Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de granos de frejol adzuki y frejol caupí de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000017-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV
La Molina, 4 de abril de 2025
VISTOS:
El Informe ARP N° 039-2022-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 12 de diciembre de 2022, sobre el estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de granos de frejol adzuki (Vigna angularis) de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil y el Informe ARP N° 028-2023-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 11 de agosto de 2023, sobre el estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de granos de frejol caupí (Vigna unguiculata) de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil, ambos elaborados por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁNDUM N° D000128-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 4 de abril de 2025, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el Diario Oficial El Peruano y se notifican a esta organización;
Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;
Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;
Que, ante el interés en importar a nuestro país granos de frejol adzuki (Vigna angularis) y frejol caupí (Vigna unguiculata) de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA elaboró, respectivamente, el Informe ARP N° 039-2022-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF y el Informe ARP N° 028-2023-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF, en adelante los Informes, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;
Que, de acuerdo con los Informes, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de granos de frejol adzuki (Vigna angularis) y frejol caupí (Vigna unguiculata) de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país;
Que, con el MEMORÁNDUM N° D000128-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios para la importación de granos de frejol adzuki (Vigna angularis) y frejol caupí (Vigna unguiculata) de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil, se encuentran conformes y en atención a los Informes. Asimismo, indica que los requisitos fitosanitarios fueron consensuados con la autoridad fitosanitaria del referido país y que existe interés de iniciar el intercambio comercial, razones por las cuales se ha suspendido el periodo de consulta pública al que fue sometida el proyecto de Resolución Directoral;
Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 032-2003-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con la visación de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de granos de frejol adzuki (Vigna angularis) y frejol caupí (Vigna unguiculata) de origen y procedencia de la República Federativa de Brasil, de la siguiente manera:
1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), obtenido por el importador, previo a la certificación y embarque en el país de origen y procedencia.
2. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario oficial, en el que se consigne:
2.1. Declaración adicional:
2.1.1. Producto libre de Callosobruchus analis, Oryzaephilus Mercator y Corcyra cephalonica.
2.2. Tratamiento preembarque:
2.2.1. Bromuro de metilo (utilizar una de las siguientes dosis: 40 gr/m3/12 h/T° igual o mayor a 32°C; 56 gr/m3/12 h/T° de 27 a 31 °C; 72 gr/m3/12 h/T° de 21 a 26°C; 96 gr/m3/12 h/T° de 16 a 20°C; 120 gr/m3/12 h/T° de 10 a 15°C; 144 gr/m3/12 h/T° de 4 a 9°C); o,
2.2.2. Fosfamina (utilizar una de las siguientes dosis: 2 gr/m³/96h/Tº igual o mayor a 21 °C; 2 gr/m³/120h/Tº de 16 a 20 °C; 2 gr/m³/144h/Tº de 11 a 15 °C; 2 gr/m³/240h/Tº de 5 a 10 °C).
3. Los envases deberán ser nuevos y de primer uso, libres de cualquier material extraño al producto autorizado, debidamente rotulados con el nombre del producto y el nombre del país de origen.
4. Los envíos deberán estar paletizados y deberán ser transportados en contenedores o camiones limpios y cerrados.
5. Los pallets deberán estar libres de corteza y cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso de embalaje de madera.
6. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.
Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
2388017-1