padrón de alumnos de la facultad de Ciencias Administrativas, g) padrón de alumnos de la facultad de Ciencias Sociales y Educación, asimismo, indica que: “PADRON DE ALUMNOS DE LAS DIFERENTES FACULTADES, el cual evidencia la posesión ilegal de los mismos, así como el control que venían haciendo los personeros del candidato JOSÉ LUIS ORDINOLA BOYER, con la finalidad de intimidar y amenazar a los votantes, extralimitándose de sus funciones para ingresar al plano ilegal”.
DÉCIMO QUINTO: Que, el personero legal Ingeniero Julio Pedro Atoche Cornejo presenta su escrito de fecha 9 de julio del 2025, en el cual solicita el recurso de nulidad total del proceso electoral amparándose en la Constitución Política del Perú en su artículo N°2 el mismo que ampara su petición, asimismo al artículo N°139 inciso 14. En, ese sentido, el personero legal peticionante expresamente señala que mediante enlace https://www.facebook.com/share/v/15uhryaFMf/?mibextid=wwCIfr, se logró observar que a mediados de las 9:00 am cierto sujeto pretendió repartir los siguientes productos “cajas de fosforo y pegatinas con la cara del candidato José Luis Ordinola Boyer tal como se logra visualizar en el video mostrado mediante USB como medio probatorio, donde el jefe del área de seguridad de la Universidad Nacional de Piura indica la intervención de una persona con tez trigueña, asimismo a horas de la mañana del día 09 de julio del año en curso, en el interior del campus universitario personal de seguridad intervino a una persona de sexo masculino, el mismo que portaba una mochila color morado, en cuyo interior se le encontró abundante material de propaganda política del candidato José Luis Ordinola Boyer, atentando gravemente contra las disposiciones electorales reglamentarias y la legalidad del proceso electoral. El personero indica que se evidencia una falta de transparencia y legalidad por parte del candidato José Luis Ordinola Boyer referente al derecho constitucional a elegir y ser elegido amparado en el artículo N° 31 de la presente; en referencia de todo lo mencionado se precisa la base legal que respalda lo solicitado como es la Constitución Política del Perú articulo N° 2 inciso A, artículo N°139 inciso 14, Articulo N°31 del mismo y el Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 de abril 2028. El mencionado personero, anexo como medio probatorio un USB con el contenido de video grabación en el momento que se le interviene al alumno de sexo masculino precisando el momento donde se le retiene material publicitario del candidato José Luis Ordinola Boyer, asimismo, el personero solicito la exhibición del informe legal o acta que haya sido realizada por el Sr. Reynaldo Faggiani Vilela – “Jefe del área de seguridad de la Universidad Nacional de Piura”.
DÉCIMO SEXTO: Que, mediante solicitud presentada el 10 de julio de 2025, el personero legal, ingeniero Julio Pedro Atoche Cornejo, solicitó formalmente la nulidad total del proceso electoral complementario de rector correspondiente al periodo 2025-2028, así como la invalidación de todas las actas electorales emitidas durante dicho proceso realizado los días 8 y 9 de julio del mismo año. El fundamento jurídico de esta petición se sustenta en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, los artículos 3, 10 y 219 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), el Reglamento Electoral Universitario aplicable al proceso de elección complementaria de rector 2025, así como en los artículos 356 al 368 del Código Penal referentes a delitos contra la fe pública, administración pública y derecho de sufragio, y la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859. Entre las irregularidades denunciadas que motivaron la solicitud del personero general de la nulidad del proceso destacan graves incumplimientos al marco normativo electoral. En primer lugar, indica el personero general que se detectó doble votación por parte de docentes que participaron tanto en su condición de graduados como de discentes en programas de posgrado, vulnerando flagrantemente el principio de unicidad del sufragio establecido en el artículo 66 de la Ley Universitaria N° 30220. Asimismo, se el personero manifiesta que se constató la existencia de cédulas de votación carentes de las firmas requeridas del presidente de mesa y los personeros, las cuales fueron posteriormente destruidas sin seguir el procedimiento legal establecido para estos casos, sumado al hallazgo de cédulas en blanco que presentaban marcaciones previas, elementos que configurarían un posible fraude electoral. El personero general indica que el proceso adoleció además de graves irregularidades durante el escrutinio, donde se verificó la manipulación de votos mediante la inclusión o exclusión arbitraria de cédulas, particularmente aquellas correspondientes a votos nulos o en blanco, con el evidente propósito de alterar los resultados finales. Otra anomalía sustancial según el personero general fue la incongruencia detectada entre el número de votantes registrados en el padrón electoral y la cantidad real de votos emitidos, verificándose inexplicablemente más votos que electores habilitados, situación que evidencia graves fallas en el control del proceso. El personero general señala que la transparencia del proceso se vio adicionalmente comprometida por el comportamiento parcializado de algunos personeros de mesa del candidato JOSÉ LUIS ORDINOLA BOYER, quienes habrían hecho uso indebido del padrón electoral en su poder, así como por la actitud de ciertos miembros de mesa que impidieron el registro formal de observaciones en las actas de escrutinio. A estas irregularidades según el personero general se sumaron inconsistencias documentales en las actas electorales, donde se registraron números de votos que no guardaban correspondencia con la cantidad real de electores, además de omisiones y alteraciones en los datos relativos a votos nulos y en blanco. En virtud de estas graves irregularidades, el personero legal solicitó como medidas inmediatas la declaración de nulidad total del proceso electoral, la inmovilización preventiva de todo el material electoral (incluyendo padrón, actas y cédulas de sufragio), la convocatoria a un nuevo proceso electoral que se ajuste estrictamente a la normativa vigente, así como la realización de pericias técnicas destinadas a verificar fehacientemente la adulteración de documentos electorales. Como sustento probatorio de sus afirmaciones, adjuntó copias documentales de las actas de fiscalización emitidas por el Comité Electoral, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la ONPE, instituciones que habrían constatado diversas irregularidades durante el desarrollo del proceso. El personero indica que la solicitud de nulidad se fundamenta jurídicamente en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 27444, que establece como causal de nulidad absoluta de pleno derecho aquellos vicios del acto administrativo que contravengan la Constitución o las leyes. Manifiesta el personero general, que de encontrarse probadas las irregularidades denunciadas, que afectarían principios electorales esenciales como transparencia, legalidad, neutralidad, igualdad y libertad de sufragio, correspondería declarar la nulidad del proceso y convocar a nuevas elecciones bajo estrictos protocolos que garanticen la pureza del sufragio y el cumplimiento de la normativa universitaria y electoral aplicable. El personero general presento como medios probatorios copia xerográfica de los documentos detallados, copia xerográfica de la denuncia respectiva y como diligencia la inmediata inmovilización de las actas y documentos electorales que obran en el comité electoral de la universidad nacional de Piura, la declaración de las personas involucradas, la relación del patrón electoral de docentes y de alumnos y se coteje la existencia de similitud, se realice la pericia destinada a acreditar la adulteración de las actas electorales y las demás que resulten necesarias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante solicitud presentada el 11 de julio del 2025, el personero legal ingeniero Julio Pedro Atoche Cornejo, solicita la nulidad del proceso electoral del 08 y 09 de julio del año en curso por incurrir en graves irregularidades e infracción normativa, el mencionado personero general ampara su pedido en la base legal referente a los principios generales del derecho como el principio de legalidad, transparencia electoral, unicidad de sufragio y el debido proceso por la existencia de 24 hechos que se han suscitado en el proceso electoral realizado el día 08 y 09 de julio del año en curso, asimismo, señala que hubo violación del artículo 22.4 y 22.6 de la Resolución CD N°158-2019-SUNEDU. El personero general indica, que los hechos que motivan su solicitud son la doble votación por docentes que también eran estudiantes de posgrado los mismo que son señalados en folio 02 de la solicitud, de igual manera, señala la Ley Universitaria N°30220 y el marco normativo de la SUNEDU, por lo que el personero general precisa que hubieron personeros de mesa del candidato JOSÉ LUIS ORDINOLA BOYER que tenían en posesión el padrón de estudiantes, los cuales eran marcados, de igual forma, el personero general indica que la discordancia entre número de votantes y votos emitidos, manipulación del escrutinio mediante inclusión y exclusión, omisión de votos impugnados y falta de cadena de custodia, actas con más votos que electores habilitados, diferencia entre número de cedulas y votos contabilizados, actas incompletas respeto a votos nulos y en blanco, personeros tomando asistencia y direccionando el voto, distribución de propaganda en exteriores del local de votación, propaganda en el interior de cabinas de votación, personeros con actas en su poder observados por la defensoría del pueblo y ministerio público, anticipación de firmas de actas antes del escrutinio, impedimentos a personeros para registrar sus impugnaciones y observaciones, posible duplicidad de identidad electoral en el padrón docente y alumnos, inclusión de alumnos no matriculados o egresados, presunta participación del Director de posgrado como autoridad electoral retraso en el inicio del escrutinio son motivos suficientes y fehacientes para la nulidad del proceso electoral del 08 y 09; el personero general fundamento su pedido en la Constitución Política del Perú en su artículo N° 31 y 176, Ley Universitaria N° 30220, código penal en su artículo N° 359 y 360, Normativa aplicable supletoriamente respecto al en su artículo N° 365 de la Ley Orgánica de Elecciones en su numeral 22.4 y 22.6 de la Resolución del Consejo Directivo N° 158-2019-SUNEDU-CD,asimismo, el personero general ofreció como medios probatorios la xerográfica de los documentos detallados en su solicitud y la xerográfica del denuncia respectiva.
DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante solicitud de fecha 11 de julio del 2025, el personero legal ingeniero Julio Pedro Atoche Cornejo “solicito tengase presente medios probatorios al momento de resolver vuestros pedidos de nulidad del proceso electoral del dia 08 y 09 de julio del 2025”,en ese sentido, el personero indica: “Que, dentro del término de Ley y en amparo del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual ampara el derecho de petición, asimismo, el derecho de defensa, tutela Jurisdiccional efectiva y debido proceso, contemplado en el inciso 14 y 3 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo antes mencionado, y el derecho-principio de libertad probatoria, para que sean valorados de manera razonada, motivada y bajo los principios del debido proceso, por lo que TÉNGASE PRESENTE A LA HORA DE RESOLVER EL PEDIDO DE NULIDAD señalado en el escrito que obra en su despacho”, asimismo, señala que: “Que, con fecha 11 de julio del 2025, se presentó dentro del plazo de impugnación hoy 11 de julio tal como figura en el cronograma que ha señalado su representada, un escrito que tiene como sumilla “SE SOLICITA LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL DEL 08 Y 09 DE JULIO DEL 2025 POR GRAVES IRREGULARIDADES E INFRACCIONES NORMATIVAS” con Recibido a horas 11.30 am, dentro del término de Ley adjunto como medios probatorios adicionales a los ya adjuntos (obran en su despacho) que usted preside, para que sean valorados y merituadas cada una de ellas que acreditan de una u otra forma las irregularidades advertida en el escrito de Nulidad (…)”.
El mencionado personero presento lo siguientes anexos:
- DECLARACIÓN JURADA DE OLIVARES FIESTAS CHIRISTHIAN.
- DECLARACIÓN JURADA DE JESUS MARCELINO FIESTAS PURIZACA
- DECLARACIÓN JURADA DE DANYELS DAVID CHANDUVI HUAMAN
- DECLARACIÓN JURADA DE EVA DEL ROSARIO RAMIREZ
- DECLARACIÓN JURADA DE OJEDA REYES MARTIN ENRIQUE
- DECLARACIÓN JURADA DE RUIZ RODRIGUEZ EMY CHRISTIEN
- DECLARACIÓN JURADA DE EMERSON LEAO GALVEZ MENDOZA
- DECLARACIÓN JURADA DE GGLENDY ELIZABETH PEÑA LOPEZ
- DECLARACIÓN JURADA DE EDISON MARTIN SANDOVAL MENDOZA
- DECLARACIÓN JURADA DE HUGO JEANPIER QUINO SANTILLANA
- DECLARACIÓN JUARAD DE ANDRE ALEXANDER ZAPATA DUQUE
- DECLARACIÓN JURADA WILFREDO MARTIN ZAPATA
- DECLARACIÓN JURADA DE HUGO ALEXANDER SOSA SOLANO
- DECLARACIÓN JURADA DE GERARDO FRANCISCO CANGO NAQUICHE
- DECLARACIÓN JURADA DE NAVARRO CORREA ANDRÉ
- DECLARACIÓN JURADA DE MARIA GRACIA ARELLANO MENA
- DECLARACIÓN JURADA DE VANIA LISBETH MASIAS INFANTE
- DECLARACIÓN JURADA DE SAHRLES ZAVALA ZAPATA
- DECLARACIÓN JURADA DE NICOLE DE YADIRA TAVARA LOPEZ.
- ADJUNTO DISPOSITIVO USB COLOR ROJO MARCA KINSGSTON DE 64 GB.
- COPIAS DE ACTAS OBSERVADAS.
DÉCIMO NOVENO: Que, mediante documento de fecha 11 de julio del 2025, presentado por el personero legal ingeniero Julio Pedro Atoche Cornejo, solicita: “SOLICITO DE NULIDAD TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”, el mencionado personero general, indica: “Que, en la mesa de sufragio N° 02 de la Facultad de Ingeniería Industrial participaron como miembros de mesa el docente Alfredo Lázaro Gutiérrez, el señor Jorge Alvarado Tabacchi y el alumno Jairo Javier Antón Fiestas; sin embargo, el docente Alfredo Lázaro Gutiérrez está impedido de conformar las mesas de sufragio para la elección complementaria del rector 2025-2028, por cuanto ejerce el cargo de director de la escuela profesional de Ingeniería Agroindustrial e Industrias Alimentarias de la Facultad de Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional, conforme se acredita con la Resolución N° 169-D.FII-UNP-25, del 20 de marzo de 2025, que se adjunta al presente en copia simple, lo cual trasgrede flagrantemente lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Electoral, el mismo que señala como requisito para ser personero, NO PERTENECER A NINGUN ORGANO DE GOBIERNO, SER AUTORIDAD EN EJERCICIO O ESTAR EJERCIENDO CARGO DE CONFIANZA”, asimismo, manifiesta que: “Cabe precisar que, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA – SUNEDU, ya se ha pronunciado sobre los mismos hechos que tuvieron lugar en la jornada electoral del 12 de diciembre de 2019 en la Universidad Nacional de Piura, es decir, existe un precedente del máximo órgano de la educación superior universitaria que advierte que la mencionada circunstancia fáctica es contraria a las normas electorales reglamentarias vigentes, pues existe una causal expresa que impide la participación del referido docente, lo cual conlleva indefectiblemente al nulidad del proceso electoral”, además señala que: “Lo mismo ocurre con el alumno consejero universitario José Alejandro Monge Ruiz, identificado con DNI N° 75122643, quien pese a estar impedido por el reglamento electoral asumió como miembro de mesa para este proceso electoral”. El personero general adjunta como medios probatorios copia del acta de escrutinio de la mesa de sufragio N° 02 de la Facultad de Ingeniería Industrial, capturas de pantalla impresas de la publicación realizada en la página web de la SUNEDU respecto a las observaciones realizadas en el proceso electoral del 12 de diciembre de 2019 en la UNP y Resolución N° 169-D.FII-UNP-25, del 20 de marzo de 2025.
VIGÉSIMO: Que, de todos los puntos desarrollados con anterioridad, se logra evidenciar que los medios de prueba encontrados, adjuntados, analizados y revisados comprueban la existencia de las situaciones que regula el inciso “a” del artículo 68 del Reglamento para el proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028, en consecuencia, debe declararse la NULIDAD TAOTAL DEL PROCESO DE ELECCIÓN COMPLEMENTARIA DE RECTOR DEL 2025 AL 03 ABRIL 2028 y proceder a notificar como establece el artículo 69 del citado cuerpo normativo.
VIGÉSIMO PRIMERO: De los considerandos precedentes, el pleno del Comité Electoral de la Universidad Nacional de Piura, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley N° 30220 - Ley Universitaria, Estatuto, Reglamento General y REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN COMPLEMENTARIA DE RECTOR del 2025 al 03 abril 2028, de la Universidad Nacional de Piura, administrando justicia electoral universitaria con criterio de conciencia, equidad y discrecionalidad, desterrando cualquier tipo de conflicto de intereses.
RESUELVE:
Artículo Primero.- SE DECLARE la nulidad total del proceso de elección complementaria de rector del 2025 al 03 abril 2028.
Artículo Segundo.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución a la SUNEDU, Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y a los interesados, para lo que fuere de Ley.
Articulo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el portal institucional de la Universidad Nacional de Piura, www.unp.edu.pe
Regístrese, comuníquese, publíquese y ejecútese.
VICENTE LUIS PAREDES MURO
Presidente del Comité Electoral Universitario - CEUNP
2420206-1