Logo El Peruano
Fecha de publicación: 10/12/2016
DECRETO LEGISLATIVO N� 1262 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
background image
606179
NORMAS LEGALES
S�bado 10 de diciembre de 2016
El Peruano
/
a. La renuncia de los otros accionistas o inversionistas
de la empresa receptora que hubieran suscrito convenio(s)
de estabilidad jur�dica al amparo de los Decretos
Legislativos Nos. 662 y 757; y/o,
b. La renuncia de la empresa receptora de las
inversiones a su convenio de estabilidad jur�dica suscrito
al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757
o de su contrato de estabilidad suscrito bajo las leyes
sectoriales.
Lo establecido en la presente disposici�n, solo
ser� exigible siempre que mediante los convenios de
estabilidad jur�dica suscritos al amparo de los Decretos
Legislativos Nos. 662 y 757 y/o los contratos de estabilidad
celebrados bajo las leyes sectoriales, los accionistas
y/o inversionistas y/o empresas receptoras de inversi�n
hubieran estabilizado el r�gimen del impuesto a la renta
modificado por la Ley N� 30296.
Lo dispuesto en los p�rrafos precedentes, resulta
aplicable a los supuestos de resoluci�n o rescisi�n de
tales convenios de estabilidad jur�dica y/o contratos
de estabilidad suscritos al amparo de las leyes
sectoriales.
TERCERA.- Dividendos y otras formas de
distribuci�n de utilidades
La tasa establecida por el presente decreto legislativo
se aplica a la distribuci�n de dividendos y otras formas
de distribuci�n de utilidades que se adopten o se pongan
a disposici�n en efectivo o en especie, lo que ocurra
primero, a partir del 1 de enero de 2017.
A los resultados acumulados u otros conceptos
susceptibles de generar dividendos gravados, a que se
refiere el art�culo 24�-A de la Ley, obtenidos entre el 1 de
enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 que formen
parte de la distribuci�n de dividendos o de cualquier otra
forma de distribuci�n de utilidades se les aplicar� la tasa
de seis coma ocho por ciento (6,8%), salvo al supuesto
establecido en el inciso g) del art�culo 24�-A de la Ley al
cual se le aplicar� la tasa del cuatro coma uno por ciento
(4,1%).
CUARTA.- Presunci�n de distribuci�n de
dividendos o cualquier otra forma de distribuci�n de
utilidades
A fin de aplicar lo dispuesto en la Tercera Disposici�n
Complementaria Final del presente decreto legislativo y la
Novena Disposici�n Complementaria Final de la Ley N�
30296, Ley que promueve la reactivaci�n de la econom�a,
se presumir� sin admitir prueba en contrario, que la
distribuci�n de dividendos o de cualquier otra forma de
distribuci�n de utilidades que se efect�e corresponde a
los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles
de generar dividendos gravados, m�s antiguos.
QUINTA.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta
de tercera categor�a
Para efectos de determinar los pagos a cuenta del
impuesto a la renta de tercera categor�a del ejercicio 2017
as� como de los que correspondan a los meses de enero
y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deber� ser
multiplicado por el factor 1,0536.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Econom�a y Finanzas
1462448-2
Decreto LegisLativo
N� 1262
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N� 30506, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivaci�n
econ�mica y formalizaci�n, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupci�n, agua y saneamiento y reorganizaci�n
de Petroper� S.A., el Congreso de la Rep�blica ha delegado
en el Poder Ejecutivo, por el t�rmino de noventa (90) d�as
calendario, la facultad de legislar, entre otros, en materia
de reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n a efectos de
fomentar el desarrollo del mercado de capitales con el fin de
incrementar la competencia en el sistema financiero;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral a.3)
del literal a) del inciso 1) del art�culo 2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
Decreto LegisLativo QUe MoDiFica La
LeY N� 30341, LeY QUe FoMeNta La LiQUiDeZ
e iNtegraci�N DeL MercaDo De vaLores
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto otorgar un
tratamiento preferencial a los rendimientos de instrumentos
financieros negociados en mecanismos centralizados
de negociaci�n que son regulados y supervisados por la
Superintendencia del Mercado de Valores.
Art�culo 2.- Definici�n
Para efectos del presente decreto legislativo se
entiende por Ley a la Ley N� 30341, Ley que fomenta la
liquidez e integraci�n del mercado de valores.
Art�culo 3.- Modificaci�n del art�culo 2 de la Ley
Modif�case el art�culo 2 de la Ley conforme al siguiente
texto:
"Art�culo 2. Exoneraci�n del impuesto a la renta
Est�n exonerados del impuesto a la renta hasta el
31 de diciembre de 2019 las rentas provenientes de la
enajenaci�n de los siguientes valores:
a) Acciones comunes y acciones de inversi�n.
b) American Depositary Receipts (ADR) y Global
Depositary Receipts (GDR).
c) Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga
como subyacente acciones y/o valores representativos de
deuda.
d) Valores representativos de deuda.
e) Certificados de participaci�n en fondos mutuos de
inversi�n en valores.
f) Certificados de participaci�n en Fondo de Inversi�n
en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de
participaci�n en Fideicomiso de Titulizaci�n para Inversi�n
en Renta de Bienes Ra�ces (FIBRA).
g) Facturas negociables.
Trat�ndose de los valores se�alados en los incisos a) y b)
del primer p�rrafo del presente art�culo y los bonos convertibles
en acciones deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Su enajenaci�n debe ser realizada a trav�s de un
mecanismo centralizado de negociaci�n supervisado por
la Superintendencia del Mercado de Valores.
2. En un periodo de doce (12) meses, el contribuyente y
sus partes vinculadas no transfieran, mediante una o varias
operaciones simult�neas o sucesivas, la propiedad del diez
por ciento (10%) o m�s del total de los valores emitidos por
la empresa. Trat�ndose de ADR y GDR, este requisito se
determinar� considerando las acciones subyacentes.
background image
606180
NORMAS LEGALES
S�bado 10 de diciembre de 2016 /
El Peruano
Para efectos de determinar el citado porcentaje se
considerar�n las transferencias que se�ale el reglamento.
De incumplirse el requisito previsto en este inciso, la
base imponible se determinar� considerando todas las
transferencias que hubieran estado exoneradas durante
los doce (12) meses anteriores a la enajenaci�n.
La vinculaci�n se calificar� de acuerdo a lo establecido
en el inciso b) del art�culo 32-A de la Ley.
3. Los valores deben tener presencia burs�til. Para
determinar si los valores tienen presencia burs�til se
tendr� en cuenta lo siguiente:
i) Dentro de los ciento ochenta (180) d�as h�biles anteriores
a la enajenaci�n, se determinar� el n�mero de d�as en los
que el monto negociado diario haya superado el l�mite que se
establezca en el reglamento. Dicho l�mite no podr� ser menor
a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y ser�
establecido considerando el volumen de transacciones que
se realicen en los mecanismos centralizados de negociaci�n.
ii) El n�mero de d�as determinado de acuerdo a lo
se�alado en el ac�pite anterior se dividir� entre ciento
ochenta (180) y se multiplicar� por cien (100).
iii) El resultado no podr� ser menor al l�mite establecido
por el reglamento. Dicho l�mite no podr� exceder de treinta
y cinco por ciento (35%).
Trat�ndose de los valores se�alados en los incisos
c), d), e) y f) del primer p�rrafo del presente art�culo
�nicamente deben cumplirse los requisitos se�alados en
los incisos 1 y 3 del segundo p�rrafo de este art�culo.
Las facturas negociables �nicamente deben cumplir el
requisito previsto en el inciso 1 del segundo p�rrafo del
presente art�culo.
Las empresas que inscriban por primera vez sus valores
en el Registro de Valores de una Bolsa tendr�n un plazo
de 360 d�as calendario a partir de la inscripci�n para que
los valores cumplan con el requisito de presencia burs�til.
Trat�ndose de valores emitidos a plazos no mayores de un
a�o el plazo ser� de ciento ochenta (180) d�as calendario.
Durante los referidos plazos las rentas provenientes de la
enajenaci�n de los valores podr�n acceder a la exoneraci�n
siempre que cumplan con lo se�alado en los incisos 1 y 2 del
segundo p�rrafo del presente art�culo, de corresponder, y los
valores cuenten con un formador de mercado.
Los responsables de la conducci�n de los mecanismos
centralizados de negociaci�n deben difundir en sus
p�ginas web, la lista de los valores que cumplan con tener
presencia burs�til."
Art�culo 4.- Incorporaci�n del art�culo 4 a la Ley
Incorp�rese el art�culo 4 a la Ley conforme al siguiente
texto:
"Art�culo 4.- P�rdida de la exoneraci�n
Si despu�s de aplicar la exoneraci�n, el emisor deslista
los valores del Registro de Valores de la Bolsa, total o
parcialmente, en un acto o progresivamente, dentro de los
doce (12) meses siguientes de efectuada la enajenaci�n,
se perder� la exoneraci�n que hubiera aplicado respecto
de los valores deslistados.
Los responsables de la conducci�n de los mecanismos
centralizados de negociaci�n deben comunicar a la
SUNAT, seg�n el procedimiento previsto en el reglamento,
los valores cuyos registros se cancelen dentro de los doce
(12) meses de efectuada la enajenaci�n.
Mediante reglamento se establecer�n excepciones
a lo dispuesto en el presente art�culo tomando como
criterio los supuestos de deslistado de valores regulados
en las normas de la materia, as� como las formas de
reorganizaci�n empresarial.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA FINAL
�NICA.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1
de enero de 2017.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Econom�a y Finanzas
1462448-3
Decreto LegisLativo
N� 1263
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que mediante Ley N� 30506, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivaci�n
econ�mica y formalizaci�n, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupci�n, agua y saneamiento y reorganizaci�n
de Petroper� S.A., el Congreso de la Rep�blica ha delegado
en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) d�as
calendario, la facultad de legislar para, entre otros, modificar
el C�digo Tributario con el objetivo de corregir aquellas
disposiciones que puedan generar situaciones inequitativas
para los contribuyentes; as� como, dictar normas espec�ficas
para la estandarizaci�n de procedimientos administrativos
comunes en la administraci�n p�blica con la finalidad de
hacer predecibles sus requisitos y plazos; y, aprobar medidas
que permitan la eliminaci�n de barreras burocr�ticas en los
tres niveles de gobierno;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el �ltimo p�rrafo
del numeral a.5) del literal a) y el literal h) del inciso 1) del
art�culo 2 de la Ley N� 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Decreto LegisLativo
QUe MoDiFica eL c�Digo triBUtario
Art�culo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
modificar el C�digo Tributario aprobado por el Decreto
Legislativo N� 816 cuyo Texto �nico Ordenado ha sido
aprobado por Decreto Supremo N� 133-2013-EF y normas
modificatorias, a fin de perfeccionar sus disposiciones.
Art�culo 2. Definici�n
Para efecto del presente decreto legislativo se
entender� por C�digo Tributario al aprobado por el
Decreto Legislativo N� 816 cuyo Texto �nico Ordenado
ha sido aprobado por Decreto Supremo N� 133-2013-EF y
normas modificatorias.
Art�culo 3. Modificaci�n del segundo, quinto y �ltimo
p�rrafos del art�culo 11�, del cuarto p�rrafo del art�culo 33�,
del numeral 2 del art�culo 44�, del numeral 1 del art�culo
57�, de los incisos g) y o) del art�culo 92�, del segundo
p�rrafo del inciso b) y segundo p�rrafo del art�culo 104�,
del �ltimo p�rrafo del art�culo 106�, de los art�culos 112�-
A y 112�-B, del art�culo 129�, de los numerales 1 y 3 y
pen�ltimo p�rrafo del art�culo 137�, del primer y segundo
p�rrafos del art�culo 141�, del primer y pen�ltimo p�rrafos
del art�culo 146�, del primer p�rrafo del art�culo 148�, del
segundo y �ltimo p�rrafo del art�culo 150�, del segundo
p�rrafo del art�culo 156�, del �ltimo p�rrafo del art�culo
163� y el art�culo 170� del C�digo Tributario.
Modif�case el segundo, quinto y �ltimo p�rrafos del
art�culo 11�, el cuarto p�rrafo del art�culo 33�, el numeral 2
del art�culo 44�, el numeral 1 del art�culo 57�, los incisos g) y
o) del art�culo 92�, el segundo p�rrafo del inciso b) y segundo