Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno S.A.A. contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT del periodo mayo 2025 - abril 2029
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 84-2025-OS/CD
Lima, 13 de junio del 2025
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2025, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 047-2025-OS/CD (“Resolución 047”), mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables el periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029;
Que, con fecha 09 de mayo de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno Electro Puno S.A.A. (“Electro Puno”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, en su recurso de reconsideración, Electro Puno solicita lo siguiente:
1. Considerar la incorporación de la línea de transmisión en 60 kV Juliaca - Caracoto (L-6311) en las instalaciones vigentes que forman parte del SST;
2. Considerar la incorporación de dos celdas de alimentador de la SET AT/MT Huancané;
3. Considerar la incorporación de cuatro celdas de alimentador de la SET AT/MT Ananea;
4. Reconsiderar los factores de pérdidas medias del área de demanda 11.
2.1 CONSIDERAR LA INCORPORACIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN EN 60 KV JULIACA - CARACOTO (L-6311) EN LAS INSTALACIONES VIGENTES QUE FORMAN PARTE DEL SST
2.1.1 Sustento del petitorio
Que, según refiere la recurrente, Osinergmin no ha incluido en la fijación de los peajes del área de demanda 11 a la línea de transmisión en 60 kV Juliaca - Caracoto (L-6311) como parte de las instalaciones vigentes del SST, la cual está en operación desde febrero de 1998 y ha sido considerada en simulaciones de procesos tarifarios previos vinculados al plan de inversiones;
Que, por tanto, solicita que la línea L-6311 sea incorporada formalmente al listado de instalaciones del SST, y se proceda al recálculo de la alícuota correspondiente para que se reconozcan los costos de operación y mantenimiento asociados. Además, pide que esta inclusión se considere no solo para el periodo regulatorio 2025-2029, sino también en los futuros procesos de fijación de peajes.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, al respecto, se precisa que la lista de instalaciones del SST se elaboró durante el proceso de fijación de peajes 2009-2013 con base en la información entregada por las propias empresas, por lo que Electro Puno debió informar oportunamente sobre todas sus instalaciones del SST destinadas a atender la demanda;
Que, si bien en procesos regulatorios posteriores se han efectuado revisiones, estas han sido principalmente a solicitud de las empresas que han presentado, entre otros, sustento sobre su titularidad, y se han limitado a corregir omisiones que no fueron detectadas en su momento, no modificando el Costo Medio Anual (“CMA”) del SST salvo en casos de retiro de operación, conforme con el numeral I) del literal b) del artículo 139 del RLCE, en cuyo caso se ha descontado la alícuota;
Que, respecto a la línea Juliaca - Caracoto, en el Informe Técnico Nº 092-2024-GRT, relacionado al Plan de Inversiones 2025-2029 (proyecto), se indica que esta pertenece al cliente libre Cemento Sur. Electro Puno no ha refutado esta información y, por el contrario, ha reconocido que la línea transporta energía hacia dicha empresa; esta condición data desde antes de la promulgación de la Ley N° 28832, por tanto, se trata de una línea calificada como Sistema Secundario de Transmisión Libre (SSTL);
Que, en cuanto a los SSTL, en el numeral VIII) del literal e) del artículo 139 del RLCE se establece que, en caso existan terceros que usen esta instalación SSTL y sean usuarios regulados, éstos sólo participarán en la responsabilidad de pago de estas instalaciones si su demanda supera el 5% de la demanda total de dicho SSTL, según el procedimiento que apruebe Osinergmin;
Que, según los archivos del plan de inversiones, no existe carga regulada en la SET Caracoto, reportándose únicamente a Cemento Sur como usuario libre. Por ello, no corresponde incluir esta línea dentro del SST remunerado por la demanda, puesto que en base a la información con la que se cuenta, es un SSTL;
Que, finalmente, las simulaciones eléctricas desarrolladas para la aprobación del plan de inversiones consideran todas las instalaciones existentes solo con fines técnicos, sin que ello implique necesariamente que estas tengan que ser remuneradas por la demanda;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
2.2 CONSIDERAR LA INCORPORACIÓN DE DOS CELDAS DE ALIMENTADOR DE LA SET AT/MT HUANCANÉ
2.2.1 Sustento del petitorio
Que, refiere la recurrente, como parte del Plan de Inversiones 2009-2013, Osinergmin aprobó la implementación de dos celdas de alimentador en 22,9 kV para la SET Huancané. Actualmente, dicha subestación cuenta con tres celdas operativas: dos aprobadas en dicho plan (celdas 4001 y 4002) y una tercera (celda 4003) implementada ante el crecimiento de la demanda y la dispersión de redes. Agrega que Osinergmin ha reconocido únicamente la celda del alimentador 4001;
Que, Electro Puno solicita el reconocimiento de las celdas 4002 y 4003. La primera, también aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013 fue puesta en servicio en marzo de 2011 y actualmente abastece 0,5 MW de demanda a 3 136 clientes. La segunda atiende una demanda de 0,9 MW y beneficia a 7 864 clientes. Ambas instalaciones, indica la empresa, no reciben reconocimiento tarifario de la inversión ni operación y mantenimiento;
Que, en ese contexto, y considerando que las demandas proyectadas en la SET Huancané están siendo contempladas en el área de demanda 11, Electro Puno solicita se incorporen las celdas 4002 y 4003, junto con el reconocimiento de los costos asociados a su inversión y operación.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.5 del Procedimiento de Liquidación aprobado mediante Resolución N° 056-2020-OS/CD y en los numerales 4.1, 4.3, 4.13 y 5.1 del Procedimiento de Altas y Bajas aprobado mediante Resolución N° 057-2020-OS/CD, únicamente corresponde el reconocimiento tarifario de aquellas instalaciones que: (i) hayan sido aprobadas en un plan de inversiones, y (ii) cuenten con la respectiva acta de puesta en servicio (APES). Estos requisitos son concurrentes y obligatorios;
Que, en esa línea, no corresponde el reconocimiento tarifario de instalaciones que no hayan sido previamente aprobadas en el plan de inversiones. Las instalaciones que se reconocen en las tarifas eléctricas, conforme a la respectiva metodología regulatoria aplicada, son aquellas que pasaron por el análisis técnico económico por parte de la autoridad, determinando su necesidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso;
Que, no existe otra vía prevista normativamente para reconocer en las tarifas eléctricas costos de inversión, o de operación y mantenimiento, de instalaciones de transmisión;
Que, en el caso concreto, se advierte que, por un lado, existe una celda que está aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013 (la celda 4002 de la SET Huancané), mientras que la otra (la celda 4003 de la SET Huancané) no está aprobada en ningún plan, tal como reconoce la propia recurrente;
Que, la incorporación de un elemento en el plan de inversiones no exonera el cumplimiento de contar con el APES, y la operación efectiva de una instalación, incluso si responde a necesidades del servicio que es una obligación legal de la concesionaria, no sustituye que deba contarse con la aprobación en el plan de inversiones, pues en él se ve la necesidad de las instalaciones con cargo a los usuarios de electricidad;
Que, en ese sentido, en el caso de la celda 4002, aunque fue aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013 y se indica que entró en operación en marzo de 2011, Electro Puno no ha presentado el APES, por lo que no procede el reconocimiento tarifario en el presente proceso. Por su parte, la celda 4003 no figura en ningún plan de inversiones, y tampoco se ha presentado acta alguna, por lo que tampoco puede ser incluida en la remuneración reconocida;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
2.3 CONSIDERAR LA INCORPORACIÓN DE CUATRO CELDAS DE ALIMENTADOR DE LA SET AT/MT ANANEA
2.3.1 Sustento del petitorio
Que, refiere la recurrente, como parte del Plan de Inversiones 2009-2013, Osinergmin aprobó la implementación de tres celdas de alimentador en 22,9 kV para la SET Ananea (celdas 3001, 3002 y 3003). Actualmente, esta subestación cuenta con seis celdas en operación, de las cuales tres adicionales (celdas 3004, 3005 y 3007) fueron implementadas para atender el crecimiento de la demanda y la dispersión de redes. Añade que en la Resolución 047, se ha reconocido únicamente las celdas 3001 y 3002, por lo que Electro Puno solicita también el reconocimiento de las celdas 3003, 3004, 3005 y 3007;
Que, enfatiza, la celda 3003, aprobada en el plan de inversiones y puesta en servicio en enero de 2013, abastece una demanda de 2,2 MW para 173 clientes, pero no recibe reconocimiento tarifario. De otro lado, agrega, las celdas 3004, 3005 y 3007 atienden conjuntamente 7,3 MW y benefician a 3 358 clientes, pero tampoco son reconocidas tarifariamente;
Que, por tanto, solicita la incorporación de estas cuatro celdas en el listado de instalaciones reconocidas del SST, y que se incluyan los costos asociados a su inversión y operación dentro del presente proceso tarifario en el área de demanda 11.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, el análisis contenido en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución es aplicable al caso de la SET Ananea. Actualmente, se reconoce en los peajes a las celdas 3001 y 3002, incluidas en el Plan de Inversiones 2009-2013, sin que haya objeción por parte de Electro Puno;
Que, respecto a la celda 3003, aunque fue aprobada en dicho plan y su puesta en servicio se produjo en enero de 2013, Electro Puno no ha presentado el APES, requisito indispensable para su reconocimiento tarifario, lo que impide su evaluación y reconocimiento en este proceso regulatorio. Por último, las celdas 3004, 3005 y 3007 no forman parte de ningún plan de inversiones aprobado ni cuentan con APES, por lo que su remuneración no puede ser reconocida;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
2.4 RECONSIDERAR LOS FACTORES DE PÉRDIDAS MEDIAS DEL ÁREA DE DEMANDA 11
2.4.1 Sustento del petitorio
Que, indica la recurrente, Osinergmin no ha considerado en las hojas “BD_Sein_trafo” y “BD_Sist_trafo” del archivo “F_500_FactPerd_AD11.xls”, los valores de las pérdidas en transformadores que están incluidos en los flujos de potencia del modelamiento “BD PI 25-29 SEIN-GRT - AD11.pfd”;
Que, añade, los valores de pérdidas en transformadores en el área de demanda 11 difieren al modelamiento del Plan de Inversiones 2025-2029, por lo que solicita que se incorporen los valores de pérdidas técnicas del equipamiento consignados en los formatos F-500, conforme lo señala la norma “Tarifas y Compensaciones para SST y SCT”, aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD;
Que, adicionalmente, presenta un cuadro comparativo entre la simulación y los valores publicados por Osinergmin, indicando que se deben utilizar las pérdidas de la columna “Simulación” para la estimación de los factores de pérdidas medias del área de demanda 11.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, el sustento y cuadro comparativos presentados en el recurso de reconsideración son similares a los que remitió la recurrente como parte de sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución tarifaria, con la excepción de que ya no cuestiona las pérdidas de las líneas de transmisión, sino que solicita se incorpore en los formatos F-500 los valores de pérdidas de transformadores que, según indica, provienen de la simulación del archivo de Flujo de Potencia “BD PI 25-29 SEIN-GRT - AD11.pfd”;
Que, luego de revisar la información presentada por la recurrente, se han identificado algunas diferencias puntuales en ciertos elementos de transformadores, al comparar los valores “Publicado” (consignados por Osinergmin en los formatos F-500) y los valores “Simulado” (presentados por Electro Puno);
Que, sin embargo, tras la verificación de los datos, se ha comprobado que los valores señalados por Electro Puno como “Simulado” no corresponden a los resultados obtenidos del archivo de flujo de potencia que sustenta la Resolución 047, para el cálculo de los factores de pérdidas medias;
Que, en consecuencia, las comparaciones realizadas por Electro Puno carecen de sustento y no muestran una correcta trazabilidad, al estar basadas en valores que no son consistentes con los archivos oficiales que respaldan el proceso tarifario. Además, Electro Puno no ha especificado de manera clara y documentada cuáles serían los elementos cuyos valores considera incorrectos;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 388-2025-GRT y el Informe Legal N° 389-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025 de fecha 12 de junio de 2025.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD en todos sus extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 388-2025-GRT y N° 389-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, consignarla junto a los Informes N° 388-2025-GRT y N° 389-2025-GRT que la integran, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx.
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2410035-1