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Fecha de publicación: 20/12/2016
DECRETO LEGISLATIVO N� 1270 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016 /
El Peruano
debiendo tributar seg�n las normas del R�gimen MYPE
Tributario o el R�gimen General a partir de su ingreso en
este."
Tercera. Incorporaci�n del literal (xi) al inciso b)
del art�culo 118� de la Ley del Impuesto a la Renta
Incorp�rese el literal (xi) al inciso b) del art�culo 118�
de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"
Art�culo 118�.- Sujetos no comprendidos
(...)
b) (...)
(...)
(xi). Obtengan rentas de fuente extranjera.
(...)."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Econom�a y Finanzas
1465277-1
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1270
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N� 30506, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivaci�n
econ�mica y formalizaci�n, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupci�n, agua y saneamiento y reorganizaci�n
de Petroper� S.A., el Congreso de la Rep�blica ha
delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa
(90) d�as calendario, la facultad de legislar para, entre otros,
establecer un r�gimen jur�dico - tributario especial para
las micro peque�as empresas que facilite el cumplimiento
de sus obligaciones y ampl�e la base tributaria;
Que, asimismo, se establece que no podr� modificarse
el Nuevo R�gimen �nico Simplificado en lo que se refiere
a la Categor�a Especial y los tramos 1 y 2 del referido
sistema en lo referente al importe de la cuota y tramos
de ingresos por compras y ventas; por lo que a fin de
simplificar la estructura tributaria se modifica las normas
del Texto del Nuevo R�gimen �nico Simplificado y del
Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en el ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral a.4)
del literal a) del inciso 1) del art�culo 2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL TEXTO
DEL NUEVO R�GIMEN �NICO SIMPLIFICADO Y
C�DIGO TRIBUTARIO
�nico.- Modif�canse el texto de los incisos a), c), y d)
del art�culo 1�; del primer p�rrafo del inciso a) e inciso d) del
numeral 3.1 y ac�pites (i) y (ii) del inciso c) e inciso e) del
numeral 3.2 del art�culo 3�; del art�culo 4�; del encabezado
del inciso b) del numeral 6.1 y numeral 6.2 del art�culo
6�; del numeral 7.1, encabezado del primer p�rrafo del
numeral 7.2 y numeral 7.3 del art�culo 7�; los art�culos 8�,
12� y 13�; los numerales 16.1 y 16.2 del art�culo 16�; del
inciso a) del numeral 18.2 y primer p�rrafo del ac�pite (ii)
del inciso c) del numeral 18.3 del art�culo 18� y pen�ltimo
y �ltimo p�rrafo de la Segunda Disposici�n Final del Texto
del Nuevo R�gimen �nico Simplificado, aprobado por el
Decreto Legislativo N� 937 y normas modificatorias (en
adelante Decreto), quedando redactado en los siguientes
t�rminos:
"Art�culo 1�.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entender� por:
a. SUNAT
: A la Superintendencia Nacional de Adua-
nas y de Administraci�n Tributaria.
(...)
c. C�digo Tributario
: Al Texto �nico Ordenado del C�digo Tribu-
tario, aprobado por el Decreto Supremo N�
133-2013-EF y normas modificatorias.
d. Ley del Impuesto
a la Renta
(...)."
: Al Texto �nico Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el De-
creto Supremo N� 179-2004-EF y normas
modificatorias.
"Art�culo 3�.- Personas no comprendidas
3.1 No est�n comprendidas en el presente R�gimen
los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del art�culo 2�
que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00
(noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en alg�n
mes tales ingresos excedan el l�mite permitido para la
categor�a m�s alta de este r�gimen. Esto �ltimo, no ser�
de aplicaci�n a los sujetos a que se refieren los incisos a)
y b) del numeral 7.2 del art�culo 7�, en tanto se encuentren
ubicados en la "Categor�a Especial".
(...)
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad
exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100
Soles) o cuando en alg�n mes dichas adquisiciones
superen el l�mite permitido para la categor�a m�s alta de
este r�gimen. Esto �ltimo, no ser� de aplicaci�n a los
sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral
7.2 del art�culo 7�, en tanto se encuentren ubicados en la
"Categor�a Especial".
(...)
3.2 Tampoco podr�n acogerse al presente R�gimen
los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del art�culo 2�
que:
(...)
c) Efect�en y/o tramiten cualquier r�gimen, operaci�n
o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de
frontera, que realicen importaciones para el consumo
que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 d�lares
americanos) por mes, de acuerdo a lo se�alado en el
Reglamento; y/o,
ii) Que efect�en exportaciones de mercanc�as a trav�s
de los destinos aduaneros especiales o de excepci�n
previstos en los incisos b) y c) del art�culo 98 de la Ley
General de Aduanas, con sujeci�n a la normatividad
espec�fica que las regule; y/o
(....)
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o
rematadores; agentes corredores de productos, de
bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan
actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana;
los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
(...)."
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"Art�culo 4�.- Impuestos comprendidos
El presente R�gimen comprende el Impuesto a la
Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de
Promoci�n Municipal que deban pagar en su calidad de
contribuyentes los sujetos mencionados en el art�culo 2�
que opten por acogerse al presente R�gimen".
"Art�culo 6�.- Acogimiento
6.1 (...)
b) Trat�ndose de contribuyentes que provengan del
R�gimen General o del R�gimen Especial o del R�gimen
MYPE Tributario:
(...)
6.2 El acogimiento al presente R�gimen tendr�
car�cter permanente, salvo que el contribuyente opte
por acogerse al R�gimen Especial o al R�gimen MYPE
Tributario o afectarse al R�gimen General o se encuentre
obligado a incluirse en cualquiera de estos dos �ltimos, de
conformidad con lo previsto en el Art�culo 12�.
"
"Art�culo 7�.- Categorizaci�n
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente
R�gimen deber�n ubicarse en alguna de las categor�as
que se establecen en la siguiente Tabla:
PAR�METROS
CATEGOR�AS
Total Ingresos
Brutos
Mensuales
(Hasta S/)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podr�n
ubicarse en una categor�a denominada "Categor�a
Especial", siempre que el total de sus ingresos brutos y
de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/
60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Soles):
(...)
7.3 Los sujetos que se acojan al presente R�gimen
y no se ubiquen en categor�a alguna, se encontrar�n
comprendidos en la categor�a 2 hasta el mes en que
comuniquen la que le corresponde, inclusive."
"Art�culo 8�.- Tabla de cuotas mensuales
Los sujetos del presente R�gimen abonar�n una
cuota mensual cuyo importe se determinar� aplicando la
siguiente Tabla:
CATEGOR�AS
CUOTA MENSUAL
(S/)
1
20
2
50
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes
ubicados en la "Categor�a Especial" asciende a S/ 0.00
Soles."
"Art�culo 12.- Inclusi�n en el R�gimen MYPE
Tributario, R�gimen Especial o en el R�gimen General
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos del
presente R�gimen incurren en alguno de los supuestos
mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del art�culo 3,
deber�n optar por ingresar al R�gimen MYPE Tributario,
R�gimen Especial o R�gimen General a partir de dicho
mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a
alguno de los mencionados reg�menes, se considerar�n
afectos al R�gimen General a partir del mes en que
incurren en los mencionados supuestos.
En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo
RUS tendr�n car�cter cancelatorio.
12.2 La SUNAT podr� incluir a los mencionados
sujetos en el R�gimen MYPE Tributario o, en el R�gimen
General, conforme a lo que disponga el Reglamento,
cuando a su criterio estos realicen actividades similares
a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los
mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la
actividad en una misma unidad de explotaci�n.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a
aquellas comprendidas en una misma divisi�n seg�n
la Revisi�n 4 de la Clasificaci�n Industrial Internacional
Uniforme - CIIU aplicable en el Per�, seg�n las normas
correspondientes.
La inclusi�n en el R�gimen General o en el R�gimen
MYPE Tributario, operar� a partir del mes en que los
referidos sujetos realicen las actividades previstas en el
presente numeral, la cual podr� ser incluso anterior a la
fecha de su detecci�n por parte de la SUNAT
".
"Art�culo 13�.- Cambios de R�gimen
13.1 En cualquier mes del a�o, los sujetos del presente
R�gimen podr�n acogerse al R�gimen Especial de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b)
del art�culo 119� y el art�culo 121� de la Ley del Impuesto
a la Renta o acogerse al R�gimen MYPE Tributario o
al R�gimen General mediante la presentaci�n de la
declaraci�n jurada que corresponda a dichos reg�menes.
En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS
tendr�n car�cter cancelatorio, debiendo tributar seg�n las
normas del R�gimen MYPE Tributario o R�gimen Especial
o R�gimen General, a partir del cambio de r�gimen.
13.2 Trat�ndose de contribuyentes del R�gimen General
o del R�gimen MYPE Tributario o del R�gimen Especial que
se acojan al presente R�gimen, solo lo podr�n efectuar en
el ejercicio gravable siguiente con ocasi�n de la declaraci�n
y pago de la cuota del per�odo enero y siempre que se
efect�e dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de
enero los contribuyentes se encuentran con suspensi�n de
actividades, el acogimiento ser� con la declaraci�n y pago
de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades
siempre que se efect�e dentro de la fecha de su vencimiento.
De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicaci�n o
p�rdidas de ejercicios anteriores, estas se perder�n una vez
producido el acogimiento al Nuevo RUS".
"Art�culo 16.- Comprobantes de pago que deben
emitir los sujetos del Nuevo RUS
16.1 Los sujetos del presente R�gimen solo deber�n
emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el
presente R�gimen, comprobantes de pago que no permitan
ejercer el derecho al cr�dito fiscal ni ser utilizados para
sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros
documentos que expresamente les autorice el Reglamento
de Comprobantes de pago aprobado por SUNAT.
16.2 En tal sentido, est�n prohibidos de emitir y/o
entregar, por las operaciones comprendidas en el presente
R�gimen, comprobantes de pago que permitan ejercer el
derecho al cr�dito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto
y/o costo para efectos tributarios, seg�n lo establecido en
el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la
SUNAT. La emisi�n de cualquiera de dichos comprobantes
de pago determinar� la inclusi�n inmediata del sujeto en
el R�gimen MYPE Tributario o R�gimen General, seg�n
corresponda. Asimismo, estos comprobantes de pago no
se admitir�n para efecto de determinar el cr�dito fiscal del
IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la
Renta por parte de los sujetos del R�gimen General o del
R�gimen MYPE Tributario que los obtuvieron
.
La inclusi�n en el R�gimen MYPE Tributario o en el
R�gimen General, seg�n corresponda, operar� a partir del
mes de emisi�n del primer comprobante no autorizado.
De no poderse determinar la fecha de emisi�n del primer
comprobante no autorizado, la inclusi�n en el R�gimen
MYPE Tributario o en el R�gimen General, seg�n
corresponda, ser� a partir del mes en que sea detectado
por la Administraci�n Tributaria.
El sujeto incluido en el R�gimen MYPE Tributario
o R�gimen General, deber� efectuar el pago de
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los impuestos que correspondan al �ntegro de sus
operaciones conforme al R�gimen MYPE Tributario o
R�gimen General, seg�n corresponda.
(...)".
"
Art�culo 18.- Presunciones aplicables a los sujetos
de este R�gimen
(...)
18.2 Presunci�n de ventas o ingresos omitidos por
exceder el monto m�ximo de adquisiciones permitidas
para este R�gimen:
a) La SUNAT presumir� la existencia de ventas o
ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable,
cuando detecte a trav�s de informaci�n obtenida de terceros,
que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en
50% (cincuenta por ciento) los S/ 96,000.00 (noventa y seis
mil y 00/100 Soles) siempre que adicionalmente el deudor
tributario se encuentre en la situaci�n de no habido para
efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por
la Administraci�n Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunci�n ser� de aplicaci�n a todos los
meses comprendidos en el requerimiento.
(...)
18.3 (...)
c) (...)
(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados
es superior al l�mite m�ximo de ingresos brutos anuales
permitido para el presente R�gimen, el sujeto quedar�
incluido en el R�gimen General o en el R�gimen MYPE
Tributario, seg�n lo se�alado en el numeral 12.1 del
art�culo 12�, a partir del mes en el cual super� el referido
l�mite m�ximo de ingresos brutos.
(...)".
"DISPOSICIONES FINALES
(...)
Segunda.- De las Retenciones y/o Percepciones
(...)
Trat�ndose de los sujetos del R�gimen General o
del R�gimen Especial o del R�gimen MYPE Tributario
que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo
se�alado en el presente Decreto, y que al 31 de diciembre
del a�o anterior al que se efect�a su acogimiento al Nuevo
RUS, mantengan saldo pendiente de aplicaci�n por
retenciones y/o percepciones del IGV, deber�n solicitar su
devoluci�n, resultando aplicable a este caso lo dispuesto
por el art�culo 5� de la Ley N� 28053.
Trat�ndose de los sujetos del Nuevo RUS que opten
por acogerse al R�gimen Especial o al R�gimen General
o al R�gimen MYPE Tributario, deber�n deducir las
percepciones del IGV que no hayan sido materia de
solicitud de devoluci�n, del impuesto a pagar por IGV, a
partir del primer per�odo tributario en que se encuentren
incluidos en el R�gimen General o en el R�gimen Especial
o en el R�gimen MYPE Tributario, seg�n corresponda; o, de
ser el caso, solicitar�n su devoluci�n luego de transcurrido
el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo
dispuesto en el art�culo 31� de la Ley del IGV e ISC."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entra
en vigencia a partir del 1 de enero del 2017.
Segunda.- De las normas reglamentarias y
complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Econom�a y Finanzas se dictar�n las normas
reglamentarias y complementarias que resulten necesarias
para la aplicaci�n de lo dispuesto en el Decreto.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
�nica.- De los sujetos de las categor�as 3, 4 y 5 y
EIRL del Nuevo RUS
Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren
estado acogidos al Nuevo RUS en las categor�as 3, 4 y 5, de
ser el caso, podr�n acogerse al Nuevo RUS o al R�gimen
Especial con la declaraci�n y pago de la cuota del mes de
enero de 2017 siempre que se efect�e dentro de la fecha
de su vencimiento o acogerse al R�gimen MYPE Tributario
o ingresar al R�gimen General, seg�n corresponda, con la
declaraci�n del mes de enero de 2017.
En el caso de las Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas
al Nuevo RUS podr�n acogerse al R�gimen Especial con
la declaraci�n y pago de la cuota del mes de enero de
2017 siempre que se efect�e dentro de la fecha de su
vencimiento o acogerse al R�gimen MYPE Tributario o
ingresar al R�gimen General, seg�n corresponda, con la
declaraci�n del mes de enero de 2017.
Trat�ndose de contribuyentes que se encuentren con
suspensi�n temporal de actividades que comprenda al
mes de enero de 2017, lo se�alado precedentemente se
realizar� respecto del per�odo en el que se produzca el
reinicio de sus actividades.
Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las
opciones antes se�aladas ser�n incorporados de oficio
al R�gimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de
sus facultades de fiscalizaci�n la SUNAT deba incorporar
estos sujetos en el R�gimen General, de corresponderle.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificaci�n del numeral 11 del tercer
p�rrafo del art�culo 16�; del primer p�rrafo del inciso
b) del art�culo 65�-A; y del segundo p�rrafo del inciso
b) del art�culo 180� del Texto �nico Ordenado del
C�digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo
N� 133-2013-EF y normas modificatorias.
Modif�case el numeral 11 del tercer p�rrafo del art�culo
16�;
el primer p�rrafo del inciso b del art�culo 65�-A,
y el segundo p�rrafo del inciso b) del art�culo 180� del
Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario aprobado
por el Decreto Supremo N� 133-2013-EF y normas
modificatorias, conforme a los textos siguientes:
"Art�culo 16�.- REPRESENTANTES -
RESPONSABLES SOLIDARIOS
Est�n obligados a pagar los tributos y cumplir las
obligaciones formales en calidad de representantes,
con los recursos que administren o que dispongan, las
personas siguientes:
(...)
11. Se acoge al Nuevo R�gimen �nico Simplificado
o se incluye en el R�gimen Especial del Impuesto a la
Renta o en el R�gimen MYPE Tributario siendo un sujeto
no comprendido en dichos reg�menes en virtud a las
normas pertinentes.
(...)"
"Art�culo 65�-A.- EFECTOS EN LA APLICACI�N DE
PRESUNCIONES
La determinaci�n sobre base presunta que se
efect�e al amparo de la legislaci�n tributaria tendr� los
siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que
el procedimiento de presunci�n contenga una forma
de imputaci�n de ventas, ingresos o remuneraciones
presuntas que sea distinta:
(...)
b) Trat�ndose de deudores tributarios que perciban
exclusivamente renta de tercera categor�a del Impuesto a
la Renta, incluidos aquellos del R�gimen MYPE Tributario,
las ventas o ingresos determinados se considerar�n
como renta neta de tercera categor�a del ejercicio a que
corresponda.
(...)".
"Art�culo 180�.- TIPO DE SANCIONES
(...)
b) IN: (...)
Para el caso de los deudores tributarios generadores
de rentas de tercera categor�a que se encuentren en
el R�gimen General y aquellos del R�gimen MYPE
Tributario se considerar� la informaci�n contenida en
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los campos o casillas de la Declaraci�n Jurada Anual
del ejercicio anterior al de la comisi�n o detecci�n de la
infracci�n, seg�n corresponda, en las que se consignen
los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios
y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la
Ley del Impuesto a la Renta.
(...)".
Segunda.- Modificaci�n del nombre de la Tabla I
de Infracciones y Sanciones Tributarias del Texto
�nico Ordenado del C�digo Tributario aprobado
por el Decreto Supremo N� 133-2013-EF y normas
modificatorias.
Modif�case el nombre de la Tabla I de Infracciones y
Sanciones Tributarias del Texto �nico Ordenado del C�digo
Tributario aprobado por el Decreto Supremo N� 133-2013-EF
y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:
"TABLA I
C�DIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE
RENTA DE TERCERA CATEGOR�A INCLUIDAS LAS
DEL R�GIMEN MYPE TRIBUTARIO
(...)."
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�NICA.- Der�gase el literal c) del numeral 2.1 del
art�culo 2� del Decreto Legislativo N� 937 y normas
modificatorias.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Econom�a y Finanzas
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1271
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO
Que, mediante la Ley N� 30506, el Congreso ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n,
seguridad ciudadana, lucha contra la corrupci�n, agua y
saneamiento y reorganizaci�n de Petroper� S.A., en el
plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, en ese sentido, el literal h) del numeral 1
del art�culo 2 del citado dispositivo legal, establece
la facultad de emitir normas que regulen o faciliten el
desarrollo de actividades econ�micas, comerciales y
prestaci�n de servicios sociales en los tres niveles de
gobierno, incluyendo simplificaci�n administrativa de los
procedimientos relativos al patrimonio cultural.
Que, se requiere simplificar el procedimiento de
otorgamiento de licencia de funcionamiento, con
la finalidad de facilitar el acceso al administrado a
realizar actividades econ�micas y comerciales en un
establecimiento determinado.
De conformidad con lo establecido en el literal h) del
numeral 1 del art�culo 2 de la Ley N� 30506 y el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY N� 28976, LEY MARCO DE LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO
Art�culo 1.- Objeto
El objeto del presente Decreto Legislativo es
modificar la Ley N� 28976, Ley Marco de Licencia de
Funcionamiento, para facilitar el desarrollo de actividades
econ�micas y comerciales, a trav�s de la implementaci�n
de medidas orientadas a la efectiva simplificaci�n del
procedimiento administrativo para el otorgamiento de la
licencia de funcionamiento.
Art�culo 2.- Modificaci�n de los art�culos 3, 7, 9,
14 y 15 de la Ley N� 28976, Ley Marco de Licencia de
Funcionamiento
Modif�case los art�culos 3, 7, 9, 14 y 15 de la Ley N�
28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyos
textos quedan redactados de la manera siguiente:
"
Art�culo 3.- Licencia de funcionamiento
La licencia de funcionamiento es la autorizaci�n
que otorgan las municipalidades para el desarrollo
de actividades econ�micas en un establecimiento
determinado, en favor del titular de las mismas.
Pueden otorgarse licencias que incluyan m�s de un
giro, siempre que estos sean afines o complementarios
entre s�. Las municipalidades, mediante ordenanza,
para el �mbito de su circunscripci�n, deben definir los
giros afines o complementarios entre s� de acuerdo a
lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de
la Producci�n.
En el caso de que los sujetos obligados a obtener
licencia de funcionamiento desarrollen actividades en
m�s de un establecimiento, deben obtener una licencia
para cada uno de los mismos.
La licencia de funcionamiento para cesionarios permite
a un tercero la realizaci�n de actividades simult�neas
y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con
licencia de funcionamiento.
No se requiere solicitar una modificaci�n, ampliaci�n
o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de
funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una
licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo
responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las
actividades simult�neas y adicionales que establezca el
Ministerio de la Producci�n, siempre que no se afecten
las condiciones de seguridad del establecimiento. Para
ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento
presente previamente a la Municipalidad una declaraci�n
jurada informando que se desarrollar� dicha actividad
y garantizando que no se afectar�n las condiciones de
seguridad en el establecimiento. En caso un tercero
cesionario vaya a desarrollar dicha actividad, el titular de
la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad
respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad
del establecimiento y, s�lo con fines informativos, incluye
en su declaraci�n jurada los datos generales del tercero
cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho
contrato.
Las actividades de cajero corresponsal y otras
actividades orientadas a promover la inclusi�n financiera,
seg�n la definici�n que establezca la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones, se entienden incluidas en todos los giros
existentes. El titular de una licencia de funcionamiento
puede desarrollar las referidas actividades sin necesidad
de solicitar una modificaci�n, ampliaci�n o nueva licencia
de funcionamiento ni realizar ning�n tr�mite adicional.
El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no
obliga a la realizaci�n de la actividad econ�mica en un
plazo determinado.
Las instituciones, establecimientos o dependencias,
incluidas las del sector p�blico, que conforme a esta Ley se
encuentren exoneradas de la obtenci�n de una licencia de
funcionamiento, est�n obligadas a respetar la zonificaci�n