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Fecha de publicación: 27/06/2008
DECRETO LEGISLATIVO N� 1053 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
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podr�n suministrar en el Per� tales servicios de
seguros y relacionados con los seguros.
Sin perjuicio de otras medidas de regulaci�n prudencial
para el comercio transfronterizo de los servicios antes
indicados, la Superintendencia podr� exigir el registro
de las empresas o proveedores transfronterizos y de
instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto
en la Trig�simo Segunda Disposici�n Final y
Complementaria de la presente Ley."
ART�CULO CUARTO.- NORMAS DEROGATORIAS
DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO
Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORG�NICA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
Der�guense los art�culos 291� y 292� de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Org�nica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
Ley N� 26702 y sus modificatorias.
ART�CULO QUINTO.- VIGENCIA
El presente Decreto Legislativo entrar� en vigencia a
partir del d�a siguiente a su publicaci�n en el diario Oficial
El Peruano.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de junio del a�o dos mil ocho.
ALAN GARC�A P�REZ
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JORGE DEL CASTILLO G�LVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MERCEDES ARAOZ FERN�NDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Econom�a y Finanzas
219140-3
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1053
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Rep�blica por Ley N� 29157 y de
conformidad con el art�culo 104� de la Constituci�n Pol�tica
del Per� ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) d�as calendario,
sobre materias espec�ficas con la finalidad de facilitar la
implementaci�n del Acuerdo de Promoci�n Comercial Per�
- Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la
competitividad econ�mica para su aprovechamiento, entre las
que se encuentra la materia de facilitaci�n del comercio;
Que en concordancia con lo expuesto, es necesario
aprobar una nueva Ley General de Aduanas que promueva
la facilitaci�n del comercio;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA
LA LEY GENERAL DE ADUANAS
SECCI�N PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
T�TULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y �MBITO
DE APLICACI�N
Art�culo 1�.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
regular la relaci�n jur�dica que se establece entre la
Superintendencia Nacional de Administraci�n Tributaria
- SUNAT y las personas naturales y jur�dicas que
intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida
de las mercanc�as hacia y desde el territorio aduanero.
Art�culo 2�.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto
Legislativo se define como:
Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la
autoridad aduanera puede disponer de manera adicional
a las ordinarias, para la verificaci�n del cumplimiento de
las obligaciones y la prevenci�n de los delitos aduaneros o
infracciones administrativas, que pueden ser los operativos
especiales, las acciones de fiscalizaci�n, entre otros. La
realizaci�n de estas acciones no opera de manera formal
ante un tr�mite aduanero regular, pudiendo disponerse
antes, durante o despu�s del tr�mite de despacho, por
las aduanas operativas o las intendencias facultadas para
dicho fin.
Acciones de control ordinario.- Aquellas que
corresponde adoptarse para el tr�mite aduanero de ingreso,
salida y destinaci�n aduanera de mercanc�as, conforme
a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de
revisi�n documentaria y reconocimiento f�sico, as� como
el an�lisis de muestras, entre otras acciones efectuadas
como parte del proceso de despacho aduanero, as� como
la atenci�n de solicitudes no contenciosas.
Administraci�n
Aduanera.-
�rgano
de
la
Superintendecia Nacional de Administraci�n Tributaria
competente para aplicar la legislaci�n aduanera, recaudar
los derechos arancelarios y dem�s tributos aplicables a
la importaci�n para el consumo as� como los recargos de
corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a
los reg�menes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera.
El t�rmino tambi�n designa una parte cualquiera de la
Administraci�n Aduanera, un servicio o una oficina de �sta.
Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar
la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso,
medida, y clasificaci�n arancelaria de las mercanc�as, para
la correcta determinaci�n de los derechos arancelarios
y dem�s tributos aplicables as� como los recargos de
corresponder, mediante el reconocimiento f�sico y/o la
revisi�n documentaria.
Agente de carga internacional.- Persona que puede
realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar
mercanc�as, actuar como operador de transporte
multimodal sujet�ndose a las leyes de la materia y
emitir documentos propios de su actividad, tales como
conocimientos de embarque, carta de porte a�reo, carta
de porte terrestre, certificados de recepci�n y similares.
Almac�n aduanero.- Local destinado a la custodia
temporal de las mercanc�as cuya administraci�n
puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras
dependencias p�blicas o de personas naturales o jur�dicas,
entendi�ndose como tales a los dep�sitos temporales y
dep�sitos aduaneros.
Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administraci�n
Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la
potestad aduanera.
Bienes de capital.- M�quinas y equipos susceptibles
de depreciaci�n que intervienen en forma directa en una
actividad productiva sin que este proceso modifique su
naturaleza.
Las mercanc�as incluidas en los �tems que comprenden
la suma de las categor�as "410 bienes de capital (excepto
el equipo de transporte)" y "521 equipo de transporte
industrial", de la Clasificaci�n por Grandes Categor�as
Econ�micas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado
3 de Naciones Unidas.
Carga consolidada.- Agrupamiento de mercanc�as
pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas
para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal
terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal
terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando
se encuentren amparadas por un mismo documento de
transporte.
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Comiso.- Sanci�n que consiste en la privaci�n
definitiva de la propiedad de las mercanc�as, a favor del
Estado.
Condiciones de la transacci�n.- Circunstancias de una
transacci�n por la que se produce el ingreso o salida de una
mercanc�a del pa�s. Comprende los siguientes datos:
-
Identificaci�n del importador, exportador o due�o
o consignatario de las mercanc�as;
-
Nivel comercial del importador;
-
Identificaci�n del proveedor o destinatario;
-
Naturaleza de la transacci�n;
-
Identificaci�n del intermediario de la transacci�n;
-
N�mero y fecha de factura;
-
INCOTERM cuando se haya pactado y en caso
contrario t�rmino de entrega;
-
Documento de transporte;
-
Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de
la transacci�n" de los formularios de la declaraci�n
aduanera de mercanc�as.
Consignante.- Es la persona natural o jur�dica que
env�a mercanc�as a un consignatario en el pa�s o hacia
el exterior
Consignatario.- Persona natural o jur�dica a cuyo
nombre se encuentra manifestada
la mercanc�a o que la
adquiere por endoso del documento de transporte.
Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas
por la Administraci�n Aduanera con el objeto de
asegurar el cumplimiento de la legislaci�n aduanera, o
de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicaci�n o
ejecuci�n es de competencia o responsabilidad de �sta.
Declaraci�n aduanera de mercanc�as.- Documento
mediante el cual el declarante indica el r�gimen aduanero
que deber� aplicarse a las mercanc�as, y suministra los
detalles que la Administraci�n Aduanera requiere para su
aplicaci�n.
Declarante.- Persona que suscribe y presenta una
declaraci�n aduanera de mercanc�as en nombre propio o
en nombre de otro, de acuerdo a legislaci�n nacional.
Depositario- La persona jur�dica autorizada por
la Administraci�n Aduanera para operar un almac�n
aduanero.
Dep�sito aduanero.- Local donde se ingresan y
almacenan mercanc�as solicitadas al r�gimen de dep�sito
aduanero. Pueden ser privados o p�blicos.
Dep�sitos francos.- Locales cerrados, se�alados
dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado,
en los cuales para la aplicaci�n de derechos aduaneros,
impuestos a la importaci�n para el consumo y recargos,
se considera que las mercanc�as no se encuentran en el
territorio aduanero.
Dep�sito temporal.- Local donde se ingresan y/o
almacenan temporalmente mercanc�as pendientes de la
autorizaci�n de levante por la autoridad aduanera.
Dep�sito temporal postal.- Local destinado para el
almacenamiento, clasificaci�n y despacho de los env�os
postales.
Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos
establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercanc�as
que entren al territorio aduanero.
Despachador de aduana.- Persona facultada para
efectuar el despacho aduanero de las mercanc�as.
Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto
de formalidades aduaneras necesarias para que las
mercanc�as sean sometidas a un r�gimen aduanero.
Destinaci�n aduanera.- Manifestaci�n de voluntad del
declarante expresada mediante la declaraci�n aduanera
de mercanc�as, con la cual se indica el r�gimen aduanero
al que debe ser sometida la mercanc�a que se encuentra
bajo la potestad aduanera.
Documento de env�os postales.- Documento que
contiene informaci�n relacionada al medio o unidad de
transporte, fecha de llegada y recepci�n, n�mero de bultos,
peso e identificaci�n gen�rica de los env�os postales.
Documento electr�nico.- Conjunto de datos
estructurados basados en impulsos electromagn�ticos de
c�digos binarios, elaborados, generados, transmitidos,
comunicados y archivados a trav�s de medios electr�nicos.
Elaboraci�n.- Proceso por el cual las mercanc�as se
incorporan en la fabricaci�n de una nueva mercanc�a.
Ensamblaje o montaje.- Uni�n, acoplamiento o
empalme de dos o m�s piezas.
Env�os de entrega r�pida.- Documentos, materiales
impresos, paquetes u otras mercanc�as, sin l�mite de valor
o peso, que requieren de traslado urgente y disposici�n
inmediata por parte del destinatario, transportados al
amparo de una gu�a de env�os de entrega r�pida.
Factura original.- Se entiende como facturas
originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los
t�rminos de la transacci�n comercial, de acuerdo a los
usos y costumbres del comercio. Dicho documento podr�
ser transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier
medio, f�sico o electr�nico.
Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que
deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas
y por la Administraci�n Aduanera a los efectos de cumplir
con la legislaci�n aduanera.
Franquicia.- Exenci�n total o parcial del pago de
tributos, dispuesta por ley.
Garant�a.- Instrumento que asegura, a satisfacci�n
de la Administraci�n Aduanera, el cumplimiento de
las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo
cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.
Gu�a de env�os de entrega r�pida: Documento que
contiene el contrato entre el consignante � consignatario
y la empresa de servicio de entrega r�pida, y en el que
se declara la descripci�n, cantidad y valor del env�o que
la ampara, seg�n la informaci�n proporcionada por el
consignante o embarcador.
Incautaci�n.- Medida preventiva adoptada por la
Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesi�n
forzosa y el traslado de la mercanc�a a los almacenes de la
SUNAT, mientras se determina su situaci�n legal definitiva.
Inmovilizaci�n.- Medida preventiva mediante la
cual
la Autoridad Aduanera dispone que las mercanc�as
deban permanecer en un lugar determinado y bajo la
responsabilidad de quien se�ale, a fin de someterlas a las
acciones de control que estime necesarias.
Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera
autoriza a los interesados a disponer de las mercanc�as
de acuerdo con el r�gimen aduanero solicitado.
Manifiesto de carga.- Documento que contiene
informaci�n respecto del medio o unidad de transporte,
n�mero de bultos, peso e identificaci�n de la mercanc�a
que comprende la carga, incluida la mercanc�a a granel.
Manifiesto de env�os de entrega r�pida.-
Documento que contiene la informaci�n respecto del
medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, as� como
la descripci�n de las mercanc�as, datos del consignatario
y embarcador de env�os de entrega r�pida, seg�n la
categorizaci�n dispuesta por la Administraci�n Aduanera.
Medios electr�nicos.- Conjunto de bienes y
elementos t�cnicos computacionales que en uni�n
con las telecomunicaciones permiten la generaci�n,
procesamiento, transmisi�n, comunicaci�n y archivo de
datos e informaci�n.
Mercanc�a.- Bien susceptible de ser clasificado en
la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de
reg�menes aduaneros.
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Mercanc�a equivalente.- Aquella id�ntica o similar
a la que fue importada y que ser� objeto de reposici�n,
reparaci�n o cambio.
Debe entenderse por mercanc�a id�ntica a la que es
igual en todos los aspectos a la importada en lo que se
refiere a la calidad, marca y prestigio comercial.
Debe entenderse por mercanc�a similar a la que sin
ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta
caracter�sticas pr�ximas a �sta en cuanto a especie y
calidad.
Mercanc�a extranjera.- Aquella que proviene del
exterior y no ha sido nacionalizada
, as� como la producida
o manufacturada en el pa�s y que ha sido nacionalizada
en el extranjero.
Mercanc�a nacional.- La producida o manufacturada en
el pa�s con materias primas nacionales o nacionalizadas.
Muestra sin valor comercial.- Mercanc�a
que �nicamente tiene por finalidad demostrar sus
caracter�sticas y que carece de valor comercial por s�
misma.
Multa.- Sanci�n pecuniaria que se impone a los
responsables de infracciones administrativas aduaneras.
Nota de tarja.- Documento que formulan
conjuntamente el transportista o su representante con el
responsable de los almacenes aduaneros o con el due�o
o consignatario seg�n corresponda, durante la verificaci�n
de lo consignado en los documentos de transporte contra
lo recibido f�sicamente, registrando las observaciones
pertinentes.
Producto compensador.- Aqu�l obtenido como
resultado de la transformaci�n, elaboraci�n o reparaci�n
de mercanc�as cuya admisi�n bajo los reg�menes de
perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.
Punto de llegada.- Aquellas �reas consideradas zona
primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al
ingreso de mercanc�as al pa�s.
En el caso de transporte a�reo, los terminales de
carga del transportista regulados en las normas del sector
transporte podr�n ser punto de llegada siempre que sean
debidamente autorizados por la Administraci�n Aduanera
como dep�sitos temporales.
Recargos.- Todas las obligaciones de pago diferentes
a las que componen la deuda tributaria aduanera
relacionadas con el ingreso y la salida de mercanc�as.
Reconocimiento f�sico.- Operaci�n que consiste
en verificar lo declarado, mediante una o varias de
las siguientes actuaciones: reconocer las mercanc�as,
verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad,
valor, peso, medida, o clasificaci�n arancelaria.
Reconocimiento previo.- Facultad del due�o,
consignatario o sus comitentes de realizar en presencia
del depositario, la constataci�n y verificaci�n de la
situaci�n y condici�n de la mercanc�a o extraer muestras
de la misma, antes de la presentaci�n de la declaraci�n
de mercanc�as, previo aviso a la autoridad aduanera.
Revisi�n documentaria.- Examen realizado por la
autoridad aduanera de la informaci�n contenida en la
declaraci�n aduanera de mercanc�as y en los documentos
que la sustentan.
SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administraci�n
Tributaria.
Tarja al detalle.- Documento que formulan
conjuntamente el agente de carga internacional con el
almac�n aduanero o con el due�o o consignatario seg�n
corresponda, durante la verificaci�n de los documentos
de transporte, registrando las observaciones pertinentes.
T�rmino de la descarga.- Fecha y hora en que
culmina la descarga del medio de transporte.
Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que
incluye el espacio acu�tico y a�reo, dentro del cual es
aplicable la legislaci�n aduanera. Las fronteras del territorio
aduanero coinciden con las del territorio nacional.
La circunscripci�n territorial sometida a la jurisdicci�n
de cada Administraci�n Aduanera se divide en zona
primaria y zona secundaria.
Transportista.- Persona natural o jur�dica que traslada
efectivamente las mercanc�as o que tiene el mando del
transporte o la responsabilidad de �ste.
Usuario aduanero certificado.- Operador de comercio
exterior
certificado por la SUNAT al haber cumplido con
los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto
Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las
normas pertinentes.
Zona de reconocimiento.- �rea designada por la
Administraci�n Aduanera dentro de la zona primaria
destinada al reconocimiento f�sico de las mercanc�as,
de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su
Reglamento.
Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente
delimitada, en la que las mercanc�as en ella introducidas
se consideran como si no estuviesen dentro del territorio
aduanero, para la aplicaci�n de los derechos arancelarios,
impuestos a la importaci�n para el consumo y recargos a
que hubiere lugar
.
Zona primaria.- Parte del territorio aduanero
que comprende los puertos, aeropuertos, terminales
terrestres, centros de atenci�n en frontera para las
operaciones de desembarque, embarque, movilizaci�n
o despacho de las mercanc�as y las oficinas, locales o
dependencias destinadas al servicio directo de una
aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos
aduaneros, espacios acu�ticos o terrestres, predios o
caminos habilitados o autorizados para las operaciones
arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y
dep�sitos de mercanc�a que cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad vigente y hayan sido
autorizados por la Administraci�n Aduanera.
Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no
comprendida como zona primaria o zona franca.
Art�culo 3�.- �mbito de aplicaci�n
El presente Decreto Legislativo rige para todas las
actividades aduaneras en el Per� y es aplicable a toda
persona, mercanc�a y medio de transporte dentro del
territorio aduanero.
T�TULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Art�culo 4�.- Facilitaci�n del comercio exterior
Los servicios aduaneros son esenciales y est�n
destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al
desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el
inter�s fiscal.
Para el desarrollo y facilitaci�n de las actividades
aduaneras, la Administraci�n Aduanera deber� expedir
normas que regulen la emisi�n, transferencia, uso y control
de documentos e informaci�n, relacionados con tales
actividades, sea �sta soportada por medios documentales
o electr�nicos que gozan de plena validez legal.
Art�culo 5�.- Cooperaci�n e intercambio de
informaci�n
Para el desarrollo de sus actividades la Administraci�n
Aduanera procurar� el intercambio de informaci�n
y/o la interoperabilidad con los sistemas de otras
administraciones aduaneras o ventanillas �nicas del
mundo de manera electr�nica o la integraci�n de los
procesos interinstitucionales, as� como la cooperaci�n
con empresas privadas y entidades p�blicas nacionales
y extranjeras.
Las entidades p�blicas que registran datos en
medios electr�nicos, se encuentran obligadas, salvo
las excepciones previstas en la Constituci�n y la Ley
de Transparencia y Acceso a la Informaci�n P�blica, a
poner a disposici�n de la Administraci�n Aduanera dicha
informaci�n de manera electr�nica.
La Administraci�n Aduanera deber� disponer medidas
para que el intercambio de datos y documentos que sean
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necesarios entre la autoridad aduanera y los operadores
de comercio exterior se realicen por medios electr�nicos.
Art�culo 6�.- Participaci�n de agentes econ�micos
El Estado promueve la participaci�n de los agentes
econ�micos en la prestaci�n de los servicios aduaneros,
mediante la delegaci�n de funciones al sector privado.
Por Decreto Supremo refrendado por el Titular
de Econom�a y Finanzas, previa coordinaci�n con
la Administraci�n Aduanera, se dictar�n las normas
necesarias para que, progresivamente se permita a
trav�s de delegaci�n de funciones, la participaci�n del
sector privado en la prestaci�n de los diversos servicios
aduaneros en toda la Rep�blica bajo la permanente
supervisi�n de la Administraci�n Aduanera.
Art�culo 7�.- Gesti�n de la calidad y uso de
est�ndares internacionales
La prestaci�n de los servicios aduaneros deber�
tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas
internacionales sobre sistemas de gesti�n de la calidad,
con �nfasis en los procesos, y a aplicar est�ndares
internacionales elaborados por organismos internacionales
vinculados al comercio exterior.
Art�culo 8�.- Buena fe y presunci�n de veracidad
Los principios de buena fe y de presunci�n de
veracidad son base para todo tr�mite y procedimiento
administrativo aduanero de comercio exterior.
Art�culo 9�.- Publicidad
Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera
sea su denominaci�n que constituya una norma exigible
a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el
requisito de publicidad.
Las resoluciones que determinan la clasificaci�n
arancelaria y las resoluciones anticipadas se publican en
el portal de la SUNAT.
En la medida de lo posible, la SUNAT publicar� por
adelantado cualesquiera regulaciones de aplicaci�n
general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar,
y brindara a las personas interesadas la oportunidad de
hacer comentarios previamente a su adopci�n.
SECCION SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACI�N ADUANERA
T�TULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL
Art�culo 10�.- Administraci�n Aduanera
La Administraci�n Aduanera se encarga de la
administraci�n, recaudaci�n, control y fiscalizaci�n
aduanera del tr�fico internacional de mercanc�as, medios
de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.
Art�culo 11�.- Condiciones m�nimas del servicio
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
garantizar� que los puertos, aeropuertos o terminales
terrestres internacionales cuenten con:
a) Instalaciones adecuadas para el desempe�o
apropiado de las funciones de la Administraci�n
Aduanera;
b) Patio de contenedores o de carga y zonas de
reconocimiento f�sico y de desconsolidaci�n de
mercanc�as, proporcionales al movimiento de sus
operaciones;
Art�culo 12�.- Interpretaci�n y emisi�n de
pronunciamientos
La Administraci�n Aduanera est� facultada para
interpretar y emitir pronunciamiento t�cnico-tributario
sobre los alcances de las disposiciones legales en materia
aduanera.
Art�culo 13�.- Consultas
La Administraci�n Aduanera mantendr� puntos de
contacto, que pueden ser incluso electr�nicos o virtuales,
para la atenci�n de consultas formuladas por los operadores
de comercio exterior sobre materia aduanera y publicar� por
Internet el procedimiento para la atenci�n de las consultas.
Art�culo 14�.- Carn� de operadores de comercio
exterior
La Administraci�n Aduanera otorgar� los carn� de
identificaci�n a los representantes legales y auxiliares
de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo
que establezca el Reglamento. Dichos carn� deber�n ser
exhibidos para la atenci�n de todo tr�mite o diligencia
ante la autoridad aduanera.
T�TULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR
Art�culo 15�.- Operadores de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior los despachadores
de aduana, transportistas o sus representantes, agentes
de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas
del servicio postal, empresas de servicio de entrega
r�pida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de
material de uso aeron�utico, due�os, consignatarios y en
general cualquier persona natural o jur�dica interviniente o
beneficiaria, por s� o por otro, en los reg�menes aduaneros
previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepci�n
alguna.
Art�culo 16�.- Obligaciones generales de los
operadores de comercio exterior
Son obligaciones de los operadores de comercio
exterior:
a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones
vigentes para operar;
b) Conservar la documentaci�n y los registros que
establezca la Administraci�n Aduanera, durante
cinco (5) a�os;
c) Comunicar a la Administraci�n Aduanera el
nombramiento y la revocaci�n del representante
legal y de los auxiliares, dentro del plazo de cinco
(5) d�as contados a partir del d�a siguiente de
tomado el acuerdo;
d) Cautelar la integridad de las medidas de
seguridad colocadas o verificadas por la autoridad
aduanera;
e) Facilitar a la autoridad aduanera las labores
de reconocimiento, inspecci�n o fiscalizaci�n,
debiendo prestar los elementos log�sticos
necesarios para esos fines;
f) Proporcionar, exhibir o entregar la informaci�n
o documentaci�n requerida, dentro del plazo
establecido legalmente u otorgado por la autoridad
aduanera;
g) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando
sean requeridos;
h) Llevar los libros, registros y/o documentos
aduaneros exigidos cumpliendo con las
formalidades establecidas;
i) Permitir el acceso a sus sistemas de control
y seguimiento para las acciones de control
aduanero, de acuerdo a lo que establezca la
Administraci�n Aduanera;
j) Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAP�TULO I
De los despachadores de aduana
Art�culo 17�.- Despachadores de aduana
Son despachadores de aduana los siguientes:
a) Los due�os, consignatarios o consignantes;
b) Los despachadores oficiales;
c) Los agentes de aduana.
Art�culo 18�.- Responsabilidad general de los
despachadores de aduana
Las personas naturales o jur�dicas autorizadas
como despachadores de aduana o entidades p�blicas
que efect�en despachos aduaneros responden
patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones
en que incurra su representante legal, despachador oficial
o auxiliares de despacho registrados ante la Administraci�n
Aduanera.
Art�culo 19�.- Obligaciones generales de los
despachadores de aduana
Son obligaciones de los despachadores de aduana:
a) Desempe�ar personal y habitualmente las
funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la
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NORMAS LEGALES
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facultad de hacerse representar por su apoderado
debidamente acreditado;
b) Verificar los datos de identificaci�n del due�o o
consignatario o consignante de la mercanc�a o
de su representante, que va a ser despachada,
conforme a lo que establece la Administraci�n
Aduanera;
c) Destinar la mercanc�a al r�gimen, tipo de despacho
o modalidad del r�gimen que corresponda;
d) Destinar la mercanc�a con los documentos
exigibles seg�n el r�gimen aduanero, de acuerdo
con la normatividad vigente;
e) No destinar mercanc�a de importaci�n prohibida;
f) Destinar la mercanc�a restringida
con la
documentaci�n exigida por las normas espec�ficas
para cada mercanc�a, as� como comprobar la
expedici�n del documento definitivo, cuando
se hubiere efectuado el tr�mite con documento
provisional, comunicando a la autoridad aduanera
su emisi�n o denegatoria de su expedici�n en la
forma y plazo establecidos por el Reglamento;
exceptu�ndose su presentaci�n inicial en aquellos
casos que por normatividad especial la referida
documentaci�n se obtenga luego de numerada la
declaraci�n;
g) Que el titular, el representante legal, los socios o
gerentes de la empresa no hayan sido condenados
con sentencia firme por delitos dolosos;
h) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcap�tulo I
De los due�os, consignatarios o consignantes
Art�culo 20�.- Due�os, consignatarios o
consignantes
Los due�os, consignatarios o consignantes,
autorizados para operar como despachadores de aduana
de sus mercanc�as deben constituir previamente garant�a
a satisfacci�n de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento
de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad
establecida en el Reglamento.
Los due�os, consignatarios o consignantes no
requieren de autorizaci�n de la Administraci�n Aduanera
para efectuar directamente el despacho de sus mercanc�as
cuando el valor FOB declarado no exceda el monto
se�alado en el Reglamento.
Art�culo 21�.- Obligaciones espec�ficas de los
due�os, consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los due�os, consignatarios o
consignadores:
a) Constituir, reponer, renovar o adecuar garant�a
a satisfacci�n de la SUNAT, en respaldo del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y
caracter�sticas deben cumplir con lo establecido
en el Reglamento;
b) Comunicar a la Administraci�n Aduanera la
denegatoria de la solicitud de autorizaci�n del
sector competente respecto de las mercanc�as
restringidas;
c) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcap�tulo II
De los despachadores oficiales
Art�culo 22�.- Despachadores oficiales
Los despachadores oficiales son las personas que
ejercen la representaci�n legal, para efectuar el despacho
de las mercanc�as consignadas o que consignen los
organismos del sector p�blico al que pertenecen.
Subcap�tulo III
De los agentes de aduana
Art�culo 23�.- Agentes de aduana
Los agentes de aduana son personas naturales o
jur�dicas autorizadas por la Administraci�n Aduanera para
prestar servicios a terceros, en toda clase de tr�mites
aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que
establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento.
Art�culo 24�.- Mandato
Acto por el cual el due�o, consignatario o consignante
encomienda el despacho aduanero de sus mercanc�as a
un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo
de aquellos, es un mandato con representaci�n que se
regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en
lo no previsto en �stos por el C�digo Civil.
Se entender� constituido el mandato mediante el
endoso del conocimiento de embarque, carta de porte
a�reo, carta porte terrestre u otro documento que haga
sus veces o por medio de poder especial otorgado en
instrumento privado ante notario p�blico.
Art�culo 25�.- Obligaciones espec�ficas de los
agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes de aduana, como
auxiliar de la funci�n p�blica:
a) Conservar durante cinco (5) a�os toda la
documentaci�n original de los despachos en
que haya intervenido. La SUNAT podr� disponer
que el archivo de la misma se realice en medios
distintos al documental, en cuyo caso el agente de
aduana podr� entregar los documentos antes del
plazo se�alado.
Transcurrido el plazo fijado en el p�rrafo anterior,
o producida la cancelaci�n o revocaci�n de
su autorizaci�n, deber� entregar la referida
documentaci�n conforme a las disposiciones que
establezca la SUNAT. La devoluci�n de la garant�a
est� supeditada a la conformidad de la entrega de
dichos documentos.
La Administraci�n Aduanera, podr� requerir al
agente de aduana la entrega de todo o parte de
la documentaci�n original que conserva, antes del
plazo se�alado en el primer p�rrafo del presente
literal, en cuyo caso la obligaci�n de conservarla
estar� a cargo de la SUNAT;
b) Expedir copia autenticada de los documentos
originales que conserva en su archivo;
c) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garant�a
a satisfacci�n de la SUNAT, en garant�a del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto
y dem�s caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
d) Comunicar a la Administraci�n Aduanera el
nombramiento y la revocaci�n del representante
legal y de los auxiliares dentro del plazo de diez
(10) d�as contados a partir del d�a siguiente de
tomado el acuerdo;
e) Solicitar a la Administraci�n Aduanera la
autorizaci�n de cambio de domicilio o de local
anexo, con anterioridad a su realizaci�n, lugar que
deber� cumplir con los requisitos de infraestructura
establecidos por la Administraci�n Aduanera;
f) Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAP�TULO II
De los transportistas o sus representantes y
los agentes de carga internacional
Art�culo 26�.- Transportistas o sus representantes
y agentes de carga internacional
Los transportistas o sus representantes y los
agentes de carga internacional que cuenten con la
autorizaci�n expedida por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, deben solicitar autorizaci�n para operar
ante la Administraci�n Aduanera cumpliendo los requisitos
establecidos en el Reglamento.
Art�culo 27�.- Obligaciones espec�ficas de los
transportistas o sus representantes
Son obligaciones de los transportistas o sus
representantes:
a) Transmitir a la Administraci�n Aduanera la
informaci�n del manifiesto de carga en medios
electr�nicos, seg�n corresponda, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento;
b) Entregar a la Administraci�n Aduanera al
momento del ingreso o salida del medio de
transporte, el manifiesto de carga o los dem�s
documentos, seg�n corresponda, en la forma y
plazos establecidos en el Reglamento;
c) Entregar a la Administraci�n Aduanera la nota de
tarja o transmitir la informaci�n contenida en �sta,
y de corresponder la relaci�n de bultos faltantes
o sobrantes, o las actas de inventario de las
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NORMAS LEGALES
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mercanc�as contenidas en los bultos arribados
en mala condici�n exterior, dentro del plazo
establecido en el Reglamento;
d) Comunicar a la Administraci�n Aduanera la fecha
del t�rmino de la descarga o del embarque, en la
forma y plazo establecidos en el Reglamento;
e) Entregar al due�o o al consignatario o al
responsable del almac�n aduanero, cuando
corresponda, las mercanc�as descargadas, en la
forma y plazo establecidos en el Reglamento;
f) Presentar dentro del plazo establecido en el
Reglamento, la solicitud de rectificaci�n de errores
del manifiesto de carga;
g) Entregar a los viajeros antes de la llegada del
medio de transporte la declaraci�n jurada de
equipaje, cuyo formulario debe ser aprobado por
la Administraci�n Aduanera para ser llenado por
los viajeros quienes luego someter�n su equipaje
a control aduanero;
h) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Art�culo 28�.- Otras Obligaciones de los
transportistas o sus representantes
En los regimenes de tr�nsito aduanero o transbordo,
cuando el transportista o su representante tr�mite una
declaraci�n aduanera, debe cumplir con los plazos
establecidos por la Autoridad Aduanera para dichos
regimenes, siendo aplicables las infracciones que
correspondan previstas para el despachador de aduanas
en el presente Decreto Legislativo.
Art�culo 29�.- Obligaciones espec�ficas de los
agentes de carga internacional
Son obligaciones de los agentes de carga
internacional:
a) Transmitir a la Administraci�n Aduanera la
informaci�n del manifiesto de carga desconsolidado
y consolidado en medios electr�nicos, en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento;
b) Entregar a la Administraci�n Aduanera el
manifiesto de carga desconsolidado y consolidado
y los dem�s documentos, en la forma y plazo que
se�ala el Reglamento;
c) Rectificar los errores del manifiesto de carga
desconsolidado y consolidado en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
d) Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAP�TULO III
De los almacenes aduaneros
Art�culo 30�.- De los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros son autorizados por la
Administraci�n Aduanera en coordinaci�n con el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento.
Los almacenes aduaneros podr�n almacenar en
cualquiera de los lugares o recintos autorizados, adem�s
de mercanc�as extranjeras, mercanc�as nacionales o
nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones
que establece el Reglamento.
Art�culo 31�.- Obligaciones espec�ficas de los
almacenes aduaneros
Son obligaciones de los almacenes aduaneros:
a) Acreditar ante la Administraci�n Aduanera un nivel
de solvencia econ�mica y financiera, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento;
b) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garant�a
a satisfacci�n de la SUNAT, en garant�a del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto
y dem�s caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
c) Contar con la disponibilidad exclusiva de las
instalaciones donde se localiza el almac�n;
d) Estar localizado a una distancia m�xima razonable
del terminal portuario, aeroportuario o terrestre
internacional de ingreso de la mercanc�a, la misma
que ser� determinada, en cada caso, por el MEF
a propuesta de la Administraci�n Aduanera y en
coordinaci�n con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones;
e) Almacenar y custodiar las mercanc�as que
cuenten con documentaci�n sustentatoria en
lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo
establecido por el Reglamento;
f) Entregar a la Administraci�n Aduanera la tarja
al detalle o transmitir la informaci�n contenida
en �sta, seg�n corresponda, dentro del plazo
establecido en el Reglamento;
g) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera
sobre las mercanc�as en situaci�n de abandono
legal, en la forma y plazo establecidos por la
Administraci�n Aduanera;
h) Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso
permanente en l�nea a la informaci�n que
asegure la completa trazabilidad de la mercanc�a,
permitiendo el adecuado control de su ingreso,
permanencia, movilizaci�n y salida;
i) Disponer de un sistema de monitoreo por c�maras
de televisi�n que permitan a la aduana visualizar
en l�nea las operaciones que puedan realizarse
en el mismo;
j) Poner a disposici�n de la aduana las instalaciones,
equipos y medios que permitan satisfacer las
exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene
para el ejercicio del control aduanero;
k) Cumplir los requisitos en materia de seguridad
contemplados en el Reglamento;
l) Obtener autorizaci�n previa de la Administraci�n
Aduanera para modificar o reubicar los lugares y
recintos autorizados;
m) No haber sido sancionado con cancelaci�n por
infracciones a la normativa aduanera tributaria;
n) Que el titular, el representante legal, los socios o
gerentes de la empresa no hayan sido condenados
con sentencia firme por delitos dolosos;
o) Otras relacionadas con aspectos documentarios,
log�sticos y de infraestructura que se establezcan
en el Reglamento.
Lo dispuesto en el literal d), no ser� de aplicaci�n para
los dep�sitos aduaneros privados.
CAP�TULO IV
De las empresas del servicio postal
Art�culo 32�.- Empresas de servicios postales
Son empresas de servicios postales las personas
jur�dicas que cuenten con concesi�n postal otorgada
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para
proporcionar servicios postales internacionales en todas
sus formas y modalidades.
Art�culo 33�.- Obligaciones espec�ficas de las
empresas de servicios postales
Las empresas de servicios postales, en la forma y
plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las
siguientes obligaciones:
a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garant�a
a satisfacci�n de la SUNAT, en garant�a del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto
y dem�s caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
b) Transmitir electr�nicamente a la Administraci�n
Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto
que se recepciona en el lugar habilitado en el
aeropuerto internacional, generando las actas de
traslado para dichos bultos;
c) Elaborar las actas de traslado de los bultos del
lugar habilitado en el aeropuerto internacional al
Dep�sito Temporal Postal;
d) Separar los env�os de distribuci�n directa, que
incluye correspondencia e impresos, del resto de
la carga;
e) Transmitir a la Administraci�n Aduanera la
informaci�n del documento de env�os postales
desconsolidado;
f) Presentar a la Administraci�n Aduanera la
solicitud de rectificaci�n de errores del documento
de env�os postales desconsolidado;
g) Transmitir a la Administraci�n Aduanera el peso
total y n�mero de env�os de distribuci�n directa;
h) Remitir a la Administraci�n Aduanera los originales
de las declaraciones y la documentaci�n
sustentatoria de los env�os remitidos a
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provincias que no tengan en �sta una sede de la
Administraci�n Aduanera;
i) Comunicar a la Administraci�n Aduanera
respecto de los env�os postales que no han sido
embarcados, reexpedidos o devueltos a origen;
j) Remitir a la Administraci�n Aduanera los
originales de las declaraciones simplificadas y la
documentaci�n sustentatoria;
k) Verificar en el momento de recepci�n del env�o
postal de exportaci�n con Formato Uni�n Postal
Universal - UPU no contengan mercanc�as
prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones
correspondientes;
l) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Art�culo 34�.- Otras obligaciones de las empresas
de servicios postales seg�n su participaci�n
Son de aplicaci�n a las empresas de servicios postales,
seg�n su participaci�n, las obligaciones de los agentes
de carga internacional, dep�sitos temporales postales o
despachadores de aduana, o una combinaci�n de ellas,
contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su
Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en
el presente Decreto Legislativo.
CAP�TULO V
De las empresas de servicio de entrega r�pida
Art�culo 35�.- De las empresas de servicio de
entrega r�pida
Son empresas del servicio de entrega r�pida las
personas naturales o jur�dicas que cuentan con la
autorizaci�n otorgada por la autoridad competente y
acreditadas por la Administraci�n Aduanera, que brindan
un servicio que consiste en la expedita recolecci�n,
transporte y entrega de los env�os de entrega r�pida,
mientras se tienen localizados y se mantiene el control de
�stos durante todo el suministro del servicio.
En el caso que, los env�os a los que se refiere el art�culo
precedente se encuentren comprendidos en el Decreto
Legislativo N� 685, las personas naturales o jur�dicas que
brinden dicho servicio, deber�n contar con la concesi�n postal
otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
debiendo sujetarse a las disposiciones que este emita.
Art�culo 36�.- Obligaciones de las empresas del
servicio de entrega r�pida
Son obligaciones de las empresas del servicio de
entrega r�pida:
a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garant�a
a satisfacci�n de la SUNAT, en garant�a del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto
y dem�s caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
b) Transmitir por medios electr�nicos a la
Administraci�n
Aduanera
la
informaci�n
del manifiesto de env�os de entrega r�pida,
desconsolidado por categor�as, con antelaci�n a
la llegada o despu�s de la salida del medio de
transporte, en la forma y plazo establecidos en su
reglamento;
c) Presentar a la autoridad aduanera los env�os
de entrega r�pida, identificados individualmente
desde origen con su correspondiente gu�a de
env�os de entrega r�pida por env�o, en la forma
que establezca su reglamento;
d) Mantener actualizado un registro de los env�os
de entrega r�pida desde la recolecci�n hasta su
entrega, en la forma y condiciones establecidas
en su reglamento;
e) Que el titular, el representante legal, los socios o
gerentes de la empresa no hayan sido condenados
con sentencia firme por delitos dolosos.
Art�culo 37�. Otras obligaciones de las empresas
del servicio de entrega r�pida seg�n su participaci�n
Son de aplicaci�n a las empresas del servicio de
entrega r�pida, seg�n su participaci�n, las obligaciones
de los transportistas, agentes de carga internacional,
almac�n aduanero, despachador de aduana, due�o,
consignatario o consignante, o una combinaci�n de ellos,
contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su
Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en
el presente Decreto Legislativo.
CAP�TULO VI
De los almacenes libres (Duty Free)
Art�culo 38�.- Almacenes libres (Duty Free)
Locales autorizados por la Administraci�n Aduanera
ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales
administrados por una persona natural o jur�dica para
el almacenamiento y venta de mercanc�as nacionales o
extranjeras a los pasajeros que entran o salen del pa�s
o se encuentran en tr�nsito, en las condiciones y con los
requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo
y en su Reglamento.
Art�culo 39�.- Obligaciones espec�ficas de los
almacenes libres (Duty Free)
Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free):
a) Transmitir la informaci�n de las operaciones que
realicen en la forma y plazos establecidos por la
Administraci�n Aduanera;
b) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia
de sus locales;
c) Almacenar las mercanc�as en los locales
autorizados por la Administraci�n Aduanera y
vender �nicamente mercanc�as sometidas a
control por la autoridad aduanera;
d) Mantener actualizado un registro e inventario
de las operaciones de ingreso y salida de las
mercanc�as extranjeras y nacionales, as� como
la documentaci�n sustentatoria, en la forma
establecida por la Administraci�n Aduanera;
e) Informar respecto de la relaci�n de las mercanc�as
que hubieren sufrido da�o, p�rdida o se encuentren
vencidas, en la forma y plazo establecidos por la
Administraci�n Aduanera;
f) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Art�culo 40�.- Otras obligaciones de los almacenes
libres (Duty Free) seg�n su participaci�n
Son de aplicaci�n a los operadores de los almacenes
libres (Duty Free), seg�n su participaci�n, las obligaciones
de los despachadores de aduana, en su condici�n de
due�o, consignatario o consignante, contenidas en
el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento,
incluyendo las infracciones establecidas en el presente
Decreto Legislativo.
CAP�TULO VII
De los beneficiarios de material de uso aeron�utico
Art�culo 41�.- Beneficiarios de material de uso
aeron�utico
Son beneficiarios de material de uso aeron�utico
los explotadores a�reos, operadores de servicios
especializados aeroportuarios y los aer�dromos, siempre
que cuenten con la autorizaci�n otorgada por el sector
competente. Para este efecto deben contar con un dep�sito
autorizado por la Administraci�n Aduanera ubicado dentro
de los l�mites de los aeropuertos internacionales o lugares
habilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos
en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Art�culo 42�.- Obligaciones espec�ficas de los
beneficiarios de material de uso aeron�utico
Son obligaciones de los beneficiarios de material de
uso aeron�utico:
a) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia
de los bienes que ingresan al dep�sito de material
de uso aeron�utico;
b) Llevar un registro automatizado de las operaciones
de ingreso y salida de los bienes del dep�sito
de material de uso aeron�utico, de acuerdo a lo
establecido por la Administraci�n Aduanera;
c) Transmitir los reportes en base a la informaci�n
contenida en el registro a que se refiere el literal
anterior; los cuales deber�n ser enviados en la
forma y plazo que establezca la Administraci�n
Aduanera;
d) Mantener actualizado el inventario de los
materiales de uso aeron�utico almacenados, as�
como la documentaci�n sustentatoria, de acuerdo
a lo establecido por la Administraci�n Aduanera;
e) Informar respecto de la relaci�n de las mercanc�as
que hubieren sufrido da�o o se encuentren
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NORMAS LEGALES
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vencidas, en la forma y plazo establecidos por la
Administraci�n Aduanera;
f) Informar de las modificaciones producidas en los
lugares autorizados del dep�sito de material de
uso aeron�utico, en la forma y plazo establecidos
por la Administraci�n Aduanera;
g) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Art�culo 43�.- Otras obligaciones de los
beneficiarios de material de uso aeron�utico seg�n
su participaci�n
Son de aplicaci�n a los beneficiarios de material de
uso aeron�utico las disposiciones, seg�n su participaci�n,
las obligaciones de los despachadores de aduana, en
su condici�n de due�o, consignatario o consignante,
contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su
Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en
el presente Decreto Legislativo.
CAP�TULO VIII
Del usuario aduanero certificado
Art�culo 44�.- Criterios de otorgamiento
Los criterios para el otorgamiento de la certificaci�n
del usuario aduanero certificado incluyen una trayectoria
satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente,
un sistema adecuado de registros contables y log�sticos
que permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia
financiera y patrimonial debidamente comprobada y un
nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Econom�a y Finanzas se podr�n incluir criterios
adicionales y se establecer�n los requisitos e indicadores
para el cumplimiento de los criterios.
Art�culo 45�.- Facilidades
Todo usuario aduanero certificado podr� acogerse a las
facilidades en cuanto a control y simplificaci�n aduaneros
siempre que cumpla con los criterios de otorgamiento
establecidos. Las referidas facilidades ser�n establecidas
e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones
que establezca la Administraci�n Aduanera.
Art�culo 46�.-Certificaci�n
La forma y modalidad de aplicaci�n de las certificaciones
ser�n reguladas mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Econom�a y Finanzas.
Los certificados otorgados por la Administraci�n
Aduanera tendr�n una vigencia de tres (3) a�os, siempre
que el usuario mantenga los requisitos para su calificaci�n.
De no mantenerlos, se suspender� o revocar� el certificado,
de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Econom�a y Finanzas.
La certificaci�n puede ser renovada previa evaluaci�n
del cumplimiento de los requisitos vigentes.
SECCI�N TERCERA
REG�MENES ADUANEROS
T�TULO I
GENERALIDADES
Art�culo 47�.- Tratamiento aduanero
Las mercanc�as que ingresan o salen del territorio
aduanero por las aduanas de la Rep�blica deben ser
sometidas a los reg�menes aduaneros se�alados en esta
secci�n. Las mercanc�as sujetas a tratados o convenios
suscritos por el Per� se rigen por lo dispuesto en ellos.
Art�culo 48�.- Responsabilidad
La responsabilidad por el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la aplicaci�n de los reg�menes de
admisi�n temporal para reexportaci�n en el mismo estado,
exportaci�n temporal para reimportaci�n en el mismo
estado, exportaci�n temporal para perfeccionamiento pasivo
y admisi�n temporal para perfeccionamiento activo, recae
exclusivamente en los beneficiarios de dichos reg�menes.
T�TULO II
REG�MENES DE IMPORTACI�N
CAP�TULO I
De la importaci�n para el consumo
Art�culo 49�.- Importaci�n para el consumo
R�gimen aduanero que permite el ingreso de
mercanc�as al territorio aduanero para su consumo, luego
del pago o garant�a seg�n corresponda, de los derechos
arancelarios y dem�s impuestos aplicables, as� como
el pago de los recargos y multas que hubieren, y del
cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones
aduaneras.
Las mercanc�as extranjeras se considerar�n
nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.
Art�culo 50�.- Importaci�n a zonas de tratamiento
aduanero especial
Las mercanc�as extranjeras importadas para el
consumo en zonas de tratamiento aduanero especial
se considerar�n nacionalizadas s�lo respecto a dichos
territorios.
Para que dichas mercanc�as se consideren
nacionalizadas en el territorio aduanero deber�n
someterse a la legislaci�n vigente en el pa�s, sirvi�ndoles
como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su
importaci�n para el consumo.
CAP�TULO II
De la reimportaci�n en el mismo estado
Art�culo 51�.- Reimportaci�n en el mismo estado
R�gimen aduanero que permite el ingreso al territorio
aduanero de mercanc�as exportadas con car�cter
definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y
dem�s impuestos aplicables a la importaci�n para el
consumo y recargos de corresponder, con la condici�n de
que no hayan sido sometidas a ninguna transformaci�n,
elaboraci�n o reparaci�n en el extranjero, perdi�ndose los
beneficios que se hubieren otorgado a la exportaci�n.
Art�culo 52�.- Plazo
El plazo m�ximo para acogerse a lo dispuesto en el
art�culo anterior ser� de doce (12) meses contado a partir
de la fecha del t�rmino del embarque de la mercanc�a
exportada.
CAP�TULO III
De la admisi�n temporal para reexportaci�n
en el mismo estado
Art�culo 53�.- Admisi�n temporal para reexportaci�n
en el mismo estado
R�gimen aduanero que permite el ingreso al territorio
aduanero de ciertas mercanc�as, con suspensi�n del
pago de los derechos arancelarios y dem�s impuestos
aplicables a la importaci�n para el consumo y recargos
de corresponder, siempre que sean identificables y est�n
destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar
espec�fico para ser reexportadas en un plazo determinado
sin experimentar modificaci�n alguna, con excepci�n de
la depreciaci�n normal originada por el uso que se haya
hecho de las mismas.
Las mercanc�as que podr�n acogerse al presente
r�gimen ser�n determinadas de acuerdo al listado
aprobado por Resoluci�n Ministerial de Econom�a y
Finanzas.
Art�culo 54�.- Contratos o convenios con el
Estado
La admisi�n temporal para reexportaci�n en el mismo
estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o
normas especiales, as� como convenios suscritos con el
Estado sobre el ingreso de mercanc�as para investigaci�n
cient�fica destinadas a entidades del Estado, universidades
e instituciones de educaci�n superior, debidamente
reconocidas por la autoridad competente, se regular� por
dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a
ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento.
Art�culo 55�.- Accesorios, partes y repuestos
Los accesorios, partes y repuestos que no se importen
conjuntamente con los bienes de capital admitidos
temporalmente podr�n ser sometidos al presente
r�gimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo
autorizado.
Art�culo 56�.- Plazo
La admisi�n temporal para reexportaci�n en el mismo
estado es autom�ticamente autorizada con la presentaci�n
de la declaraci�n y de la garant�a a satisfacci�n de la
SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por
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NORMAS LEGALES
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un plazo m�ximo de dieciocho (18) meses computado a
partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las
pr�rrogas ser�n aprobadas autom�ticamente con la sola
renovaci�n de la garant�a antes del vencimiento del plazo
otorgado y sin exceder el plazo m�ximo.
Para el material de embalaje de productos de
exportaci�n, se podr� solicitar un plazo adicional de hasta
seis (6) meses.
En los casos establecidos en el Art�culo 54� el plazo
del r�gimen se sujetar� a lo establecido en los contratos,
normas especiales o convenios suscritos con el Estado a
que se refieren dicho art�culo.
Art�culo 57�.- Garant�a
Para autorizar el presente r�gimen se deber�
constituir garant�a a satisfacci�n de la SUNAT por una
suma equivalente a los derechos arancelarios y dem�s
impuestos aplicables a la importaci�n para el consumo y
recargos de corresponder, m�s un inter�s compensatorio
sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX
por d�a proyectado desde la fecha de numeraci�n de la
declaraci�n hasta la fecha de vencimiento del plazo del
r�gimen, a fin de responder por la deuda existente al
momento de la nacionalizaci�n.
Art�culo 58�.- Buen contribuyente de la admisi�n
temporal para reexportaci�n en el mismo estado
Las personas naturales o jur�dicas que soliciten el
presente r�gimen podr�n garantizar sus obligaciones en
la forma y modo que se establezca mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Econom�a y
Finanzas.
Art�culo 59�.- Conclusi�n del r�gimen
El presente r�gimen concluye con:
a) La reexportaci�n de la mercanc�a, en uno o varios
env�os y dentro del plazo autorizado;
b) El pago de los derechos arancelarios y dem�s
impuestos aplicables y recargos de corresponder,
m�s el inter�s compensatorio igual al promedio
diario de la TAMEX por d�a, computado a partir de
la fecha de numeraci�n de la declaraci�n hasta la
fecha de pago, conforme a lo establecido por la
Administraci�n Aduanera, en cuyo caso se dar�
por nacionalizada la mercanc�a;
c) La destrucci�n total o parcial de la mercanc�a
por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual
debe ser previamente aceptada por la autoridad
aduanera conforme a lo establecido en el
Reglamento;
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera
concluido con el r�gimen de acuerdo a lo se�alado en el
p�rrafo precedente, la SUNAT autom�ticamente dar� por
nacionalizada la mercanc�a, por concluido el r�gimen, y
ejecutar� la garant�a. Trat�ndose de mercanc�a restringida
que no cuenten con la autorizaci�n de ingreso permanente
al pa�s, la Administraci�n Aduanera informar� al sector
competente para que proceda a su comiso de acuerdo a
la normatividad respectiva.
T�TULO III
REG�MENES DE EXPORTACI�N
CAP�TULO I
De la exportaci�n definitiva
Art�culo 60�.- Exportaci�n definitiva
R�gimen aduanero que permite la salida del territorio
aduanero de las mercanc�as nacionales o nacionalizadas
para su uso o consumo definitivo en el exterior.
La exportaci�n definitiva no est� afecta a ning�n
tributo.
Art�culo 61�- Plazos
Las mercanc�as deben ser embarcadas dentro del
plazo de treinta (30) d�as calendario contado a partir del
d�a siguiente de la numeraci�n de la declaraci�n.
La regularizaci�n del r�gimen se realizar� dentro del
plazo de treinta (30) d�as
calendario contado a partir del
d�a siguiente de la fecha del t�rmino del embarque, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Art�culo 62�.- Mercanc�a prohibida o restringida
La exportaci�n definitiva no proceder� para las
mercanc�as que sean patrimonio cultural y/o hist�rico de
la naci�n, mercanc�as de exportaci�n prohibida y para las
mercanc�as restringidas que no cuenten con la autorizaci�n
del sector competente a la fecha de su embarque.
Art�culo 63�.- Otras operaciones consideradas
como exportaci�n definitiva
Consid�rese como exportaci�n definitiva de mercanc�as
a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5
del art�culo 33� del Texto �nico Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N� 055-
99-EF, modificado por la Ley N� 27625 y la Ley N� 28462.
CAP�TULO II
De la exportaci�n temporal para reimportaci�n
en el mismo estado
Art�culo 64�.- Exportaci�n temporal para
reimportaci�n en el mismo estado
R�gimen aduanero que permite la salida temporal
del territorio aduanero de mercanc�as nacionales o
nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un
plazo determinado, sin haber experimentado modificaci�n
alguna, con excepci�n del deterioro normal por su uso.
No podr� incluirse en este r�gimen las mercanc�as
cuya salida del pa�s estuviera restringida o prohibida,
salvo que est�n destinadas a exposiciones o cert�menes
de car�cter art�stico, cultural, deportivo o similar y que
cuente con la autorizaci�n del sector competente.
Art�culo 65�.-Plazo
El plazo de la exportaci�n temporal para reimportaci�n
en el mismo estado ser� autom�ticamente autorizado
por doce (12) meses, computado a partir de la fecha del
t�rmino del embarque de la mercanc�a, dentro del cual
deber� efectuarse la reimportaci�n.
El plazo se�alado en el p�rrafo anterior podr� ser
ampliado por la Administraci�n Aduanera, a solicitud del
interesado, en casos debidamente justificados.
Art�culo 66�.- Mercanc�as reimportadas
Las mercanc�as exportadas bajo este r�gimen
aduanero al ser reimportadas no estar�n sujetas al
pago de los derechos arancelarios y dem�s tributos
aplicables a la importaci�n para el consumo y recargos
de corresponder.
Art�culo 67�.- Conclusi�n del r�gimen
El presente r�gimen concluye con:
a) La reimportaci�n de la mercanc�a dentro del plazo
autorizado;
b) La exportaci�n definitiva de la mercanc�a dentro
del plazo autorizado, para lo cual se deber�
cumplir con las formalidades establecidas en el
Reglamento, con lo que se dar� por regularizado
el r�gimen.
Si al vencimiento del plazo autorizado o de la
pr�rroga de ser el caso, no se hubiera concluido con
el r�gimen de acuerdo a lo se�alado en el p�rrafo
precedente, la autoridad aduanera autom�ticamente
dar� por exportada en forma definitiva la mercanc�a y
concluido el r�gimen.
T�TULO IV
REG�MENES DE PERFECCIONAMIENTO
CAP�TULO I
De la admisi�n temporal
para perfeccionamiento activo
Art�culo
68�.-
Admisi�n
temporal
para
perfeccionamiento activo
R�gimen aduanero que permite el ingreso al territorio
aduanero de ciertas mercanc�as extranjeras con la
suspensi�n del pago de los derechos arancelarios y dem�s
impuestos aplicables a la importaci�n para el consumo y
recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas
dentro de un plazo determinado, luego de haber sido
sometidas a una operaci�n de perfeccionamiento, bajo la
forma de productos compensadores.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
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Las operaciones de perfeccionamiento activo son
aquellas en las que se produce:
a) La transformaci�n de las mercanc�as;
b) La elaboraci�n de las mercanc�as, incluidos
su montaje, ensamble y adaptaci�n a otras
mercanc�as; y,
c) La reparaci�n de mercanc�as, incluidas su
restauraci�n o acondicionamiento.
Est�n comprendidos en este r�gimen, las empresas
productoras de bienes intermedios sometidos a procesos
de transformaci�n que abastezcan localmente a empresas
exportadoras productoras, as� como los procesos de
maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Art�culo 69�.- Mercanc�as objeto del r�gimen
Podr�n ser objeto de este r�gimen las materias
primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas
materialmente incorporados en el producto exportado
(compensador), incluy�ndose aquellas mercanc�as que
son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de
producci�n; as� como las mercanc�as que se someten al
proceso de reparaci�n, restauraci�n o acondicionamiento.
Asimismo podr�n ser objeto de este r�gimen mercanc�as
tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores
que se utilizan en el proceso de producci�n y que se
consumen al ser utilizados para obtener el producto
exportado (compensador).
No podr�n ser objeto de este r�gimen las mercanc�as
que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier
otra fuente energ�tica, cuando su funci�n sea la de
generar calor o energ�a, as� como los repuestos y �tiles de
recambio, cuando no est�n materialmente incorporados
en el producto final y no son utilizados directamente en el
producto a exportar; salvo que
estas mercanc�as sean en
s� mismas parte principal de un proceso productivo.
Art�culo 70�.- Plazo
La admisi�n temporal para perfeccionamiento activo
es autom�ticamente autorizada con la presentaci�n de
la declaraci�n y de la garant�a con una vigencia igual al
plazo solicitado y por un plazo m�ximo de veinticuatro
(24) meses computado a partir de la fecha del levante.
Si el plazo fuese menor, las pr�rrogas ser�n aprobadas
autom�ticamente, con la sola renovaci�n de la garant�a
antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el
plazo m�ximo.
Art�culo 71�.- Garant�a
Para autorizar el presente r�gimen se deber�
constituir garant�a a satisfacci�n de la SUNAT por una
suma equivalente a los derechos arancelarios y dem�s
tributos aplicables a la importaci�n para el consumo y
recargos de corresponder, m�s un inter�s compensatorio
sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX
por d�a proyectado desde la fecha de numeraci�n de la
declaraci�n hasta la fecha de vencimiento del plazo del
r�gimen, a fin de responder por la deuda existente al
momento de la nacionalizaci�n.
Art�culo 72�.- Buen contribuyente de la admisi�n
temporal para reexportaci�n en el mismo estado
Las personas naturales o jur�dicas podr�n garantizar
sus obligaciones en la forma y modo que se establezca
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Econom�a y Finanzas.
Art�culo 73�.- Conclusi�n del r�gimen
El presente r�gimen concluye con:
a) La exportaci�n de los productos compensadores o
con su ingreso a una zona franca, dep�sito franco
o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario
directamente o a trav�s de terceros y dentro del
plazo autorizado;
b) La reexportaci�n de las mercanc�as admitidas
temporalmente o contenidas en excedentes con
valor comercial;
c) El pago de los derechos arancelarios y dem�s
tributos aplicables y recargos de corresponder,
m�s el inter�s compensatorio igual al promedio
diario de la TAMEX por d�a, computado a partir de
la fecha de numeraci�n de la declaraci�n hasta la
fecha de pago, conforme a lo establecido por la
Administraci�n Aduanera; en cuyo caso se dar�
por nacionalizada la mercanc�a tales como las
contenidas en productos compensadores y/o en
excedentes con valor comercial. La Administraci�n
Aduanera establecer� la formalidad y el
procedimiento para la conclusi�n del r�gimen.
El inter�s compensatorio no ser� aplicable en
la nacionalizaci�n de mercanc�as contenidas en
excedentes con valor comercial.
En el caso de los productos compensadores y
de los excedentes con valor comercial, el monto
de los tributos aplicables estar� limitado al de las
mercanc�as admitidas temporalmente;
d) La destrucci�n total o parcial de la mercanc�a
por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual
debe ser previamente aceptada por la autoridad
aduanera conforme a lo establecido en el
Reglamento.
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera
concluido con el r�gimen de acuerdo a lo se�alado en el
p�rrafo precedente, la SUNAT autom�ticamente dar� por
nacionalizada la mercanc�a, por concluido el r�gimen, y
ejecutar� la garant�a.
Art�culo 74�.- Base imponible aplicable a los
saldos
Los derechos arancelarios y dem�s impuestos
aplicables a la importaci�n para el consumo y recargos
de corresponder, aplicables a la importaci�n
para
el consumo de los saldos pendientes, se calculan
en funci�n de la base imponible determinada
en la declaraci�n de admisi�n temporal para
perfeccionamiento activo.
Art�culo 75�.- Transferencia
Las mercanc�as admitidas temporalmente para
perfeccionamiento activo y los bienes intermedios
elaborados con mercanc�as admitidas temporalmente
podr�n ser objeto por una sola vez de transferencia
autom�tica a favor de terceros bajo cualquier t�tulo, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
CAP�TULO II
De la exportaci�n temporal
para perfeccionamiento pasivo
Art�culo 76�.- Exportaci�n temporal para
perfeccionamiento pasivo
R�gimen aduanero mediante el cual se permite la
salida temporal del territorio aduanero de mercanc�as
nacionales o nacionalizadas para su transformaci�n,
elaboraci�n o reparaci�n y luego reimportarlas como
productos compensadores
en un plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son
aquellas en las que se produce:
a) La transformaci�n de las mercanc�as;
b) La elaboraci�n de las mercanc�as, incluidos
su montaje, ensamble o adaptaci�n a otras
mercanc�as; y,
c) La reparaci�n de mercanc�as, incluidas su
restauraci�n o acondicionamiento.
Art�culo 77�.- Plazo
La reimportaci�n de los productos compensadores
deber� realizarse dentro de un plazo m�ximo de doce
(12) meses contado a partir de la fecha del t�rmino del
embarque de las mercanc�as exportadas temporalmente
para perfeccionamiento pasivo.
El plazo se�alado en el p�rrafo anterior podr� ser
ampliado por la Administraci�n Aduanera en casos
debidamente justificados por el beneficiario.
Art�culo 78�.- Cambio o reparaci�n de mercanc�a
deficiente o no solicitada
Se considerar� como una exportaci�n temporal para
perfeccionamiento pasivo el cambio o reparaci�n de la
mercanc�a que, habiendo sido declarada y nacionalizada,
resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por
el importador, siempre y cuando dicha exportaci�n se
efect�e dentro de los doce (12) meses contados a partir
de la numeraci�n de la declaraci�n de importaci�n
para
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NORMAS LEGALES
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el consumo y previa presentaci�n de la documentaci�n
sustentatoria.
Trat�ndose de mercanc�a nacionalizada que ha sido
objeto de reconocimiento f�sico, cuya garant�a comercial
no exija su devoluci�n, el due�o o consignatario podr�
solicitar su destrucci�n bajo su costo y riesgo a fin de
que sea sustituida por otra id�ntica o similar, seg�n
las disposiciones que establezca la Administraci�n
Aduanera.
Art�culo 79�.- Conclusi�n
El r�gimen concluye con la reimportaci�n de la
mercanc�a por el beneficiario, en uno o varios env�os y,
dentro del plazo autorizado.
Se podr� solicitar la exportaci�n definitiva de la
mercanc�a dentro del plazo autorizado, para lo cual se
deber� cumplir con lo establecido en el Reglamento, con
lo que se dar� por regularizado el r�gimen.
Art�culo 80�.- Determinaci�n de la base imponible
Cuando las mercanc�as exportadas temporalmente
se reimporten, despu�s de ser reparadas, cambiadas o
perfeccionadas en el exterior, la determinaci�n de la base
imponible para el cobro de los derechos arancelarios
y dem�s tributos aplicables a la importaci�n para el
consumo y recargos de corresponder, se calcular� sobre
el monto del valor agregado o sobre la diferencia por
el mayor valor producto del cambio, m�s los gastos de
transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de
la mercanc�a, de corresponder.
Art�culo 81�.- Reparaci�n o cambio de la mercanc�a
efectuada en forma gratuita
Cuando la operaci�n de perfeccionamiento pasivo
tenga por objeto la reparaci�n o el cambio de la mercanc�a
por otra equivalente,
efectuada de forma gratuita y por
motivos de obligaci�n contractual o legal de garant�a,
acreditada ante las autoridades aduaneras, en la
reimportaci�n la determinaci�n de la base imponible para
el cobro de los derechos arancelarios y dem�s tributos
aplicables a la importaci�n para el consumo y recargos
de corresponder, se calcular� �nicamente sobre el monto
de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la
salida y retorno de la mercanc�a, salvo que la mercanc�a
objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta
diferencia en el valor formar� parte de la base imponible,
siempre y cuando la exportaci�n temporal se efect�e
dentro de los doce (12) meses contados a partir de la
numeraci�n de la declaraci�n de importaci�n
para el
consumo.
No procede la devoluci�n de tributos en caso que el
cambio se realice por mercanc�a de menor valor.
CAP�TULO III
Del drawback
Art�culo 82�.- Drawback
R�gimen aduanero que permite, como consecuencia
de la exportaci�n de mercanc�as, obtener la restituci�n
total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan
gravado la importaci�n para el consumo de las mercanc�as
contenidas en los bienes exportados o consumidos
durante su producci�n.
Art�culo 83�.- Procedimientos simplificados de
restituci�n arancelaria
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Econom�a y Finanzas se podr�n establecer los
procedimientos simplificados de restituci�n arancelaria.
CAP�TULO IV
De la reposici�n de mercanc�as
con franquicia arancelaria
Art�culo 84�.- Reposici�n de mercanc�as con
franquicia arancelaria
R�gimen aduanero que permite la importaci�n para el
consumo de mercanc�as equivalentes, a las que habiendo
sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener
las mercanc�as exportadas previamente con car�cter
definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y
dem�s impuestos aplicables a la importaci�n para el
consumo.
Son beneficiarios del r�gimen los importadores
productores y los exportadores productores que hayan
importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposici�n
de mercanc�a en franquicia.
Art�culo 85�.- Mercanc�as objeto del r�gimen
Podr�n ser objeto de este r�gimen toda mercanc�a
que es sometida a un proceso de transformaci�n o
elaboraci�n, que se hubiere incorporado en un producto
de exportaci�n o consumido al participar directamente
durante su proceso productivo.
No podr�n ser objeto de este r�gimen las mercanc�as
que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier
otra fuente energ�tica, cuando su funci�n sea la de generar
calor o energ�a; los repuestos y �tiles de recambio, cuando
no est�n materialmente incorporados en el producto final
y no son utilizados directamente en el producto a exportar;
salvo que estas mercanc�as sean en s� mismas parte
principal de un proceso productivo.
Art�culo 86�.- Plazos
Para acogerse a este r�gimen, la declaraci�n de
exportaci�n debe presentarse en el plazo de un (1) a�o,
contado a partir de la fecha de levante de la declaraci�n
de importaci�n para el consumo que sustente el ingreso
de la mercanc�a a reponer.
La importaci�n para el consumo de mercanc�as en
franquicia deber� efectuarse en el plazo de un (1) a�o,
contado a partir de la fecha de emisi�n del certificado de
reposici�n.
Podr�n realizarse despachos parciales siempre que
se realicen dentro de dicho plazo.
Art�culo 87�.- Libre disponibilidad de las
mercanc�as
Las mercanc�as importadas bajo este r�gimen son de
libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que �stas se
exporten, podr�n ser objeto de nuevo beneficio.
T�TULO V
R�GIMEN DE DEP�SITO ADUANERO
Art�culo 88�.- Dep�sito aduanero
R�gimen aduanero que permite que las mercanc�as
que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas
en un dep�sito aduanero para esta finalidad, por un
per�odo determinado y bajo el control de la aduana, sin
el pago
de los derechos arancelarios y dem�s tributos
aplicables a la importaci�n para el consumo, siempre que
no hayan sido solicitadas a ning�n r�gimen aduanero ni
se encuentren en situaci�n de abandono.
Art�culo 89�.- Plazo
El dep�sito aduanero puede ser autorizado por un
plazo m�ximo de doce (12) meses computado a partir
de la fecha de numeraci�n de la declaraci�n. Si el plazo
solicitado fuese menor, las pr�rrogas ser�n aprobadas
autom�ticamente con la sola presentaci�n de la solicitud,
sin exceder en conjunto el plazo m�ximo antes se�alado.
Art�culo 90�.- Destinaci�n
La mercanc�a depositada podr� ser destinada total
o parcialmente a los reg�menes de importaci�n para
el consumo, reembarque, admisi�n temporal para
reexportaci�n en el mismo estado o admisi�n temporal
para perfeccionamiento activo.
Art�culo 91�.- Certificado de dep�sito
Los depositarios acreditar�n el almacenamiento
mediante la expedici�n de certificados de dep�sito, los que
podr�n ser desdoblados y endosados por sus poseedores
antes del vencimiento del plazo autorizado.
T�TULO VI
REG�MENES DE TR�NSITO
CAP�TULO I
Del tr�nsito aduanero
Art�culo 92�.- Tr�nsito aduanero
R�gimen aduanero que permite que las mercanc�as
provenientes del exterior que no hayan sido destinadas
sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a
otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior,
con suspensi�n del pago de los derechos arancelarios y
dem�s tributos aplicables a la importaci�n para el consumo
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 27 de junio de 2008
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y recargos de corresponder, previa presentaci�n de garant�a
y el cumplimiento de los dem�s requisitos y condiciones de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
El tr�nsito aduanero interno se efect�a por v�a
mar�tima, a�rea o terrestre de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento en los siguientes casos:
a. Contenedores debidamente precintados;
b. Cuando se trate de mercanc�as cuyas dimensiones
no quepan en un contenedor cerrado;
c. Cuando la mercanc�a sea debidamente
individualizada e identificable.
Art�culo 93�.- Mercanc�a manifestada en tr�nsito
Toda mercanc�a para ser considerada en tr�nsito
deber� estar obligatoriamente declarada como tal en el
manifiesto de carga.
Art�culo 94�.- Tr�nsito aduanero internacional
El tr�nsito internacional se efect�a en medios de
transporte acreditados para operar internacionalmente y
se rige por los tratados o convenios suscritos por el Per� y
en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este
Decreto Legislativo y su Reglamento.
CAP�TULO II
Del transbordo
Art�culo 95�.- Transbordo
R�gimen aduanero que permite la transferencia de
mercanc�as, las que son descargadas del medio de
transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y
cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del
territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con
los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.
CAP�TULO III
Del reembarque
Art�culo 96�.- Reembarque
R�gimen aduanero que permite que las mercanc�as que se
encuentran en un punto de llegada en espera de la asignaci�n
de un r�gimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el
territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se
encuentren en situaci�n de abandono.
La autoridad aduanera podr� disponer de oficio el
reembarque de una mercanc�a de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento.
Art�culo 97�.- Excepciones
Por excepci�n ser� reembarcada, dentro del
t�rmino que fije el Reglamento, la mercanc�a destinada
a un r�gimen aduanero que, como consecuencia del
reconocimiento f�sico, se constate lo siguiente:
a) Su importaci�n se encuentre prohibida, salvo que
por disposici�n legal se establezca otra medida;
b) Su importaci�n se encuentre restringida y no
cumpla con los requisitos establecidos para su
ingreso al pa�s. En ning�n caso, la autoridad
aduanera podr� disponer el reembarque de la
mercanc�a cuando el usuario subsane el requisito
incumplido, incluso en el supuesto en que tal
subsanaci�n se lleve a cabo durante el proceso
de despacho;
c) Se encuentra deteriorada;
d) No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque
de mercanc�a no declarada, salvo lo previsto en el art�culo
145� del presente Decreto Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercanc�a que se encuentre
en un dep�sito aduanero.
T�TULO VII
OTROS REG�MENES ADUANEROS O DE EXCEPCI�N
CAP�TULO I
GENERALIDADES
Art�culo 98�.- Reg�menes aduaneros especiales o
de excepci�n
Los reg�menes aduaneros especiales o tr�mites
aduaneros especiales o de excepci�n que a continuaci�n
se se�alan, se sujetan a las siguientes reglas:
a) El tr�fico fronterizo se limita exclusivamente a las
zonas de intercambio de mercanc�as destinadas
al uso y consumo dom�stico entre poblaciones
fronterizas, en el marco de los convenios
internacionales y la legislaci�n nacional vigentes;
b) El tr�fico de env�os o paquetes postales
transportados por el servicio postal se rige por el
Convenio Postal Universal y la legislaci�n nacional
vigente;
c) El ingreso o salida de env�os de entrega r�pida
transportados por empresas del servicio de
entrega r�pida, tambi�n denominados "courier";
se rige por su Reglamento;
d) El ingreso, salida y permanencia de veh�culos para
turismo se rige por las disposiciones del Convenio
Internacional de Carn� de Paso por Aduanas y lo
que se�ale el Reglamento;
e) El almac�n libre (Duty Free) es el r�gimen especial
que permite en los locales autorizados ubicados
en los puertos o aeropuertos internacionales
almacenar y vender mercanc�as nacionales o
extranjeras, exentas del pago de tributos que las
gravan, a los pasajeros que entran o salen del
pa�s o se encuentren en tr�nsito;
f) Las mercanc�as destinadas para el uso y consumo
de los pasajeros y miembros de la tripulaci�n
a bordo de los medios de transporte de tr�fico
internacional, ya sean objeto de venta o no y las
mercanc�as necesarias para el funcionamiento,
conservaci�n y mantenimiento de �stos, ser�n
considerados como rancho de nave o provisiones
de a bordo y se admitir�n exentas del pago de
derechos arancelarios y dem�s impuestos que
gravan la importaci�n para el consumo;
g) El material especial para la carga, descarga,
manipulaci�n y protecci�n de las mercanc�as
en el Tr�fico Internacional Acu�tico o Terrestre
que ingrese y est� destinado a reexportarse en
el mismo transporte, as� como los repuestos y
accesorios necesarios para su reparaci�n, podr�n
ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni
impuestos que gravan la importaci�n para el
consumo y sin la exigencia de presentaci�n de
garant�a;
h) El material para uso aeron�utico destinado para
la reparaci�n o mantenimiento, los equipos
para la recepci�n de pasajeros, manipuleo de
la carga y dem�s mercanc�as necesarios para
la operatividad de las aeronaves nacionales o
internacionales ingresa libre de derechos de
aduana y dem�s tributos, siempre que se trate
de materiales que no se internen al pa�s y que
permanezcan bajo control aduanero, dentro
de los l�mites de las zonas que se se�ale en
los aeropuertos internacionales o lugares
habilitados, en espera de su utilizaci�n, tanto en
las aeronaves como en los servicios t�cnicos en
tierra;
i) El ingreso y salida de contenedores para el
transporte internacional de mercanc�as se rige por
las disposiciones del Reglamento;
j) El ingreso, permanencia y salida de los
muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias
internacionales se rigen por las disposiciones de su
propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados
para funcionar como recintos de exposiciones o
ferias internacionales se consideran zona primaria
para efectos del control aduanero;
k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa
se rigen por las disposiciones que se establezcan
por Reglamento, en el cual se determinar�n los
casos en que corresponder� aplicar un tributo
�nico de catorce (14%) sobre el valor en aduana,
porcentaje que podr� ser modificado por Decreto
Supremo;
l) La modalidad de Transporte Multimodal
Internacional, as� como el funcionamiento y control
de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se
sujetan a lo establecido en las disposiciones
espec�ficas que regulan la materia;
m) Las mercanc�as sin fines comerciales destinadas
a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda
de un mil y 00/00 d�lares de los Estados Unidos de
Am�rica (US $ 1 000,00) se someten al R�gimen
Simplificado de Importaci�n;
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 27 de junio de 2008
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n) El ingreso y salida del material de guerra se rige
por sus propias normas.
Art�culo 99�.- Reglamentaci�n espec�fica
Los reg�menes aduaneros especiales o de excepci�n
podr�n ser regulados mediante normatividad legal
espec�fica.
SECCI�N CUARTA
INGRESO Y SALIDA DE MERCANC�AS
T�TULO I
LUGARES DE INGRESO Y SALIDA
DE MERCANC�AS, MEDIOS DE TRANSPORTE
Y PERSONAS
Art�culo 100�.-
Lugares habilitados
Son lugares habilitados para el ingreso y salida
de mercanc�as, medios de transporte y personas, los
espacios autorizados dentro del territorio aduanero para
tal fin, tales como puertos, aeropuertos, v�as y terminales
terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la
autoridad aduanera ejerce su potestad.
Art�culo 101�.- Seguridad en los lugares
habilitados
La autoridad aduanera puede exigir a los
administradores y concesionarios de los lugares
habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten
con la infraestructura f�sica, los sistemas y los dispositivos
que garanticen la seguridad de las mercanc�as, as� como
la capacidad de �stos para que se ejerza sin restricciones
el control aduanero y brindar servicios de calidad, seg�n
lo que establezca el Reglamento.
La autoridad aduanera podr� instalar sistemas
y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus
acciones de control.
Art�culo 102�.- Ingreso o salida por propios medios
de transporte
Las personas que ingresen o salgan del territorio
aduanero con sus propios medios de transporte, deben
hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la
autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida de
acuerdo a lo se�alado en el Reglamento.
T�TULO II
INGRESO DE LA MERCANC�A,
MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAP�TULO I
De la transmisi�n del manifiesto de carga de ingreso
Art�culo 103�.- Transmisi�n
El transportista o su representante en el pa�s deben
transmitir hasta antes de la llegada del medio de
transporte, en medios electr�nicos, la informaci�n del
manifiesto de carga y dem�s documentos, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
Art�culo 104�.- Presentaci�n f�sica
La Administraci�n Aduanera podr� autorizar la
presentaci�n f�sica del manifiesto de carga y/o los dem�s
documentos en los casos, forma y plazo establecidos en
el Reglamento.
Art�culo 105�.- Rectificaci�n y adici�n de
documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca
el Reglamento, el transportista podr� rectificar e
incorporar documentos al manifiesto de carga hasta
antes de la salida de la mercanc�a del punto de
llegada, siempre que no se haya dispuesto acci�n de
control alguna sobre �sta.
Art�culo 106�.- Transmisi�n del manifiesto de carga
desconsolidado
El agente de carga internacional debe transmitir hasta
antes de la llegada del medio de transporte en medios
electr�nicos la informaci�n del manifiesto de carga
desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
En los casos que la Administraci�n Aduanera
establezca se podr� autorizar la presentaci�n f�sica del
manifiesto de carga desconsolidado en la forma y plazo
que se�ale el Reglamento.
Art�culo 107�.- Rectificaci�n y adici�n de
documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca el
Reglamento, el agente de carga internacional podr�
rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga
hasta antes de la salida de la mercanc�a del punto de
llegada, siempre que no se haya dispuesto acci�n de
control alguna sobre �sta.
CAP�TULO II
De la llegada de los medios de transporte
Art�culo 108�.- Fecha y hora de llegada
Las compa��as transportistas o sus representantes
comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la
llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la
forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Art�culo 109�.- Ingreso por lugares habilitados
Todo medio de transporte que ingrese al territorio
aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares
habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la
autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial
correspondiente, a efecto de obtener la autorizaci�n de la
descarga de la mercanc�a, siendo potestad de la autoridad
aduanera realizar la inspecci�n previa.
Art�culo 110�.- Medidas de control
La autoridad aduanera podr� exigir la descarga,
desembalaje de las mercanc�as y disponer las medidas
que estime necesarias para efectuar el control, estando
obligado el transportista a proporcionarle los medios que
requiera para tal fin.
Art�culo 111�.- Tuber�as, ductos, cables u otros
medios
La SUNAT establecer� los procedimientos para la
entrada y salida de mercanc�as por tuber�as, ductos,
cables u otros medios.
CAP�TULO III
De la descarga y entrega de las mercanc�as
Art�culo 112�.- Descarga
La Administraci�n Aduanera es la �nica entidad
competente para autorizar la descarga o movilizaci�n
de las mercanc�as. La descarga de las mercanc�as se
efect�a dentro de zona primaria. Excepcionalmente,
podr� autorizarse la descarga en la zona secundaria, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El transportista o su representante en el pa�s deben
comunicar a la autoridad aduanera la fecha del t�rmino
de la descarga de las mercanc�as en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Concluida la descarga, proceder� la entrega o el
traslado de las mercanc�as seg�n lo establecido en los
art�culos siguientes del presente cap�tulo. Para todos
ellos, ser�n exigibles las formalidades y condiciones
determinadas por la Administraci�n Aduanera.
Art�culo 113�.- Entrega de las mercanc�as y traslado
de la responsabilidad
La compa��a transportista o su representante entrega
las mercanc�as en el punto de llegada sin obligatoriedad
de su traslado temporal a otros recintos que no sean
considerados punto de llegada.
La responsabilidad aduanera del transportista cesa
con la entrega de las mercanc�as al due�o o consignatario
en el punto de llegada.
Art�culo 114� Traslado de las mercanc�as a los
almacenes aduaneros
Las mercanc�as ser�n trasladadas a un almac�n
aduanero en los casos siguientes:
a. Cuando se trate de carga peligrosa y �sta no
pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o
terminal terrestre internacional;
b. Cuando se destinen al r�gimen de dep�sito
aduanero;
c. Cuando se destinen con posterioridad a la llegada
del medio de transporte;
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d. Otros que se establezcan por Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Econom�a
Finanzas.
Art�culo 115�.- Autorizaci�n especial de zona
primaria
La autoridad aduanera de la jurisdicci�n, a solicitud
del due�o o consignatario, podr� autorizar el traslado
de las mercanc�as a locales que ser�n temporalmente
considerados zona primaria, cuando la cantidad,
volumen, naturaleza de las mercanc�as o las necesidades
de la industria y el comercio as� lo ameriten. El due�o o
consignatario asumir� las obligaciones de los almacenes
aduaneros establecidas en este Decreto Legislativo,
respecto a la mercanc�a que se traslade a dichos locales.
Art�culo 116�.- Transmisi�n de la tarja
Entregadas las mercanc�as en el punto de llegada, el
transportista es responsable de la transmisi�n de la nota de
tarja, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.
Cuando las mercanc�as son trasladadas a un almac�n
aduanero y se trate de carga consolidada, �ste ser�
responsable de la transmisi�n de la tarja al detalle, lista
de bultos o mercanc�as faltantes o sobrantes, actas
de inventario de aquellos bultos arribados en mala
condici�n exterior, en la forma y plazo establecido en el
Reglamento.
Art�culo 117�.- Responsabilidad por el cuidado y
control de las mercanc�as
Los almacenes aduaneros o los due�os o
consignatarios, seg�n corresponda, son responsables por
el cuidado y control de las mercanc�as desde su recepci�n.
Asimismo, son responsables por la falta, p�rdida o da�o
de las mercanc�as recibidas.
No existir� responsabilidad en los casos siguientes:
a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditado;
b) Causa inherente a las mercanc�as;
c) Falta de contenido debido a la mala condici�n
del envase o embalaje, siempre que hubiere sido
verificado al momento de la recepci�n;
d) Da�os causados por la acci�n atmosf�rica
cuando no corresponda almacenarlas en recintos
cerrados.
Todo traslado de mercanc�as a un almac�n aduanero
contemplado en el presente cap�tulo ser� efectuado de
acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas
por la Administraci�n Aduanera.
CAP�TULO IV
Del arribo forzoso del medio de transporte
Art�culo 118�.- Arribo forzoso
Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier
medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por
caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado
por la autoridad correspondiente, quien deber� comunicar
tal hecho a la autoridad aduanera.
Art�culo 119�.- Entrega
Las mercanc�as provenientes de naufragio o
accidentes son entregadas a la autoridad aduanera,
dej�ndose constancia de tal hecho. En estos casos la
autoridad aduanera de la jurisdicci�n podr� disponer los
procedimientos especiales para la regularizaci�n de las
mismas.
T�TULO III
SALIDA DE LA MERCANC�A Y MEDIOS
DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS
ADUANERAS
CAP�TULO I
Del almacenamiento y carga de las mercanc�as
Art�culo 120�.- Almacenamiento y carga
El due�o o su representante deben ingresar
las mercanc�as en los dep�sitos temporales
autorizados por la Administraci�n Aduanera, para su
almacenamiento.
Los dep�sitos temporales comunican a la autoridad
aduanera el ingreso de las mercanc�as a sus recintos al
t�rmino de su recepci�n y antes de su salida al exterior, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El exportador que opte por embarcar las mercanc�as
desde su local, procede en forma similar una vez que
�stas se encuentren expeditas para su embarque.
Art�culo 121�.- Salida
Toda mercanc�a o medio de transporte que salga
del territorio aduanero, deber� hacerlo obligatoriamente
por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la
autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial
correspondiente, a efecto de obtener la autorizaci�n de
la carga de la mercanc�a, siendo potestad de la autoridad
aduanera realizar la inspecci�n.
Art�culo 122�.- Autorizaci�n
Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitir� la
carga o movilizaci�n de mercanc�as sin autorizaci�n de la
autoridad aduanera, la que tambi�n ser� necesaria para
permitir la salida de todo medio de transporte.
La autoridad aduanera podr� exigir la descarga,
desembalaje de las mercanc�as y disponer de las medidas
que estime necesaria para efectuar el control, estando
obligado el transportista a proporcionarle los medios que
requiera para tal fin.
Art�culo 123�.- Carga
La carga de la mercanc�a debe efectuarse dentro de
la zona primaria. Excepcionalmente, podr� autorizarse la
carga en zona secundaria, de acuerdo a lo se�alado en
el Reglamento.
El control de la carga de las mercanc�as que salgan
por una aduana distinta de aquella en que se numer� la
declaraci�n aduanera se realiza en la aduana de salida.
CAP�TULO II
De la salida de los medios de transporte
Art�culo 124�.- Embarque
Toda mercanc�a que va a ser embarcada en
cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deber�
ser presentada y puesta a disposici�n de la autoridad
aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que
la autoridad respectiva autorice la salida del medio de
transporte.
Art�culo 125�.- Fecha de t�rmino
El transportista o su representante en el pa�s deben
comunicar a la autoridad aduanera la fecha del t�rmino
del embarque de las mercanc�as, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
CAP�TULO III
De la transmisi�n del manifiesto
de carga de salida
Art�culo 126�.- Transmisi�n
El transportista o su representante en el pa�s deben
transmitir electr�nicamente despu�s de la salida del medio
de transporte la informaci�n del manifiesto de carga en
medios electr�nicos, en la forma y plazo establecidos en
el Reglamento.
Art�culo 127�.- Presentaci�n f�sica
La Administraci�n Aduanera podr� autorizar la
presentaci�n f�sica del manifiesto de carga y los dem�s
documentos en los casos y en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento.
Art�culo 128�.- Rectificaci�n y cancelaci�n
La rectificaci�n de errores del manifiesto de carga
y su cancelaci�n ser�n efectuados en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Se aceptar� la incorporaci�n de documentos de
transporte, no transmitidos oportunamente, siempre
que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) d�as
calendario, contados a partir del d�a siguiente de la fecha
del t�rmino del embarque.
Art�culo 129�.- Transmisi�n y rectificaci�n
El agente de carga internacional remite la informaci�n
del manifiesto de carga consolidada en medios electr�nicos,
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administraci�n Aduanera
establezca se podr� autorizar la presentaci�n f�sica del
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manifiesto de carga consolidada en la forma y plazo que
se�ale el Reglamento.
La rectificaci�n de errores del manifiesto de carga
consolidada ser� efectuada en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Se aceptar� como rectificaci�n de errores del manifiesto
de carga consolidada, la incorporaci�n de documentos
de transporte no transmitidos oportunamente, siempre
que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) d�as
calendario, contados a partir del d�a siguiente de la fecha
del t�rmino del embarque.
SECCI�N QUINTA
DESTINACI�N ADUANERA DE LAS MERCANC�AS
T�TULO I
DECLARACI�N DE LAS MERCANC�AS
Art�culo 130�.- Destinaci�n aduanera
La destinaci�n aduanera es solicitada por los
despachadores de aduana o dem�s personas legalmente
autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince
(15) d�as calendario antes de la llegada del medio
de transporte, mediante declaraci�n formulada en el
documento aprobado por la Administraci�n Aduanera.
Excepcionalmente, podr� solicitarse la destinaci�n
aduanera hasta treinta (30) d�as calendario posteriores
a la fecha del t�rmino de la descarga. Transcurrido este
plazo la mercanc�a s�lo podr� ser sometida al r�gimen de
importaci�n para el consumo.
Art�culo 131�.- Modalidades de despacho
aduanero
Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes
modalidades de despacho aduanero:
a) Anticipado;
b) Urgente; o
c) Excepcional
En cualquiera de sus modalidades el despacho
concluir� dentro de los tres meses siguientes contados
desde la fecha de la destinaci�n aduanera, pudiendo
ampliarse hasta un a�o en casos debidamente
justificados.
Art�culo 132�.- Aceptaci�n anticipada de la
declaraci�n
Los reg�menes de importaci�n
para el consumo,
admisi�n temporal para perfeccionamiento activo,
admisi�n temporal para reimportaci�n en el mismo
estado, dep�sito aduanero, tr�nsito aduanero y trasbordo,
podr�n sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para
tal efecto, las mercanc�as deber�n arribar en un plazo
no superior a quince (15)
d�as calendario, contados
a partir del d�a siguiente de la fecha de numeraci�n de
la declaraci�n; vencido dicho plazo las mercanc�as se
someter�n al despacho excepcional.
Art�culo 133�.- Despachos parciales
Las mercanc�as amparadas en un s�lo conocimiento
de embarque, carta de porte a�reo o carta de porte
terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se
presenten en pallets o contenedores, podr�n ser objeto
de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones
distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento.
Art�culo 134�.- Declaraci�n aduanera
La destinaci�n aduanera se solicita mediante
declaraci�n aduanera presentada o transmitida a trav�s
de medios electr�nicos y es aceptada con la numeraci�n
de la declaraci�n aduanera. La Administraci�n Aduanera
determinar� cuando se presentar� por escrito.
Los documentos justificativos exigidos para la
aplicaci�n de las disposiciones que regulen el r�gimen
aduanero para el que se declaren las mercanc�as podr�n
ser presentados o puestos a disposici�n por medios
electr�nicos en la forma, condiciones y plazos establecidos
por la autoridad aduanera.
Los datos transmitidos por medios electr�nicos para
la formulaci�n de las declaraciones gozan de plena
validez legal. En caso se produzca discrepancia en los
datos contenidos en los documentos y archivos de los
operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se
presumen correctos �stos �ltimos.
La declaraci�n efectuada utilizando una t�cnica de
procesamiento de datos incluir� una firma electr�nica u
otros medios de autenticaci�n.
La clave electr�nica asignada a los despachadores de
aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la
del representante legal, seg�n se trate de persona natural
o jur�dica, para todos los efectos legales.
Art�culo 135�.- Aceptaci�n
La declaraci�n aceptada por la autoridad aduanera
sirve de base para determinar la obligaci�n tributaria
aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse
de constatarse errores, de acuerdo a lo se�alado en el
art�culo 136� del presente Decreto Legislativo.
La declaraci�n aduanera tiene car�cter de declaraci�n
jurada as� como las rectificaciones que el declarante
realiza respecto de las mismas.
Art�culo 136�.- Rectificaci�n
El declarante puede rectificar uno o m�s datos de la
declaraci�n aduanera hasta antes de la selecci�n del canal
de control o en tanto no exista una medida preventiva,
sin la aplicaci�n de sanci�n alguna y de acuerdo a los
requisitos establecidos en el Reglamento.
Art�culo 137�.- Legajamiento
La declaraci�n aceptada podr� ser dejada sin efecto por
la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido
ser aceptada, se acepte el cambio de destinaci�n, no se
hubiera embarcado la mercanc�a o �sta no apareciera, y
otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento.
Art�culo 138�.- Suspensi�n de plazos
El plazo de los tr�mites y reg�menes se suspender�
mientras las entidades p�blicas o privadas obligadas
no entreguen al interesado la documentaci�n requerida
para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por
causas no imputables a �l.
Cuando la suspensi�n es a petici�n de parte, la
solicitud debe ser presentada durante la vigencia del
plazo de los tr�mites y reg�menes.
SECCI�N SEXTA
R�GIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
T�TULO I
OBLIGACI�N TRIBUTARIA ADUANERA
Art�culo 139� Sujetos de la obligaci�n tributaria
aduanera
En la obligaci�n tributaria aduanera intervienen como
sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el
Gobierno Central.
Son sujetos pasivos de la obligaci�n tributaria
aduanera los contribuyentes y responsables.
Son contribuyentes el due�o o consignatario.
CAP�TULO I
Del nacimiento de la obligaci�n tributaria aduanera
Art�culo 140�.- Nacimiento de la obligaci�n
tributaria aduanera:
La obligaci�n tributaria aduanera nace:
a) En la importaci�n para el consumo, en la fecha de
numeraci�n de la declaraci�n;
b) En el traslado de mercanc�as de zonas de
tributaci�n especial a zonas de tributaci�n com�n,
en la fecha de presentaci�n de la solicitud de
traslado;
c) En la transferencia de mercanc�as importadas con
exoneraci�n o inafectaci�n tributaria, en la fecha
de presentaci�n de la solicitud de transferencia; y
d) En la
admisi�n temporal para reexportaci�n
en el mismo estado y admisi�n temporal para
perfeccionamiento activo, en la fecha de numeraci�n
de la declaraci�n con la que se solicit� el r�gimen.
CAP�TULO II
De la determinaci�n de la obligaci�n
tributaria aduanera
Art�culo 141�.- Modalidades de determinaci�n de la
deuda tributaria aduanera
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NORMAS LEGALES
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La determinaci�n de la obligaci�n tributaria aduanera
puede realizarse por la Administraci�n Aduanera o por el
contribuyente o responsable.
Art�culo 142�.- Base imponible
La base imponible para la aplicaci�n de los derechos
arancelarios se determinar� conforme al sistema de
valoraci�n vigente. La tasa de los derechos arancelarios
se aplicar� de acuerdo con el Arancel de Aduanas y
dem�s normas pertinentes.
La base imponible y las tasas de los dem�s impuestos
se aplicar�n conforme a las normas propias de cada uno
de ellos.
Art�culo 143�.- Aplicaci�n de los tributos
Los derechos arancelarios y dem�s impuestos que
corresponda aplicar ser�n los vigentes en la fecha del
nacimiento de la obligaci�n tributaria aduanera
Art�culo 144�.- Aplicaci�n especial
Toda norma legal que aumente los derechos
arancelarios, no ser� aplicable a las mercanc�as que se
encuentren en los siguientes casos:
a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada
en vigencia, de acuerdo a lo que se�ale el
Reglamento;
b) Que se encuentren embarcadas con destino al
pa�s, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo
a lo que se�ale el reglamento;
c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan
sido destinadas a alg�n r�gimen aduanero antes
de su entrada en vigencia.
Art�culo 145�.- Mercanc�a declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y dem�s impuestos se
aplican respecto de la mercanc�a consignada en la
declaraci�n aduanera y, en caso de reconocimiento f�sico,
sobre la mercanc�a encontrada, siempre que �sta sea
menor a la declarada.
En caso que la mercanc�a encontrada por el due�o
o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor
a la consignada en la declaraci�n aduanera, a opci�n
del importador, �sta podr� ser declarada sin ser sujeta a
sanci�n y con el s�lo pago de la deuda tributaria aduanera y
los recargos que correspondan, o podr� ser reembarcada.
La destinaci�n al r�gimen de reembarque solo proceder�
dentro del plazo de treinta (30) d�as computados a partir
de la fecha del retiro de la mercanc�a.
Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento
f�sico encontrara mercanc�a no declarada, �sta caer� en
comiso o a opci�n del importador, podr� ser reembarcada
previo pago de una multa y siempre que el reembarque se
realice dentro del plazo de treinta (30) d�as computados a
partir de la fecha del reconocimiento f�sico de la mercanc�a.
De no culminarse el reembarque, la mercanc�a caer� en
comiso.
Art�culo 146�.- Resoluciones de determinaci�n y
multa
Las resoluciones de determinaci�n y de multa que
se formulen se regir�n por las normas dispuestas en los
art�culos anteriores, en lo que corresponda.
La SUNAT fijar� el monto m�nimo a partir del cual podr�
formularse resoluciones de determinaci�n o de multa.
Art�culo 147�.- Inafectaciones
Est�n inafectas del pago de los derechos arancelarios,
de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos
en el Reglamento y dem�s disposiciones legales que las
regulan:
a) Las muestras sin valor comercial;
b) Los premios obtenidos en el exterior por
peruanos o extranjeros residentes en el Per�,
en exposiciones, concursos, competencias
deportivas en representaci�n oficial del pa�s;
c) Los f�retros o �nforas que contengan cad�veres o
restos humanos;
d) Los veh�culos especiales o las pr�tesis para el
uso exclusivo de discapacitados;
e) Las donaciones aprobadas por resoluci�n
ministerial del sector correspondiente, efectuadas
a favor de las entidades del sector p�blico con
excepci�n de las empresas que conforman la
actividad empresarial del Estado; as� como a favor
de las Entidades e Instituciones Extranjeras de
Cooperaci�n Internacional - ENIEX, Organizaciones
No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales -
ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines
de Lucro receptoras de Donaciones de Car�cter
Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en
el registro correspondiente que tiene a su cargo
la Agencia Peruana de Cooperaci�n Internacional
- APCI;
f) Las donaciones efectuadas a las entidades
religiosas, as� como a las fundaciones legalmente
establecidas cuyo instrumento de constituci�n
comprenda alguno o varios de los siguientes
fines: educaci�n, cultura, ciencia, beneficencia,
asistencia social u hospitalaria;
g) Las importaciones efectuadas por universidades,
institutos superiores y centros educativos, a que
se refiere el art�culo 19� de la Constituci�n Pol�tica
del Per�, de bienes para la prestaci�n exclusiva
de servicios de ense�anza, conforme a las
disposiciones que se establezcan;
h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan
para la fabricaci�n nacional de equivalentes
terap�uticos para el tratamiento de enfermedades
oncol�gicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i) El equipaje y menaje de los peruanos que
fallezcan fuera del Per�;
j) La repatriaci�n de bienes que pertenecen al
patrimonio cultural de la naci�n;
k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
l) Los env�os postales para uso personal y exclusivo
del destinatario, de acuerdo a lo establecido por
su reglamento;
m) Los env�os de entrega r�pida, realizados en
condiciones normales, que constituyen:
m.1) Correspondencia, documentos, diarios
y publicaciones peri�dicas, sin fines
comerciales, de acuerdo a lo establecido en
su reglamento;
m.2) Mercanc�as hasta por un valor de doscientos
y 00/100 d�lares de los Estados Unidos de
Am�rica (US$ 200,00), de acuerdo a lo
establecido en su reglamento.
Art�culo 148�.- Composici�n de la deuda tributaria
aduanera
La deuda tributaria aduanera est� constituida por
los derechos arancelarios y dem�s tributos y cuando
corresponda, por las multas y los intereses.
Art�culo 149�.- Resoluciones de clasificaci�n
arancelaria
Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias
de las mercanc�as que cuenten con resoluci�n de
clasificaci�n efectuada por la Administraci�n Aduanera,
no afectar�n a los despachos efectuados con anterioridad
a su publicaci�n, realizados en virtud a la Resoluci�n
modificada. En ese sentido, las modificaciones no
surtir�n efecto para determinar infracciones aduaneras
o tributos diferenciales por la aplicaci�n de la resoluci�n
de clasificaci�n arancelaria modificada ni dar� derecho a
devoluci�n alguna.
CAP�TULO III
De la exigibilidad de la obligaci�n tributaria aduanera
Art�culo. 150�.- Exigibilidad de la obligaci�n
tributaria aduanera
La obligaci�n tributaria aduanera, es exigible:
a) En la importaci�n para el consumo, bajo despacho
anticipado, a partir del d�a calendario siguiente
de la fecha del t�rmino de la descarga, y en el
despacho excepcional, a partir del d�a calendario
siguiente a la fecha de la numeraci�n de la
declaraci�n, con las excepciones contempladas
por este Decreto Legislativo.
De estar garantizada la deuda de conformidad con
el art�culo 160� de este Decreto Legislativo, cuando
se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es
a partir del vig�simo primer d�a calendario del mes
siguiente a la fecha del t�rmino de la descarga, y
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NORMAS LEGALES
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trat�ndose de despacho excepcional a partir del
vig�simo primer d�a calendario del mes siguiente
a la fecha de numeraci�n de la declaraci�n;
b) En el traslado de mercanc�as de zonas de
tributaci�n especial a zonas de tributaci�n com�n
y, en la transferencia de mercanc�as importadas
con exoneraci�n o inafectaci�n tributaria, a partir
del cuarto d�a siguiente de notificada la liquidaci�n
por la autoridad aduanera;
c) En la admisi�n temporal para reexportaci�n
en el mismo estado y admisi�n temporal para
perfeccionamiento activo, a partir del d�a
siguiente del vencimiento del plazo autorizado
por la autoridad aduanera para la conclusi�n del
r�gimen.
Art�culo 151�.- Aplicaci�n de intereses moratorios
Los intereses moratorios se aplicar�n sobre el monto
de los derechos arancelarios y dem�s tributos exigibles,
de acuerdo a lo establecido en el art�culo anterior, y se
liquidar�n por d�a calendario hasta la fecha de pago
inclusive.
Los intereses moratorios tambi�n ser�n de aplicaci�n
al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto
por el solicitante del r�gimen de drawback, y se calcular�n
desde la fecha de entrega del documento de restituci�n
hasta la fecha en que se produzca la devoluci�n de lo
indebidamente restituido.
La aplicaci�n de los intereses moratorios se
suspender� a partir del vencimiento de los plazos m�ximos
establecidos en el art�culo 142� del C�digo Tributario hasta
la emisi�n de la resoluci�n que culmine el procedimiento
de reclamaci�n ante la Administraci�n Tributaria, siempre
y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto
la reclamaci�n fuera por causa imputable a �sta.
Durante el per�odo de suspensi�n la deuda
ser� actualizada en funci�n del �ndice de Precios al
Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa
imputable al deudor no se tendr�n en cuenta a efectos de
la suspensi�n de los intereses moratorios.
La suspensi�n de intereses no es aplicable a la
etapa de apelaci�n ante el Tribunal Fiscal ni durante la
tramitaci�n de la demanda contencioso-administrativa.
SUNAT fijar� la tasa de inter�s moratorio (TIM)
respecto a los tributos que administra, de acuerdo al
procedimiento se�alado en el C�digo Tributario.
Art�culo
152�.-
Aplicaci�n
de
intereses
compensatorios
Los intereses compensatorios se aplicar�n en los
casos que establezca el presente Decreto Legislativo.
Art�culo 153�.- Imputaci�n de pago por ejecuci�n
de garant�a previa a la numeraci�n de la declaraci�n
En los casos en que se ejecute la garant�a aduanera
establecida en el art�culo 160� del presente Decreto
Legislativo, el orden de imputaci�n de pago ser� el
siguiente:
1. Intereses Moratorios o Compensatorios
2. Derechos arancelarios y dem�s impuestos a la
importaci�n para el consumo
3. Multas
4. Percepciones del IGV
5. Tasa de Despacho Aduanero
6. Derechos Antidumping y compensatorios
provisionales o definitivos
7. Dem�s obligaciones de pago relacionadas con el
ingreso o salida de mercanc�as encargadas a la
Administraci�n Aduanera o que correspondan a
�sta.
Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago
se atribuir� en orden a la antig�edad del vencimiento de
la deuda.
Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el
pago se atribuir� primero a las deudas de menor monto.
CAP�TULO IV
De la extinci�n de la obligaci�n tributaria aduanera
Art�culo 154�.- Modalidades de extinci�n de la
obligaci�n tributaria aduanera
La obligaci�n tributaria aduanera se extingue adem�s
de los supuestos se�alados en el C�digo Tributario,
por la destrucci�n, adjudicaci�n, remate, entrega al
sector competente, por la reexportaci�n o exportaci�n
de la mercanc�a sometida a los reg�menes de admisi�n
temporal para reexportaci�n en el mismo estado y
admisi�n temporal para perfeccionamiento activo,
as�
como por el legajamiento de la declaraci�n de acuerdo a
los casos previstos en el Reglamento.
Art�culo 155�.- Plazos de prescripci�n
La acci�n de la SUNAT para:
a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos
de los incisos a), b) y c) del art�culo 140� de este
Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4)
a�os contados a partir del uno (1) de enero del
a�o siguiente de la fecha del nacimiento de la
obligaci�n tributaria aduanera;
b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto
del inciso d) del art�culo 140� de este Decreto
Legislativo, prescribe a los cuatro (4) a�os
contados a partir del uno (1) de enero del a�o
siguiente de la conclusi�n del r�gimen;
c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a
los cuatro (4) a�os contados a partir del uno (1)
de enero del a�o siguiente a la fecha en que se
cometi� la infracci�n o, cuando no sea posible
establecerla, a la fecha en que la SUNAT detect�
la infracci�n;
d) Requerir la devoluci�n del monto de lo
indebidamente restituido en el r�gimen de
drawback, prescribe a los cuatro (4) a�os contados
a partir del uno (1) de enero del a�o siguiente de
la entrega del documento de restituci�n;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso,
prescribe a los cuatro (4) a�os contados a
partir del uno (1) de enero del a�o siguiente de
efectuado el pago indebido o en exceso.
Art�culo 156�.-
Causales de interrupci�n y
suspensi�n de la prescripci�n
Las causales de suspensi�n y de interrupci�n del
c�mputo de la prescripci�n, se rigen por lo dispuesto en
el C�digo Tributario.
CAP�TULO V
De las devoluciones por pagos indebidos
o en exceso
Art�culo 157�.- Devoluciones
Las devoluciones por pagos realizados en forma
indebida o en exceso se efectuar�n mediante cheques no
negociables, documentos valorados denominados Notas
de Cr�dito Negociables y/o abono en cuenta corriente
o de ahorros, aplic�ndose los intereses moratorios
correspondientes a partir del d�a siguiente de la fecha
en que se efectu� el pago indebido o en exceso y hasta
la fecha en que se ponga a disposici�n del solicitante la
devoluci�n respectiva.
Cuando en una solicitud de devoluci�n por pagos
indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo,
dicha solicitud ser� tramitada seg�n el procedimiento
contencioso tributario
.
Art�culo 158�.- Monto m�nimo para devolver
La SUNAT fijar� el monto m�nimo a partir del cual podr�
concederse devoluciones
. En caso que el monto a devolver
sea menor, la SUNAT compensar� autom�ticamente
dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al
contribuyente o responsable, salvo que �stas hayan sido
impugnadas.
CAP�TULO VI
De las garant�as aduaneras
Art�culo 159�.- Calificaci�n y finalidad de las
garant�as aduaneras
Se considerar�n garant�as para los efectos de este
Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos
fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros
que aseguren, a satisfacci�n de la SUNAT, el cumplimiento
de las obligaciones contra�das con ella, incluidas las
garant�as nominales presentadas por el Sector P�blico
Nacional, Universidades, Organismos Internacionales,
Misiones Diplom�ticas y en general entidades que por
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NORMAS LEGALES
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su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la
Administraci�n Aduanera.
El Reglamento establecer� las modalidades de
garant�as, pudiendo ser �sta modificada por Resoluci�n
del Titular de Econom�a y Finanzas.
La SUNAT establecer� las caracter�sticas y condiciones
para la aceptaci�n de las mismas.
Art�culo 160�.- Garant�a Global y Espec�fica previa
a la numeraci�n de la declaraci�n
Los importadores y exportadores y beneficiarios de
los reg�menes, podr�n presentar, de acuerdo a lo que
defina el Reglamento, previamente a la numeraci�n
de la declaraci�n de mercanc�as, garant�as globales o
espec�ficas, que garanticen el pago de la deuda tributaria
aduanera, derechos antidumping y compensatorios
provisionales o definitivos, percepciones y dem�s
obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garant�a es global cuando asegura el cumplimiento
de las obligaciones vinculadas a m�s de una declaraci�n
o solicitudes de r�gimen aduanero y es espec�fica
cuando asegura el cumplimiento de obligaciones
derivadas de una declaraci�n o solicitud de r�gimen
aduanero. El plazo de estas garant�as no ser� mayor a
un (1) a�o y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo
ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el
Reglamento. En caso no se cumpla con la renovaci�n
de la garant�a, la Administraci�n Aduanera proceder� a
requerirla.
De ser necesaria la ejecuci�n de esta garant�a en
el caso de deudas declaradas y otras que se generan
producto de su declaraci�n tales como antidumping,
percepciones, entre otras, se proceder� a hacerlo
de manera inmediata una vez que sean exigibles, no
siendo necesaria la emisi�n ni notificaci�n de documento
alguno.
En el Reglamento se establecer�n las modalidades de
garant�as, los reg�menes a los que ser�n aplicables, los
requisitos y metodolog�as, as� como otras disposiciones
que resulten necesarias para la aplicaci�n de lo dispuesto
en el presente art�culo.
Art�culo 161�.- Garant�a por Impugnaci�n de deuda
tributaria aduanera
Cuando se trate de garant�a bancaria o financiera
presentada por impugnaci�n de la deuda tributaria
aduanera, podr� solicitarse a la Administraci�n Aduanera
la suspensi�n de la cobranza, debiendo mantenerse
vigente dicha garant�a, hasta la resoluci�n definitiva de
la impugnaci�n.
La exigencia de dicha garant�a no se aplica en
caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago
con otra modalidad de garant�a global o espec�fica
de conformidad con el art�culo 160� de este Decreto
Legislativo.
SECCI�N S�TIMA
CONTROL, AGILIZACI�N DEL LEVANTE
Y RETIRO DE LAS MERCANC�AS
T�TULO I
CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANC�AS
Art�culo 162�.- Control aduanero
Se encuentran sometidas a control aduanero las
mercanc�as, e incluso los medios de transporte que
ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren
o no sujetos al pago de derechos e impuestos.
Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las
personas que intervienen directa o indirectamente en
las operaciones de comercio exterior, las que ingresan
o salgan del territorio aduanero, las que posean o
dispongan de informaci�n, documentos, o datos relativos
a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las
personas en cuyo poder se encuentren las mercanc�as
sujetas a control aduanero.
Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las
dem�s autoridades, �stas se encuentran en la obligaci�n
de prestarlo en forma inmediata.
Art�culo 163�.- Empleo de la gesti�n del riesgo
Para el ejercicio del control aduanero, la Administraci�n
Aduanera emplea, principalmente las t�cnicas de gesti�n
de riesgo para focalizar las acciones de control en
aquellas actividades o �reas de alto riesgo, respetando
la naturaleza confidencial de la informaci�n obtenida para
tal fin.
Para el control durante el despacho, la Administraci�n
Aduanera determina mediante t�cnicas de gesti�n de
riesgo los porcentajes de reconocimiento f�sico de las
mercanc�as destinadas a los reg�menes aduaneros.
La regla general aplicable a dichos porcentajes ser�
de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar
porcentajes mayores, el que en ning�n caso deber�
exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones
numeradas.
Para el c�lculo del porcentaje no se incluir�n
las declaraciones que amparen mercanc�as cuyo
reconocimiento f�sico sea obligatorio de acuerdo a lo
se�alado por disposiciones espec�ficas.
Art�culo 164�.- Potestad aduanera
Potestad aduanera es el conjunto de facultades y
atribuciones que tiene la Administraci�n Aduanera para
controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de
personas, mercanc�as y medios de transporte, dentro del
territorio aduanero, as� como para aplicar y hacer cumplir
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
ordenamiento jur�dico aduanero.
La Administraci�n Aduanera dispondr� las medidas
y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la
potestad aduanera.
Los administradores y concesionarios, o quienes
hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales
terrestres y almacenes aduaneros, proporcionar�n a la
autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura
id�neas para el ejercicio de su potestad;
Art�culo 165�.- Ejercicio de la potestad aduanera
La Administraci�n Aduanera, en ejercicio de la potestad
aduanera, podr� disponer la ejecuci�n de acciones de
control, antes y durante el despacho de las mercanc�as,
con posterioridad a su levante o antes de su salida del
territorio aduanero, tales como:
a) Ejecutar acciones de control, tales como: la
descarga, desembalaje, inspecci�n, verificaci�n,
aforo, auditor�as, imposici�n de marcas, sellos,
precintos u otros dispositivos, establecer rutas
para el tr�nsito de mercanc�as, custodia para
su traslado o almacenamiento, vigilancia,
monitoreo y cualquier otra acci�n necesaria
para el control de las mercanc�as y medios de
transporte;
b) Disponer las medidas preventivas de
inmovilizaci�n e incautaci�n de mercanc�as y
medios de transporte;
c) Requerir a los deudores tributarios, operadores
de comercio exterior o terceros, el acceso
a libros, documentos, archivos, soportes
magn�ticos, data inform�tica, sistemas contables
y cualquier otra informaci�n relacionada con las
operaciones de comercio exterior;
d) Requerir la comparecencia de deudores
tributarios, operadores de comercio exterior o
de terceros;
e) Ejercer las medidas en frontera disponiendo
la suspensi�n del despacho de mercanc�as
presuntamente falsificadas o pirateadas, de
acuerdo a la legislaci�n de la materia;
f) Registrar a las personas cuando ingresen o
salgan del territorio aduanero.
Art�culo 166�.- Verificaci�n
La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la
exactitud de los datos contenidos en una declaraci�n
aduanera, podr�:
a) Reconocer o examinar f�sicamente las mercanc�as
y los documentos que la sustentan;
b) Exigir al declarante que presente otros documentos
que permitan concluir con la conformidad del
despacho;
c) Tomar muestras para an�lisis o para un examen
pormenorizado de las mercanc�as.
En los casos que la autoridad aduanera disponga el
reconocimiento f�sico de las mercanc�as, el mismo se
realizar� en las zonas designadas por �sta en la zona
primaria.
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NORMAS LEGALES
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T�TULO II
AGILIZACI�N DEL LEVANTE
Art�culo 167�.- Levante en cuarenta y ocho horas
La autoridad aduanera dispondr� las acciones
necesarias para que, en la medida de lo posible, las
mercanc�as puedan ser de libre disposici�n dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al t�rmino de su
descarga.
Para dicho efecto, ser� requisito, entre otros, la
presentaci�n de la garant�a global o espec�fica previa a la
numeraci�n anticipada de la declaraci�n, de conformidad
con lo previsto en el art�culo 160�.
Adem�s, en el caso de haber sido seleccionadas las
mercanc�as a reconocimiento f�sico, el declarante deber�
ponerlas a disposici�n de la Administraci�n Aduanera
en cualquiera de las zonas o almacenes previamente
designados por �sta para tal fin.
Art�culo 168�.- Levante de env�os de entrega
r�pida
La Administraci�n aduanera dispondr� de un
procedimiento aduanero separado y expedito para los
env�os de entrega r�pida que en circunstancias normales
permita su despacho aduanero dentro de las seis (06)
horas siguientes a la presentaci�n de los documentos
aduaneros necesarios, siempre que el env�o haya
arribado.
Art�culo 169�.- Despachos urgentes
El despacho urgente de los env�os de socorro
y urgencia se efectuar� limitando el control de la
autoridad aduanera al m�nimo necesario, de acuerdo a
las condiciones, l�mites y otros aspectos que establece
el Reglamento.
Art�culo 170�.- Reconocimiento f�sico de oficio
En los casos que el despachador de aduanas no
se presente al reconocimiento f�sico programado por la
Administraci�n Aduanera, �sta podr� realizarlo de oficio.
Para tal efecto, la administraci�n del �rea designada por
la Administraci�n Aduanera dentro de la zona primaria
debe poner las mercanc�as a disposici�n de la autoridad
aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento
f�sico.
T�TULO III
AUTORIZACI�N DEL LEVANTE Y RETIRO
DE LAS MERCANC�AS
Art�culo 171�.- Levante en el punto de llegada
El levante de las mercanc�as se realizar� en el punto
de llegada.
Art�culo 172�.- Levante con garant�a previa a la
numeraci�n
En los casos que las obligaciones de pago
correspondientes a la declaraci�n se encuentren
garantizadas de conformidad con el art�culo 160�
de este Decreto Legislativo y se cumplan los dem�s
requisitos exigibles, se autorizar� el levante, antes de la
determinaci�n final, del monto de dichas obligaciones,
por la Administraci�n Aduanera, cuando corresponda.
Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se
proceder� a la ejecuci�n de la garant�a global o espec�fica,
si corresponde.
Art�culo 173�.- Entrega de las mercanc�as
La entrega de las mercanc�as proceder� previa
comprobaci�n de que se haya concedido el levante; y de
ser el caso, que no exista inmovilizaci�n dispuesta por la
autoridad aduanera.
Art�culo 174�.- Responsabilidad por la entrega de
las mercanc�as
La consignaci�n de las mercanc�as se acredita con el
documento del transporte correspondiente.
La entrega de las mercanc�as en m�rito a tales
documentos, expedidos con las formalidades
requeridas, no generar� responsabilidad alguna al
Estado, ni al personal que haya procedido en m�rito
a ellos.
SECCI�N OCTAVA
PRENDA ADUANERA
T�TULO I
ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA
Art�culo 175�.- Prenda aduanera
Las mercanc�as que se encuentren bajo la potestad
aduanera est�n gravadas como prenda legal en garant�a
de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios
y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no ser�n
de libre disposici�n mientras no se cancele totalmente o
se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los
requisitos.
En tanto las mercanc�as se encuentren como prenda
legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria
aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad
podr� ordenar que sean embargadas o rematadas.
El derecho de prenda aduanera es preferente,
especial y faculta a la SUNAT a retener las mercanc�as
que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en
caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes
aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada
por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento,
cuando �stas no se hubiesen sometido a las formalidades
y tr�mites establecidos en los plazos se�alados en el
presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en
parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.
T�TULO II
ABANDONO LEGAL
Art�culo 176�.- Abandono legal.
Es la instituci�n jur�dica aduanera que se produce
en los supuestos contemplados por el presente Decreto
Legislativo. Las mercanc�as se encuentran en abandono
legal por el s�lo mandato de la ley, sin el requisito previo de
expedici�n de resoluci�n administrativa, ni de notificaci�n
o aviso al due�o o consignatario.
Art�culo 177�. Abandono voluntario.
Es la manifestaci�n de voluntad escrita e irrevocable
formulada por el due�o o consignatario de la mercanc�a o
por otra persona que tenga el poder de disposici�n sobre
una mercanc�a que se encuentra bajo potestad aduanera,
mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre
que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las
condiciones establecidas en el Reglamento.
Art�culo 178�.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado
cuando las mercanc�as no hayan sido solicitadas a
destinaci�n aduanera en el plazo de
treinta (30) d�as
calendario contados a partir del d�a siguiente del
t�rmino de la descarga, o cuando han sido solicitadas a
destinaci�n aduanera y no se ha culminado su tr�mite
dentro del plazo de treinta (30) d�as calendario siguientes
a la numeraci�n.
Art�culo 179�.- Otras causales de abandono legal
Se produce el abandono legal de las mercanc�as en
los siguientes casos de excepci�n:
a) Las solicitadas a r�gimen de dep�sito, si al
vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido
destinadas a ning�n r�gimen aduanero;
b) Las extraviadas y halladas no presentadas a
despacho o las que no han culminado el tr�mite
de despacho aduanero, si no son retiradas por el
due�o o consignatario en el plazo de treinta (30)
d�as calendario de producido su hallazgo;
c) Las ingresadas a ferias internacionales,
al vencimiento del plazo para efectuar las
operaciones previstas en la Ley y el Reglamento
de Ferias Internacionales;
d) Los equipajes acompa�ados o no acompa�ados
y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos
se�alados en el Reglamento de Equipaje y Menaje
de Casa; y,
e) Las que provengan de naufragios o accidentes
si no son solicitadas a destinaci�n aduanera
dentro de los treinta (30) d�as calendario de
haberse efectuado su entrega a la Administraci�n
Aduanera.
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NORMAS LEGALES
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SECCI�N NOVENA
DISPOSICI�N DE LAS MERCANC�AS
T�TULO I
DISPOSICI�N DE LAS MERCANC�AS
EN SITUACI�N DE ABANDONO Y COMISO
Art�culo 180�.- Disposici�n de mercanc�as en
situaci�n de abandono legal, voluntario o comiso
Las mercanc�as en situaci�n de abandono legal,
abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso
ser�n rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al
sector competente, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento.
Si la naturaleza o estado de conservaci�n de las
mercanc�as lo amerita, la Administraci�n Aduanera
podr� disponer de las mercanc�as que se encuentren
con proceso administrativo o judicial en tr�mite. De
disponerse administrativa o judicialmente la devoluci�n
de las mismas, previa resoluci�n de la Administraci�n
Aduanera que autorice el pago, la Direcci�n Nacional
de Tesoro P�blico del Ministerio de Econom�a y
Finanzas efectuar� el pago del valor de las mercanc�as
determinado en el aval�o m�s los intereses legales
correspondientes para las mercanc�as objeto de comiso
o abandono legal.
Art�culo 181�.- Recuperaci�n de la mercanc�a en
abandono legal
El due�o o consignatario podr� recuperar su mercanc�a
en situaci�n de abandono legal pagando la deuda tributaria
aduanera, tasas por servicios y dem�s gastos que
correspondan; previo cumplimiento de las formalidades
de Ley hasta antes que se efectivice la disposici�n de la
mercanc�a por la Administraci�n Aduanera, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento.
CAP�TULO I
Del remate
Art�culo 182�.- Precio base del remate
El precio base del remate, para las mercanc�as en
situaci�n de abandono legal, abandono voluntario y
comiso estar� constituido por el valor de tasaci�n de las
mercanc�as, conforme a su estado o condici�n
Art�culo 183�.- Recurso propios producto del
remate
Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta
por ciento (50%) del producto de los remates que realice,
salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto
del Sector P�blico de cada a�o fiscal, establezca
disposici�n distinta.
CAP�TULO II
De la adjudicaci�n
Art�culo 184.- Adjudicaci�n
La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podr�
adjudicar mercanc�as en situaci�n de abandono legal,
abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en
el Reglamento.
La adjudicaci�n de las mercanc�as en situaci�n de
abandono legal se efectuar� previa notificaci�n, al due�o
o consignatario qui�n podr� recuperarlas pagando
la deuda tributaria aduanera y dem�s gastos que
correspondan, dentro de los cinco (5) d�as siguientes
a la fecha de notificaci�n, cumpliendo las formalidades
de ley. Vencido este plazo, la SUNAT proceder� a su
adjudicaci�n.
Art�culo 185�.- Adjudicaci�n de mercanc�as en
estado de emergencia
En casos de estado de emergencia, La SUNAT
dispone la adjudicaci�n de mercanc�as en abandono
legal o voluntario o comiso a favor de las entidades
que se se�alen mediante decreto supremo, a fin de
atender las necesidades de las zonas afectadas. Esta
adjudicaci�n estar� exceptuada del requisito de la
notificaci�n a que se refiere el segundo p�rrafo del
art�culo 184�.
Las entidades a las que se les haya adjudicado
mercanc�as restringidas deber�n solicitar directamente al
sector competente la constataci�n de su estado.
CAP�TULO III
De la entrega al sector competente
Art�culo 186�.- Entrega al sector competente
La Administraci�n Aduanera pondr� a disposici�n del
sector competente las mercanc�as restringidas que se
encuentren en situaci�n de abandono legal, abandono
voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo
de veinte (20) d�as contados a partir del d�a siguiente de
la recepci�n de la notificaci�n para efectuar el retiro de
las mercanc�as o pronunciarse sobre la modalidad de
disposici�n de las mercanc�as.
Vencido el citado plazo sin que el sector competente
haya recogido las mercanc�as, o sin que haya emitido
pronunciamiento, la Administraci�n Aduanera proceder�
a su disposici�n de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
No proceder� la entrega al Sector Competente de
aquellas mercanc�as que se encuentren vencidas, en
cuyo caso la Administraci�n Aduanera proceder� a su
destrucci�n.
La entrega al sector competente de mercanc�as
restringidas en situaci�n de abandono legal se efectuar�
previa notificaci�n al due�o o consignatario quien podr�
recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y
paga la deuda tributaria aduanera y dem�s gastos que
correspondan dentro de los cinco (05) d�as siguientes a
la fecha de notificaci�n. Vencido �ste plazo la SUNAT
proceder� a su entrega al sector competente.
CAP�TULO IV
De la destrucci�n
Art�culo 187�.- De la destrucci�n
La SUNAT proceder� a destruir las siguientes
mercanc�as que se encuentran en situaci�n de abandono
voluntario, abandono legal o comiso.
a) Las contrarias a la soberan�a nacional;
b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente,
la moral o el orden p�blico establecido;
c) Las que se encuentren vencidas o en mal
estado;
d) Los cigarrillos y licores;
e) Las que deban ser destruidas seg�n opini�n del
sector competente;
f) Otras mercanc�as se�aladas por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministerio de
Econom�a y Finanzas.
SECCI�N D�CIMA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAP�TULO I
DE LA INFRACCI�N ADUANERA
Art�culo 188�.- Principio de Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracci�n
aduanera, debe estar previsto en la forma que
establecen las leyes, previamente a su realizaci�n. No
procede aplicar sanciones por interpretaci�n extensiva
de la norma.
Art�culo 189�.- Determinaci�n de la infracci�n
La infracci�n ser� determinada en forma objetiva y
podr� ser sancionada administrativamente con multas,
comiso de mercanc�as, suspensi�n, cancelaci�n o
inhabilitaci�n para ejercer actividades.
La Administraci�n Aduanera aplicar� las sanciones
por la comisi�n de infracciones, de acuerdo con las Tablas
que se aprobar�n por Decreto Supremo.
Art�culo 190�.- Aplicaci�n de las sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones del
presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la
fecha en que se cometi� la infracci�n o cuando no sea
posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la
Administraci�n Aduanera detect� la infracci�n.
Art�culo 191�.- Errores no sancionables
Los errores en las declaraciones o los relacionados
con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que
no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son
sancionables en los siguientes casos:
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NORMAS LEGALES
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a) Error de trascripci�n: Es el que se origina por el
incorrecto traslado de informaci�n de una fuente
fidedigna a una declaraci�n o a cualquier otro
documento relacionado con el cumplimiento
de formalidades aduaneras, siendo posible
de determinar de la simple observaci�n de los
documentos fuente pertinentes;
b) Error de codificaci�n: Es el que se produce
por la incorrecta consignaci�n de los c�digos
aprobados por la autoridad aduanera en la
declaraci�n aduanera de mercanc�as o cualquier
otro documento relacionado con el cumplimiento
de formalidades aduaneras, siendo posible
de determinar de la simple observaci�n de los
documentos fuente pertinentes.
Art�culo 192�.- Infracciones sancionables con
multa
Cometen infracciones sancionables con multa:
a) Los operadores del comercio exterior, seg�n
corresponda, cuando:
1.- No comuniquen a la Administraci�n Aduanera
el nombramiento y la revocaci�n del
representante legal y de los auxiliares dentro
del plazo establecido;
2.- Violen las medidas de seguridad colocadas
o verificadas por la autoridad aduanera, o
permitan su violaci�n, sin perjuicio de la
denuncia de corresponder;
3.- No presten la log�stica necesaria, impidan u
obstaculicen la realizaci�n de las labores de
reconocimiento, inspecci�n o fiscalizaci�n
dispuestas por la autoridad aduanera, as�
como el acceso a sus sistemas inform�ticos;
4.- No cumplan con los plazos establecidos
por la autoridad aduanera para efectuar el
reembarque, tr�nsito aduanero, transbordo de
las mercanc�as, rancho de nave o provisiones
de a bordo, a que se refiere el presente
Decreto Legislativo;
5.- No proporcionen, exhiban o entreguen
informaci�n o documentaci�n requerida,
dentro del plazo establecido legalmente u
otorgado por la autoridad aduanera;
6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera
cuando sean requeridos;
7.- No lleven los libros, registros o documentos
aduaneros
exigidos
o
los
lleven
desactualizados, incompletos, o sin cumplir
con las formalidades establecidas.
b) Los despachadores de aduana, cuando:
1.- La documentaci�n aduanera presentada a
la Administraci�n Aduanera contenga datos
de identificaci�n que no correspondan a los
del due�o, consignatario o consignante de la
mercanc�a que autoriz� su despacho o de su
representante;
2.- Destine la mercanc�a sin contar con los
documentos exigibles seg�n el r�gimen
aduanero, o que �stos no se encuentren
vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3.- Formulen
declaraci�n
incorrecta
o
proporcionen informaci�n incompleta de las
mercanc�as, en los casos que no guarde
conformidad con los documentos presentados
para el despacho, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Descripciones m�nimas que establezca
la Administraci�n Aduanera o el sector
competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- Pa�s de adquisici�n o de embarque; o
- Condiciones de la transacci�n, excepto en
el caso de INCOTERMS equivalentes
;
4.- No consignen o consignen err�neamente en
la declaraci�n, los c�digos aprobados por la
autoridad aduanera a efectos de determinar
la correcta liquidaci�n de los tributos y de los
recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta
por cada mercanc�a declarada, si existe
incidencia en los tributos y/o recargos;
6.-. No consignen o consignen err�neamente en
cada serie de la declaraci�n, los datos del
r�gimen aduanero precedente;
7.- Numeren m�s de una (1) declaraci�n, para
una misma mercanc�a, sin que previamente
haya sido dejada sin efecto la anterior;
8.- No conserven durante cinco (5) a�os toda
la documentaci�n original de los despachos
en que haya intervenido o no entreguen la
documentaci�n indicada de acuerdo a lo
establecido por la Administraci�n Aduanera,
en el caso del agente de aduana;
9.- Destinen mercanc�as prohibidas;
10.- Destinen mercanc�as de importaci�n
restringida sin contar con la documentaci�n
exigida por las normas espec�ficas para cada
mercanc�a o cuando la documentaci�n no
cumpla con las formalidades previstas para
su aceptaci�n.
c) Los due�os, consignatarios o consignantes,
cuando:
1.- Formulen
declaraci�n
incorrecta
o
proporcionen informaci�n incompleta de las
mercanc�as, respecto a:
- Valor;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Descripciones m�nimas que establezca
la Administraci�n Aduanera o el sector
competente;
- Estado;
- Cantidad comercial;
- Calidad;
- Origen;
- Pa�s de adquisici�n o de embarque;
- Condiciones de la transacci�n, excepto en
el caso de INCOTERMS equivalentes
;
- Domicilio del almac�n del importador,
cuando se efect�e el reconocimiento en el
local designado por �ste;
2.- No regularicen dentro del plazo establecido,
los despachos urgentes o los despachos
anticipados;
3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud
de restituci�n o no acrediten los requisitos o
condiciones establecidos para el acogimiento
al r�gimen de drawback;
4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en
el cuadro de coeficientes insumo producto
para acogerse al r�gimen de reposici�n de
mercanc�as en franquicia;
5.- No regularicen el r�gimen de exportaci�n
definitiva, en la forma y plazo establecidos;
6.- Transfieran las mercanc�as objeto del r�gimen
de admisi�n temporal para perfeccionamiento
activo o admisi�n temporal para su
reexportaci�n en el mismo estado, o sujetos
a un r�gimen de inafectaci�n, exoneraci�n
o beneficio tributario sin comunicarlo
previamente a la autoridad aduanera;
7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar
distinto las mercanc�as objeto del r�gimen de
admisi�n temporal para su reexportaci�n en
el mismo estado sin comunicarlo previamente
a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la
reexportaci�n;
8.- Destinen a otro fin o permitan la utilizaci�n
por terceros de las mercanc�as sujetas a
un r�gimen de inafectaci�n, exoneraci�n
o beneficio tributario sin comunicarlo
previamente a la autoridad aduanera;
9.- Efect�en el retiro de las mercanc�as del punto
de llegada cuando no se haya concedido el
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levante, se encuentren con medida preventiva
dispuesta por la autoridad aduanera o
no se haya autorizado su retiro en los
casos establecidos en el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento;
10.- Exista mercanc�a no consignada en la
declaraci�n aduanera de mercanc�as, salvo lo
se�alado en el segundo p�rrafo del art�culo
145�;
11.- No comuniquen a la Administraci�n Aduanera
la denegatoria de la solicitud de autorizaci�n
del sector competente respecto de las
mercanc�as restringidas.
d) Los transportistas o sus representantes en el
pa�s, cuando:
1.- No transmitan a la Administraci�n Aduanera
la informaci�n del manifiesto de carga y de los
dem�s documentos, en medios electr�nicos,
en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento;
2.- No entreguen a la Administraci�n Aduanera al
momento del ingreso o salida del medio de
transporte, el manifiesto de carga o los dem�s
documentos en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento;
3.- No entreguen o no transmitan la informaci�n
contenida en la nota de tarja a la Administraci�n
Aduanera, la relaci�n de bultos faltantes o
sobrantes o las actas de inventario de los
bultos arribados en mala condici�n exterior,
cuando corresponda, dentro de la forma y
plazo que establezca el Reglamento;
4.- No comuniquen a la Administraci�n Aduanera
la fecha del t�rmino de la descarga o del
embarque, en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento;
5.- Se evidencie la falta o p�rdida de las
mercanc�as bajo su responsabilidad;
6.- Las mercanc�as no figuren en los manifiestos
de carga o en los documentos que est�n
obligados a transmitir o presentar, o la
autoridad aduanera verifique diferencia
entre las mercanc�as que contienen los
bultos y la descripci�n consignada en los
manifiestos de carga, salvo que se haya
consignado correctamente la mercanc�a en la
declaraci�n.
e) Los agentes de carga internacional, cuando:
1.- No entreguen a la Administraci�n Aduanera
el manifiesto de carga desconsolidado o
consolidado o no transmitan la informaci�n
contenida en �ste, seg�n corresponda,
dentro del plazo establecido en el
Reglamento;
2.- Las mercanc�as no figuren en los manifiestos
de carga consolidada o desconsolidada que
est�n obligados a transmitir o presentar o la
autoridad aduanera verifique diferencia entre
las mercanc�as que contienen los bultos y la
descripci�n consignada en dichos manifiestos,
salvo que se haya consignado correctamente
la mercanc�a en la declaraci�n.
f) Los almacenes aduaneros, cuando:
1.- Almacenen mercanc�as que no est�n
amparadas
con
la
documentaci�n
sustentatoria;
2.- Ubiquen mercanc�as en �reas diferentes a las
autorizadas para cada fin;
3.- No suscriban, no remitan o no transmitan a
la Administraci�n Aduanera la informaci�n
referida a la tarja al detalle, la relaci�n de
bultos faltantes o sobrantes, o las actas de
inventario de aquellos bultos arribados en
mala condici�n exterior, en la forma y plazo
que se�ala el Reglamento;
4.- No informen o no transmitan
a la Administraci�n
Aduanera, la relaci�n de las mercanc�as en
situaci�n de abandono legal, en la forma y
plazo establecidos por la SUNAT;
5.- Se evidencie la falta o p�rdida de las
mercanc�as bajo su responsabilidad.
g) Las empresas de servicios postales, cuando:
1.- No transmitan a la Administraci�n Aduanera
la cantidad de bultos y peso bruto que
se recepciona en el lugar habilitado en el
aeropuerto internacional, en la forma y plazo
que establece su reglamento;
2.- No transmitan a la Administraci�n Aduanera
la informaci�n del peso total y n�mero de
env�os de distribuci�n directa, en la forma y
plazo que establece su reglamento;
3.- No remitan a la Administraci�n Aduanera
los originales de las declaraciones y la
documentaci�n sustentatoria de los env�os
remitidos a provincias que no cuenten con
una sede de la Administraci�n Aduanera, en la
forma y plazo que establece su reglamento;
4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los
env�os postales dentro del plazo que establece
su reglamento.
h) Las empresas de servicio de entrega r�pida:
1.- No transmitan por medios electr�nicos a
la Administraci�n Aduanera la informaci�n
del manifiesto de env�os de entrega
r�pida, desconsolidado por categor�as, con
antelaci�n a la llegada o salida del medio de
transporte en la forma y plazo establecido en
su Reglamento;
2.- No presenten a la autoridad aduanera los
env�os de entrega r�pida identificados
individualmente desde origen con una gu�a
de entrega r�pida por env�o, en la forma que
establezca su reglamento.
3.- No mantengan actualizado el registro de los
env�os de entrega r�pida desde la recolecci�n
hasta su entrega, en la forma y condiciones
establecidas en su reglamento;
4.- Las mercanc�as no figuren en los manifiestos
de env�os de entrega r�pida que est�n
obligados a transmitir, o la autoridad aduanera
verifique diferencia entre las mercanc�as
que contienen los bultos y la descripci�n
consignada en dichos manifiestos, salvo
que se haya consignado correctamente la
mercanc�a en la declaraci�n;
i) Los concesionarios del Almac�n Libre (Duty
free), cuando:
1.- No transmitan a la autoridad aduanera la
informaci�n sobre el ingreso y salida de las
mercanc�as y el inventario, de acuerdo a lo
establecido por la Administraci�n Aduanera;
2.- Almacenen las mercanc�as en lugares no
autorizados por la Administraci�n Aduanera;
3.- Almacenen o vendan mercanc�as que no
han sido sometidas a control por la autoridad
aduanera;
4.- Vendan mercanc�as a personas distintas a los
pasajeros que ingresan o salen del pa�s o los
que se encuentran en tr�nsito;
5.- No mantengan actualizado el registro e
inventario de las operaciones de ingreso
y salida de las mercanc�as extranjeras
y nacionales almacenadas, as� como la
documentaci�n sustentatoria, de acuerdo a lo
establecido por la Administraci�n Aduanera;
6.- Se evidencie la falta o p�rdida de las
mercanc�as bajo su responsabilidad;
7.- No informen respecto de la relaci�n de los
bienes que hubieren sufrido da�o, p�rdida o
se encuentren vencidas, en la forma y plazo
establecidos.
j) Los beneficiarios de material de uso
aeron�utico, cuando:
1.- No lleve o no transmita a la Administraci�n
Aduanera el registro automatizado de las
operaciones de ingreso y salida de los bienes
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del dep�sito de material de uso aeron�utico;
2.- No mantengan actualizado el inventario del
material de uso aeron�utico almacenado,
as� como la documentaci�n sustentatoria, de
acuerdo a lo establecido por la Administraci�n
Aduanera;
3.- No informen respecto de la relaci�n de las
mercanc�as que hubieren sufrido da�o o
p�rdida o se encuentren vencidas, en la forma
y plazo establecidos por la Administraci�n
Aduanera;
4.- No informen de las modificaciones producidas
en los ambientes autorizados del dep�sito
de material de uso aeron�utico en la forma
y plazo establecidos por la Administraci�n
Aduanera;
5.- Permitan la utilizaci�n de material de uso
aeron�utico por parte de otros beneficiarios,
sin contar con la autorizaci�n respectiva,
en la forma y plazo establecidos por la
Administraci�n Aduanera;
6.- Se evidencie la falta del material de uso
aeron�utico bajo su responsabilidad.
Art�culo 193�.- Intereses moratorios aplicables a
las multas
Los intereses moratorios, se aplicar�n a las multas
y se liquidar�n por d�a calendario desde la fecha en
que se cometi� la infracci�n o cuando no sea posible
establecerla, desde la fecha en que la Administraci�n
Aduanera detect� la infracci�n, hasta el d�a de pago. Los
citados intereses, se regular�n en lo que corresponda,
por las reglas contenidas en el art�culo 151� del presente
Decreto Legislativo.
Art�culo 194�.- Causales de suspensi�n
Son causales de suspensi�n:
a) Para los almacenes aduaneros cuando:
1.- No mantengan o no se adecuen a las
obligaciones, los requisitos y condiciones
establecidos para operar; excepto las
sancionadas con multa;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garant�a
para el cumplimiento de sus obligaciones
a favor de la SUNAT, cuyo monto y dem�s
caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su
Reglamento;
3.- No destinen las �reas y recintos autorizados
para fines o funciones espec�ficos de la
autorizaci�n;
4.- Modifiquen o reubiquen las �reas y recintos
sin autorizaci�n de la autoridad aduanera;
5.- Entreguen o dispongan de las mercanc�as sin
que la autoridad aduanera haya:
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la medida preventiva
dispuesta por la autoridad aduanera;
6.- Cuando el representante legal, los gerentes o
a los socios de la empresa est�n procesados
por delito cometido en el ejercicio de sus
funciones, desde la expedici�n del auto
apertorio;
Durante el plazo de la sanci�n de suspensi�n
no podr�n recepcionar mercanc�as y s�lo
podr�n despachar las que se encuentren
almacenadas en sus recintos.
b) Para los despachadores de aduana cuando:
1.- No mantengan o no se adecuen a los
requisitos y condiciones establecidos para
operar;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garant�a
para el cumplimiento de sus obligaciones
a favor de la SUNAT, cuyo monto y dem�s
caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su
Reglamento;
3.- Haya sido sancionado por la comisi�n de
infracci�n administrativa, prevista en la Ley de
los Delitos Aduaneros, trat�ndose de persona
natural;
4.- Desempe�en sus funciones en locales no
autorizados por la autoridad aduanera;
5.- Autentiquen documentaci�n presentada sin
contar con el original en sus archivos o que
corresponda a un despacho en el que no haya
intervenido;
6.- Efect�en el retiro de las mercanc�as del punto
de llegada cuando no se haya concedido
el levante, se encuentren inmovilizadas
por la autoridad aduanera o cuando no se
haya autorizado su salida; en los casos
excepcionales establecidos en el Decreto
Legislativo y su Reglamento;
7.- Est� procesado por delito cometido en
el ejercicio de sus funciones, desde la
expedici�n del auto apertorio. En el caso
de personas jur�dicas, cuando alguno de
sus representantes legales se encuentre
procesado por delito en ejercicio de sus
funciones, desde la expedici�n del auto
apertorio;
8.- Presenten
la
declaraci�n
aduanera
de mercanc�as con datos distintos a
los transmitidos electr�nicamente a la
Administraci�n Aduanera o a los rectificados
a su fecha de presentaci�n;
Durante el plazo de la sanci�n de suspensi�n
no podr�n tramitar nuevos despachos y s�lo
podr�n concluir los que se encuentran en
tr�mite de despacho.
c) Para las empresas del servicio postal
1.- No mantengan o no se adecuen a los
requisitos y condiciones establecidos, para
operar;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garant�a
para el cumplimiento de sus obligaciones
a favor de la SUNAT, cuyo monto y dem�s
caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su
Reglamento.
d) Para las empresas del servicio de entrega
r�pida
1.- No mantengan o no se adecuen a los
requisitos y condiciones establecidos, para
operar;
2.- No repongan, renueven o adecuen la garant�a
para el cumplimiento de sus obligaciones
a favor de la SUNAT, cuyo monto y dem�s
caracter�sticas deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su
Reglamento.
Art�culo 195�.- Causales de cancelaci�n
Son causales de cancelaci�n:
a) Para los almacenes aduaneros:
1.- Incurrir en causal de suspensi�n por tres
(3) veces dentro del per�odo de dos a�os
calendario;
2.- Recepcionar mercanc�as durante el plazo
de la sanci�n de suspensi�n aplicada por la
Administraci�n Aduanera;
3.- La condena con sentencia firme por delitos
dolosos impuesta al representante legal, los
gerentes o a los socios de la empresa.
b) Para los despachadores de aduana:
1.- La condena con sentencia firme por delitos
cometidos con ocasi�n del ejercicio de
sus funciones. En el caso de personas
jur�dicas, cuando la condena sea impuesta
al representante legal, los gerentes o a los
socios de la empresa;
2.- No renovar, adecuar o reponer la garant�a
dentro del plazo de treinta (30) d�as contados
desde la fecha de su vencimiento, modificaci�n
o ejecuci�n parcial;
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3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe
que el despachador ha permitido o facilitado
la participaci�n de personas no autorizadas
en el despacho aduanero de las mercanc�as;
4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe
que ha destinado mercanc�as a nombre de un
tercero, sin contar con su autorizaci�n;
Art�culo 196�.- Causales de inhabilitaci�n
Son causales de inhabilitaci�n para ejercer como
agente de aduana y/o representante legal de una persona
jur�dica las siguientes:
a) Ser condenado por delitos cometidos en el
desempe�o de la actividad aduanera en calidad
de autor, c�mplice o encubridor;
b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha
permitido o facilitado la participaci�n de personas
no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.
Art�culo 197�.- Sanci�n de comiso de las
mercanc�as
Se aplicar� la sanci�n de comiso de las mercanc�as,
cuando:
a) Dispongan de las mercanc�as ubicadas en los
locales considerados como zona primaria o en
los locales del importador seg�n corresponda, sin
contar con el levante o sin que se haya dejado
sin efecto la medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera, seg�n corresponda;
b) Carezca de la documentaci�n aduanera
pertinente;
c) Est�n consideradas como contrarias a: la
soberan�a nacional, la seguridad p�blica, la moral
y la salud p�blica;
d) Cuando se constate que las provisiones de a
bordo o rancho de nave que porten los medios
de transporte no se encuentran consignados en
la lista respectiva o en los lugares habituales de
dep�sito;
e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves
durante su permanencia en el territorio aduanero;
f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o
salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o
se encuentren en zona primaria y se desconoce al
consignatario;
g) Cuando la autoridad competente determine que
las mercanc�as son falsificadas o pirateadas;
h) Los miembros de la tripulaci�n de cualquier medio
de transporte internen mercanc�as distintas de
sus prendas de vestir y objetos de uso personal;
i) El importador no proceda a la rectificaci�n de la
declaraci�n o al reembarque de la mercanc�a de
acuerdo a lo establecido en el art�culo 145�;
j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o
mercanc�as en la forma establecida por decreto
supremo, o exista diferencia entre la cantidad o
la descripci�n declarada y lo encontrado como
resultado del control aduanero. A opci�n del
viajero podr� recuperar los bienes, si en el plazo
de treinta (30) d�as h�biles de notificada el acta de
incautaci�n, cumple con pagar la deuda tributaria
aduanera y recargos respectivos, y una multa
equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor
en aduana del bien establecido por la autoridad
aduanera y con los dem�s requisitos legales
exigibles en caso de mercanc�a restringida, o
proceder a su retorno al exterior por cuenta
propia o de tercero autorizado previo pago de la
referida multa. De no mediar acci�n del viajero en
este plazo, la mercanc�a no declarada caer� en
comiso.
La presente multa no aplica al r�gimen de
incentivos.
Tambi�n ser� aplicable la sanci�n de comiso al
medio de transporte que habiendo ingresado al pa�s al
amparo de la legislaci�n pertinente o de un Convenio
Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido
por la autoridad aduanera.
Si decretado el comiso la mercanc�a o el medio de
transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad
aduanera, se impondr� adem�s
al infractor una multa
igual al valor FOB de la mercanc�a.
Art�culo 198�.- Infracciones para las empresas de
servicio postal o empresas de servicio de entrega
r�pida
Seg�n su participaci�n como transportista, agente
de carga internacional, almac�n aduanero, despachador
de aduana, due�o, consignatario o consignante, o una
combinaci�n de ellos, son de aplicaci�n a las empresas de
servicio postal o empresas de servicio de entrega r�pida
las infracciones contenidas en la presente Ley.
Art�culo 199�.- Imposici�n de sanciones
La Administraci�n Aduanera, es el �nico organismo
facultado para imponer las sanciones se�aladas en la
presente Ley y su Reglamento
.
CAP�TULO II
REGIMEN DE INCENTIVOS PARA
EL PAGO DE MULTAS
Art�culo 200�.- R�gimen de Incentivos
La sanci�n de multa aplicable por las infracciones
administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas
por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta
al siguiente R�gimen de Incentivos, siempre que
el infractor cumpla con cancelar la multa y los
intereses moratorios de corresponder, con la rebaja
correspondiente:
1. Ser� rebajada en un 90% (noventa por
ciento), cuando la infracci�n sea subsanada
con anterioridad a cualquier requerimiento o
notificaci�n de la Administraci�n Aduanera,
formulado por cualquier medio;
2. Ser� rebajada en un 70% (setenta por ciento),
cuando habiendo sido notificado o requerido por
la Administraci�n Aduanera, el deudor subsana la
infracci�n;
3. Ser� rebajada en un 60% (sesenta por ciento),
cuando se subsane la infracci�n con posterioridad
al inicio de una acci�n de control extraordinaria
adoptada antes, durante o despu�s del proceso
de despacho de mercanc�as, pero antes de la
notificaci�n de la resoluci�n de multa;
4. Ser� rebajada en un 50% (cincuenta por
ciento), cuando habi�ndose notificado la
resoluci�n de multa, se subsane la infracci�n,
con anterioridad al inicio del Procedimiento de
Cobranzas Coactivas.
Art�culo 201�.- Requisitos para su acogimiento
Constituyen requisitos para acogerse al R�gimen de
Incentivos referido en el art�culo anterior:
1. Que la infracci�n se encuentre subsanada
mediante la ejecuci�n de la obligaci�n incumplida,
ya sea en forma voluntaria o luego de producido
cualquier requerimiento o notificaci�n de la
Administraci�n Aduanera, sea �ste a trav�s
de medios documentales, magn�ticos o
electr�nicos;
2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa
considerando el porcentaje de rebaja aplicable
y los intereses moratorios, de corresponder.
La cancelaci�n supondr� la subsanaci�n de
la infracci�n cometida cuando no sea posible
efectuar �sta; y
3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido
materia de fraccionamiento y/o aplazamiento
tributario general o particular para el pago de la
misma.
No se acoger�n al r�gimen de incentivos las multas
que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio,
u objeto de solicitudes de devoluci�n, hayan sido
resueltas de manera desfavorable para el solicitante.
Art�culo 202�.- P�rdida del R�gimen de Incentivos
Los infractores perder�n el beneficio del R�gimen
de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios
contra resoluciones de multa acogidas a este r�gimen o
soliciten devoluci�n, procedi�ndose al cobro del monto
dejado de cobrar, as� como los intereses y gastos
correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso
impugnatorio o la solicitud de devoluci�n est� referido a
la aplicaci�n del r�gimen de incentivos.
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Art�culo 203�.- Infracciones excluidas del R�gimen
de Incentivos
Quedan excluidos de este r�gimen de incentivos
las infracciones tipificadas: en el numeral 3 del inciso
a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del
inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e),
numerales 1, 2 y 4 del inciso f), numeral 4 del inciso h),
numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del art�culo
192� y en el �ltimo p�rrafo del art�culo 197� del presente
Decreto Legislativo.
Art�culo 204�.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la presente Ley podr�n
ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones
que establezca la Administraci�n Aduanera.
SECCI�N UNDECIMA
T�TULO I
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Art�culo 205�- Procedimientos Aduaneros
El procedimiento contencioso, incluido el proceso
contencioso administrativo, el no contencioso y el de
cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el C�digo
Tributario.
Art�culo 206�- Garant�as
A solicitud del recurrente, las garant�as que se hubieren
presentado al amparo del art�culo 160�, podr�n garantizar
el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de
recursos de reclamaci�n o apelaci�n extempor�neas o en
caso de presentaci�n de pruebas extempor�neas.
Art�culo 207�.- Plazo m�nimo de las notificaciones
El plazo que establezca la autoridad aduanera para
que se proporcione, exhiba o entregue informaci�n o
documentaci�n, o que se comparezca ante la autoridad
aduanera, deber� encontrarse dentro de los l�mites
establecidos en el art�culo 163� de la Ley del Procedimiento
Administrativo General - Ley 27444.
Art�culo 208�.- Plazo para reclamar el comiso
La sanci�n de comiso ser� reclamable dentro del plazo
de veinte (20) d�as computados a partir del d�a siguiente
de su notificaci�n.
Art�culo 209�.- �ltima instancia en sanciones
administrativas
Las sanciones administrativas que se impongan ser�n
apelables en �ltima instancia ante el Superintendente
Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resoluci�n agotar� la
v�a administrativa.
T�TULO II
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Art�culo 210�.- Resoluciones anticipadas
A solicitud de parte, la Administraci�n Aduanera
emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la
clasificaci�n arancelaria, criterios de valoraci�n aduanera
de mercanc�as, as� como la aplicaci�n de devoluciones,
suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros,
la reimportaci�n de mercanc�as reparadas o alteradas,
y otros, se regular�n y emitir�n de conformidad con los
Tratados o convenios suscritos por el Per�.
Art�culo 211�.- Plazo de resoluci�n
Las Resoluciones Anticipadas ser�n emitidas dentro
de los ciento cincuenta (150) d�as calendario siguientes a
la presentaci�n de la solicitud. De considerarlo necesario,
la Administraci�n Aduanera, podr� requerir al interesado la
presentaci�n de documentaci�n, muestras y/o informaci�n
adicional, o la precisi�n de hechos citados por �ste.
Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la
base de los hechos, informaci�n y/o documentaci�n
proporcionada por el solicitante, y sujetan su tr�mite al
procedimiento no contencioso previsto en el C�digo
Tributario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- El presente Decreto Legislativo entrar�
en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con
excepci�n del primer p�rrafo del literal a) del art�culo 150�
relativo a la exigibilidad de la obligaci�n tributaria para el
despacho anticipado, que entrar� en vigencia a partir del
60avo d�a siguiente a la publicaci�n del presente Decreto
Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Art�culo 31�
que entrar� en vigencia al d�a siguiente de su publicaci�n
salvo lo establecido en su literal d).
En el caso del primer p�rrafo del literal a) del art�culo
150� relativo a la exigibilidad de la obligaci�n tributaria
para el despacho anticipado, a que se refiere el p�rrafo
anterior, ser� aplicable a las declaraciones numeradas a
partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Econom�a y Finanzas, se aprobar� el Reglamento del
presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda
los ciento ochenta (180) d�as de publicado el presente
Decreto Legislativo.
Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el
Reglamento se aplicar�n supletoriamente las disposiciones
del C�digo Tributario.
Tercera.- Para efectos de lo establecido en el art�culo
160� del presente Decreto Legislativo, se aceptar�n como
garant�as las P�lizas de Cauci�n emitidas por empresas
bajo supervisi�n de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el Reglamento.
Cuarta.- Las denominaciones de los reg�menes y
operaci�n aduanera contenidas en las normas aduaneras,
tributarias y conexas aprobadas con anterioridad a la
presente ley deber�n ser correlacionadas con las nuevas
denominaciones contenidas en �sta, conforme al siguiente
detalle:
Denominaciones nuevas
Denominaciones anteriores
Importaci�n para el consumo
Importaci�n
Reimportaci�n en el mismo estado
Exportaci�n Temporal
Admisi�n temporal para
reexportaci�n en el mismo estado.
Importaci�n Temporal para
reexportaci�n en el mismo estado
Exportaci�n definitiva
Exportaci�n
Exportaci�n temporal para
reimportaci�n en el mismo estado
Exportaci�n Temporal
Admisi�n temporal para
perfeccionamiento activo.
Admisi�n temporal para
perfeccionamiento activo
Exportaci�n temporal para
perfeccionamiento pasivo
Exportaci�n Temporal
Drawback
Drawback
Reposici�n de mercanc�as
con franquicia arancelaria
Reposici�n de mercanc�as en
franquicia
Dep�sito aduanero
Dep�sito de aduana
Tr�nsito aduanero
Tr�nsito
Transbordo
Transbordo
Reembarque
Reembarque
Reg�menes aduaneros especiales o
de excepci�n
Destinos aduaneros especiales o
de excepci�n
Quinta.- Los �rganos de la Polic�a Nacional s�lo podr�n
intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con
funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones
y pesquisas, previo requerimiento y coordinaci�n con
las Autoridades Aduaneras; informando a �stas de los
resultados de sus acciones.
Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la
intervenci�n, investigaci�n o formulaci�n del documento
respectivo por tr�fico il�cito de drogas, se encuentra
comprendido en los alcances del art�culo 30� del Decreto
Legislativo N� 824.
S�tima.- El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros
tiene como fin constituir una instancia de di�logo y
coordinaci�n ante la Superintendencia Nacional de
Administraci�n Tributaria - SUNAT y los operadores de
comercio exterior.
Asimismo, tiene como prop�sito recoger opiniones
e informaci�n que permitan maximizar la eficacia
operativa del comercio exterior, facilitar el comercio
exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Se
considera que la participaci�n de los operadores de
comercio exterior puede contribuir en el proceso de
desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del
servicio aduanero.
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 27 de junio de 2008
374920
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es
presidido por la SUNAT y est� integrado por los
representantes del sector privado que son los operadores
de comercio exterior, un representante del Ministerio de
Econom�a y Finanzas y un representante del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo.
Mediante decreto supremo refrendado por los
Ministerios de Econom�a y Finanzas, y de Comercio Exterior
y Turismo se determinar�n las funciones y atribuciones
del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros.
Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas
o a alg�n art�culo de ella contenidas en cualquier norma
aprobada con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto Legislativo General de Aduanas, deben
entenderse que corresponden a la presente Ley o a
su art�culo que regule el mismo tema en lo que resulte
aplicable.
Novena.- Las mercanc�as donadas provenientes
del exterior que se encuentren inafectas del pago de
tributos, podr�n ingresar al pa�s con la presentaci�n
de una Declaraci�n Simplificada y el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el Reglamento.
El ingreso de estas mercanc�as no estar� sujeto
a la presentaci�n de garant�a, carta de donaci�n,
ni presentaci�n o transmisi�n de autorizaciones,
permisos o resoluciones que deban emitir los sectores
competentes o correspondientes.
Los
beneficiarios
y/o
declarantes
ser�n
responsables de presentar a la SUNAT en el plazo
que establezca el reglamento las resoluciones de
aceptaci�n o aprobaci�n expedidas por el sector
correspondiente, cumpliendo los requisitos para su
emisi�n, as� como las autorizaciones o permisos de
los sectores competentes.
En caso de no cumplirse con lo indicado en el
p�rrafo anterior, la Administraci�n Aduanera lo har�
de conocimiento de la Contralor�a General de la
Rep�blica.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los procesos contenciosos y no
contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto Legislativo continuar�n su tr�mite seg�n
las normas procesales con las que se iniciaron.
Segunda.- Ex�manse las sanciones de comiso
sobre mercanc�as ingresadas bajo los reg�menes de
importaci�n temporal para reexportaci�n en el mismo
estado y admisi�n temporal para perfeccionamiento
activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes
Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del
Decreto Legislativo N� 951, siempre que las mercanc�as
no tengan la condici�n de restringidas.
Tercera.- Para las deudas tributarias que se
encuentran en procedimientos de reclamaci�n en
tr�mite a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, la regla sobre suspensi�n de
aplicaci�n de intereses moratorios introducida en el
art�culo 151� del presente Decreto Legislativo, ser�
aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados
desde la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, la Administraci�n Tributaria no resuelve las
reclamaciones interpuestas.
Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del art�culo
150�, salvo lo establecido en el primer p�rrafo de dicho
literal relativo a la obligaci�n tributaria para el despacho
anticipado, ser� de aplicaci�n a las declaraciones
numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto
Legislativo.
Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los
almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada
en vigencia de la presente norma deber�n adecuarse a
lo establecido en el art�culo 31� y dem�s art�culos que
le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y
su Reglamento. Esta adecuaci�n deber� ser acreditada
ante la Administraci�n Aduanera, present�ndose la
correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del
2010.
A partir del 1� de enero de 2011, aquellos almacenes
aduaneros que se encuentren fuera de la distancia
establecida en el inciso d) del art�culo 31�, podr�n
continuar operando siempre que hayan acreditado
ante la Administraci�n Aduanera el cumplimiento de
todas las obligaciones de dicho art�culo y los requisitos
y condiciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento.
Sexta.- Dentro de los noventa (90) d�as calendario
siguientes a la publicaci�n del presente Decreto
Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones establecer� un plazo
m�ximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal
terrestre de uso p�blico deber� adecuar sus instalaciones
para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el
Art�culo 11� del presente Decreto Legislativo, cuando
corresponda de acuerdo a la legislaci�n vigente.
S�tima.- Dentro de los sesenta (60) d�as calendario
siguientes a la publicaci�n del presente Decreto
Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa
opini�n favorable de los Ministerios de Econom�a y
Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deber�n
definir los l�mites de los terminales portuarios,
aeroportuarios y terrestres internacionales de uso
p�blico para el efectivo cumplimiento de lo indicado
en el inciso d) del Art�culo 31� del presente Decreto
Legislativo.
Octava.- Los transportistas a�reos que a la fecha
de publicaci�n de la presente norma hayan cometido
la infracci�n tipificada en el numeral 2 del inciso a)
del art�culo 103� del Texto �nico Ordenado de la Ley
General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo
N� 129-2006-EF, como consecuencia de la presentaci�n
del manifiesto de carga o dem�s documentos con
errores respecto a la cantidad de bultos transportados o
a la informaci�n del consignatario de la carga, pagar�n
por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente
a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha
de publicaci�n de la presente norma.
El referido pago, deber� efectuarse dentro del plazo
de sesenta (60) d�as h�biles siguientes a la fecha de
publicaci�n de la presente norma. Efectuado el pago se
entender� por subsanada la infracci�n.
Esta regularizaci�n tambi�n comprende las
sanciones que se encuentren pendientes de notificar
por parte de la Administraci�n Aduanera.
Lo dispuesto no autoriza la devoluci�n ni la
compensaci�n de los montos que hayan sido cancelados
por las empresas de transporte a�reo por infracciones
generadas por dichos conceptos.
Novena.- Los despachadores de aduana que a la
fecha de vigencia de la presente norma se encuentren
incursos en la infracci�n tipificada en el numeral 6 del
inciso b) del art�culo 105� del Texto �nico Ordenado de
las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto
Supremo N� 129-2004-EF, por haber gestionado el
despacho de mercanc�a restringida sin contar con la
documentaci�n exigida por las normas espec�ficas
para cada mercanc�a o cuando la documentaci�n no
haya cumplido con las formalidades previstas para
su aceptaci�n, pagar�n por cada infracci�n una suma
equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria
vigente a la fecha de publicaci�n de la presente norma;
efectuado el pago se extingue la citada infracci�n.
El referido pago deber� efectuarse dentro del plazo
de sesenta (60) d�as h�biles siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma.
Esta disposici�n tambi�n comprende las sanciones
que se encuentren pendientes de determinar o de
notificar por parte de la administraci�n aduanera.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
�nica.- Sustituir el texto del Art�culo 21� de la Ley N�
29173 por el siguiente:
La SUNAT efectuar� la percepci�n del IGV con
anterioridad a la entrega de las mercanc�as a que se
refiere el art�culo 173 de la Ley General de Aduanas, con
prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligaci�n
tributaria en la importaci�n, salvo aquellos casos en los
que el pago de dicha percepci�n se encuentre garantizado
de conformidad con el art�culo 160� de la Ley General
de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago
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NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 27 de junio de 2008
374921
ser� en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la
obligaci�n tributaria aduanera, conforme a lo se�alado en
el �ltimo p�rrafo del inciso a) del art�culo 150� de la Ley
General de Aduanas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Der�gase el Decreto Legislativo N� 809, su
Texto �nico Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo
N� 129-2004-EF y sus normas modificatorias.
Segunda.- Der�gase la Ley N� 28871 y la Ley N�
28977 con excepci�n de sus art�culos 1�, 9�, 10�, de
los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del art�culo 8� y del literal
d) de la Tercera Disposici�n Complementaria y Final que
permanecen vigentes.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de junio del a�o dos mil ocho.
ALAN GARC�A P�REZ
Presidente Constitucional de la Rep�blica
JORGE DEL CASTILLO G�LVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Econom�a y Finanzas
219140-4
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1054
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la Rep�blica, por Ley N� 29157
y de conformidad con el art�culo 104� de la Constituci�n
Pol�tica del Per�, ha delegado en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar sobre materias espec�ficas, con
la finalidad de facilitar la implementaci�n del Acuerdo
de Promoci�n Comercial Per� - Estados Unidos y su
protocolo de enmienda y el apoyo a la competitividad
econ�mica para su aprovechamiento, siendo algunas
de las materias, la promoci�n de la inversi�n privada;
Que, mediante Decreto Legislativo N� 1010 de fecha 9
de mayo de 2008, se modific� la Ley General de Miner�a
cuyo Texto �nico Ordenado fue aprobado por Decreto
Supremo N� 014-92-EM, estableci�ndose entre otros,
medidas referidas a la caducidad de las concesiones
mineras;
Que,
es
necesario
realizar
determinadas
modificaciones al Decreto Legislativo N� 1010, a fin de dar
un margen adecuado que permita realizar las actividades
de exploraci�n, as� como la determinaci�n de factibilidad
y desarrollo de los proyectos mineros;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con
cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el siguiente Decreto Legislativo:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
ART�CULOS DEL TEXTO �NICO ORDENADO DE LA
LEY GENERAL DE MINER�A CUYO TEXTO �NICO
ORDENADO FUE APROBADO POR DECRETO
SUPREMO N� 014-92-EM
Art�culo 1�.- Modificaci�n de los art�culos 38�, 40�
y 41� de la Ley General de Miner�a cuyo Texto �nico
Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N� 014-
92-EM y sustituidos por el Decreto Legislativo N� 1010.
Modif�quese los art�culos 38�, 40� y 41� de la
Ley General de Miner�a cuyo Texto �nico Ordenado
fue aprobado por Decreto Supremo N� 014-92-EM
y sustituidos por el Decreto Legislativo N� 1010,
conforme a los siguientes textos:
"
Art�culo 38�.- De conformidad con lo dispuesto por
el Art�culo 66� de la Constituci�n Pol�tica del Per�, por
ley org�nica se fijan las condiciones de la utilizaci�n de
los recursos naturales y su otorgamiento a particulares
estableci�ndose por lo tanto que la concesi�n minera
obliga a su trabajo, obligaci�n que consiste en la
inversi�n para la producci�n de sustancias minerales.
La producci�n no podr� ser inferior al equivalente
a una UIT por a�o y por hect�rea otorgada, trat�ndose
de sustancias met�licas y del equivalente al 10% de
la UIT por a�o y por hect�rea otorgada, trat�ndose
de sustancias no met�licas. En el caso de peque�os
productores mineros la producci�n no podr� ser inferior
al equivalente a 10% de la UIT por a�o y por hect�rea
otorgada en caso de sustancias met�licas y de 5% de
la UIT por a�o y por hect�rea en el caso de la miner�a
no met�lica. Para el caso de productores mineros
artesanales la producci�n no podr� ser inferior al 5%
de la UIT por a�o y por hect�rea otorgada sea cual
fuere la sustancia. La producci�n deber� obtenerse no
m�s tarde del vencimiento del d�cimo a�o, computado
a partir del a�o siguiente en que se hubiera otorgado el
t�tulo de concesi�n. La producci�n deber� acreditarse
con liquidaci�n de venta.
Trat�ndose de ventas internas, las liquidaciones
deber�n ser extendidas por empresas de
comercializaci�n o de beneficio debidamente inscritas
en los Registros P�blicos.
Dichas liquidaciones de venta deber�n presentarse
ante la autoridad minera en el formulario proporcionado
por �sta, hasta el 30 de junio del siguiente a�o,
respecto a las ventas del a�o anterior".
"Art�culo 40�.- En caso de que no se cumpliese
con lo dispuesto en el art�culo 38� a partir del primer
semestre del und�cimo a�o computado desde el
siguiente a aquel en que se hubiere otorgado el t�tulo
de concesi�n minera, el concesionario deber� pagar
una penalidad equivalente al 10% de la producci�n
m�nima anual exigible por a�o y por hect�rea, hasta
el a�o en que cumpla con la producci�n m�nima anual.
La penalidad debe pagarse en forma adicional al
derecho de vigencia y abon�ndose y acredit�ndose en
la misma oportunidad de su pago.
Si continuase el incumplimiento hasta el
vencimiento del d�cimo quinto a�o de otorgada la
concesi�n minera, se declarar� su caducidad".
"Art�culo 41�.- El concesionario no incurre en
causal de caducidad luego del vencimiento del d�cimo
quinto a�o se�alado en el art�culo 40� y hasta por
un plazo m�ximo de cinco a�os no prorrogables, si
el incumplimiento de la producci�n m�nima se debe
a caso fortuito o fuerza mayor o por alg�n hecho no
imputable al titular de actividad minera debidamente
sustentado y aprobado por la autoridad competente.
Asimismo, el concesionario podr� eximirse de la
caducidad, dentro del plazo se�alado en el p�rrafo
anterior, pagando la penalidad y acreditando adem�s,
inversiones equivalentes a no menos diez veces
el monto de la penalidad que le corresponda pagar.
Para este efecto, el titular minero podr� acreditar
inversiones destinadas a las actividades mineras y/o
en infraestructura b�sica de uso p�blico. Esta inversi�n
deber� acreditarse de acuerdo a lo que disponga el
Reglamento.
Si continuase el incumplimiento hasta el
vencimiento del vig�simo a�o computado a partir
del a�o siguiente en que se otorg� la concesi�n, se
declarar� indefectiblemente su caducidad".
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
�NICA.- D�jese sin efecto el plazo previsto en la
Segunda Disposici�n Transitoria y Complementaria del
Decreto Legislativo N� 1010, estableci�ndose que el
Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Energ�a y Minas reglamentar�
los art�culos del TUO de la Ley General de Miner�a
modificados en virtud al Decreto Legislativo N� 1010 y
el presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor