DECRETO LEGISLATIVO N� 1269 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Martes 20 de diciembre de 2016
El Peruano
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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
RESOLUCI�N LEGISLATIVA DEL CONGRESO
009-2016-2017-CR
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Resoluci�n Legislativa
del Congreso siguiente:
RESOLUCI�N LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE
LA REP�BLICA QUE DELEGA EN LA COMISI�N
PERMANENTE LA FACULTAD DE LEGISLAR
Art�culo 1. Materias de delegaci�n
Del�gase en la Comisi�n Permanente del Congreso
de la Rep�blica, seg�n lo establecido en el inciso 4)
del art�culo 101 de la Constituci�n Pol�tica del Per�, la
facultad de legislar a partir del d�a siguiente del t�rmino
de la Primera Legislatura Ordinaria correspondiente al
Per�odo Anual de Sesiones 2016-2017 hasta el 28 de
febrero de 2017, sobre los siguientes asuntos:
1. Los dict�menes y proyectos de ley o de resoluci�n
legislativa que se encuentren en la agenda del Pleno del
Congreso al 19 de diciembre de 2016, y aquellos que se
incluyan por acuerdo de la Junta de Portavoces, seg�n
sus atribuciones.
2. Las proposiciones del Poder Ejecutivo enviadas
con car�cter de urgencia, conforme a lo dispuesto por el
art�culo 105 de la Constituci�n Pol�tica del Per�.
Art�culo 2. Limitaciones
Excl�yense de los asuntos a que se refiere el
art�culo anterior aquellos cuya delegaci�n a la Comisi�n
Permanente no procede, seg�n lo establecido en el
segundo p�rrafo del inciso 4) del art�culo 101 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�.
Publ�quese, comun�quese y c�mplase.
Dada en el Palacio Legislativo, en Lima, a los
diecinueve d�as del mes de diciembre de dos mil diecis�is.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la Rep�blica
1465272-1
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1269
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N� 30506, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupci�n, agua y saneamiento
y reorganizaci�n de Petroper� S.A., el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo
de noventa (90) d�as calendario, la facultad de legislar,
entre otros aspectos, en materia de reactivaci�n econ�mica
y formalizaci�n facultando a establecer un r�gimen jur�dico-
tributario especial para las micro y peque�as empresas,
incluyendo tasas progresivas aplicadas a la utilidad o los
ingresos, a elecci�n de cada contribuyente;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en el ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral a.4)
del literal a) del inciso 1) del art�culo 2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA
EL R�GIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL
IMPUESTO A LA RENTA
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
establecer el R�gimen MYPE Tributario - RMT que
comprende a los contribuyentes a los que se refiere el
art�culo 14� de la Ley del Impuesto a la Renta, domiciliados
en el pa�s; siempre que sus ingresos netos no superen las
1700 UIT en el ejercicio gravable.
Resultan aplicables al RMT las disposiciones de la Ley
del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, en
lo no previsto en el presente decreto legislativo, en tanto
no se le opongan.
Art�culo 2.- Definiciones
Para efecto del presente decreto legislativo, se
entender� por:
a. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administraci�n Tributaria.
b. RUC
: Al Registro �nico de Contribuyentes.
c. C�digo
Tributario
: Al Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario, aprobado
mediante el Decreto Supremo N� 133-2013-EF y normas
modificatorias.
d. Ley del
Impuesto a
la Renta
: Al Texto �nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N� 179-
2004-EF y normas modificatorias.
e. R�gimen
General
: Al r�gimen de determinaci�n del impuesto a la renta de
tercera categor�a contenido en la Ley del Impuesto a la
Renta.
f. UIT
: A la Unidad Impositiva Tributaria.
g. Nuevo RUS : Al Nuevo R�gimen �nico Simplificado, aprobado mediante
Decreto Legislativo N� 937 y normas modificatorias.
h. R�gimen
Especial
: Al R�gimen Especial del Impuesto a la Renta contemplado
en el Cap�tulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
i. Ingresos
netos
: A la totalidad de ingresos brutos provenientes de las
rentas de tercera categor�a a las que hace referencia el
art�culo 28� de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas
las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos
similares que respondan a las costumbres de la plaza,
incluyendo las rentas de fuente extranjera determinada
de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 51� de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen art�culos sin se�alar la norma a
la que corresponden, se entender�n referidos al presente
decreto legislativo.
Art�culo 3.- Sujetos no comprendidos
No est�n comprendidos en el RMT los que incurran en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Tengan vinculaci�n, directa o indirectamente,
en funci�n del capital con otras personas naturales o
jur�dicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto
superen el l�mite establecido en el art�culo 1.
Para los efectos del presente inciso, el reglamento del
presente decreto legislativo se�alar� los supuestos en
que se configura esta vinculaci�n.
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b) Sean sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento permanente en el pa�s de empresas
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier
naturaleza constituidas en el exterior.
c) Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior
ingresos netos anuales superiores a 1700 UIT.
En el caso que los sujetos se hubieran encontrado en
m�s de un r�gimen tributario respecto de las rentas de
tercera categor�a, deber�n sumar todos los ingresos, de
acuerdo al siguiente detalle, de corresponder:
- Del R�gimen General y del RMT se considera el
ingreso neto anual;
- Del R�gimen Especial deber�n sumarse todos los
ingresos netos mensuales seg�n sus declaraciones
juradas mensuales a que hace referencia el inciso a) del
art�culo 118� de la Ley del Impuesto a la Renta;
- Del Nuevo RUS deber�n sumar el total de ingresos
brutos declarados en cada mes.
CAP�TULO II
TRIBUTACI�N PARA EL
R�GIMEN MYPE TRIBUTARIO
Art�culo 4.- Determinaci�n del impuesto a la renta
en el RMT
4.1 Los sujetos del RMT determinar�n la renta neta
de acuerdo a las disposiciones del R�gimen General
contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus
normas reglamentarias.
4.2 El reglamento del presente decreto legislativo
podr� disponer la no exigencia de los requisitos formales y
documentaci�n sustentatoria establecidos en la normativa
que regula el R�gimen General del Impuesto a la Renta
para la deducci�n de gastos a que se refiere el art�culo
37� de la Ley del Impuesto a la Renta, o establecer otros
requisitos que los sustituyan.
Art�culo 5.- Tasa del Impuesto
El impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se
determinar� aplicando a la renta neta anual determinada de
acuerdo a lo que se�ale la Ley del Impuesto a la Renta, la
escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle:
RENTA NETA ANUAL
TASAS
Hasta 15 UIT
10%
M�s de 15 UIT
29,50%
Art�culo 6.- Pagos a cuenta
6.1 Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales
del ejercicio no superen las 300 UIT declarar�n y abonar�n
con car�cter de pago a cuenta del impuesto a la renta
que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable,
dentro de los plazos previstos por el C�digo Tributario, la
cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los
ingresos netos obtenidos en el mes.
Estos sujetos podr�n suspender sus pagos a cuenta
conforme a lo que disponga el reglamento del presente
decreto legislativo.
6.2 Los sujetos del RMT que en cualquier mes del
ejercicio gravable superen el l�mite a que se refiere el
numeral anterior, declarar�n y abonar�n con car�cter
de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo
previsto en el art�culo 85� de la Ley del Impuesto a la
Renta y normas reglamentarias.
Estos sujetos podr�n suspender sus pagos a cuenta
y/o modificar su coeficiente conforme a lo que establece el
art�culo 85� de la Ley del Impuesto a la Renta.
6.3 La determinaci�n y pago a cuenta mensual tiene
car�cter de declaraci�n jurada.
CAP�TULO III
ACOGIMIENTO, CAMBIO DE R�GIMEN, LIBROS
Y REGISTROS CONTABLES
Art�culo 7.- Acogimiento al RMT
Los sujetos que inicien actividades en el transcurso
del ejercicio gravable podr�n acogerse al RMT, en tanto
no se hayan acogido al R�gimen Especial o al Nuevo
RUS o afectado al R�gimen General y siempre que no se
encuentren en algunos de los supuestos se�alados en los
incisos a) y b) del art�culo 3.
El acogimiento al RMT se realizar� �nicamente
con ocasi�n de la declaraci�n jurada mensual que
corresponde al mes de inicio de actividades declarado en
el RUC, siempre que se efect�e dentro de la fecha de
vencimiento.
Art�culo 8.- Cambio de R�gimen
8.1 Los contribuyentes del R�gimen General se
afectar�n al RMT, con la declaraci�n correspondiente al mes
de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que
no incurrieron en los supuestos se�alados en el art�culo 3.
Los sujetos del RMT ingresar�n al R�gimen General
en cualquier mes del ejercicio gravable, de acuerdo a lo
que establece el art�culo 9.
8.2 Los contribuyentes del R�gimen Especial se
acoger�n al RMT o los sujetos del RMT al R�gimen
Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en
el art�culo 121� de la Ley del Impuesto a la Renta.
8.3 Los contribuyentes del Nuevo RUS se acoger�n
al RMT, o los contribuyentes del RMT al Nuevo RUS de
acuerdo con las disposiciones de la Ley del Nuevo RUS.
Art�culo 9.- Obligaci�n de ingresar al R�gimen
General
9.1 Los sujetos del RMT que en cualquier mes del
ejercicio gravable, superen el l�mite establecido en
el art�culo 1 o incurran en algunos de los supuestos
se�alados en los incisos a) y b) del art�culo 3, determinar�n
el impuesto a la renta conforme al R�gimen General por
todo el ejercicio gravable.
9.2 Los pagos a cuenta realizados, conforme a lo
se�alado en el art�culo 6, seguir�n manteniendo su
condici�n de pago a cuenta del impuesto a la renta. A partir
del mes en que se supere el l�mite previsto en el art�culo
1 o incurra en algunos de los supuestos se�alados en los
incisos a) y b) del art�culo 3 o, resulte aplicable lo previsto
en el primer p�rrafo del numeral 6.2 del art�culo 6, los
pagos a cuenta se determinar�n conforme al art�culo 85�
de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.
Art�culo 10.- Inclusi�n de oficio al RMT por parte
de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades
generadoras de obligaciones tributarias y que no se
encuentren inscritos en el RUC, o que estando inscritos
no se encuentren afectos a rentas de tercera categor�a
debi�ndolo estar, o que registren baja de inscripci�n en
dicho registro, proceder� de oficio a inscribirlos al RUC o
a reactivar el n�mero de registro, seg�n corresponda, y
acogerlos en el RMT siempre que:
(i) No corresponda su inclusi�n al Nuevo RUS,
conforme el art�culo 6�-A de la Ley del Nuevo RUS; y,
(ii) Se determine que los sujetos no incurren en
algunos de los supuestos se�alados en los incisos a) y b)
del art�culo 3; y,
(iii) No superen el l�mite establecido en el art�culo 1.
La inclusi�n operar� a partir de la fecha de generaci�n
de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la
que podr� ser incluso anterior a la fecha de la detecci�n,
inscripci�n o reactivaci�n de oficio.
En caso no corresponda su inclusi�n al RMT, la
SUNAT deber� afectarlos al R�gimen General.
Art�culo 11.- Libros y Registros Contables
Los sujetos del RMT deber�n llevar los siguientes
libros y registros contables:
a) Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro
de Ventas, Registro de Compras y Libro Diario de Formato
Simplificado.
b) Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT
est�n obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto
en el segundo p�rrafo del art�culo 65� de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Art�culo 12.- Afectaci�n al Impuesto Temporal a los
Activos Netos
Los sujetos del RMT cuyos activos netos al 31 de
diciembre del ejercicio gravable anterior superen el
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S/ 1 000 000,00 (un mill�n y 00/100 soles), se encuentran
afectos al Impuesto Temporal a los Activos Netos a que se
refiere la Ley N� 28424 y normas modificatorias.
Art�culo 13.- Presunciones aplicables
Los sujetos que se acojan al RMT se sujetar�n a las
presunciones establecidas en el C�digo Tributario y en la
Ley del Impuesto a la Renta, que les resulten aplicables.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1
de enero de 2017.
Segunda. Reglamentaci�n
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Econom�a y Finanzas,
dictar� las normas reglamentarias del presente decreto
legislativo.
Tercera. Exclusiones al RMT
Se encuentran excluidos del RMT aquellos
contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley
N� 27037, Ley de Promoci�n de la Inversi�n en la Amazon�a
y norma complementaria y modificatorias; Ley N� 27360,
Ley que aprueba las Normas de Promoci�n del Sector
Agrario y normas modificatorias; la Ley N� 29482, Ley de
Promoci�n para el desarrollo de actividades productivas
en zonas altoandinas; Ley N� 27688, Ley de Zona Franca
y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias tales
como la Ley N� 30446, Ley que establece el marco legal
complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo,
la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna; y normas
reglamentarias y modificatorias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera. Incorporaci�n de oficio al RMT
La SUNAT incorporar� de oficio al RMT, seg�n
corresponda, a los sujetos que al 31 de diciembre de
2016 hubieren estado tributando en el R�gimen General
y cuyos ingresos netos del ejercicio gravable 2016 no
superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al
Nuevo RUS o R�gimen Especial, con la declaraci�n
correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable
2017; sin perjuicio que la SUNAT pueda en virtud de su
facultad de fiscalizaci�n incorporar a estos sujetos en el
R�gimen General de corresponder.
Segunda. Acompa�amiento tributario
Trat�ndose de contribuyentes que inicien actividades
durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo
RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no
aplicar� las sanciones correspondientes a las infracciones
previstas en los numerales 1, 2, y 5 del art�culo 175�, el
numeral 1 del art�culo 176� y el numeral 1 del art�culo
177� del C�digo Tributario respecto de las obligaciones
relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los
sujetos cumplan con subsanar la infracci�n, de acuerdo
a lo que establezca la SUNAT mediante resoluci�n de
superintendencia.
Lo se�alado en la presente disposici�n no exime del
pago de las obligaciones tributarias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera. Modificaci�n del primer y segundo
p�rrafo del art�culo 65� de la Ley del Impuesto a la
Renta
Modif�quese el primer y segundo p�rrafos del art�culo
65� de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente
texto:
"Art�culo 65�.- Los perceptores de rentas de tercera
categor�a cuyos ingresos brutos anuales no superen
las 300 UIT deber�n llevar como m�nimo un Registro
de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de
Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre
la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categor�a que
generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta
1700 UIT deber�n llevar los libros y registros contables
de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los
dem�s perceptores de rentas de tercera categor�a est�n
obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad
con lo que disponga la SUNAT.
(...)."
Segunda. Modificaci�n de los ac�pites (iv) y (x) del
inciso b) del art�culo 118�, del encabezado del inciso
b) y �ltimo p�rrafo del art�culo 119�, y los art�culos
121� y 122� de la Ley del Impuesto a la Renta
Modif�quese los ac�pites (iv) y (x) del inciso b) del
art�culo 118�, el encabezado del inciso b) y �ltimo p�rrafo
del art�culo 119�, y los art�culos 121� y 122� de la Ley del
Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"
Art�culo 118�.- Sujetos no comprendidos
(...)
b) (...)
(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o
rematadores; agentes corredores de productos, de
bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan
actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana;
los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
(...)
(x) Realicen las siguientes actividades, seg�n la
Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme - CIIU
Revisi�n 4 aplicable en el Per� seg�n las normas
correspondientes:
(x.1) Actividades de m�dicos y odont�logos.
(x.2) Actividades veterinarias.
(x.3) Actividades jur�dicas.
(x.4) Actividades de contabilidad, tenedur�a de libros y
auditor�a, consultor�a fiscal.
(x.5) Actividades de arquitectura e ingenier�a y
actividades conexas de consultor�a t�cnica.
(x.6) Programaci�n inform�tica, consultor�a de
inform�tica y actividades conexas; actividades de servicios
de informaci�n; edici�n de programas de inform�tica y de
software en l�nea y reparaci�n de ordenadores y equipo
perif�ricos.
(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en
materia de gesti�n.
(...)."
"
Art�culo 119�.- Acogimiento
(...)
b) Trat�ndose de contribuyentes que provengan
del R�gimen General o R�gimen MYPE Tributario o del
Nuevo R�gimen �nico Simplificado:
(...)
El acogimiento al R�gimen Especial tendr� car�cter
permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse
al Nuevo R�gimen �nico Simplificado o al R�gimen MYPE
Tributario o ingrese al R�gimen General; o se encuentre
obligado a incluirse en el R�gimen MYPE Tributario o en
el R�gimen General, de conformidad con lo previsto en el
art�culo 122."
"Art�culo 121�.- Cambio de R�gimen
Los contribuyentes acogidos al R�gimen Especial
podr�n acogerse al R�gimen MYPE Tributario o ingresar
al R�gimen General en cualquier mes del ejercicio
gravable, mediante la presentaci�n de la declaraci�n
jurada que corresponda.
Los contribuyentes del R�gimen General o R�gimen
MYPE Tributario podr�n optar por acogerse al R�gimen
Especial en enero seg�n el inciso b) del primer p�rrafo del
art�culo 119. En dicho caso:
a) Aplicar�n contra sus pagos mensuales los saldos a
favor a que se refiere el inciso c) del Art�culo 88� de la Ley.
b) Perder�n el derecho al arrastre de las p�rdidas
tributarias a que se refiere el Art�culo 50� de la Ley."
"Art�culo 122�.- Obligaci�n de ingresar al R�gimen
MYPE Tributario o al R�gimen General
Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos
al R�gimen Especial incurren en alguno de los supuestos
previstos en los incisos a) y b) del art�culo 118, se acoger�n
al R�gimen MYPE Tributario o ingresar�n al R�gimen
General a partir de dicho mes, seg�n corresponda.
En este caso, los pagos efectuados seg�n lo dispuesto
por el R�gimen Especial tendr�n car�cter cancelatorio,
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debiendo tributar seg�n las normas del R�gimen MYPE
Tributario o el R�gimen General a partir de su ingreso en
este."
Tercera. Incorporaci�n del literal (xi) al inciso b)
del art�culo 118� de la Ley del Impuesto a la Renta
Incorp�rese el literal (xi) al inciso b) del art�culo 118�
de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
"
Art�culo 118�.- Sujetos no comprendidos
(...)
b) (...)
(...)
(xi). Obtengan rentas de fuente extranjera.
(...)."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Econom�a y Finanzas
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1270
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N� 30506, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivaci�n
econ�mica y formalizaci�n, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupci�n, agua y saneamiento y reorganizaci�n
de Petroper� S.A., el Congreso de la Rep�blica ha
delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa
(90) d�as calendario, la facultad de legislar para, entre otros,
establecer un r�gimen jur�dico - tributario especial para
las micro peque�as empresas que facilite el cumplimiento
de sus obligaciones y ampl�e la base tributaria;
Que, asimismo, se establece que no podr� modificarse
el Nuevo R�gimen �nico Simplificado en lo que se refiere
a la Categor�a Especial y los tramos 1 y 2 del referido
sistema en lo referente al importe de la cuota y tramos
de ingresos por compras y ventas; por lo que a fin de
simplificar la estructura tributaria se modifica las normas
del Texto del Nuevo R�gimen �nico Simplificado y del
Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en el ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral a.4)
del literal a) del inciso 1) del art�culo 2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL TEXTO
DEL NUEVO R�GIMEN �NICO SIMPLIFICADO Y
C�DIGO TRIBUTARIO
�nico.- Modif�canse el texto de los incisos a), c), y d)
del art�culo 1�; del primer p�rrafo del inciso a) e inciso d) del
numeral 3.1 y ac�pites (i) y (ii) del inciso c) e inciso e) del
numeral 3.2 del art�culo 3�; del art�culo 4�; del encabezado
del inciso b) del numeral 6.1 y numeral 6.2 del art�culo
6�; del numeral 7.1, encabezado del primer p�rrafo del
numeral 7.2 y numeral 7.3 del art�culo 7�; los art�culos 8�,
12� y 13�; los numerales 16.1 y 16.2 del art�culo 16�; del
inciso a) del numeral 18.2 y primer p�rrafo del ac�pite (ii)
del inciso c) del numeral 18.3 del art�culo 18� y pen�ltimo
y �ltimo p�rrafo de la Segunda Disposici�n Final del Texto
del Nuevo R�gimen �nico Simplificado, aprobado por el
Decreto Legislativo N� 937 y normas modificatorias (en
adelante Decreto), quedando redactado en los siguientes
t�rminos:
"Art�culo 1�.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entender� por:
a. SUNAT
: A la Superintendencia Nacional de Adua-
nas y de Administraci�n Tributaria.
(...)
c. C�digo Tributario
: Al Texto �nico Ordenado del C�digo Tribu-
tario, aprobado por el Decreto Supremo N�
133-2013-EF y normas modificatorias.
d. Ley del Impuesto
a la Renta
(...)."
: Al Texto �nico Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por el De-
creto Supremo N� 179-2004-EF y normas
modificatorias.
"Art�culo 3�.- Personas no comprendidas
3.1 No est�n comprendidas en el presente R�gimen
los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del art�culo 2�
que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00
(noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en alg�n
mes tales ingresos excedan el l�mite permitido para la
categor�a m�s alta de este r�gimen. Esto �ltimo, no ser�
de aplicaci�n a los sujetos a que se refieren los incisos a)
y b) del numeral 7.2 del art�culo 7�, en tanto se encuentren
ubicados en la "Categor�a Especial".
(...)
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad
exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100
Soles) o cuando en alg�n mes dichas adquisiciones
superen el l�mite permitido para la categor�a m�s alta de
este r�gimen. Esto �ltimo, no ser� de aplicaci�n a los
sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral
7.2 del art�culo 7�, en tanto se encuentren ubicados en la
"Categor�a Especial".
(...)
3.2 Tampoco podr�n acogerse al presente R�gimen
los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del art�culo 2�
que:
(...)
c) Efect�en y/o tramiten cualquier r�gimen, operaci�n
o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de
frontera, que realicen importaciones para el consumo
que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 d�lares
americanos) por mes, de acuerdo a lo se�alado en el
Reglamento; y/o,
ii) Que efect�en exportaciones de mercanc�as a trav�s
de los destinos aduaneros especiales o de excepci�n
previstos en los incisos b) y c) del art�culo 98 de la Ley
General de Aduanas, con sujeci�n a la normatividad
espec�fica que las regule; y/o
(....)
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o
rematadores; agentes corredores de productos, de
bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan
actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana;
los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
(...)."