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Fecha de publicación: 24/02/2023
Autorizan viaje de la Ministra de Relaciones Exteriores a la Confederación Suiza y encargan su Despacho al Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Perú y la República de Colombia

ACUERDO ADMINISTRATIVO

PARA LA APLICACIÓN DEL

CONVENIO IBEROAMERICANO DE

SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

De conformidad con el artículo 17, inciso b), del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el 26 de enero de 1978, en vigor para la República del Perú y la República de Colombia, en adelante las “Partes”.

Confirmando el propósito de las dos Partes de dar efectiva aplicación a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, en adelante el ‘’Convenio”.

Considerando la condición de miembros de la Comunidad Andina de las Partes y los compromisos que de dicha calidad se derivan para ellas.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de seguridad social de ambas Partes:

ACUERDAN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

El presente Acuerdo tiene como objeto implementar las prestaciones o beneficios relacionados con los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio o auxilio funerario, en desarrollo del Convenio, con la finalidad de proteger a los trabajadores pensionistas o pensionados y sus derechohabientes o beneficiarios de las Partes que cuenten con períodos de seguro en cualquiera de ellas y la conservación de los derechos de seguridad social adquiridos o en vías de adquisición, sobre la base de los principios de igualdad. respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas.

Artículo 2°.- Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enuncian a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Acuerdo, el siguiente significado:

a) “Autoridad Competente”:

- Respecto de la República de Colombia: El Ministerio del Trabajo.

- Respecto de la República del Perú: El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas.

b) “Bono de reconocimiento”: Conforme a la legislación peruana, es un beneficio expresado en dinero que representa períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual.

c) “Cotizaciones”: Aportes al sistema de seguridad social de cada Parte, sin importar la condición del trabajador, y que dan derecho a la obtención de prestaciones económicas o pensiones conforme a lo que establezca la legislación aplicable de cada Parte. Quedan excluidos los aportes voluntarios adicionales que sirvan para incrementar los montos de pensión en los sistemas de capitalización.

d) “Derechohabientes” o “beneficiarios”: Las personas que, conforme a la legislación aplicable de cada una de las Partes, puedan ser beneficiarias de prestaciones económicas o pensiones en virtud de su vinculación con el trabajador o pensionista o pensionado.

e) “Entidad Gestora”: Institución encargada del reconocimiento del derecho y del otorgamiento de las prestaciones económicas o de la administración y aplicación de uno o más regímenes de la seguridad social, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.

f) “Legislación”: La Constitución Política, las leyes, reglamentos y demás normas relativas a la seguridad social, a que se refiere el artículo 3° del presente Acuerdo, vigentes en el territorio de cada una de las Partes.

g) “Nacional”: Es la persona que tiene la nacionalidad de una de las Partes de acuerdo con su respectiva legislación.

h) “Organismo de Enlace”: Es el órgano o entidad encargado de facilitar, coordinar, implementar y articular la aplicación del Acuerdo entre las Entidades Gestoras de cada Parte y los Organismos de Enlace de la otra Parte que intervengan en su aplicación, cuyas funciones se encuentran definidas en el artículo 8° del presente Acuerdo.

i) “Pensionista o pensionado”: Toda persona que, en virtud de la legislación de cada Parte, percibe una pensión.

j) “Período de seguro”: Todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación de cada Parte, bajo la cual se ha cumplido o se considera como cumplido, así como todo período reconocido por dicha legislación como equivalente a un período de seguro de cada Parte.

k) “Prestaciones económicas” o “pensiones”: Todas las prestaciones o beneficios en dinero previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 3°, quedan incluidas en este Acuerdo, así como las mejoras de revalorización, complementos o suplementos de las mismas, admitidas por cada Parte.

l) “Residencia”: La estancia habitual legalmente establecida.

m) “Trabajador por cuenta ajena o dependiente”: Es la persona que presta sus servicios en forma personal y de manera subordinada a un tercero, denominado empleador, por lo que percibe una remuneración o salario, de conformidad con la legislación de cada Parte.

n) “Trabajador por cuenta propia o independiente”:

- Para la República de Colombia: Es la persona natural que realiza una actividad o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.

- Para la República del Perú: Es la persona natural que realiza una actividad considerada como tal por la legislación peruana.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación material

El presente Acuerdo se aplicará:

a) Respecto de la República de Colombia, a la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Régimen Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común, así como el auxilio funerario.

b) Respecto de la República del Perú:

i) A la legislación relativa al Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, en lo referente a prestaciones económicas de invalidez, jubilación y sobrevivencia, la cual comprende viudez, orfandad y ascendientes.

ii) A la legislación relativa al Sistema Privado de Pensiones, regulado por el Texto Único Ordenado del Sistema Privado de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, en lo referente a las prestaciones económicas de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, así como las devoluciones de saldo y el traslado o transferencia de fondos de pensiones.

Artículo 4°.- Ámbito de aplicación personal

El presente Acuerdo será de aplicación a los trabajadores y pensionistas o pensionados que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 3° en una o ambas Partes, así como a sus derechohabientes o beneficiarios.

Artículo 5°.- Disposiciones comunes sobre el ámbito de aplicación material

a) El presente Acuerdo se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro sustituya, complete o modifique la legislación mencionada en el artículo 3° sobre los riesgos o beneficios del presente Acuerdo y sujetándose al procedimiento establecido en el inciso d) del presente artículo.

b) La aplicación de los convenios o acuerdos multilaterales que celebren las Panes no afectará la aplicación del presente Acuerdo, el mismo que primará, salvo que aquellos incorporen nuevos riesgos, prestaciones o beneficios. En estos casos, las Partes podrán considerar la posibilidad de introducir enmiendas al presente Acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 45°.

c) En materia de tributación, se aplicará la legislación tributaria interna de cada Parte.

d) El Acuerdo se aplicará también a la legislación futura que cada Parte extienda a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación, por vía diplomática, de dicha legislación, lo que podrá ser formalizado a través de Acuerdos Complementarios.

Artículo 6°.- Atribuciones y obligaciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes de ambas Partes deberán:

a) Comunicar las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Acuerdo.

b) Notificar todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 3°.

c) Prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Acuerdo.

d) Velar por el cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo 7°.- Organismo de Enlace

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2° literal h), los Organismos de Enlace son:

a) En la República de Colombia: El Ministerio del Trabajo.

b) En la República del Perú:

- La Oficina de Normalización Previsional (ONP), para todas las disposiciones del presente Acuerdo sobre los derechos de los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), con excepción de los artículos 14º al 16º.

- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), para todas las disposiciones del Acuerdo relativas a la supervisión y el funcionamiento del Sistema Privado de Pensiones (SPP), con excepción de los artículos 14° al 16°.

- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), para las disposiciones referidas a los artículos 14° al 16 º del Acuerdo.

Artículo 8°.- Funciones de los Organismos de Enlace

Los Organismos de Enlace de ambas Partes tienen las siguientes funciones:

a) Dictar las disposiciones y realizar las acciones necesarias para la aplicación efectiva del Convenio y del presente Acuerdo, conforme a su competencia.

b) Aprobar coordinar e implementar los formularios para la aplicación del Convenio y el presente Acuerdo de conformidad con el literal d) del artículo 10°.

c) Realizar todos los actos de coordinación que se soliciten recíprocamente, bastando para el efecto, la comunicación directa entre ellos.

d) Complementar o modificar, de común acuerdo y cuando se considere conveniente, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo.

e) Coordinar, facilitar e implementar todas las acciones necesarias para la aplicación del Convenio y el presente Acuerdo entre los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras.

f) Difundir los beneficios y derechos previstos en el Convenio y el presente Acuerdo.

g) Facilitar y articular el envío y acceso a las prestaciones económicas y beneficios solicitados que establecen el Convenio y el presente Acuerdo, lo cual podría efectuarse a través de mecanismos físicos o electrónicos.

h) Intercambiar información estadística y/o de gestión del Convenio y el presente Acuerdo, para un mejor monitoreo de su aplicación.

Artículo 9°.- Entidades Gestoras

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2° literal e), las Entidades Gestoras son:

a) En la República de Colombia:

i. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida serán las siguientes:

- La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

- Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas subsistan.

-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ii. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán las siguientes.

- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías AFP.

b) En la República del Perú:

i. Para el caso específico del artículo 14° al 16° del Acuerdo referente al desplazamiento de trabajadores, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

ii. Respecto a las pensiones de jubilación, sobrevivencia e invalidez y según corresponda gastos de sepelio:

- Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), para afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

- La Oficina de Normalización Previsional (ONP), para los asegurados al Sistema adicional de Pensiones (SNP).

iii. Respecto a la evaluación médica y calificación de la invalidez para el otorgamiento de pensiones:

- El Comité Medico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMAFP) y el Comité Medico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMEC) para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

- Las Comisiones Médicas del Seguro Social de Salud (EsSalud), Ministerio de Salud (MINSA) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS), son los competentes para el caso de los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

2. A efectos del control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las Entidades Gestoras de ambas Partes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos o prestaciones por ellas reconocidas.

Artículo 10°.- Comunicación entre los Organismos de Enlace y Entidades Gestoras

a) Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

b) Los Organismos de Enlace designados elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del presente Acuerdo. El envío de dichos formularios no hace necesaria la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos, excepto cuando se trate de la certificación de períodos de servicio o cotización efectuados en Colombia, no certificados directamente por las Entidades Gestoras, los cuales deberán ser enviados adjuntos a los formularios y serán considerados válidos para la certificación.

c) Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo.

d) Para la aplicación de los literales b y c de este artículo participarán, además de los Organismos de Enlace, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el caso de Colombia; y el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud), en el caso del Perú.

e) Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de sus Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Entidades Gestoras, mediante comunicación escrita cursada a la otra por vía diplomática.

TÍTULO II

PRINCIPIOS APLICABLES AL ACUERDO

Artículo 11°.- Igualdad de trato

Las personas mencionadas en el artículo 4° del presente Acuerdo que residan o permanezcan en el territorio de una Parte, tendrán las mismas obligaciones y derechos que los establecidos por la legislación de esa Parte para sus nacionales, en materia de seguridad social, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Acuerdo.

Artículo 12º.- Totalización de períodos

a) Cuando la legislación de una Parte subordine la adquisición conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Entidad Gestora tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

b) Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos de ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones y no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos en Perú, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la parte colombiana.

c) Para Perú, sí se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro de continuación facultativa. Los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte se totalizarán si fuera necesario con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

d) Para efectos de la totalización de períodos de seguro, sólo se tendrá en cuenta los períodos cubiertos por el presente instrumento y no los acreditados en convenios suscrito con un tercer país.

Artículo 13°.- Pago de pensiones en el exterior

a) Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, las cuales se le harán efectivas en el mismo, con excepción de las retenciones establecidas en la legislación nacional y los costos financieros que pudiera gravar la propia entidad bancaria a la cuenta del beneficiario en donde recibirá finalmente la prestación económica.

b) Las pensiones reconocidas, en base a este Acuerdo, a los interesados que residan en un tercer Estado, se harán efectivas teniendo en cuenta lo establecido en el literal anterior, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer Estado, siempre que la legislación de este país así lo permita.

TÍTULO III

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 14°.- Norma general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Acuerdo estarán sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º del presente Acuerdo.

Artículo 15°. – Excepciones

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 14° se establecen las siguientes excepciones:

a) Desplazamientos de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena o dependiente: El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de 2 años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

Si la duración del trabajo a que se refiere el párrafo anterior excediera de los 2 años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u otro organismo, en quien esta delegue, dé su conformidad.

b) Desplazamientos de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia o independiente: EI trabajador independiente que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de 2 años.

Si la duración del trabajo a que se refiere el párrafo anterior excediera de 2 años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo, en quien ésta delegue, dé su conformidad.

c) Trabajadores miembros de tripulación aérea: El personal itinerante al servicio de una empresa de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte, en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

d) Trabajadores miembros de embarcaciones: El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuyo pabellón enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio esté ubicado el puerto.

e) Trabajadores al servicio de una empresa pesquera mixta: Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado de esa Parte. se considerarán trabajadores de la empresa participante de la Parte de la que son nacionales y en el que residen y, por tanto. quedarán sujetos a la legislación de esta Parte, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.

f) Personal de misiones diplomáticas y oficinas consulares: Las disposiciones establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. de 24 de abriI de 1963, sobre la exención del régimen de seguridad social, regirán en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de cada una de las Partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de dichas misiones diplomáticas u oficinas consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes siempre que sean nacionales del Estado acreditante, según corresponda. o hayan estado sujetos a su legislación.

La opción prevista en el párrafo anterior se ejercerá dentro de los tres (03) primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, según el caso, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

g) Otros funcionarios: Los funcionarios públicos de una Parte distintos a los que se refiere el literal t) que se hallen destacados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte que los envía.

h) Personal enviado en misiones de cooperación: El personal enviado por una de las Partes en mis iones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedará sometido a la seguridad social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación celebrados entre las Partes se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes o los organismos designados por ellas podrán. de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 14° y 15° respecto de determinadas personas o categorías de personas, en su beneficio.

Artículo 16°.- Aplicación de normas particulares y excepciones

1. En los casos a que se refieren los literales a), b), c), d), e), g), h) del apartado l del artículo 15°, del presente Acuerdo, la Autoridad Competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable, expedirá a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador dependiente o independiente continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Autoridad Competente de la otra Parte y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte.

2. La solicitud de autorización de prórroga de período de desplazamiento prevista en el artículo 15°, apartado 1, literales a) y b) del presente Acuerdo, deberá formularse por el empleador o el trabajador independiente con tres meses de antelación a la finalización del período de dos años a que hace referencia los literales a) y b) del apartado l del artículo 15 º del presente Acuerdo.

La solicitud será dirigida por la Autoridad Competente de la Parte, en cuyo territorio está asegurado el trabajador dependiente o independiente. Dicha institución convendrá sobre la prórroga con la Autoridad Competente de la Parte, en cuyo territorio el interesado está desplazado.

3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador asalariado o dependiente y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Autoridad Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte.

4. Si el trabajador independiente deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Autoridad Competente de la Parte en la que está asegurado, que a su vez informará de ello inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte.

5. Cuando las personas a las que se refiere el literal f) del apartado I del artículo 15° del presente Acuerdo, ejerzan la opción en el mismo establecida, lo pondrán en conocimiento de la Autoridad Competente de la Parte por cuyo sistema de Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Esta institución informará de ello a la Autoridad Competente de la otra Parte, a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder de los interesados para acreditar que no les son aplicables las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte.

6. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo:

a) En el caso de Colombia, el Ministerio de Trabajo deberá efectuar el envío de los formularios a la Autoridad Competente peruana, en su calidad de Organismo de Enlace.

b) En el caso del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deberá efectuar el envío de los formularios a la Autoridad Competente colombiana, en su calidad de Organismo de Enlace.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS

PRESTACIONES ECONÓMICAS POR

INVALIDEZ, JUBILACiÓN Y SUPERVIVENCIA

CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes

Artículo 17°.- Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de ambas Partes generará el derecho a las prestaciones económicas reguladas en este capítulo conforme a las siguientes condiciones:

1. La Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2. Cuando considerando únicamente los períodos de seguro cumplidos en una Parte no se alcance el derecho a la prestación, el reconocimiento de éste se hará totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes ello solo para el acceso al beneficio.

Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación para el cálculo de la cuantía a pagar se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se determinará la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata temporis).

c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión. la Entidad Gestora de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión.

Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro. Para Colombia aplica para el reconocimiento de la pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los numerales I y 2 precedentes. la Entidad Gestora de cada Parte reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Entidad Gestora de la otra Parte.

Artículo 18°.- Períodos de seguro inferiores a un año

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17° numeral 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Entidad Gestora de dicha Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Entidad Gestora de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el numeral 2, literal b) del artículo 17°.

2. De tener derecho a la prestación económica en ambas Partes, ésta sólo se reconocerá por la Parte en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones.

Artículo 19°.- Condiciones especiales para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas

1. Si la legislación de una Parte subordina la concesión de las prestaciones económicas reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte.

2. Si la legislación de una Parte exige, para reconocer la prestación económica, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación. esta condición se considerará cumplida si estos se acreditan en la otra Parte.

Artículo 20°.- Determinación de la institución que tramita las prestaciones

Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Entidad Gestora a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:

1. En el caso de que el interesado resida en una de las Partes, será la Entidad Gestora del lugar de residencia.

No obstante, lo anterior, cuando en la solicitud de pensión solo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes, será la Entidad Gestora de esa Parte.

2. En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Entidad Gestora de la Parte, bajo cuya legislación él o su causahabiente hubiera estado asegurado por última vez.

Artículo 21°.- Solicitudes de prestación

1. Para obtener la concesión de prestaciones por invalidez, vejez o jubilación y supervivencia. el interesado deberá dirigir su solicitud a la Entidad Gestora a la que corresponde la instrucción del expediente. de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.

2. No obstante lo anterior, cuando la institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud con toda la documentación al Organismo de Enlace de la Parte indicando la fecha de su presentación.

3. La fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de la presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de la otra Parte.

No obstante lo anterior:

a) Cuando se trate de una prestación por vejez o jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Entidad Gestora de la otra Parte. si el interesado lo manifiesta expresamente.

b) Cuando se trate del evento al que se refiere el numeral 3 del artículo 28º de este Acuerdo, la solicitud no se considerará presentada ante la Entidad Gestora de la parte peruana, si el interesado lo manifiesta expresamente.

Artículo 22°.- Trámite de las prestaciones

1. La Entidad Gestora a la que corresponda la instrucción del expediente, diligenciará el formulario establecido para tal efecto y lo enviará a su Organismo de Enlace.

2. La Entidad Gestora que reciba los formularios mencionados en el numeral I de este artículo diligenciará el formulario correspondiente y lo remitirá a la Entidad Gestora de la otra Parte a través de su Organismo de Enlace en donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y. en su caso. El importe de la prestación reconocida por esa Institución y la techa de efectos económicos de la misma.

3. Cada una de las Entidades Gestoras notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de los recursos de que dispone frente a la misma de acuerdo con su legislación.

Las Entidades Gestoras de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28º del presente Acuerdo, la Entidad Gestora peruana, a petición del Organismo de Enlace colombiano, certificará los tiempos de seguro acreditados en la Seguridad Social peruana por los interesados hasta la fecha de sus solicitudes.

Por otra parte, la Entidad Gestora peruana también podrá solicitar información sobre los períodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana.

Para ambos casos, se establecerá el formulario específico.

5. Las Entidades Gestoras de cada una de las Partes podrán solicitarse cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.

6. El plazo para el reconocimiento de las prestaciones empezará a contar, una vez obren en poder de las Entidades Gestoras los datos y documentos necesarios para resolver.

7. Para la aplicación de este artículo, la Entidad Gestora deberá efectuar el envío de formularios a la Entidad Gestora de la otra Parte, a través de su Organismo de Enlace.

CAPÍTULO 2

Disposiciones relativas

al grado de incapacidad

Artículo 23°.- Determinación del grado de incapacidad

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Entidad Gestora de cada una de las Partes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida.

2. A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, las Entidades Gestoras de cada una de las Partes tendrán en cuenta los informes y/o certificados médicos y los datos administrativos emitidos por las instituciones de la otra Parte.

Artículo 24°.- Disposiciones especiales para la invalidez

1. En los casos de solicitud de prestaciones por invalidez, se adjuntará al formulario de solicitud citado en el Artículo 22° del presente Acuerdo, un certificado y/o informe médico en el formulario establecido para tal efecto, expedido de conformidad a la legislación de cada Parte.

2. La institución del lugar de residencia del titular de una prestación efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la Entidad Gestora de la otra Parte y a cargo de ésta.

3. En aplicación del artículo 23º del Acuerdo, si la Entidad Gestora de una Parte estima necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés, los costos estarán a cargo de la Entidad Gestora que los haya requerido y los informes médicos serán de conformidad a la legislación de cada Parte.

CAPÍTULO 3

Disposiciones Relativas a períodos de cotización en determinadas actividades

Artículo 25°.- Cómputo de períodos de cotización en determinadas actividades

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado. Los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este. en una misma profesión, actividad o empleo determinado. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

CAPÍTULO 4

Aplicación de la Legislación Colombiana

Artículo 26°.- Base reguladora de las prestaciones económicas

Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Entidad Gestora tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores a la causación del derecho o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior. Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en el Perú, la Entidad Gestora colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.

La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.

Artículo 27°.- Cumplimiento del tiempo requerido

Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el numeral 2 de artículo 17° del presente Acuerdo, cuando sumando los tiempos acreditados en el Perú se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación.

Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el numeral 2 de artículo 17°, cuando este cumpla con la edad requerida.

Artículo 28°.- Unidad de la prestación

1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Acuerdo corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 17°, reciba de cada una de las Partes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.

2. La garantía de pensión mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal mensual colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes.

3. En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la parte peruana la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 17 ° del presente Acuerdo, la Entidad Gestora peruana certificará si el interesado ha cotizado en el Perú y el período cotizado al Sistema Peruano de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte peruana en el ámbito de aplicación personal del Acuerdo. Para determinar este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima. la institución colombiana deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Acuerdo, podrá obligar a las instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la institución peruana reconozca una pensión. aplicándose consecuentemente. el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 29°.- Régimen de ahorro individual con solidaridad

1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la aseguradora.

2. Para las prestaciones económicas de invalidez y sobrevivencia las compañías de seguros que tengan a su cargo el seguro previsional deberán tener en cuenta la totalización de que trata el artículo 17º del presente Acuerdo.

3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para la aplicación de la garantía de pensión mínima de vejez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17° del presente Acuerdo.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas Partes, sea inferior a un salario mínimo legal mensual colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados y recursos exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes, y sean utilizados para el reconocimiento de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia.

CAPÍTULO 5

Aplicación de la legislación de la República del Perú

Artículo 30°.- Base reguladora de las prestaciones económicas

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones económicas la Entidad Gestora tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones económicas cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 17º. apartado 2. se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica peruana se efectuará sobre las bases de cotización del asegurado en el Perú durante los años inmediatamente anteriores a la última cotización a la Seguridad Social peruana.

b) La cuantía de la prestación económica se incrementará con arreglo al importe de los aumentos para las pensiones de la misma naturaleza, y de conformidad con el literal b del numeral 2 del artículo 17º del Acuerdo.

Artículo 31 °.- Sistema de capitalización individual - sistema privado de pensiones

1. En el caso de los riesgos de longevidad los afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú, financiarán sus pensiones jubilatorias con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, el mismo que se otorgará en las condiciones que establezcan las disposiciones legales peruanas. Cuando los afiliados busquen obtener una pensión predeterminada y establecida por la legislación peruana, ésta podrá ser garantizada por el Estado en la medida que se cumpla con las condiciones establecidas por la referida legislación, aplicándose para estos casos, en virtud del principio de igualdad de trato, lo establecido en los artículos l 1 ° y 1 7° del presente Acuerdo.

2. En el caso de los riesgos de invalidez o fallecimiento. la pensión o beneficio, según corresponda, será igualmente financiada con el saldo acumulado en la cuenta individual de capitalización, en el marco del Modelo de Administración de Riesgos establecido y acorde a la legislación peruana, para lo cual, para determinar el derecho al acceso al seguro previsional, se aplicará el principio de totalización de períodos previsto en el a1tículo 17° del presente Acuerdo, y para determinar el cálculo del capital requerido se tendrá en cuenta el promedio de la remuneración asegurable peruana. Asimismo, estará sujeto, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en el párrafo precedente.

3. En adición a los riesgos y productos ofrecidos al interior del Sistema Privado de Pensiones. la legislación peruana admite la posibilidad de realizar trasferencias de fondos previsionales y devolución de aportes efectuados, exclusivamente, en el Sistema Privado de Pensiones. En consecuencia, la Entidad Gestora a través del Organismo de Enlace Peruano comunicará al Organismo de Enlace Colombiano en cada oportunidad que se produzca la devolución de aportes y se solicite la certificación de periodos o una pensión en el marco del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 6

Auxilio funerario o gastos de sepelio

Artículo 32°.- Auxilio funerario o gastos de sepelio

La asignación por auxilio funerario o gastos de sepelio se regirá por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento.

1. En los casos de pensionistas o pensionados que tuvieran derecho a prestaciones económicas por aplicación de las legislaciones de ambas Partes, el reconocimiento se realizará solo por la Parte en cuyo territorio resida el asegurado y de acuerdo a su legislación.

2. Si la residencia del pensionista o pensionado fuera en un tercer país. La legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a prestaciones económicas en ambas Partes. sería la ele la Parte donde fue asegurado por última vez. quien reconocería esta prestación y de conformidad con su legislación aplicable.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones diversas

Artículo 33°.- Transferencia de fondos

1. En el marco de las disposiciones legales internas cada Parte establecerá la posibilidad de implementar la transferencia de fondos previsionales entre sistemas pensionarios con características de cotizaciones definidas basado en principios de capitalización individual, propiedad privada, y cuyos beneficios estarán vinculados a las aportaciones realizadas por el afiliado y exclusivamente para el reconocimiento de las prestaciones ele jubilación, invalidez y sobrevivencia.

2. Los Organismos de Enlace de cada Parte efectuarán las comunicaciones y coordinaciones respectivas con las entidades gestoras. con el fin de concretar las condiciones y requisitos para que opere la transferencia de fondos señalada en el párrafo anterior. a través de un Acuerdo Complementario.

Artículo 34°.- Presentación de documentos

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran realizado dentro del mismo plazo ante las autoridades o instituciones correspondientes de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación económica, presentada según la legislación de una Parte, será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación ele la otra Parte. siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte.

Artículo 35°.- Ayuda administrativa entre Organismos de Enlace o Entidades Gestoras

1. Las Entidades Gestoras de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición. modificación, suspensión. supresión. extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Entidad Gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

2. La Entidad Gestora de una de las Partes que, al liquidar o revisar una prestación económica de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de este Acuerdo, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones económicas por una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Entidad Gestora de la otra Parte que deba prestaciones económicas de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites establecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última institución transferirá la suma retenida a la Entidad Gestora acreedora.

Artículo 36°.- Acuerdos Complementarios

A fin de promover escenarios de coordinación técnica que faciliten el desarrollo de determinados aspectos del presente Acuerdo, los Organismos de Enlace podrán celebrar Acuerdos Complementarios.

Artículo 37°.- Exenciones en actos y documentos administrativos

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos previstas en la legislación de cada una de las Partes se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las administraciones o Entidades Gestoras de la otra Parte en aplicación del presente Acuerdo.

2. Todos los documentos, certificados y comunicaciones para la aplicación del presente Acuerdo o de la legislación de la otra Parte, estarán exentos de los requisitos de legalización de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la obtención ele la certificación ele la Autoridad Competente. Entidad Gestora u Organismo de Enlace de una de las Partes.

Artículo 38°.- Actualización o revalorización de las prestaciones económicas

Las prestaciones económicas reconocidas por la aplicación de las normas del Título I de este Acuerdo se actualizarán o revalorizarán de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes y teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 39°.- Modalidades y garantía del pago de las prestaciones económicas

1. Las Entidades Gestoras de cada una de las Partes pagarán las prestaciones que se realicen en aplicación del presente Acuerdo, en la moneda de curso legal de su país.

2. Si alguna de las Partes promulgase disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Acuerdo.

Artículo 40°.- Comisión mixta

De conformidad con el artículo 20 º del Convenio, se establece una Comisión Mixta que estará integrada por representantes de las Autoridades Competentes. quienes la presidirán. y de los Organismos de Enlace de cada Parte. La Comisión Mixta podrá reunirse de forma presencial o virtual.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias

Artículo 41°.- Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Acuerdo

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

Artículo 42°.- Hechos causantes anteriores a la vigencia del Acuerdo

1. La aplicación de este Acuerdo otorgará derecho a prestaciones económicas por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor y se aplicará la legislación vigente al momento de ocurrencia del hecho generador de la prestación. Sin embargo. el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por períodos anteriores a la vigencia de este Acuerdo de conformidad con el artículo 3 ° del presente Acuerdo.

2. Los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Acuerdo. podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, es decir, no tendrá efecto retroactivo a dicha fecha.

3. No se tendrá en cuenta contingencias acontecidas con anterioridad en el caso en que hubiera dacio lugar el pago de una indemnización o prestación de pago único de cualquier naturaleza y los eventos en los cuales la definición del derecho hubiere hecho tránsito o cosa juzgada por decisiones judiciales o por acuerdo con el interesado.

CAPÍTULO 3

Disposiciones finales

Artículo 43°.- Interpretación y Aplicación

Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo en concordancia con lo dispuesto en el Derecho Internacional y los instrumentos que vinculan a ambas Partes.

Artículo 44°.- Solución de controversias

1. Toda controversia de carácter administrativo relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes, según corresponda.

2. Las Partes resolverán por la vía diplomática y mediante negociación directa, toda controversia no solucionada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, así como cualquier otra que pudiera surgir respecto al presente Acuerdo.

Artículo 45º.- Enmiendas.

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado, por escrito. por las Partes.

2. Toda enmienda entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º del presente Acuerdo.

3. Una vez que una enmienda haya entrado en vigor, esta pasará a formar parte integral del presente Acuerdo.

Artículo 46°.- Duración y Denuncia

1. El presente Acuerdo tendrá una duración anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. En este caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos a los seis (06) meses de recibida la mencionada notificación por la otra Parte.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo, no obstante, las disposiciones restrictivas que la legislación de cualquiera de las Partes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario. Asimismo, las Partes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de adquirirse derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.

Artículo 47°.- Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la cual las Partes se comuniquen mutuamente, por la vía diplomática, el cumplimiento dl: los requisitos legales y/o constitucionales internos necesarios para la entrada en vigor.

En fe del cual, los representantes autorizados de ambas Partes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Cartagena de Indias, 27 de febrero de 2018, en dos ejemplares originales en idioma castellano. siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI

Ministra de Relaciones Exteriores

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

Ministra de Relaciones Exteriores

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