Logo El Peruano
Fecha de publicación: 13/12/2023
Crean Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal con el objeto de formular la propuesta de la Política Nacional de Demarcación y Organización Territorial, dependiente de la PCM

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 037-2023-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00324-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 1 de diciembre de 2023

EXPEDIENTE

040-2022-GG-DFI/PAS

MATERIA

Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 037-2023-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 037-2023-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 326-OAJ/2023 del 16 de octubre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 040-2022-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante carta C.790-DFI/2022, notificada el 11 de abril de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones graves:

Conducta

Tipificación

Norma incumplida

No habría registrado en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT): i) el incremento tarifario de cuatro (4) planes tarifarios identificados con los códigos TECNV2019001414, TECNV2019001406, TECNV2018000531 y TECNV2021000042, y; ii) el incremento tarifario de 888 planes tarifarios, al menos treinta (30) días calendario, antes de la entrada en vigencia de dichos incrementos.

Artículo 9 de las Normas Especiales para la prestación del servicio de acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A.1 (en adelante, Normas Especiales)

Numeral (i) del artículo 5 de las Normas Especiales

No habría registrado en el SIRT de manera exacta: (i) la información del valor de servicio de siete (7) planes tarifarios; y, (ii) la información del valor del plan tarifario identificado con código TECNV2021000035.

Ítem 1 del Anexo 1 del Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL2 (en adelante, Reglamento del SIRT)

Artículo 4 del Reglamento del SIRT

Habría entregado información incompleta respecto del requerimiento realizado mediante carta 1391-DFI/2021 y no habría entregado, dentro del plazo otorgado, la información requerida a través de la carta C.2027-DFI/2021.

Literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones3 (en adelante, RGIS)

Artículo 7 del RGIS

1.2 Mediante la Resolución N° 422-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 20 de diciembre de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Conducta

Norma incumplida

Sanción

No registrar en el SIRT el incremento tarifario de cuatro (4) planes tarifarios identificados con los códigos TECNV2019001414, TECNV2019001406, TECNV2018000531 y TECNV2021000042.

Numeral (i) del artículo 5 de las Normas Especiales

18,6 UIT

No registrar en el SIRT de manera exacta (i) la información del valor de servicio de siete (7) planes tarifarios; y, (ii) la información del valor del plan tarifario identificado con código TECNV2021000035.

Artículo 4 del Reglamento del SIRT

8,1 UIT

Remisión incompleta de información respecto del requerimiento realizado mediante carta 01391-DFI/2021 y no habría entregado, dentro del plazo otorgado, la información requerida a través de la carta 2021-DFI/2021.

Artículo 7 del RGIS

113,2 UIT

Adicionalmente, se archivó el PAS respecto a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9 de las Normas Especiales, en el extremo referido a no registrar en el SIRT el incremento tarifario de 888 planes tarifarios, al menos treinta (30) días calendario, antes de la entrada en vigencia de dichos incrementos.

1.3 A través de la Resolución N° 037-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 6 de febrero de 2023, la primera instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA

1.1. El 27 de febrero de 2023, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 037-2023-GG/OSIPTEL. Los argumentos del Recurso de Apelación son:

i. No se habría afectado a los usuarios de los planes tarifarios. Asimismo, habría realizado gestiones para subsanar el error material cometido en el registro del SIRT.

ii. Correspondería la aplicación del atenuante por reconocimiento de responsabilidad; en tanto reconoció la responsabilidad de la infracción.

iii. Se habría vulnerado el Principio de Ejercicio Legítimo de Poder, toda vez que la DFI calificó todos los requerimientos de información como obligatorios y otorgó un plazo perentorio para su remisión.

iv. La primera instancia no habría motivado debidamente la aplicación de los criterios de graduación de las multas impuestas.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Respecto a la infracción asociada al registro de información inexacta

TELEFÓNICA solicita se revoque la resolución impugnada considerando que: i) las conductas imputadas se produjeron por errores materiales al registrar la información en el SIRT; ii) tuvo intención de subsanar el error material en el registro en el SIRT de los planes imputados, y; iii) no se habría producido una afectación a los usuarios.

Sobre el particular, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento del SIRT5, la información de tarifas registrada por las empresas operadoras debe ser, entre otros, exacta, aun cuando dicha información haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos.

Ahora bien, en el presente PAS se ha verificado que TELEFÓNICA registró en el SIRT información inexacta sobre 7 planes tarifarios6, toda vez que el valor de los planes no corresponde a la suma de los importes de cada tipo de servicio registrado (identificados como valor del servicio). Asimismo, se ha advertido que TELEFÓNICA registró en el SIRT información inexacta de un plan tarifario7, respecto del monto incrementado (componente de internet y a la renta total), toda vez que difería con la información proporcionada por TELEFÓNICA al Osiptel.

En atención a lo mencionado, se concluye que TELEFÓNICA incumplió con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del SIRT, incurriendo en la infracción prevista en el ítem 1 del Anexo N° 1 del referido Reglamento.

Cabe resaltar que, la información que se registra en el SIRT tiene carácter de información pública desde el momento de su registro definitivo, encontrándose a disposición del público a través del portal institucional del Osiptel y siendo empleada para alimentar otras herramientas de comparación tarifaria en favor de los usuarios. Asimismo, la información que es registrada en el SIRT permite que el Osiptel ejerza diversas funciones, por lo que el registro de información inexacta podría inducirle a error y afectar sus decisiones, así como a otros agentes del mercado.

Por lo tanto, el hecho de que la renta mensual cobrada haya sido igual a la informada al Osiptel mediante carta y a la suma de la tarifa de cada componente del paquete publicado en el SIRT, no implica que no se haya producido una afectación.

Adicionalmente, respecto a su voluntad de subsanar la conducta infractora, cabe mencionar que el artículo 15 del Reglamento General de Tarifas8, entonces vigente, establecía que las empresas operadoras sólo pueden introducir erratas o correcciones a la información registrada en el SIRT cuando se trate de correcciones de carácter gramatical y no impliquen variaciones tarifarias o cambios en las características o atributos de prestación del servicio9.

En virtud a lo expuesto, y de acuerdo a lo informado por el Administrador del SIRT, a través del correo electrónico remitido el 17 de mayo de 2022, las correcciones solicitadas no se ajustaban a lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas vigente, por lo que la corrección no era posible.

Cabe resaltar que las disposiciones vinculadas al registro de información exacta en el SIRT y la prohibición de incorporar rectificaciones a la misma, data del año 200610, siendo así, TELEFÓNICA debió adoptar medidas a fin de dar cumplimiento a dicha obligación.

Por lo tanto, no corresponde revocar la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 4 del Reglamento del SIRT.

3.2 Sobre la aplicación de la condición atenuante de responsabilidad por el reconocimiento de responsabilidad del incumplimiento del numeral i) del artículo 5 de las Normas Especiales

TELEFÓNICA sostiene que se le sancionó por no haber registrado los incrementos tarifarios de los planes tarifarios identificados con los códigos N° TECNV2019001414, N° TECNV2019001406, N° TECNV2018000531 y N° TECNV2021000042, a pesar de que, mediante carta TDP-1261-AF-GGR-21, habría reconocido expresamente su responsabilidad, al informar que dichos planes no fueron registrados en el SIRT.

Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, a fin de aplicar el atenuante de responsabilidad por reconocimiento de responsabilidad, el administrado debe reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el PAS11.

En tal sentido, a efectos de determinar si TELEFÓNICA reconoció su responsabilidad sobre la conducta imputada a través de la carta TDP-1261-AF-GGR-21, se analizará qué conducta sustenta la imputación de cargos y qué conducta habría reconocido en la referida comunicación.

Con relación a la conducta imputada, corresponde considerar que el numeral (i) del artículo 5 de las Normas Especiales prevé que cuando se trata de incrementos tarifarios que modifiquen la tarifa establecida vinculada al servicio de acceso a internet fijo, que tenga por efecto aumentar el valor nominal de la tarifa de dicho servicio ofrecido en forma individual (monoproducto); o, aumentar el valor nominal de la tarifa total del paquete del cual forma parte dicho servicio (empaquetado), TELEFÓNICA debe, entre otros, registrar la información de la nueva tarifa en el SIRT del Osiptel, al menos treinta (30) días calendario antes de la entrada en vigencia del incremento tarifario12.

Ahora bien, conforme a lo detallado en el informe que sustenta el inicio del PAS, TELEFÓNICA no registró en el SIRT los incrementos tarifarios de cuatro (4) planes tarifarios13, a pesar de que, a través de la carta N° TDP-1261-AF-GGR-21, informó que había comunicado a sus abonados que el incremento les aplicaría desde el 1 de mayo de 2021, y que, para salvar dicha situación procedería a registrar en el SIRT el incremento tarifario con inicio de vigencia 1 de junio de 2021 y remitir nuevas comunicaciones a sus abonados14.

Adicionalmente, mediante carta N° TDP-1886-AF-GGR-21, TELEFÓNICA informó que las notificaciones de la fe de erratas fueron remitidas a los abonados el día 18 de mayo de 2021, utilizando tres (3) mecanismos de comunicación (físico, correo electrónico y mensaje de texto).

En virtud a lo mencionado, si bien TELEFÓNICA comunicó a sus abonados que incrementaría la tarifa de los referidos planes tarifarios desde el 1 de mayo de 2021, no registró dicho incremento en el SIRT al menos treinta (30) días calendario antes de su entrada en vigencia.

A pesar de ello, considerando que no obraba registro de dicho incremento y atendiendo a lo manifestado por TELEFÓNICA en la carta TDP-1261-AF-GGR-21, el Osiptel verificó si los incrementos tarifarios de los referidos planes fueron registrados dentro del plazo previsto en el artículo 5 de las Normas Especiales, para que inicien su vigencia el 1 de junio de 2021. No obstante, de la revisión del SIRT a la fecha de emisión del informe que sustentó el inicio del PAS (1 de abril de 2022), se advirtió que TELEFÓNICA tampoco registró en el SIRT los incrementos tarifarios de dichos planes tarifarios para que inicien su vigencia el 1 de junio de 2021.

Consecuentemente, debe tenerse en cuenta que la imputación parte del hecho de que TELEFÓNICA no cumplió con registrar en el SIRT, al menos treinta (30) días calendario antes de su entrada en vigencia, los incrementos tarifarios de los planes con códigos TECNV2019001414, TECNV2019001406, TECNV2018000531 y TECNV2021000042, que tuvieron como fecha de entrada en vigencia el 1 de junio de 2021.

Por lo tanto, cabe anotar que la carta TDP-1261-AF-GGR-21 presentada por TELEFONICA el 29 de abril de 2021, no contiene el reconocimiento de responsabilidad sobre todos los hechos que sustentan la imputación de cargos.

Adicionalmente, de la lectura de la carta TDP-1261-AF-GGR-21 se evidencia que: i) TELEFÓNICA únicamente informa sobre determinadas conductas, sin reconocer de manera expresa su responsabilidad, y ii) no ha sido presentada en el marco del presente PAS. Por lo tanto, no se cumplen con las condiciones para aplicar el atenuante de responsabilidad por reconocimiento expreso de responsabilidad.

En virtud a lo expuesto, corresponde descartar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo.

3.3 Sobre los requerimientos formulados por la DFI

TELEFÓNICA considera que se vulnera el Principio de Ejercicio Legítimo del Poder y se efectúa un ejercicio discrecional de las competencias del Osiptel, al formularse requerimientos de información calificándolos como obligatorios y otorgando un plazo perentorio, a efectos de imputar su incumplimiento como la infracción prevista en el artículo 7 del RGIS, sin tener en cuenta la cantidad de requerimientos que debe atender la empresa operadora.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF) este organismo regulador tiene facultad para solicitar a las entidades supervisadas la información relacionada con el objeto de la supervisión15.

Precisamente, en el ejercicio de dicha facultad el Osiptel requirió a TELEFÓNICA diversa información a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Normas Especiales y el Reglamento del SIRT, que le son aplicables a dicha empresa operadora, al haber efectuado incrementos tarifarios del servicio de acceso a internet.

Así, no se advierte una vulneración al Principio del Ejercicio Legítimo del Poder, toda vez que las cartas que han sustentado la imputación de cargos y la sanción impuesta fueron emitidas por la DFI en el ejercicio de la función de supervisión16 a fin de verificar si TELEFÓNICA habría cumplido las disposiciones establecidas en las Normas Especiales y el Reglamento del SIRT, con relación a los incrementos tarifarios reportados en el mes de marzo de 2021.

Adicionalmente, de la revisión de las cartas y el contexto de la supervisión en el que fueron efectuadas, se considera que la calificación de los requerimientos de información como obligatorios y otorgando un plazo perentorio no fue arbitrario, sino que se encuentra sustentado en la necesidad de contar con la información necesaria para determinar el cumplimiento de las obligaciones previstas en las Normas Especiales y el Reglamento del SIRT.

Corresponde resaltar que la DFI realizó diversos requerimientos de información y acciones de supervisión en las que recabó información; no obstante, debido a que la información proporcionada por TELEFÓNICA era inconsistente, surgió la necesidad de requerir dicha información con carácter obligatorio y otorgando un plazo perentorio para su remisión.

Asimismo, sobre lo alegado por TELEFÓNICA en el sentido de que el plazo otorgado, a través de la carta C.02027-DFI/2021, para la entrega de información requerida fue insuficiente, cabe anotar que, precisamente considerando que en dicha comunicación se había otorgado el plazo de 5 días hábiles, la DFI, a través de la carta C.02115-DFI/2021, amplió por 10 días hábiles adicionales, el plazo originalmente otorgado, para que la empresa operadora pueda extraer, procesar y elaborar el reporte de la información solicitada. Por lo tanto, se evidencia que, a pesar de la prórroga otorgada, TELEFÓNICA no presentó la información requerida en los numerales i, iii y iv de la carta C.2027-DFI/2021.

En virtud a lo expuesto, se descartan los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo.

3.4 Sobre la motivación de los criterios de graduación de las sanciones de multa

De la revisión de la Resolución N° 422-2022-GG/OSIPTEL se advierte que la primera instancia sí efectuó una evaluación de los todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, conforme se detalla a continuación:

- Respecto al incumplimiento del artículo 5 de las Normas Especiales

Con relación al beneficio ilícito, la primera instancia consideró: i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita registrar la información de la nueva tarifa en el SIRT, dentro del plazo previsto, así como el de capacitación del personal, a fin de dar cumplimiento a los plazos previstos para el registro en el SIRT del incremento tarifario, según las Normas Especiales, y; ii) el ingreso ilícito que la empresa operadora habría obtenido por no registrar en el SIRT los incremento tarifario17.

Asimismo, se determinó que la probabilidad de detección es baja, en la medida que las supervisiones del cumplimiento de la obligación se programan de forma eventual, la determinación del incumplimiento requiere no solo la revisión del SIRT, sino también identificar los planes tarifarios que presentaron un incremento tarifario y cuando fue aplicado, para lo cual es necesario acceder a información que se encuentra en poder de la empresa operadora, y que no siempre proporciona de manera completa.

Sobre la gravedad del daño al interés público la primera instancia tuvo en consideración el derecho de los abonados de conocer la tarifa que pagarán por el servicio que han contratado con la debida anticipación, siendo que con la publicación en el SIRT accederían a la información y tendrían un tiempo adecuado para adoptar una decisión sobre mantener su tarifa, considerando el incremento tarifario, o solicitar la migración o incluso la baja del servicio.

Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, la primera instancia tuvo en cuenta que la obligación precede a la emisión de las Normas Especiales, en la medida que ya se encontraba regulada en el numeral (ii) del artículo 11 del Reglamento General de Tarifas18, desde el 2014.

- Respecto al incumplimiento del artículo 4 de las Normas Especiales

Sobre el beneficio ilícito la primera instancia consideró el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita el registro, en el SIRT, de información de tarifas de manera detallada, exacta y completa, así como el de capacitación del personal respecto a registrar en el SIRT información detallada, exacta y completa sobre los planes tarifarios.

Con relación a la probabilidad de detección, se coincide con lo argumentado por la primera instancia en el sentido de que es media, toda vez que la sola revisión del SIRT no permite que siempre pueda detectarse que la información registrada se encuentre completa y correcta, en la medida que se requiere contrastar con la información que brinda la empresa operadora en la práctica.

Respecto a la gravedad del daño al interés público se tuvo en cuenta que el registro detallado, exacto y completo de la información de las tarifas en el SIRT permite que los distintos agentes del mercado las tarifas accedan a la información necesaria para la toma de decisiones.

Asimismo, con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, se consideró el tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia de las Normas Especiales y la fecha en que registró los incrementos de los planes tarifarios en el 2021, concluyéndose TELEFÓNICA no actuó de manera diligente.

- Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS

Se advierte que la primera instancia tuvo en consideración los criterios previamente establecidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas (Guía de Cálculo de Multas - 2019)19.

Así, con relación al beneficio ilícito se estimó considerando el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida. Por lo tanto, considerando que, con relación al último criterio, la multa evitable se asocia a una infracción que tenía su propia calificación (grave) y, por tanto, su propio valor esperado de multa evitable. El beneficio obtenido, de acuerdo a la Guía de Cálculo de Multas – 2019 es llevado a valor presente, luego de lo cual, se divide por la probabilidad de detección que ha sido determinada como muy alta20.

Es preciso indicar que la primera instancia resaltó que la metodología empleada utiliza datos objetivos que encuentran respaldos en la Guía de Cálculo de Multas - 2019, asimismo, en el Anexo 1 de la Resolución N° 422-2022-GG/OSIPTEL, se detalló el cálculo de las multas impuestas.

Con relación a la gravedad del daño al interés público se consideró la afectación a la función supervisora, en la medida que la remisión incompleta de la información requerida a través de la carta C.1913-DFI/2021, no permitió verificar si al plan tarifario identificado con el código N° TECNV2021000042 se le aplicó o no un incremento tarifario y si se realizó la devolución respectiva, en caso correspondiera, a los abonados de dicho plan. Asimismo, la no entrega de la información solicitada a través de la carta C.2027-DFI/2021 imposibilitó contar con la información necesaria para acreditar que 11 planes tarifarios no formaron parte del incremento tarifario, verificar los montos facturados a los abonados asociados a siete (7) planes tarifarios con error de publicación de su renta mensual en el SIRT y conocer la cantidad objetiva de abonados impactados por el incremento tarifario que se llevó a cabo en el mes de mayo de 2021.

Complementariamente, en vista que no se ha configurado reincidencia o comprobó la intencionalidad de TELEFÓNICA en la comisión de las conductas infractoras, la primera instancia no incrementó las multas en un cien por ciento (100%) u otro porcentaje.

Conforme a lo antes mencionado, se evidencia que la primera instancia sí sustentó y motivó adecuadamente en la Resolución N° 422-2022-GG/OSIPTEL, las razones por las que correspondía la imposición de sanciones de multa, así como la aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, el hecho que TELEFÓNICA no se encuentre de acuerdo con los fundamentos expuestos en la Resolución N° 422-2022-GG/OSIPTEL, no implica que dicha resolución haya sido indebidamente motivada.

En virtud a ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, desestimando la solicitud de nulidad formulada.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 326-OAJ/2023 del 16 de octubre de 2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 959/23.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 037-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR las multas impuestas en la Resolución N° 422-2022-GG/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y del Informe Nº 326-OAJ/2023 a la empresa apelante;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.

(iii) La publicación de la presente Resolución, con el Informe N° 326-OAJ/2023 y las Resoluciones N° 422-2022-GG/OSIPTEL y N° 037-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

Consejo Directivo

1 Aprobado mediante la Resolución N° 138-2020-CD/OSIPTEL.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 065-2015-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. Actualmente, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal a) del artículo 35 del Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas, aprobada por la Resolución N° 027-2023-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

3 Aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

5Artículo 4.- Información de Tarifas Registradas

La información de tarifas registrada por las empresas operadoras deberá ser detallada, exacta y completa, aun cuando dicha información haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos.

Los formatos contenidos en el SIRT cuentan, para cada registro tarifario, con las secciones que deberán ser completadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del presente Reglamento.”

6 Planes tarifarios identificados con los códigos N° TECNV2016001275, N° TECNV2016001336, N° TECNV2016001533, N° TECNV2016001546, N° TECNV2019002471, N° TECNV2020000767 y N° TECNV2020000779.

7 Plan tarifario identificado con el código N° TECNV2021000035

8 “Artículo 15.- Requisitos para comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública la información de tarifas

Las empresas operadoras deben cumplir con los requisitos, formatos e instrucciones establecidos por el OSIPTEL para el registro de tarifas en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL.

Las empresas operadoras sólo podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada en el SIRT cuando se trate de correcciones de carácter gramatical y no impliquen variaciones tarifarias o cambios en las características o atributos de prestación del servicio

9 Si bien a la fecha el nuevo Reglamento del SIRT, permite la rectificación de cierta información, esto no implica un eximente de responsabilidad para las empresas operadoras.

10 A través del artículo Primero de la Resolución N° 058-2005-CD/OSIPTEL, publicada el 01 octubre 2005, se modificó el artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, lo cual entró en vigencia el 30 de abril del 2006, de conformidad con la prorroga dispuesta por la Resolución N° 004-2006-CD/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente tenor:

“Artículo 15.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, las empresas operadoras deberán registrar por medios electrónicos la información solicitada en el formato que corresponda, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aun cuando la misma haya sido consignada en documentos anteriores.

Para dichos efectos, la Gerencia General de OSIPTEL aprobará los formatos correspondientes, la modalidad de registro y las instrucciones para el ingreso de la información, así como los requisitos de seguridad aplicables, y las previsiones para los casos de contingencia.

Las empresas operadoras podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia.

Posteriormente, esta obligación fue recogida en el artículo 11 del Reglamento General de Tarifas, a través de la modificación introducida mediante la Resolución N° 024-2014-CD/OSIPTEL, y en el artículo 4 del Reglamento del SIRT aprobado mediante Resolución N° 065-2015-CD/OSIPTEL.

11Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

(…)

2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

(…)”

12 “Artículo 5.- Reglas adicionales para la aplicación de incrementos tarifarios

Cuando se trate de los incrementos tarifarios señalados en el artículo 4, la empresa operadora está obligada a cumplir con las siguientes reglas:

(i) Registrar la información de la nueva tarifa en el Sistema de Información y Registro de Tarifas - SIRT del OSIPTEL, al menos treinta (30) días calendario antes de la entrada en vigencia del incremento tarifario.

(…)”

13 Identificados con los códigos TECNV2019001414, TECNV2019001406, TECNV2018000531 y TECNV2021000042

14 A continuación, se cita lo informado por dicha empresa en la carta N° TDP-1261-AF-GGR-21, de fecha 29 de abril de 2021:

“- No se realizó la publicación tarifaria (32 códigos): Considerado la cantidad de códigos SIRT que han sido materia del incremento, se ha advertido de 32 casos en que las publicaciones de incremento no fueron registradas en la plataforma SIRT; aun cuando se comunicó a los clientes que se les realizará un incremento en la cíclica correspondiente de mayo. Debido a que en efecto no se llegó a gestionar la publicación de estos planes, se procederá a realizar las publicaciones correspondientes con fecha de inicio de vigencia 01 de junio de 2021 y se realizará un ajuste en los recibos de los clientes involucrados por el monto asociado al incremento durante el mes de mayo. A efectos de informar a los clientes de ello, se enviará a los abonados un comunicado con una Fe de Erratas donde se informará que la fecha de incremento es en realidad el 1 de junio. Es relevante que la comunicación se haga sólo con dicha información, dado que enviar nuevas comunicaciones de incremento podrían confundir al cliente.”

(Sin subrayado en original)

15Artículo 4.- Límites a la información requerida

4.1 OSIPTEL tiene facultad para solicitar a las entidades supervisadas todo tipo de información relacionada con el objeto de la supervisión, la que sólo podrá ser utilizada para tal fin, salvo lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley. 4.2 OSIPTEL está obligado a informar a la entidad supervisada el objeto de la acción de supervisión, salvo lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley.

(…)”

16 Reglamento General del Osiptel, aprobada mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias.

Artículo 37.- Órgano Competente para el Ejercicio de la Función Supervisora

La función supervisora es ejercida en primera instancia por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, para cuyo efecto podrá contar con el apoyo de otras Gerencias o Unidades Orgánicas, previa aprobación de la Gerencia General”.

17 Asociado a los abonados impactados de los cuatro (4) planes tarifarios objeto de la infracción.

18 Aprobado mediante la Resolución N° 060-2020-CD/OSIPTEL y modificatorias.

19 Aprobada por el Consejo Directivo mediante Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019, la cual se encuentra publicada en la página web del OSIPTEL https://www.osiptel.gob.pe/media/5qta5j0n/inf152-gprc-2019.pdf

20 Ello debido a que la conducta puede ser constatada directa y fehacientemente con la sola observación de la no entrega de la totalidad de la información requerida al vencimiento del plazo perentorio otorgado para tal efecto.

2243071-1