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Fecha de publicación: 04/07/2025
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho y en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen y Villa Kintiarina de la provincia de La Convención del departamento de Cusco

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 003-2004-MTC

decreto supremo

nº 009-2025-mtc

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que esta Entidad tiene, entre otras, la función de dictar normas para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas en materias de su competencia;

Que, la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (en adelante, la Ley), regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicadas en los puertos marítimos, fluviales y lacustres y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional, con la finalidad de promover el desarrollo y competitividad de los puertos, así como facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos;

Que, el artículo 18 de la Ley dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional;

Que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado (hoy Organismo Público Técnico Especializado, en mérito al Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, actualizado por, entre otros, el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM) encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, conforme el artículo 24 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional tiene, entre otras, las atribuciones de fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente, de establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios, así como de normar, en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia;

Que, el artículo único de la Ley N° 32048, Ley que modifica la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, modifica el artículo 9 de la Ley, a fin de incorporar el numeral 9.3 que dispone que el titular de un puerto privado de uso público que cuente con habilitación portuaria puede brindar servicios portuarios de manera exclusiva; de igual forma modifica el artículo 10 de la Ley a fin de disponer que la infraestructura portuaria podrá ser entregada en administración al sector privado hasta por 30 años, prorrogables por el mismo plazo; asimismo, modifica el artículo 11 de la Ley, a fin de establecer que la exclusividad de la infraestructura portuaria podrá ser otorgada al sector privado para la ejecución de los servicios esenciales dentro de dicha infraestructura por una sola persona jurídica y será entregada en las respectivas habilitaciones portuarias;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32048, dispone que, las propuestas de inversión que presenten los inversionistas podrán incluir intervenciones fuera del área de concesión que aporten mejoras para la conectividad del puerto y aumenten la competitividad, previa modificación contractual en el marco del Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos, o de la norma que la modifique o sustituya;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 32048, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, adecúa el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, a las modificaciones previstas en dicha ley;

Que, adicionalmente a lo antes señalado, se advierte que la promoción y desarrollo integral del Sistema Portuario Nacional y actividades conexas a los servicios portuarios, coadyuva a garantizar las inversiones necesarias para modernizar la infraestructura portuaria, a fin de mejorar el desempeño de los servicios prestados y así incrementar la competitividad de los puertos, ello debido a que, existe una necesidad de facilitar los procesos para ampliar las concesiones portuarias a través de prorrogas, así como la exclusividad en la prestación de servicios portuarios y la posibilidad de participar en las intervenciones fuera del área concesionada;

Que, en tal sentido es necesario aprobar la modificación del Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, para fomentar el desarrollo portuario;

Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 41.2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, que desarrolla el marco institucional que rige el proceso de mejora de la calidad regulatoria y establece los lineamientos generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, con fecha 30 de abril de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para propuesta normativa;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; la Ley N° 32048, Ley que modifica la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC.

Modificar el artículo 12, el numeral 35.2 del artículo 35, el artículo 36, el artículo 50 y el artículo 58 del Reglamento de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 12.- Los Planes Maestros son instrumentos donde se delimitan las áreas acuáticas y terrestres comprometidas en el desarrollo del puerto o terminal portuario de titularidad pública o privada y las futuras que sean requeridas. Los Planes Maestros son flexibles para adecuarse rápidamente a las necesidades del mercado nacional e internacional y contienen:

a) Un plan territorial donde se especifique el uso actual y futuro de las áreas acuáticas y terrestres del puerto o terminal portuario.

b) La información y/o documentación respecto al movimiento estimado de carga y perspectiva de atención de naves en la forma que determine la Autoridad Portuaria Nacional para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario.

Los Administradores Portuarios de terminales de titularidad privada elaboran su propio Plan Maestro, y deben informar anualmente a la Autoridad Portuaria competente sus perspectivas de atención de naves y movimiento estimado de cargas. La Autoridad Portuaria competente no exige a los Administradores Portuarios documentación y/o información confidencial, que esté relacionada con la estrategia de desarrollo comercial, o que tenga la condición de reservada sobre aspectos de mercado relacionados con el puerto o terminal portuario. Asimismo, pueden incluir propuestas de mejora para la conectividad y competitividad del puerto.

Los Planes Maestros elaborados por los Administradores Portuarios de terminales de titularidad privada pueden ser modificados en cualquier momento. Los Administradores Portuarios deben comunicar las modificaciones a su Plan Maestro a la Autoridad Portuaria competente.

Los planes maestros de los terminales portuarios de uso público que aprueba la APN pueden proponer la incorporación de mejoras en la conectividad y competitividad del puerto, previa coordinación con las entidades competentes.

Artículo 35.- De la habilitación portuaria

(…)

35.2 Las Áreas de Desarrollo Portuario definidas en el numeral 3) de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, se consideran como áreas pre-habilitadas para la realización de actividades y servicios portuarios. Los administrados que deseen desarrollar una infraestructura portuaria en Áreas de Desarrollo Portuario sólo tendrán que adjuntar a su solicitud de habilitación portuaria los documentos señalados en los incisos a, b, c, d, e, k, m, n y o del artículo 36.”

Artículo 36.- Solicitud para la habilitación portuaria

Para efectos del otorgamiento de la habilitación portuaria, el peticionario debe presentar una solicitud en la que se señale la clasificación del puerto o terminal portuario de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de la Escritura Pública de Constitución de la empresa; o, en el caso de personas naturales copia del documento nacional de identidad.

b) Pago de la tasa correspondiente.

c) Memoria descriptiva y características generales de la instalación del proyecto con la delimitación y extensión del recinto portuario que se pretende habilitar.

d) Aprobación del Estudio de impacto ambiental por la autoridad competente del peticionario

e) Indicación del lugar físico en el que las autoridades competentes puedan realizar sus funciones, incluidas el control aduanero, de migraciones, de sanidad, y otros vinculados a las actividades portuarias.

f) Planos de ubicación del proyecto en coordenadas geográficas a escalas entre 1/5,000 1/25,000 al Datum Psad 56 y Datum WGS 84.

g) Plano perimétrico de detalle a escala grande, con coordenadas UTM - Geográficas referidas al Datum Psad 56 y Datum WGS 84 de sus vértices, área en metros cuadrados de ocupación acuática a partir de la línea de más alta marea y/o planos de distribución de tuberías submarinas, chatas, boyas, plataformas y otros similares, etc.

h) Descripción morfológica ribereña con las líneas de Baja y más Alta Marea y su paralelo de 50 y 250 metros de dicha línea hacia tierra.

i) Descripción de la gradiente submarina y/o perfil longitudinal del proyecto a fin de conocer sus características de diseño y/o sensibilidad o impacto a la estabilidad de la línea costera.

j) Fotografías aéreas y/o panorámicas de la zona del área y zonas adyacentes de apoyo a la evaluación del proyecto.

k) Expediente Técnico de Obra firmado por un ingeniero colegiado.

l) Estudio Hidro-Oceanográfico señalando las características del área (batimetría, fondo marino, meteorológicas, corrientes, mareas, vientos, olas, y otras), aprobado por la Dirección de Hidrografía y navegación.

m) Estudio de maniobras que contenga:

- Descripción de las maniobras de ingreso y salida de la nave, bajo cualquier situación.

- Análisis de la actuación de los factores dinámicos del medio y de las fuerzas que actúan en cada momento de la maniobra.

n) Descripción del sistema de equipos de señalización náutica, de acuerdo con la normatividad vigente.

o) Título de propiedad, o en su defecto, el título que acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de superficie o de usufructo, inscrito en los Registros Públicos correspondientes, respecto del área terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario. En caso de que el título a ser presentado por el peticionario corresponda a un derecho de superficie o de usufructo, el derecho concedido en el mismo deberá tener una vigencia no menor al plazo de la viabilidad técnica definitiva portuaria concedida a dicho peticionario.

La Autoridad Portuaria correspondiente remite el proyecto cuya habilitación se solicita a la Autoridad Marítima para que dentro del plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles se pronuncie sobre los efectos de la obra respecto a la seguridad y protección de la vida humana en el mar. Vencido dicho plazo sin que se haya remitido el informe opera el silencio administrativo positivo.

Los administradores portuarios de terminales de titularidad privada y de uso público pueden indicar en su solicitud si requieren la exclusividad en la prestación de servicios portuarios esenciales.

Artículo 50.- Los contratos que se celebran con el sector privado para la administración de infraestructura portuaria pueden ser prorrogados hasta por treinta (30) años adicionales, mediante adenda.”

Artículo 58.- La Autoridad Portuaria competente puede revisar las condiciones de los compromisos contractuales señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley a petición de la parte contratante, por causas previstas en los propios contratos.

Para tal efecto, cuando se acredite la conveniencia de modificar el contrato, las partes procuran respetar lo siguiente:

a) La naturaleza del contrato;

b) Las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas; y,

c) El equilibrio financiero para ambas partes.

La petición de prórroga del contratante debe acompañar la propuesta de modificación contractual con los correspondientes sustentos técnicos y económicos – financieros, debiendo ser presentada hasta antes del cuarto año previo a la culminación del plazo contractual y evaluada en el marco del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

Artículo 3.- Incorporaciones al Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC

Incorporar la Décimo Cuarta y la Décimo Quinta Disposiciones Transitorias y Finales al Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, en los siguientes términos:

DÉCIMO CUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL.-

Los administradores portuarios de terminales de titularidad privada y de uso público que cuenten con habilitación portuaria y que opten por brindar servicios portuarios esenciales de manera exclusiva, deben comunicarlo a la Autoridad Portuaria competente. Dicha exclusividad es un trámite de aprobación automática e integra el respectivo Plan Maestro, a su sola presentación.

La Autoridad Portuaria competente emite la licencia portuaria con indicación expresa de la exclusividad en la prestación de los servicios portuarios esenciales que hayan sido solicitados.”

DÉCIMO QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL.-

Las inversiones privadas fuera del área de la concesión para mejorar la conectividad y aumentar la competitividad del puerto, deben estar alineadas a las competencias, políticas y/o planes del Sector Transportes. Dicha inversión puede incluir la construcción, operación y mantenimiento.

Las propuestas son implementadas previa modificación contractual, en el marco del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos, o de la norma que la modifique o sustituya.”

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado del pliego involucrado de cada sector, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y de la Autoridad Portuaria Nacional (www.apn.gob.pe ), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- La prórroga del plazo contractual se evalúa tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

CÉSAR CARLOS SANDOVAL POZO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

2415970-1