RESOLUCION N� 039-2016-SUNAT/600000 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 19 de agosto de 2016
El Peruano
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Disponen la aplicaci�n de la facultad
discrecional en la administraci�n de
sanciones por infracciones
RESOLUCI�N DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA OPERATIVA
N� 039-2016-SUNAT/600000
Lima, 18 de agosto de 2016
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los art�culos 82� y 166�
del C�digo Tributario, cuyo Texto �nico Ordenado fuera
aprobado por el Decreto Supremo N� 135-99-EF y,
actualmente, por el Decreto Supremo N� 133-2013-EF,
la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y
sancionar administrativamente la acci�n u omisi�n de los
deudores tributarios que importe la violaci�n de normas
tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que
estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que en tal virtud, la Administraci�n Tributaria ha
emitido diversas disposiciones internas mediante las
cuales se han establecido los criterios y requisitos
para la aplicaci�n de la facultad discrecional en la
administraci�n de sanciones, a fin de brindar facilidades
a los contribuyentes que permitan su formalizaci�n y no
generarles un mayor costo en el cumplimiento voluntario
de sus obligaciones tributarias;
Que asimismo, dentro de la facultad discrecional tambi�n
se han previsto aquellas situaciones y hechos que pueden
enmarcarse dentro de lo regulado en el art�culo 1315�
del C�digo Civil como caso fortuito o fuerza mayor, que
conllevan a que los deudores tributarios no puedan cumplir
con las obligaciones tributarias a su cargo, y de esa manera
evitar que incurran en diversas infracciones tributarias;
Que en esa l�nea de pensamiento, la facultad discrecional
abarca a un mayor n�mero de deudores tributarios
considerando que las infracciones son objetivas y pueden
ser cometidas independientemente del r�gimen al cual
pertenezca el contribuyente, adem�s, el objetivo de la
Administraci�n Tributaria es acompa�ar al contribuyente para
el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
Que en ese sentido, teniendo en cuenta que uno de
los principios institucionales de la SUNAT es brindar
un servicio de calidad que comprenda y satisfaga
las necesidades de los contribuyentes, resulta
conveniente actualizar los criterios y/o requisitos
vigentes de la discrecionalidad en la administraci�n de
sanciones as� como unificarlos en un solo dispositivo
para su mejor comprensi�n y correcta aplicaci�n;
Que el literal d) del art�culo 14� del Reglamento de
Organizaci�n y Funciones de la SUNAT, aprobado por
Resoluci�n de Superintendencia N� 122-2014/SUNAT y
normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional
Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante
las cuales se definan los criterios respecto de la aplicaci�n
discrecional de sanciones en materia de infracciones
tributarias;
Que por su parte, la Quinta Disposici�n
Complementaria Final del Reglamento que establece
disposiciones relativas a la publicidad, publicaci�n de
proyectos normativos y difusi�n de normas legales de
car�cter general, aprobado por Decreto Supremo N�
001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad
excepcional de las resoluciones administrativas;
Que continuando con el compromiso de transparencia a
efecto que la ciudadan�a conozca las disposiciones internas
en materia de discrecionalidad, es necesario que la presente
Resoluci�n de Superintendencia Nacional Adjunta se difunda
tambi�n a trav�s del diario oficial "El Peruano";
En uso de la facultad conferida por el literal d) del art�culo
14� del Reglamento de Organizaci�n y Funciones de la
SUNAT, aprobado por Resoluci�n de Superintendencia N�
122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Art�culo Primero.- Aplicar la facultad discrecional
de no sancionar administrativamente las infracciones
tributarias, de acuerdo a los criterios y requisitos
establecidos en los Anexos de la presente Resoluci�n de
Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
Art�culo Segundo.- Lo establecido en el art�culo
precedente ser� de aplicaci�n a las infracciones cometidas
o detectadas hasta antes de la entrada en vigencia de la
presente resoluci�n, incluso si la Resoluci�n de Multa no
hubiere sido emitida o habi�ndolo sido no fue notificada.
Art�culo Tercero.- No procede realizar la devoluci�n
ni compensaci�n de los pagos efectuados vinculados a
las infracciones que son materia de discrecionalidad en
la presente Resoluci�n de Superintendencia Nacional
Adjunta Operativa.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
WALTER EDUARDO MORA INS�A
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
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ANEXO I
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LA FACULTAD
DISCRECIONAL - SANCIONES TRIBUTARIAS
ITEM BASE LEGAL DE
LA INFRACCI�N
CONCEPTO DE LA INFRACCI�N
APLICACI�N O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
ART.
NUM.
1
Para todas las infracciones contenidas en
cualquier norma tributaria.
Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente
las infracciones contenidas en cualquier norma tributaria, en los casos
debidamente sustentados que demuestren que la comisi�n de una infracci�n
se debe a la ocurrencia de hechos por caso fortuito o de fuerza mayor.
2
175�
1
Omitir llevar los libros de contabilidad, u
otros libros y/o registros exigidos por las
leyes, reglamentos o por Resoluci�n de
Superintendencia de la SUNAT u otros
medios de control exigidos por las leyes y
reglamentos.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n en caso de incumplimiento de las obligaciones
previstas en el R�gimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos
designados como agentes de retenci�n durante el primer mes en que deben
operar como tales.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n cuando la infracci�n se origine a consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones previstas en el R�gimen de Percepciones
del IGV cometidas por los agentes de percepci�n respecto de las operaciones
de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligaci�n tributaria del IGV se
produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que act�en como tales, incluyendo el mes en que opere su designaci�n.
b) De la incorporaci�n de nuevos bienes al R�gimen, incluyendo el mes
en que opere dicha incorporaci�n. En este supuesto la inaplicaci�n de
sanciones rige s�lo respecto de los nuevos bienes.
3
175�
2
Llevar los libros de contabilidad, u otros
libros y/o registros exigidos por las
leyes, reglamentos o por Resoluci�n de
Superintendencia de la SUNAT, el registro
almacenable de informaci�n b�sica u otros
medios de control exigidos por las leyes
y reglamentos; sin observar la forma y
condiciones establecidas en las normas
correspondientes.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n en caso de incumplimiento de las obligaciones
previstas en el R�gimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos
designados como agentes de retenci�n durante el primer mes en que deben
operar como tales.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n cuando la infracci�n se origine a consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones previstas en el R�gimen de Percepciones
del IGV cometidas por los agentes de percepci�n respecto de las operaciones
de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligaci�n tributaria del IGV se
produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que act�en como tales, incluyendo el mes en que opere su designaci�n.
b) De la incorporaci�n de nuevos bienes al R�gimen, incluyendo el mes
en que opere dicha incorporaci�n. En este supuesto la inaplicaci�n de
sanciones rige s�lo respecto de los nuevos bienes.
4
175�
5
Llevar con atraso mayor al permitido por las
normas vigentes, los libros de contabilidad
u otros libros o registros exigidos por las
leyes, reglamentos o por Resoluci�n de
Superintendencia de la SUNAT, que se
vinculen con la tributaci�n.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n en caso de incumplimiento de las obligaciones
previstas en el R�gimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos
designados como agentes de retenci�n durante el primer mes en que deben
operar como tales.
CRITERIO 2:
Cuando se configure conjuntamente con la infracci�n tipificada en el numeral
2 del art�culo 175� se aplicar� solo la multa por atraso de libros.
CRITERIO 3:
Se aplicar� una sola sanci�n por cada oportunidad en que la Administraci�n
Tributaria compruebe que se ha producido el atraso de los libros y/o registros
en un plazo mayor al permitido, a�n cuando dicho incumplimiento se verifique
en m�s de un libro y/o registro que deba ser llevado por el deudor tributario.
CRITERIO 4:
No se aplicar� la sanci�n cuando la infracci�n se origine a consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones previstas en el R�gimen de Percepciones
del IGV cometidas por los agentes de percepci�n respecto de las operaciones
de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligaci�n tributaria del IGV se
produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que act�en como tales, incluyendo el mes en que opere su designaci�n.
b) De la incorporaci�n de nuevos bienes al R�gimen, incluyendo el mes
en que opere dicha incorporaci�n. En este supuesto la inaplicaci�n de
sanciones rige s�lo respecto de los nuevos bienes.
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ITEM BASE LEGAL DE
LA INFRACCI�N
CONCEPTO DE LA INFRACCI�N
APLICACI�N O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
ART.
NUM.
5
176�
1
No presentar las declaraciones que contengan
la determinaci�n de la deuda tributaria, dentro
de los plazos establecidos.
CRITERIO 1:
Cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentaci�n de
Declaraciones Juradas, en m�s de un periodo tributario se sancionar� s�lo
por el periodo m�s reciente.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n en caso de incumplimiento de las obligaciones
previstas en el R�gimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos
designados como agentes de retenci�n durante el primer mes en que deben
operar como tales, siempre que no se hubieran practicado retenciones en
dicho mes.
CRITERIO 3:
No se aplicar� la sanci�n cuando se origine en el primer per�odo tributario en
el que se deba utilizar una nueva versi�n del PDT si se subsana la omisi�n
que ocasion� la referida infracci�n hasta el d�a del vencimiento del plazo de
presentaci�n de la declaraci�n del periodo tributario siguiente.
CRITERIO 4:
Trat�ndose de contribuyentes a quienes se les hubiere comunicado su
exclusi�n del R�gimen de Buenos Contribuyentes, no se aplicar� la sanci�n
siempre que se cumpla conjuntamente con lo siguiente:
a) Se trate de declaraciones que contengan la determinaci�n de la deuda
tributaria que venzan en los dos meses siguientes a aquel en que se le
notific� la exclusi�n.
b) Cumpla con subsanar la presentaci�n de las declaraciones juradas a que
se encuentra obligado hasta el �ltimo d�a del vencimiento especial a que se
encontraba sujeto.
CRITERIO 5:
De tratarse de contribuyentes detectados como omisos a la presentaci�n
respecto de declaraciones que contengan m�s de un concepto afecto, se
proceder� a generar la Resoluci�n de Multa solo por uno de ellos.
CRITERIO 6:
No se aplicar� la sanci�n cuando la infracci�n se origine a consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones previstas en el R�gimen de Percepciones
del IGV cometidas por agentes de percepci�n respecto de las operaciones
de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligaci�n tributaria del IGV se
produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que act�en como tales, incluyendo el mes en que opere su designaci�n.
b) De la incorporaci�n de nuevos bienes al R�gimen, incluyendo el mes en
que opere dicha incorporaci�n.
6
176�
3
Presentar las declaraciones que contengan la
determinaci�n de la deuda tributaria en forma
incompleta.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n respecto de los tributos 3022 Renta � 2da.
Categor�a � Retenciones, 3042 Renta � 4ta. Categor�a � Retenciones
y 3052 Renta � 5ta. Categor�a � Retenciones, 5210 EsSalud Seguro
Regular y 5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos
�ltimos tributos) en que incurran los Agentes de Retenci�n con motivo
de la presentaci�n de declaraciones juradas rectificatorias de los
Programas de Declaraciones Telem�ticas N� 0617 y N� 0601 por los
per�odos de Enero a Diciembre, en donde corrijan la informaci�n sobre
los contribuyentes sujetos a retenci�n de rentas de segunda, cuarta y/o
quinta categor�a, respectivamente, relativo a los datos de identificaci�n
y/o de los montos imputados a �stos, siempre que dichas declaraciones
juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo otorgado por la
Administraci�n Tributaria.
7
176�
4
Presentar otras declaraciones o
comunicaciones en forma incompleta o no
conformes con la realidad.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n respecto de los tributos 3022 Renta � 2da.
Categor�a � Retenciones, 3042 Renta � 4ta. Categor�a � Retenciones y
3052 Renta � 5ta. Categor�a � Retenciones, 5210 EsSalud Seguro Regular y
5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos �ltimos tributos)
en que incurran los Agentes de Retenci�n con motivo de la presentaci�n
de declaraciones juradas rectificatorias de los Programas de Declaraciones
Telem�ticas N� 0617 y N� 0601 por los per�odos de Enero a Diciembre, en
donde corrijan la informaci�n sobre los contribuyentes sujetos a retenci�n
de rentas de segunda, cuarta y/o quinta categor�a, respectivamente, relativo
a los datos de identificaci�n y/o de los montos imputados a �stos, siempre
que dichas declaraciones juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo
otorgado por la Administraci�n Tributaria.
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ITEM BASE LEGAL DE
LA INFRACCI�N
CONCEPTO DE LA INFRACCI�N
APLICACI�N O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
ART.
NUM.
8
176�
5
Presentar m�s de una declaraci�n rectificatoria
relativa al mismo tributo y per�odo tributario.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n en el caso que el contribuyente presente m�s de
una declaraci�n rectificatoria por inducci�n del �rea de Auditoria, dentro del
plazo que �sta establezca.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n respecto de los tributos 3022 Renta � 2da.
Categor�a � Retenciones, 3042 Renta � 4ta. Categor�a � Retenciones y
3052 Renta � 5ta. Categor�a � Retenciones, 5210 EsSalud Seguro Regular y
5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos �ltimos tributos)
en que incurran los Agentes de Retenci�n con motivo de la presentaci�n
de declaraciones juradas rectificatorias de los Programas de Declaraciones
Telem�ticas N� 0617 y N� 0601 por los per�odos de Enero a Diciembre, en
donde corrijan la informaci�n sobre los contribuyentes sujetos a retenci�n
de rentas de segunda, cuarta y/o quinta categor�a, respectivamente, relativo
a los datos de identificaci�n y/o de los montos imputados a �stos, siempre
que dichas declaraciones juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo
otorgado por la Administraci�n Tributaria.
Asimismo, a las declaraciones rectificatorias presentadas por los Agentes de
Retenci�n que cumplan con lo mencionado en el p�rrafo anterior, no les ser�
aplicable el c�mputo para el incremento de la sanci�n.
CRITERIO 3:
No se aplicar� la sanci�n por presentar m�s de una declaraci�n rectificatoria
motivada por la declaraci�n indebida de cr�dito fiscal, respecto de
operaciones sujetas al SPOT por las cuales no se efectu� el �ntegro del
dep�sito, en caso de inducci�n del �rea de Auditoria dentro del plazo y las
condiciones de comunicaci�n establecidas para el criterio 5 del art�culo 178�
numeral 1 del presente anexo.
9
176�
6
Presentar m�s de una declaraci�n rectificatoria
de otras declaraciones o comunicaciones
referidas a un mismo concepto y per�odo.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n respecto de los tributos 3022 Renta � 2da.
Categor�a � Retenciones, 3042 Renta � 4ta. Categor�a � Retenciones y
3052 Renta � 5ta. Categor�a � Retenciones, 5210 EsSalud Seguro Regular y
5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos �ltimos tributos)
en que incurran los Agentes de Retenci�n con motivo de la presentaci�n
de declaraciones juradas rectificatorias de los Programas de Declaraciones
Telem�ticas N� 0617 y N� 0601 por los per�odos de Enero a Diciembre, en
donde corrijan la informaci�n sobre los contribuyentes sujetos a retenci�n
de rentas de segunda, cuarta y/o quinta categor�a, respectivamente, relativo
a los datos de identificaci�n y/o de los montos imputados a �stos, siempre
que dichas declaraciones juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo
otorgado por la Administraci�n Tributaria.
Asimismo, a las declaraciones rectificatorias presentadas por los
Agentes de Retenci�n que cumplan con lo mencionado en el p�rrafo
anterior, no les ser� aplicable el c�mputo para el incremento de la
sanci�n.
10
176�
7
Presentar las declaraciones, incluyendo
las declaraciones rectificatorias, sin tener
en cuenta los lugares que establezca la
Administraci�n Tributaria.
CRITERIO 1:
Trat�ndose de contribuyentes a quienes se les hubiere comunicado cambio
de directorio, se aplicar� la sanci�n, por los vencimientos siguientes a la
fecha de notificaci�n del cambio, considerando lo siguiente:
a) No se aplicar� la sanci�n si el contribuyente s�lo incumple en el primer
vencimiento y a partir del segundo, presenta las declaraciones conforme a
las disposiciones establecidas.
b) Si incumpliera en el segundo vencimiento, se emitir� las Resoluciones de
Multa a partir del primer vencimiento.
11
177�
1
No exhibir los libros, registros u otros
documentos que �sta solicite.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n si anterior a cualquier notificaci�n de la
Administraci�n el contribuyente comunica la p�rdida o destrucci�n de sus
libros, registros y documentos, sustentando fehacientemente tal hecho.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n cuando se cumpla lo siguiente:
a) Sea la primera vez que el sujeto fiscalizado cometa la infracci�n, dentro de
la acci�n de fiscalizaci�n, y el hecho se detecte en la misma y,
b) Se subsane la infracci�n al vencimiento del plazo otorgado por la
Administraci�n.
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ITEM BASE LEGAL DE
LA INFRACCI�N
CONCEPTO DE LA INFRACCI�N
APLICACI�N O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
ART.
NUM.
12
177�
5
No proporcionar la informaci�n o documentos
que sean requeridos por la Administraci�n
sobre sus actividades o las de terceros con
los que guarde relaci�n o proporcionarla sin
observar la forma, plazos y condiciones que
establezca la Administraci�n Tributaria.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n cuando se cumpla lo siguiente:
a) Sea la primera vez que el sujeto fiscalizado cometa la infracci�n, dentro de
la acci�n de fiscalizaci�n, y el hecho se detecte en la misma y,
b) Se subsane la infracci�n al vencimiento del plazo otorgado por la
Administraci�n.
13
177�
7
No comparecer ante la Administraci�n
Tributaria o comparecer fuera del plazo
establecido para ello.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n cuando medie causa justificada para no comparecer
o comparecer fuera de plazo.
Se considerar� causa justificada, cuando se presenten hechos que
imposibiliten al deudor tributario o representante legal comparecer ante la
administraci�n tributaria, tales como:
a) Enfermedad que no le permita desplazarse.
b) Privaci�n de su libertad.
c) Viaje, en el momento de la notificaci�n hasta la fecha de la citaci�n.
d) Fallecimiento.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n a los contribuyentes que no habiendo concurrido a
la primera citaci�n cursada por la Administraci�n Tributaria, lo hagan dentro
del nuevo plazo otorgado.
14
177�
13
No efectuar las retenciones o percepciones
establecidas por Ley, salvo que el agente de
retenci�n o percepci�n hubiera cumplido con
efectuar el pago del tributo que debi� retener
o percibir dentro de los plazos establecidos.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n en caso de incumplimiento de las obligaciones
previstas en el R�gimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos
designados como agentes de retenci�n durante el primer mes en que deben
operar como tales.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n en caso de incumplimiento de las obligaciones
previstas en el R�gimen de Retenciones del IGV durante el primer mes en
que se encuentren obligados a retener a los contribuyentes excluidos del
R�gimen de Buenos Contribuyentes.
CRITERIO 3:
No se aplicar� la sanci�n cuando en el mes de pago de la participaci�n
de utilidades y otros ingresos extraordinarios se procede a efectuar las
retenciones por el total del impuesto a la renta de quinta categor�a, as� como
se cumpla con efectuar el pago del total del tributo retenido dentro del plazo
previsto por el C�digo Tributario, no se incurre en sanci�n en los meses
subsiguientes, por no efectuar las mencionadas retenciones conforme
al procedimiento de c�lculo regulado en el art�culo 40� del Reglamento
del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N� 122-94-EF y
modificatorias, por concepto de retenciones de rentas de quinta categor�a.
CRITERIO 4:
No se aplicar� la sanci�n cuando la infracci�n se origine a consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones previstas en el R�gimen de Percepciones
del IGV cometidas por los agentes de percepci�n respecto de las operaciones
de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligaci�n tributaria del IGV se
produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que act�en como tales, incluyendo el mes en que opere su designaci�n.
b) De la incorporaci�n de nuevos bienes al R�gimen, incluyendo el mes
en que opere dicha incorporaci�n. En este supuesto la inaplicaci�n de
sanciones rige s�lo respecto de los nuevos bienes.
15 178�
1
No incluir en las declaraciones ingresos y/o
remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas
y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos
retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o
porcentajes o coeficientes distintos a los que
les corresponde en la determinaci�n de los
pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras
o datos falsos u omitir circunstancias en las
declaraciones, que influyan en la determinaci�n
de la obligaci�n tributaria; y/o que generen
aumentos indebidos de saldos o p�rdidas
tributarias o cr�ditos a favor del deudor tributario
y/o que generen la obtenci�n indebida de Notas
de Cr�dito Negociables u otros valores similares.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n trat�ndose del Impuesto General a las Ventas,
cuando:
a) La disminuci�n del d�bito fiscal o el aumento indebido del cr�dito fiscal,
seg�n sea el caso en un determinado periodo, no origine un perjuicio
econ�mico
1
, y que el deudor tributario no haya compensado o solicitado la
devoluci�n del saldo a favor, de corresponder; y
b) El deudor tributario haya presentado la declaraci�n rectificatoria
correspondiente al per�odo en que tuvo lugar la declaraci�n del d�bito o cr�dito
fiscal inexistente, y, a su vez, no haya aplicado o arrastrado el saldo a favor
indebido en la declaraci�n original del per�odo siguiente o subsiguientes.
A tal efecto, dicha declaraci�n rectificatoria deber� presentarse antes de
la notificaci�n de cualquier requerimiento que d� inicio a un proceso de
fiscalizaci�n o verificaci�n respecto del tributo vinculado a la infracci�n.
1
Enti�ndase por perjuicio econ�mico el impuesto que en definitiva se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del per�odo anterior, retenciones,
percepciones y pagos previos.
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ITEM BASE LEGAL DE
LA INFRACCI�N
CONCEPTO DE LA INFRACCI�N
APLICACI�N O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
ART.
NUM.
CRITERIO 2:
No se aplicar� la sanci�n cuando en una acci�n de fiscalizaci�n se detecte
que el contribuyente ha incurrido en error al momento de realizar el c�lculo
de conversi�n a moneda nacional de una operaci�n comercial, no habiendo
tomado en cuenta el separador decimal del tipo de cambio correspondientes,
lo cual genera un menor importe a pagar o mayor saldo a favor del impuesto,
siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
a) El error en el c�lculo no debe referirse al cambio de alguno de los d�gitos
de los factores.
b) El contribuyente deber� subsanar la infracci�n, presentando la declaraci�n
rectificatoria correspondiente, antes de la culminaci�n de la acci�n de
fiscalizaci�n.
c) Si producto de la referida declaraci�n rectificatoria, se determina un
perjuicio econ�mico
2
deber� cancelarse el mismo tanto en el per�odo que se
cometi� la infracci�n y en los per�odos siguientes, de ser el caso;
d) Asimismo, si producto del referido error se genera saldo a favor del
contribuyente, s�lo se permitir� su arrastre hasta el per�odo siguiente
al que incurri� en la infracci�n. Al respecto, no debe haber realizado la
compensaci�n, no solicitado la devoluci�n de dicho saldo a favor.
CRITERIO 3:
No se aplicar� la sanci�n por las infracciones cometidas, en aquellos casos
en que el tributo omitido es menor al 5% de la UIT.
CRITERIO 4:
No se aplicar� la sanci�n cuando en el mes de pago de la participaci�n
de utilidades y otros ingresos extraordinarios se procede a efectuar las
retenciones por el total del impuesto a la renta de quinta categor�a, as� como
se cumpla con efectuar el pago del total del tributo retenido dentro del plazo
previsto por el C�digo Tributario, no se incurre en sanci�n en los meses
subsiguientes, por no incluir en las declaraciones mencionadas retenciones
seg�n el procedimiento de c�lculo regulado en el art�culo 40� del Reglamento
del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N� 122-94-EF y
modificatorias, por concepto de retenciones de rentas de quinta categor�a.
CRITERIO 5:
Trat�ndose del Impuesto General a las Ventas no se aplicar� la sanci�n
�nicamente por operaciones comprendidas al SPOT, por las cuales no
cumpli� con efectuar oportunamente el �ntegro del dep�sito a que se refiere
el Sistema, cuando las �reas de auditor�a detecten que el deudor tributario
este incurso, en las siguientes circunstancias objetivas:
a) Haya declarado indebidamente cr�dito fiscal que afecte la determinaci�n
del Impuesto General a las Ventas de operaciones sujetas al Sistema seg�n
lo previsto en el numeral 1) de la Primera Disposici�n Final del SPOT; y
b) Acredite el dep�sito de la detracci�n, sin perjuicio de ejercer el derecho
a utilizar el cr�dito fiscal a partir del per�odo en que se acredite el mismo; y
c) Presente la(s) declaraci�n(es) rectificatoria(s) correspondiente al (los)
per�odo(s) por las observaciones detectadas al SPOT, la(s) que deber�(n)
incluir de corresponder todos aquellos reparos al debito y cr�dito fiscal
en aplicaci�n de la Ley del Impuesto General a las Ventas distintos al
SPOT, detectados en un Procedimiento de Fiscalizaci�n que conste en el
requerimiento respectivo, as� como presente de ser el caso las declaraciones
rectificatorias correspondientes a los per�odos subsiguientes cuando haya
aplicado o arrastrado saldos a favor indebidos.
Tambi�n podr� aplicarse el presente procedimiento de discrecionalidad
a los contribuyentes que no se les haya efectuado un procedimiento de
fiscalizaci�n, pero que por iniciativa propia detecte el incumplimiento al
SPOT en transacciones por las cuales utiliz� cr�dito fiscal, comunicando
a la Administraci�n Tributaria que las rectificaciones de las declaraciones
juradas fueron motivadas por el uso indebido del cr�dito fiscal al no haber
efectuado oportunamente el dep�sito correspondiente, y que han cumplido
con regularizar los dep�sitos por la detracci�n omitida, adjuntado copia de
los documentos que acrediten el pago realizado.
16
178�
4
No pagar dentro de los plazos establecidos
los tributos retenidos o percibidos.
CRITERIO 1:
No se aplicar� la sanci�n cuando la infracci�n se origine a consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones previstas en el R�gimen de Percepciones
del IGV cometidas por agentes de percepci�n respecto de las operaciones
de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligaci�n tributaria del IGV se
produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que act�en como tales, incluyendo el mes en que opere su designaci�n.
b) De la incorporaci�n de nuevos bienes al R�gimen, incluyendo el mes en
que opere dicha incorporaci�n.
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NORMAS LEGALES
Viernes 19 de agosto de 2016
El Peruano
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ANEXO II
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LA FACULTAD
DISCRECIONAL � SANCIONES TRIBUTARIAS
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N� 940,
APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N� 155-2004-EF
ITEM BASE LEGAL DE LA
INFRACCI�N
CONCEPTO DE LA INFRACCI�N
APLICACI�N O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
ART.
NUM.
1
12�
Punto
1 del
numeral
12.2
El sujeto que incumpla con efectuar el integro
del dep�sito a que se refiere el Sistema, en el
momento establecido.
No se aplicar� la sanci�n establecida en el punto 1 del numeral 12.2 del
art�culo 12� del SPOT siempre que el sujeto obligado acredite el pago el
�ntegro del dep�sito de la detracci�n a que se refiere el SPOT.
Trat�ndose de la incorporaci�n de nuevos bienes al SPOT, no ser�
sancionada la comisi�n de las infracciones se�aladas en los puntos 1, 2 y
3 del numeral 12.2 del art�culo 12� del SPOT, seg�n corresponda a dichos
bienes, servicios u otras operaciones.
La inaplicaci�n de sanciones regir� para las operaciones sujetas al
Sistema relacionadas con los bienes, servicios u otras operaciones
incorporados, realizadas durante los primeros 30 d�as calendario
contados a partir de la fecha de vigencia de la Resoluci�n que efect�a
la incorporaci�n.
2
12�
Punto
2 del
numeral
12.2
El proveedor que permita el traslado de los
bienes fuera del Centro de Producci�n sin
haberse acreditado el integro del dep�sito a
que se refiere el Sistema, siempre que �ste
deba efectuarse con anterioridad al traslado.
3
Trat�ndose de la incorporaci�n de nuevos bienes al SPOT, no ser�
sancionada la comisi�n de las infracciones se�aladas en los puntos 1, 2 y
3 del numeral 12.2 del art�culo 12� del SPOT, seg�n corresponda a dichos
bienes, servicios u otras operaciones.
La inaplicaci�n de sanciones regir� para las operaciones sujetas al
Sistema relacionadas con los bienes, servicios u otras operaciones
incorporados, realizadas durante los primeros 30 d�as calendario
contados a partir de la fecha de vigencia de la Resoluci�n que efect�a
la incorporaci�n.
3
12�
Punto
3 del
numeral
12.2
El sujeto que por cuenta del proveedor
permita el traslado de los bienes sin que se le
haya acreditado el dep�sito a que se refiere
el Sistema, siempre que �ste deba efectuarse
con anterioridad al traslado.
Trat�ndose de la incorporaci�n de nuevos bienes al SPOT, no ser�
sancionada la comisi�n de las infracciones se�aladas en los puntos 1, 2 y
3 del numeral 12.2 del art�culo 12� del SPOT, seg�n corresponda a dichos
bienes, servicios u otras operaciones.
La inaplicaci�n de sanciones regir� para las operaciones sujetas al
Sistema relacionadas con los bienes, servicios u otras operaciones
incorporados, realizadas durante los primeros 30 d�as calendario
contados a partir de la fecha de vigencia de la Resoluci�n que efect�a
la incorporaci�n.
ANEXO III
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LA FACULTAD
DISCRECIONAL � SANCIONES TRIBUTARIAS
DECRETO LEGISLATIVO N� 932
ITEM BASE LEGAL DE LA
INFRACCI�N
CONCEPTO DE LA INFRACCI�N
APLICACI�N O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
ART.
NUM.
1
4�
No cumplir con la implementaci�n del Sistema
de Embargo por Medios Telem�ticos.
Trat�ndose de las Empresas del Sistema Financiero incorporadas al
Nuevo Sistema de Embargo por Medios Telem�ticos con posterioridad
a la Resoluci�n de Superintendencia N� 174-2013/SUNAT y norma
modificatoria, que no cumplieron con implementar dicho sistema en el plazo
establecido en la misma, se aplicar� la discrecionalidad siempre que se
cumpla con lo siguiente:
Culmine su implementaci�n en un plazo que no exceda de los noventa
(90) d�as calendario contados desde la fecha de implementaci�n del
Nuevo SEMT establecida mediante la Resoluci�n de Superintendencia
correspondiente.
2
Enti�ndase por perjuicio econ�mico el impuesto que en definitiva se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del per�odo anterior, retenciones,
percepciones y pagos previos.
3
La infracci�n no se configurar� cuando el proveedor sea el sujeto obligado.
1418034-1