Confirman la Resolución N° 00976-2022-
JEE-LIO2/JNE
Resolución Nº 3017-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022035891
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022029065)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado el 24 de agosto del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00976-2022-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró fundadas las tachas interpuestas en contra de don Mesías Máximo Gonzales Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 6 de agosto de 2022, don José Wuillan Mena Nauca presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato con el argumento de que este omitió registrar en el Rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la siguiente información:
a) Proceso tramitado ante el Segundo Juzgado Civil - Comercial de Lima (Expediente Nº 01043-2014-0-1817-JR-CO-02), el cual se encuentra con auto final, del 6 de noviembre de 2014, que fue confirmado por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, con la Resolución Número Cuatro, del 2 de julio de 2015.
b) Proceso de ejecución de garantía hipotecaria tramitado inicialmente ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima (Expediente Nº 2000-26343-0-0100-J-CI-13); resuelta con la sentencia de la Resolución Número Dieciocho, del 2 de julio de 2001, y confirmada por la Segunda Sala Civil de Lima con la resolución, del 19 de noviembre de 2001. Al ser elevada a la Corte Suprema de Justicia de la República, fue resuelta con la casación, del 2 de mayo de 2002. Agrega, que dicho proceso continuó ante el Noveno Juzgado Especializado Civil Comercial de Lima en el Expediente Nº 08831-2007-0-1801-JR-CO-09.
1.2. El 7 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, lo siguiente:
a) El derecho fundamental a la participación política y su restricción a través de la exclusión por omisión de información en la DJHV implica necesariamente acreditar la intención del candidato de ocultar información a la ciudadanía respecto de su situación jurídica o legal.
b) De la búsqueda del Expediente Nº 01043-2014-0-1817-JR-CO-02, en la página del Poder Judicial, se observa que no existe impulso de parte, y que el expediente se encontraba en el archivo provisional y que su última actuación fue solicitar copias certificadas, por lo que ha sido remitido al especialista a efectos de que provea dicho pedido.
c) De la consulta del Expediente Nº 08831-2007-0-1801-JR-CO-09, en la página del Poder judicial, a efectos de corroborar dicha información, se puede apreciar que con la referida numeración no se ha podido ubicar el citado expediente.
d) Los documentos presentados por el tachante no consignan sello alguno del juzgado que los emite ni la firma del secretario que pueda acreditar que fueron emitidos por el órgano competente, por lo que no existe plena certeza de que el señor candidato tomó conocimiento de estos.
e) Respecto a las imputaciones efectuadas por el tachante, debe tenerse presente que no aporta ninguna resolución o documento que acredite, fehacientemente, que el señor candidato en cuestión haya sido notificado y con ello haya conocido las sentencias o autos definitivos que se le atribuyen.
1.3. Con la Resolución Nº 00934-2022-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE acumuló, en el Expediente Nº ERM.2022029065, las tachas presentadas por don José Wuillan Mena Nauca y por don Luis Manuel Valdivia Gárate.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00976-2022-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2022, el JEE declaró fundadas las tachas formuladas en contra del señor candidato, al considerar que, con relación a la sentencia emitida en el Expediente Nº 01043-2014-0-1817-JR-CO-02, “se encontraba en la obligación de declarar dicha información en su DJHV; sin embargo, no lo hizo, incurriendo en una omisión de información que se sanciona con la exclusión”. Respecto al otro expediente, señalado por el tachante, concluyó que, al “no haber sido verificadas en la plataforma judicial, no pueden ser merituados por este colegiado, al no generar certeza de su contenido”.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00976-2022-JEE-LIO2/JNE, para lo cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) No se puede disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a información que se encuentra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
b) La resolución impugnada interpreta de una manera parcializada al otorgarle la calidad de firme a una resolución judicial, sin tener copias certificadas de las resoluciones ni mucho menos a la vista la resolución que declara firme o ejecutoriada.
c) En su caso, en la segunda instancia judicial, se puede apreciar que se han emitido autos y no propiamente sentencias, por lo que el señor candidato, en la creencia errada de que no se trataban de sentencias no los consignó en su DJHV.
d) El señor candidato, al momento de llenar su hoja de vida para postular en las ERM 2022, de buena fe consignó no tener información por declarar en este rubro, porque en su DJHV de las ERM 2018 tampoco la consignó.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [resaltado agregado].
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.3. El artículo 16 precisa:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido
formato.
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal [resaltado agregado].
[…]
1.4. El artículo 33 indica:
Artículo 33.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El literal k del artículo 7 señala:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera [resaltado agregado].
1.6. El artículo 8 dispone:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes [resaltado agregado].
[…]
1.7. El artículo 9 refiere:
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal
En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.).
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la tacha formulada contra el señor candidato, en el marco de la presente contienda electoral, por no haber consignado, en su DJHV, la información relacionada con una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero.
2.3. Al respecto, importa resaltar que las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz. El propósito de la información registrada por los candidatos en las DJHV es garantizar el desarrollo de un proceso electoral que permita a los ciudadanos emitir un voto debidamente informado.
2.4. En este caso, se advierte que el JEE declaró fundadas las tachas presentadas en contra del señor candidato, puesto que este omitió declarar en la Sección VI, Relación de sentencias fundadas, de su DJHV, información sobre la sentencia dictada en el Expediente Nº 01043-2014-0-1817-JR-CO-02, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma, en contra suya.
2.5. En efecto, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú4, se advierte que, en el Expediente Nº 01043-2014-0-1817-JR-CO-02, se han dictado, en contra del señor candidato, los siguientes pronunciamientos, sobre obligación de dar suma de dinero:
a) Auto final (Resolución Nº Ocho), del 6 de noviembre de 2014, con el cual el Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el señor candidato y su coprocesado paguen al ejecutante la suma de S/ 450 000,00, más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Resolución Número Cuatro, del 2 de julio de 2015, con la cual la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el auto final (Resolución Nº Ocho), que declaró fundada la demanda y ordenó el pago de la obligación dineraria en contra del señor candidato.
c) Resolución Número Cinco, del 29 de setiembre de 2015, con que la precitada sala civil declaró consentida la Resolución Número Cuatro, del 2 de julio de 2015, y ordenó que la Secretaría de Sala proceda a la devolución de los autos al juzgado de origen.
2.6. La norma electoral prescribe que existe la obligación de registrar, en la DJHV, las sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones contractuales siempre que hubiesen quedado firmes (ver SN 1.1. y 1.5.). De los actuados, se verifica que el señor candidato cuenta con una sentencia que declara fundada la demanda formulada en su contra por incumplimiento de obligaciones contractuales, la cual quedó firme, debido a que el órgano judicial competente la declaró consentida.
2.7. En cuanto al argumento de defensa sobre que no cabe el retiro del señor candidato, porque la sentencia dictada en su contra constituye una información que se encuentra en la base de datos de las entidades del Estado, es necesario recordar que el Reglamento de la DJHV establece que serán extraídos los datos de los registros de instituciones públicas en cuanto sea posible, y que, en los rubros en los que no se obtenga información de manera automática, el personero legal es el responsable de consignar la información requerida (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.8. En tal sentido, el señor recurrente debió consignar la sentencia del señor candidato en la DJHV al ser información requerida por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1 (ver SN 1.3.). Teniendo en cuenta lo prescrito por esta norma, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato verificar que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada.
2.9. Por consiguiente, se concluye que el señor candidato incurrió en el incumplimiento previsto en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 23.5 del mencionado artículo (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00976-2022-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundadas las tachas interpuestas en contra de don Mesías Máximo Gonzales Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022035891
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022029065)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00976-2022-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró fundadas las tachas interpuestas en contra de don Mesías Máximo Gonzales Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Son materia de cuestionamiento las tachas declaradas fundadas en contra del señor candidato que lo apartan de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de sentencia sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana) señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]
4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20225, particularmente, las contempladas en el artículo 39, en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente, las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad, y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20216, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal, en su DJHV, por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00976-2022-JEE-LIO2/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundadas las tachas interpuestas en contra de don Mesías Máximo Gonzales Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 En: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html >.
5 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
6 Constitución Política del Perú 1993
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Interpretación de los derechos fundamentales
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
2104853-1