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Fecha de publicación: 04/06/2023
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en el Departamento de Puno

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 059-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 112-2023-OS/CD

Lima, 2 de junio de 2023

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 059-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 059”), mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones tipo SSTG, SSTGD y ST059 consignados en el Cuadro 10.1 y la asignación de responsabilidad de pago del Cuadro 10.4 del Anexo N° 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”);

Que, con fecha 9 de mayo de 2023, la empresa Engie Energía Perú S.A. (ENGIE) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 059; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENGIE solicita:

a) Asignar la Responsabilidad de Pago del SST Ilo por el Criterio del Uso.

b) Disponer que el COES determine la Asignación de Pago del SST Ilo desde enero de 2023, considerando la responsabilidad de pago de dicho sistema aplicando el Criterio del Uso

2.1 Asignar la Responsabilidad de Pago del SST Ilo por criterio del Uso

2.1.1 Sustento del Petitorio

Que, la recurrente menciona que Osinergmin, mediante Resolución N° 1415-2002-OS/CD, fijó la tarifa para el SST Ilo y lo calificó como de uso exclusivo de generación asignando la responsabilidad de pago a EnerSur (hoy ENGIE);

Que, señala, en la Resolución N° 184-2009-OS/CD que aprobó la “Fijación de Peajes y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión para el periodo 2009-2013”, Osinergmin confirmó la calificación del SST Ilo como SSTG (instalación asignada 100% a la generación) y la responsabilidad de pago fue asignada al “Titular de la Central ILO II”, que en ese momento era el único usuario del SST Ilo. Dicha condición fue ratificada en la Fijación de Peajes y Compensaciones para los SST y SCT de los periodos 2013-2017, 2017-2021 y 2021-2025;

Que, manifiesta la recurrente que, el 20 de enero del 2011, con el Estado Peruano firmaron un Contrato de Reserva Fría, en el cual, entre otros, ENGIE se compromete a entregar la potencia de la CT Reserva Fría de Generación - Planta Ilo (“CT RF Ilo”) en la S.E. Ilo 2 220 kV y no en la S.E. Moquegua como erróneamente sostiene Osinergmin. Asimismo, indica que en la cláusula 4.3 del referido contrato, se exime a la mencionada central de estar sujeta a la asignación de costos por la transmisión eléctrica. Por lo tanto, sostiene que Osinergmin no puede asignar a la central la responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones del SST Ilo, ya que ello implicaría que se contravenga lo establecido en dicho contrato;

Que, manifiesta, el 21 de junio de 2013 ingresó en Operación Comercial la CT RF Ilo, con lo cual el SST Ilo pasó a ser utilizado por esta central y la Central Térmica Ilo 2. Añade que en la Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT de los años 2013-2017, 2017-2021 y 2021-2025, Osinergmin no asignó responsabilidad de pago a la CT RF Ilo, lo cual considera correcto conforme a lo establecido en el contrato;

Que, posteriormente, señala que, desde julio del año 2022, además de la CT RF Ilo, también se ha conectado a la S.E. Ilo 2 la demanda del Cliente Libre Quellaveco Muelle Ilo (aproximadamente 1 MW en barra CTIlo2 10, con código de barra de suministro OSINERGMIN B1565), conforme se muestra en la información que Osinergmin publica en los Informes Mensuales del Mercado Libre de Electricidad. Con lo cual, argumenta, la L.T. 220 kV Ilo 2 – Moquegua (L-2027 y L-2028) pasó a ser usada por otros generadores en el sentido de la S.E. Moquegua hacia la S.E. Ilo2; así, considera que, sin perjuicio de lo mencionado, con el retiro de operación comercial de la CT Ilo 2, el SST Ilo no es usado exclusivamente por la CT RF Ilo como señala Osinergmin, sino también por los demás generadores del SEIN.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832, se establece que la calificación vigente de las instalaciones señalada en el artículo 58 de la Ley de Concesiones Eléctricas, no es materia de revisión. Cada instalación de transmisión existente se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se viene pagando y se mantendrá invariable y permanente;

Que, es decir, de acuerdo con la Ley N° 28832, las instalaciones de transmisión mantienen su clasificación de SPT o SST, según corresponda; asimismo, la proporción de pago entre la Generación y la Demanda se mantiene invariable y permanente, y la distribución de pago de las instalaciones de los SST al interior del conjunto de Generadores mantendrá el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley;

Que, es pertinente mencionar que en el literal e) numeral I) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (RLCE), que también forma parte de las Leyes Aplicables a las que se refiere el Contrato de Reserva Fría de ENGIE, se dispone que a los titulares de generación que utilicen de manera exclusiva instalaciones del SST, se les asignará el 100% del pago de dichas instalaciones;

Que, en sujeción a tales dispositivos normativos, Osinergmin establece cada cuatro años la responsabilidad de pago entre los generadores, como parte del proceso regulatorio de fijación de las tarifas de transmisión (SST y SCT); de ahí, la revisión anual prevista en el RLCE para modificar los porcentajes, depende de la solicitud de los interesados y el cumplimiento de alguna de las causales para activar el cambio, de aplicar;

Que, de ese modo, según lo indicado en el artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse ante la autoridad administrativa para satisfacer un interés legítimo, obtener una declaración o el reconocimiento de un derecho, en ejercicio del derecho de petición administrativa;

Que, por mandato legal, la asignación de responsabilidad y criterio utilizado según regía a la entrada en vigencia de la Ley N° 28832 debe mantenerse. La asignación de responsabilidad recaía en 100% en el generador, Engie y su Central CT Ilo 2;

Que, lo previsto en el numeral 4.3 del Contrato de Reserva Fría, utilizado por la recurrente para alegar una exoneración, se refiere a las transferencias que se dan en el COES, y que guardan relación con sus funciones, es decir, con las transferencias y pagos que ordena dicho Comité respecto de los SPT y SGT, más no sobre las obligaciones regulatorias que determina y asigna Osinergmin en ejercicio de función reguladora;

Que, el referido texto contractual, debe ser interpretado de manera conjunta con el numeral 1.2 de los respectivos contratos de Reserva Fría, el cual señala que ha sido redactado y suscrito con arreglo a las Leyes Aplicables; y su contenido, ejecución y demás consecuencias que de él se originen se regirán por dichas leyes, las cuales, son todas las normas jurídicas que conforma el derecho interno del Perú, según el propio Contrato;

Que, en efecto, la cláusula 4.3 está relacionada a las trasferencias de potencia que de acuerdo con la Ley de Concesiones Eléctricas y el RLCE, normas según las cuales en caso la recaudación a través de los peajes unitarios no cubra los peajes mensuales, los generadores deben completar, de su recaudación por potencia, lo correspondiente al Peaje de Conexión (Sistema Principal de Transmisión) y Peaje de Transmisión (Sistema Garantizado de Transmisión). En dicho escenario, en que las centrales térmicas de Reserva Fría no participan de dicho mecanismo, pues sino se afectaría su Ingreso Garantizado, y no en la responsabilidad de pago por las Compensaciones por los SST y SCT asignada a los Generadores lo cual es determinado directamente por Osinergmin y no por el COES. Por tanto, ello no es aplicable para la asignación de responsabilidad de pago por los SST y SCT;

Que, las reglas sobre la asignación de responsabilidad de los SST hacia los generadores han estado vigentes previamente a la suscripción del Contrato, y es por ello que, ninguna Central de Reserva Fría, está exonerada del pago de los SST;

Que, no se presenta ninguna exoneración normativa o contractual para la CT RF Ilo. Una vez actualizadas correctamente las centrales responsables del pago en el presente proceso de revisión y al haberse retirado de operación una de ellas, corresponde mantener la asignación en aquella que se mantiene en operación, según está previsto en la Resolución 059;

Que, para la fijación tarifaria del año 2021, en los hechos existía en dicha parte del sistema eléctrico (cola), el generador Engie y sus Centrales CT Ilo 2 y CT RF Ilo, en quienes recae la responsabilidad de pago en 100%, no existía -y es indiferente por el mandato legal- la demanda del Cliente Libre de Engie, Quellaveco, cuya presencia no puede alterar el criterio de asignación de responsabilidad de pago que ya está determinado como de uso exclusivo;

Que, para el caso de las instalaciones del SST Ilo, estas mantienen su clasificación de SST Ilo, por lo que la responsabilidad del 100% del pago asignada a ENGIE, o sea a la generación, se mantendrá invariable y permanente, en razón al criterio que estaba vigente;

Que, ahora bien, considerando que el SST Ilo venía siendo utilizado por la CT Ilo2 y CT RF Ilo (POC 2011), ambas de propiedad de ENGIE, la responsabilidad del pago debió ser compartida, y corresponde a que ENGIE siga siendo responsable por dichas instalaciones, y ahora que se retiró de la operación comercial la CT Ilo 2, y la CT RF Ilo sigue conectada al SEIN, debe asumir la responsabilidad de pago;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.2 Disponer que el COES determine la asignación de pago del SST Ilo desde enero de 2023

2.2.1 Sustento del Petitorio

Que, la recurrente refiere que, como consecuencia de aplicar el criterio de uso para la asignación de la responsabilidad de pago a los titulares de las instalaciones de los SST Ilo y considerando el Contrato de Reserva Fría, Osinergmin debe disponer que el COES determine la asignación de responsabilidad de pago entre generadores para el SST Ilo desde enero 2023 en las valorizaciones de transferencias COES del mes de mayo, toda vez que desde esa fecha salió de operación comercial la CT Ilo 2.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, en el Procedimiento de Asignación de Responsabilidad se desarrollan las pautas para la asignación de responsabilidad de pago entre generadores, y establece que el COES determina el prorrateo de la responsabilidad de pago únicamente por el criterio de uso en función de la resolución de Osinergmin que lo autoriza;

Que, ello no ocurre cuando por mandato legal se aplicó el criterio de pago exclusivo y Osinergmin determinó el monto a pagar correspondiente en la fijación tarifaria. El criterio no es objeto de revisión y aplica conforme ha sido desarrollado en el numeral 2.1.2 de la presente resolución;

Que, en ese sentido, el COES se sujeta a la asignación determinada por Osinergmin en sus resoluciones, y no tiene competencia para realizar la asignación que pretende la recurrente;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 411-2023-GRT y el Informe Legal N° 412-2023-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas que sustentan la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2023 de fecha 30 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A., contra la Resolución N° 059-2023-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar el Informe Técnico N° 411-2023-GRT y el Informe Legal N° 412-2023-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y consignarla junto con los Informes a que se refiere el artículo 2 precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2183902-1