DECRETO LEGISLATIVO N� 1244 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
S�bado 29 de octubre de 2016
El Peruano
/
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1244
DECRETO LEGISLATIVO
QUE FORTALECE LUCHA CONTRA
EL CRIMEN ORGANIZADO Y LA TENENCIA
ILEGAL DE ARMAS
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30506 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, reactivaci�n econ�mica y formalizaci�n,
lucha contra la corrupci�n, agua y saneamiento, y
reorganizaci�n de Petroper�, por un plazo de noventa
(90) d�as calendario;
Que, las facultades otorgadas se encuentran
enmarcadas en el literal a) del inciso 2) del art�culo 2� de
la citada Ley, por lo que el presente decreto legislativo,
tiene por objetivo modificar una serie de art�culos del
C�digo Penal a fin de implementar un marco regulatorio
que dinamice y mejore los mecanismos de lucha contra la
criminalidad organizada;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE
LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
Y LA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS
Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto el
fortalecimiento de la lucha contra el crimen organizado y
la tenencia ilegal de armas.
Art�culo 2.- Modifican art�culos del C�digo Penal
Modif�canse los art�culos 279, y 317 del C�digo Penal,
aprobado por el Decreto Legislativo N� 635, los cuales
quedan redactados de la siguiente manera:
"Art�culo 279. Fabricaci�n, suministro o tenencia de
materiales peligrosos y residuos peligrosos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica,
ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa,
ofrece o tiene en su poder bombas,
artefactos o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o t�xicos o
sustancias o materiales destinados para su preparaci�n,
ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de quince a�os, e inhabilitaci�n conforme
al inciso 6 del art�culo 36 del C�digo Penal.
Ser� sancionado con la misma pena el que presta o
alquila,
los bienes a los que se hacen referencia en
el primer p�rrafo.
El que trafica con bombas,
artefactos o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes o t�xicos
o sustancias o materiales destinados para su
preparaci�n, ser� reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince a�os, e
inhabilitaci�n conforme al inciso 6 del art�culo 36 del
C�digo Penal.
El que, sin estar debidamente autorizado, transforma
o transporta materiales y residuos peligrosos s�lidos,
l�quidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro la
vida, salud, patrimonio p�blico o privado y el medio
ambiente, ser� sancionado con la misma pena que el
p�rrafo anterior.
Art�culo 317�.- Organizaci�n Criminal
El que promueva, organice, constituya, o integre
una organizaci�n criminal de tres o m�s personas
con car�cter estable, permanente o por tiempo
indefinido, que de manera organizada, concertada
o coordinada, se repartan diversas tareas o
funciones, destinada a cometer delitos ser�
reprimido con pena privativa de libertad no menor
de ocho ni mayor de quince a�os y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco d�as � multa,
e inhabilitaci�n conforme al art�culo 36�, incisos
1), 2), 4) y 8).
La pena ser� no menor de quince ni mayor de
veinte a�os y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco d�as � multa, e inhabilitaci�n
conforme al art�culo 36�, incisos 1), 2), 4) y 8) en
los siguientes supuestos:
Cuando el agente tuviese la condici�n de l�der, jefe,
financista o dirigente de la organizaci�n criminal.
Cuando producto del accionar delictivo de la
organizaci�n criminal, cualquiera de sus miembros
causa la muerte de una persona o le causa lesiones
graves a su integridad f�sica o mental."
Art�culo 3.- Incorporaci�n de art�culos del C�digo
Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N� 635.
Incorp�rese los art�culos del 279-G y 317 � B al C�digo
Penal, los cuales quedan redactados de la siguiente
manera:
Art�culo 279-G.- Fabricaci�n, comercializaci�n,
uso o porte de armas
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica,
ensambla, modifica, almacena, suministra,
comercializa, trafica, usa, porta o tiene en
su poder, armas de fuego de cualquier tipo,
municiones, accesorios o materiales destinados
para su fabricaci�n o modificaci�n, ser� reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de diez a�os, e inhabilitaci�n conforme al
inciso 6 del art�culo 36 del C�digo Penal.
Ser� sancionado con la misma pena el que
presta, alquila o facilita, siempre que se
evidencie la posibilidad de su uso para fines
il�citos, las armas o bienes a los que se hacen
referencia en el primer p�rrafo. La pena privativa
de libertad ser� no menor de ocho ni mayor de
doce a�os cuando las armas o bienes, dados
en pr�stamo o alquiler, sean de propiedad del
Estado.
En cualquier supuesto, si el agente es miembro
de las Fuerzas Armadas, Polic�a Nacional del Per�
o Instituto Nacional Penitenciario la pena ser� no
menor de diez ni mayor de quince a�os.
El que trafica armas de fuego artesanales o
materiales destinados para su fabricaci�n, ser�
reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de quince a�os.
Para todos los supuestos se impondr� la
inhabilitaci�n conforme a los incisos 1),
2) y 4) del art�culo 36 del C�digo Penal, y
adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las
Fuerzas Armadas o Polic�a Nacional del Per�
y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco d�as � multa.
Art�culo 317-B. Banda Criminal
El que constituya o integre una uni�n de dos a m�s
personas; que sin reunir alguna o algunas de las
caracter�sticas de la organizaci�n criminal dispuestas
en el art�culo 317, tenga por finalidad o por objeto
la comisi�n de delitos concertadamente; ser�
reprimidos con una pena privativa de libertad de no
menor de cuatro ni mayor de ocho a�os y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco d�as � multa
Art�culo 4.- Modificaci�n de art�culos a la Ley N�
30077, Ley contra el Crimen Organizado.
Modif�case los art�culos 3� y 24� de la Ley N� 30077,
Ley contra el Crimen Organizado, los cuales quedan
redactados de la siguiente manera:
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S�bado 29 de octubre de 2016 /
El Peruano
"Art�culo 3.- Delitos comprendidos
La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:
1. Homicidio calificado,
sicariato y la conspiraci�n
y el ofrecimiento para el delito de sicariato, de
conformidad con los art�culos 108, 108-C, 108-
D del C�digo Penal.
2. Secuestro, tipificado en el art�culo 152 del C�digo
Penal.
3. Trata de personas, tipificado en el art�culo 153 del
C�digo Penal.
4. Violaci�n del secreto de las comunicaciones, en la
modalidad delictiva tipificada en el art�culo 162 del
C�digo Penal.
5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades
delictivas tipificadas en los art�culos 186, 189,
195, 196-A y 197 del C�digo Penal.
6. Pornograf�a infantil, tipificado en el art�culo 183-A
del C�digo Penal.
7. Extorsi�n, tipificado en el art�culo 200 del C�digo
Penal.
8. Usurpaci�n, en las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos 202 y 204 del C�digo
Penal.
9. Delitos inform�ticos previstos en la ley penal.
10. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos 252, 253 y 254 del
C�digo Penal.
11. Tenencia, fabricaci�n, tr�fico il�cito de armas,
municiones y explosivos y dem�s delitos
tipificados en los art�culos 279, 279-A, 279-B,
279-C y 279-D del C�digo Penal.
12. Delitos contra la salud p�blica, en las modalidades
delictivas tipificadas en los art�culos 294-A y 294-
B del C�digo Penal.
13. Tr�fico il�cito de drogas, en sus diversas
modalidades previstas en la Secci�n II del
Cap�tulo III del T�tulo XII del Libro Segundo del
C�digo Penal.
14. Delito de tr�fico il�cito de migrantes, en las
modalidades delictivas tipificadas en los art�culos
303-A y 303-B del C�digo Penal.
15. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos
307-A, 307-B, 307-C,
307-D y 307-E , 310-A, 310-B y 310-C del C�digo
Penal.
16. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el art�culo
317-A del C�digo Penal.
17. Genocidio, desaparici�n forzada y tortura,
tipificados en los art�culos 319, 320 y 321 del
C�digo Penal, respectivamente.
18. Delitos contra la administraci�n p�blica, en las
modalidades delictivas tipificadas en los art�culos
382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396,
397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del C�digo Penal.
19. Delito de falsificaci�n de documentos, tipificado
en el primer p�rrafo del art�culo 427 del C�digo
Penal.
20. Lavado de activos, en las modalidades delictivas
tipificadas en los art�culos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de
lucha eficaz contra el lavado de activos.
Los alcances de la presente Ley son de aplicaci�n a
los delitos en los que se contemple como circunstancia
agravante su comisi�n mediante una organizaci�n
criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso
con los previstos en el presente art�culo.
Art�culo
24.-
Prohibici�n
de
beneficios
penitenciarios
No pueden acceder a los beneficios penitenciarios la
redenci�n de la pena por el trabajo y la educaci�n,
semilibertad y liberaci�n condicional:
1. Las personas a que hacen referencia los literales
a), b) y e) del inciso 1 del art�culo 22 de la presente
ley.
2. Los dem�s integrantes de la organizaci�n
criminal, siempre que el delito por el que fueron
condenados sea cualquiera de los previstos en
los art�culos 108,
108-C, 152, 153, 153-A, 189,
200 del C�digo Penal."
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
d�as del mes de octubre del a�o dos mil diecis�is.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la Rep�blica
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MAR�A SOLEDAD P�REZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior
1447951-1
PRESIDENCIA DEL CONSEJO
DE MINISTROS
Declaran el Estado de Emergencia por
derrame de petr�leo en los distritos
de Urarinas y Parinari de la provincia y
departamento de Loreto
DECRETO SUPREMO
N� 083-2016-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el d�a 19 de agosto de 2016 se produjo
derrame de petr�leo crudo, en aproximadamente
1,710 y 2,330 barriles, del Tramo I del Oleoducto Nor
Peruano (ONP), en las progresivas Km 54+200 y Km
55+500, cercana a la Comunidad de Nuevo Alianza y
en el per�metro de las aguas quebradas de Sabaloyacu
(que desemboca en el r�o Mara��n), originado en la
primera progresiva, por corte circular pasante de 3.2
cm y de una longitud de 17 cm aproximadamente en la
tuber�a que transporta el hidrocarburo, impactando un
�rea de 3,473 m2 aproximadamente; y, en la segunda
progresiva, por corte circular pasante de 6 cm cuya
longitud es de 30 cm aproximadamente en la tuber�a que
transporta el hidrocarburo impactando un �rea de 952 m2
aproximadamente; afectando localidades de los distritos
de Urarinas y Parinari, en la provincia y departamento de
Loreto;
Que, asimismo, el 22 de octubre de 2016, se registr�
otro derrame de crudo ocurrido en el canal de flotaci�n,
a la altura del Km 53+310 del Tramo I del Oleoducto Nor
Peruano cerca a la Comunidad de Nueva Alianza, y se
estima que las comunidades que van a ser afectadas
son Santa Rosa, Santa Teresa, Urarinas, Cuninico, San
Francisco, San Antonio, Maypuco, 6 de Mayo, Nueva
Esperanza, Bello Horizonte y San Pedro, del distrito de
Urarinas, provincia y departamento de Loreto;
Que, el numeral 68.5 del art�culo 68 del Reglamento
de la Ley N� 29664, Ley que crea el Sistema Nacional
de Gesti�n del Riesgo de Desastres (SINAGERD),
aprobado por el Decreto Supremo N� 048-2011-PCM,
en concordancia con el numeral 9.2 del art�culo 9 de la
"Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado
de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en
el marco de la Ley N� 29664, del Sistema Nacional de
Gesti�n de Riesgo de Desastres (SINAGERD)", aprobada
por el Decreto Supremo N� 074-2014-PCM; establece
que, excepcionalmente, la Presidencia del Consejo