Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por América Móvil contra la Resolución N° 205-2023-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00291-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 20 de octubre de 2023
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EXPEDIENTE |
00146-2022-GG-DFI/PAS |
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MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 205-2023-GG/OSIPTEL |
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ADMINISTRADO |
AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 205-2023-GG/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 298-OAJ/2023 del 19 de septiembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00146-2022-GG-DFI/PAS.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° C.02505-DFI/2022, notificada 17 de octubre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:
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Conducta Imputada |
Norma incumplida |
Tipificación |
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No habría levantado el bloqueo de los equipos terminales de manera inmediata, en relación con ciento diecinueve (119) solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas procedentes. |
Cuarto párrafo del artículo 136 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). |
Artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso |
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No habría enviado la documentación que sustente las validaciones efectuadas, en relación con trescientos noventa y siete (397) solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas como procedentes. |
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Habría enviado al OSIPTEL, fuera del plazo previsto, la documentación que acredite las verificaciones efectuadas, en relación con diez (10) solicitudes de cuestionamiento en los que no efectuó el desbloqueo por considerarlo improcedente. |
Sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso. |
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No habría enviado al OSIPTEL la documentación que acredite las verificaciones efectuadas, en relación con quinientos un (501) solicitudes de cuestionamiento, en los casos que la empresa operadora no procedió a efectuar el desbloqueo por considerarlo improcedente. |
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No habría desbloqueado lo IMEI’s asociados a dieciséis (16) solicitudes de cuestionamientos de bloqueo declaradas Improcedentes. |
1.2 Mediante la Resolución N° 165-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 12 de mayo de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:
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Conducta Imputada |
Tipificación |
Resolutivo |
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No levantó el bloqueo de los equipos terminales de manera inmediata, en relación con ciento diecinueve (119) solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas procedentes. |
Artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso |
150 UIT |
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No envió la documentación que sustente las validaciones efectuadas, en relación con trescientos noventa y siete (397) solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas como procedentes. |
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Envió al OSIPTEL, fuera del plazo previsto, la documentación que acredite las verificaciones efectuadas, en relación con diez (10) solicitudes de cuestionamiento en los que no efectuó el desbloqueo por considerarlo improcedente. |
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No envió al OSIPTEL la documentación que acredite las verificaciones efectuadas, en relación con quinientos un (501) solicitudes de cuestionamiento, en los casos que la empresa operadora no procedió a efectuar el desbloqueo por considerarlo improcedente. |
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No habría desbloqueado lo IMEI’s asociados a dieciséis (16) solicitudes de cuestionamientos de bloqueo declaradas Improcedentes. |
ARCHIVAR |
1.3 Posteriormente, a través de la Resolución N° 205-2023-GG/OSIPTEL, notificada el fecha 15 de junio de 2023, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.
1.4 El 1 de julio de 2023, mediante carta N° DMR/CE/N°1963/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 205-2023-GG/OSIPTEL.
1.5 El 3 de agosto de 2023, mediante la carta N° DMR/CE/N°2085/23, AMÉRICA MÓVIL amplió su Recurso de Apelación incorporando cinco (5) correos electrónicos como nuevos medios probatorios.
1.6 En atención a ello, mediante Memorando N° 1007-OAJ/2023, de fecha 17 de agosto de 2023, la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la DFI la actuación de los referidos medios probatorios.
1.7 El 14 de septiembre de 2023, a través del Memorando N° 1465-DFI/2023, la DFI efectuó el análisis de las pruebas remitidas por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración
Sobre el particular, primero, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado.
Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente:
“Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración.
No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”.
Siendo ello así, corresponde señalar que el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente. Por tanto, es menester precisar que no resultan pertinentes como nueva prueba aquellos documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad; dado que, éstos no se refieren a un nuevo hecho, sino a una discrepancia con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia. Además, el análisis de la aplicación -para un caso en concreto- de los criterios desarrollados por la jurisprudencia (contenidos en sentencias emitidas por el Poder Judicial y/o Tribunal Constitucional), por su naturaleza, constituyen materia del Recurso de Apelación.
Bajo tales consideraciones, se advierte que los documentos desestimados como nueva prueba no se refieren a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG.
Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo.
3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad
Sobre el particular, el Principio de Razonabilidad, señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma flexible a fin de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular.
Ahora bien, es pertinente precisar que este Colegiado considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una sanción como última ratio, esto no implica la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos; siendo que la determinación de la medida a tomar debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad.
De otro lado, cabe señalar que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia determinó que el inicio de un PAS, y consecuentemente la imposición de la sanción, resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que el incumplimiento detectado afecta el derecho de los abonados, en tanto no se les permite el uso de sus equipos y servicios en la oportunidad para la cual fueron contratados.
Así pues, considerando lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, respecto a la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, en el marco del presente PAS, corresponde señalar que, la misma se descartó, teniendo en cuenta que esta es una facultad que corresponde ser utilizada según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad, siendo que, como hemos señalado previamente, en el presente caso se afectan los derechos de los usuarios y/o abonados.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modificó en su momento el RGIS, se sugiere que las Medidas Correctivas se apliquen en el caso de infracciones administrativas de reducido beneficio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes.
Sin embargo, en el presente caso la Primera Instancia, en posición que comparte este Consejo Directivo, determinó que, como parte del Test de Razonabilidad, se consideraron las alegaciones de la empresa operadora respecto a la implementación de sus sistemas, área Back Office, y la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas como lo es la Medida Correctiva. Por otro lado, cabe añadir que el beneficio ilícito estimado es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección; siendo que, en el presente caso, se consideró que el beneficio ilícito obtenido por AMÉRICA MÓVIL no es reducido.
En ese sentido, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, se advierte que las medidas adoptadas por dicha empresa devienen insuficientes, puesto que -a pesar de su implementación- se acreditó el incumplimiento del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso.
Por lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad por lo que corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo.
3.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Culpabilidad
Sobre el particular, es menester indicar que de la lectura del texto -entonces vigente- del artículo 136 del TUO de las Condiciones se advierte que parte de los supuestos necesarios para su cabal cumplimiento es que las empresas operadoras verifiquen el cumplimiento de ciertos requisitos para determinar si corresponde proceder de manera inmediata con el levantamiento del bloqueo del equipo y/o la reactivación del servicio.
Por otro lado, respecto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, en el sentido de que la Primera Instancia habría emitido un pronunciamiento en base a la responsabilidad objetiva, es preciso traer a colación que, conforme al Principio de Causalidad4, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En atención a ello, el incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado por algún supuesto que determine la no imputabilidad por inejecución de obligaciones legales, tales como el caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control del administrado.
Además, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever.
En ese sentido, debe precisarse que, la doctrina especializada –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior.
Atendiendo a ello, el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado.
De acuerdo a lo expuesto, se espera que la empresa operadora adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas.
Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.
3.4 Sobre la vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad
a) Respecto a la obligación establecida en el cuarto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso
Sobre el particular, corresponde señalar que la DFI, a través del Memorando N° 1465-DFI/2023, indicó que en reiteradas oportunidades se consultó a AMÉRICA MÓVIL por la clasificación (Procedente/Improcedente) de cada uno de los registros remitidos. En ese sentido, con carta N° DMR/CE/N°1181/22 del 23 de mayo de 2022, la empresa operadora remitió un anexo en el que se detalló que existieron cuatrocientos sesenta y dos (462) registros de cuestionamientos que correspondían a solicitudes procedentes.
Así, se desprende que las calificaciones realizadas por AMÉRICA MÓVIL, en el anexo de la precitada carta, se encontraban agrupadas en el campo “RESULTADO” y no en “RESULTADO_IT” como pretende alegar. Aunado a ello, dentro de los referidos registros clasificados, se encuentran -inclusive- los ejemplos aludidos por la empresa operadora para desvirtuar su responsabilidad.
En atención a lo antes reseñado, la DFI, en opinión que comparte este Consejo, ha concluido que, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso corresponde:
(i) Mantener la imputación referida a no levantar el bloqueo de los equipos terminales de manera inmediata, en relación con ciento diecinueve (119) solicitudes de cuestionamiento de bloqueo (pese a haber declarado procedente dichos cuestionamientos); y,
(ii) Mantener la imputación referida al no envío de la documentación que sustente las validaciones efectuadas, en relación con trescientos noventa y siete (397) solicitudes de cuestionamiento de bloqueo declaradas como procedentes.
Por lo expuesto, en vista de que no se evidencia vulneración a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.
b) Respecto la obligación establecida en el sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso
Sobre el particular, primero es necesario tener en consideración que el sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso establece lo siguiente:
“Artículo 136.- Cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio
(…)
En los casos en los que no corresponda que la empresa operadora proceda al desbloqueo del equipo terminal y/o reactivación del servicio, a solicitud del presunto abonado, ésta deberá remitir al OSIPTEL la documentación que acredite las verificaciones efectuadas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el cuestionamiento. (…)”.
Bajo dicho contexto, cabe resaltar que la obligación establecida en el artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso, implica que, siempre que medie la solicitud del presunto abonado y se traten de desbloqueos declarados improcedentes, las empresas operadoras deben trasladar al OSIPTEL -dentro del plazo previsto- toda la documentación que permita acreditar las verificaciones efectuadas para que pueda emitir un pronunciamiento sobre ello.
En virtud de ello, para atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 de la precitada norma corresponde verificar, en primer lugar, que la empresa operadora declaró como improcedentes las solicitudes de cuestionamiento de bloqueo y que los presuntos abonados hayan solicitado su elevación al OSIPTEL.
Ahora bien, en el presente PAS se atribuye a AMÉRICA MÓVIL la comisión de la infracción en la medida que de la información presentada por dicha empresa, en el marco del procedimiento de Supervisión, se concluyó que, respecto a los cuestionamientos de bloqueos declarados improcedentes, habría enviado fuera de plazo la documentación que acreditaría las verificaciones efectuadas respecto a diez (10) solicitudes y, además, no habría enviado documentación alguna respecto a quinientos un (501) solicitudes.
En relación a ello, es menester precisar que del análisis contenido en el Informe de Supervisión N° 292-DFI/SDF/2022, que sirvió de base la imputación de este extremo de los cargos, se advierte que -efectivamente- se cumple con el supuesto referido a que los cuestionamientos de desbloqueo hayan sido declarados como improcedentes. Por otro lado, de los actuados, tanto en el Expediente de Supervisión como en el presente PAS, no se logra advertir de manera fehaciente que los quinientos once (511) cuestionamientos -imputados en ese extremo- cuenten con una solicitud expresa de elevación al OSIPTEL por parte del requirente.
Por lo tanto, en la medida que el tipo infractor depende de la existencia específica de la solicitud del presunto abonado, la actividad probatoria debe estar enfocada a verificar dicha situación. En tal sentido, en aplicación del Principio de Verdad Material5, que establece que es deber de la Autoridad verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, corresponde ARCHIVAR la imputación referida al incumplimiento del sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso.
Teniendo en consideración lo indicado en los párrafos precedentes y en aplicación de lo dispuesto en el Principio de Razonabilidad, corresponde recalcular la sanción de multa impuesta en el presente PAS. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, se adjunta a la presente Resolución el recálculo efectuado.6
3.5 Sobre la graduación de la sanción
Sobre el particular, tal como lo indicó la Primera Instancia en la Resolución de Sanción, el beneficio ilícito, en el presente caso, se encuentra representado por los costos evitados; es decir, los costos en los que debió incurrir la empresa operadora, a nivel de personal o sistemas, con la finalidad de cumplir con el procedimiento de cuestionamiento de bloqueo.
Ahora bien, corresponde reiterar que, del análisis efectuado a los actuados en el presente PAS, se concluye que los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL (con la finalidad de acreditar la implementación de sistemas y área Back Office) devienen insuficientes, en tanto las acciones ejecutadas por la empresa operadora, no resultaron ser efectivas.
En ese sentido, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en considerar que la empresa operadora ha evitado incurrir en costos que comprometan garantizar el cumplimiento del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso.
Respecto a la probabilidad de detección, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características del presente PAS, la probabilidad de detección involucra cierta complejidad en la medida que la función supervisora depende de la disponibilidad de la información a ser remitida por la empresa operadora.
En relación a la gravedad del daño al bien jurídico protegido y las circunstancias de comisión de la infracción, este Consejo Directivo considera que, de acuerdo a lo señalado en la carta de imputación de cargos7, se detalló a la empresa operadora que la comisión de la infracción tipificada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso calificaba como grave. Asimismo, cabe resaltar que la empresa operadora infringió un deber de cuidado que le es exigible y cuyo resultado lesivo a sus abonados pudo prever, en tanto estos se podrían ver afectados por la suspensión de su servicio o bloqueo de su quipo terminal.
Por otro lado, cabe reiterar que el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que se espera que adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control.
En relación a los criterios de perjuicio económico causado, reincidencia e intencionalidad, es menester indicar que -en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se contó con evidencia cuantificable no son considerados en la determinación de una multa.
Ahora bien, corresponde precisar que la cuantía de la multa a imponer no es calculada en razón a un único criterio. Además, para su estimación, se consideraron los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas – 20198 (Guía de Multas 2019), siendo que, en el presente caso, independientemente del archivo de un extremo del PAS, el monto de la multa de 150 UIT no varía conforme se puede apreciar del Recálculo de Multa que se anexa a la presente Resolución.
En atención a lo reseñado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 298-OAJ/2023 del 19 de septiembre de 2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 954/23.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL contra la Resolución N° 205-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia:
(i) ARCHIVAR el presente PAS imputado a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, en el extremo referido al incumplimiento del sexto párrafo del artículo 136 del TUO de las Condiciones de Uso.
(ii) CONFIRMAR la responsabilidad de AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. y, consecuentemente, la sanción de multa de 150 UIT por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por incumplir lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 136 de dicha norma.
Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 298-OAJ/2023 a la empresa apelante;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.
(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 298-OAJ/2023, así como las Resoluciones N° 165-2023-GG/PAS y N° 205-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
1 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL. Actualmente, Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4 Previsto en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG.
5 Previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
6 Al respecto, corresponde señalar que sólo con la imputación e incumplimiento del extremo referido al cuarto párrafo, la multa estimada superaba el tope máximo legal, por lo que, independientemente del recálculo efectuado, la sanción pecuniaria se mantiene en 150 UIT.
7 Página 4 de la carta N° C. 02528-DFI/2022
8 Aprobada por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019.
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