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Fecha de publicación: 08/07/2025
Otorgan la Condecoración “Medalla al Defensor de la Democracia” a personas propuestas por la Policía Nacional del Perú, el Ejército del Perú, la Marina de Guerra del Perú, la Fuerza Aérea del Perú y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas

Imponen derechos antidumping provisionales sobre importaciones de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China

COMISION DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución N° 092-2025/CDB-INDECOPI

Lima, 23 de junio de 2025

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China, por un periodo de cuatro (04) meses. Ello, pues se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Visto, el Expediente Nº 025-2024/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2024, la empresa productora nacional Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante, CAASA) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm (en adelante, alambrón), originario de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Por Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2025, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de alambrón originario de China. Ello, al haber verificado que la solicitud presentada por CAASA contenía pruebas suficientes que proporcionaban indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de alambrón originario de China, así como del daño alegado por el productor nacional solicitante a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

De conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, el 30 de enero de 2025, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a veinte (20) empresas exportadoras de alambrón de origen chino. De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fin de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. Sin embargo, durante el curso del procedimiento, ninguna empresa exportadora de alambrón chino remitió absuelto el referido Cuestionario.

Asimismo, el 04 de febrero de 2025, la Comisión remitió el “Cuestionario para empresas importadoras” a catorce (14) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación. A la fecha, nueve (09) empresas importadoras remitieron absuelto el referido Cuestionario.

En su solicitud de inicio de investigación, CAASA solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón de origen chino, alegando que dichas medidas resultan necesarias a fin de evitar que las importaciones en mención sigan causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación.

La solicitud de aplicación de derechos antidumping provisionales presentada por CAASA fue puesta en conocimiento de todas las empresas extranjeras que exportaron al Perú alambrón de origen chino durante el periodo de análisis del presente caso (julio de 2021 – junio de 2024), así como de todos los importadores nacionales del producto objeto de investigación durante el referido periodo. Al respecto, nueve (09) empresas importadoras presentaron escritos formulando comentarios y observaciones a la solicitud en mención.

II. ANÁLISIS

Para la imposición de derechos antidumping provisionales, la autoridad investigadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping3, concordado con el artículo 49 del Reglamento Antidumping4.

A efectos de evaluar el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales formulado por CAASA, en esta resolución se analizan los referidos requisitos de forma y de fondo, los cuales se encuentran desarrollados en el Informe N° 053-2025/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión. Conforme se detalla en dicho documento, en el presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refieren las disposiciones normativas antes señaladas, pues:

(i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución N° 003-2025/CDB-INDECOPI en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2025.

(ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días calendario desde la fecha de inicio de la investigación, el cual se cumplió el 24 de marzo de 2025.

(iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento, así como para manifestar su posición respecto del pedido de CAASA para la aplicación de derechos antidumping provisionales5.

Para efectuar una determinación preliminar de la existencia de la práctica de dumping denunciada se ha considerado el periodo julio de 2023 – junio de 2024, en tanto que para efectuar una determinación preliminar de la existencia del daño invocado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN) y la relación causal entre el dumping y el daño se ha considerado el periodo julio de 2021 – junio de 2024. Adicionalmente, a fin de determinar si resulta necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que, durante el curso de la investigación, las importaciones investigadas continúen causando el daño alegado por la RPN, resulta pertinente también analizar la evolución de las importaciones de alambrón de origen chino durante el segundo semestre de 2024.

En el caso particular del análisis referido a la determinación preliminar de la existencia de daño y de relación causal, el periodo seleccionado (julio de 2021 – junio de 2024) permite realizar una evaluación de los datos agrupándolos en tres periodos de doce meses comparables entre sí, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en anteriores pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping6, conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Años que conforman el periodo de análisis de

la existencia de indicios de daño

Años

Denominación

1

Julio de 2021 – junio de 2022

Primer año

2

Julio de 2022 – junio de 2023

Segundo año

3

Julio de 2023 – junio de 2024

Tercer año

En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe se señala que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del alambrón de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de un margen de dumping de 11.2% en las exportaciones al Perú del alambrón de origen chino objeto de investigación durante el periodo de análisis (julio de 2023 – junio de 2024).

Por otro lado, a efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la RPN, se ha establecido que CAASA, empresa solicitante del procedimiento de investigación, constituye la RPN en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues se ha verificado que, en el periodo de análisis de la presente investigación (julio de 2021 – junio de 2024), la producción de dicha empresa representó el 100% de la producción nacional de alambrón, de acuerdo con la información disponible en el expediente correspondiente a este procedimiento administrativo.

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado, de manera preliminar, que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (julio de 2021 – junio de 2024), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping7. Esta determinación preliminar, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, se ha apreciado que tales importaciones experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 136.2% durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa que las importaciones del producto chino se incrementaron 173.4%. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (tercer año), las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registraron una reducción de 13.6% en relación con el año previo (segundo año). No obstante, se ha apreciado que el volumen de tales importaciones registrado en el tercer año (74 260 toneladas) se ubicó por encima (26.5%) del nivel promedio registrado en el periodo comprendido entre el primer y el segundo año del período de análisis (58 689 toneladas).

Asimismo, las importaciones de alambrón originario de China, tanto en términos relativos al consumo interno8, como a la producción de la RPN, registraron incrementos (43.8 puntos porcentuales y 158.1 puntos porcentuales, respectivamente) durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa un aumento del volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación, tanto en relación al consumo interno como en relación a la producción9. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), las importaciones de alambrón originario de China en relación al consumo interno registraron un ligero incremento (1.1 puntos porcentuales), alcanzando así su mayor nivel de participación dentro del periodo de análisis. Entre tanto, con relación a la producción nacional de la RPN, las importaciones registraron una disminución de 80.6 puntos porcentuales; no obstante, en el tercer año, las importaciones del producto chino se mantuvieron en un nivel superior a 2.9 veces la producción registrada por la RPN.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios de venta interna de la RPN, se ha observado que, durante la mayor parte del periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China ingresaron al mercado peruano a precios nacionalizados que se ubicaron por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, habiéndose registrado una subvaloración que alcanzó su mayor nivel en la parte final y más reciente de dicho período (tercer año). En particular, se ha apreciado que en el primer año del período de análisis, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China se ubicó prácticamente al mismo nivel del precio promedio de venta interna de la RPN. Sin embargo, en el segundo y el tercer año del período de análisis, las importaciones de alambrón originario de China ingresaron al mercado peruano registrando niveles de subvaloración cercanos al 12% y 16%, respectivamente.

Por otro lado, a lo largo del periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China habrían tenido el efecto de reducir el precio promedio de venta interna de la RPN. En efecto, durante el periodo de análisis, dicho precio promedio de venta interna registró una reducción acumulada de 18.3%, lo que coincidió con el hecho de que el precio nacionalizado promedio de las importaciones de alambrón originario de China reportara una contracción acumulada de 31.2%10.

Al evaluar las tendencias intermedias se observa también un comportamiento decreciente del precio promedio de venta interna de la RPN. Así, dicho precio experimentó una reducción de 7.9%, en un contexto en el cual también el precio promedio nacionalizado del producto chino registró una reducción, aunque en mayor magnitud (de 19.1%). Por su parte, entre el segundo y el tercer año del período de análisis, el precio promedio de venta interna de la RPN registró una reducción de 11.3%, tendencia que también experimentó el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino, el cual reportó una reducción de 15.0%.

Asimismo, a partir de la evidencia de la que se dispone en esta etapa del procedimiento se aprecia que las importaciones de alambrón originario de China habrían tenido el efecto de contener el precio promedio de venta interna de la RPN, en un contexto en el cual el precio nacionalizado de las importaciones de alambrón de origen chino se ubicó por debajo del costo de producción del producto nacional durante la mayor parte del período de análisis (segundo y tercer año). En efecto, durante el periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de la RPN se redujo (18.3%) en mayor magnitud que su costo de producción (4.4%), lo que propició una reducción de 17.5 puntos porcentuales del margen de beneficios de la RPN. En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de alambrón chino se redujo en 31.2%11.

Al evaluar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de la RPN se redujo (7.9%), mientras que el costo de producción unitario registró un ligero incremento (1.9%), lo que propició una reducción de 11.6 puntos porcentuales del margen de beneficio unitario de la RPN. En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino registró una reducción de 19.1%12.

En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), el precio de venta interna de la RPN se redujo (11.3%) en mayor magnitud que su costo de producción (6.2%), lo cual generó que el margen de beneficios de la RPN registre una caída de 5.9 puntos porcentuales, alcanzando su menor nivel del periodo de análisis. De forma similar, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de alambrón chino experimentó una reducción de 15.0%13.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de un daño importante a la RPN durante el periodo de análisis (julio de 2021 – junio de 2024), pues se aprecia un deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- El indicador de producción experimentó un incremento acumulado de 8.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una reducción de este indicador (2.1%) entre el primer y el segundo año del periodo de análisis. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), la producción registró un aumento de 10.3%14.

- La tasa de uso de la capacidad instalada mostró una reducción acumulada de 2.0 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Asimismo, al evaluar las tendencias intermedias, se observa un incremento de este indicador (5.7 puntos porcentuales) entre el primer y segundo año. Por su parte, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la tasa de uso de la capacidad instalada registró una reducción (7.7 puntos porcentuales), alcanzando en ese último año su menor nivel dentro del período de análisis.

- El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 8.5% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una reducción de este indicador (15.4%) entre el primer y el segundo año del periodo de análisis. Por su parte, si bien en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año) las ventas internas se incrementaron en 8.1%, la participación de mercado del producto nacional se mantuvo por debajo (alrededor de 75 puntos porcentuales) de la participación alcanzada por las importaciones chinas objeto de investigación.

- La participación de mercado de la RPN experimentó una reducción acumulada de 3.3 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que este indicador se redujo (5.7 puntos porcentuales) entre el primer y el segundo año. Por su parte, si bien en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la participación de mercado de la RPN experimentó un incremento de 2.3 puntos porcentuales, el nivel de dicho indicador se ubicó por debajo (0.5 puntos porcentuales) del nivel de participación promedio que se registró entre el primer y el segundo año del período de análisis.

- Los inventarios con relación a las ventas totales de alambrón de la RPN, registraron una reducción acumulada de 10.4 puntos porcentuales durante el período de análisis, en línea con el aumento de las ventas totales registrado en el tercer año del período de análisis, explicado principalmente por las ventas de alambrón destinadas al mercado externo. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento creciente de este indicador (7.9 puntos porcentuales) entre el primer y el segundo año del período de análisis, en línea con la disminución de las ventas internas (15.4%) entre tales años. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró una disminución de 18.2 puntos porcentuales, en un contexto en el cual las ventas totales de alambrón de la RPN registraron un incremento (24.95%), explicado principalmente por las exportaciones de dicho producto realizadas por la RPN en el tercer año del período de análisis.

- El indicador de empleo de la RPN se mantuvo estable durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, una reducción de 20.2% durante el referido periodo15.

- La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó un incremento acumulado de 8.0% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador (reducción de 2.1%) entre el primer y el segundo año. Por su parte, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), dicho indicador registró un incremento de 10.3%, en un contexto en el cual la producción también se incrementó, mientras que el nivel de empleo se mantuvo estable.

- El margen de beneficios promedio de la RPN experimentó una reducción acumulada de 17.5 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un retroceso de este indicador, pues registró una reducción de 11.6 puntos porcentuales entre el primer y el segundo año, debido a que el costo de producción unitario registró un ligero aumento (1.9%), en tanto que el precio de venta interna del producto nacional se redujo (7.9%).

En la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre el segundo y el tercer año), el margen de beneficios promedio de la RPN registró una disminución de 5.9 puntos porcentuales, alcanzando así su menor nivel en el periodo de análisis, debido a que el precio de venta interna se redujo (11.3%), en mayor magnitud que el costo de producción unitario (6.2%).

- El indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN registró un comportamiento decreciente a lo largo del periodo de análisis, registrando una reducción acumulada de 89.5%. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento negativo de la utilidad operativa (disminución de 66.5%) entre el primer y el segundo año del período de análisis. Luego, en la parte final y más reciente del período de análisis (entre el segundo y el tercer año), la utilidad operativa de la RPN se redujo 68.8%, alcanzando así su nivel más bajo dentro del periodo de análisis.

- Entre 2021 y 2024 (enero – junio)16, el flujo de caja de la RPN se redujo en 19.4%, en un contexto en el que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en reducciones de 10.0, 30.6 y 12.8 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente17. En ese contexto, se ha observado que la RPN no ha ejecutado inversiones asociadas a la línea de producción de alambrón.

- En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que los principales indicadores económicos y financieros de la RPN (la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado y el margen de beneficios), experimentaron deterioro durante la mayor parte del periodo de análisis. Ello se produjo en un contexto de incremento de la demanda en el mercado interno de alambrón (19.0%), así como de aumento de las importaciones de dicho producto originario de China, tanto en términos absolutos (136.2%) como en términos relativos (158.1 puntos porcentuales con relación a la producción nacional y 43.8 puntos porcentuales con relación al consumo interno).

- Se ha determinado de forma preliminar que las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado un margen de dumping superior al nivel de minimis señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 11.2%) en el periodo julio de 2023 – junio de 2024. Según se ha explicado en el Informe, en ese periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de alambrón originario de China se mantuvo por debajo del costo de producción y del precio de venta interna de la RPN, en tanto que el volumen de las importaciones del producto chino en términos relativos al consumo interno alcanzó su nivel más alto dentro del período de análisis.

Asimismo, de acuerdo con el análisis efectuado en esta etapa del procedimiento, se han encontrado elementos que permiten concluir, de manera preliminar, una relación de causalidad entre la práctica de dumping verificada en esta etapa del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping18, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (julio de 2021 – junio de 2024), tales como las importaciones originarias de terceros países, la actividad exportadora de la RPN, la evolución del tipo de cambio, la evolución de la tasa arancelaria y la evolución de la demanda interna. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen el daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis.

Por otra parte, a fin de determinar si es necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que las importaciones del producto presuntamente objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación, de conformidad con el artículo 7.1.del Acuerdo Antidumping, se ha analizado la evolución de las importaciones de alambrón de origen chino durante el segundo semestre de 2024, es decir, durante los seis (6) meses posteriores al término del período de análisis de este caso (julio de 2021 – junio de 2024). Al respecto, como se explica en el Informe, se ha apreciado que, en el segundo semestre de 2024, las importaciones objeto de investigación han continuado efectuándose en volúmenes crecientes y a un menor nivel de precios. En efecto:

- En el segundo semestre de 2024, el precio nacionalizado del producto chino objeto de investigación continuó registrando una reducción respecto a lo observado en el período de análisis de este caso (julio de 2021 – junio de 2024). En concreto, dicho precio se redujo 8.7% y 3.7% respecto al segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024, respectivamente, ubicándose en un nivel inferior al registrado en todos los semestres previos (entre julio de 2021 y junio de 2024).

- En el segundo semestre de 2024, el volumen de las importaciones de alambrón de origen chino continuó registrando un incremento significativo respecto a lo observado en el periodo de análisis (julio de 2021 – junio de 2024). En efecto, dicho volumen se incrementó 106.2% y 220.8% respecto al segundo semestre de 2023 y primer semestre de 2024, respectivamente, ubicándose en un nivel superior al registrado en todos los semestres previos (entre julio de 2021 – junio de 2024). En ese contexto, en el segundo semestre de 2024, las importaciones del producto importado de China incrementaron su participación en el total de importaciones del producto investigado, alcanzando una participación en el total importado (99%) superior al nivel de participación promedio (82.3%) que se registró entre los seis (6) semestres comprendidos entre julio de 2021 y junio de 2024.

Considerando lo antes señalado, se justifica la aplicación de derechos antidumping provisionales a fin de impedir que las importaciones de alambrón originario de China objeto de investigación continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la presente investigación. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping19 determinado en esta etapa del procedimiento, bajo la forma de un derecho específico.

En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping provisionales sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón originario de China

(En US$ por tonelada)

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Además, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping20, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales antes mencionados estén vigentes por un periodo de cuatro (04) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 23 de junio de 2025;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alambrón de acero sin alear, de bajo y alto carbono, de sección circular y superficie lisa, y con un diámetro que varía entre 5.5 mm y 16 mm, originario de la República Popular China, por un periodo de cuatro (04) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, fijando la cuantía de los referidos derechos en US$ 64.6 por tonelada.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 053-2025/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 4º.- Publicar el Informe N° 053-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.

GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7213.99.00.00.

2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-

7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

(…)

7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y,

iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.

5 Sobre el particular, se recibieron escritos de nueve (09) empresas importadoras, mediante los cuales manifestaron su posición respecto al pedido de aplicación de derechos provisionales formulado por CAASA.

6 Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala:

- Resolución N° 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017.

- Resolución N° 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018.

- Resolución N° 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018.

- Resolución N° 186-2023/SDC-INDECOPI de fecha 28 de diciembre de 2023.

7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

8 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de alambrón más las ventas internas de la RPN.

9 En efecto, entre el primer y el segundo año la participación de las importaciones del producto chino materia de investigación respecto del consumo interno como en relación a la producción se incrementaron 42.7 y 238.7 puntos porcentuales, respectivamente.

10 Cabe señalar que, durante el período de análisis, el volumen de las importaciones de alambrón originario de China experimentó un incremento acumulado de 136.2% en términos absolutos y de 43.8 puntos porcentuales y 158.1 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente.

11 Durante ese período, las importaciones de alambrón originario de China se incrementaron tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional.

12 Cabe señalar que, entre el primer y el segundo año del periodo de análisis, las importaciones de alambrón originario de China se incrementaron en 173.4% en términos absolutos y 42.7 puntos porcentuales y 238.7 puntos porcentuales en relación al consumo interno y a la producción nacional, respectivamente.

13 Si bien esta situación coincidió con una disminución de las importaciones de alambrón originario de China en términos absolutos, dichas importaciones mantuvieron una participación de mercado superior al 85%.

14 El aumento registrado por el indicador de producción de la RPN evolucionó en línea con el aumento de las ventas totales registrado en el tercer año del período de análisis, explicado principalmente por las ventas de alambrón destinadas al mercado externo.

15 En la medida que la industria de alambrón es intensiva en capital y requiere poca mano de obra, la reducción que ha registrado el salario no incidió de manera importante en los costos totales de producción incurridos por la RPN para fabricar el producto objeto de investigación, pues en el periodo de análisis, el componente mano de obra representó una participación baja en el total de tales costos.

16 Debido a que no se cuenta con información financiera para los periodos correspondientes al primer año (julio de 2021 – junio de 2022), segundo año (julio de 2022 – junio de 2023) y tercer año (julio de 2023 – junio de 2024), los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada han sido analizados para los periodos enero – diciembre de 2021, enero – diciembre de 2022, enero – diciembre de 2023 y enero – junio de 2024.

17 Conforme se ha explicado, los ratios reportados por la RPN guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por la RPN puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del producto materia de investigación.

18 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño

(…)

3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).

19 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor al margen de dumping calculado en esta etapa del procedimiento de investigación, conforme se explica en el acápite B.5 del Informe.

20 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.-

(…)

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

2415993-1