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Fecha de publicación: 13/02/2025
Decreto Supremo que aprueba la extinción del Proyecto Especial Legado

Autorizan medida transitoria para realizar actividad de Comercializador de Combustibles de Aviación a favor de Icaro Diecisiete S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 019-2025-OS/CD

Lima, 12 de febrero de 2025

VISTO:

El expediente N° 202500023581 presentado por ICARO DIECISIETE S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante ICARO 17), con RUC 20602542115, mediante el cual solicita el otorgamiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades como Comercializador de Combustibles de Aviación con Otro Sistema de Despacho de Combustible de Aviación en el Aeropuerto de Tarapoto.

CONSIDERANDO

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; asimismo, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin de que dicho organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como de simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin en ejercicio de su función normativa aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, estando vigente el aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD, en cuyos artículos 2 y 14 establece que, las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos, deben cumplir, como exigencia previa para operar en el mercado, con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de encontrarse habilitados para realizar dichas actividades;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por los Decretos Supremos N° 002-2011-EM y N° 008-2020-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de Estado de Emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, a fin de brindar predictibilidad a los Agentes Fiscalizados y puedan solicitar este tipo de medidas transitorias, Osinergmin, con fecha 23 de diciembre de 2020, publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo N° 210-2020-OS/CD que aprobó el Procedimiento para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modificación en el Registro de Hidrocarburos;

Que, mediante la Carta N° ICR17-GG-CA-08-2025, en el expediente N° 202500031941, ICARO 17 solicitó una medida transitoria de excepción de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a efectos de no comprometer la continuidad y regularidad de las operaciones aéreas que realizan los explotadores aéreos usuarios del aeropuerto en mención; así como la afectación de los vuelos de conexión y ayuda humanitaria; considerando que, si bien ha obtenido el Informe Técnico Favorable N° 352987-I-605-2024 para Instalación de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviación, aún se encuentra en etapa constructiva de las instalaciones para la posterior obtención del Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustibles de Aviación;

Que, junto al esquema de operación a ser utilizado durante la medida transitoria, ICARO 17 presenta el cronograma de actividades para la obtención de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cumple con los requisitos y montos exigidos por la normativa vigente del sector, el oficio N° 0086-2025-MTC/12.04 y el oficio N° 0746-2024-MTC/12.04 emitido por el Director de Seguridad Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual ratifica la urgencia de contar con medidas transitorias otorgadas por Osinergmin, a favor de Icaro 17;

Que, mediante el Informe N° GSE/DSR-OR SAN MARTIN-49-2025 se concluye que, de la evaluación de la documentación presentada y la supervisión en campo, ICARO 17 cumple con la normativa técnica y de seguridad vigente de Comercializador de Combustible de Aviación en el Aeropuerto de Tarapoto;

Que, durante la visita de supervisión a las instalaciones del Aeropuerto Tarapoto se constató los siguientes componentes para el Jet A1: 01 cisterna de 9,500 galones de capacidad y 01 refueler de 3,500 galones de capacidad, el cual se encuentra dotado de Bomba propulsada por toma fuerza con capacidad mínima de 200 gpm, Filtro coalescente/separador, Válvula de control deadman, Tobera de abastecimiento bajo el ala o punto único (underwing / single point), Tobera de abastecimiento sobre el ala o gravedad (overwing / gravity nozzle), Medidor volumétrico con cabezal registrador e impresora, Carretes para manguera de abastecimiento sobre el ala y bajo el ala respectivamente, Manguera Tipo C – Grado 2 de 1.5 pulgadas para el abastecimiento sobre el ala, Manguera Tipo C – Grado 2 de 2 pulgadas para el abastecimiento por punto único, Carrete de equipotencialidad para interconexión con la aeronave, Sistema de control de nivel óptico e hidráulico (optic sensor & pre-check), Válvula de aviación llenado por el fondo (aviation bottom loading), Módulo de control electrónico, Sistemas interlock, shut off y override, kits de primera respuesta en caso de derrame, extintores y juego básico de herramientas automotriz; además de un sistema contraincendios para proteger las instalaciones de hidrocarburos;

Que, teniendo en cuenta el citado Informe Técnico N° GSE/DSR-OR SAN MARTIN-49-2025, el cronograma de actividades para la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, y lo manifestado por la Dirección de Seguridad Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; mediante el Informe Técnico Legal N° GSE/DSR-570- 2025, la División de Supervisión Regional recomienda otorgar la medida transitoria solicitada por ICARO 17 que le permita realizar actividades como Comercializador de Combustibles de Aviación con Otro Sistema de Despacho de Combustible de Aviación sin contar con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, exclusivamente para el Aeropuerto de Tarapoto; caso contrario se prevé una situación que afectaría el abastecimiento de combustible en el Aeropuerto de Tarapoto, paralizándose los servicios de aviación que brinda;

Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010- EM y modificatorias, corresponde otorgar la medida transitoria solicitada por ICARO 17 que le permita realizar actividades como Comercializador de Combustibles de Aviación con Otro Sistema de Despacho de Combustible de Aviación sin contar con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, exclusivamente para el Aeropuerto de Tarapoto;

Que, la emisión de esta medida transitoria no releva el hecho de que Osinergmin pueda disponer las medidas administrativas correspondientes, en caso de verificar que las instalaciones o el desarrollo de las actividades pongan en inminente peligro o grave riesgo las instalaciones, la vida y/o la salud de las personas; asimismo, la medida quedará sin efecto, si ICARO 17 no cumple con lo establecido en la presente resolución;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y modificatorias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 04-2025;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Otorgar medida transitoria

Autorizar de manera transitoria a la empresa ICARO DIECISIETE S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ a realizar actividades como Comercializador de Combustibles de Aviación con Otro Sistema de Despacho de Combustible de Aviación, exclusivamente para el Aeropuerto de Tarapoto, desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta por un periodo máximo de seis (06) meses.

Artículo 2°.- Incorporación al SCOP

Incorporar el acceso de ICARO DIECISIETE S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ, durante el plazo de la medida transitoria, al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), para adquirir y comercializar combustibles de aviación (Jet A1- capacidad 9500 galones), en el Aeropuerto de Tarapoto.

Artículo 3°.- Condiciones Específicas

Disponer que, a efectos de conservar la medida transitoria, así como el acceso al SCOP, ICARO DIECISIETE S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ deberá mantener una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual cuya cobertura sea como mínimo de 300 UIT vigente durante el plazo de vigencia de la medida transitoria.

Artículo 4°.- Facultades de Osinergmin

La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones de ICARO DIECISIETE S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ ponen en inminente peligro o grave riesgo a la seguridad, la vida y/o la salud de las personas.

Artículo 5°.- Publicación

Publicar la presente resolución en las Normas Legales del diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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