RESOLUCION N� 006-2016/SUNAT/600000 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 12 de agosto de 2016 /
El Peruano
que son materia de discrecionalidad en la presente
Resoluci�n de Superintendencia, efectuados hasta la
vigencia de la misma.
Reg�strese y comun�quese.
WALTER EDUARDO MORA INS�A
Superintendente Nacional Adjunto Operativo(e)
ANEXO DE LA RESOLUCI�N DE SUPERINTENDENCIA
NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N� 064-2015-SUNAT/600000
CRITERIOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL
EN LAS SANCIONES TRIBUTARIAS POR INFRACCIONES
COMETIDAS O DETECTADAS A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE
DE 2008 HASTA EL MES DE JUNIO 2016
Art�culo 175� del C�digo
Tributario
Aplicaci�n de la facultad discrecional en
Libros y/o Registros Electr�nicos
Numeral 2
Llevar los libros de contabilidad, u
otros libros y/o registros exigidos
por las leyes o por Resoluci�n
de Superintendencia de la
SUNAT, el registro almacenable
de la informaci�n b�sica u otros
medios de control exigidos por
las leyes y reglamentos; sin
observar la forma y condiciones
establecidas en las normas
correspondientes.
No se emitir� sanci�n de multa en los Libros
y/o Registros electr�nicos que no consignan la
informaci�n de acuerdo a lo establecido en las
Resoluciones de Superintendencia N.os 182-
2008/SUNAT, 286-2009/SUNAT, 066-2013/
SUNAT y normas modificatorias, siempre que
dicha omisi�n se haya regularizado hasta el
mes de junio 2016.
Cuando la SUNAT detecte y notifique la
detecci�n de la infracci�n se�alada en el
p�rrafo precedente con anterioridad a junio
2016 no se emitir� sanci�n de multa, siempre
que la omisi�n se regularice dentro del plazo
otorgado.
El plazo otorgado por la SUNAT deber� ser de
3 a 15 d�as h�biles, considerando la situaci�n
del contribuyente.
Numeral 5
Llevar con atraso mayor al
permitido por las normas
vigentes, los libros de
contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resoluci�n de
Superintendencia de la SUNAT.
No se emitir� sanci�n de multa cuando se
emita la Constancia de Recepci�n de los
Libros y/o registros Electr�nicos fuera de
los plazos establecidos en el Anexo N� 2
de la Resoluci�n de Superintendencia N�
234-2006/SUNAT y normas modificatorias
as� como las Resoluciones de
Superintendencia N.os 286-2009/SUNAT,
008-2013/SUNAT, 379-2013/SUNAT, 390-
2014/SUNAT y normas modificatorias, en
tanto el contribuyente la emita hasta el
mes de junio 2016.
No se emitir� sanci�n de multa, cuando no
se haya generado o descargado para su
actualizaci�n el Libro de Ingresos y Gastos
Electr�nico (LIGE), de acuerdo a lo se�alado
en la Resoluci�n de Superintendencia N�
182-2008/SUNAT y normas modificatorias, en
tanto el contribuyente lo genere o descargue
hasta el mes de junio 2016.
En ambos casos, cuando la SUNAT detecte
y notifique la detecci�n de la infracci�n con
anterioridad al mes de junio 2016, no se
emitir� sanci�n de multa, siempre que la
emisi�n de la Constancia de Recepci�n del
Libro y/o Registro Electr�nico o la generaci�n
o descarga del Libro de Ingresos y Gastos
Electr�nico (LIGE) se regularice dentro del
plazo otorgado.
El plazo otorgado por la SUNAT deber� ser de
3 a 15 d�as h�biles, considerando la situaci�n
del contribuyente.
Numeral 7
No conservar los libros y
registros, llevados en sistema
manual, mecanizado o
electr�nico, documentaci�n
sustentatoria, informes, an�lisis y
antecedentes de las operaciones
o situaciones que constituyan
hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, o que
est�n relacionadas con �stas,
durante el plazo de prescripci�n
de los tributos.
No se emitir� sanci�n de multa por
no conservar los Libros y/o Registros
Electr�nicos en un medio de almacenamiento
magn�tico, �ptico u otros similares, siempre
que dicha omisi�n se regularice dentro del
plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda
al mes de junio 2016.
No se emitir� sanci�n de multa, en los casos
de Principales Contribuyentes, cuando
no cuenten con el ejemplar adicional del
Libro y/o Registro Electr�nico, siempre que
dicha omisi�n se regularice dentro del plazo
otorgado por la SUNAT y que no exceda del
mes de junio 2016.
El plazo otorgado por la SUNAT deber� ser de
3 a 15 d�as h�biles, considerando la situaci�n
del contribuyente.
Art�culo 176� del C�digo
Tributario
Aplicaci�n de la facultad discrecional en
Libros y/o Registros Electr�nicos
Numeral 2
No presentar otras declaraciones
o comunicaciones dentro de los
plazos establecidos
No se emitir� sanci�n de multa, si posterior
a la afiliaci�n al Sistema de Libros
Electr�nicos el Generador es designado
Principal Contribuyente y no comunica a
la SUNAT la direcci�n del establecimiento
donde conservar� el ejemplar adicional
de los Libros y/o Registros Electr�nicos,
establecido en la Resoluci�n de
Superintendencia N� 248-2012/SUNAT,
siempre que dicha omisi�n se haya
regularizado hasta el mes de junio 2016.
Cuando la SUNAT detecte y notifique la
detecci�n de la infracci�n con anterioridad
al mes de junio 2016 no se emitir� sanci�n
de multa, siempre que la comunicaci�n se
regularice dentro del plazo otorgado.
El plazo otorgado por la SUNAT deber� ser de
3 a 15 d�as h�biles, considerando la situaci�n
del contribuyente.
Art�culo 178� del C�digo
Tributario
Aplicaci�n de la facultad discrecional en
Libros y/o Registros Electr�nicos
Numeral 1
No se aplicar� la sanci�n cuando se presenten
las siguientes circunstancias objetivas:
Trat�ndose del Impuesto General a las
Ventas: a) Cuando en una acci�n de
fiscalizaci�n se detecte que hay una diferencia
entre la anotaci�n de Ventas e Ingresos en el
Registro de Ventas e Ingresos Electr�nicos
del mes y las Ventas e Ingresos declarados
en el mismo mes.
b) Cuando en una acci�n de fiscalizaci�n se
detecte que hay una diferencia entre el cr�dito
fiscal declarado en el mes y la anotaci�n
del cr�dito fiscal en el Registro de Compras
Electr�nico del mismo mes.
Para tal efecto no se emitir� la multa,
siempre que se cumplan con las siguientes
condiciones:
�
El contribuyente deber� subsanar la
infracci�n, presentando la declaraci�n
reclificatoria correspondiente, antes
de la culminaci�n de la acci�n de
fiscalizaci�n.
�
Si producto de la referida declaraci�n
rectificatoria, se determina un perjuicio
econ�mico deber� cancelarse el
mismo, antes de la culminaci�n de la
acci�n de fiscalizaci�n.
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NORMAS LEGALES
Viernes 12 de agosto de 2016
El Peruano
/
Aplican la facultad discrecional en
la administraci�n de sanciones por
infracciones relacionadas con la
obligaci�n de presentar declaraciones y
comunicaciones
RESOLUCI�N DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA OPERATIVA
N� 006-2016/SUNAT/600000
Lima, 28 de enero de 2016
CONSIDERANDO:
Que el numeral 88.1 del art�culo 88� del Texto
�nico Ordenado (TUO) del C�digo Tributario, aprobado
por el Decreto Supremo N� 133-2013-EF, y normas
modificatorias, dispone que la declaraci�n tributaria es la
manifestaci�n de hechos comunicados a la Administraci�n
Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley,
Reglamento, Resoluci�n de Superintendencia o norma
de rango similar, la cual podr� constituir la base para la
determinaci�n de la obligaci�n tributaria;
Que el art�culo 62� del citado TUO del C�digo
Tributario se�ala que la Administraci�n Tributaria se
encuentra facultada a verificar el correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes;
Que por su parte, el numeral 1 del art�culo 176�
del TUO del C�digo Tributario tipifica como infracci�n
relacionada con la obligaci�n de presentar declaraciones
y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que
contengan la determinaci�n de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos;
Que trat�ndose de la infracci�n antes mencionada,
se han detectado casos de contribuyentes que, entre
otros supuestos, omiten presentar la declaraci�n
determinativa de su deuda tributaria porque no inician
actividades o las suspenden temporalmente, o porque
su inscripci�n en el RUC la realizan en los �ltimos
meses del a�o, siendo que en estos casos sus niveles
de ventas y de compras resultan inferiores al monto de
la sanci�n aplicable;
Que adicionalmente, este mismo sector de
contribuyentes incurre en la infracci�n tipificada en el
numeral 2 del art�culo 176� del TUO C�digo Tributario, el
cual se encuentra referido a la no presentaci�n de otras
declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos
establecidos;
Que uno de los principios institucionales de la
SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda
y satisfaga las necesidades de los contribuyentes, lo
cual implica otorgar un tratamiento que tenga en cuenta
las caracter�sticas y necesidades de cada sector de
contribuyentes;
Que puede apreciarse que el mayor grado
de incumplimiento se concentra en los peque�os
contribuyentes cuyo importe de sus ventas y compras no
superan la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT);
Que en ese sentido, a fin de evitar que las sanciones
por la comisi�n de las infracciones tipificadas en los
numerales 1 y 2 del art�culo 176� del TUO del C�digo
Tributario perjudiquen a estos contribuyentes, m�s a�n
cuando las mismas no resultan acordes con el objetivo
institucional de favorecer la formalizaci�n del sector de
peque�os contribuyentes, es conveniente no sancionarlos
por dichas infracciones;
Que de conformidad con los art�culos 82� y 166� del
TUO del C�digo Tributario, la SUNAT tiene la facultad
discrecional de determinar y sancionar administrativamente
la acci�n u omisi�n de los deudores tributarios que importe
la violaci�n de las normas tributarias, por lo que puede
dejar de sancionar los casos que estime conveniente para
el cumplimiento de sus objetivos;
Que el literal d) del art�culo 14� del Reglamento de
Organizaci�n y Funciones de la SUNAT, aprobado por
Resoluci�n de Superintendencia N� 122-2014/SUNAT
y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia
Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones
mediante las cuales se definan los criterios respecto de
la aplicaci�n discrecional de sanciones en materia de
infracciones tributarias;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del art�culo
14� del Reglamento de Organizaci�n y Funciones de la
SUNAT, aprobado por Resoluci�n de Superintendencia
N� 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Art�culo Primero.- Se dispone aplicar la facultad
discrecional de no sancionar administrativamente las
infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del art�culo
176� del Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N� 133-2013-EF y normas
modificatorias, a los contribuyentes cuyo importe de sus
ventas as� como de sus compras, por cada uno de ellos, no
superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Sin embargo, se emitir� la sanci�n correspondiente
si dentro del plazo otorgado por la SUNAT, como
consecuencia de la notificaci�n de una esquela de omisos,
no se cumple con la presentaci�n de las declaraciones o
comunicaciones requeridas.
Art�culo Segundo.- La presente Resoluci�n de
Superintendencia entrar� en vigencia a partir de la
fecha de su emisi�n y ser� de aplicaci�n, inclusive, a las
infracciones cometidas o detectadas con anterioridad
a dicha fecha, a�n cuando la resoluci�n no haya sido
emitida o habi�ndolo sido no se hubiera notificado.
Art�culo Tercero.- No procede efectuar la devoluci�n
ni compensaci�n de los pagos vinculados a las
infracciones que son materia de discrecionalidad en la
presente Resoluci�n de Superintendencia, realizados
hasta antes de su vigencia.
Reg�strese y comun�quese.
WALTER EDUARDO MORA INS�A
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
1415172-7
Aplican la facultad discrecional en
la administraci�n de sanciones por
infracciones relacionadas a permitir el
control de la administraci�n tributaria,
informar y comparecer ante la misma
RESOLUCI�N DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA OPERATIVA
N� 025-2016-SUNAT/600000
Lima, 23 de mayo de 2016
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del art�culo 34� del Texto �nico
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por el Decreto Supremo N� 179-2004-EF y normas
modificatorias, dispone que son rentas de quinta categor�a
las obtenidas por el trabajo personal prestado en relaci�n
de dependencia, incluidos cargos p�blicos, electivos o
no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos,
primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos,
comisiones, compensaciones en dinero o en especie,
gastos de representaci�n y, en general, toda retribuci�n
por servicios personales.
Que en el caso de las rentas de quinta categor�a,
se ha establecido que los contribuyentes efectuar�n su
pago v�a retenci�n, es decir, que las personas naturales
y jur�dicas o entidades p�blicas o privadas que paguen
rentas comprendidas en esa categor�a, deber�n retener
mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a
sus servidores el impuesto correspondiente, siguiendo el
procedimiento fijado en la ley y su reglamento.
Que asimismo, las normas prev�n que trat�ndose
de personas que presten servicios para m�s de un
empleador, la retenci�n la efectuar� aqu�l que abone la
mayor renta, para lo cual el trabajador presentar� una
declaraci�n jurada inform�ndole de las remuneraciones