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Fecha de publicación: 18/06/2025
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Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables al periodo mayo 2025 - abril 2029

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 81-2025-OS/CD

Lima, 13 de junio del 2025

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2025, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 047-2025-OS/CD (“Resolución 047”), mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables al periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029;

Que, con fecha 06 de mayo de 2025, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (“ENOSA”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión sobre dicho recurso impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ENOSA solicita lo siguiente:

1) Recalcular el valor fijado para reconocer el costo de operación y mantenimiento del proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas”, debiendo modificar los porcentajes aprobados y empleados en la valorización de los módulos de centro de control y telecomunicaciones;

2) Reconocer el excedente del costo de inversión del proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas”.

2.1 RECALCULAR DE LA VALORIZACIÓN DEL PROYECTO “LT POECHOS - LAS LOMAS - QUIROZ”, EN LO RELATIVO A LOS MÓDULOS DE CENTRO DE CONTROL Y TELECOMUNICACIONES

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, según refiere la recurrente, el proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas” fue financiado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas y no forma parte de un plan de inversiones. No obstante, señala, este cuenta con las actas de verificación de alta y, con la presentación de toda la documentación, Osinergmin ha reconocido como costos de operación y mantenimiento (“COyM”) un total de USD 360 753;

Que, añade ENOSA, ha identificado un error material en la aplicación de los porcentajes para ciertos componentes de los módulos de centro de control y telecomunicaciones, como gastos generales del contratista, utilidades, gastos de administración, ingeniería de supervisión e interés intercalario. Según la recurrente, este error se produjo por una aplicación incorrecta de los factores definidos en las tablas oficiales de parámetros aprobadas por Osinergmin en los referidos módulos, lo cual generó una subvaloración del COyM total del proyecto, afectando su remuneración;

Que, ENOSA sostiene, los parámetros aplicados en el cálculo del módulo de telecomunicaciones y centro de control incremental no coinciden con los oficiales usados antes de la reestructuración de la Base de Datos de Módulos Estándares (“BDME”). Por tanto, solicita a Osinergmin corregir dicho error y recalcular el COyM.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, en el marco del presente proceso regulatorio, ENOSA no ha formulado observaciones directas a los formatos F-300 y F-500, con los cuales se sustenta la valorización del COyM y el cálculo de peajes, respectivamente. En el caso concreto, los costos asociados a los módulos de centro de control y telecomunicaciones se encuentran registrados en los formatos F-303 y F-304, en los cuales se consignan los valores previamente establecidos en los módulos estándares sin modificación alguna;

Que, el recurso de ENOSA se centra en cuestionar los porcentajes aplicados a costos directos e indirectos dentro de dichos módulos estándares de centro de control y telecomunicaciones. Sin embargo, estos porcentajes forman parte de la BDME aprobada con Resolución N° 080-2022-OS/CD. En otras palabras, fueron aprobados como consecuencia del proceso de restructuración de la BDME que es distinto del procedimiento de fijación de los peajes y compensaciones de los SST y SCT;

Que, así, los porcentajes que son materia de cuestionamiento en el recurso de reconsideración no han sido establecidos en la resolución impugnada, por lo que no forman parte de esta ni su aprobación ha sido materia de revisión en el proceso de fijación de peajes y compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2025-2029, sino que provienen de la BDME; en tal sentido, si ENOSA considera que estos porcentajes son errados, debió haberlos impugnado en la oportunidad en que se publicó la Resolución N° 080-2022-OS/CD;

Que, de acuerdo con el artículo 217.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), los actos administrativos que no son recurridos en tiempo y forma se constituyen en actos consentidos, por lo que sobre estos ya no cabe la impugnación. Así, respecto de estos actos, conforme a lo establecido en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG se ha agotado la vía administrativa;

Que, en tanto ENOSA no impugnó oportunamente la Resolución N° 080-2022-OS/CD, esta constituye un acto administrativo firme y consentido respecto del cual se ha agotado la vía administrativa y no cabe su impugnación mediante la interposición de un recurso de reconsideración contra la resolución que fija los peajes y compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2025-2029;

Que, en efecto, el presente proceso regulatorio tiene por objeto fijar los peajes y compensaciones aplicables a los SST y SCT para el periodo mayo 2025 - abril 2029 y no tiene por finalidad revisar o modificar la estructura o los porcentajes asociados a algunos módulos o sus componentes que fueron determinados en la restructuración de la BDME y aprobados con la Resolución N° 080-2022-OS/CD que se encuentra firme;

Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, los porcentajes cuestionados por la recurrente han sido aplicados correctamente: para gastos generales y utilidades se toma como base el costo de obras civiles y montaje; y para los gastos administrativos, de supervisión y financieros, se utiliza como base un conjunto específico de componentes en moneda nacional, no el costo total, el cual contiene tanto equipamiento, montaje y obras civiles, como pretende ENOSA;

Que, consecuentemente, el argumento de un supuesto error material no es correcto, ya que las diferencias observadas responden a criterios de redondeo o truncamiento propios del sistema de cálculo. De existir diferencias significativas, que no es el caso, correspondería que estas sean revisadas en un proceso de reestructuración de la BDME;

Que, por lo expuesto, considerando que lo solicitado no es materia del presente proceso regulatorio de tarifas, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente.

2.2 RECONOCER EL EXCEDENTE DEL COSTO DE INVERSIÓN DEL PROYECTO LÍNEA DE TRANSMISIÓN EN 60 KV SET POECHOS - SET LAS LOMAS - SET QUIROZ Y SUBESTACIONES ASOCIADAS”.

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, durante la audiencia pública de sustento de los recursos de reconsideración, realizada el lunes 26 de mayo, ENOSA solicitó el reconocimiento de un excedente por S/ 2 669 161 como parte del monto de inversión del proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas”;

Que, según manifiesta, dicho monto correspondería a costos adicionales vinculados a la transferencia realizada por el Ministerio de Energía y Minas;

Que, adicionalmente, de forma extemporánea, mediante carta N° ENOSA-DCGF-2900-2025, ENOSA presentó comentarios al recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución 047, referidos al reconocimiento del mencionado excedente.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, se advierte, esta solicitud no ha sido realizada por la recurrente en la oportunidad de presentación del recurso de reconsideración, sino de forma posterior, en la audiencia pública de sustento del recurso de reconsideración;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el plazo para interponer un recurso de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución. Así, teniendo en consideración la fecha de publicación de la Resolución 047, el plazo para su impugnación venció el pasado 12 de mayo de 2025;

Que, si bien el recurso de reconsideración de ENOSA fue interpuesto dentro del plazo legal, no así esta nueva solicitud que ha sido presentado con fecha 26 de mayo de 2025, durante la audiencia pública de exposición de los recursos de reconsideración;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho. Esto implica que, una vez vencido el plazo, ya no pueden incorporarse más extremos en el petitorio del recurso de reconsideración;

Que, conforme al artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos quedando firme el acto. En ese sentido, una vez vencido el plazo para impugnar la Resolución 047, ésta constituye en un acto firme para el que no la impugnó, en el extremo referido al reconocimiento de las inversiones del proyecto de transmisión, y no procede su impugnación posterior a dicha fecha máxima, habiéndose agotado la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG;

Que, lo señalado, consagra el principio general de igualdad por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que el caso alegado por ENOSA no es el mismo que el de Electro Oriente S.A., toda vez que, en el caso de esta última empresa, el proyecto “LT 60 kV Pongo de Caynarachi - Yurimaguas y Transformador 60/33/10 kV de 15 MVA” se encuentra aprobado en un plan de inversiones, a diferencia del proyecto “LT en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas” que no lo está, por lo que no existe ningún derecho de su titular de remunerar por instalaciones no aprobadas en el plan;

Que, por lo expuesto, considerando que no se pueden añadir nuevas pretensiones una vez vencido el plazo para recurrir, esta nueva solicitud debe ser declarada improcedente.

Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 368-2025-GRT y el Informe Legal N° 369-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025 de fecha 12 de junio de 2025.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 368-2025-GRT y N° 369-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, consignarla junto a los Informes N° 368-2025-GRT y N° 369-2025-GRT que la integran, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2410018-1