Establecen precisiones a los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución N° 190-2022/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, originarios de la República Popular China
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución Nº 220-2022/CDB-INDECOPI
Lima, 11 de octubre de 2022
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 014-2021/CDB y los Oficios Nº 000066-2022-SUNAT/31000 y 000070-2022-SUNAT/31000; y,
CONSIDERANDO:
Que, en atención a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante Tecnología Textil), por Resolución Nº 007-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de enero de 2022, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, (en adelante, tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster) originarios de la República Popular China (en adelante, China), al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Que, mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2022, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster, originarios de China, por un periodo de seis (6) meses. Ello, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping, concordado con el artículo 49 del artículo 27 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).
Que, mediante Oficio Nº 000066-2022-SUNAT/310000 recibido el 01 de setiembre de 2022, la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) informó a la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) sobre la implementación de lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI mencionada en el párrafo anterior. En dicha comunicación se indicó que el producto afecto a derechos antidumping provisionales puede clasificarse bajo las siguientes ocho (8) subpartidas arancelarias: 5407101000, 5407109000, 5407510000, 5407520000, 5407610000, 5407690000, 5512110000 y 5512190000.
Que, mediante Oficio Nº 053-2022/CDB-INDECOPI de fecha 21 de setiembre de 2022, la Secretaría Técnica informó a SUNAT, por encargo de la Comisión, que el producto de origen chino que se encuentra afecto a derechos antidumping provisionales según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI antes mencionada, se clasifica referencialmente bajo las subpartidas arancelarias 5512110000 y 5512190000, pues consiste en tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster donde predominan las fibras discontinuas. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones:
• En su solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping, Tecnología Textil precisó que el producto objeto de denuncia lo constituyen los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China que se clasifican referencialmente bajo las subpartidas arancelarias 5512110000 y 5512190000, adjuntando en esa oportunidad, un diagrama del proceso productivo seguido para la fabricación del tejido en mención. En ese sentido, para efectos de evaluar el inicio de la investigación, la Comisión analizó las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que se clasifican bajo las subpartidas arancelarias señaladas por Tecnología Textil (5512110000 y 5512190000), cuya descripción, según el Arancel de Aduanas, corresponde a tejidos elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido de fibras discontinuas superior o igual al 85% en peso.
• Del mismo modo, para efectos de evaluar el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto objeto de investigación, la Comisión analizó las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster que se clasifican bajo las subpartidas arancelarias 5512110000 y 5512190000, cuya descripción, según el Arancel de Aduanas, corresponde a tejidos elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido de fibras discontinuas superior o igual al 85% en peso.
• En atención al Oficio Nº 000066-2022-SUNAT/31000 remitido por SUNAT, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Tecnología Textil que confirme si la información de sus indicadores económicos y financieros, así como el diagrama del proceso productivo del producto nacional similar al producto denunciado de origen chino, que remitió adjunto a su solicitud de inicio de investigación, correspondían a tejidos elaborados en base a fibras discontinuas. En respuesta a dicho pedido, Tecnología Textil informó que la información de sus indicadores económicos y financieros, así como el diagrama del proceso productivo en mención correspondían efectivamente a tejidos elaborados en base a fibras discontinuas.
• De acuerdo al Arancel de Aduanas, bajo las subpartidas arancelarias 5512110000 y 5512190000 se clasifican tejidos que reúnen las mismas características del producto objeto de investigación, es decir, tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster en los que predominan las fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso. A diferencia de ello, bajo las otras seis (6) subpartidas adicionales señaladas por SUNAT en el Oficio Nº 000066-2022-SUNAT/31000 (5407101000, 5407109000, 5407510000, 5407520000, 5407610000 y 5407690000), se clasifican tejidos elaborados en base a filamentos o fibras continuas.
Que, mediante Oficio Nº 000070-2022-SUNAT/31000 recibido el 23 de setiembre de 2022, la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera de SUNAT solicitó a la Comisión que, a efectos de efectuar el cobro de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI, efectúe la precisión correspondiente considerando las características físicas del producto objeto de investigación en este caso.
Que, a fin de brindar atención al pedido formulado por SUNAT, y atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde precisar que los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI se aplican sobre los tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de China, los cuales se clasifican referencialmente bajo las siguientes dos (2) subpartidas arancelarias: 5512110000 y 5512190000.
Que, en la medida que se está realizando una precisión vinculada a la descripción del producto afecto a derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI, la cual en observancia de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping, fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de agosto de 2022; corresponde que la presente Resolución sea comunicada o publicada bajo los mismos términos aplicables al acto administrativo antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 107-2012-PCM1.
Estando a lo acordado en su sesión del 11 de octubre de 2022;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Precisar que los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución Nº 190-2022/CDB-INDECOPI se aplican sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, cualquiera sea el uso declarado, elaborados en base a fibras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, originarios de la República Popular China.
Artículo 2º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
1 DECRETO SUPREMO Nº 009-2009-PCM, Artículo 28.- Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones.-
(…)
De igual forma, procede la aclaración, de oficio o a petición de parte, de algún concepto oscuro o dudoso expresado en la resolución, sin alterar el contenido sustancial de la decisión. (…).
Artículo 41.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI.-
(…) Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables. (…)
2117205-1