Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. contra la Resolución
N° 014-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00152-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 2 de junio de 2023
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EXPEDIENTE |
00016-2022/TRASU/STSR-PAS |
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MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 014-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL |
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ADMINISTRADO |
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 014-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL, que declara infundado el Recurso de Reconsideración impuesto contra la Resolución N° 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, mediante la cual fue sancionada con una multa de 102 UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones1, (antes, Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y, en adelante, RGIS), toda vez que no habría cumplido con sesenta y siete (67) resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios.
(ii) El Informe Nº 150-OAJ/2023 del 5 de mayo de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00016-2022/TRASU/STSR-PAS.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° C. 00772-STSR/2022, notificada el 2 de noviembre de 2022, la Secretaria Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, Secretaría Técnica) comunicó a TELEFÓNICA, el inicio de un PAS por la infracción al artículo 13 del RGIS, por el incumplimiento de 672 resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU); otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.
1.2. A través de la Carta N° TDP-4934-AR-ADR-22, de fecha 23 de diciembre de 2022, luego del plazo de ampliación otorgado, TELEFÓNICA presentó sus descargos.
1.3. Posteriormente, a través de la carta N° C. 00012-STSR/2023 de fecha 4 de enero de 2023, la Primera Instancia notificó a TELEFÓNICA el Informe N° 00002-STSR/2023 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.
1.4. Mediante Resolución N° 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, notificada el 6 de febrero 2023, el TRASU sancionó a TELEFÓNICA con una multa de 102 UIT, al haber incumplido las resoluciones del TRASU, contenidas en 67 expedientes.
1.5. El 27 de febrero de 2023, mediante la carta N° TDP-0886-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración.
1.6. Posteriormente, a través de la Resolución N° 014-2023-TRASU/OSIPTEL, de fecha 20 de marzo de 2023, el TRASU declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA y confirmó la multa de 102 UIT.
1.7. El 24 de marzo de 2023, mediante Carta TDP-1316-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 014-2023-TRASU/OSIPTEL y solicitó se le conceda audiencia de informe oral.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:
3.1 Se habría dado cumplimiento a todas las resoluciones imputadas con anterioridad al inicio del PAS.
3.2 Se debe aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.
3.3 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la imposición de la sanción.
3.4 No se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:
4.1 Sobre el cumplimiento de las Resoluciones
TELEFÓNICA indica que en todos los casos habría desplegado acciones y gestiones para dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el TRASU, hecho que no habría sido valorado por la Primera Instancia; alegando además, que dichas acciones se habrían llevado a cabo antes del inicio del PAS.
Sobre lo alegado por la empresa operadora, es preciso indicar que el TRASU realizó un análisis detallado de los medios probatorios obrantes en el expediente, concluyendo así, que TELEFÓNICA no había dado cumplimiento a lo ordenado a través de las resoluciones correspondientes a los 67 expedientes tramitados en procedimientos de reclamos de usuarios.
En ese sentido, a lo largo del presente PAS, se ha podido comprobar que TELEFÓNICA: i) no acreditó el cese de la conducta infractora en 94 casos; ii) no remitió nueva prueba respecto al cumplimiento de 75 casos; y, iii) las gestiones realizadas respecto a 516 casos se habrían efectuado después del vencimiento del plazo otorgado, además de versar sobre materias que involucran efectos que no pueden ser revertidos.
Así, resulta pertinente citar el artículo 13 del RGIS, el cual expresamente señala:
“Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU
Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una calificación diferente.”.
De la lectura del referido artículo se puede advertir que para que se configure el referido tipo infractor se debe: 1) incumplir con lo ordenado por el TRASU; y, 2) que las resoluciones incumplidas se hayan emitido en el marco de la función de solución de reclamos. En ese sentido, este Consejo considera que, en el presente caso, sí se han configurado los supuestos requeridos para sancionar a TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS.
Cabe añadir que, en el Recurso de Apelación, TELEFÓNICA no ha presentado medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que sí efectuó las gestiones correspondientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU antes del vencimiento del plazo otorgado; asimismo, del Recurso presentado por la empresa operadora, no se puede inferir que existan suficientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo.
4.2 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria
TELEFÓNICA indica que la Primera Instancia inaplicó equivocadamente el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria al caso particular, ya que se cumplió con subsanar la conducta imputada antes del inicio del PAS; siendo que, el cese de la conducta infractora y la imposibilidad de los usuarios de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones por problemas de calidad (es decir, que no se pueda revertir los efectos de la conducta infractora) no constituyen un supuesto para la configuración de la subsanación voluntaria según lo establecido en el artículo 2577 del TUO de la LPAG.
Asimismo, refiere que el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la citada norma establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados.
Así, TELEFÓNICA solicita la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, afirmando que son exigencias para ello i) la existencia de subsanación, ii) que sea voluntaria y iii) que se haya dado antes del inicio del PAS; asimismo, señala que la reversión de efectos no sería un presupuesto necesario, por lo cual no debería ser evaluada.
Sobre el cese, TELEFÓNICA señala que habría acreditado el cese de la infracción en relación a los casos en los que corresponde la aplicación de la subsanación voluntaria. Asimismo, sobre la voluntariedad, la empresa operadora afirma que cumplió con las pretensiones de los usuarios sin mediar requerimiento expreso del OSIPTEL. Finalmente, TELEFÓNICA agrega que la subsanación se habría dado antes del inicio del presente PAS.
Sobre la reversión de efectos, TELEFÓNICA señala que, siguiendo la línea de la Sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, el OSIPTEL no debe actuar ilegalmente y limitar el acceso de los administrados a la aplicación de eximentes de responsabilidad a partir de la exigencia de este requisito, basándose – además- en una norma reglamentaria que impone condicionamientos mayores a los establecidos en el TUO de la LPAG.
Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, es importante tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE)8, el término “subsanar” significa reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta.
Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrá incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG.
En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos9, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se sustenta en una decisión punitiva, por el cual se prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable; siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta.
Finalmente, en relación del pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, es preciso indicar que dicho caso dista del contexto evaluado en el presente PAS, toda vez que a diferencia de OSINERGMIN, el OSIPTEL no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado – únicamente- a i) la naturaleza de las obligaciones analizadas en el caso en concreto y ii) la conducta acreditada por la empresa operadora, la misma que debe ir acorde a lo establecido por el TUO de la LPAG.
En ese sentido, de acuerdo al análisis realizado, la decisión del TRASU de considerar que no resulta aplicable al presente caso la subsanación voluntaria, se encuentra en conformidad a lo regulado en el artículo 510 del RGIS; no habiéndose exigido en el presente PAS condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG.
Ahora bien, aún en el negado caso de asumir que se produjo la subsanación alegada por TELEFÓNICA, ésta no comprende todos los casos y , tal como lo ha señalado el Consejo Directivo11, “a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá verificarse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos.”
Por lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos alegados por TELEFÓNICA.
4.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad
TELEFÓNICA indica que la Primera Instancia, antes de imponer una sanción administrativa, debe explorar opciones que resulten menos gravosas y que cumplan con la misma finalidad. Asimismo, añade que, en el presente PAS, se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad, puesto que no se tomó en consideración que TELEFÓNICA subsanó voluntariamente las imputaciones, ni se valoró adecuadamente los medios probatorios presentados.
La empresa operadora señala que el OSIPTEL no habría demostrado que el inicio de un PAS resulte ser la medida más idónea en el caso particular, en tanto habría cumplido con las Resoluciones imputadas y, además, habría implementado mejoras en los procesos de resolución de reclamos.
Asimismo, TELEFÓNICA sostiene que no existe un proceso infalible, por lo que el hecho de que el impacto de los presuntos incumplimientos sea reducido demuestra que han tenido un buen accionar respecto a las labores desplegadas para evitar la comisión de la infracción.
En relación a lo alegado por TELEFÓNICA, primero es pertinente aclarar que, de acuerdo a lo descrito en los numerales 4.1. y 4.2. de la presente Resolución, no es cierto que la empresa operadora haya subsanado voluntariamente las imputaciones antes del inicio del presente PAS, de hecho, ni siquiera acreditó el cese de la conducta infractora para 9 de los casos imputados; asimismo, tampoco ha acreditado la implementación de mejoras dirigidas a no incurrir nuevamente en la conducta imputada.
Así pues, TELEFÓNICA no podría hacer referencia a dichos factores para solicitar la aplicación del Principio de Razonabilidad y alegar que la sanción impuesta no es idónea.
Ahora bien, pese a que no sea una obligación del Organismo Regulador establecer de manera previa qué supone una conducta diligente en cada caso, ello no significa –per se- que se requiera que los sistemas de la empresa operadora funcionen de forma infalible, sino que únicamente se buscar asegurar que cualquier eximente u atenuante de responsabilidad sea aplicado para aquellos casos en donde ha existido la acreditación de medidas suficientes para dar cumplimiento a obligaciones normativas.
Por otro lado, debe precisarse – además- que para la configuración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la voluntariedad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado.
En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante, la empresa operadora no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación.
De otra parte, en relación a la multa impuesta en el presente PAS, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del procedimiento, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no significa que los mismos no se encuentren debidamente motivados y ajustados a derecho.
Frente a lo expuesto sobre los precedentes citados por la empresa operadora, corresponde indicar que, en este PAS, el retraso en el cumplimiento de las resoluciones del TRASU o, en el peor escenario, el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal sí impacta directamente en los usuarios, ya que el efecto implica prologar el tiempo en el que los usuarios están privados de acceder a los servicios de telecomunicaciones, o, reciben servicios prestados con deficiencia o restricción; contexto que además no puede ser cesado ni revertido por otra vía que no involucre el accionar mismo de la empresa operadora.
Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.
4.4 Sobre la graduación de la sanción
TELEFÓNICA considera que la autoridad administrativa debería de procurar la aplicación de una sanción proporcional al incumplimiento del administrado, de tal manera que no vulnere, más allá de lo estrictamente necesario, derechos fundamentales.
En relación a ello, TELEFÓNICA alega que la Primera Instancia no habría realizado un análisis adecuado de los criterios12 del Principio de Razonabilidad para la aplicación de la multa impuesta, siendo que para que un acto administrativo sea válido debe de estar debidamente motivado. Asimismo, refiere que la Primera Instancia estaría motivando su decisión en base a fórmulas generales o vacías de fundamentación.
Sobre el beneficio ilícito, TELEFÓNICA señala que no ha evitado costos para cumplir con sus obligaciones, dado que: habría desplegado acciones de cumplimiento en todas las Resoluciones del TRASU, habría implementado mejoras en el proceso de reclamos; y, además, habría coordinado con la mayoría de usuarios hasta en más de tres oportunidades en aras de demostrar su preocupación por los problemas presentados.
En relación a ello, TELEFÓNICA indica que la argumentación planteada por el OSIPTEL carecería de sentido, dado que solo se mencionan los factores que se habrían considerado para el cálculo del mencionado criterio. Asimismo, considerando que la carga de la prueba recae en la administración, la empresa operadora agrega que no se habría acreditado el beneficio ilícito obtenido.
Sobre la probabilidad de detección, TELEFÓNICA afirma que, en el presente PAS, debe considerarse una probabilidad de detección alta dado que no se debe trasladar al administrado, un factor (obligación de fiscalización) que depende de la administración.
Sobre la reincidencia, TELEFÓNICA refiere que la Primera Instancia no ha considerado que, aun cuando las imputaciones sancionadas anteriormente13 guardan semejanzas con las del presente caso, no existe una identidad en la conducta generadora y hechos verificados, ya que pertenecen a periodos supervisados y causas distintas. En tal sentido, invoca la aplicación de los pronunciamientos contenidos en el Informe N° 141-GSF/2020 y la Resolución N° 144-2022-GG/OSIPTEL.
Sobre la gravedad del daño al interés público, TELEFÓNICA refiere que la Primera Instancia no indicó cuál habría sido el daño producido y cómo lo habría cuantificado.
Finalmente, sobre el perjuicio económico causado, TELEFÓNICA indica que resarció –de manera diligente y voluntaria- el perjuicio aludido por la Primera Instancia, toda vez que realizó el ajuste y/o devolución de manera monetaria a cada usuario.
En atención a lo señalado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que contrario a lo alegado por ésta, la Resolución Nº 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, al momento de efectuar la graduación de la sanción, sí fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, los factores para cuantificar la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no conllevaría a señalar que la referida Resolución carece de una debida motivación.
Así, respecto del beneficio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, para el caso de la infracción al artículo 13° del RFIS, este factor se encuentra constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la resolución del Tribunal; por ejemplo, en el presente PAS, la mayoría de casos corresponden a reclamos por calidad del servicio, en los cuales se ha verificado la omisión de acciones para realizar oportunamente las pruebas de operatividad de su servicio en el plazo otorgado por el TRASU.
Siendo así, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, la empresa operadora no ha acreditado el despliegue de acciones efectuadas -dentro del plazo otorgado- dirigidas al cumplimiento de las Resoluciones del TRASU para los 67 casos imputados y tampoco ha logrado acreditar la implementación de mejoras para que la infracción al artículo 13 del RGIS no se vuelva a repetir, con lo cual, lo descrito por la empresa operadora no acredita que ella haya asumido costos para evitar la conducta imputada.
En relación a la probabilidad de detección, corresponde señalar que, de acuerdo a lo indicado en la carta Nº 772-STSR/2022, los casos evaluados en este PAS vienen de la totalidad de denuncias presentadas por los usuarios durante el segundo semestre de 2020. Asimismo, es necesario añadir que la Resolución N° 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL citó como referencia el criterio adoptado por el Consejo Directivo, respecto a que “no es posible objetivamente que se pueda verificar el cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU, ello, en la medida que no todos los usuarios afectados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan denuncias ante el TRASU”14.
A partir de lo indicado, la baja probabilidad de detección considerada en el caso particular, se sustenta en que, en el extremo correspondiente a las denuncias, no todos los usuarios que ven vulnerados sus derechos denuncian el incumplimiento de una resolución del tribunal; es decir, no todos inician un procedimiento, con lo cual resulta complejo conocer la totalidad de usuarios que se han visto perjudicados por el comportamiento de la empresa operadora.
En lo que respecta a la reincidencia, el argumento esgrimido por TELEFÓNICA, sobre que los hechos materia del presente expediente como de los Expedientes N° 00006-2018/TRASU/ST-PAS y N° 00011-2019/TRASU/ST-PAS no son los mismos, parte de una premisa errada en tanto, dichos expedientes, involucran hechos vinculados al incumplimiento de resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de Usuarios.
Asimismo, es necesario mencionar que, respecto a la alusión del Informe N° 141-GSF/2020 y Resolución N° 144-2020-GG/OSIPTEL como antecedentes para la aplicación y análisis del criterio de reincidencia, este Consejo considera que los mismos no vierten argumentación que estime se varíe lo señalado por la Primera Instancia; siendo que, en el caso del citado Informe, este está relacionado al incumplimiento de una disposición distinta (artículo 7 del RGIS) mientras que la Resolución alegada señala que para que se dé un supuesto de reincidencia la nueva infracción cometida debe sustentarse en hechos semejantes -más no idénticos- por los que el administrado haya sido anteriormente sancionado.
En relación al daño al interés público, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, el artículo 13 del RGIS realiza una calificación predeterminada de la gravedad; además, el hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del OSIPTEL, lo que conlleva a una afectación a la adecuada protección de los derechos de los usuarios. Sin perjuicio de ello, cabe añadir que, junto a la Resolución N° 005-2023-TRASU/OSIPTEL, a TELEFÓNICA se le notificó el archivo “CÁLCULO MULTA - METODOLOGÍA TRASU”, instrumento que le permitió conocer cómo se cuantificó el criterio de gravedad del daño al interés público.
En relación al perjuicio económico causado, TELEFÓNICA ha acreditado que en algunos casos cumplió con realizar los ajustes y/o devoluciones ordenados por el TRASU; no obstante, para la valoración del perjuicio económico -además- se toma en consideración al hecho de que los usuarios han incurrido en costos de tiempo y dinero para denunciar el incumplimiento de las resoluciones del TRASU y han perdido el(los) beneficio(s) que involucraba la prestación del servicio, generándoseles un perjuicio directo.
Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo.
4.5 Sobre la solicitud de audiencia de Informe Oral
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por TELEFÓNICA, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada.
Por su parte, el artículo 22 del RGIS, establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue15.
Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.
Así pues, en el presente PAS, se verifica que, durante la tramitación del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios.
En ese sentido, se colige que, se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo pueda resolver el Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.
V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.
Por tanto, al ratificar el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RGIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 931/23 de fecha 30 de mayo de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. contra la Resolución N° 014-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa impuesta.
Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.
(iii) La publicación de la presente Resolución, el informe N° 150-OAJ/2023, así como las Resoluciones N° 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y N° 014-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístresey comuníquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
1 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.
2 De acuerdo al siguiente detalle:
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3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4 Expedientes N° 0062792-2019/TRASU/ST-RA, N° 0007889-2020/TRASU/ST-RA, N° 0011178-2020/TRASU/ST-RA, N° 0011521-2020/TRASU/ST-RQJ, N° 0015078-2020/TRASU/ST-RA, N° 0011060-2020/TRASU/ST-RQJ, N° 0009335-2020/TRASU/ST-RA, N° 0009551-2020/TRASU/ST-RA y N° 0008063-2020/TRASU/ST-RQJ.
5 Expedientes N° N° 0033885-2019/TRASU/ST-RQJ, N° 0003904-2020/TRASU/ST-RA, N° 0179169-2018/TRASU/ST-RA, N° 0008395-2020/TRASU/ST-RA, N° 0016073-2020/TRASU/ST-RA, N° 0017055-2020/TRASU/ST-RQJ y N° 0016460-2020/TRASU/ST-RQJ
6 Comprendidas dentro del Anexo de la Resolución N° 014-2023-TRASU/OSIPTEL
7 Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
(…)
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
(…)”.
8 Para definir el significado de una palabra o expresión resulta válido recurrir a la RAE; así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones: N° 180-2012-CD/OSIPTEL; N° 150-2012-CD/OSIPTEL y N° 123-2016-CD/OSIPTEL.
9 Pronunciamiento emitido a través de la Consulta Jurídica N° 010-2017-JUS/DGDOJ, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico.
10 “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad
Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes:
(…)
iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22.
Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución
(…)”.
11 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 032-2020-CD/OSIPTEL y N° 042-2021-CD/OSIPTEL
12 Establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
13 Sanciones confirmadas por Resoluciones del Consejo Directivo N° 030-2019-CD/OSIPTEL (Expediente N° 0006-2018/TRASU/ST-PAS) y N° 011-2020-CD/OSIPTEL (Expediente N° 011-2019/TRASU/ST-PAS).
14 Página 6 de la Resolución N° 053-2022-CD/OSIPTEL
15 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 246-2021-CD/OSIPTEL y N° 013-2021-CD/OSIPTEL.
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