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Fecha de publicación: 13/07/2025
Designan Jefe de la Oficina de Administración de la Autoridad Nacional de Infraestructura

Resolución de Superintendencia que modifica los Procedimientos Generales “Importación para el Consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) y “Manifiesto de Carga” DESPA-PG.09 (versión 7)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 000238-2025/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

QUE MODIFICA LOS PROCEDIMIENTOS GENERALES “IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO” DESPA-PG.01 (VERSIÓN 8) Y “MANIFIESTO DE CARGA”

DESPA-PG.09 (VERSIÓN 7)

Lima, 11 de julio de 2025

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que establece las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan;

Que con Resolución de Superintendencia Nº 016-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7), que regula la transmisión, registro y trámite del manifiesto de carga y sus documentos vinculados, manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, y actos relacionados con el ingreso y salida de las mercancías y medios de transporte;

Que por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF se modificó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, así como la Tabla de Sanciones aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada con Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, entre otros fines, para sancionar el incumplimiento de la obligación de transmitir la documentación sustentatoria para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, en la forma y el plazo establecidos por la Administración Aduanera;

Que como parte de la política institucional de mejora continua, resulta necesario modificar el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), a fin de introducir precisiones relativas a la transmisión digitalizada del documento de transporte en el despacho anticipado o urgente en las vías aérea y marítima, y en la nacionalización de vehículos nuevos; así como precisar los requisitos y condiciones para la autorización del local temporalmente considerado zona primaria para mercancías peligrosas que requieran condiciones especiales de almacenamiento, en las modalidades de despacho anticipado, diferido y urgente;

Que, adicionalmente, se requiere modificar el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7) con la finalidad de introducir precisiones en lo relacionado a las obligaciones de transmisión del manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte, cuando en la vía marítima se presenten descargas parciales debido al arribo por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso k) del artículo 10 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)

Modificar los numerales 1, 2 y 5 del literal G y el numeral 1 del literal O de la sección VI; el numeral 10 del subliteral A.7 del literal A de la sección VII; y los anexos I, IV y V de la sección IX del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT, conforme a los siguientes textos y anexos:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

G. AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO A UN LOCAL TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA

1. La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona primaria ubicado dentro de su circunscripción, cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten, para lo cual la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que justifiquen el traslado y almacenamiento, según sea el caso, a esta zona primaria.

Tratándose de mercancía peligrosa que requiere de condiciones especiales de almacenamiento, la intendencia de aduana del lugar donde se efectúe la descarga puede autorizar excepcionalmente su almacenamiento en un local temporalmente considerado zona primaria ubicado fuera de su circunscripción, sin exceder los límites territoriales del departamento en el que se sitúa la intendencia autorizante.

La solicitud se transmite a través del portal de la SUNAT. En tanto se implemente la transmisión de la solicitud, esta se presenta por la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT con el código 2105.

2. En las modalidades de despacho diferido y urgente, el traslado y almacenamiento de las mercancías al local temporalmente considerado zona primaria se solicita con el anexo I “Solicitud de autorización de local temporalmente considerado zona primaria” y se autoriza con resolución de intendencia.

En el despacho anticipado, el traslado y almacenamiento de las mercancías al local temporalmente considerado zona primaria se solicita y autoriza antes de la numeración de la DAM, con el anexo I “Solicitud de autorización de local temporalmente considerado zona primaria”, previo cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos:

a) Requisitos generales:

a.1 Contar con el estado de contribuyente activo en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.

a.2 No tener la condición de contribuyente no habido o no hallado.

a.3 No tener resolución firme de pérdida de fraccionamiento tributario general o especial correspondiente a la deuda tributaria aduanera en los doce meses anteriores a la transmisión de la declaración.

a.4 Registrar como mínimo diez declaraciones en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y/o depósito aduanero, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión de la declaración.

a.5 No haber sido sancionado con multa firme por haber incurrido en las infracciones previstas en los incisos a), i), j) y k) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, en los doce meses anteriores a la fecha de transmisión de la declaración, según corresponda.

a.6 No tener despachos anticipados pendientes de regularización con plazo vencido, salvo que cuenten con expediente de suspensión de plazo concluido con resultado procedente.

b) Requisitos específicos:

b.1 El local al cual se traslada la mercancía esté declarado como domicilio principal o local anexo en el RUC, ubicado en la circunscripción de la intendencia de aduana competente. El traslado hacia este local se realiza con las medidas de seguridad que correspondan.

b.2 El valor FOB de las mercancías amparadas en cada declaración deberá ser mayor a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

b.3 El almacén del dueño o consignatario debe tener las dimensiones necesarias para el almacenamiento de las mercancías, la infraestructura adecuada para el ingreso y salida de las mercancías, así como para permitir el reconocimiento físico de manera ágil, eficiente, sin contratiempo y con la debida seguridad.

b.4 El almacén del dueño o consignatario debe contar con:

i. Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga.

ii. Balanza o instrumentos de medición con calibración vigente certificado por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública.

iii. Equipo de cómputo con acceso a internet.

iv. Zona de reconocimiento físico exclusivo para carga suelta y carga en contenedores, separada entre estos dos tipos de carga, debidamente demarcada y señalizada, con una extensión suficiente y proporcional a la operatividad fluida y segura del despacho.

v. Contar con licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, de corresponder.

(…)

5. En la transmisión de la información de la declaración con traslado a un local temporalmente considerado zona primaria, el despachador de aduana remite la información del domicilio principal o establecimiento anexo, consignando el código del local anexo del importador donde será trasladada la mercancía.

(…)

O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. La documentación que sustenta la declaración se transmite previo a la numeración de la declaración. La documentación que sustenta el despacho puede transmitirse con posterioridad a la numeración de la declaración y hasta antes del levante de la mercancía, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que corresponda, siempre que la declaración no se encuentre:

a) Legajada.

b) Con solicitud de rectificación en trámite.

c) Con transmisión de documentos sustentatorios pendientes de aceptar.

d) O alguno de sus documentos de transporte, sujetos a una ACE pendiente.

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)

A.7 Reconocimiento físico

(…)

10. Si en el reconocimiento físico el funcionario aduanero encargado constata que el local temporalmente considerado zona primaria no reúne los requisitos específicos señalados en el subíndice d.4 del inciso d) del sub numeral 2.2 del literal G de la sección VI, sin suspender el despacho formula el acta del anexo IV “Acta de constatación - local temporalmente considerado zona primaria” y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el importador o quien lo represente. Al registrar la diligencia de despacho, el funcionario aduanero encargado registra como incidencia el código F124.

El código F124 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración con traslado a dicho local. El importador puede presentar un expediente subsanando las observaciones y, de ser procedente, se habilita nuevamente el referido local. Si en el plazo de un año existe reincidencia del código F124, el local queda imposibilitado para la realización de despachos por un año a partir del registro de la segunda incidencia.

Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta que el importador ha violado las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera o permitido su violación antes del otorgamiento del levante de la mercancía, formula el acta del anexo V “Acta de constatación de medidas de seguridad - local temporalmente considerado zona primaria”, la suscribe conjuntamente con el importador y registra el incidente en su diligencia para la aplicación de la sanción correspondiente.

(…)

IX. ANEXOS

Anexo I: Solicitud de autorización de local temporalmente considerado zona primaria.

(…)

Anexo IV: Acta de constatación - local temporalmente considerado zona primaria.

Anexo V: Acta de constatación de medidas de seguridad - local temporalmente considerado zona primaria.

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Artículo 2.- Incorporación de disposiciones al procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)

Incorporar los numerales 2, 3 y 4 al literal O) de la sección VI del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT, conforme a los siguientes textos:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

(…)

2. De manera excepcional, en la vía marítima o en la vía aérea, en la modalidad de despacho anticipado y urgente, el documento de transporte puede ser adicionado hasta setenta y dos horas siguientes a la fecha de llegada del medio de transporte, sin estar sujeto a sanción, siempre que en este se consigne la misma descripción de la mercancía embarcada, cuando:

a) Para la numeración de la declaración se hubieran transmitido los documentos emitidos para el embarque de la carga, en los que se consigne el número de documento de transporte.

b) Habiendo transmitido el documento de transporte en la numeración de la declaración, con posterioridad a este evento el documento de transporte entregado por el transportista en destino presenta:

b.1 variaciones en su formato, o

b.2 diferencias en el flete o gastos conexos inicialmente consignados, o

b.3 caracteres adicionales en el número de documento de transporte, siempre que el número de documento de transporte inicialmente transmitido corresponda al consignado en el manifiesto de carga de ingreso, o

b.4 endosos efectuados en destino.

3. La adición de la documentación sustentatoria de la declaración podrá ser transmitida con posterioridad al otorgamiento del levante, de acuerdo con lo previsto en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa cuando corresponda.

4. Cuando se trate de la nacionalización de vehículos nuevos, la digitalización de los documentos que sustentan la declaración es opcional, siempre que estos hayan sido previamente transmitidos de manera digitalizada en una declaración anterior que corresponda al mismo manifiesto de carga de ingreso. Para tal efecto, se consigna el número de la declaración donde inicialmente se hayan transmitido de manera digitalizada los documentos”.

Artículo 3.- Modificación del procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7)

Modificar los numerales 2 y 6 del subliteral A.2, el subnumeral 1.1 del numeral 1 e inciso a) del numeral 2 del subliteral A.3 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7), aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 016-2020/SUNAT, conforme a los siguientes textos:

“VII. DESCRIPCIÓN

A. INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

(…)

A.2 TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA, DOCUMENTOS VINCULADOS Y MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO

(…)

Plazos de transmisión del manifiesto de carga

2. El transportista transmite o registra la información del manifiesto de carga en los siguientes plazos:

a) En la vía marítima:

Los datos generales del medio de transporte, hasta ciento sesenta y ocho horas antes de la llegada del medio de transporte;

La información de los documentos de transporte que contienen carga contenerizada, hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión de los documentos de transporte se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte.

b) En la vía aérea:

Los datos generales del medio de transporte, hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

La información de los documentos de transporte, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

c) En las demás vías, la información de los datos generales y de sus documentos de transporte hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Cuando se trate de medios de transporte cuya travesía se inicia en lugares cercanos o de vuelos no regulares, el transportista transmite la información del manifiesto de carga, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Cuando se trate de medios de transporte cuya travesía no se inicia en lugares cercanos, el transportista transmite la información de los documentos de transporte en el plazo establecido en los incisos a) y b) del presente numeral, con excepción de los documentos de transporte de las mercancías embarcadas en lugares cercanos que se transmiten hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Excepcionalmente, en la vía marítima, cuando por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria, el medio de transporte haya efectuado descarga parcial en el primer lugar de arribo y deba completar la descarga en un segundo lugar de arribo, adicionalmente, se transmite la información del documento de transporte para la descarga parcial en el segundo lugar de arribo, hasta antes del inicio de la descarga.

(…)

Plazos de transmisión o registro del manifiesto de carga desconsolidado

6. El agente de carga internacional transmite o registra la información del manifiesto de carga desconsolidado, en los siguientes plazos:

a) En la vía marítima, hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte, si es carga contenerizada. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión de los documentos de transporte se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

b) En la vía aérea, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Excepcionalmente, cuando se trate de carga embarcada en lugares cercanos o de vuelos no regulares, el agente de carga internacional transmite la información del documento de transporte del manifiesto de carga desconsolidado hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Asimismo, en la vía marítima, cuando por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria, el medio de transporte haya efectuado descarga parcial en el primer lugar de arribo y deba completar la descarga en un segundo lugar de arribo distinto al manifestado, adicionalmente, se transmite el manifiesto de carga desconsolidado por el parcial de la carga a ser descargada en el segundo lugar de arribo, hasta antes del inicio de la descarga.

(…)

A.3 TRANSMISIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

Llegada del medio de transporte y autorización de la descarga

1. Lista de mercancías a descargar, llegada del medio de transporte y autorización de la descarga.

1.1 Lista de mercancías a descargar

En las vías marítima y fluvial, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias transmite la lista de mercancías a descargar hasta antes de la llegada del medio de transporte, para lo cual transmite el número del manifiesto de carga o número del DUE. La obligación de transmitir la información de la lista de mercancías a descargar se considera cumplida, cuando se haya transmitido la totalidad de los documentos de transporte que lo conforman.

En la vía marítima, cuando por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria, el medio de transporte haya efectuado descarga parcial en el primer lugar de arribo y deba completar la descarga en un segundo lugar de arribo, la lista de mercancías a descargar en el segundo lugar de arribo se transmite hasta antes del inicio de su descarga.

(…)

2. La información de la llegada del medio de transporte y autorización de la descarga se transmite o registra en los siguientes plazos:

a) En las vías marítima, aérea y fluvial, el transportista que traslada efectivamente las mercancías transmite o registra la información de la llegada del medio de transporte y la solicitud de autorización de la descarga, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia. Su transmisión o registro autoriza la descarga.

En la vía marítima y fluvial, al momento de transmitir o registrar la llegada del medio de transporte el transportista debe consignar el número del DUE.

En la vía marítima, cuando la nave transporte carga a granel con descarga directa y va a atracar en el muelle, el transportista puede transmitir o registrar preliminarmente la fecha y hora de fondeo en el puerto. En este caso, el transportista transmite la llegada del medio de transporte con la fecha y hora de atraque en el muelle, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia.

En la vía marítima, cuando por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria, el medio de transporte haya efectuado descarga parcial en el primer lugar de arribo y deba completar la descarga en un segundo lugar de arribo, la autorización de la descarga en este se otorga con la procedencia de la solicitud de rectificación del manifiesto de carga con la que se añade un nuevo lugar de llegada.

(…)”

Artículo 4.- Modificación de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000281-2024/SUNAT

Modificar la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000281-2024/SUNAT que modifica el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), conforme al siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto:

- En el numeral 1 del literal F y el numeral 1 del literal O de la sección VI; el numeral 1 del subliteral A.1, el título y el numeral 2 del subliteral A.3, el numeral 1 del subliteral A.4 y el inciso f) del numeral 1 del subliteral A.12 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) que entra en vigencia el 31 de marzo de 2025.

- En el inciso a) del numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que entra en vigencia el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 5.- Modificación de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000286-2024/SUNAT

Modificar la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000286-2024/SUNAT, que modifica el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7), conforme al siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto:

- En el penúltimo párrafo del inciso a) del numeral 3, el segundo párrafo del numeral 5, el numeral 6 y el numeral 7 del subliteral A.3 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7), así como lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 15 del literal A de la sección VII del procedimiento específico “Rectificación del manifiesto de carga, actos relacionados, documentos vinculados e incorporación” DESPA-PE.09.02 (versión 7), que entran en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2025.

- En el subliteral A.10 del literal A de la sección VII, cuya vigencia se inicia en la fecha de entrada en vigor de la única disposición complementaria derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000240-2024/SUNAT, que modifica la normativa sobre guías de remisión para mejorar la trazabilidad de los bienes relacionados con operaciones de comercio exterior.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución de superintendencia entra en vigencia al día siguiente al de su publicación, salvo lo dispuesto en su artículo 3 que entra en vigencia el 31 de diciembre de 2025.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación del anexo II de la sección IX del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)

Derogar el anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial” de la sección IX del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARILÚ HAYDEE LLERENA AYBAR

Superintendente Nacional

2418842-1