Modifican artículos, incorporan disposiciones complementarias transitorias y dictan otras disposiciones al Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 020-2014-SMV/01
Resolución SMV
Nº 027-2022-SMV/01
Lima, 28 de octubre de 2022
VISTOS:
El Expediente N° 2022036303, los Informes Conjuntos N° 1179-2022-SMV/06/10/12 y Nº 1418-2022-SMV/06/10/12, del 8 de septiembre y 25 de octubre de 2022, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación; así como el Proyecto de modificación del Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 020-2014-SMV/01; (en adelante, el Proyecto);
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126 y modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782, y la Ley de Promoción del Mercado de Valores, Ley N° 30050 (en adelante, Ley Orgánica), la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen, entre otras materias, el Sistema de Fondos Colectivos;
Que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del Sistema de Fondos Colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;
Que, mediante Resolución SMV N° 020-2014-SMV/01 se aprobó el vigente Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras;
Que, teniendo en consideración las propuestas de modificación normativa presentadas por la Asociación de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, así como la casuística generada en los últimos años por la aplicación del citado Reglamento, se considera conveniente incorporar algunas modificaciones al Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras, las cuales tienen por objetivo incorporar algunas flexibilizaciones en la actual normativa;
Que, dentro de las principales modificaciones introducidas al Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras; destacan la modificación de la disposición que establece que en los Programas Especiales únicamente un diez por ciento (10%) de los Contratos de un mismo Grupo puedan destinarse a la adquisición de vehículos automotores, permitiéndose que el total de los Contratos sean destinados a la adjudicación de este tipo de bienes. Asimismo, en estos casos, la valorización del bien adjudicado solo será exigible si el mismo se otorga en garantía, siendo responsabilidad de la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, (en adelante, Empresa Administradora), que el pago al proveedor por el bien objeto del contrato, no sea mayor al precio al cual el bien es transado regularmente en el mercado, lo que ésta deberá corroborar. Asimismo, como parte de las flexibilizaciones introducidas, el bien objeto del contrato podrá ser un vehículo automotor usado de hasta de diez (10) años de antigüedad, contados a partir del año siguiente de su fabricación y en ningún caso podrá tener más de 100,000 kilómetros de recorrido, quedando en libertad la Empresa Administradora de reducir el número de años y kilometraje en su contrato, de considerarlo pertinente. Adicionalmente, se elimina la restricción del tipo de vehículo automotor usado a ser adquirido, pudiendo ser no solamente a automóviles, camiones y camionetas, sino cualquiera de los vehículos automotores señalados en los literales b), e) y f) del artículo 91, y los que se autoricen en virtud del literal i) que se incorpora a dicho artículo del Reglamento;
Que, se precisa que, en caso de que el Asociado haya incumplido con el pago de tres (3) Cuotas Total consecutivas, la Empresa Administradora puede resolver el contrato unilateralmente, considerando que pueden ocurrir eventos no previstos que, a evaluación de la Empresa Administradora, podrían justificar que el contrato no se resuelva cuando se presenta la condición de incumplimiento. De otro lado, se establece que en el caso del Asociado Adjudicado con bien entregado y/o servicio prestado, la Empresa Administradora podrá dar por vencidos los plazos pactados y exigir el pago de las Cuotas Total devengadas y por devengar hasta la finalización del contrato, cuando se haya incumplido con el pago de una (1) o más Cuotas Total;
Que, igualmente, se precisa que en todos los casos la Empresa Administradora debe cumplir el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil o norma que lo sustituya; es decir, comunicar al asociado que quiere valerse de la cláusula resolutoria contenida en el contrato, para que se produzca de pleno derecho la resolución; adicionalmente, se flexibilizan los requisitos para poder realizar la fusión de grupos;
Que, mediante Resolución SMV Nº 021-2022-SMV/01, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 11 de septiembre de 2022, se autorizó la difusión del Proyecto en consulta ciudadana por veinte (20) días calendario, a través del Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores (https://www.smv.gob.pe), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos, habiéndose recibido comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa;
Que, con relación al Proyecto, la Secretaria Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha comunicado a la SMV que no es obligatorio que se elabore un expediente AIR Ex Ante, puesto que este proyecto normativo se encontraba en trámite antes del inicio de la aplicación obligatoria del AIR Ex Ante; y,
Estando a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1 y el inciso b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y sus modificatorias, el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF; así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores en su sesión del 26 de octubre de 2022;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar el literal b) del segundo párrafo del artículo 22; el artículo 24; el literal i) del primer párrafo y el penúltimo párrafo del artículo 91; el primer párrafo del artículo 99; el artículo 130; el artículo 131; el artículo 132 y el artículo 133 del Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 020-2014-SMV/01, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 22.- Programas especiales
(…)
b) Los certificados de compra pueden ser aplicados a la adquisición de vehículos automotores usados. Los Programas que incluyan esta característica deben cumplir con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.
(…)
Artículo 24.- Requisitos para Programas que ofrezcan la adjudicación de vehículos automotores usados
Para gestionar los Programas a que hace referencia el literal b) del artículo 22 del Reglamento, la Administradora debe cumplir las siguientes condiciones:
a) Valorizar el bien de manera previa a la constitución de garantías por parte del Asociado, si el bien adjudicado se constituye como garantía.
El Programa y el contrato deben indicar si la valorización constituye un servicio adicional distinto de los cubiertos por la Cuota de Administración o de Inscripción. En cuyo caso, la información debe constar en el tarifario.
b) Los vehículos a entregar deben cumplir con las normas técnicas establecidas por la autoridad competente, de ser aplicable.
c) Verificar, bajo responsabilidad, que se cumpla con lo siguiente:
1. El bien se encuentre inscrito en el Registro de Bienes Muebles de los Registros Públicos.
2. El proveedor sea propietario del bien y/o esté facultado para disponer del mismo.
El Programa y el contrato deben indicar si el proveedor puede ser una persona natural.
3. El bien esté libre de toda carga o gravamen.
4. Se efectúe la inscripción de la transferencia del bien en el Registro de Bienes Muebles de los Registros Públicos a favor del Asociado y la constitución de las garantías a favor de la Administradora, que correspondan, de acuerdo a la política de garantías establecidas en el Programa.
5. El pago al proveedor por el bien objeto del contrato, no sea mayor al precio al cual el bien es transado regularmente en el mercado.
6. Los años de antigüedad del vehículo automotor usado no deben ser mayor a diez (10) años contados a partir del año siguiente de su fabricación y el recorrido no debe exceder de cien mil kilómetros (100 000 km), salvo que la Administradora establezca unos parámetros menores en el Programa y Contrato.
Artículo 91.- Bienes y/o Servicios a ser adquiridos
Los Programas tienen como objetivo la adquisición de los siguientes bienes y/o servicios:
(…)
i) Otros autorizados mediante norma de carácter general por el Superintendente del Mercado de Valores.
(…)
Los bienes a ser adquiridos con recursos del Fondo Colectivo deben ser nuevos y homogéneos. Cuando se trate de inmuebles y de los vehículos automotores señalados en los literales b), e) y f) precedentes, y los que son autorizados en virtud del literal i), estos pueden ser usados.
(…)
Artículo 99.- Resolución de Contrato
La Administradora puede resolver unilateralmente el Contrato, cumpliendo el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil o norma que lo sustituya, cuando el Asociado haya incumplido con el pago de tres (3) o más Cuotas Total consecutivas, de acuerdo a lo establecido en el Programa y Contrato. Cuando el Contrato corresponda a un Asociado Adjudicado con bien entregado y/o servicio prestado que haya incumplido con el pago de una (1) o más Cuotas Total, de acuerdo a lo establecido en el Programa y Contrato, la Administradora podrá dar por vencidos los plazos pactados y exigir el pago de las Cuotas Total devengadas y por devengar hasta la finalización del contrato, así como ejecutar las garantías salvo que se haya contratado un seguro de incumplimiento y este cubra el total de lo adeudado.
(…)
Artículo 130.- Causales de Fusión de Grupos
Si en el Grupo durante tres (3) meses consecutivos se produce una captación igual o menor al cincuenta por ciento (50%) de los aportes que teóricamente se deberían recaudar, la Administradora debe fusionarlo con otro Grupo. No es obligatorio que el Grupo absorbente se encuentre en la referida causal.
Si en el Grupo que incurre en la causal no hay Asociados con adjudicaciones pendientes o este cuente con recursos suficientes para cumplir con efectuar las adjudicaciones que correspondan y además, en ambos supuestos, el monto recaudado por el Grupo, permite la devolución de aportes a los Asociados con contrato resuelto, según corresponda la fusión será facultativa.
Para efectos del cálculo del monto de los aportes que teóricamente se deberían recaudar, se utilizará la siguiente fórmula:
ATR = (NTA*VCCMV)/VG
ATR: Aportes que teóricamente se deberían recaudar.
NTA: Número teórico de asociados.
VCCMV: Valor del certificado de compra de menor valor.
VG: Número de meses de vigencia del grupo.
La Administradora, desde que acuerde la fusión hasta que la ejecute, no podrá recibir nuevos Asociados en Grupos que vayan a ser absorbidos como consecuencia de la fusión. Sin embargo, podrán incorporarse nuevos Asociados al Grupo absorbente hasta cubrir el total de vacantes conforme a lo dispuesto en el artículo 131, literal c) del Reglamento.
El Grupo absorbido, se considera finalizado, cuando la Administradora remita a la SMV el aviso señalado en el artículo 132 del Reglamento.
Artículo 131.- Fusión de Grupos
En el caso de fusiones se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Los Grupos deben ser del mismo Programa o de Programas similares, en los cuales los rangos de los Certificados de Compra son los mismos o el monto del Certificado de Compra de menor valor de todos los Grupos objetos de la fusión no es inferior al treinta por ciento (30%) del monto del Certificado de Compra dentro de mayor valor de todos los Grupos fusionados. En el caso de los Grupos de Programas similares será necesario adicionalmente, que los Grupos tengan el mismo objeto de adquisición de bienes y/o servicios y tipo de programa.
b) El plazo de duración restante para la culminación de la vigencia del Grupo absorbente debe ser mayor a la de los Grupos absorbidos.
Asimismo, entre los Grupos no debe existir una diferencia de número de asambleas realizadas superior al diez por ciento (10%) de la duración del Grupo que tenga el mayor plazo de duración, a excepción de los Grupos con duración menor o igual a sesenta (60) meses, entre los cuales la diferencia puede ser de hasta seis (6) Asambleas.
c) Las condiciones de los Contratos pertenecientes a los Grupos absorbidos mantendrán su plena vigencia, con excepción de las referidas al número mínimo de adjudicaciones por sorteo, el plazo y procedimiento de adjudicación, los sorteos trimestrales para la devolución de aportes y su procedimiento y la liquidación del Grupo, siendo de aplicación las del Grupo absorbente.
En el caso del Asociado No Adjudicado de un Grupo absorbido, el monto de las cuotas pendientes de pago no devengadas se prorratea entre el plazo de duración restante para la culminación de la vigencia del Grupo absorbente. La comunicación al Asociado, debe ser previa a la fecha de vencimiento de la siguiente cuota, de acuerdo a lo señalado en el artículo 132 del Reglamento. Para el Asociado Adjudicado de un Grupo absorbido el monto de las cuotas pendientes de pago se mantiene hasta el vencimiento del plazo de vigencia del Grupo al que pertenecía.
d) Producida la fusión, el total de Contratos vigentes del Grupo fusionado no debe exceder del veinte por ciento (20%) del número teórico de Asociados del Grupo con el mayor número de estos.
Si el total de Contratos vigentes excede el porcentaje señalado previamente, la Administradora en cada asamblea debe adjudicar el número de adjudicaciones por sorteo establecidas en el contrato del grupo absorbente y, adicionalmente, el número mínimo de adjudicaciones por sorteo establecidas en los contratos de los Grupos absorbidos.
En el caso de que el Grupo incurra en la causal de fusión, y no se pueda cumplir con las condiciones mencionadas para que se produzca la fusión o se trate de un Grupo que incurre en la causal y previamente fue fusionado, la Administradora podrá reubicar a los Asociados, previa obtención de la conformidad de los mismos.
La reubicación de los asociados en otros Grupos, señalada en el párrafo precedente, no estará sujeta al cobro de penalidades u otro concepto por parte de la Administradora. Aquellos Asociados que no acepten la reubicación, permanecerán en el Grupo, el cual deberá liquidarse al amparo de lo establecido en el artículo 133 del Reglamento
Las reubicaciones y, de ser el caso, el inicio de la liquidación, deben ser informadas a la SMV, dentro del plazo de diez (10) días siguientes al vencimiento del mes en que se producen.
Artículo 132.- Aviso a la SMV y a los Asociados
La Administradora debe informar a la SMV de la fusión de Grupos al día siguiente de su ejecución. Dicha información, debe incluir la explicación del cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 130 y 131 del Reglamento.
En la misma fecha, la Administradora debe informar a los Asociados de los Grupos fusionados, a través de los medios establecidos en el Contrato, de la ejecución de la fusión.
La información a todos los Asociados del Grupo absorbido, independientemente de la condición en que se encuentren, debe contener como mínimo las condiciones del Grupo absorbente que le son aplicables, en especial los pagos de sus cuotas pendientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 131, inciso c), del Reglamento.
Adicionalmente, la Administradora debe informar la ejecución de la fusión mediante un aviso destacado en su página web o página web corporativa a que hacen referencia las Normas comunes.
Artículo 133.- Causales de liquidación
El Fondo Colectivo se liquida en los siguientes casos:
a) Tres (3) meses después de la finalización del Grupo.
b) Como consecuencia de la revocación de la autorización de funcionamiento de la Administradora o de su intervención, cuando lo disponga la resolución respectiva.
c) Cuando no se realiza la reubicación de los asociados, de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del artículo 131 del Reglamento.
d) Cuando no se realiza la transferencia de los Grupos de la Administradora cuya autorización de funcionamiento fue revocada.
e) Otros debidamente justificados.”
Artículo 2.- Incorporar el penúltimo y último párrafo del artículo 85; la séptima, octava y novena disposición complementaria transitoria del Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 020-2014-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 85.- Revocación
La SMV podrá revocar la autorización de funcionamiento de la Administradora en los siguientes casos:
(…)
Si la Administradora no realiza la transferencia de los Grupos vigentes en el plazo que la SMV le otorgue, ésta podrá disponer su transferencia a otra Administradora, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que establezca la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial.
La SMV como parte de la transferencia, puede disponer la fusión de los Grupos en el caso de que estos obtengan una recaudación menor a los aportes que teóricamente se deberían recaudar, siempre que resulte beneficiosa para los Asociados, o si advierte la causal establecida en el artículo 130 del Reglamento. La fusión se sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 131 del Reglamento.
Disposiciones Complementarias Transitorias
SÉPTIMA.- La Administradora que tiene Programas y Contratos inscritos bajo el Programa Especial, cuyas características incluyen la adquisición de vehículos automotores usados, deberá solicitar ante la SMV su adecuación, dentro del plazo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente resolución.
En tanto la Administradora no opte por las flexibilizaciones establecidas en los artículos 22 y 24 del Reglamento, continuará aplicando lo dispuesto en el Programa y Contrato aprobados.
OCTAVA.- En tanto la Administradora no opte por modificar las condiciones de los Programas y Contratos inscritos en el Registro Especial, referidos al número de cuotas cuyo pago no se haya cumplido para resolver el contrato, cuando este corresponda a un Asociado Adjudicado con bien entregado y/o servicio prestado, establecido en el primer párrafo del artículo 99 del Reglamento, continuará aplicando lo dispuesto en el Programa y Contrato aprobados.
Las modificaciones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Título II del Reglamento.
NOVENA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y, considerando la cláusula incorporada en los Contratos suscritos con los Asociados, al amparo de lo dispuesto por el inciso t) del artículo 95 del Reglamento, las Administradoras deberán informar a sus Asociados que son de aplicación a su relación contractual las modificaciones incorporadas por la presente resolución, distintas a las que se refiere la Séptima y Octava Disposición Complementaria Transitoria.
Dicha comunicación debe realizarse mediante un aviso destacado en su página web o página web corporativa a que hacen referencia las Normas comunes; y, a través de los canales acordados con sus Asociados en sus Contratos, en un plazo no menor a treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Las Administradoras dentro del plazo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán solicitar ante la SMV la adecuación de sus Programas y Contratos.
Durante el plazo de adecuación podrán captar asociados utilizando los Contratos aprobados adjuntando una comunicación en que informe a los asociados los cambios incorporados por la presente resolución, que le fueran aplicables.”
Artículo 3.- Derogar el último párrafo del artículo 98 del Reglamento del Sistema de Fondos Colectivos y de sus Empresas Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 020-2014-SMV/01; y el numeral 2.22 del inciso 2 del Anexo XIII, De las Infracciones en la Administración del Sistema de Fondos Colectivos del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV Nº 035-2018-SMV/01.
Artículo 4.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores (https://www.smv.gob.pe).
Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI
Superintendente del Mercado de Valores
2120473-1