Decreto Supremo que aprueba disposiciones sobre puestos de control estratégicos a nivel nacional
DECRETO SUPREMO
Nº 013-2022-MIDAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, se dispone, entre otros, que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, formula, planea, dirige, coordina, ejecuta, supervisa y evalúa las políticas nacionales bajo su competencia, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;
Que, según el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1319, Decreto Legislativo que establece medidas para promover el comercio de productos forestales y de fauna silvestre de origen legal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego (ahora Ministro de Desarrollo Agrario y Riego) y por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), se aprueban los criterios para establecer puestos de control estratégicos de paso obligatorio a nivel nacional y se determinan los sujetos cuya carga o mercancía es controlada obligatoriamente en dichos puestos;
Que, asimismo, el citado Decreto Legislativo, dispone que el SERFOR establece los puestos de control estratégicos, los cuales se encuentran a cargo de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS), estando facultado el SERFOR para supervisar las acciones de control llevadas a cabo por dicha autoridad, debiendo informar al órgano de control competente, en caso se adviertan presuntas irregularidades. Asimismo, se indica que dichos puestos de control pueden contar con el acompañamiento de otras autoridades vinculadas al control y fiscalización en otras materias;
Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar los criterios para establecer puestos de control estratégico a nivel nacional e identificar a los sujetos cuya carga o mercancía deba ser controlada obligatoriamente en dichos puestos;
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; y, el Decreto Legislativo Nº 1319, Decreto Legislativo que establece medidas para promover el comercio de productos forestales y de fauna silvestre de origen legal;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase los criterios para establecer puestos de control estratégico de paso obligatorio a nivel nacional e identificación de los sujetos cuya carga o mercancía debe ser controlada de manera obligatoria en dichos puestos.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad coadyuvar al control oportuno del origen legal de los especímenes, productos y/o subproductos forestales y de fauna silvestre transportados, en estado natural o con transformación primaria a través de los puestos de control estratégicos a nivel nacional, que permita asegurar la trazabilidad.
Artículo 3.- Puestos de control estratégicos
Los puestos de control estratégicos son de tránsito obligatorio para los sujetos indicados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, estando destinados al control del transporte de especímenes, productos y subproductos forestales y de fauna silvestre a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4.- Sujetos obligados
Todo aquel que transporte especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre al estado natural o con transformación primaria debe obligatoriamente presentarse en los puestos de control estratégicos ubicados a lo largo de su trayecto, para el control respectivo, a fin de sustentar el origen legal de los mismos.
Artículo 5.- Criterios para establecer puestos de control estratégicos
Los puestos de control estratégicos se establecen en base a los criterios siguientes:
5.1 Criterios mínimos
a) Articulación
Presencia o cercanía de entidades vinculadas al control forestal y de fauna silvestre.
b) Rutas de transporte
Rutas fluviales o terrestres de tránsito utilizadas para el transporte de especímenes, productos y subproductos forestales y de fauna silvestre.
c) Modalidades de aprovechamiento forestal y fauna silvestre
Existencia de modalidades para realizar el aprovechamiento de recursos forestales y fauna silvestre otorgados.
d) Riesgos en materia forestal y de fauna silvestre
Denuncias recibidas por el SERFOR, en su calidad de Punto Focal de denuncias forestales y de fauna silvestre; así como, planes de manejo incorporados en la Lista Roja del Observatorio del Sistema de Información Gerencial del OSINFOR - SIGOsfc.
5.2 Criterios complementarios
a) Conectividad
Disponibilidad de los servicios de telefonía fija o móvil e internet.
b) Infraestructura
Espacio físico (oficina, almacén, ambientes para usuarios, espacio para maniobra de vehículos, etc.), además del equipamiento logístico (computadora, impresora, GPS, monta carga, vehículos, etc.) y servicios básicos de forma permanente.
Artículo 6.- Establecimiento de puestos de control estratégicos de paso obligatorio a nivel nacional
La Resolución de Dirección Ejecutiva del SERFOR a través de la cual se establecen los puestos de control estratégico de paso obligatorio a nivel nacional, debe contener como mínimo los siguientes datos:
6.1 La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) que se encuentra a cargo.
6.2 Ubicación geográfica, en coordenadas UTM (Zona 17, 18 ó 19 - Datum Horizontal WGS 84).
6.3 Ubicación política.
6.4 Identificación de la vía de transporte fluvial o terrestre y, en base a los puntos cardinales, el o los sentidos del tránsito de transporte asociado al control.
Artículo 7.- Supervisión del SERFOR
7.1 EL SERFOR está a cargo de supervisar las acciones de control desarrolladas en los puestos de control estratégicos, por parte de la ARFFS.
7.2 EL SERFOR, en el ejercicio de su función de supervisión, se encuentra facultado a:
a) Requerir la exhibición y tomar copia de la documentación vinculada a las acciones de control, así como, los registros que dieron mérito al ingreso de información en el Módulo de Control del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre.
b) Realizar inspecciones, con o sin notificación previa, a los puestos de control estratégicos.
7.3 El resultado de la supervisión realizada por el SERFOR es comunicado al órgano de control competente, en caso se adviertan presuntas irregularidades.
Artículo 8.- Publicación
Publícase el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y, en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.gob.pe/serfor), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.- Financiamiento
La implementación de las medidas aprobadas se financia a cargo del presupuesto institucional del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 10.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Valoración de criterios
El SERFOR, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, aprueba las disposiciones que establezcan la valoración y calificación de cada criterio.
Segunda.- Apoyo en la implementación de puestos de control estratégicos
Las ARFFS y el SERFOR, mediante convenio, pueden acordar la adopción de acciones relacionadas a la implementación y funcionamiento de los puestos de control estratégicos.
Esta disposición no aplica en los casos donde no se haya realizado la transferencia de competencias sectoriales en materia forestal y de fauna silvestre, considerando que el SERFOR ejerce sus funciones como ARFFS, a través de las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre (ATFFS).
Tercera.- Plazo para la aplicación de los criterios
El plazo para la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 5, considerando su valoración y calificación señalada en la Primera Disposición Complementaria Final, respecto de los ciento noventa y nueve (199) puestos de control que operan a nivel nacional, es de ciento ochenta (180) días hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANDRÉS RIMSKY ALENCASTRE CALDERÓN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
2089458-2