Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 252-2023-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00289-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 20 de octubre de 2023
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EXPEDIENTE Nº |
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086-2022-GG-DFI/PAS |
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MATERIA |
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Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 252-2023-GG/OSIPTEL |
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ADMINISTRADO |
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AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 252-2023-GG/OSIPTEL,
(ii) El Informe Nº 320-OAJ/2023 del 10 de octubre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 086-2022-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante la carta N° 1586-DFI/2022 notificada el 7 de julio de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado lo siguiente, para el período de evaluación comprendido entre el 1 de julio y el 3 de octubre de 2021:
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Norma Incumplida |
Tipificación |
Conducta |
Calificación |
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Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso) |
Tercer párrafo del artículo 63 |
Artículo 2 del Anexo 5 |
No hacer efectivas las solicitudes de migración de plan tarifario, a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud, en un total de 602 051 casos. |
Leve |
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Numeral i) del artículo 76 |
Artículo 3 del Anexo 5 |
No haber ejecutado las solicitudes de baja dentro de los 5 días hábiles, en un total de 5 573 casos. |
Grave |
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1.2. Con fecha 9 de agosto de 2022, la DFI mediante la carta N° 1885-DFI/2022 dispuso la ampliación de la relación de artículos que califican las posibles infracciones administrativas en virtud de las cuales se inició el presente PAS imputando, además, lo siguiente:
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Norma Incumplida |
Tipificación |
Conducta |
Calificación |
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Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante RGIS) |
Literal a) del artículo 7 |
Literal a) del artículo 7 |
Haber entregado información incompleta que fue requerida mediante las cartas N° 351-DFI/2022 y N° 751-DFI/2022. |
Grave |
1.3. A través de la Resolución N° 117-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 5 de abril de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:
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Norma Incumplida |
Conducta |
Multa |
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TUO de las Condiciones de Uso |
Tercer párrafo del artículo 63 |
No hacer efectivas las solicitudes de migración de plan tarifario, a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud, en un total de 602 051 casos. |
40 UIT |
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Numeral i) del artículo 76 |
No haber ejecutado las solicitudes de baja dentro de los 5 días hábiles, en un total de 5 573 casos. |
120 UIT |
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RGIS |
Literal a) del artículo 7 |
Haber entregado información incompleta que fue requerida mediante las cartas N° 351-DFI/2022 y N° 751-DFI/2022. |
124,5 UIT |
1.4. El 28 de abril de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 117-2023-GG/OSIPTEL, el cual fue declarado fundado en parte a través de la Resolución Nº 252-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 20 de julio de 2023, en tanto dispuso el archivo de un total de 1 065 casos imputados por el incumplimiento del numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso confirmándose, a la vez, los demás extremos de la citada Resolución Nº 117-2023-GG/OSIPTEL.
1.5. El 14 de agosto de 2023, mediante la carta Nº DMR-CE-2327-23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 252-2023-GG/OSIPTEL.
1.6. Mediante Memorando Nº 1055-OAJ/2023 de fecha 29 de agosto de 2023, esta Oficina solicitó a la DFI la evaluación de los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, pedido que fue atendido con Memorando Nº 1429-DFI/2023 de fecha 11 de setiembre de 2023.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO
A continuación, se analizan los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL:
3.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Debido Procedimiento y Tipicidad
i) Sobre el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso
El Informe de Supervisión Nº 131-DFI/SDF/2022 -vinculado al presente PAS- ha efectuado un análisis conforme con lo establecido en la norma4, la cual no establece ninguna diferencia entre la fecha de ejecución de la migración y la fecha efectiva de la migración. En tal sentido, en línea con lo señalado por la Primera Instancia en la resolución impugnada, la interpretación realizada por la empresa operadora respecto de la “fecha efectiva de la migración” resultaría forzada, al tratar de separar en dos eventos diferentes la ejecución efectiva de la migración, de acuerdo a lo que establece el TUO de las Condiciones de Uso.
Así, si bien -como ha señalado AMÉRICA MÓVIL- la ejecución de la migración se encuentra vinculada a la facturación del servicio, en tanto la primera debe ser efectuada en la fecha de inicio del ciclo de facturación inmediato posterior para evitar prorrateos en el recibo, la ejecución efectiva de la migración se produce cuando se le asigna los beneficios propios que contempla el plan al cual se está migrando. Por ello, no es posible afirmar que la “fecha de ejecución de la migración” y la “fecha efectiva de la migración” correspondan a dos eventos separados en el tiempo o con efectos diferentes sobre las obligaciones de las empresas operadoras.
En esa línea, respecto a los medios probatorios presentados por la empresa operadora en su Recurso de Apelación, cabe indicar que, conforme a lo señalado por la DFI en su Memorando N° 1429-DFI/2023, son los mismos que los remitidos adjuntos a su Recurso de Reconsideración5. En tal ocasión, la DFI advirtió que la empresa operadora presentó capturas de pantallas de sus sistemas en los cuales se muestra la fecha de ejecución de la migración y el ciclo de facturación correspondiente, además de los estados de cuenta y recibos de pago en los cuales se puede apreciar que se habría facturado los servicios en sus nuevos planes sin prorrateo.
Como se advirtió de dichas pruebas, la migración se realizó en una fecha diferente al inicio del ciclo de facturación inmediato posterior, por lo que la empresa operadora no hizo efectiva la migración de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso. En tal sentido, corresponde mantener las imputaciones en este extremo desestimando, a la vez, los argumentos de la empresa operadora.
ii) Sobre el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso
Conforme a lo señalado y analizado por la DFI en el Memorando Nº 1429-DFI/2023, se advierte lo siguiente:
- El medio probatorio6 remitido por la empresa operadora en su Recurso de Apelación fue analizado a través del Memorando N° 822-DFI/2023, en tanto el mismo fue presentado también con ocasión de la presentación de su Recurso de Reconsideración. Por tanto, ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Primera Instancia a través de la Resolución N° 117-2023-GG/OSIPTEL, razón por la cual reitera lo señalado en el indicado memorando.
- Sí se consideró el feriado del 30 de agosto de 2021 en la evaluación de las bajas solicitadas los días 28 y 29 de agosto de 2021; no obstante, luego de revisar lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, se optó por realizar una reevaluación de todos los casos imputados.
- Así, luego de dicha reevaluación se obtuvieron los siguientes resultados:
i) Se observó que, respecto de las bajas solicitadas los días 28 y 29 de agosto de 2021, se había determinado el 3 de setiembre del mismo año como fecha límite, cuando ésta debió ser el 6 de setiembre de 2021. En ese sentido, la DFI advirtió que, en 427 registros la baja del servicio se habría ejecutado dentro del plazo de los 5 días hábiles, por lo que corresponde excluir de la imputación y, por tanto, archivar dichos casos, según el detalle contenido el Anexo 1 del Memorando Nº 1429-DFI/2023.
ii) Corresponde mantener la imputación respecto a un total de 4 081 registros, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 al 3 de octubre de 2021
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 117-2023-GG/OSIPTEL respecto a la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, en atención a los hechos acreditados, al Principio de Razonabilidad, a los criterios establecidos en la Ley Nº 27336 de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF), y considerando principalmente el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción y la probabilidad de detección de la infracción, se obtuvo una multa base calculada equivalente a 208,4 UIT, que fue reconducida a 150 UIT7; no obstante, considerando el cese de la conducta infractora, se impuso una multa final de 120 UIT.
Así, teniendo en cuenta que la multa base calculada excede al tope previsto en la norma, por lo que dicha multa fue reconducida -, se determina que, a pesar del archivo de 427 casos, ello no incide en la cuantía de la multa impuesta.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL sobre alguna vulneración a los Principios de Legalidad, Tipicidad y Verdad Material, en tanto los incumplimientos fueron debidamente sustentados por el órgano instructor, evaluando los medios probatorios remitidos por la empresa operadora, concluyendo que se debían excluir de la imputación un total de 427 casos.
3.2. Sobre la presunta insuficiencia probatoria
En una acción punitiva como es el presente PAS, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: al órgano sancionador le corresponde probar los hechos que constituyen la infracción administrativa, y el administrado investigado debe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad y, de ser el caso, atenuantes de la misma.
Al respecto, la Primera Instancia, mediante Resolución N° 294-2020-GG/OSIPTEL de fecha 16 de noviembre de 2020, que fue confirmada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 106-2022- CD/OSIPTEL, ha señalado en lo concerniente a la disponibilidad del material probatorio lo siguiente:
“(…) Así, corresponde diferenciar entre a quien corresponde oficialmente la investigación de los hechos, de aquellos que se encuentran únicamente obligados a aportar pruebas. En el primer caso, precisamente en búsqueda de la verdad material, es de cuenta de la Autoridad administrativa la indagación de los hechos que sustentan el PAS (Principio de Impulso de Oficio previsto también en el antes citado artículo 173°). No obstante, ello, dicha situación no significa que corresponda a esta última, de modo exclusivo y excluyente la carga de la prueba, dado que también corresponde a los administrados aportar aquellas conducentes a apoyar un pronunciamiento a su favor o a la exoneración de su presunta responsabilidad, en ejercicio de su derecho de defensa. De lo señalado se tiene que, en algunos supuestos, en aplicación del Principio de disponibilidad probatoria, la carga de la prueba recaerá sobre la parte que con mayor facilidad podía aportarla al procedimiento o se hallaba en una mejor posición probatoria por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba. (…)”.
(Subrayado agregado)
Por lo tanto, AMÉRICA MÓVIL se encontraba en mejor posición para proporcionar la información necesaria para acreditar datos específicos sobre la fecha en la que el abonado solicitó la baja del servicio, y si estos se encontraban en el supuesto de hecho de la excepción que prevé el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso8, la cual habilita a la empresa operadora a ejecutar la baja en un plazo mayor a los 5 días hábiles, pero a su vez no mayor a 1 mes calendario.
Pese a ello, como se aprecia de los actuados, la empresa operadora no ha presentado-ni en la etapa de supervisión, ni en la de tramitación del presente PAS-documentación alguna que acredite que alguno de los casos analizados se encontrara en dicha casuística. Asimismo, es necesario reiterar lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 117-2023-GG/OSIPTEL en cuanto a un total 389 registros cuyas bajas se ejecutaron en fecha posterior a 1 mes calendario.
Sobre la infracción del literal a) del artículo 7 del RGIS, cabe indicar que la misma ha sido debidamente acreditada por el órgano instructor mediante la carta Nº 1885-DFI/2022 y el Informe Final de Instrucción, en tanto se ha verificado que AMÉRICA MÓVIL entregó información incompleta en atención a los requerimientos efectuados mediante cartas Nº 351-DFI/2022 y Nº 751-DFI/2022.
No obstante, a pesar de que AMÉRICA MÓVIL ha señalado una presunta insuficiencia probatoria en cuanto no se le habría solicitado en la carta Nº 751-DFI/2022 que acreditase que podrían existir casos en que los abonados hayan solicitado la baja en una fecha específica, no ha remitido medios probatorios que respalden dicha afirmación. En consecuencia, la empresa operadora no puede pretender evadir su obligación de remitir, dentro de los plazos perentorios otorgados, la información completa cuando le es requerida con carácter obligatorio, únicamente en base a afirmaciones no sustentadas.
Por lo tanto, no se puede pretender que la imputación vinculada al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS sea archivada, al haber sido archivados algunos casos del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, ya que no solo representan dos infracciones diferentes, que afectan a distintos bienes jurídicos, sino que la empresa operadora ha omitido remitir medios probatorios que acrediten que dicha información no pudo ser enviada en tanto no correspondía ejecutar la baja del servicio.
Asimismo, es necesario recordar que el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS afecta el cumplimiento de las funciones de este Organismo Regulador, pues al no haber remitido la empresa operadora la información solicitada de manera completa, no ha sido posible verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral i) del artículo 76 del TUO de Condiciones de Uso, afectándose así el servicio brindado a los usuarios. Dicha afectación, así como los criterios previstos tanto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG como en la LDFF, han sido tomados en consideración para el cálculo de la multa impuesta por este incumplimiento.
Por lo antes señalado, se desestiman los argumentos esgrimidos por AMÉRICA MÓVIL, en este extremo.
3.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad
En el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, este Organismo emitió diversas disposiciones normativas extraordinarias9 -entre ellas la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL que aprobó las “Medidas adicionales y temporales para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el aislamiento social”- no solo con el objeto de adoptar medidas que coadyuvasen a prevenir el contagio del Covid-19, sino también para garantizar el acceso y la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de evitar que, en un contexto de aislamiento social obligatorio (cuarentena), los usuarios de dichos servicios resultasen afectados.
Para tal efecto, los mencionados dispositivos modificaron temporalmente disposiciones que venían siendo exigibles a las empresas operadoras -como lo previsto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso-, bajo un tenor distinto, sobre todo aquellas obligaciones que, en su versión primigenia, necesariamente implicaban el desplazamiento de los abonados y/o usuarios a centros de atención presenciales.
En efecto, con relación a las solicitudes de migración de plan tarifario, la indicada Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL, estableció lo siguiente:
“Artículo Primero.- Las empresas operadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones deben seguir las siguientes medidas adicionales y temporales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, las cuales se encuentran orientadas a facilitar la teleeducación, telesalud y teletrabajo-trabajo remoto a entidades públicas y privadas, así como, a establecer las solicitudes que pueden realizar los abonados y usuarios durante el periodo de aislamiento social:
(…)
4. Las solicitudes de migración de plan tarifario, suspensión temporal del servicio y baja del servicio solo se pueden presentar vía canal de atención telefónica y ejecutar de manera remota. Las solicitudes de migración podrán ser ejecutadas en el tiempo más breve que pueda ser atendida por la empresa operadora, sin esperar el siguiente periodo de facturación. En tales casos, el prorrateo de la renta se realizará solo en función de los días transcurridos, sin cobrar como consumos adicionales el uso de los beneficios otorgados por el plan tarifario anterior. Para tal efecto, las empresas operadoras deben realizar las validaciones correspondientes a fin de corroborar que la solicitud es realizada por el abonado del servicio, empleando medidas de seguridad similares a las establecidas para recibir reclamos vía telefónica de los servicios públicos móviles, así como, para recibir los reportes de sustracción o pérdida de equipo terminal móvil.
(…)
En atención a lo expuesto, se resume a continuación la atención de las principales solicitudes de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el periodo de aislamiento social.
(Subrayado agregado)
Así, conforme se advierte del texto del numeral 4 del artículo primero de la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL, uno de los presupuestos necesarios para la aplicación de dicha disposición radica en que las solicitudes de migración de plan tarifario realizadas por los abonados y usuarios, hayan sido efectuadas durante el período de aislamiento social, cuyo alcance nacional abarcó del 16 de marzo al 30 de junio de 202010, siendo que entre el 1 de julio y el 3 de octubre de 202011 se volvió una medida excepcional de carácter focalizado.
En esa línea, la única disposición aplicable al período evaluado en el presente PAS (del 1 de julio al 3 de octubre de 2021) era el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso en la medida que, tal como se desarrolló en los párrafos que preceden, el numeral 4 del artículo primero de la Resolución Nº 045-2020-CD/OSIPTEL ya no se encontraba vigente dado que había culminado el periodo de aislamiento social obligatorio tanto a nivel nacional como focalizado.
Ahora bien, cabe indicar que cada una de las imputaciones analizadas en el presente PAS se sustenta en las pruebas recopiladas en etapa de supervisión12, donde se evaluó cada envío de información por parte de la empresa operadora, respetando así la carga de la prueba que le corresponde en este procedimiento.
Considerando ello, se verificó que AMÉRICA MÓVIL no hizo efectivas 602 051 solicitudes de migración de plan tarifario a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud, incumpliendo así lo previsto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso.
En efecto, las referidas solicitudes de migración se hicieron efectivas en una oportunidad distinta a la establecida en dicha disposición, ajustándose así al tipo infractor materia de sanción por lo que se descarta, a la vez, alguna vulneración al Principio de Legalidad.
De otro lado, tal como se expuso anteriormente, el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución N° 045-2020-CD/OSIPTEL establece clara y expresamente el trámite a seguir respecto a la atención de las solicitudes de migración de plan tarifario durante el período de aislamiento social, a partir de lo cual se advierte que, la vigencia de dicha disposición estaba sujeta a la duración del citado período de aislamiento, ya sea en su alcance nacional o focalizado.
Cabe precisar que, AMÉRICA MÓVIL no ha remitido medios probatorios que acrediten qué solicitudes de migración fueron efectuadas en zonas bajo aislamiento social total o focalizado a efectos de la aplicación del numeral 4 del artículo primero de la Resolución Nº 045-2020-CD/OSIPTEL.
De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 320-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 955/23, de fecha 17 de octubre de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 252-2023-GG/OSIPTEL; de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución; y, en consecuencia:
(i) ARCHIVAR el presente Procedimiento Administrativo Sancionador respecto de la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el numeral i) del artículo 76 de la referida norma, en relación a 427 registros detallados en el Anexo 1 del Memorando Nº 1429-DFI/2023,
(ii) CONFIRMAR la multa de 120 UIT impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el numeral i) del artículo 76 de la referida norma, en relación a 4 081 registros detallados en el Anexo 2 del Memorando Nº 1429-DFI/2023,
(iii) CONFIRMAR la Resolución N° 252-2023-GG/OSIPTEL en sus demás extremos.
Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
i) La notificación de la presente Resolución, del Informe N° 320-OAJ/2023, del Memorando N° 1055-OAJ/2023, así como del Memorando Nº 1429-DFI/2023 conjuntamente con sus Anexos 1 y 2, a la empresa apelante;
ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano;
iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 320-OAJ/2023 y la Resolución N° 252-2023-GG/OSIPTEL, y;
iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL.
2 El Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4 “Artículo 63.- Aceptación de la solicitud de migración
Formulada la solicitud de migración por el abonado, la empresa operadora comunicará de manera inmediata si procede o no la solicitud, o en todo caso, la necesidad de un plazo adicional para su evaluación. Dicho plazo no podrá exceder de tres (3) días hábiles.
La solicitud de migración y su aceptación deberán realizarse utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII.
La empresa operadora deberá hacer efectiva la migración a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud.
El abonado tendrá el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en caso la empresa operadora (i) no hubiera comunicado la procedencia o no de la solicitud dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo; (ii) no aceptara la migración solicitada; (iii) no efectuara la migración dentro del plazo previsto en el párrafo precedente; o (iv) no efectuara la migración pendiente dentro del plazo de tres (3) meses dispuesto en el artículo 62.”
5 Y que fueron evaluados por la DFI mediante el Memorando Nº 822-DFI/2023 de fecha 31 de mayo de 2023.
6 Archivo en formato Excel conteniendo diversos casos imputados, que acreditaría que se deben excluir de la imputación un total de 3590 casos.
7 Conforme a la escala establecida para las multas graves en el artículo 25 de la LDFF.
8 “Artículo 76.- Causales para la terminación del contrato de abonado de duración indeterminada
El contrato de abonado de duración indeterminada termina por las causales admitidas en el ordenamiento legal vigente, y especialmente por:
(i) Decisión del abonado comunicada a la empresa operadora, sin necesidad de expresión de causa, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) mes calendario, estando la empresa operadora prohibida de establecer cualquier restricción o limitación respecto a la oportunidad de la referida comunicación. El abonado podrá indicar la fecha en la cual terminará el contrato; en caso contrario, éste quedará resuelto automáticamente luego de transcurrido cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva. Para estos efectos, el abonado podrá comunicar su decisión a través de cualquiera de los mecanismos de contratación que hayan sido implementados y utilizados por la empresa operadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118, estando ésta impedida de establecer mecanismos distintos para los actos referidos a la contratación del servicio y terminación del contrato. En los casos que el abonado actúe mediante representante será de aplicación lo establecido en el artículo 2;
(…)”
9 Resoluciones N° 035-2020-PD/OSIPTEL, N° 045-2020-CD/OSIPTEL, N° 040-2020-PD/OSIPTEL y N° 050-2020-CD/OSIPTEL.
10 De acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM por quince (15) días calendarios que abarcó el periodo del 16 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020. El referido plazo fue prorrogado por trece (13) días calendarios mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, llegando hasta el 13 de abril de 2020. Por Decreto Supremo N° 064-2020-PCM se prorrogó el aislamiento por un término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril hasta el 26 de abril del 2020. El referido plazo fue prorrogado por trece (13) días calendarios mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM, llegando hasta el 10 de mayo de 2020. Asimismo, Por Decreto Supremo N° 083-2020-PCM se prorrogó el aislamiento por un término de catorce (14) días calendario, abarcando el periodo del 11 de mayo de 2020 hasta el domingo 24 de mayo de 2020. Finalmente, por Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, el referido plazo fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2020.
11 De acuerdo a la Única Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 162-2020-PCM que deroga el artículo 2 del Decreto Supremo N° 116-2020-PCM.
12 El Órgano Instructor ha sustentado el presente PAS en la información que ha sido evaluada en el Informe de Supervisión Nº 131-DFI/SDF/2022 donde se ha advertido que, en 602 051 solicitudes de migración, AMÉRICA MÓVIL no hizo efectiva dichas solicitudes de migración de plan tarifario a partir del ciclo de facturación inmediata posterior de aceptada la solicitud, cuyo detalle consta en el Anexo 03 de dicho Informe.
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