DECRETO SUPREMO N� 024-2016-EM - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 28 de julio de 2016 /
El Peruano
encargada del seguimiento de las acciones y pol�ticas del
Estado en los �mbitos de la paz, la reparaci�n colectiva
y la reconciliaci�n nacional; entre sus miembros, cuenta
con un representante del Ministerio de Educaci�n. Dicha
Comisi�n tiene entre sus funciones, coordinar, efectuar
el seguimiento y monitorear, a trav�s de su Secretar�a
Ejecutiva, la formulaci�n, ajuste e implementaci�n del
PIR, por parte de los Sectores del Estado competentes;
Que, con Decreto Supremo N� 015-2006-JUS se
aprob� el Reglamento de Ley N� 28592, en cuyo art�culo
17 regula el Programa de Reparaciones en Educaci�n,
el mismo que tiene por objetivo dar facilidades y brindar
nuevas o mejores oportunidades de acceso a las v�ctimas
y sus familiares que como producto del proceso de
violencia perdieron la posibilidad de recibir una adecuada
educaci�n o de culminar sus estudios primarios,
secundarios, superior t�cnica y/o universitaria; se ejecuta
a trav�s de las instituciones de educaci�n p�blica; y
puede aplicarse en instituciones privadas cuando �stas,
voluntariamente, as� lo establezcan;
Que, el art�culo 18 del citado Reglamento se�ala
que, son beneficiarios del Programa de Reparaciones en
Educaci�n: a) los beneficiarios individuales que por raz�n
del proceso de violencia tuvieron que interrumpir sus
estudios; b) los hijos de la v�ctima fallecida o desaparecida;
y c) los hijos producto de violaci�n sexual de una v�ctima
de violaci�n sexual;
Que, conforme a lo dispuesto en el art�culo 19 del referido
Reglamento, constituyen modalidades del Programa de
Reparaciones en Educaci�n: a) reserva de vacantes en
los ex�menes de admisi�n en instituciones educativas
p�blicas de nivel t�cnico y superior; b) exoneraci�n de
pagos de matr�cula, pensiones, derecho de examen de
ingreso, grados y t�tulos acad�micos, y certificados de
estudios; adem�s de los servicios de comedor y vivienda,
en los casos que correspondan, en instituciones educativas
p�blicas de nivel b�sico, t�cnico y superior; c) otorgamiento
de becas; d) acceso prioritario a educaci�n para adultos y
capacitaci�n t�cnico productiva; y, e) acceso prioritario a
oportunidades de calificaci�n laboral adecuada;
Que, el art�culo 4 del Decreto Ley N� 25762 - Ley
Org�nica del Ministerio de Educaci�n, establece que el
Ministerio de Educaci�n formula las pol�ticas nacionales
en materia de educaci�n, deporte y recreaci�n; y
conforme al art�culo 5 de la misma Ley, tiene entre sus
atribuciones, desarrollar pol�ticas que promuevan la
capacitaci�n, profesionalizaci�n y perfeccionamiento del
Magisterio; as� como, supervisar y evaluar el cumplimiento
de las pol�ticas, normatividad y actividades en materia de
educaci�n, deporte y recreaci�n;
Que, conforme a lo dispuesto por el art�culo 3 de la
Ley N� 28044, Ley General de Educaci�n, la educaci�n es
un derecho fundamental de la persona y de la sociedad; el
Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educaci�n
integral y de calidad para todos y la universalizaci�n de la
educaci�n b�sica;
Que, en atenci�n al marco normativo citado, se
ha elaborado el Plan Multianual de Reparaciones en
Educaci�n para las V�ctimas de la Violencia en el Per�
denominado "REPAEDUCA 2016-2021" conforme
al Programa de Reparaciones en Educaci�n, como
componente del Plan Integral de Reparaciones;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N�
28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones;
su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N� 015-
2006-JUS, y el Reglamento de Organizaci�n y Funciones
del Ministerio de Educaci�n aprobado por Decreto
Supremo N� 001-2015-MINEDU;
SE RESUELVE:
Art�culo 1.- Aprobaci�n del Plan Multianual de
Reparaciones en Educaci�n para las V�ctimas de la
Violencia en el Per�
Apru�bese el Plan Multianual de Reparaciones en
Educaci�n para las V�ctimas de la Violencia en el Per�
"REPAEDUCA 2016-2021", en el marco del Programa de
Reparaciones en Educaci�n conforme a la Ley N� 28592,
Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones-PIR, el
mismo que como Anexo que forma parte integrante de la
presente Resoluci�n.
Art�culo 2.- De la implementaci�n del Plan
Multianual de Reparaciones en Educaci�n para las
V�ctimas de la Violencia en el Per�
La Secretar�a de Planificaci�n Estrat�gica es
responsable de coordinar y articular los avances de
implementaci�n del Plan Multianual de Reparaciones en
Educaci�n para las V�ctimas de la Violencia en el Per�
"REPAEDUCA 2016-2021", aprobado por la presente
Resoluci�n Ministerial.
Art�culo 3.- Publicaci�n
Disponer la publicaci�n de la presente Resoluci�n
y su Anexo, en el Sistema de Informaci�n Jur�dica de
Educaci�n � SIJE, ubicado en el Portal Institucional del
Ministerio de Educaci�n (www.minedu.gob.pe), en la
misma fecha de publicaci�n de la presente Resoluci�n
Ministerial en el Diario Oficial "El Peruano".
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
JAIME SAAVEDRA CHANDUV�
Ministro de Educaci�n
1409746-1
ENERGIA Y MINAS
Aprueban Reglamento de Seguridad y
Salud Ocupacional en Miner�a
DECRETO SUPREMO
N� 024-2016-EM
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N� 014-92-EM, se
aprueba el Texto �nico Ordenado de la Ley General de
Miner�a, estableci�ndose en su T�tulo D�cimo Cuarto,
denominado Bienestar y Seguridad, ciertas obligaciones
que los titulares de la actividad minera tienen frente a sus
trabajadores;
Que, mediante el art�culo 1 del Decreto Supremo N�
055-2010-EM, se aprob� el Reglamento de Seguridad
y Salud Ocupacional en Miner�a, el cual tuvo como
objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, accidentes
y enfermedades ocupacionales, promoviendo una cultura
de prevenci�n de riesgos laborales en la actividad minera,
contando con la participaci�n de los trabajadores, de los
empleadores y del Estado;
Que, por Ley N� 29783, Ley de Seguridad y Salud
en el Trabajo, se dispuso promover una cultura de
prevenci�n de riesgos laborales en el pa�s, mediante
el deber de prevenci�n de los empleadores, el rol de
fiscalizaci�n y control del Estado y la participaci�n de los
trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes -a
trav�s del di�logo social- velan por la promoci�n, difusi�n
y cumplimiento de la normativa sobre la materia;
Que, el art�culo 2 de la Ley de Seguridad y Salud
en el Trabajo precisa que su aplicaci�n est� dirigida a
todos los sectores econ�micos y de servicios, incluyendo
a todos los empleadores y los trabajadores bajo el
r�gimen laboral de la actividad privada en todo el territorio
nacional, trabajadores y funcionarios del sector p�blico,
trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a
Nacional del Per�, y trabajadores por cuenta propia;
Que, las Disposiciones Complementarias Finales de la
Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se�alan que los
ministerios, instituciones p�blicas y organismos p�blicos
descentralizados adec�an sus reglamentos sectoriales
de seguridad y salud en el trabajo a la mencionada
Ley y ordenan que se transfieran las competencias
de supervisi�n, fiscalizaci�n y sanci�n en materia de
seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley N�
28964, Ley que transfiere competencias de supervisi�n
y fiscalizaci�n de las actividades mineras al OSINERG,
al Ministerio de Trabajo de Promoci�n del Empleo en el
subsector miner�a;
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Que, el art�culo 18 de la Ley N� 28964, Ley que
transfiere competencias de supervisi�n y fiscalizaci�n de
las actividades mineras al Osinerg, dispone que -a partir
de la entrada en vigencia de dicha Ley- toda menci�n
que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas
de rango inferior debe entenderse que est� referida al
OSINERGMIN;
Que, por Ley N� 29981, se crea la Superintendencia
Nacional de Fiscalizaci�n Laboral - SUNAFIL, como
organismo t�cnico especializado, adscrito al Ministerio
de Trabajo y Promoci�n del Empleo, responsable de
promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del
ordenamiento jur�dico sociolaboral y de seguridad y
salud en el trabajo, la cual desarrolla y ejecuta todas las
funciones y competencias establecidas en el art�culo 3 de
la Ley N� 28806, Ley General de Inspecci�n del Trabajo,
en el �mbito nacional y cumple el rol de autoridad central y
ente rector del Sistema de Inspecci�n del Trabajo;
Que, mediante Resoluci�n Ministerial N� 037-2014-
TR, se aprueba la transferencias de competencias
del Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo a la
Superintendencia Nacional de Fiscalizaci�n Laboral
- SUNAFIL y se establece el 1 de abril de 2014 como
fecha de inicio de sus funciones, como Autoridad
Central del Sistema de Inspecci�n del Trabajo a nivel
nacional y el ejercicio de sus competencias inspectivas
y sancionadoras en el �mbito de Lima Metropolitana, de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N� 015-
2013-TR;
Que, teniendo en consideraci�n la normatividad
antes mencionada y con la finalidad de realizar las
adecuaciones a las disposiciones establecidas por el
Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo en materia
de seguridad y salud en el trabajo, resulta necesario
aprobar el Reglamento de Seguridad y Salud en Miner�a;
De conformidad con el numeral 8) del art�culo 118
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y el numeral 3) del
art�culo 11 de la Ley N� 29158 - Ley Org�nica del Poder
Ejecutivo;
DECRETA:
Art�culo 1.- Aprobaci�n
Apru�bese el Reglamento de Seguridad y Salud
Ocupacional en Miner�a, que consta de cinco (5)
T�tulos, cincuenta y seis (56) Cap�tulos, sesenta (60)
Subcap�tulos, cuatrocientos diecisiete (417) Art�culos,
una (1) Disposici�n Complementaria Transitoria, una (1)
Disposici�n Complementaria Derogatoria, treinta y siete
(37) Anexos, y tres (3) Gu�as.
Art�culo 2.- Publicaci�n de anexos
Los anexos y gu�as que forman parte del Reglamento
aprobado por el presente Decreto Supremo, son
publicados mediante el Portal Electr�nico del Ministerio
de Energ�a y Minas.
Art�culo 3.- Refrendo y Vigencia
El presente decreto supremo ser� refrendado por la
Ministra de Energ�a y Minas y entra en vigencia al d�a
siguiente de su publicaci�n.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
�nica.- Se otorga el plazo de treinta (30) d�as
calendario, contados desde la fecha de publicaci�n del
presente Decreto Supremo, para que los titulares de
la actividad minera que correspondan, se adec�en y
cumplan con las normas reglamentarias aprobadas.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica.- Der�guese los art�culos 1 y 2 del Decreto
Supremo N� 055-2010-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de julio del a�o dos mil diecis�is.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
ROSA MAR�A ORTIZ R�OS
Ministra de Energ�a y Minas
REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL EN MINER�A
�NDICE GENERAL
T�TULO PRIMERO
GESTI�N DEL SUB - SECTOR MINER�A
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Subcap�tulo I
Objetivos y Alcances
(Art. 1 - Art. 6)
Subcap�tulo II
Definici�n de T�rminos
(Art. 7)
CAP�TULO II
AUTORIDAD COMPETENTE
Subcap�tulo I
Autoridad Minera Competente:
Direcci�n General de Miner�a
(Art. 8)
Subcap�tulo II
Otras autoridades competentes
Superintendencia Nacional de
Fiscalizaci�n Laboral (SUNAFIL) y
Organismo Supervisor de la
Inversi�n en Energ�a y Miner�a
(OSINERGMIN)
(Art. 9- Art. 10)
Subcap�tulo III
Gobiernos Regionales
(Art. 11 -Art. 12)
Subcap�tulo IV
Supervisi�n, inspecci�n y
fiscalizaci�n
(Art. 13 - Art. 19)
Subcap�tulo V
Sanciones
(Art. 20 - Art. 23)
T�TULO SEGUNDO
GESTI�N DE LOS TITULARES DE ACTIVIDADES
MINERAS
CAP�TULO I
TITULAR DE ACTIVIDAD MINERA
Subcap�tulo I
Derechos del Titular de Actividad
Minera
(Art. 24 - Art. 25)
Subcap�tulo II
Obligaciones del Titular de
Actividad Minera
(Art. 26 - Art. 37)
CAP�TULO II
SUPERVISORES DEL TITULAR DE ACTIVIDAD
MINERA
Subcap�tulo I
Obligaciones de los Supervisores (Art. 38 - Art. 39)
CAP�TULO III
TRABAJADORES
Subcap�tulo I
Derechos de los Trabajadores
(Art. 40 - Art. 43)
Subcap�tulo II
Obligaciones de los Trabajadores (Art. 44 - Art. 49)
CAP�TULO IV
EMPRESAS CONTRATISTAS MINERAS Y
EMPRESAS
CONTRATISTAS DE ACTIVIDADES CONEXAS
Subcap�tulo I
Obligaciones de las empresas contratistas
( A r t .
50 - Art. 53)
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T�TULO TERCERO
SISTEMA DE GESTI�N DE SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
CAP�TULO I
LIDERAZGO Y COMPROMISO
(Art. 54)
CAP�TULO II
POL�TICA DEL SISTEMA DE
GESTI�N DE SEGURIDAD
Y SALUD OCUPACIONAL
(Art. 55 - Art. 56)
CAP�TULO III
PROGRAMA ANUAL DE
SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
(Art. 57)
CAP�TULO IV
REGLAMENTO INTERNO DE
SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
(Art. 58-Art. 59)
CAP�TULO V
COMIT� DE SEGURIDAD Y
SALUD OCUPACIONAL
(Art. 60 - Art. 64)
CAP�TULO VI
GERENTE DE SEGURIDAD
Y SALUD OCUPACIONAL
(Art. 65 - Art. 70)
CAP�TULO VII
CAPACITACI�N
(Art. 71 - Art. 80)
CAP�TULO VIII
EQUIPO DE PROTECCI�N
PERSONAL (EPP)
(Art. 81 - Art. 94)
CAP�TULO IX
IDENTIFICACI�N DE PELIGROS,
EVALUACI�N DE RIESGOS Y
MEDIDAS DE CONTROL (IPERC) (Art. 95 - Art. 97)
CAP�TULO X
ESTANDARES Y PROCEDIMIENTOS
ESCRITOS DE TRABAJO SEGURO
(PETS)
(Art. 98 - Art. 99)
CAP�TULO XI
HIGIENE OCUPACIONAL
Subcap�tulo I
Alcances
(Art. 100- Art. 101)
Subcap�tulo II
Agentes F�sicos
(Art. 102 - Art. 109)
Subcap�tulo III
Agentes Qu�micos
(Art. 110 - Art. 111)
Subcap�tulo IV
Agentes Biol�gicos
(Art. 112)
Subcap�tulo V
Ergonom�a
(Art. 113 - Art. 114)
Subcap�tulo VI
Factores Psicosociales
(Art. 115 - Art. 116)
CAP�TULO XII
SALUD OCUPACIONAL
Subcap�tulo I
Alcances
(Art. 117)
Subcap�tulo II
Vigilancia M�dica Ocupacional
(Art. 118 - Art. 126)
CAP�TULO XIII
SE�ALIZACI�N DE �REAS DE
TRABAJO Y C�DIGO DE
COLORES
(Art. 127 - Art. 128)
CAP�TULO XIV
TRABAJOS DE ALTO RIESGO (Art. 129 - Art. 136)
CAP�TULO XV
SISTEMAS DE COMUNICACI�N (Art. 137 - Art. 139)
CAP�TULO XVI
INSPECCIONES, AUDITOR�AS
Y CONTROLES
(Art. 140 - Art. 147)
CAP�TULO XVII
PLAN DE PREPARACI�N Y
RESPUESTA PARA
EMERGENCIAS
(Art. 148 - Art. 155)
CAP�TULO XVIII
PRIMEROS AUXILIOS, ASISTENCIA
M�DICA Y EDUCACI�N
SANITARIA
(Art. 156 - Art. 163)
CAP�TULO XIX
NOTIFICACI�N E INVESTIGACI�N
DE INCIDENTES, INCIDENTES
PELIGROSOS, ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES
OCUPACIONALES
(Art. 164 - Art. 170)
CAP�TULO XX
ESTAD�STICAS
(Art. 171 - Art. 176)
CAP�TULO XXI
BIENESTAR
(Art. 177 - Art. 178)
CAP�TULO XXII
VIVIENDA
(Art. 179 - Art. 193)
CAP�TULO XXIII
ESCUELAS Y EDUCACI�N
(Art. 194 - Art. 196)
CAP�TULO XXIV
RECREACI�N
(Art. 197)
CAP�TULO XXV
ASISTENCIA SOCIAL
(Art. 198 - Art. 199)
CAP�TULO XXVI
ASISTENCIA M�DICA Y HOSPITALARIA
( A r t .
200 - Art. 204)
CAP�TULO XXVII
FACILIDADES SANITARIAS Y LIMPIEZA
( A r t .
205 - Art. 212)
T�TULO CUARTO
GESTI�N DE LAS OPERACIONES MINERAS
CAP�TULO I
EST�NDARES DE LAS OPERACIONES
MINERAS SUBTERR�NEAS
Subcap�tulo I
Ingenier�a del Macizo Rocoso
(Art. 213 - Art. 223)
Subcap�tulo II
Desate y sostenimiento
(Art. 224 - Art. 228)
Subcap�tulo III
Miner�a subterr�nea sin rieles
(Art. 229 - Art. 233)
Subcap�tulo IV
Perforaci�n y Voladura
(Art. 234 - Art. 236)
Subcap�tulo V
Voladura No El�ctrica
(Art. 237 - Art. 238)
Subcap�tulo VI
Voladura El�ctrica
(Art. 239 - Art. 243)
Subcap�tulo VII
Chimeneas
(Art. 244 - Art. 245)
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Subcap�tulo VIII
Ventilaci�n
(Art. 246 - Art. 257)
Subcap�tulo IX
Ventilaci�n en minas de carb�n (Art. 258 - Art. 259)
Subcap�tulo X
Drenaje
(Art. 260 - Art. 261)
CAP�TULO II
EST�NDARES DE LAS OPERACIONES
MINERAS A CIELO ABIERTO
Subcap�tulo I
Alcances
(Art. 262 - Art. 266)
Subcap�tulo II
Perforaci�n y Voladura
(Art. 267 - Art. 270)
Subcap�tulo III
Uso de equipos
(Art. 271 - Art. 273)
CAP�TULO III
EXPLOTACI�N DE CARB�N
(Art. 274)
CAP�TULO IV
EXPLOTACI�N EN PLACERES (Art. 275 - Art. 276)
CAP�TULO V
ACCESO Y V�AS DE ESCAPE (Art. 277)
CAP�TULO VI
EXPLOSIVOS
Subcap�tulo I
Actividades Diversas
(Art. 278 - Art. 281)
Subcap�tulo II
Almacenamiento
(Art. 282 - Art. 286)
Subcap�tulo III
Transporte
(Art. 287)
Subcap�tulo IV
Manipuleo
(Art. 288 - Art. 289)
Subcap�tulo V
Agentes de Voladura
(Art. 290 - Art. 291)
CAP�TULO VII
TRANSPORTE, CARGA, ACARREO Y DESCARGA
Subcap�tulo I
Miner�a Subterr�nea
(Art. 292 - Art. 295)
Subcap�tulo II
El Pique y el Castillo
(Art. 296 - Art. 300)
Subcap�tulo III
Cables
(Art. 301 - Art. 306)
Subcap�tulo IV
Uso de Echaderos y Tolvas
de mineral
(Art. 307 - Art. 308)
Subcap�tulo V
Miner�a a Cielo Abierto
(Art. 309 - Art. 311)
Subcap�tulo VI
Dise�o, Instalaci�n y Mantenimiento
de Ferrocarriles
(Art. 312 - Art. 314)
CAP�TULO VIII
OPERACIONES EN CONCESIONES DE BENEFICIO
Subcap�tulo I
Ventilaci�n
(Art. 315 - Art. 317)
Subcap�tulo II
Plantas Concentradoras
(Art. 318 - Art. 323)
Subcap�tulo III
Transporte por Mineroducto
y en Fajas Transportadoras
(Art. 324 - Art. 325)
Subcap�tulo IV
Instalaciones Pirometal�rgicas
(Fundiciones, Refiner�as y Otros) (Art. 326 - Art. 327)
Subcap�tulo V
Plantas Hidrometal�rgicas (Lixiviaci�n)
y Electrometal�rgicas (Electr�lisis) (Art. 328)
Subcap�tulo VI
Dep�sitos de Concentrados,
Carb�n Activado y Refinados
(Art. 329 - Art. 331)
CAP�TULO IX
CONTROL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Subcap�tulo I
Etiquetas y Hojas de Datos de
Seguridad de Sustancias y
Materiales HDSM (MSDS)
(Art. 332 - Art. 337)
Subcap�tulo II
Uso de Cianuro
(Art. 338 - Art. 339)
Subcap�tulo III
El Mercurio como subproducto en
la Recuperaci�n de Oro
(Art. 340)
CAP�TULO X
PLANOS Y MAPAS
(Art. 341 - Art. 345)
CAP�TULO XI
SISTEMA DE BLOQUEO Y
SE�ALIZACI�N
(Art. 346 - Art. 351)
CAP�TULO XII
ILUMINACI�N
(Art. 352 - Art. 359)
T�TULO QUINTO
GESTI�N DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES
CONEXAS
CAP�TULO I
ELECTRICIDAD
(Art. 360 - Art. 366)
CAP�TULO II
AGUA, AIRE COMPRIMIDO,
GAS Y CALDEROS
(Art. 367 - Art. 370)
CAP�TULO III
SISTEMA DE IZAJE
(Art. 371)
CAP�TULO IV
ESCALERAS Y ANDAMIOS
(Art. 372 - Art. 373)
CAP�TULO V
MAQUINARIA, EQUIPOS Y
HERRAMIENTAS
(Art. 374 - Art. 379)
CAP�TULO VI
EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Subcap�tulo I
Edificaciones e Instalaciones
en Superficie
(Art. 380 - Art. 382)
Subcap�tulo II
Edificaciones e Instalaciones
Subterr�neas
(Art. 383 - Art. 388)
Subcap�tulo III
Edificaciones e Instalaciones
en Talleres de Mantenimiento
(Art. 389 - Art. 396)
CAP�TULO VII
ALMACENAMIENTO Y
MANIPULEO DE MATERIALES (Art. 397)
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CAP�TULO VIII
ORDEN Y LIMPIEZA
(Art. 398)
CAP�TULO IX
MANEJO DE RESIDUOS
(Art. 399 - Art. 401)
CAP�TULO X
PREVENCI�N Y CONTROL
DE INCENDIOS
(Art. 402 - Art. 407)
CAP�TULO XI
TRANSPORTE DE PERSONAL
Subcap�tulo I
Transporte Subterr�neo
(Art. 408 - Art. 410)
Subcap�tulo II
Jaulas
(Art. 411 - Art. 416)
Subcap�tulo III
Transporte en Superficie
(Art. 417)
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ANEXOS
ANEXO N� 1
PLAN DE MINADO ANUAL
ANEXO N� 2
PROCESO DE ELECCI�N DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ANTE
EL COMIT� DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
ANEXO N� 3
REGLAMENTO Y CONSTITUCI�N DEL COMIT� DE
SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
ANEXO N� 4
INDUCCI�N Y ORIENTACI�N B�SICA
ANEXO N� 5
PROGRAMA DE CAPACITACI�N ESPEC�FICA EN
EL �REA DE TRABAJO
ANEXO N� 6
CAPACITACI�N B�SICA EN SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
ANEXO N� 7
FORMATO IPERC CONTINUO
ANEXO N� 8
IDENTIFICACI�N DE PELIGROS, EVALUACI�N DE
RIESGOS Y MEDIDAS DE CONTROL - L�NEA BASE
ANEXO N� 9
FORMATO PARA ELABORACI�N DE EST�NDARES
ANEXO N� 10
FORMATO PARA LA ELABORACI�N DE LOS PETS
ANEXO N� 11
AN�LISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS)
ANEXO N� 12
NIVEL DE RUIDO
ANEXO N� 13
VALORES L�MITE DE REFERENCIA PARA ESTR�S
T�RMICO
ANEXO N� 14
TABLA DE RIESGO DE CONGELAMIENTO DE LAS
PARTES EXPUESTAS DEL CUERPO
ANEXO N� 15
L�MITES DE EXPOSICI�N OCUPACIONAL PARA
AGENTES QU�MICOS
ANEXO N� 16
FICHA M�DICA OCUPACIONAL
ANEXO N� 17
C�DIGO DE SE�ALES Y COLORES
ANEXO N� 18
PERMISO ESCRITO PARA TRABAJO DE ALTO
RIESGO (PETAR)
ANEXO N� 19
REQUISITOS M�NIMOS DE SEGURIDAD DE
LAS ESTACIONES DE REFUGIO PARA CASOS DE
SINIESTROS.
ANEXO N� 20
EQUIPOS Y ACCESORIOS DE SALVATAJE
MINERO - M�NIMO NECESARIO
ANEXO N� 21
NOTIFICACI�N DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
MORTALES E INCIDENTES PELIGROSOS
ANEXO N� 22
INFORME DE INVESTIGACI�N DEL ACCIDENTE
MORTAL
ANEXO N� 23
NOTIFICACI�N DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
NO MORTALES Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES
ANEXO N� 24
CUADRO ESTAD�STICO DE INCIDENTES
ANEXO N� 25
CUADRO ESTAD�STICO DE INCIDENTES
PELIGROSOS
ANEXO N� 26
CUADRO ESTAD�STICO DE ACCIDENTES LEVES
ANEXO N� 27
CUADRO ESTAD�STICO DE ACCIDENTES
INCAPACITANTES
ANEXO N� 28
CUADRO ESTAD�STICO DE SEGURIDAD
ANEXO N� 29
REPORTE DE ENFERMEDADES PROFESIONALES/
OCUPACIONALES
ANEXO N� 30
AN�LISIS DE LOS ACCIDENTES INCAPACITANTES
SEG�N C�DIGO DE CLASIFICACI�N
ANEXO N� 31
TABLAS PARA NOTIFICACIONES Y ANEXOS
ANEXO N� 32
C�DIGO DE CLASIFICACI�N
ANEXO N� 33
TABLA DE D�AS CARGO
ANEXO N� 34
DESTRUCCI�N DE EXPLOSIVOS DETERIORADOS
ANEXO N� 35
DESTRUCCI�N DE FULMINANTES Y ESPOLETAS
ANEXO N� 36
REQUERIMIENTOS PARA AUTORIZACI�N DE USO
DE ANFO EN MINAS SUBTERR�NEAS.
ANEXO N� 37
NIVELES DE ILUMINACI�N
GU�AS
GU�A N� 1
MEDICI�N DE RUIDO
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GU�A N� 2
MEDICI�N DE ESTR�S T�RMICO
GU�A N� 3
MONITOREO DE VIBRACI�N
REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
T�TULO PRIMERO
GESTI�N DEL SUB - SECTOR MINER�A
CAP�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Subcap�tulo I
Objetivos y Alcances
Art�culo 1.- El presente reglamento tiene como
objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, incidentes
peligrosos, accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, promoviendo una cultura de prevenci�n de
riesgos laborales en la actividad minera. Para ello, cuenta
con la participaci�n de los trabajadores, empleadores y
el Estado, quienes velar�n por su promoci�n, difusi�n y
cumplimiento.
Art�culo 2.- Las actividades a las que alcanza el
presente reglamento son las siguientes:
a) Las actividades mineras desarrolladas en los
emplazamientos en superficie o subterr�neos de
minerales met�licos y no met�licos:
1. Exploraci�n (perforaci�n diamantina, cruceros,
trincheras, entre otros).
2. Explotaci�n (desarrollo, preparaci�n, explotaci�n
propiamente dicha, dep�sitos de minerales, desmontes y
relaves, entre otros).
3. Beneficio (lavado metal�rgico del mineral extra�do,
preparaci�n mec�nica, concentraci�n, lixiviaci�n,
adsorci�n-desorci�n, Merrill Crowe, tostaci�n, fundici�n,
refinaci�n, entre otros).
4. Almacenamiento de concentrados de mineral,
carb�n activado, refinados, minerales no met�licos,
relaves, escorias y otros.
5. Sistema de transporte minero (fajas transportadoras,
tuber�as o mineroductos, cable carriles, entre otros).
6. Labor general (ventilaci�n, desag�e, izaje o
extracci�n, entre dos o m�s concesiones de diferentes
titulares de actividades mineras).
7. Actividades de cierre de minas (cierre temporal,
progresivo y final de componentes)
b) Actividades conexas a la actividad minera:
Construcciones civiles, montajes mec�nicos y
el�ctricos, instalaciones anexas o complementarias,
tanques de almacenamiento, tuber�as en general,
generadores el�ctricos, sistemas de transporte que no son
concesionados, uso de maquinaria, equipo y accesorios,
mantenimiento mec�nico, el�ctrico, comedores,
hoteles, campamentos, servicios m�dicos, vigilancia,
construcciones y otros tipos de prestaci�n de servicios.
Art�culo 3.- El presente reglamento es de alcance
a toda persona natural o jur�dica, p�blica o privada,
que realice actividades mineras y actividades conexas
con personal propio o de terceros en sus ambientes de
trabajo; las que est�n obligadas a dar cumplimiento a
todas sus disposiciones.
El presente reglamento tambi�n alcanza a los
trabajadores y a aqu�llos que no tienen v�nculo laboral
con el titular de actividad minera, sino que dependen
de una empresa contratista, la cual le presta servicios a
aqu�l o se encuentran dentro del �mbito de su centro de
labores.
Art�culo 4.- El presente reglamento establece las
normas m�nimas para la prevenci�n de los riesgos
laborales, pudiendo los titulares de actividades mineras
y trabajadores establecer est�ndares de protecci�n que
mejoren lo previsto en la presente norma.
Art�culo 5.- Toda menci�n que se haga a la palabra
"Ley" en este reglamento, debe entenderse referida al
Texto �nico Ordenado de la Ley General de Miner�a,
aprobado por el Decreto Supremo N� 014-92-EM.
Art�culo 6.- El presente reglamento tiene por finalidad
fijar normas para:
a) Fomentar una cultura de prevenci�n de los riesgos
laborales para que toda la organizaci�n interiorice los
conceptos de prevenci�n y proactividad, promoviendo
comportamientos seguros.
b) Practicar la explotaci�n racional de los recursos
minerales, cuidando la vida y la salud de los trabajadores
y el ambiente.
c) Fomentar el liderazgo, compromiso, participaci�n
y trabajo en equipo de toda la empresa con relaci�n a
Seguridad y Salud Ocupacional.
d) Promover el conocimiento y f�cil entendimiento de
los est�ndares, procedimientos y pr�cticas para realizar
trabajos seguros mediante la capacitaci�n.
e) Promover el cumplimiento de las normas
de Seguridad y Salud Ocupacional aplicando las
disposiciones vigentes y los conocimientos t�cnicos
profesionales de la prevenci�n.
f) La adecuada fiscalizaci�n integral de la Seguridad y
Salud Ocupacional en las operaciones mineras.
g) Asegurar un compromiso visible del titular de
actividad minera, empresas contratistas y los trabajadores
con la gesti�n de la Seguridad y Salud Ocupacional.
h) Mejorar la autoestima del recurso humano y
fomentar el trabajo en equipo a fin de incentivar la
participaci�n de los trabajadores.
i) Fomentar y respetar la participaci�n de las
organizaciones sindicales o, en defecto de �stas, la de
los representantes de los trabajadores en las decisiones
sobre la Seguridad y Salud Ocupacional.
Subcap�tulo II
Definici�n de T�rminos
Art�culo 7.- Las siguientes definiciones se aplican al
presente reglamento:
Acarreo
Traslado de materiales hacia un destino se�alado.
Accidente de Trabajo (AT)
Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o
con ocasi�n del trabajo y que produzca en el trabajador
una lesi�n org�nica, una perturbaci�n funcional, una
invalidez o la muerte.
Es tambi�n accidente de trabajo aqu�l que se produce
durante la ejecuci�n de �rdenes del empleador, o durante
la ejecuci�n de una labor bajo su autoridad, y aun fuera
del lugar y horas de trabajo.
Seg�n la gravedad, los accidentes de trabajo con
lesiones personales pueden ser:
1. Accidente leve: suceso cuya lesi�n, resultado
de la evaluaci�n m�dica, genera en el accidentado un
descanso breve con retorno m�ximo al d�a siguiente a sus
labores habituales.
2. Accidente incapacitante: suceso cuya lesi�n,
resultado de la evaluaci�n m�dica, da lugar a descanso,
ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines
estad�sticos, no se tomar� en cuenta el d�a de ocurrido el
accidente. Seg�n el grado de incapacidad los accidentes
de trabajo pueden ser:
2.1 Parcial temporal: cuando la lesi�n genera en
el accidentado la imposibilidad parcial de utilizar su
organismo; se otorgar� tratamiento m�dico hasta su plena
recuperaci�n.
2.2 Total temporal: cuando la lesi�n genera en
el accidentado la imposibilidad total de utilizar su
organismo; se otorgar� tratamiento m�dico hasta su plena
recuperaci�n.
2.3 Parcial permanente: cuando la lesi�n genera la
p�rdida parcial de un miembro u �rgano o de las funciones
del mismo.
2.4 Total permanente: cuando la lesi�n genera la
p�rdida anat�mica o funcional total de un miembro u
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�rgano, o de las funciones del mismo. Se considera a
partir de la p�rdida del dedo me�ique.
3. Accidente mortal: suceso cuyas lesiones producen
la muerte del trabajador. Para efectos estad�sticos debe
considerarse la fecha del deceso.
Actividad Minera
Es el ejercicio de las actividades contempladas en
el literal a) del art�culo 2 del presente reglamento, en
concordancia con la normatividad vigente.
Actividad Conexa
Cualquiera de aquellas tareas o sub-actividades
mencionadas en el literal b) del art�culo 2 del presente
reglamento, que se realiza de manera complementaria a
la actividad minera y que permite el cumplimiento de �sta.
Alambre
Es un hilo met�lico de forma cil�ndrica larga y secci�n
circular.
Alma
Parte interior de los cables que les da mayor solidez y
resistencia. El alma de un cable es un hilo, tor�n o cordaje
colocado siguiendo su eje.
Alta Gerencia de la Unidad Minera
Funcionarios de la m�s alta jerarqu�a de la unidad
minera encargados de hacer cumplir la pol�tica de la
empresa en todos sus aspectos, entre ellos la Gesti�n de
Seguridad y Salud Ocupacional.
Alta Gerencia de la Empresa o Titular de Actividad
Minera
Funcionarios de la m�s alta jerarqu�a de la empresa
encargados de liderar y proveer los recursos para la
Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional de la empresa.
Ambiente de Trabajo
Es el lugar donde los trabajadores desempe�an las
labores encomendadas o asignadas.
ANFO
Es una mezcla explosiva, adecuadamente balanceada
en ox�geno. Est� formulado con noventa y tres punto
cinco por ciento (93.5%) a noventa y cuatro punto cinco
por ciento (94.5%) de nitrato de amonio en esferas y seis
punto cinco por ciento (6.5%) a cinco punto cinco por
ciento (5.5%) de combustible l�quido, pudiendo �ste ser:
Petr�leo residual o la combinaci�n de petr�leo residual
m�s aceite quemado.
An�lisis de Trabajo Seguro (ATS)
Es una herramienta de gesti�n de Seguridad y Salud
Ocupacional que permite determinar el procedimiento
de trabajo seguro, mediante la determinaci�n de los
riesgos potenciales y definici�n de sus controles para la
realizaci�n de las tareas.
Auditor�a
Procedimiento sistem�tico, independiente, objetivo
y documentado para evaluar un sistema de gesti�n de
Seguridad y Salud Ocupacional.
Autoridad Minera competente
El Ministerio de Energ�a y Minas, a trav�s de la
Direcci�n General de Miner�a, es la autoridad minera
competente en materia de Seguridad y Salud Ocupacional,
dicta las normas y pol�ticas correspondientes del sector.
Adicionalmente, son autoridades competentes
en inspecci�n y fiscalizaci�n de Seguridad y Salud
Ocupacional:
1. La Superintendencia Nacional de Fiscalizaci�n
Laboral - SUNAFIL;
2. El Organismo Supervisor de la Inversi�n en Energ�a
y Miner�a - OSINERGMIN; y
3. Los Gobiernos Regionales, en las actividades de
la Peque�a Miner�a y Miner�a Artesanal, a trav�s de
las Gerencias o Direcciones Regionales de Energ�a y
Minas.
Banco de Mineral o Desmonte
T�rmino usado en miner�a para definir rocas de
diferente tama�o.
Banco o Cara
Es la parte de cualquier mina subterr�nea o a cielo
abierto donde se va a efectuar trabajos de excavaci�n.
Berma de Seguridad
Es el espacio lateral de una v�a de tr�nsito de
veh�culos, utilizado para estacionarse por seguridad y
para protegerse de colisiones con otros veh�culos m�viles
que contin�an circulando en la rampa principal o v�as de
acceso de minas a cielo abierto y carreteras en general.
Botaderos
Conocidos tambi�n como canchas de dep�sito de
mineral de baja ley o ganga. Usualmente, se localizan en
el entorno de la mina y fuera de la zona mineralizada.
Brigada de Emergencia
Conjunto de trabajadores organizados, capacitados
y autorizados por el titular de actividad minera para
dar respuesta a emergencias, tales como incendios,
hundimientos de minas, inundaciones, grandes derrumbes
o deslizamientos, entre otros.
Cable
Alambre o conjunto de alambres protegidos con
envoltura aislante que sirve para el transporte de
electricidad, as� como para la telegraf�a y la telefon�a
subterr�neas. Tambi�n se define como cable a los
utilizados en winches de rastrillaje, izaje en los piques o
pozas y otros servicios auxiliares.
Capacitaci�n
Actividad que consiste en transmitir conocimientos
te�ricos y pr�cticos para el desarrollo de aptitudes,
conocimientos, habilidades y destrezas acerca del proceso
de trabajo, la prevenci�n de los riesgos, la seguridad y la
salud ocupacional de los trabajadores.
Carretera de alivio
V�a con pendiente mayor a cinco por ciento (5%),
en posici�n diagonal a la existente y ubicada en las
v�as de circulaci�n frecuente, que servir� para ayudar
a la reducci�n de la velocidad del equipo o veh�culo de
transporte y al control de dicha velocidad hasta detenerlo.
Causas de los Accidentes
Son uno o varios eventos relacionados que concurren
para generar un accidente. Se dividen en:
1. Falta de control: son fallas, ausencias o debilidades
administrativas en la conducci�n del sistema de gesti�n
de la seguridad y la salud ocupacional, a cargo del titular
de actividad minera y/o contratistas.
2. Causas B�sicas: referidas a factores personales y
factores de trabajo:
2.1 Factores Personales: referidos a limitaciones en
experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
Tambi�n son factores personales los relacionados con la
falta de habilidades, conocimientos, actitud, condici�n
f�sico - mental y psicol�gica de la persona.
2.2 Factores del Trabajo: referidos al trabajo, las
condiciones y medio ambiente de trabajo: organizaci�n,
m�todos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos,
materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de
mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicaci�n,
liderazgo, planeamiento, ingenier�a, log�stica, est�ndares,
supervisi�n, entre otros.
3. Causas Inmediatas: son aqu�llas debidas a los
actos o condiciones subest�ndares.
3.1 Condiciones Subest�ndares: son todas las
condiciones en el entorno del trabajo que se encuentre
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fuera del est�ndar y que pueden causar un accidente de
trabajo.
3.2 Actos Subest�ndares: son todas las acciones
o pr�cticas incorrectas ejecutadas por el trabajador que
no se realizan de acuerdo al Procedimiento Escrito de
Trabajo Seguro (PETS) o est�ndar establecido y que
pueden causar un accidente.
Cebo
Es un tipo de iniciador, compuesto por un explosivo
con un fulminante conectado a un tipo de mecha.
Los cebos se diferencian de acuerdo a su preparaci�n.
As� se tiene:
a) Cebo preparado con dinamita, fulminante y mecha.
b) Cebo preparado con explosivo potente, fulminante,
mechas, cord�n detonante o mangueras no el�ctricas.
Centro de Trabajo o Unidad de Producci�n o
Unidad Minera
Es el conjunto de instalaciones y lugares en el que los
trabajadores desempe�an sus labores relacionadas con
las actividades mineras o conexas. Est� ubicado dentro
de una Unidad Econ�mica Administrativa o concesi�n
minera o concesi�n de beneficio o labor general o
transporte minero.
En el caso que la concesi�n de beneficio y concesi�n
de transporte minero se encuentren fuera de la Unidad
Econ�mica Administrativa o de la concesi�n minera, las
fiscalizaciones podr�n efectuarse en forma independiente.
C�digo de Se�ales y Colores
Es un sistema que establece los requisitos para el
dise�o, colores, s�mbolos, formas y dimensiones de las
se�ales de seguridad.
Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional
�rgano bipartito y paritario constituido por
representantes del empleador y de los trabajadores, con
las facultades y obligaciones previstas por la legislaci�n
y la pr�ctica nacional, destinado a la consulta regular y
peri�dica de las actuaciones del empleador en materia de
prevenci�n de riesgos en Seguridad y Salud Ocupacional.
Conductor El�ctrico
Es un material, usualmente en la forma de alambre o
conjunto de alambres, cables y barras, capaz de conducir
la corriente el�ctrica. Puede ser descubierto, cubierto o
aislado.
Conductor El�ctrico Neutro
Conductor de un sistema polif�sico de 4 conductores
el�ctricos (p.e.: 380/220V) o de un sistema monof�sico
de 3 conductores el�ctricos (p.e.: 440/220V) que tiene un
potencial sim�trico con los otros conductores del sistema
y es puesto a tierra intencionalmente.
Conector
Es un accesorio complementario de la mecha r�pida,
compuesto de un casquillo de aluminio, ranurado cerca
de la base, y en su interior lleva una masa pirot�cnica
especial e impermeable al agua.
La mecha r�pida es colocada en la ranura, se presiona
la base para asegurar el contacto y, al encender la mecha
r�pida, el conector recibe la chispa, transmiti�ndola a su
vez a la mecha lenta o de seguridad.
Control de riesgos
Es el proceso de toma de decisi�n, basado en la
informaci�n obtenida de la evaluaci�n de riesgos. Se
orienta a reducir los riesgos, a trav�s de propuestas de
medidas correctivas, la exigencia de su cumplimiento y la
evaluaci�n peri�dica de su eficacia.
Cord�n Detonante
Es un cord�n flexible que contiene un alma s�lida de
alto poder explosivo y resistencia a la tensi�n.
Cultura de Seguridad y Salud Ocupacional
Es el conjunto de valores, principios, normas,
costumbres, comportamientos y conocimientos que
comparten los miembros de una empresa, para promover
un trabajo seguro y saludable, en el que est�n incluidos
el titular de actividad minera, las empresas contratistas
mineras, las empresas contratistas de actividades
conexas y los trabajadores de las antes mencionadas,
para la prevenci�n de enfermedades ocupacionales y
da�o a las personas.
Chimenea
Abertura vertical o inclinada construida por el sistema
convencional y/o por el mecanizado.
Detonador
Es todo dispositivo que contiene una carga detonante
para iniciar un explosivo, al que normalmente se le conoce
con el nombre de fulminante. Pueden ser el�ctricos o
no, instant�neos o con retardo. El t�rmino detonador no
incluye al cord�n detonante.
Dinamita
Es un explosivo sensible al fulminante que contiene
un compuesto sensibilizador como medio principal para
desarrollar energ�a. En la mayor parte de dinamitas el
sensibilizador es la nitroglicerina y los nitratos son aditivos
portadores de ox�geno.
Disyuntor o Interruptor Autom�tico
Es un dispositivo dise�ado para abrir y cerrar un
circuito el�ctrico por medios manuales o mec�nicos y abrir
el circuito autom�ticamente, bajo condiciones de sobre
corriente predeterminada.
Echadero
Es una labor minera vertical o semi vertical que sirve
como medio de transporte del mineral o desmonte de un
nivel a otro.
Emergencia M�dica
La emergencia m�dica constituye un evento que se
presenta s�bitamente con la implicancia del riesgo de
muerte o de incapacidad inmediata y que requiere de
una atenci�n oportuna, eficiente y adecuada para evitar
consecuencias nefastas como la muerte o la minusval�a.
Emergencia Minera
Es un evento no deseado que se presenta como
consecuencia de un fen�meno natural o por el desarrollo
de la propia actividad minera como: incendio, explosi�n
por presencia de gases explosivos, inundaci�n, deshielo,
deslizamiento, golpe de agua u otro tipo de cat�strofes.
Enti�ndase como golpe de agua a la explosi�n s�bita
de agua como consecuencia de la presencia de agua
subterr�nea en una labor minera.
Empresa Contratista Minera
Es toda persona jur�dica que, por contrato, ejecuta
una obra o presta servicio a los titulares de actividades
mineras, en las actividades de exploraci�n, desarrollo,
explotaci�n y/o beneficio, y que ostenta la calificaci�n
como tal emitida por la Direcci�n General de Miner�a del
Ministerio de Energ�a y Minas.
Empresa Contratista de Actividades Conexas
Es toda persona natural o jur�dica que realiza
actividades auxiliares o complementarias a la actividad
minera por encargo del titular de actividad minera.
Empresa Minera
Es la persona natural o jur�dica que ejecuta las
acciones y trabajos de la actividad minera, de acuerdo a
las normas legales vigentes.
Enfermedad Ocupacional
Es el da�o org�nico o funcional ocasionado al
trabajador como resultado de la exposici�n a factores
de riesgos f�sicos, qu�micos, biol�gicos, psicosociales y
disergon�micos, inherentes a la actividad laboral.
Enfermedad Profesional
Es todo estado patol�gico permanente o temporal
que sobreviene al trabajador como consecuencia directa
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de la clase de trabajo que desempe�a o del medio en el
que se ha visto obligado a trabajar. Es reconocida por el
Ministerio de Salud.
Enfermedad Prevalente
Es aquella enfermedad que se produce con frecuencia
en la unidad minera.
Ergonom�a
Llamada tambi�n ingenier�a humana. Es la ciencia que
busca optimizar la interacci�n entre el trabajador, m�quina
y ambiente de trabajo con el fin de adecuar los puestos,
ambientes y la organizaci�n del trabajo a las capacidades
y caracter�sticas de los trabajadores, a fin de minimizar
efectos negativos y, con ello, mejorar el rendimiento y la
seguridad del trabajador.
Espacio confinado
Es aquel lugar de �rea reducida o espacio con
abertura limitada de entrada y salida constituido por
maquinaria, tanque, tolvas o labores subterr�neas; en
el cual existe condiciones de alto riesgo, como falta de
ox�geno, presencia de gases t�xicos u otros similares
que requieran Permiso Escrito de Trabajo de Alto Riesgo
(PETAR).
Estad�stica de Seguridad y Salud Ocupacional
Sistema de registro, an�lisis y control de la
informaci�n de incidentes, incidentes peligrosos,
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales,
orientado a utilizar la informaci�n y las tendencias
asociadas en forma proactiva para reducir la ocurrencia
de este tipo de eventos.
Est�ndares de Trabajo
Son los modelos, pautas y patrones que contienen los
par�metros establecidos por el titular de actividad minera
y los requisitos m�nimos aceptables de medida, cantidad,
calidad, valor, peso y extensi�n establecidos por estudios
experimentales, investigaci�n, legislaci�n vigente y/o
resultado del avance tecnol�gico, con los cuales es
posible comparar las actividades de trabajo, desempe�o y
comportamiento industrial. Es un par�metro que indica la
forma correcta y segura de hacer las cosas.
El est�ndar satisface las siguientes preguntas: �Qu�
hacer?, �Qui�n lo har�?, �Cu�ndo se har�? y �Qui�n es
el responsable de que el trabajo sea seguro?
Examen M�dico Ocupacional
Es la evaluaci�n m�dica especializada que se realiza
al trabajador al iniciar, durante y al concluir su v�nculo
laboral, as� como cuando cambia de tarea o reingresa a
la empresa.
Explosivos
Son compuestos qu�micos susceptibles
de descomposici�n muy r�pida que generan
instant�neamente gran volumen de gases a altas
temperaturas y presi�n ocasionando efectos destructivos.
Explosivo potente
Es un explosivo de alta densidad, velocidad y presi�n
de detonaci�n utilizada para iniciar taladros de gran
longitud y di�metro, siempre que est�n utilizando agentes
de voladura.
Explotaci�n Racional
Es aquella explotaci�n sostenible del yacimiento
cumpliendo las disposiciones legales vigentes, para
obtener los mejores resultados econ�micos.
Evaluaci�n de riesgos
Es un proceso posterior a la identificaci�n de los
peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de
aqu�llos, proporcionando la informaci�n necesaria para
que el titular de actividad minera, empresas contratistas,
trabajadores y visitantes est�n en condiciones de tomar
una decisi�n apropiada sobre la oportunidad, prioridad y
tipo de acciones preventivas que deben adoptar, con la
finalidad de eliminar la contingencia o la proximidad de
un da�o.
Fiscalizaci�n
Es un proceso de control sistem�tico, objetivo y
documentado, realizado por la autoridad competente para
verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente
reglamento.
Fiscalizador
Es toda persona natural o jur�dica, domiciliada en
el pa�s, encargada de realizar ex�menes objetivos y
sistem�ticos sobre asuntos de salud y seguridad en
los lugares donde se desarrollan actividades mineras y
que cuenta con autorizaci�n expresa de la autoridad
competente.
Fulminante com�n
Es una c�psula cil�ndrica de aluminio cerrada en un
extremo, en cuyo interior lleva una determinada cantidad
de explosivo primario muy sensible a la chispa de la
mecha de seguridad y otro, secundario, de alto poder
explosivo.
Gases
Fluidos sin forma emitidos por los equipos diesel,
explosivos y fuentes naturales, que ocupan cualquier
espacio que est� disponible para ellos.
Gaseado
Es un t�rmino que se emplea para indicar que una
persona o varias han sido afectadas por un gas que
sobrepasa sus l�mites permisibles.
Gesti�n de la Seguridad y Salud Ocupacional
Es la aplicaci�n de los principios de la administraci�n
profesional a la seguridad y la salud minera, integr�ndola
a la producci�n, calidad y control de costos.
Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional
Es el ejecutivo facilitador que asesora a las diferentes
�reas de la empresa establecida por el titular de actividad
minera en la gesti�n de la Seguridad y Salud Ocupacional
y reporta directamente al nivel m�s alto de dicha
organizaci�n. Coordina en todo momento las acciones
preventivas de Seguridad y Salud Ocupacional.
Gu�as
Documentos t�cnicos que establecen los est�ndares
y procedimientos m�nimos con la finalidad de uniformizar
criterios para su aplicaci�n.
Higiene Ocupacional
Es una especialidad no m�dica orientada a
identificar, reconocer, evaluar y controlar los factores
de riesgo ocupacionales (f�sicos, qu�micos, biol�gicos,
psicosociales, disergon�micos y otros) que puedan
afectar la salud de los trabajadores, con la finalidad de
prevenir las enfermedades ocupacionales.
Humos
Part�culas s�lidas en suspensi�n en el aire producidas
en los procesos de combusti�n incompleta.
Humos met�licos
Son part�culas s�lidas, suspendidas en el aire, que
se crean por la condensaci�n de una sustancia desde un
estado gaseoso.
Identificaci�n de Peligros, Evaluaci�n de Riesgos
y Medidas de Control (IPERC)
Proceso sistem�tico utilizado para identificar los
peligros, evaluar los riesgos y sus impactos y para
implementar los controles adecuados, con el prop�sito
de reducir los riesgos a niveles establecidos seg�n las
normas legales vigentes.
Incapacidad Parcial Permanente
Es aqu�lla que, luego de un accidente, genera la
p�rdida parcial de un miembro u �rgano o de las funciones
del mismo y que disminuye su capacidad de trabajo.
Incapacidad Total Permanente
Es aqu�lla que, luego de un accidente, incapacita
totalmente al trabajador para laborar.
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Incapacidad Total Temporal
Es aqu�lla que, luego de un accidente, genera la
imposibilidad de utilizar una determinada parte del
organismo humano, hasta finalizar el tratamiento m�dico
y volver a las labores habituales, totalmente recuperado.
Incapacidad Parcial Temporal
Cuando la lesi�n genera en el accidentado la
imposibilidad parcial de utilizar su organismo; se otorgar�
tratamiento m�dico hasta su plena recuperaci�n.
Incidente
Suceso con potencial de p�rdidas acaecido en el
curso del trabajo o en relaci�n con el trabajo, en el que la
persona afectada no sufre lesiones corporales.
Incidente peligroso y/o situaci�n de emergencia
Todo suceso potencialmente riesgoso que pudiera
causar lesiones o enfermedades graves con invalidez
total y permanente o muerte a las personas en su trabajo
o a la poblaci�n.
Se considera incidente peligroso a evento con
p�rdidas materiales, como es el caso de un derrumbe o
colapso de labores subterr�neas, derrumbe de bancos
en tajos abiertos, atrapamiento de personas sin lesiones
(dentro, fuera, entre, debajo), ca�da de jaula y skip en
un sistema de izaje, colisi�n de veh�culos, derrumbe de
construcciones, desplome de estructuras, explosiones,
incendios, derrame de materiales peligrosos, entre otros,
en el que ning�n trabajador ha sufrido lesiones.
�ndice de Frecuencia de Accidentes (IF)
N�mero de accidentes mortales e incapacitantes por
cada mill�n de horas hombre trabajadas. Se calcular� con
la formula siguiente:
N� a
ccidentes x 1'000,000
(N� Accidentes = Incapacitantes + Mortales)
IF=
-----------------------------------
Horas hombre trabajadas
�ndice de Severidad de Accidentes (IS)
N�mero de d�as perdidos o cargados por cada mill�n
de horas - hombre trabajadas. Se calcular� con la f�rmula
siguiente:
N� d�as perdidos o cargados x 1'000,000
IS =
---------------------------------------------------------
Horas hombre trabajadas
�ndice de Accidentabilidad (IA):
Una medici�n que combina el �ndice de frecuencia de
lesiones con tiempo perdido (IF) y el �ndice de severidad
de lesiones (IS), como un medio de clasificar a las
empresas mineras.
Es el producto del valor del �ndice de frecuencia por el
�ndice de severidad dividido entre 1000
IF x IS
IA= ----------
1000
Inducci�n
Capacitaci�n inicial dirigida a otorgar conocimientos e
instrucciones al trabajador para que ejecute su labor en
forma segura, eficiente y correcta. Se divide en:
1. Inducci�n General: es la capacitaci�n al trabajador,
con anterioridad a la asignaci�n al puesto de trabajo,
sobre la pol�tica, beneficios, servicios, facilidades, reglas,
pr�cticas generales y el ambiente laboral de la empresa.
2. Inducci�n del Trabajo Espec�fico: es la
capacitaci�n que brinda al trabajador la informaci�n y el
conocimiento necesario a fin de prepararlo para el trabajo
espec�fico.
Inspecci�n
Verificaci�n del cumplimiento de los est�ndares
establecidos en las disposiciones legales. Es un proceso
de observaci�n directa que acopia datos sobre el trabajo,
sus procesos, condiciones, medidas de protecci�n y
cumplimiento de dispositivos legales en Seguridad
y Salud Ocupacional. Es realizada por la autoridad
competente.
La inspecci�n interna de Seguridad y Salud
Ocupacional es realizada por el titular de actividad
minera, las empresas contratistas mineras y las empresas
contratistas de actividades conexas con personal
capacitado en la identificaci�n de peligros y evaluaci�n
de riesgos.
Investigaci�n de Incidentes, Incidentes Peligrosos,
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
Es un proceso de identificaci�n, recopilaci�n y
evaluaci�n de factores, elementos, circunstancias, puntos
cr�ticos que conducen a determinar las causas de los
incidentes, incidentes peligrosos, accidentes de trabajo
y enfermedades ocupacionales. Tal informaci�n ser�
utilizada para tomar las acciones correctivas y prevenir la
recurrencia.
Las autoridades policiales y judiciales deber�n
realizar sus propias investigaciones de acuerdo a sus
procedimientos y metodolog�as.
Lesi�n
Alteraci�n f�sica u org�nica que afecta a una persona
como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional, por lo cual dicha persona debe
ser evaluada y diagnosticada por un m�dico titulado y
colegiado.
Libro de Actas
Cuaderno en el que se anota todo lo tratado en las
sesiones del Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional.
Dicho libro de actas tambi�n puede estar constituido por
hojas sueltas debidamente archivadas, foliadas, fechadas
y suscritas por los representantes del Comit�.
Libro de Seguridad y Salud Ocupacional
Cuaderno en el que se registra las observaciones y
recomendaciones que resultan de las auditor�as, de las
inspecciones realizadas por el Comit� de Seguridad
y Salud Ocupacional, por la Alta Gerencia de la unidad
minera y de la empresa y por el personal autorizado
cuando se realice trabajos de alto riesgo y aqu�llas
que resultan de las fiscalizaciones, supervisiones o
inspecciones ejecutadas por los funcionarios de la
autoridad competente, debiendo ser suscritas por todos
los asistentes, en se�al de conformidad.
Material peligroso
Aqu�l que por sus caracter�sticas f�sico-qu�micas y
biol�gicas o por el manejo al que es o va a ser sometido,
puede generar o desprender polvos, humos, gases, l�quidos,
vapores o fibras infecciosos, irritantes, inflamables, explosivos,
corrosivos, asfixiantes, t�xicos o de otra naturaleza peligrosa
o radiaciones ionizantes en cantidades que representen
un riesgo significativo para la salud, el ambiente y/o a la
propiedad. En esta definici�n est�n comprendidos el mercurio,
cianuro, �cido sulf�rico, entre otros.
Mecha armada
Es un sistema seguro de iniciaci�n convencional de
explosivos, integrado por accesorios tradicionales que
son el fulminante corriente, la mecha de seguridad y un
conector, ensamblados con m�quinas neum�ticas de alta
precisi�n.
Mecha Lenta
Es un accesorio para voladura que posee capas de
diferentes materiales que cubren el reguero de p�lvora.
Mecha R�pida
Es un accesorio (cord�n flexible) que contiene dos
alambres, uno de fierro y el otro de cobre; uno de los
cuales est� envuelto en toda su longitud por una masa
pirot�cnica especial, y ambos a la vez est�n cubiertos por
un pl�stico impermeable.
Medicina Ocupacional
Es la especialidad m�dica dedicada a la prevenci�n y
manejo de las lesiones, enfermedades e incapacidades
ocupacionales.
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NORMAS LEGALES
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Mina
Es un yacimiento mineral que se encuentra en proceso
de explotaci�n.
Muro de Seguridad
Es una pila o acumulaci�n de material o de concreto
armado, cuyo prop�sito es evitar que un veh�culo se
salga del camino, pista o v�a, o se salga del borde de
los botaderos o c�maras de cargu�o, causando da�os
personales y/o materiales a terceros.
Neblina
Suspensi�n en el aire de peque�as gotas de l�quidos
que se generan, ya sea por condensaci�n o por la
desintegraci�n de un l�quido por atomizaci�n, ebullici�n,
entre otros.
OSINERGMIN
Organismo Supervisor de la Inversi�n en Energ�a y
Miner�a.
Peligro
Situaci�n o caracter�stica intr�nseca de algo capaz
de ocasionar da�os a las personas, equipos, procesos y
ambiente.
Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo
(PETAR)
Es un documento firmado para cada turno por el
ingeniero supervisor y jefe de �rea donde se realiza el
trabajo mediante el cual se autoriza a efectuar trabajos en
zonas o ubicaciones que son peligrosas y consideradas
de alto riesgo.
Plan de Preparaci�n y Respuesta para Emergencias
Documento gu�a detallado sobre las medidas que
se debe tomar bajo varias condiciones de emergencia
posibles. Incluye responsabilidades de individuos y
departamentos, recursos del titular de actividad minera
disponibles para su uso, fuentes de ayuda fuera de
la empresa, m�todos o procedimientos generales
que se debe seguir, autoridad para tomar decisiones,
requisitos para implementar procedimientos dentro del
departamento, capacitaci�n y pr�ctica de procedimientos
de emergencia, las comunicaciones y los informes
exigidos.
Plan de Minado Anual
Es el documento que contiene todas las actividades
o acciones a realizar durante el per�odo de un a�o y que
comprende, entre otras: la identificaci�n de los l�mites
de las �reas de exploraci�n, preparaci�n, explotaci�n,
beneficio y otras actividades inherentes, metodolog�a
y par�metros de trabajo, equipos a ser utilizados,
presupuestos y costos, personal, medidas de Seguridad
y Salud Ocupacional, y posibles impactos en el entorno
y medidas a tomar frente a posibles eventos adversos,
cuantificando las metas a alcanzar.
Planta de Beneficio
Es aquella instalaci�n destinada a desarrollar los
procesos de la actividad minera de beneficio, mencionados
en la Ley y el Decreto Supremo N� 03-94-EM, Reglamento
de diversos t�tulos del TUO de la Ley General de Miner�a
y sus modificatorias.
En tal sentido, se entender� como planta de beneficio
a las siguientes:
1.
Planta Concentradora:
Es la infraestructura dise�ada y construida para el
proceso de chancado, molienda, flotaci�n y concentraci�n
metal�rgica en el proceso de recuperaci�n de minerales.
2.
Planta de Gravimetr�a:
Es la instalaci�n destinada a la separaci�n mec�nica
de metales pesados, tales como el oro y el tungsteno, y
trabajos de amalgamaci�n y otros.
3.
Planta de Clasificaci�n:
Instalaci�n destinada a la clasificaci�n de materiales
finos con relaci�n a la presencia de materiales gruesos.
4.
Planta Hidrometal�rgica (de lixiviaci�n,
purificaci�n y precipitaci�n, adsorci�n-desorci�n):
Instalaci�n destinada a la realizaci�n del proceso de
extracci�n de metales por sistemas acuosos.
5.
Planta Pirometal�rgica (tostaci�n, fundici�n,
conversi�n y otros):
Instalaci�n destinada a la realizaci�n del proceso de
extracci�n de metales por acci�n del calor.
6.
Plantas electrometal�rgicas (electrodeposici�n
y refiner�a electrol�tica):
Instalaci�n destinada a la purificaci�n de metales
utilizando corriente el�ctrica.
Pol�tica de Seguridad y Salud Ocupacional
Direcci�n y compromiso de una organizaci�n,
relacionadas a su desempe�o en Seguridad y Salud
Ocupacional, expresada formalmente por la Alta Gerencia
de la organizaci�n.
Pr�ctica
Conjunto de pautas positivas, �tiles para la ejecuci�n
de un tipo espec�fico de trabajo, que puede no hacerse
siempre de una forma determinada.
Prevenci�n de Accidentes
Combinaci�n de pol�ticas, est�ndares, procedimientos,
actividades y pr�cticas en el proceso y organizaci�n del
trabajo, que establece el empleador con el fin de prevenir
los riesgos en el trabajo y alcanzar los objetivos de
Seguridad y Salud Ocupacional.
Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS)
Documento que contiene la descripci�n espec�fica de
la forma c�mo llevar a cabo o desarrollar una tarea de
manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida
en un conjunto de pasos consecutivos o sistem�ticos.
Resuelve la pregunta: �C�mo hacer el trabajo/tarea de
manera correcta y segura?
Proceso de Voladura
Es un conjunto de tareas que comprende: el traslado
del explosivo y accesorios de los polvorines al lugar del
disparo, las disposiciones preventivas antes del cargu�o,
el cargu�o de los explosivos, la conexi�n de los taladros
cargados, la verificaci�n de las medidas de seguridad, la
autorizaci�n y el encendido del disparo.
Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional
Documento que contiene el conjunto de actividades a
desarrollar a lo largo de un (1) a�o, sobre la base de un
diagn�stico del estado actual del cumplimiento del sistema
de gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional establecido
en el presente reglamento y otros dispositivos, con la
finalidad de eliminar o controlar los riesgos para prevenir
posibles incidentes y/o enfermedades ocupacionales.
R�gimen especial de trabajo
Es la actividad laboral desarrollada en determinado
plazo o espacio de tiempo, conforme a lo establecido en
la normatividad vigente, respecto a la Jornada de Trabajo,
Horario y Trabajo en Sobretiempo.
Reglas
Son gu�as que se deber� cumplir siempre, con la
finalidad de ser practicadas por un grupo de personas,
sin ninguna excepci�n, para su protecci�n individual o
colectiva.
Reglamento
Es el conjunto de disposiciones que establecen
la autorizaci�n de uso y la aplicaci�n de una norma a
trav�s de los procedimientos, pr�cticas y/o disposiciones
detallados, a las que la autoridad minera competente ha
conferido el uso obligatorio.
Reglamento Interno de Seguridad y Salud
Ocupacional
Es el conjunto de disposiciones que elabora el titular
de actividad minera en base a los alcances de la Ley y el
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presente reglamento, incluyendo las particularidades de
sus est�ndares operacionales, de su Sistema de Gesti�n
de Seguridad y Salud Ocupacional y procedimientos
internos de sus actividades.
Representante de los Trabajadores
Trabajador elegido, de conformidad con la legislaci�n
vigente, para representar a los trabajadores en el Comit�
de Seguridad y Salud Ocupacional.
Riesgo
Probabilidad de que un peligro se materialice en
determinadas condiciones y genere da�os a las personas,
equipos y al ambiente.
Riesgo Residual
Es el riesgo remanente que existe despu�s de que se
haya tomado las medidas de seguridad.
Salud
Es un derecho fundamental que supone un estado
de bienestar f�sico, mental y social, y no meramente la
ausencia de enfermedad o incapacidad.
Salud Ocupacional
Rama de la Salud P�blica que tiene por finalidad
promover y mantener el m�s alto grado posible de
bienestar f�sico, mental y social de los trabajadores en
todas las ocupaciones, prevenir todo da�o a la salud
causado por las condiciones de trabajo y por los factores
de riesgo; y adecuar el trabajo al trabajador, atendiendo a
sus aptitudes y capacidades.
Seccionador
Dispositivo de maniobra destinado a separar un
circuito el�ctrico de la fuente de energ�a en forma visible.
No tiene capacidad de interrupci�n de corriente y est�
destinado a ser manipulado solamente despu�s que el
circuito ha sido abierto.
Sobrecorriente El�ctrica
Corriente el�ctrica anormal, mayor que la de plena
carga. Puede resultar por sobrecarga, cortocircuito o por
falla a tierra.
SUNAFIL
Superintendencia Nacional de Fiscalizaci�n Laboral.
Supervisor
Es el Ingeniero o T�cnico que tiene a su cargo un lugar
de trabajo o autoridad sobre uno o m�s trabajadores en la
unidad minera, con los siguientes perfiles:
-
Ingeniero Supervisor:
Es el ingeniero colegiado y habilitado en las
especialidades de Ingenier�a de Minas, Geolog�a,
Qu�mica, Metalurgia, Mec�nica, El�ctrica, Electr�nica,
Civil, Ambiental y otras especialidades de acuerdo a las
actividades mineras y conexas desarrolladas, con un
m�nimo de dos (2) a�os de experiencia en la actividad
minera y/o en Seguridad y Salud Ocupacional.
-
T�cnico Supervisor:
Calificado por el titular de actividad minera o empresa
contratista minera, de acuerdo a su conocimiento,
capacitaci�n, experiencia m�nima de tres (3) a�os y
desempe�o para organizar el trabajo de la actividad a
realizar en la unidad minera, bajo responsabilidad del
titular de actividad minera o empresa contratista minera.
Est� familiarizado con las regulaciones que se aplica al
desempe�o de dichas actividades y tiene conocimiento de
cualquier peligro potencial o real a la salud o seguridad en
la unidad minera.
Supervisor de Seguridad y Salud Ocupacional
Trabajador capacitado, elegido por los trabajadores
de las unidades mineras con menos de veinte (20)
trabajadores. El supervisor tiene las mismas obligaciones
y responsabilidades del Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional.
Tarea
Es una parte espec�fica de la labor asignada.
Temperatura Efectiva
Es el resultado de la combinaci�n de tres factores:
Temperatura, Humedad Relativa y Velocidad del Aire,
que expresa en un solo valor el grado de confort termo -
ambiental. Se define tambi�n como la sensaci�n de fr�o o
calor del cuerpo humano.
Tensi�n
Es el valor eficaz de la diferencia de potencial entre
dos conductores cualquiera del circuito el�ctrico.
Tensi�n El�ctrica Alta
Es la tensi�n el�ctrica de transmisi�n mayor de 35 kilo
Voltios (35 kV).
Tensi�n El�ctrica Baja
Es la tensi�n el�ctrica de utilizaci�n menor de 1 kilo
Voltio (mil voltios = 1 kV).
Tensi�n El�ctrica Media
Es la tensi�n de distribuci�n comprendida entre 1 kV
y 35 kV.
Titular de Actividad Minera
Persona natural o jur�dica, nacional o extranjera,
responsable de las actividades mineras a que se refiere
el literal a) del art�culo 2 del presente Reglamento, que
cuente con todas las autorizaciones requeridas por la
autoridad para desarrollar dichas actividades.
Top soil o suelo org�nico superficial
Material org�nico que cubre la superficie del terreno
donde se construir� obras superficiales propias de una
operaci�n minera (como relaveras, pads, desmonteras u
otras) y que es extra�do y almacenado para su posterior uso.
Trabajador
Toda persona que desempe�a una actividad laboral
subordinada o aut�noma, para un empleador privado
o para el Estado. Est�n incluidos en esta definici�n
los trabajadores del titular de actividad minera, de
las empresas contratistas mineras o de las empresas
contratistas de actividades conexas.
Trabajo de Alto Riesgo
Aquella tarea cuya realizaci�n implica un alto potencial
de da�o grave a la salud o muerte del trabajador. La
relaci�n de actividades calificadas como de alto riesgo
ser� establecida por el titular de actividad minera y por la
autoridad minera.
Trabajo en Caliente
Aqu�l que involucra la presencia de llama abierta
generada por trabajos de soldadura, chispas de corte,
esmerilado y otros afines, como fuente de ignici�n en
�reas con riesgos de incendio.
Visitas
Son las personas autorizadas por el titular de actividad
minera que, sin tener v�nculo laboral o contractual con el
titular de actividad minera, empresas contratistas mineras
y empresas contratistas de actividades conexas, ingresan
a las instalaciones de la unidad minera para realizar
actividades propias que no representen trabajos de
actividades mineras y conexas.
Zonas de Alto Riesgo
Son �reas o ambientes de trabajo cuyas condiciones
implican un alto potencial de da�o grave a la salud o
muerte del trabajador.
CAP�TULO II
AUTORIDAD COMPETENTE
Subcap�tulo I
Autoridad Minera Competente:
Direcci�n General de Miner�a
Art�culo 8.- El Ministerio de Energ�a y Minas es la
autoridad minera competente en materia de pol�tica y
normativa de Seguridad y Salud Ocupacional.
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NORMAS LEGALES
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Ejerce su competencia a trav�s de la Direcci�n
General de Miner�a cuyas atribuciones son:
a) Proponer las normas y pol�ticas de Seguridad y
Salud Ocupacional.
b) Incentivar la implementaci�n de sistemas de
gesti�n preventiva que tienda a mejorar las condiciones
de trabajo en la actividad minera, de acuerdo con los
avances t�cnicos y cient�ficos.
c) Difundir, a trav�s de su p�gina web, las estad�sticas
de incidentes, incidentes peligrosos, accidentes de trabajo
y enfermedades ocupacionales ocurridos a nivel nacional
y promover reuniones con los titulares de actividad minera
que registren mayores �ndices de accidentabilidad.
d) Verificar la implementaci�n de los requisitos para
otorgar autorizaciones especiales y condiciones de
operaci�n distintas a las fijadas en los permisos vigentes,
a solicitud y por cuenta del titular de actividad minera.
e) Elaborar y/o actualizar los anexos y las gu�as para
el mejor cumplimiento del presente reglamento, mediante
resoluci�n directoral de la Direcci�n General de Miner�a.
f) Disponer visitas de verificaci�n en zonas donde se
realicen actividades mineras.
g) Otras que se le encarguen.
Subcap�tulo II
Otras autoridades competentes
Superintendencia Nacional de Fiscalizaci�n Laboral
(SUNAFIL) y Organismo Supervisor de la Inversi�n
en Energ�a y Miner�a (OSINERGMIN)
Art�culo 9.- La SUNAFIL es la autoridad competente
para la supervisi�n y fiscalizaci�n del cumplimiento de
las disposiciones legales y t�cnicas relacionadas con la
Seguridad y Salud Ocupacional en la Gran y Mediana
Miner�a, en el marco de la Ley N� 29981.
El OSINERGMIN es la autoridad competente para
supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
legales y t�cnicas relacionadas con la seguridad de la
infraestructura en la Gran y Mediana Miner�a, en el marco
de la Ley N� 29901 y el Decreto Supremo N� 088-2003-
PCM.
Art�culo 10.- Con fines de evaluar la gesti�n de
Seguridad y Salud Ocupacional a nivel nacional, la
SUNAFIL y el OSINERGMIN facilitar�n semestralmente,
al Ministerio de Energ�a y Minas, informaci�n sobre los
resultados de las acciones de inspecci�n y/o fiscalizaci�n,
seg�n sus competencias.
Subcap�tulo III
Gobiernos Regionales
Art�culo 11.- Los gobiernos regionales, a trav�s de la
Gerencia o Direcci�n Regional de Energ�a y Minas, son la
autoridad competente para verificar el cumplimiento del
presente reglamento para la Peque�a Miner�a y Miner�a
Artesanal, en los siguientes aspectos:
a) Fiscalizar las actividades mineras en lo que
respecta al cumplimiento de las normas de Seguridad y
Salud Ocupacional.
b) Disponer la investigaci�n de accidentes mortales y
casos de emergencia.
c) Ordenar la paralizaci�n temporal de actividades en
cualquier �rea de trabajo de la unidad minera, cuando
existan indicios de peligro inminente, con la finalidad de
proteger la vida y salud de los trabajadores, equipos,
maquinarias y ambiente de trabajo, y la reanudaci�n de
las actividades cuando considere que la situaci�n de
peligro ha sido remediada o solucionada.
d) Resolver las denuncias presentadas contra los
titulares de actividad minera en materia de Seguridad y
Salud Ocupacional.
e) Otras que se se�ale en disposiciones sobre la
materia.
Art�culo 12.- Con fines de evaluar la gesti�n de
Seguridad y Salud Ocupacional a nivel nacional, los
gobiernos regionales deber�n informar semestralmente,
al Ministerio de Energ�a y Minas, los resultados de las
acciones de inspecci�n y/o fiscalizaci�n.
Subcap�tulo IV
Supervisi�n, inspecci�n y fiscalizaci�n
Art�culo 13.- Los funcionarios de la autoridad
competente, tales como supervisores, inspectores y
fiscalizadores autorizados, est�n facultados de acuerdo a
las normas legales vigentes, para supervisar, inspeccionar
y fiscalizar, la totalidad de los trabajos e instalaciones
que formen parte de las operaciones mineras, para lo
cual el titular de actividad minera les dar� las facilidades
requeridas.
El titular de actividad minera asumir� la responsabilidad
por la seguridad y salud ocupacional de los funcionarios
indicados, en tanto se encuentren en cumplimiento de sus
funciones.
Art�culo 14.- Las observaciones y las medidas
anotadas en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional
por los supervisores, inspectores y fiscalizadores
autorizados, deber�n ser implementadas por el titular
de actividad minera en los plazos fijados para tal efecto,
informando a la autoridad competente a m�s tardar a los
cinco (5) d�as despu�s del plazo otorgado.
Art�culo 15.- Durante la supervisi�n, inspecci�n o
fiscalizaci�n se verificar� el cumplimiento de las normas
en materia de Seguridad y Salud Ocupacional referidas,
entre otros, a la pol�tica, est�ndares, procedimientos,
pr�cticas y reglamentos internos desarrollados, de acuerdo
al presente reglamento, as� como las obligaciones de
car�cter particular, recomendaciones, mandatos, medidas
de seguridad, correctivas, cautelares y recomendaciones
impuestas por la autoridad competente en materia de
Seguridad y Salud Ocupacional.
Art�culo 16.- El supervisor, inspector o fiscalizador,
como persona natural o jur�dica, y los funcionarios de la
autoridad competente tendr�n facilidades para:
a) Ingresar libremente en cualquier tiempo a las
labores de actividad minera regidas por la Ley y sus
reglamentos.
b) Realizar la toma de muestras y mediciones que
consideren necesarias, examinar libros, registros y
solicitar informaci�n relacionada con la Seguridad y Salud
Ocupacional de los trabajadores en la actividad minera.
Art�culo 17.- Las supervisiones, inspecciones
o fiscalizaciones en materia de Seguridad y Salud
Ocupacional tienen su origen en alguna de las siguientes
causas:
a) Por orden de las autoridades competentes, las
cuales podr�n ser inopinadas.
b) A solicitud fundamentada de la autoridad minera
competente u otro �rgano del Sector P�blico o de cualquier
�rgano jurisdiccional, en cuyo caso deben determinarse
las actuaciones que le interesan y su finalidad.
c) Por denuncia del trabajador.
d) A petici�n de los empleadores y los trabajadores, as�
como de las organizaciones sindicales y empresariales.
Art�culo 18.- El costo que demanden las supervisiones,
inspecciones o fiscalizaciones en materia de Seguridad
y Salud Ocupacional se regula de acuerdo a las normas
sobre la materia.
Art�culo 19.- Para el cumplimiento del presente
reglamento, la autoridad competente debe:
a) Verificar en forma sistem�tica y objetiva el
cumplimiento de:
1. Las disposiciones del presente reglamento y los
reglamentos internos.
2. La existencia y funcionamiento de los equipos e
instrumentos con los que cuente la Gerencia de Seguridad
y Salud Ocupacional.
3. El Programa Anual de Seguridad y Salud
Ocupacional, para lo cual el titular de actividad minera
deber� ponerlo a disposici�n del supervisor, fiscalizador
o inspector en cada unidad minera.
4. El Programa Anual de Capacitaci�n.
5. Las observaciones y recomendaciones contenidas
en el Libro de Seguridad y Salud en Miner�a.
6. La constituci�n y funcionamiento del Comit� de
Seguridad y Salud Ocupacional.
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7. Los par�metros de dise�o establecidos en los
estudios t�cnicos de operaci�n minera.
8. Las disposiciones emitidas por la autoridad
competente en las supervisiones, inspecciones o
fiscalizaciones anteriores.
9. La Pol�tica de Seguridad y Salud Ocupacional.
b) Ejecutar la supervisi�n, inspecci�n o fiscalizaci�n
de oficio en las fechas se�aladas por la autoridad
competente.
c) Anotar las observaciones y recomendaciones como
resultado de la supervisi�n, fiscalizaci�n o inspecci�n en
el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional respectivo,
con las firmas de los participantes, las que formar�n parte
del respectivo informe de supervisi�n, fiscalizaci�n o
inspecci�n.
d) Sustentar el informe de cada supervisi�n, inspecci�n
o fiscalizaci�n con fotograf�as y/o filmaciones tomadas,
mostrando las condiciones observadas en el lugar de los
hechos.
e) Presentar el informe de cada supervisi�n,
inspecci�n o fiscalizaci�n dentro del plazo establecido por
las autoridades competentes.
f) Disponer la paralizaci�n temporal o definitiva del
�mbito de trabajo en caso que, durante la supervisi�n,
inspecci�n o fiscalizaci�n, se detectara peligro inminente
de un accidente y/o se verifique actividades mineras sin
las autorizaciones correspondientes.
g) Puntualizar en el acta de cierre de supervisi�n,
inspecci�n o fiscalizaci�n, entre otras, que las
observaciones, las recomendaciones, los responsables y
el plazo de cumplimiento, quedaron anotados en el Libro
de Seguridad y Salud Ocupacional.
h) En los informes de supervisi�n, inspecci�n o
fiscalizaci�n, los supervisores, inspectores o fiscalizadores
deber�n pronunciarse de manera espec�fica sobre la
gesti�n de la Seguridad y Salud Ocupacional de la unidad
minera, seg�n corresponda:
1. Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional:
satisfactoria.
2. Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional:
requiere programa preventivo inmediato por parte de la
Alta Gerencia de la Unidad Minera.
3. Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional:
requiere paralizaci�n de las operaciones y asistencia de
la Alta Gerencia de la empresa a reuni�n a ser convocada
por la Direcci�n General de Miner�a.
i) Verificar las dem�s normas de prevenci�n.
Subcap�tulo V
Sanciones
Art�culo 20.- Las multas y sanciones fijadas se
imponen sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
que corresponda.
Art�culo 21.- Cuando las investigaciones, estudios
o informes acrediten la infracci�n por parte del titular
de actividad minera de una o varias normas legales,
reglamentarias o resoluciones directorales como causa de
un siniestro, accidente, enfermedad ocupacional o da�o a
la propiedad o a terceros ocurrido en unidades mineras, la
autoridad competente sancionar� esa infracci�n conforme
a las normas sobre la materia.
Art�culo 22.- Los funcionarios y los fiscalizadores o
inspectores autorizados podr�n disponer la paralizaci�n
temporal o definitiva del �rea de trabajo en la que exista
una condici�n de alto riesgo no controlada o un inminente
riesgo de accidente grave.
Art�culo 23.- El titular de actividad minera que infrinja
las disposiciones del presente reglamento y dem�s
disposiciones legales vigentes aplicables en materia
de Seguridad y Salud Ocupacional y/o las resoluciones
emitidas por la autoridad minera, y/o retarde u omita la
presentaci�n de los reportes a los que est� obligado
y/o informe o proporcione datos falsos, incompletos o
inexactos, ser� sancionado por la autoridad competente,
de acuerdo a la normativa vigente.
T�TULO SEGUNDO
GESTI�N DE LOS TITULARES DE
ACTIVIDADES MINERAS
CAP�TULO I
TITULAR DE ACTIVIDAD MINERA
Subcap�tulo I
Derechos del Titular de Actividad Minera
Art�culo 24.- Es derecho del titular de actividad
minera calificar y seleccionar al Gerente de Seguridad
y Salud Ocupacional, as� como al personal supervisor
de seguridad, que cumplan con el perfil profesional
establecido en el presente reglamento.
Art�culo 25.- Queda prohibido el ingreso de personas
extra�as a las labores o instalaciones mineras, salvo
permiso especial del titular de actividad minera. Podr�
autorizarse el ingreso de los profesores y alumnos de las
universidades peruanas que se encuentren en misi�n de
estudios y pr�cticas pre-profesionales.
El titular de actividad minera ser� responsable
de la seguridad y salud ocupacional de las personas
autorizadas.
Subcap�tulo II
Obligaciones del Titular de Actividad Minera
Art�culo 26.- Son obligaciones generales del titular de
actividad minera:
a) Asumir de manera absoluta los costos relacionados
con la Seguridad y Salud Ocupacional.
b) Formular el Programa Anual de Seguridad y Salud
Ocupacional y el Programa Anual de Capacitaci�n.
c) Registrar y mantener en la unidad minera el
Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional y
el informe de las actividades efectuadas durante el a�o
anterior, remiti�ndolos a la autoridad competente cuando
ella lo requiera.
d) Facilitar el libre ingreso a los supervisores,
inspectores o fiscalizadores, funcionarios y/o personas
autorizadas por la autoridad competente a fin de
supervisar, inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento
de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional
de acuerdo a sus competencias, siempre y cuando
sea en estricta ejecuci�n de una misi�n de servicios,
proporcion�ndoles toda la informaci�n que requieran para
el total cumplimiento de sus cometidos; siendo el titular
de actividad minera responsable de la seguridad y salud
ocupacional de los referidos visitantes.
e) Informar a las autoridades competentes que
correspondan, dentro de los plazos previstos, la
ocurrencia de incidentes peligrosos o accidentes
mortales, as� como la muerte de trabajadores suscitada
en centros asistenciales derivada de accidentes
mortales. Asimismo, deber� presentar a las autoridades
competentes que correspondan un informe detallado de
la investigaci�n en el plazo de diez (10) d�as calendario
de ocurrido el suceso.
f) Informar a todos los trabajadores, de manera
comprensible, sobre los riesgos relacionados con su
trabajo, de los peligros que implica para su salud y de las
medidas de prevenci�n y protecci�n aplicables.
g) Proporcionar y mantener, sin costo alguno, para
todos los trabajadores, equipos de protecci�n personal de
acuerdo a la naturaleza de la tarea asignada a cada uno
de ellos.
h) Proporcionar a los trabajadores que han sufrido
lesi�n o enfermedad en el lugar de trabajo: primeros
auxilios, un medio de transporte adecuado para su
evacuaci�n desde el lugar de trabajo y/o el acceso a los
servicios m�dicos correspondientes.
i) Brindar facilidades que permitan a los trabajadores
satisfacer sus necesidades de vivienda, de conformidad
a lo dispuesto en el numeral a) del art�culo 206 de la
Ley.
j) Proporcionar a los trabajadores las herramientas, los
equipos, los materiales y las maquinarias de acuerdo a los
est�ndares y procedimientos de la labor a realizar, que le
permitan desarrollarla con la debida seguridad.
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k) Establecer un sistema que permita saber con
precisi�n y en cualquier momento los nombres de todos
los trabajadores que est�n en el turno de trabajo, as�
como el lugar probable de su ubicaci�n.
l) Controlar en forma oportuna los riesgos originados
por condiciones o actos sub- est�ndares reportados.
m) Efectuar inspecciones a sus labores mineras
para determinar los peligros y evaluar los riesgos a fin
de ejecutar los controles respectivos para mitigarlos o
eliminarlos.
n) Establecer y hacer cumplir que todo trabajador
que labora en la actividad minera se someta a los
ex�menes m�dicos pre-ocupacionales, anuales, de retiro
y complementarios.
o) Proporcionar a los trabajadores los resultados de
los ex�menes m�dicos.
p) Mantener actualizados los registros de incidentes,
incidentes peligrosos, accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, da�os a la propiedad,
p�rdida por interrupci�n en los procesos productivos,
da�os al ambiente de trabajo, entre otros, incluyendo sus
respectivos costos, con la finalidad de analizar y encontrar
las causas que la originaron, para corregirlas o eliminarlas.
q) Cumplir con las recomendaciones de la autoridad
competente en la supervisi�n, inspecci�n o fiscalizaci�n,
dentro de los plazos se�alados, debiendo informar su
cumplimiento a dicha autoridad dentro de los cinco (5)
d�as calendario de efectuado.
r) El titular de actividad minera no podr� derribar
mineral u otros materiales en los sitios que se encuentren
a una distancia menor de tres (3) metros del lindero con
otra propiedad, salvo acuerdo de las partes.
s) Suspender las operaciones en las �reas que
presenten riesgos a la seguridad e integridad de los
trabajadores o que no cuenten con las autorizaciones
respectivas.
t) Entregar a cada trabajador, bajo cargo, copia del
Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional,
as� como del presente reglamento.
u) Implementar las medidas necesarias para evitar la
exposici�n de las trabajadoras en per�odo de embarazo
o lactancia a labores peligrosas, de conformidad con la
normatividad legal vigente sobre la materia.
Art�culo 27.- El titular de actividad minera es
responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional
de los trabajadores en el desempe�o de todos los aspectos
relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera
de �l; as� como desarrollar actividades permanentes con
el fin de perfeccionar los niveles de protecci�n existentes.
Art�culo 28.- El titular de actividad minera de la unidad
minera amenazada por las labores de comunicaci�n entre
minas actuar� de manera inmediata cuando exista el
riesgo de inundaci�n, contaminaci�n por gases, o aguas
�cidas, comunicando a la autoridad competente las
acciones tomadas.
Art�culo 29.- Los titulares de actividades mineras
deben cumplir con las obligaciones establecidas en la
Ley y sus reglamentos que les resulten aplicables, y s�lo
podr�n desarrollar actividades mineras en los siguientes
casos:
a)
Actividades de exploraci�n
1. Si cuentan con la resoluci�n de autorizaci�n de
inicio o reinicio de actividades de exploraci�n, otorgada
por la Direcci�n General de Miner�a o Gobierno Regional,
seg�n corresponda.
b)
Actividades de explotaci�n (incluye desarrollo
y preparaci�n)
1. Si cuentan con la resoluci�n de autorizaci�n de
inicio o reinicio de actividades de explotaci�n, otorgada
por la Direcci�n General de Miner�a o Gobierno Regional,
seg�n corresponda.
2. De haber iniciado sus actividades de explotaci�n
antes de la vigencia del Decreto Supremo N� 046-2001-
EM, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de
julio de 2001, ser�n consideradas como actividad minera
continua, para lo cual deber� contar con el acta de
aprobaci�n del plan de minado por el Comit� de Seguridad
y Salud Ocupacional.
El titular de actividad minera presentar� copia del
acta que aprueba el plan de minado del a�o siguiente,
a la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de
cada a�o. Sin perjuicio de lo anterior, presentar� copia del
mismo documento en cualquier oportunidad en que le sea
requerida por la autoridad competente.
c)
Actividades de beneficio de minerales
1. Si cuentan con la resoluci�n de autorizaci�n de
funcionamiento de planta de beneficio, otorgada por la
Direcci�n General de Miner�a o Gobierno Regional, seg�n
corresponda.
Art�culo 30.- Nadie debe ingresar, ni ordenar, ni permitir
el ingreso a las labores o ambientes abandonados temporal o
definitivamente, hasta que se haya realizado la identificaci�n
de peligros y la evaluaci�n de riesgos con instrumentos y
medios apropiados y comprobado que no existen gases
inflamables o perjudiciales para la salud, ox�geno suficiente
en la atm�sfera, o una acumulaci�n peligrosa de agua que
amenace la seguridad de los trabajadores. El resultado de
la identificaci�n de peligros y evaluaci�n de riesgos deber�
ser registrado y, en caso de existir alg�n peligro o riesgo,
rotular o identificar de manera apropiada el lugar en el que
se hubiera identificado la situaci�n existente.
Art�culo 31.- Las jornadas de trabajo se desarrollar�n
en turnos dispuestos de tal forma que irroguen una
m�nima alteraci�n del ciclo normal de la vida diaria,
teniendo en cuenta principalmente la salud y seguridad de
los trabajadores, su rendimiento y la producci�n normal.
Art�culo 32.- Las jornadas de trabajo deben
adecuarse a lo previsto en el Texto �nico Ordenado del
Decreto Legislativo N� 854, Ley de Jornada de Trabajo,
Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por Ley N�
27671, aprobado por Decreto Supremo N� 007-2002-TR,
su Reglamento y normas modificatorias, o la norma que
lo sustituya.
Art�culo 33.- Para realizar toda actividad minera
se deber� contar con estudios y sus respectivas
actualizaciones sobre: geolog�a, geomec�nica, geotecnia,
hidrolog�a, hidrogeolog�a, estabilidad de taludes,
par�metros de dise�o, t�cnicas de explosivos y voladuras,
transporte, botaderos, sostenimiento, ventilaci�n y
relleno, entre otros, seg�n corresponda. Dichos estudios
deber�n ser suscritos por ingenieros colegiados y
habilitados. Asimismo, se deber� elaborar e implementar
los respectivos Reglamentos Internos de Seguridad y
Salud Ocupacional, est�ndares y PETS para cada uno
de los procesos de la actividad minera que desarrollan,
poniendo �nfasis en las labores de alto riesgo.
Los estudios geomec�nicos deben estar basados en
ensayos de laboratorio de mec�nica de rocas.
Para los trabajos en labores subterr�neas, los
estudios de geomec�nica deber�n ser actualizados
mensualmente o en un plazo menor si el caso lo amerita.
Asimismo, deber� publicarse en cada labor las tablas y
planos geomec�nicos que indiquen la calidad de roca,
recomendaciones de sostenimiento y dimensionamiento,
el est�ndar de las labores y PETS para la ejecuci�n de un
trabajo seguro.
Art�culo 34.- El plan de minado deber� considerar
los riesgos potenciales en cada uno de los procesos
operativos de: ventilaci�n, desatado, sostenimiento,
perforaci�n, voladura, cargu�o, transporte, mantenimiento
de v�as, entre otros.
El plan de minado considerar� los estudios
mencionados en el art�culo 33 en lo que corresponda y lo
establecido en el ANEXO N� 1 del presente reglamento.
El plan de minado y los documentos que lo sustenten
deber�n encontrarse en la unidad minera para su uso y
ser�n puestos a disposici�n de la autoridad competente
en materia de Seguridad y Salud Ocupacional cada vez
que lo solicite.
Art�culo 35.- El titular de actividad minera debe
reclutar, evaluar, seleccionar y capacitar a los trabajadores
que laborar�n en las operaciones mineras.
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Art�culo 36.- Para desarrollar trabajos de alto riesgo,
as� como para el uso de equipos u otros que contengan
material radioactivo, es obligatorio que los trabajadores
designados cuenten con los PETAR correspondientes.
Art�culo 37.- Todos los profesionales extranjeros con
la especialidad de ingenier�a que laboran en la actividad
minera deben cumplir con las leyes y reglamentos
del ejercicio de la profesi�n, a trav�s de su registro en
el Colegio de Ingenieros del Per� y manteni�ndose
habilitado.
CAP�TULO II
SUPERVISORES DEL TITULAR DE ACTIVIDAD
MINERA
Subcap�tulo I
Obligaciones de los Supervisores
Art�culo 38.- Es obligaci�n del Supervisor:
1. Verificar que los trabajadores cumplan con el
presente reglamento y con los reglamentos internos.
2. Asegurar el orden y limpieza de las diferentes �reas
de trabajo, bajo su responsabilidad
3. Tomar toda precauci�n para proteger a los
trabajadores, verificando y analizando que se haya dado
cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores
en su �rea de trabajo, a fin de eliminar o minimizar los
riesgos.
4. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan
y cumplan con los est�ndares y PETS y usen
adecuadamente el EPP apropiado para cada tarea.
5. Informar a los trabajadores acerca de los peligros
en el lugar de trabajo.
6. Investigar aquellas situaciones que un trabajador o
un miembro del Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional
consideren que son peligrosas.
7. Verificar que los trabajadores usen m�quinas con
las guardas de protecci�n colocadas en su lugar.
8. Actuar inmediatamente frente a cualquier peligro
que sea informado en el lugar de trabajo.
9. Ser responsable por su seguridad y la de los
trabajadores que laboran en el �rea a su mando.
10. Facilitar los primeros auxilios y la evacuaci�n
del(os) trabajador(es) lesionado(s) o que est�(n) en
peligro.
11. Verificar que se cumplan los procedimientos
de bloqueo y se�alizaci�n de las maquinarias que se
encuentren en mantenimiento.
12. Paralizar las operaciones o labores en situaciones
de alto riesgo hasta que se haya eliminado o minimizado
dichas situaciones riesgosas.
13. Imponer la presencia permanente de un supervisor
en las labores mineras de alto riesgo, de acuerdo a la
evaluaci�n de riesgos.
Los supervisores que incumplan lo dispuesto en
los incisos anteriores, as� como las recomendaciones
del Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional, de los
supervisores, inspectores o fiscalizadores y/o de los
funcionarios de la autoridad minera competente u otra
autoridad competente en materia de Seguridad y Salud
Ocupacional, ser�n sancionados por su jefe inmediato o
por el jefe de �rea correspondiente.
Art�culo 39.- Los supervisores del turno saliente
deben informar por escrito a los del turno entrante de
cualquier peligro y riesgo que exija atenci�n en las labores
sometidas a su respectiva supervisi�n. Los supervisores
del turno entrante deber�n evaluar la informaci�n
otorgada por los supervisores del turno saliente, a efectos
de prevenir la ocurrencia de incidentes, dando prioridad a
las labores consideradas cr�ticas o de alto riesgo.
CAP�TULO III
TRABAJADORES
Subcap�tulo I
Derechos de los Trabajadores
Art�culo 40.- Los trabajadores tienen derecho a:
a) Solicitar al Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional que efect�e inspecciones e investigaciones,
cuando las condiciones de seguridad lo ameriten.
Asimismo, solicitar a dicho Comit� el cumplimiento de
cualquiera de las disposiciones del presente reglamento.
Esta petici�n deber� estar suscrita por los representantes
de los trabajadores ante el Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional. En caso de no ser atendida en forma
reiterada, esta situaci�n podr� ser comunicada a la
autoridad competente que corresponda.
b) Conocer los peligros y riesgos existentes en el lugar
de trabajo que puedan afectar su salud o seguridad a
trav�s del IPERC de l�nea base y el IPERC continuo; as�
como la informaci�n proporcionada por el supervisor.
c) Obtener del Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional o de la autoridad competente, informaci�n
relativa a su seguridad o salud, a trav�s de sus
representantes.
d) Retirarse de cualquier �rea de trabajo al detectar
un peligro de alto riesgo que atente contra su seguridad o
salud, dando aviso inmediato a sus superiores.
e) Elegir a los representantes de los trabajadores ante
el Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional, mediante
elecci�n universal, secreta y directa.
Art�culo 41.- Los trabajadores v�ctimas de accidentes
de trabajo tendr�n derecho a las siguientes prestaciones:
a) Primeros auxilios, proporcionados por el titular de
actividad minera.
b) Atenciones m�dicas y quir�rgicas, generales y
especializadas.
c) Asistencia hospitalaria y de farmacia.
d) Rehabilitaci�n, recibiendo, cuando sea necesario,
los aparatos de pr�tesis o de correcci�n o su renovaci�n
por desgaste natural, no procediendo sustituirlos por
dinero.
e) Reeducaci�n ocupacional.
Art�culo 42.- El trabajador tiene derecho a recibir el
�ntegro de su salario por el d�a del accidente, ocasionado
en las circunstancias previstas en este reglamento,
cualquiera que sea la hora de su ocurrencia.
El titular de actividad minera y las empresas contratistas
no ser�n responsables del deterioro que se presente y que
desencadene en lesiones o perturbaciones funcionales a
consecuencia de un accidente si el trabajador omite dar el
aviso interno correspondiente en forma inmediata.
Art�culo 43.- Los representantes de los trabajadores
ante el Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional tienen
derecho a:
a) Participar en verificaciones, inspecciones,
supervisiones, auditor�as y/o fiscalizaciones de seguridad
minera realizadas por el titular de actividad minera y/o por
la autoridad competente en materia de Seguridad y Salud
Ocupacional o por la autoridad minera competente.
b) Efectuar oportunamente consultas al titular de
actividad minera acerca de cuestiones relativas a la
Seguridad y Salud Ocupacional, incluidas las pol�ticas y
los procedimientos en dicha materia.
c) Recibir informaci�n del Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional sobre los incidentes, incidentes peligrosos,
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
d) Cumplir las dem�s funciones como integrantes del
Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional.
Subcap�tulo II
Obligaciones de los Trabajadores
Art�culo 44.- Los trabajadores est�n obligados a
realizar toda acci�n conducente a prevenir o conjurar
cualquier incidente, incidente peligroso y accidentes de
trabajo propios y/o de terceros y a informar dichos hechos,
en el acto, a su jefe inmediato o al representante del titular
de actividad minera. Sus principales obligaciones son:
a) Mantener el orden y limpieza del lugar del trabajo.
b) Cumplir con los est�ndares, PETS, y pr�cticas
de trabajo seguro establecidos dentro del Sistema de
Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional.
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c) Ser responsables por su seguridad personal y la de
sus compa�eros de trabajo.
d) No manipular u operar m�quinas, v�lvulas, tuber�as,
conductores el�ctricos, si no se encuentran capacitados y
no hayan sido debidamente autorizados.
e) Reportar de forma inmediata cualquier incidente,
incidente peligroso y accidente de trabajo.
f) Participar en la investigaci�n de los incidentes,
incidentes peligrosos, accidente de trabajo y/o enfermedad
profesional u ocupacional; as� como, en la identificaci�n
de peligros y evaluaci�n de riesgos en el IPERC de l�nea
base.
g) Utilizar correctamente las m�quinas, equipos,
herramientas y unidades de transporte.
h) No ingresar al trabajo bajo la influencia de alcohol ni
de drogas, ni introducir dichos productos a estos lugares.
En caso se evidencie el uso de dichas sustancias en uno
o m�s trabajadores, el titular de actividad minera realizar�
un examen toxicol�gico y/o de alcoholemia.
i) Cumplir estrictamente las instrucciones y
reglamentos internos de seguridad establecidos.
j) Participar obligatoriamente en toda capacitaci�n
programada.
k) Realizar la identificaci�n de peligros, evaluar los
riesgos y aplicar las medidas de control establecidas en
los PETS, PETAR, ATS, Reglamento Interno de Seguridad
y Salud Ocupacional y otros, al inicio de sus jornadas
de trabajo, antes de iniciar actividades en zonas de alto
riesgo y antes del inicio de toda actividad que represente
riesgo a su integridad f�sica y salud, sin perjuicio de lo
establecido en el art�culo 4 del presente reglamento.
l) Declarar toda patolog�a m�dica que puedan agravar
su condici�n de salud por situaciones de altura u otros
factores en el ejercicio de sus actividades laborales
Los trabajadores que incumplan las obligaciones
contenidas en el presente art�culo ser�n sancionados de
acuerdo a los reglamentos internos de la empresa y los
dispositivos legales vigentes.
Art�culo 45.- Quedan comprendidas en las
disposiciones del presente reglamento las personas
denominadas practicantes profesionales y pre-
profesionales, as� como otros trabajadores ocupados
permanente o temporalmente en las actividades mineras
y conexas, cualquiera sea su r�gimen laboral.
Art�culo 46.- Es obligaci�n de los trabajadores
enfermos o accidentados acatar las prescripciones
m�dicas para el restablecimiento de su salud.
Art�culo 47.- Los trabajadores deber�n hacer uso
apropiado de todos los resguardos, dispositivos e
implementos de seguridad y dem�s medios suministrados
de acuerdo con este reglamento, para su protecci�n o la de
otras personas. Adem�s, acatar�n todas las instrucciones
sobre seguridad relacionadas con el trabajo que realizan.
Art�culo 48.- Los trabajadores cuidar�n de no
intervenir, cambiar, desplazar, sustraer, da�ar o
destruir los dispositivos de seguridad u otros aparatos
proporcionados para su protecci�n o la de otras personas,
ni contrariar�n los m�todos y procedimientos adoptados
con el fin de reducir al m�nimo los riesgos de accidentes
inherentes a su ocupaci�n.
Art�culo 49.- Los trabajadores que malogren, alteren
o perjudiquen, ya sea por acci�n u omisi�n, cualquier
sistema, aparato o EPP o cualquier m�quina o implemento
de trabajo de mina, planta e instalaciones, o que
incumplan las reglas de seguridad, ser�n sancionados por
su jefe inmediato o por el jefe de �rea correspondiente,
de acuerdo a lo establecido por los dispositivos legales
vigentes respecto de las relaciones laborales.
CAP�TULO IV
EMPRESAS CONTRATISTAS MINERAS Y
EMPRESAS CONTRATISTAS DE
ACTIVIDADES CONEXAS
Subcap�tulo I
Obligaciones de las empresas contratistas
Art�culo 50.- Las empresas contratistas mineras, para
ejecutar obras o trabajos al servicio del titular de actividad
minera, deben estar inscritas en la Direcci�n General de
Miner�a.
Art�culo 51.- Las empresas contratistas est�n
obligadas a cumplir con lo establecido en el presente
reglamento, en el Reglamento Interno de Seguridad y
Salud Ocupacional del titular de actividad minera donde
brinden sus servicios y dem�s disposiciones que les fueran
aplicables, as� como en el Programa de Capacitaci�n del
mismo titular de actividad minera.
Art�culo 52.- Las empresas contratistas, bajo
responsabilidad solidaria con el titular de actividad minera,
proporcionar�n vivienda a sus trabajadores, la que debe
ser supervisada, antes de ser ocupada y por lo menos
con una periodicidad trimestral, por el titular de actividad
minera.
Las inspecciones internas que realice el titular
de actividad minera deber�n ser registradas y estar
disponibles para las autoridades competentes.
Art�culo 53.- Las empresas contratistas, en
responsabilidad solidaria con el titular de actividad minera,
deber�n proporcionar a sus trabajadores capacitaci�n
y equipos de protecci�n personal en cantidad y calidad
requeridas, de acuerdo a la actividad que dichos
trabajadores desarrollan.
T�TULO TERCERO
SISTEMA DE GESTI�N DE SEGURIDAD Y
SALUD OCUPACIONAL
CAP�TULO I
LIDERAZGO Y COMPROMISO
Art�culo 54.- La Alta Gerencia del titular de actividad
minera liderar� y brindar� los recursos para el desarrollo
de todas las actividades en la empresa conducentes a la
implementaci�n del Sistema de Gesti�n de Seguridad y
Salud Ocupacional, a fin de lograr el �xito en la prevenci�n
de incidentes, incidentes peligrosos, accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales, en concordancia
con las pr�cticas aceptables de la industria minera y la
normatividad vigente.
La Alta Gerencia del titular de actividad minera asumir�
el liderazgo y compromiso en la gesti�n de Seguridad y
Salud Ocupacional, incluyendo lo siguiente:
a) Gestionar la Seguridad y Salud Ocupacional de la
misma forma que gestiona la productividad y calidad del
trabajo.
b) Integrar la gesti�n de Seguridad y la Salud
Ocupacional a la gesti�n integral de la empresa.
c) Involucrarse personalmente y motivar a los
trabajadores en el cumplimiento de los est�ndares y
procedimientos de Seguridad y Salud Ocupacional
d) Brindar los recursos econ�micos necesarios para la
gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional.
e) Predicar con el ejemplo, determinando la
responsabilidad en todos los niveles.
f) Comprometerse con la prevenci�n de incidentes,
incidentes peligrosos, accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, promoviendo la
participaci�n de los trabajadores en el desarrollo e
implementaci�n de actividades de Seguridad y Salud
Ocupacional, entre otros.
g) Implementar las mejoras necesarias de acuerdo a
la naturaleza y magnitud de los riesgos de Seguridad y
Salud Ocupacional de la empresa.
El cumplimiento de los compromisos indicados
deber� ser registrado en documentos que acrediten el
liderazgo visible de la Alta Gerencia en Seguridad y Salud
Ocupacional y estar�n disponibles para su verificaci�n por
las autoridades competentes.
CAP�TULO II
POL�TICA DEL SISTEMA DE GESTI�N DE
SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
Art�culo 55.- La declaraci�n general de una
Pol�tica deber� establecerse por escrito, reflejando
efectivamente una actitud positiva y el compromiso de
la administraci�n por la Seguridad y Salud Ocupacional,
entendiendo que su cumplimiento es responsabilidad
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directa de todos los funcionarios de l�nea as� como de
todos los trabajadores.
Art�culo 56.- La Alta Gerencia del titular de actividad
minera establecer� la Pol�tica de Seguridad y Salud
Ocupacional, en consulta con los trabajadores -a trav�s de
sus representantes- ante el Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional, siendo responsable de su implementaci�n
y desarrollo, de forma que brinde cobertura a todos
los trabajadores; asegur�ndose, dentro del alcance
definido de su Sistema de Gesti�n de Seguridad y Salud
Ocupacional, que:
a) Sea espec�fica y apropiada a la naturaleza y
magnitud de los riesgos de Seguridad y Salud Ocupacional.
b) Incluya un compromiso de prevenci�n de lesiones y
enfermedades y de mejora continua.
c) Incluya un compromiso de cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente reglamento, en las
normas legales y en las normas internas.
d) Establezca el marco para la definici�n de metas y
objetivos en Seguridad y Salud Ocupacional.
e) Est� documentada, implementada y vigente.
f) Sea comunicada a todos los trabajadores con la
intenci�n que ellos est�n conscientes de sus obligaciones
individuales de Seguridad y Salud Ocupacional.
g) Est� disponible para todos los trabajadores y partes
interesadas.
h) Sea visible para todos los trabajadores as� como
para los visitantes.
i) Sea revisada peri�dicamente para asegurar que se
mantiene relevante y apropiada para la empresa.
j) Sea concisa, est� redactada con claridad, est�
fechada y sea efectiva mediante la firma o endoso del
titular de actividad minera o del representante de mayor
rango con responsabilidad en la empresa.
CAP�TULO III
PROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
Art�culo 57.- La gesti�n y establecimiento del
Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional a que
se refiere el art�culo 212 de la Ley, comprende al titular de
actividad minera y a las empresas contratistas.
1. Todo Programa Anual de Seguridad y Salud
Ocupacional debe ser:
a) Elaborado sobre la base de un diagn�stico
situacional o la evaluaci�n de los resultados del programa
del a�o anterior de cada unidad econ�mica administrativa
o concesi�n minera.
b) Evaluado mensualmente.
c) Mejorado en forma permanente.
d) Disponible para las autoridades competentes.
e) Integrado a nuevos conocimientos de las ciencias,
tecnolog�as, ambiente de trabajo, organizaci�n del trabajo
y evaluaci�n del desempe�o en base a condiciones de
trabajo.
2. El Programa Anual de Seguridad y Salud
Ocupacional contendr� lo siguiente:
a) Los objetivos y metas en los diferentes niveles de
la organizaci�n.
b) Control y seguimiento de los objetivos y metas.
c) Actividades cuyos resultados permitan medir su
avance y cumplimiento.
d) Responsables del cumplimiento de las actividades
e) El n�mero de monitoreos que se realizar�, seg�n el
an�lisis de riesgo en el ambiente de trabajo de cada labor
y a nivel de grupos de exposici�n similar (trabajadores),
considerando los agentes f�sicos, qu�micos, biol�gicos,
disergon�micos y otros a los que est�n expuestos.
f) Cronograma de ejecuci�n de actividades y
presupuesto aprobado y financiado que comprender� a
todos los trabajadores.
Dicho Programa ser� elaborado y puesto a disposici�n
de la autoridad competente y su respectivo fiscalizador
en la oportunidad que lo soliciten para verificar su
cumplimiento.
Una copia del acta de aprobaci�n del Programa
Anual de Seguridad y Salud Ocupacional ser� remitida
a la SUNAFIL, al OSINERGMIN o al Gobierno Regional,
seg�n el caso, antes del 31 de diciembre de cada a�o.
CAP�TULO IV
REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD
Y SALUD OCUPACIONAL
Art�culo 58.- Todos los titulares de actividad minera
con m�s de veinte (20) trabajadores o m�s (incluidos los
trabajadores de empresas contratistas) por cada UEA o
concesi�n minera, deber�n contar con un Reglamento
Interno de Seguridad y Salud Ocupacional, cuyo contenido
ser� el siguiente:
a) Objetivos y alcances.
b) Liderazgo, compromisos y Pol�tica de Seguridad y
Salud Ocupacional.
c) Atribuciones y obligaciones del titular de actividad
minera, de los supervisores, del Comit� de Seguridad
y Salud Ocupacional, de los trabajadores y empresas
contratistas.
d) Est�ndares de Seguridad y Salud Ocupacional en
las operaciones.
e) Est�ndares de Seguridad y Salud Ocupacional en
actividades conexas.
f) Preparaci�n y respuesta para emergencias.
g) Procedimientos y normas internas no contempladas
en el presente reglamento.
Art�culo 59.- El Reglamento Interno de Seguridad y
Salud Ocupacional deber� ser aprobado por el Comit�
de Seguridad y Salud Ocupacional y actualizado toda
vez que ocurran cambios en las operaciones y procesos
de las actividades mineras. Estar� disponible para las
autoridades competentes, toda vez que lo soliciten.
CAP�TULO V
COMIT� DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
Art�culo 60.- El Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional se constituir� para todas las actividades
se�aladas en el art�culo 2 del presente reglamento.
Asimismo, el titular de actividad minera podr� constituir sub
comit�s para efectos de un mejor manejo administrativo.
Art�culo 61.- Todo titular de actividad minera con
veinte (20) trabajadores o m�s (incluidos los trabajadores
de empresas contratistas) por cada UEA o concesi�n
minera, deber� constituir un Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional, el cual deber� contar con un Reglamento de
Constituci�n y Funcionamiento. Dicho comit� deber� ser
paritario, es decir, con igual n�mero de representantes de
la parte empleadora y de la parte trabajadora e incluir�:
a) Gerente General o la m�xima autoridad de la UEA
o concesi�n.
b) Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional.
c) M�dico de Salud Ocupacional.
d) Otros integrantes: titulares y suplentes designados
por escrito por el titular de actividad minera.
e) Representantes de los trabajadores que no ostenten
el cargo de supervisor o realicen labores similares y que
el trabajo que desempe�en sea por cuenta del titular
de actividad minera o sus empresas contratistas. Tales
representantes ser�n elegidos mediante votaci�n secreta
y directa, en concordancia con el proceso contenido en
el ANEXO N� 2 de este Reglamento. Dichos miembros
ser�n capacitados en el Sistema de Gesti�n de Seguridad
y Salud Ocupacional.
Los suplentes ante el Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional participar�n �nicamente en ausencia de los
titulares por causa justificada.
Los titulares de actividad minera que cuenten con
sindicatos mayoritarios incorporar�n un miembro del
respectivo sindicato en calidad de observador, sin voz ni
voto.
Art�culo 62.- Todo titular de actividad minera con
menos de veinte (20) trabajadores deber� contar con
un Supervisor de Seguridad y Salud Ocupacional,
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elegido por los trabajadores. El Supervisor tendr� las
mismas obligaciones y responsabilidades del Comit� de
Seguridad y Salud Ocupacional, indicadas en el art�culo
63 del presente reglamento.
Art�culo 63.- Son funciones del Comit� de Seguridad
y Salud Ocupacional:
a) Hacer cumplir el presente reglamento y otras normas
relativas a Seguridad y Salud Ocupacional, armonizando
las actividades de sus miembros y fomentando el trabajo
en equipo.
b) Elaborar y aprobar el reglamento y constituci�n del
Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional de acuerdo
a la estructura establecida en el ANEXO N� 3 de este
Reglamento.
c) Aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud
Ocupacional.
d) Programar las reuniones mensuales ordinarias del
Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional que se llevar�n
a cabo un d�a laborable dentro de los primeros diez (10)
d�as calendario de cada mes, para analizar y evaluar los
resultados del mes anterior, as� como el avance de los
objetivos y metas establecidos en el Programa Anual
de Seguridad y Salud Ocupacional; mientras que la
programaci�n de reuniones extraordinarias se efectuar�
para analizar los accidentes mortales o cuando las
circunstancias lo exijan.
e) Llevar el libro de actas de todas sus reuniones, donde
se anotar� todo lo tratado en las sesiones del Comit� de
Seguridad y Salud Ocupacional; cuyas recomendaciones
con plazos de ejecuci�n ser�n remitidas por escrito a los
responsables e involucrados.
f) Realizar inspecciones mensuales de todas las
instalaciones, anotando en el Libro de Seguridad y Salud
Ocupacional las recomendaciones con plazos para su
implementaci�n; asimismo, verificar el cumplimiento de
las recomendaciones de las inspecciones anteriores,
sancionando a los infractores si fuera el caso.
g) Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y
Salud Ocupacional, el cual ser� distribuido a todos los
trabajadores.
h) Aprobar el plan de minado para las actividades
mineras de explotaci�n que se indiquen en el numeral 2
del literal b) del art�culo 29 del presente reglamento.
i) Aprobar y revisar mensualmente el Programa Anual
de Capacitaci�n.
j) Aprobar el Uso de ANFO, conforme al art�culo 291
del presente Reglamento.
k) Analizar mensualmente las causas y las estad�sticas
de los incidentes, incidentes peligrosos, accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales, emitiendo las
recomendaciones pertinentes.
l) Imponer sanciones a los trabajadores, incluyendo a
los de la Alta Gerencia de la unidad minera, que infrinjan
las disposiciones del presente reglamento, disposiciones
legales vigentes y resoluciones que emita la autoridad
minera competente y dem�s autoridades competentes,
retarden los avisos, informen o proporcionen datos falsos,
incompletos o inexactos, entre otros.
m) Promover que los trabajadores nuevos reciban una
adecuada capacitaci�n en prevenci�n de riesgos
Art�culo 64.- El Comit� de Seguridad y Salud
Ocupacional debe contar con un ambiente implementado
para el efectivo cumplimiento de las obligaciones descritas
en el art�culo anterior, conforme al ANEXO N� 3, en lo
que corresponda. Para dicho efecto podr�n contar con la
participaci�n de asesores especializados.
CAP�TULO VI
GERENTE DE SEGURIDAD Y
SALUD OCUPACIONAL
Art�culo 65.- El Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional debe ser un profesional que tenga
conocimientos acreditados, capacidad de liderazgo y
amplia experiencia demostrada en la direcci�n as� como
en la gesti�n de operaciones mineras, seguridad y salud
ocupacional.
Art�culo 66.- El Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional de unidades econ�micas administrativas
o concesiones mineras que desarrollen actividades
mineras a cielo abierto y subterr�neas ser� un ingeniero
de minas o ingeniero ge�logo, colegiado, habilitado
y con una experiencia no menor de cinco (5) a�os en
explotaci�n minera y tres (3) a�os en el �rea de Seguridad
y Salud Ocupacional, con capacitaci�n o estudios de
especializaci�n en estos temas, con una duraci�n m�nima
de doscientas cuarenta (240) horas.
Para el caso de la peque�a miner�a y miner�a
artesanal, el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional
ser� un ingeniero de minas o ingeniero ge�logo,
colegiado, habilitado y con una experiencia no menor de
dos (2) a�os en explotaci�n minera y dos (2) a�os en el
�rea de Seguridad y Salud Ocupacional, con capacitaci�n
o estudios de especializaci�n en estos temas con una
duraci�n m�nima de ciento veinte (120) horas.
Art�culo 67.- El Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional de los titulares de actividad minera que se
dedican s�lo a actividades de beneficio y almacenamiento
de concentrados y refinados de minerales, ser� un
ingeniero de minas o ingeniero ge�logo o ingeniero
metalurgista, o ingeniero qu�mico, colegiado, habilitado
y con una experiencia no menor de cinco (5) a�os en
beneficio de mineral y tres (3) a�os en el �rea de Seguridad
y Salud Ocupacional, con capacitaci�n o estudios de
especializaci�n en estos temas con una duraci�n m�nima
de doscientas cuarenta (240) horas.
Art�culo 68.- El Gerente de Seguridad y Salud
Ocupacional reporta a la Alta Gerencia del titular de
actividad minera.
Art�culo 69.- Las funciones del Gerente de Seguridad
y Salud Ocupacional son:
a) Verificar la implementaci�n y uso de los est�ndares
de dise�o, de los est�ndares de tareas, de los PETS y
de las pr�cticas mineras, as� como el cumplimiento de los
reglamentos internos y del presente reglamento.
b) Organizar, dirigir, ejecutar y controlar el desarrollo
del Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional en
coordinaci�n con los ejecutivos de mayor rango de cada
�rea de trabajo.
c) Verificar el cumplimiento del Sistema de Gesti�n de
Seguridad y Salud Ocupacional.
d) Paralizar cualquier labor y/o trabajo en operaci�n
que se encuentre en peligro inminente y/o en condiciones
subest�ndar que amenacen la integridad de las personas,
maquinarias, aparatos e instalaciones, hasta que se
eliminen dichas amenazas.
e) Participar en el planeamiento de minado y de las
diferentes etapas de las operaciones mineras, para
asegurarse de la eficiencia de los m�todos a aplicarse en
cuanto a Seguridad y Salud Ocupacional se refiere.
f) Participar en la determinaci�n de las especificaciones
t�cnicas de las instalaciones a ser construidas y de
la maquinaria y aparatos a ser adquiridos, vigilando
que cumplan con las medidas de Seguridad y Salud
Ocupacional.
g) Hacer cumplir lo establecido en el art�culo
57 del presente reglamento, referido a la gesti�n y
establecimiento del Programa Anual de Seguridad y Salud
Ocupacional.
h) Obtener la mejor informaci�n t�cnica actualizada
acerca del control de riesgos as� como el acceso de
consultas a la autoridad competente para ayudar al logro
de una gesti�n eficaz.
i) Analizar y administrar toda informaci�n relacionada
a la Seguridad y Salud Ocupacional, incluyendo las
estad�sticas de incidentes, incidentes peligrosos,
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales,
para determinar las causas y corregirlas o eliminarlas.
j) Informar mensualmente a toda la empresa minera
acerca del desempe�o logrado en la administraci�n de la
gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional.
k) Asesorar a la Alta Gerencia y a los supervisores
sobre la gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional,
programas de capacitaci�n y en pr�cticas operativas.
l) Coordinar con el �rea de Salud Ocupacional acerca
del ingreso de personal nuevo, a fin de asegurar que
tenga las condiciones de salud y f�sicas para que pueda
ocupar con seguridad el puesto que se le asigne.
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m) Revisar los registros de enfermedades
ocupacionales y ex�menes de retiro o salida de
vacaciones y reingresos de los trabajadores. El registro de
las enfermedades ocupacionales se realizar� utilizando la
clasificaci�n de enfermedades conforme a lo dispuesto
por la Resoluci�n Ministerial N� 480-2008-MINSA y sus
modificatorias.
n) Gestionar auditor�as peri�dicas al Sistema de
Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de
la actividad minera y sus empresas contratistas, as� como
efectuar y participar en las inspecciones y auditor�as
de las labores mineras e instalaciones para asegurar
el cumplimiento del presente reglamento, as� como el
cumplimiento del Programa Anual de Seguridad y Salud
Ocupacional. Tambi�n asesorar� en la investigaci�n
de los incidentes, incidentes peligrosos, accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales para tomar las
medidas preventivas.
Art�culo 70.- El Ingeniero de Seguridad y Salud
Ocupacional ser� un ingeniero de minas o ingeniero
ge�logo o ingeniero qu�mico o ingeniero metalurgista, de
acuerdo a la actividad minera, colegiado y habilitado, con
un m�nimo de tres (3) a�os de experiencia en la actividad
minera y/o en Seguridad y Salud Ocupacional y con
capacitaci�n o estudios de especializaci�n en estos temas
con una duraci�n m�nima de ciento veinte (120) horas.
Si por la necesidad de la(s) actividad(es) conexa(s) se
requiriera contar con un Ingeniero de Seguridad, podr�
ser profesional de otras especialidades, de acuerdo a la
actividad que realice, debidamente colegiado y h�bil, con
un m�nimo de tres (3) a�os de experiencia en la actividad
conexa y/o en Seguridad y Salud Ocupacional y con
capacitaci�n o estudios de especializaci�n en estos temas
con una duraci�n m�nima de ciento veinte (120) horas.
El Ingeniero de Seguridad y Salud Ocupacional tendr�
a su cargo verificar el cumplimiento de las disposiciones
del presente reglamento, del Reglamento Interno de
Seguridad y Salud Ocupacional, del Sistema de Gesti�n
de Seguridad y Salud Ocupacional implementado en las
actividades que corresponda.
CAP�TULO VII
CAPACITACI�N
Art�culo 71.- Los titulares de actividades mineras
y empresas contratistas, en cumplimiento del art�culo
215 de la Ley, deben formular y desarrollar Programas
Anuales de Capacitaci�n para los trabajadores en todos
sus niveles, a fin de formar personal calificado por
competencias. Las capacitaciones ser�n presenciales y
deber�n realizarse dentro de las horas de trabajo.
Los Programas Anuales de Capacitaci�n deber�n
incluir una matriz de control de capacitaci�n donde se
precise los temas de capacitaci�n de cada trabajador
de acuerdo a su puesto ocupacional o actividades que
desarrollen.
Art�culo 72.- Cuando un trabajador nuevo ingrese
a una unidad minera recibir� en forma obligatoria lo
siguiente:
1. Inducci�n y orientaci�n b�sica no menor de ocho (8)
horas, de acuerdo al ANEXO N� 4.
2. Capacitaci�n espec�fica te�rico-pr�ctica en el �rea
de trabajo. Esta capacitaci�n en ning�n caso podr� ser
menor de ocho (8) horas diarias durante cuatro (4) d�as,
en actividades mineras y conexas de alto riesgo, seg�n el
ANEXO N� 5 y no menor de ocho (8) horas diarias durante
dos (2) d�as en actividades de menor riesgo.
En el caso de que el trabajador ingrese a la unidad
minera para realizar labores especiales de mantenimiento
de instalaciones y equipos y otras que no excedan de
treinta (30) d�as, recibir� una inducci�n de acuerdo al
ANEXO N� 4, no menor de cuatro (4) horas. La inducci�n
de acuerdo al anexo indicado tendr� una vigencia de un
(1) a�o para la misma unidad minera.
Luego de concluir la inducci�n y capacitaci�n
indicadas, el �rea de Capacitaci�n emitir� una constancia
en la que se consigne que el trabajador es apto para
ocupar el puesto que se le asigne.
Art�culo 73.- Los trabajadores que se asignen a otros
puestos de trabajo recibir�n capacitaci�n de acuerdo al
ANEXO N� 5 en los siguientes casos:
1. Cuando son transferidos internamente a otras
�reas de trabajo para desempe�ar actividades distintas a
las que desempe�a habitualmente. La capacitaci�n en el
anexo indicado ser� no menor de ocho (8) horas diarias
durante dos (2) d�as.
2. Cuando son asignados temporalmente a otras �reas
de trabajo para desempe�ar las mismas actividades que
desempe�a habitualmente, la capacitaci�n en el anexo
indicado ser� no menor de ocho (8) horas.
El titular de actividad minera y las empresas
contratistas deben asegurar de no asignar un trabajo o
tarea a trabajadores que no haya recibido capacitaci�n
previa.
Art�culo 74.- Todo trabajador, incluidos los
supervisores, personal administrativo y la Alta Gerencia
del titular de actividad minera y de las empresas
contratistas, que no sea personal nuevo, deber�n recibir
una capacitaci�n anual en los temas indicados en la
Capacitaci�n B�sica en Seguridad y Salud Ocupacional
del ANEXO N� 6.
Las horas de capacitaci�n de los temas indicados en
el ANEXO N� 6 ser� desarrollada en el periodo de un (1)
a�o, y ser�n realizadas por personas naturales o jur�dicas,
nacionales o extranjeras, especialistas en la materia de la
propia organizaci�n y/o externas a la misma.
Art�culo 75.- La capacitaci�n debe incluir, adem�s de
los aspectos considerados en el ANEXO N� 6 y en lo que
corresponda, lo siguiente:
1. Prevenci�n de Ca�da de rocas
2. El uso de las tablas geomec�nicas preparadas y
actualizadas por el especialista en geomec�nica.
3. La ejecuci�n de los trabajos de desate y
sostenimiento en techos y paredes de labores mineras,
de acuerdo a est�ndares establecidos.
4. Seguridad con explosivos
5. Riesgos de la concentraci�n residual de los
gases que emana el ANFO o sus mezclas en labores
subterr�neas.
6. Bloqueo de energ�as (El�ctrica, mec�nica,
hidr�ulica, neum�tica y otros).
7. Trabajos en espacios confinados
8. Trabajos en caliente.
9. Ubicaci�n y uso de sustancias y/o materiales
peligrosos, incluyendo la disponibilidad de ant�dotos para
casos de emergencia.
10. Manejo de los residuos s�lidos considerando las
etapas y procesos del plan establecido para dicho fin.
11. El uso de la informaci�n de la hoja de datos de
seguridad de materiales (HDSM �MSDS).
12. Ventilaci�n de mina
13. La instalaci�n, operaci�n y mantenimiento de
equipos mec�nicos fijos y m�viles de acuerdo a las
especificaciones t�cnicas de los fabricantes.
14. Sistemas de izaje.
15. Escaleras y andamios.
16. Seguridad con herramientas manuales/el�ctricas
Art�culo 76.- La capacitaci�n debe efectuarse adem�s
en las siguientes circunstancias:
1. Toda vez que se introduzca nuevos m�todos de
operaci�n, procesos, equipos, m�quinas y materiales en
base a los PETS, PETAR y est�ndares establecidos para
cada caso.
2. Cuando los trabajadores tengan que realizar tareas
de alto riesgo y requieran permiso de trabajo.
3. Toda vez que reingresa un trabajador a ejecutar
trabajos o tareas, luego de haberse recuperado de un
accidente de trabajo. Se incidir� en las causas que
motivaron su accidente y las medidas preventivas
aplicables.
Los temas materia de capacitaci�n deben ser
impartidos con una duraci�n m�nima de una (1) hora.
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Adem�s, se deben llevar a cabo reuniones de seguridad,
denominadas "de 5 minutos", previas al inicio de las
labores.
Art�culo 77.- La capacitaci�n deber� incluir a los
miembros de las Brigadas de Emergencia, incluyendo
entrenamientos bimensuales en campo sobre el uso y
manejo de los equipos de respiraci�n y materiales de
salvamento minero, as� como materiales para atender
situaciones de emergencia con materiales peligrosos.
Los entrenamientos de las Brigadas de Emergencias
se realizar�n en grupos no menores de seis (6)
trabajadores.
Art�culo 78.- La inducci�n a las personas que ingresan
a las instalaciones de las unidades mineras, en calidad de
Visita, no ser� menor de treinta (30) minutos.
Art�culo 79.- De conformidad con lo establecido
en el art�culo 51 de la Ley, los titulares mineros est�n
obligados a admitir en su centro de trabajo a los alumnos
universitarios y/o de los centros de educaci�n superior no
universitaria en las especialidades de minas, metalurgia,
geolog�a, industrial, qu�mica y otras, para que realicen sus
pr�cticas profesionales o pre-profesionales.
Art�culo 80.- Los titulares de actividad minera podr�n
proporcionar facilidades y apoyo a los alumnos egresados
de las especialidades de miner�a, geolog�a, metalurgia y
otras para la elaboraci�n de la tesis de grado.
CAP�TULO VIII
EQUIPO DE PROTECCI�N PERSONAL (EPP)
Art�culo 81.- Queda terminantemente prohibido el
ingreso de trabajadores a las instalaciones de la unidad
minera y efectuar trabajos de la actividad minera o conexa
que representen riesgo para su integridad f�sica y salud
sin tener en uso sus dispositivos y EPP que cuenten con
sus especificaciones t�cnicas y certificados de calidad.
Asimismo, los EPP deben estar en perfecto estado de
funcionamiento, conservaci�n e higiene para su uso.
El uso del EPP ser� la �ltima acci�n a ser empleada
en el control de riesgos, conforme a lo establecido en el
art�culo 96 del presente reglamento.
Art�culo 82.- En las labores que por la naturaleza del
trabajo se requiera cambio de vestimenta, se dispondr�
el cambio de ropa antes y despu�s de ellas. Dicho
cambio se realizar� en vestuarios instalados para el caso,
diferenciado por g�nero, debidamente implementados,
mantenidos y aseados.
Art�culo 83.- A los trabajadores que ejecutan labores
especiales y peligrosas se les dotar� de EPP adecuados
al trabajo que realizan.
Los trabajadores expuestos a sustancias infecciosas,
irritantes y t�xicas se cambiar�n la ropa de trabajo antes
de ingerir alimentos o abandonar el lugar o �rea de trabajo.
Esta ropa se dispondr� en lugares asignados para ello.
Art�culo 84.- Todo soldador de arco el�ctrico y sus
ayudantes deber�n estar protegidos durante su labor
con anteojos adecuados, una careta facial con l�mina
de cobertura interna de policarbonato y lentes filtrantes
u otros, casco, respirador con protecci�n contra vapores,
humos y contra polvos de metales, guantes y vestimenta
que soporte el trabajo en caliente.
Los trabajadores en soldadura aut�gena y sus
ayudantes deber�n estar provistos, durante la labor,
de anteojos adecuados, cascos, guantes, respirador y
vestimenta resistente a altas temperaturas. El �rea de
soldadura de arco el�ctrico debe estar aislada visualmente
del resto del ambiente.
Art�culo 85.- Los trabajadores que trabajan con
metales fundidos, sustancias �cidas o c�usticas o sus
soluciones, efect�an remaches u otras operaciones en
que exista la posibilidad de la presencia de part�culas
voladoras, utilizar�n protectores faciales o anteojos
especiales.
S�lo los trabajadores que realizan operaciones
con presencia de part�culas voladoras, sea escoria u
otros, pueden estar cerca de los equipos. Se proh�be la
presencia de personal que observe de cerca la operaci�n.
De ser necesario, previa evaluaci�n m�dica, se dotar�
a los trabajadores que lo necesiten, anteojos de seguridad
con medida. Est� prohibido el uso de anteojos que no
sirvan de protecci�n a los ojos.
Art�culo 86.- En todo lugar donde exista la posibilidad
de emanaci�n de gases, humos, vapores o polvos deber�
contarse con respiradores de tipo conveniente para el
caso particular, en n�mero suficiente para que todos los
trabajadores que laboren en el ambiente peligroso los
usen cuando corresponda. En los casos de mezcla de
gases, o ante la posibilidad de que ella se produzca, los
respiradores que se empleen ser�n del tipo adecuado.
Art�culo 87.- Si por razones de emergencia se tiene
necesidad de ingresar a �reas con ambientes t�xicos,
el personal deber� usar equipos de protecci�n especial,
adecuados para el tipo de actividad que se desarrolla en
dichas �reas.
Art�culo 88.- Los respiradores contra polvo y gases
deben ser utilizados permanentemente durante el
desempe�o de la labor para la cual dichos respiradores
son requeridos.
Art�culo 89.- Cuando se efect�en reparaciones en
las chimeneas y pozos con m�s de veinte grados (20) de
inclinaci�n, los trabajadores deber�n usar arn�s, l�nea de
vida y anclaje con la resistencia adecuada y comprobada.
Art�culo 90.- Todo el personal que ingresa al interior de
una mina deber� usar su EPP con elementos reflectantes
para que puedan ser vistos por los operadores de las
maquinarias.
Art�culo 91.- Los operarios encargados de la sangr�a
de los hornos y dem�s operaciones con metal fundido
deber�n estar provistos de anteojos oscuros, guantes,
polainas y vestimenta que soporte el trabajo en caliente.
Los materiales fundidos se vaciar�n solamente en
moldes y recipientes secos y acondicionados para tal
efecto, los cuales deben estar en buenas condiciones de
operaci�n.
Art�culo 92.- Es obligatorio el uso de lentes, caretas,
polainas, guantes especiales y dem�s equipos de
protecci�n adecuados para los trabajadores que laboren
en la proximidad de hornos y lugares similares.
Art�culo 93.- Se utilizar� respirador, lentes de
seguridad, protectores faciales, ropa adecuada en buenas
condiciones cuando se opera un esmeril - amolador.
Art�culo 94.- Se debe usar chalecos salvavidas y
cuerdas donde exista el peligro de ca�da al agua.
CAP�TULO IX
IDENTIFICACI�N DE PELIGROS, EVALUACI�N DE
RIESGOS Y MEDIDAS DE CONTROL (IPERC)
Art�culo 95.- El titular de actividad minera deber�
identificar permanentemente los peligros, evaluar
los riesgos e implementar medidas de control, con la
participaci�n de todos los trabajadores en los aspectos
que a continuaci�n se indica, en:
a) Los problemas potenciales que no se previeron
durante el dise�o o el an�lisis de tareas.
b) Las deficiencias de las maquinarias, equipos,
materiales e insumos.
c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores.
d) El efecto que producen los cambios en los procesos,
materiales, equipos o maquinaras.
e) Las deficiencias de las acciones correctivas.
f) En las actividades diarias, al inicio y durante la
ejecuci�n de las tareas
Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificar�n
los peligros, evaluar�n los riesgos para su salud e
integridad f�sica y determinar�n las medidas de control
m�s adecuadas seg�n el IPERC � Continuo del ANEXO
N� 7, las que ser�n ratificadas o modificadas por la
supervisi�n responsable.
En los casos de tareas en una labor que involucren
m�s de dos trabajadores, el IPERC � Continuo podr�
ser realizado en equipo, debiendo los trabajadores dejar
constancia de su participaci�n con su firma.
Art�culo 96.- El titular de actividad minera, para
controlar, corregir y eliminar los riesgos deber� seguir la
siguiente jerarqu�a:
1. Eliminaci�n (Cambio de proceso de trabajo, entre
otros)
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2. Sustituci�n (Sustituir el peligro por otro m�s seguro
o diferente que no sea tan peligroso para los trabajadores)
3. Controles de ingenier�a (Uso de tecnolog�as de
punta, dise�o de infraestructura, m�todos de trabajo,
selecci�n de equipos, aislamientos, mantener los peligros
fuera de la zona de contacto de los trabajadores, entre
otros).
4. Se�alizaci�n, alertas y/o controles administrativos
(Procedimientos, capacitaci�n y otros).
5. Usar Equipos de Protecci�n Personal (EPP),
adecuados para el tipo de actividad que se desarrolla en
dichas �reas.
Art�culo 97.- El titular de actividad minera debe
elaborar la l�nea base del IPERC, de acuerdo al ANEXO
N� 8 y sobre dicha base elaborar� el mapa de riesgos,
los cuales deben formar parte del Programa Anual de
Seguridad y Salud Ocupacional.
La l�nea base del IPERC ser� actualizado anualmente
y cuando:
a) Se realicen cambios en los procesos, equipos,
materiales, insumos, herramientas y ambientes de trabajo
que afecten la seguridad y salud ocupacional de los
trabajadores.
b) Ocurran incidentes peligrosos.
c) Se dicte cambios en la legislaci�n.
En toda labor debe mantenerse una copia del IPERC
de L�nea Base actualizado de las tareas a realizar. Estas
tareas se realizar�n cuando los controles descritos en el
IPERC est�n totalmente implementados.
CAP�TULO X
EST�NDARES Y PROCEDIMIENTOS ESCRITOS DE
TRABAJO SEGURO (PETS)
Art�culo 98.- El titular de actividad minera, con
participaci�n de los trabajadores, elaborar�, actualizar� e
implementar� los est�ndares de acuerdo al ANEXO N� 9 y
los PETS, seg�n el ANEXO N� 10, los cuales se pondr�n
en sus respectivos manuales y los distribuir�n e instruir�n
a sus trabajadores para su uso obligatorio, coloc�ndolos
en sus respectivas labores y �reas de trabajo.
Art�culo 99.- Para lograr que los trabajadores hayan
entendido una orden de trabajo, se les explicar� los
est�ndares y PETS para la actividad, asegurando su
entendimiento y su puesta en pr�ctica, verific�ndolo en
la labor.
Para realizar actividades no rutinarias, no identificadas
en el IPERC de L�nea Base y que no cuente con un PETS
se deber� implementar el An�lisis de Trabajo Seguro
(ATS) de acuerdo al formato del ANEXO N� 11.
CAP�TULO XI
HIGIENE OCUPACIONAL
Subcap�tulo I
Alcances
Art�culo 100.- La planificaci�n, organizaci�n, ejecuci�n
y validaci�n de los monitoreos del programa de prevenci�n
de los diferentes agentes que representen riesgos para la
salud de los trabajadores ser� realizado por profesionales
de Ingenier�a de Minas, Geolog�a, Metalurgia, Qu�mica
e Higienista, colegiados y habilitados, con un m�nimo de
tres (3) a�os de experiencia en la actividad minera y/o
en higiene ocupacional y con capacitaci�n o estudios de
especializaci�n.
El Ingeniero de Higiene Ocupacional reportar� al
Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional.
Art�culo 101.- La gesti�n de higiene ocupacional debe
incluir:
a) La identificaci�n de peligros y evaluaci�n de riesgos
que afecte la seguridad y salud ocupacional de los
trabajadores en sus puestos de trabajo.
b) El control de riesgos relacionados a la exposici�n
a agentes f�sicos, qu�micos, biol�gicos y ergon�micos
en base a su evaluaci�n o a los l�mites de exposici�n
ocupacional, cuando estos apliquen.
c) La incorporaci�n de pr�cticas y procedimientos
seguros y saludables a todo nivel de la operaci�n.
Subcap�tulo II
Agentes F�sicos
Art�culo 102.- Todo titular de actividad minera
deber� monitorear los agentes f�sicos presentes en
las actividades mineras y conexas, tales como: ruido,
temperaturas extremas, vibraciones, iluminaci�n y
radiaciones ionizantes y otros.
Art�culo 103.- Cuando el nivel de ruido o el nivel de
exposici�n superen los valores indicados en el ANEXO
N� 12, se adoptar�n las medidas correctivas siguiendo
la jerarqu�a de controles establecida en el art�culo 96 del
presente reglamento.
Para la medici�n de ruido se utilizar� la Gu�a N� 1.
Art�culo 104.- En los lugares de trabajo donde
se supere las temperaturas t�rmicas se�aladas en el
ANEXO N� 13 deber� tomarse medidas preventivas tales
como: per�odos de descanso dentro del turno de trabajo,
suministro de agua potable, aclimataci�n, entre otras, a fin
de controlar la fatiga, deshidrataci�n y otros efectos sobre
el trabajador.
Las mediciones de exposici�n a estr�s t�rmico (calor)
deber�n realizarse seg�n m�todo descrito en la Gu�a N� 2
para la Medici�n de Estr�s T�rmico.
Art�culo 105.- En los lugares o �reas de trabajo
donde la temperatura del ambiente signifique un riesgo de
congelamiento para las partes expuestas del cuerpo del
trabajador, el titular de actividad minera debe tomar las
medidas necesarias a fin de minimizar dicho riesgo. En el
ANEXO N� 14, Tabla de Riesgo de Congelamiento de las
Partes Expuestas del Cuerpo, se indica el nivel de peligro
al que puede estar sometido el trabajador.
Art�culo 106.- Luego de la evaluaci�n realizada
por personal de salud, si la temperatura corporal del
trabajador supera los 38 �C o registra menos de 36 �C no
deber� permitirse su acceso o que contin�e laborando.
Art�culo 107.- El titular de actividad minera deber�
realizar las mediciones de radiaciones de acuerdo a lo
establecido por el IPEN (Instituto Peruano de Energ�a
Nuclear) tanto para mediciones de �rea como para las
dosimetr�as.
Art�culo 108.- En trabajos que implican exposici�n a
radiaci�n solar, el titular de actividad minera debe proveer
protecci�n como ropa de manga larga, bloqueador solar,
viseras con protector de nuca y orejas, controlar la
exposici�n en horas de mayor intensidad, entre otros.
El �rea de higiene ocupacional establecer� el tiempo
de exposici�n del trabajador a los rayos solares y en
tal sentido, determinar� como parte del EPP el uso de
bloqueador solar con el Factor de Protecci�n Solar (FPS)
recomendable, debi�ndose emplear como m�nimo un
bloqueador con un FPS de treinta (30).
Art�culo 109.- Para el caso de exposici�n de los
trabajadores a vibraciones, se debe cumplir con los
valores que se indican a continuaci�n:
a) Para Exposici�n a Vibraci�n en Cuerpo Completo:
el valor m�ximo de la aceleraci�n en ocho (8) horas ser�
de 1.15m/s2.
b) Para Exposici�n a Vibraci�n en Mano-Brazo:
Duraci�n total diaria de la
exposici�n (1)
Valores a no exceder por el
componente de la aceleraci�n
dominante, rms y ponderada,
m/s2 (2)
4 horas a menos de 8 horas
4
2 horas a menos de 4 horas
6
1 hora a menos de 2 horas
8
Menos de 1 hora
12
(1): El tiempo total en que la vibraci�n ingresa a la mano por d�a, ya sea
continua o intermitente.
(2): Usualmente uno de los ejes (x, y o z) de la vibraci�n es el dominante (de
mayor valor) sobre los otros dos. Si uno o m�s ejes exceden la exposici�n total
diaria, entonces el l�mite ha sido excedido.
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El titular de actividad minera, con la finalidad de
tomar medidas correctivas, debe realizar mediciones
de vibraci�n con ponderaciones adecuadas para el tipo
de labor siguiendo la Gu�a N� 3, para el Monitoreo de
Vibraci�n.
Subcap�tulo III
Agentes Qu�micos
Art�culo 110- El titular de actividad minera efectuar�
mediciones peri�dicas y las registrar� de acuerdo al plan
de monitoreo de los agentes qu�micos presentes en la
operaci�n minera tales como: polvos, vapores, gases,
humos met�licos, neblinas, entre otros que puedan
presentarse en las labores e instalaciones, sobre todo
en los lugares susceptibles de mayor concentraci�n,
verificando que se encuentren por debajo de los L�mites
de Exposici�n Ocupacional para Agentes Qu�micos de
acuerdo a lo se�alado en el ANEXO N� 15 y lo dem�s
establecido en el Decreto Supremo N� 015-2005-SA y sus
modificatorias, o la norma que lo sustituya, para garantizar
la salud y seguridad de los trabajadores.
Art�culo 111.- La concentraci�n promedio de polvo
respirable en la atm�sfera de la mina, a la cual cada
trabajador est� expuesto, no ser� mayor del L�mite de
Exposici�n Ocupacional de tres (3) miligramos por metro
c�bico de aire para una jornada de ocho (8) horas.
En minas subterr�neas, el titular de actividad minera
efectuar� muestreos del polvo respirable en las �reas
de trabajo y dispondr� la paralizaci�n de las actividades
que se realizan en dichas �reas cuando la concentraci�n
promedio del polvo supere el L�mite de Exposici�n
Ocupacional indicado. Las actividades en las labores
ser�n reanudadas s�lo cuando las condiciones que han
originado su paralizaci�n hayan sido controladas.
El contenido de polvo por metro c�bico de aire
existente en las labores de actividad minera debe ser
puesto en conocimiento de los trabajadores.
Subcap�tulo IV
Agentes Biol�gicos
Art�culo 112.- Todo Sistema de Gesti�n de Seguridad
y Salud Ocupacional deber� identificar los peligros
biol�gicos tales como: hongos, bacterias, par�sitos y
otros agentes que puedan presentarse en las labores e
instalaciones, incluyendo las �reas de vivienda y oficinas,
evaluando y controlando los riesgos asociados.
Subcap�tulo V
Ergonom�a
Art�culo 113.- Todos los titulares de actividad minera
deber�n identificar los peligros ergon�micos, evaluando y
controlando los riesgos asociados.
Art�culo 114.- Todo Sistema de Gesti�n de Seguridad
y Salud Ocupacional deber� tomar en cuenta la interacci�n
hombre - m�quina - ambiente. Deber� identificar los
factores, evaluar y controlar los riesgos disergon�micos
de manera que la zona de trabajo sea segura, eficiente
y c�moda, considerando los siguientes aspectos: dise�o
del lugar de trabajo, posici�n en el lugar de trabajo,
manejo manual de cargas, carga l�mite recomendada,
posicionamiento postural en los puestos de trabajo,
movimiento repetitivo, ciclos de trabajo - descanso,
sobrecarga perceptual y mental, equipos y herramientas
en los puestos de trabajo.
La evaluaci�n se aplicar� siguiendo la Norma B�sica
de Ergonom�a y de Procedimiento de Evaluaci�n de
Riesgo Disergon�mico, aprobada mediante Resoluci�n
Ministerial N� 375-2008-TR y sus modificatorias, o la
norma que la sustituya, as� como las dem�s normas
en lo que resulte aplicable a las caracter�sticas propias
de la actividad minera, enfocando su cumplimiento con
el objetivo de prevenir la ocurrencia de accidentes y/o
enfermedades en el trabajo.
Subcap�tulo VI
Factores Psicosociales
Art�culo 115.- Todos los titulares de actividad minera
deber�n identificar los factores de riesgo psicosocial y
evaluar los riesgos asociados, utilizando las metodolog�as
que mejor se adapten a la realidad de cada titular de
actividad minera.
Art�culo 116.- Los titulares de actividad minera
deber�n implementar actividades de control haciendo
�nfasis en la prevenci�n y la promoci�n de la salud
mental; se identificar� y priorizar� los riesgos de mayor
importancia sobre los que deben implementarse acciones
concretas de control.
CAP�TULO XII
SALUD OCUPACIONAL
Subcap�tulo I
Alcances
Art�culo 117.- La Gesti�n de Salud Ocupacional
estar� a cargo de un m�dico cirujano con especialidad
en medicina ocupacional, o medicina de trabajo, o
con maestr�a en salud ocupacional, o con experiencia
profesional de tres (3) a�os en salud ocupacional en el
sector minero, realizado en un establecimiento de salud
p�blico o privado acreditado y debe incluir:
a) La vigilancia de la salud de los trabajadores,
mediante ex�menes de salud, pre ocupacional, anual, por
cambio de funci�n y de retiro, con la intenci�n de detectar
tempranamente cualquier enfermedad ocupacional o
condici�n de salud que requiera atenci�n o restricci�n en
su labor.
b) El registro de accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales, descansos m�dicos, ausentismo por
enfermedades, evaluaci�n estad�stica de los resultados y
planes de acci�n.
c) El asesoramiento t�cnico y participaci�n en
materia de control de salud del trabajador, enfermedad
ocupacional, primeros auxilios, atenci�n de urgencias
y emergencias m�dicas por accidentes de trabajo y
enfermedad ocupacional.
d) La participaci�n en los Comit�s de Seguridad y
Salud Ocupacional respecto a los aspectos de salud
ocupacional.
e) La promoci�n de salud en general orientada a
generar bienestar en los trabajadores.
Subcap�tulo II
Vigilancia M�dica Ocupacional
Art�culo 118.- Todos los trabajadores del titular de
actividad minera y/o de las empresas contratistas se
someter�n, bajo responsabilidad del titular de actividad
minera, a los ex�menes m�dicos pre-ocupacionales,
anuales y de retiro de acuerdo al ANEXO N� 16. El titular
de actividad minera fijar� las fechas de los ex�menes
m�dicos anuales.
Adem�s, los trabajadores se someter�n a los
ex�menes complementarios de acuerdo a las evaluaciones
de riesgo y programas m�dicos promocionales de salud y
preventivos que establezca el titular de actividad minera.
El trabajador que no cuente con la constancia de
aptitud emitida por el �rea de salud ocupacional no podr�
laborar. Esta decisi�n ser� respetada por el postulante,
trabajador y el titular de actividad minera.
Art�culo 119.- El examen m�dico de retiro es requisito
indispensable que debe cumplirse para documentar el
estado de salud en que queda el trabajador al cesar el
v�nculo laboral.
La convocatoria para dicho examen ser� de
responsabilidad del titular de actividad minera, quien
cursar� dicha convocatoria por v�a escrita y la acreditar�
con el cargo respectivo. El trabajador ser� responsable
de someterse al examen m�dico de retiro, dentro de
los treinta (30) d�as calendario de culminado el v�nculo
laboral. En caso el trabajador no cumpla con la realizaci�n
del examen en este plazo, el titular de actividad minera
enviar� una segunda convocatoria para que el examen
se realice en los siguientes quince (15) d�as calendario.
Vencido este plazo, el titular de actividad minera quedar�
exceptuado de la responsabilidad del examen m�dico.
Art�culo 120.- Todo aquello referido a enfermedades
profesionales, tales como casos de silicosis,
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neumoconiosis, exposici�n a plomo, mercurio,
manganeso, cadmio, ars�nico y otros similares, estar�
sometido a las disposiciones relacionadas emitidas
por la Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT), el
Sector Salud y el Sector Trabajo, correspondiendo la
supervisi�n, inspecci�n o fiscalizaci�n en esta materia a
las autoridades competentes.
Art�culo 121.- Los ex�menes m�dicos, seg�n el
ANEXO N� 16, para los trabajadores que ingresan a la
unidad minera con el objeto de realizar labores especiales
de mantenimiento de instalaciones y equipos, servicios de
actividades conexas, consultor�as, visitas t�cnicas y otras,
que no excedan de treinta (30) d�as consecutivos, tendr�n
una vigencia de un (1) a�o, para cualquier proyecto
o unidad minera a nivel nacional. Estas evaluaciones
m�dicas ser�n expedidas por un centro m�dico autorizado
por el Ministerio de Salud.
Art�culo 122.- Los resultados de los ex�menes
m�dicos ocupacionales deben respetar la confidencialidad
del trabajador, us�ndose la terminolog�a referida a aptitud,
salvo que lo autorice el trabajador.
Los resultados de los ex�menes m�dicos deben
ser informados al trabajador por el m�dico de salud
ocupacional, quien har� entrega del informe escrito
debidamente firmado.
Art�culo 123.- Con el objeto de garantizar y preservar
la salud de los trabajadores, la historia m�dica ocupacional
de cada trabajador deber� ser registrada y archivada en
el centro m�dico autorizado donde se realiz� el examen,
de acuerdo a la Norma T�cnica de Salud para la Gesti�n
de la Historia Cl�nica, aprobada por Resoluci�n Ministerial
N� 597-2006-MINSA, sus reglamentos y modificatorias
aplicables, o las normas que los sustituyan, enviando
la informaci�n (copias digitales o f�sicas) para fines
de gesti�n al m�dico responsable del servicio de salud
ocupacional de la unidad minera.
Art�culo 124.- Se usar� la ficha m�dica ocupacional
como el instrumento de recolecci�n m�nima anual de
informaci�n m�dica y se usar� la ficha de antecedentes
ocupacionales para la actualizaci�n de antecedentes, de
acuerdo al ANEXO N� 16.
Art�culo 125.- El titular de actividad minera y, de
ser el caso, la empresa contratista debe garantizar las
mediciones de metales pesados bioacumulables en sus
trabajadores expuestos, durante el examen m�dico pre-
ocupacional, peri�dico y de retiro.
Art�culo 126.- El m�dico de salud ocupacional,
directamente o a trav�s de su personal param�dico,
efectuar� una constante labor de educaci�n sanitaria
mediante ciclos de reuniones que, en lenguaje claro
y gr�fico, den a conocer a los trabajadores y sus
dependientes registrados los peligros de enfermedades
comunes y ocupacionales, especialmente de las que
predominen en la localidad y la manera de prevenirlas.
Asimismo, dar� a conocer sobre el consumo de bebidas
alcoh�licas, tabaco y otras drogas y sus consecuencias
que afecten a su salud y a su seguridad en el trabajo.
CAP�TULO XIII
SE�ALIZACI�N DE �REAS DE TRABAJO Y
C�DIGO DE COLORES
Art�culo 127.- Las �reas de trabajo deber�n ser
se�alizadas de acuerdo al C�digo de Se�ales y Colores
que se indica en el ANEXO N� 17.
El titular de actividad minera deber� adoptar las
siguientes medidas:
a) Colocar letreros con el C�digo de Se�ales y Colores
en lugares visibles dentro del lugar de trabajo.
b) Preparar y difundir el C�digo de Se�ales y Colores,
mediante cartillas de seguridad.
c) Se�alizar las l�neas de aire, agua, corriente el�ctrica,
sustancias t�xicas, corrosivas de alta presi�n y otros,
indicando el sentido de flujo en las tuber�as con una flecha
a la entrada y salida de las v�lvulas e identific�ndolas con
colores, de acuerdo al C�digo de Se�ales y Colores.
Art�culo 128.- Los letreros referidos en el art�culo
precedente deber�n ser colocados en puntos visibles
y estrat�gicos de las �reas de alto riesgo identificadas,
indicando el n�mero de tel�fono del responsable del �rea
correspondiente.
CAP�TULO XIV
TRABAJOS DE ALTO RIESGO
Art�culo 129.- Todo titular de actividad minera
establecer� est�ndares, procedimientos y pr�cticas como
m�nimo para trabajos de alto riesgo tales como:
1. Trabajos en espacios confinados.
2. Trabajos en caliente.
3. Excavaciones mayores o iguales de 1.50 metros.
4. Trabajos en altura.
5. Trabajos el�ctricos en alta tensi�n.
6. Trabajos de instalaci�n, operaci�n, manejo de
equipos y materiales radiactivos.
7. Otros trabajos valorados como de alto riesgo en los
IPERC.
Art�culo 130.- Todo trabajo de alto riesgo indicado
en el art�culo precedente requiere obligatoriamente del
PETAR (ANEXO N� 18), autorizado y firmado para cada
turno, por el Supervisor y Jefe de �rea donde se realiza
el trabajo.
Art�culo 131.- Para los trabajos en caliente se debe
tener en cuenta la inspecci�n previa del �rea de trabajo,
la disponibilidad de equipos para combatir incendios y
protecci�n de �reas aleda�as, Equipo de Protecci�n
Personal (EPP) adecuado, equipo de trabajo y ventilaci�n
adecuados, la capacitaci�n respectiva, la colocaci�n
visible del permiso de trabajo y retirar los materiales
inflamable.
Art�culo 132.- Para los trabajos en espacios confinados
se deber� contar con equipos de monitoreo de gases con
certificado y calibraci�n vigente para la verificaci�n de
la seguridad del �rea de trabajo, equipos de protecci�n
personal (EPP) adecuados, equipos de trabajo y ventilaci�n
adecuados, equipos de comunicaci�n adecuados y con la
colocaci�n visible del permiso de trabajo.
Las labores subterr�neas tales como chimeneas
convencionales en desarrollo y piques en desarrollo o
profundizaci�n son considerados espacios confinados
Art�culo 133.- Para realizar trabajos en excavaci�n
por las caracter�sticas del terreno como: compactaci�n,
granulometr�a, tipo de suelo, humedad, vibraciones,
profundidad, entre otros; se debe instalar sistemas de
sostenimiento, cuando sea necesario, de acuerdo a
est�ndares establecidos.
En toda excavaci�n, el material proveniente de
ella y acopiado en la superficie deber� quedar a una
distancia m�nima del borde que equivalga a la mitad de
la profundidad de la excavaci�n. En el caso de suelos
bastante deleznables, esta distancia ser� mayor o igual a
la profundidad de la excavaci�n.
En los casos que se realicen trabajos en taludes o
cerca de las excavaciones de profundidad mayor o igual
a uno punto ochenta metros (1.80 m), los trabajadores
deber�n contar con un sistema de prevenci�n y detenci�n
de ca�das.
Art�culo 134.- Para realizar trabajos en altura o en
distintos niveles a partir de uno punto ochenta metros
(1.80 m) se usar� un sistema de prevenci�n y detenci�n
de ca�das, tales como: anclaje, l�nea de anclaje, l�nea
de vida y arn�s de seguridad y, contar con certificado de
suficiencia m�dica anual, el mismo que debe descartar
todas las enfermedades neurol�gicas y/o metab�licas
que produzcan alteraci�n de la conciencia s�bita,
d�ficit estructural o funcional de miembros superiores e
inferiores, obesidad, trastornos del equilibrio, alcoholismo
y enfermedades psiqui�tricas.
Art�culo 135.- Todo trabajo con energ�a de alta tensi�n
ser� realizado s�lo por personal capacitado y autorizado
por el titular de actividad minera.
Las instalaciones el�ctricas ser�n previamente
desenergizadas, se realizar� el PETAR y se verificar� si
se cumpli� el siguiente procedimiento: corte de energ�a,
evitar el retorno de energ�a, verificaci�n de la energ�a
residual y ausencia de tensi�n, instalaci�n de aterramiento
temporal e instalaci�n de bloqueo y se�alizaci�n de
prohibici�n del suministro de energ�a.
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En las actividades de instalaciones el�ctricas s�lo
ser�n utilizados equipos, dispositivos y herramientas
el�ctricas compatibles con las instalaciones el�ctricas
existentes y que mantengan las caracter�sticas de su
fabricaci�n.
Los equipos de protecci�n personal estar�n de acuerdo
con el nivel de la clase de tensi�n de las instalaciones
el�ctricas donde se realizan las actividades.
Art�culo 136.- En los trabajos de instalaci�n,
operaci�n, manejo de equipos y materiales radiactivos el
titular de actividad minera deber� cumplir con las normas
establecidas en el Reglamento de Seguridad Radiol�gica,
aprobado por Decreto Supremo N� 009-97-EM; el
Reglamento de la Ley N� 28028, Ley de Regulaci�n del
Uso de Fuentes de Radiaci�n Ionizante, aprobado por
Decreto Supremo N� 039-2008-EM; y dem�s normas
vigentes aplicables, o las normas que los sustituyan.
CAP�TULO XV
SISTEMAS DE COMUNICACI�N
Art�culo 137.- Es obligatorio el uso de un sistema
adecuado de comunicaci�n entre las diferentes �reas de
la operaci�n minera. Este sistema debe tener su propia
fuente de energ�a el�ctrica, dando prioridad a la f�cil
comunicaci�n entre las diferentes labores mineras.
Art�culo 138.- El listado de los usuarios de este
sistema de comunicaci�n debe ser permanentemente
actualizado y colocado en lugares visibles.
Art�culo 139.- En los sistemas de comunicaci�n
tambi�n se deber� considerar:
a) Las publicaciones de: afiches, boletines, revistas
y/o utilizar otras publicaciones para hacer conocer el
resultado de las competencias internas de seguridad,
estad�sticas de incidentes, incidentes peligrosos,
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, as�
como campa�as de salud ambiental y salud p�blica.
b) Otros medios de comunicaci�n como los radiales,
period�sticos escritos, televisivos, y otros para entablar
una adecuada comunicaci�n con la comunidad de su �rea
de influencia.
c) La colocaci�n en puntos importantes de carteles
conteniendo la Pol�tica de Seguridad y Salud Ocupacional.
d) Colocar avisos visibles y legibles sobre las normas
generales de Seguridad y Salud Ocupacional en los
lugares de trabajo.
e) Las se�ales de emergencia sonoras, visuales y otras
para una acci�n r�pida y segura en casos de accidentes,
siniestros naturales o industriales, deben estar instalados
en lugares de f�cil acceso y de conocimiento de todos los
trabajadores.
f) Instalar en lugares estrat�gicos buzones de
sugerencia para una adecuada retroalimentaci�n del
Sistema de Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional.
CAP�TULO XVI
INSPECCIONES, AUDITOR�AS Y CONTROLES
Art�culo 140.- Los supervisores del titular de actividad
minera y empresas contratistas est�n obligados a realizar
inspecciones internas diarias al inicio de cada turno de
trabajo, impartiendo las medidas pertinentes de seguridad
a sus trabajadores.
Art�culo 141.- Es obligaci�n de la Alta Gerencia de la
unidad minera realizar inspecciones internas planeadas
y no planeadas a todas las labores mineras, plantas de
beneficio, instalaciones y actividades conexas, dando
prioridad a las zonas cr�ticas de trabajo, seg�n su mapa
de riesgo.
Art�culo 142.- Las inspecciones internas inopinadas
ser�n realizadas por los supervisores de �rea, supervisi�n
de seguridad y salud ocupacional y Comit� de Seguridad
y Salud Ocupacional, en cualquier momento.
Art�culo 143.- En las inspecciones internas generales
de las zonas de trabajo, equipos y maquinarias de las
operaciones mineras se tomar� en cuenta lo siguiente:
Diario:
1. Zonas y condiciones de alto riesgo.
2. Sistema de izaje.
Semanal:
1. Bodegas y talleres.
2. Polvorines.
3. Materiales peligrosos.
Mensual:
1. Escaleras port�tiles.
2. Cables de izaje y cablecarril.
3. Sistemas de alarma.
4. Sistemas contra incendios.
5. Instalaciones el�ctricas.
6. Sistema de bombeo y drenaje.
Trimestral:
1. Herramientas manuales y el�ctricas.
2. Inspecci�n interna por la Alta Gerencia de la unidad
minera.
El resultado de las inspecciones internas de las zonas
de alto riesgo, las realizadas por el Comit� de Seguridad
y Salud Ocupacional y la Alta Gerencia, as� como los
plazos para las subsanaciones y/o correcciones, ser�n
anotados en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional;
otras inspecciones quedar�n registradas en medios
f�sicos o electr�nicos para su verificaci�n por la autoridad
competente.
Art�culo 144.- Las observaciones y recomendaciones
que dicte el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional
o Ingeniero de Seguridad y Salud Ocupacional en el
curso de las inspecciones internas a las diversas �reas
de trabajo ser�n hechas por escrito y/o v�a electr�nica al
Gerente o responsable del �rea, para la implementaci�n
que corresponda dentro de un plazo establecido.
Art�culo 145.- El titular de actividad minera realizar�
auditor�as externas dentro de los tres primeros meses de
cada a�o a fin de comprobar la eficacia de su Sistema
de Gesti�n de Seguridad y Salud Ocupacional para la
prevenci�n de riesgos laborales y la Seguridad y Salud
Ocupacional de los trabajadores, de conformidad a lo
establecido en el Art�culo 3� del Decreto Supremo N� 016-
2009-EM.
Las auditor�as ser�n realizadas por auditores
independientes. En la selecci�n del auditor y ejecuci�n
de la auditor�a participar�n los representantes de los
trabajadores. Los resultados de las auditor�as deber�n ser
comunicados al Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional
y a sus organizaciones sindicales.
Art�culo 146.- El informe de auditor�a externa debe
ser presentado a la Intendencia Nacional de Supervisi�n
del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL, al OSINERGMIN y
al Gobierno Regional correspondiente, de acuerdo a sus
competencias
Art�culo 147.- El titular de actividad minera realizar�
auditor�as internas de su Sistema de Gesti�n de Seguridad
y Salud Ocupacional de acuerdo al programa anual y
requerimientos del sistema.
CAP�TULO XVII
PLAN DE PREPARACI�N Y RESPUESTA
PARA EMERGENCIAS
Art�culo 148.- Es obligaci�n del titular de actividad
minera implementar, difundir y poner a prueba un Plan de
Preparaci�n y Respuesta para Emergencias que considere
los protocolos de respuestas a los eventos de mayor
probabilidad de ocurrencia en la unidad minera y �reas
de influencia. El Plan debe ser actualizado anualmente o
antes, cuando las circunstancias lo ameriten.
Debe considerar, como m�nimo, la siguiente estructura:
1. Introducci�n
2. Alcance
3. Objetivos
4. Evaluaci�n de Riesgos e Identificaci�n de �reas y
actividades cr�ticas
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5. Niveles de Emergencia para el desarrollo del Plan
6. Organizaci�n de la Respuesta a los niveles de
Emergencias
7. Comunicaciones internas y externas, incluyendo a
comunidades y autoridades competentes
8. Protocolos de respuesta a emergencias
9. Entrenamiento y Simulacros
10. Mejora Continua
11. Anexos:
a) Definiciones.
b) Tel�fonos de Emergencia y Directorio de Contactos.
c) Comunicaciones de Emergencia por niveles.
d) Equipamiento de Emergencia.
e) Hojas de datos de Seguridad de Materiales (HDSM).
f) Protocolos de Respuesta a Emergencias por �reas.
Art�culo 149.- El titular de actividad minera informar�
y capacitar� a las brigadas de emergencia conformadas
por los trabajadores de todas las �reas, de acuerdo a
los est�ndares, PETS y pr�cticas reconocidas nacional o
internacionalmente.
Art�culo 150.- El cumplimiento del Plan de Preparaci�n
y Respuesta para Emergencias, elaborado por el titular
de actividad minera, ser� fiscalizado por la autoridad
competente.
El Plan de Preparaci�n y Respuesta para Emergencias
estar� a disposici�n de la autoridad competente cuando lo
solicite.
Art�culo 151.- Toda mina subterr�nea dispondr� de
estaciones de refugio que ser�n construidas o instaladas
de acuerdo al ANEXO N� 19.
Todo trabajador deber� ser instruido sobre la ubicaci�n
y uso de dichas estaciones.
Art�culo 152.- Las Brigadas de Emergencia deben
estar preparadas para responder tanto en las zonas de
superficie como en el interior de las minas.
Art�culo 153.- El proceso de selecci�n de personal
para conformar las brigadas de emergencia se har�
considerando la presentaci�n voluntaria de los potenciales
miembros, o por invitaci�n especial que cada supervisor
haga a su personal calificado.
Art�culo 154.- Cada miembro de la brigada de
emergencia, antes de ser aceptado como tal, deber�
aprobar los ex�menes m�dicos especializados tales como
los de visi�n, audici�n, aparato cardiovascular, equilibrio y
coordinaci�n motriz, entre otros, para demostrar que se
encuentra mental y f�sicamente apto; igualmente, deber�
aprobar los ex�menes sobre t�cnicas y procedimientos de
atenci�n a emergencias, cuya calificaci�n no ser� menor
de ochenta (80), en la escala del uno (1) a (100).
Art�culo 155.- En toda operaci�n minera ser�
obligaci�n del titular de actividad minera:
a) Efectuar simulacros de emergencia por lo menos
una (1) vez cada trimestre, con el fin de familiarizar a
los trabajadores en las operaciones de respuesta a
emergencias.
b) Activar los sistemas de alarma por lo menos cuatro
(4) veces cada a�o con el fin de capacitar y evaluar la
respuesta de los trabajadores.
c) Contar con equipos m�nimos de salvataje
minero se�alado en el ANEXO N� 20 para respuesta a
emergencias.
CAP�TULO XVIII
PRIMEROS AUXILIOS, ASISTENCIA M�DICA Y
EDUCACI�N SANITARIA
Art�culo 156.- Todo titular de actividad minera est�
obligado a otorgar gratuitamente las atenciones de
urgencias y emergencias m�dicas a todos los trabajadores,
debiendo disponer de un centro asistencial permanente
a cargo de un m�dico y personal de enfermer�a. Dicho
centro debe contar con la infraestructura que asegure una
atenci�n oportuna, eficiente, adecuada y organizada a los
pacientes.
Los peque�os productores mineros y productores
mineros artesanales contar�n con un centro asistencial
permanente a cargo de un tecn�logo m�dico con
especialidad en emergencias y desastres, enfermero o
t�cnico de enfermer�a con supervisi�n peri�dica de un
m�dico.
En el caso de equipos de trabajo reducidos en
actividades itinerantes se deber� contar con, por lo
menos, un trabajador capacitado en primeros auxilios
adem�s de un botiqu�n para este fin.
Art�culo 157.- Todo titular de actividad minera deber�
contar con una ambulancia para el transporte de pacientes
con las siguientes caracter�sticas:
a) Que tenga un �mbito de acci�n de veinticinco (25)
Km o treinta (30) minutos como m�ximo;
b) Que cuente con el equipo de comunicaciones
apropiado para la zona;
c) Que cuente con las caracter�sticas de las
ambulancias especificadas en la Norma T�cnica de Salud
para el Transporte Asistido de Pacientes por V�a Terrestre,
aprobada por Resoluci�n Ministerial N� 953-2006-MINSA,
sus modificatorias y dem�s normas vigentes aplicables, o
la norma que la sustituya;
d) Que sea del Tipo I, cuando el titular de actividad
minera tenga menos de cien (100) trabajadores;
e) Que sea de los Tipos II o III, cuando el titular de
actividad minera tenga m�s de cien (100) trabajadores.
Las obligaciones establecidas en los literales
anteriores no ser�n obligatorias para los productores
mineros artesanales siempre que se asocien para
compartir los servicios de una ambulancia y se cumpla el
par�metro de distancia se�alado en el literal a).
Art�culo 158.- Si varios titulares de actividades
mineras, por su ubicaci�n geogr�fica, tienen sus
centros de trabajo ubicados a menos de una hora de
transporte, podr�n integrar mancomunadamente un
establecimiento de salud, de acuerdo al n�mero total
de trabajadores.
Art�culo 159.- Todo lugar donde existan sustancias
y/o materiales qu�micos peligrosos, tales como plantas
de beneficio, laboratorios, dosificadores de reactivos,
almacenes, talleres, dep�sitos, �reas de trabajo, entre
otros, deber� contar con botiquines que contengan los
ant�dotos necesarios para neutralizar los efectos de dichas
sustancias, adem�s de la hoja de datos de seguridad de
cada sustancia, colocada en lugar visible.
Los trabajadores ser�n informados sobre aquellos
ant�dotos que requieran refrigeraci�n y sobre aqu�llos
que requieran ser administrados de manera especial.
Asimismo, ser�n informados respecto a su ubicaci�n
y sobre el personal m�dico al que deben solicitar su
administraci�n en caso de requerirlo.
Art�culo 160.- El titular de actividad minera debe
implementar un procedimiento para el tratamiento de los
residuos biom�dicos.
Art�culo 161.- Sin perjuicio de lo establecido en los
art�culos precedentes, es obligatorio que en cada secci�n
exista un botiqu�n para la atenci�n de emergencias
m�dicas, de acuerdo a los riesgos evaluados para cada
situaci�n (oficinas, sala de procesos, mantenimiento,
transporte, etc.) tomando como base la norma t�cnica
peruana correspondiente o, en su defecto, la norma del
Instituto Nacional Americano de Normas (ANSI) para cada
caso.
Art�culo 162.- El titular de actividad minera debe
contar con trabajadores instruidos en primeros auxilios,
entrenados en el manejo de los botiquines de emergencia.
Art�culo 163.- Dentro de los establecimientos de
salud y servicios m�dicos de apoyo, se podr� desarrollar
actividades de docencia e investigaci�n, actividades que
habr�n de ser autorizadas expresamente por el titular de
actividad minera.
CAP�TULO XIX
NOTIFICACI�N E INVESTIGACI�N DE INCIDENTES,
INCIDENTES PELIGROSOS, ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES
Art�culo 164.- Los incidentes peligrosos y/o
situaciones de emergencia y accidentes mortales,
deber�n ser notificados por el titular de actividad minera,
dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos, en el
formato del ANEXO N� 21, a las siguientes entidades:
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a) Al Ministerio de Energ�a y Minas, a trav�s de su
p�gina web http://extranet.minem.gob.pe
b) Al Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo, a
trav�s de su portal institucional www.trabajo.gob.pe;
c) Al OSINERGMIN, seg�n procedimiento de reporte
de emergencias correspondiente;
d) A los Gobiernos Regionales, seg�n corresponda.
Las labores mineras o el lugar donde ha(n) ocurrido
el(los) accidente(s) mortal(es) deber�n paralizarse hasta
que el inspector de la autoridad competente realice la
inspecci�n, investigaci�n y/o diligencia correspondiente.
El titular de actividad minera est� obligado a presentar
un informe detallado de investigaci�n en el formato
del ANEXO N� 22, dentro del plazo de diez (10) d�as
calendario de ocurrido el accidente mortal, a las siguientes
entidades:
Al Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo, a
trav�s de su portal institucional www.trabajo.gob.pe;
Al OSINERGMIN, seg�n procedimiento de reporte de
emergencias correspondiente;
A los Gobiernos Regionales, seg�n corresponda.
Art�culo 165.- Los centros m�dicos asistenciales
(p�blico, privado, militar, policial o de seguridad social)
notificar�n, en el formato del ANEXO N� 23, al Ministerio
de Trabajo y Promoci�n del Empleo a trav�s de su portal
institucional: www.trabajo.gob.pe los accidentes de trabajo
no mortales hasta el �ltimo d�a h�bil del mes siguiente
de ocurrido, as� como las enfermedades ocupacionales
dentro del plazo de cinco (5) d�as h�biles de conocido el
diagn�stico.
Art�culo 166.- Todo accidente, para ser tipificado
como accidente de trabajo deber� cumplir las siguientes
condiciones:
a)
Cuando ocurren dentro de las instalaciones o
�reas de trabajo:
1. El que sobrevenga al trabajador en las horas de
trabajo, en la ejecuci�n de una tarea.
2. El que sobrevenga durante las interrupciones
de labores por cortes de energ�a, horas de refrigerio,
capacitaci�n, con excepci�n de huelgas y paros.
3. El que sobrevenga en las carreteras del titular
de actividad minera, construidas para realizar trabajos
propios de las operaciones mineras.
4. El que sobrevenga en la realizaci�n de trabajos
de construcci�n civil, mantenimiento y reparaci�n de
maquinaria minera, equipo liviano y pesado u otros cuyas
ejecuciones tienen fines mineros.
5. El que sobrevenga en la realizaci�n de estudios,
pr�cticas pre-profesionales, pr�cticas profesionales,
supervisi�n, capacitaci�n, u otros cuyas ejecuciones
tienen fines mineros.
b)
Cuando ocurran fuera de las instalaciones o
�reas de trabajo:
1. El que sobrevenga mientras el trabajador se
encuentra realizando alguna actividad con fines mineros
y conexos, y que est� en acci�n del cumplimiento de la
orden del titular de actividad minera.
2. El que sobrevenga en las v�as de acceso a la unidad
minera y en carreteras p�blicas, cuando el trabajador
est� en acci�n del cumplimiento de la orden del titular de
actividad minera.
3. El que sobrevenga en las v�as de acceso a la unidad
minera y en carreteras p�blicas, cuando el trabajador se
desplaza en medios de transporte brindado por el titular de
actividad minera, de forma directa o a trav�s de terceros.
Art�culo 167.- Todos los incidentes, incidentes
peligrosos, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales deben ser investigados por la respectiva
supervisi�n del �rea de trabajo, con la finalidad de
encontrar las causas ra�ces que lo provocaron y dictar
las medidas preventivas y correctivas que eviten su
recurrencia. Las medidas dictadas ser�n de monitoreo
permanente por la Alta Gerencia de la unidad minera,
hasta su cumplimiento.
Las investigaciones realizadas estar�n puestas a
disposici�n de la autoridad competente y su respectivo
inspector o fiscalizador, cuando lo requiera.
Art�culo 168.- La autoridad competente podr�
designar a uno o m�s inspectores o fiscalizadores para
medir la gesti�n de seguridad, en base a los altos �ndices
de frecuencia y severidad y otros procedimientos como
reclamos o denuncias, que originen el pronunciamiento
de la autoridad.
Art�culo 169.- Inmediatamente despu�s de recibido el
aviso de la ocurrencia de un accidente mortal la autoridad
competente dispondr� la inspecci�n o fiscalizaci�n e
investigaci�n de aqu�l a cargo de uno o m�s inspectores
o fiscalizadores.
En la investigaci�n se considerar� lo siguiente:
a) Cuando la ocurrencia del accidente se presume que
es por gases, el titular de actividad minera deber� informar
por escrito a los representantes del Ministerio P�blico
de las sustancias qu�micas que podr�an haber causado
la muerte. Adicionalmente, los an�lisis de las muestras
deber�n incluir el dosaje de mon�xido de carbono (CO),
gases nitrosos, ox�geno y otros, si fuera el caso, en el
protocolo de necropsia
b) Contar con la participaci�n y la declaraci�n en
forma individual y privada:
1. Del ejecutivo del m�s alto nivel de la Unidad Minera
donde ocurri� el accidente.
2. Del ejecutivo del m�s alto nivel del �rea donde
ocurri� el accidente.
3. Del supervisor responsable que imparti� la orden
para que se efectuara las actividades en el momento de la
ocurrencia del accidente.
4. Del Gerente de Programa de Seguridad y Salud
Ocupacional.
5. De un representante de los trabajadores ante el
Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional.
6. De los trabajadores testigos del accidente.
c) Al finalizar la investigaci�n, los supervisores,
inspectores o fiscalizadores dejar�n constancia en un
acta las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales
de las causas del accidente.
La autoridad competente, en base a la evaluaci�n del
informe de investigaci�n, aprobar� dicho informe y definir�
las acciones pertinentes, a fin de evitar la recurrencia
de accidentes mortales, y establecer� las sanciones a
que hubiera lugar. Asimismo, efectuar� el seguimiento
del cumplimiento de las recomendaciones indicadas
en p�rrafo precedente y del informe de investigaci�n
respectivo.
Art�culo 170.- El titular de actividad minera que
acumule dos (2) accidentes mortales en los �ltimos doce
(12) meses en una misma unidad minera, ser� objeto de
una fiscalizaci�n especial, en los t�rminos y plazos que
considere la autoridad competente.
Llevada a cabo la fiscalizaci�n especial, el inspector
o fiscalizador presentar� a la autoridad competente
un informe en el que se determinar� las debilidades
del sistema de gesti�n de seguridad, incluyendo el
an�lisis del historial de los incidentes registrados por el
titular de actividad minera de acuerdo con el presente
reglamento; indicando las medidas correctivas que
deber� implementarse antes de la siguiente fiscalizaci�n
programada.
Sin perjuicio de las actuales medidas de prevenci�n
y sanci�n en la normatividad vigente, de persistir los
accidentes mortales en la misma unidad minera, la
autoridad competente podr� disponer la suspensi�n
preventiva total o parcial de operaciones por el per�odo
necesario para una revisi�n de emergencia de la gesti�n
de seguridad en dicha unidad. Para tal efecto, podr�
disponer la participaci�n de instituciones o especialistas
designados por dicha autoridad, cuyos costos ser�n
asumidos por el titular de actividad minera, de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes.
CAP�TULO XX
ESTAD�STICAS
Art�culo 171.- El titular de actividad minera presentar�
a la Direcci�n General de Miner�a los cuadros estad�sticos
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de incidentes en el formato del ANEXO N� 24, incidentes
peligrosos en el formato del ANEXO N� 25, accidentes de
trabajo leves en el formato del ANEXO N� 26, accidentes
de trabajo incapacitantes en el formato del ANEXO 27,
estad�sticas de seguridad en el formato del ANEXO N� 28
y enfermedades ocupacionales en el formato del ANEXO
N� 29, dentro de los diez (10) d�as calendarios siguientes
al vencimiento de cada mes.
Para la presentaci�n de los ANEXOS N� 24, 25, 26,
y 27 se tendr� en cuenta la clasificaci�n de incidentes y
accidentes de trabajo, por Tipos, de las Tabla 9 y 10 del
ANEXO N� 31.
Para los c�lculos del �ndice de Severidad del ANEXO
N� 28 se tendr� en cuenta la Tabla de D�as Cargo
establecidos en el ANEXO N� 33 o el diagn�stico m�dico
de d�as perdidos por los accidentes, seg�n corresponda.
Para la presentaci�n del ANEXO N� 29 se tendr� en
cuenta la Tabla 8 del ANEXO N� 31.
Art�culo 172.- El titular de actividad minera tambi�n
est� obligado a informar a la Direcci�n General de Miner�a,
dentro de los diez (10) d�as calendario de vencido el mes,
el cuadro de reporte de los accidentes incapacitantes,
seg�n formato del ANEXO N� 30, para lo cual tendr� en
cuenta los c�digos de clasificaci�n del ANEXO N� 32.
Art�culo 173.- El titular de actividad minera deber�
asegurar que en sus centros m�dicos se elabore las
estad�sticas de las enfermedades prevalentes que incluya:
�
Ausentismo por enfermedades, accidentales y no
accidentales en relaci�n a las horas hombre trabajadas.
�
Monitoreo de la incidencia de las cinco (5)
enfermedades prevalentes en relaci�n a las horas hombre
trabajadas.
En base a las estad�sticas antes descritas el titular
de actividad minera, a trav�s de su �rea m�dica, deber�
implementar un plan de control, el que estar� contenido
en el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional.
Art�culo 174.- En los centros m�dicos de la
unidad minera deber� tenerse un registro de los
reportes de evacuaciones, transferencias, accidentes,
hospitalizaciones y procedimientos m�dicos.
Art�culo 175.- Los m�dicos de salud ocupacional
realizar�n el registro de las enfermedades profesionales
utilizando la NTS N� 068-MINSA/DGSP-V.1, Norma
T�cnica de Salud que establece el listado de enfermedades
profesionales, aprobada por Resoluci�n Ministerial N�
480-2008-MINSA y dem�s normas vigentes aplicables, o
la norma que la sustituya.
Art�culo 176.- La Direcci�n General de Miner�a, en
base a los �ndices de seguridad derivados de los an�lisis de
las estad�sticas presentadas por los titulares de actividades
mineras, podr� solicitar a las autoridades competentes la
ejecuci�n de inspecciones especiales o fiscalizaciones,
para dictar las medidas correctivas correspondientes.
CAP�TULO XXI
BIENESTAR
Art�culo 177.- Las obligaciones a que se refieren los
art�culos 206 y 211 de la Ley corresponden al titular de
actividad minera, exclusivamente a favor de todos los
trabajadores y, en su caso, dependientes registrados de
aqu�llos, siempre que residan en forma permanente en el
centro de trabajo, tales como:
a) El o la c�nyuge.
b) El o la conviviente que resulta de la uni�n de hecho
a que se refiere el art�culo 326 del C�digo Civil.
c) Los hijos menores de dieciocho (18) a�os y
que dependan econ�micamente del trabajador y los
incapacitados para el trabajo aun cuando sean mayores
de edad. Se encuentran incluidos los hijos e hijas mayores
de dieciocho (18) que est�n siguiendo con �xito estudios
de una profesi�n u oficio.
d) Los padres del trabajador que dependan
econ�micamente de �ste y que residan en el centro
minero.
Art�culo 178.- Para los d�as de descanso del
trabajador, el titular de actividad minera que se acoge al
r�gimen especial establecido en el art�culo 2 del Decreto
Legislativo N� 713, deber� transportarlo gratuitamente
desde y hacia el centro poblado m�s cercano que cuente
con servicio p�blico de transporte autorizado.
CAP�TULO XXII
VIVIENDA
Art�culo 179.- Los trabajadores que laboren en zonas
alejadas de los centros poblados dispondr�n de, por lo
menos, viviendas multipersonales en el centro de trabajo,
provistas por el titular de actividad minera. Sin perjuicio
de lo anterior, el titular de actividad minera podr� optar
por una condici�n mixta de brindar vivienda multipersonal
para los trabajadores sin dependientes, y vivienda familiar
a los trabajadores con dependientes registrados.
Art�culo 180.- Las facilidades de vivienda para los
trabajadores y sus dependientes registrados asegurar�n
un nivel de decoro y comodidad, considerando las
condiciones topogr�ficas, clim�ticas de acuerdo con
el Decreto Supremo N� 011-2006-VIVIENDA, que
aprueba 66 Normas T�cnicas del Reglamento Nacional
de Edificaciones, sus modificatorias, o la norma que lo
sustituya, y dem�s normas vigentes aplicables, as� como
lo previsto en el presente reglamento. Estas mismas
facilidades se les brindar�n a los trabajadores de las
empresas contratistas que prestan servicios para el titular
de actividad minera. Es obligaci�n de todo trabajador y
sus dependientes mantener el aseo de las �reas comunes
y cuidar las �reas verdes.
Art�culo 181.- La vivienda asignada al trabajador es
propiedad del titular de actividad minera; sin embargo,
constituir� el domicilio legal del trabajador durante el
tiempo que la relaci�n laboral est� vigente, quedando
sujeto a las garant�as relativas al domicilio.
Art�culo 182.- Todo proyecto, anteproyecto, planos,
memoria descriptiva y, en general, cualquier otro
documento necesario para la construcci�n de las obras
contempladas en la presente secci�n, ser� tramitado ante
el sector correspondiente.
Art�culo 183.- El derecho a una vivienda no est�
sujeto a negociaci�n entre el titular de actividad minera y
los trabajadores.
Art�culo 184.- Los trabajadores que contraigan
matrimonio o los que, habiendo ingresado a prestar
servicios en condici�n de casados, deseen residir en la
unidad de trabajo con su familia, solicitar�n su inscripci�n
para la asignaci�n de viviendas, acreditando con los
documentos legales correspondientes el n�mero de
dependientes registrados.
Art�culo 185.- La vivienda y los servicios que el titular
de actividad minera asignen s�lo podr�n ser usadas para
fines habitacionales. Los trabajadores y dependientes
registrados est�n obligados a dar correcto uso y a cuidar
las viviendas asignadas, los servicios complementarios,
as� como el cuidado de las dem�s instalaciones de
recreaci�n y bienestar.
Art�culo 186.- Las viviendas que se asigne o reasigne
a los trabajadores son intransferibles y �stos no podr�n
cederlas a otros trabajadores o a terceros bajo ning�n
t�tulo o condici�n.
La vivienda asignada o reasignada al trabajador
deber� ser destinada �nica y exclusivamente al uso de
casa - habitaci�n. En caso de que el trabajador le d� a
una parte o a toda la vivienda un uso diferente al antes
indicado, o cediera tal vivienda a otros trabajadores o a
terceros, o efect�e remodelaciones no autorizadas que
da�en la propiedad, incurrir� en falta grave establecida
por las disposiciones laborales vigentes, por destinar una
propiedad para un fin distinto.
Art�culo 187.- Las v�as de las zonas de vivienda de
los trabajadores dispondr�n de alumbrado p�blico de
acuerdo con las especificaciones vigentes.
Art�culo 188.- Los titulares de actividades mineras
deber�n construir comedores para la atenci�n de sus
trabajadores solteros o casados sin familia residente,
debiendo estar los respectivos locales provistos de los
elementos necesarios tales como luz, agua, desag�e y el
mobiliario requerido.
Art�culo 189.- El titular de actividad minera que, por
necesidades de operaci�n, requiera que los trabajadores
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se encuentren disponibles en lugares cercanos al centro
de trabajo est� obligado a proporcionar alojamiento en
�reas pr�ximas al centro de labores, �nicamente a los
trabajadores, m�s no a los dependientes registrados de
�stos.
Art�culo 190.- Trat�ndose de trabajadores que laboran
bajo el r�gimen de jornada normal de trabajo o bajo el
r�gimen especial de trabajo a que se refiere el art�culo 2
del Decreto Legislativo N� 713, gozar�n de las facilidades
contempladas en el art�culo 206 de la Ley.
Art�culo 191.- Todo titular de actividad minera que se
acoja al r�gimen especial de trabajo deber� seguir con
el procedimiento establecido en el numeral 2 del Art�culo
2� del Texto �nico Ordenado del Decreto Legislativo N�
854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en
Sobretiempo, modificado por Ley N� 27671, aprobado por
Decreto Supremo N� 007-2002-TR, sus modificatorias o la
norma que lo sustituya.
Art�culo 192.- El trabajador cuya relaci�n laboral
haya concluido deber� desocupar, junto con sus
dependientes registrados, y devolver al titular de
actividad minera la vivienda asignada en un plazo
m�ximo de treinta (30) d�as calendario contados a
partir de la conclusi�n de la relaci�n laboral. Del mismo
modo, lo har�n los dependientes registrados, en caso
de fallecimiento del trabajador.
Si la vivienda estuviera ocupada por persona distinta
a la designada por el titular de actividad minera o si a la
vivienda se le diera un uso distinto al de casa - habitaci�n,
o cuando se hubiera cumplido el plazo otorgado a los
establecimientos para uso comercial u otros usos; el titular
de actividad minera recurrir� ante el Juez de Paz Letrado
o ante el Juez Especializado en lo Civil, solicitando la
desocupaci�n del inmueble asignado, en caso �ste no
haya sido desocupado al requerimiento del titular de
actividad minera.
Art�culo 193.- Las viviendas y otros locales deber�n
ser inspeccionados como m�nimo trimestralmente por el
titular de actividad minera para llevar adelante el control
de los programas sanitarios y de asistencia social.
CAP�TULO XXIII
ESCUELAS Y EDUCACI�N
Art�culo 194.- La obligaci�n establecida en el literal
b) del art�culo 206 de la Ley es aplicable para unidades
mineras con m�s de doscientos (200) trabajadores y
deber� manifestarse brindando en el centro de trabajo
alejado de las poblaciones, educaci�n b�sica regular,
conforme a lo establecido por el art�culo 36 de la Ley N�
28044, Ley General de Educaci�n, sus modificatorias, o la
norma que la sustituya.
Art�culo 195.- El titular de actividad minera de la unidad
minera a que se refiere el art�culo anterior, podr� cumplir
con la obligaci�n de ofrecer los servicios educativos
gratuitos en cualquiera de las formas siguientes:
a) Bajo el r�gimen fiscalizado, regulado por el Decreto
Supremo N� 001-2010-ED, Decreto Supremo que
aprueba Normas para la Organizaci�n y Funcionamiento
de las Instituciones Educativas Fiscalizadas de Educaci�n
B�sica, sus normas modificatorias, o la norma que lo
sustituya. La administraci�n de las instituciones educativas
fiscalizadas de educaci�n b�sica y todo lo relacionado
con su infraestructura, funcionamiento, personal docente
y administrativo estar� regulado por las normas del Sector
Educaci�n.
b) Creando centros educativos de gesti�n no estatal,
constituy�ndose en promotor de �stos o celebrando
convenios con terceros los que, en calidad de promotores,
inicien y administren los centros educativos bajo su total
responsabilidad.
Cualquier modalidad elegida debe sujetarse a las
normas del Sector Educaci�n. Las inspecciones y control
son competencia de dicho sector.
Art�culo 196.- El personal docente que labore en
los centros educativos fiscalizados o en los colegios
particulares, percibir� remuneraci�n por parte del titular
de actividad minera y tendr�, adem�s, el derecho a que
se le proporcione el alojamiento adecuado.
CAP�TULO XXIV
RECREACI�N
Art�culo 197.- De conformidad con lo dispuesto en el
literal c) del art�culo 206 de la Ley, el titular de actividad
minera deber� proveer y sostener los servicios de
recreaci�n b�sica en proporci�n a la magnitud del centro
de trabajo y a las condiciones clim�ticas y topogr�ficas del
medio geogr�fico.
Asimismo, deber� conservar limpias y en buen
estado de uso las instalaciones de servicios, deportes,
recreaci�n, entre otras; con todos los servicios de agua,
desag�e, luz y dem�s funcionando.
CAP�TULO XXV
ASISTENCIA SOCIAL
Art�culo 198.- Para los efectos de lo establecido en el
literal d) del art�culo 206 de la Ley, el titular de actividad
minera que cuente con m�s de cien (100) trabajadores
deber� contar con el servicio de asistencia social, que
contribuir� en la soluci�n de problemas personales y
familiares del trabajador y de su familia, participando
activamente en programas de prevenci�n de problemas
que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus
dependientes registrados.
Art�culo 199.- Para la aplicaci�n del art�culo anterior,
las funciones del servicio de asistencia social incluir�n,
entre otras:
a) El fomentar la integraci�n familiar.
b) Programas de orientaci�n familiar, alimenticia,
sanitaria y otros.
c) El fomentar y supervisar las actividades art�sticas,
culturales y deportivas.
d) Realizar visitas trimestrales, como m�nimo, de
acuerdo a un programa establecido, a los domicilios de
los trabajadores para constatar el bienestar general de los
mismos y sus familias.
CAP�TULO XXVI
ASISTENCIA M�DICA Y HOSPITALARIA
Art�culo 200.- De conformidad con lo establecido
en el literal e) del art�culo 206 de la Ley, el titular de
actividad minera est� obligado a otorgar asistencia
m�dica y hospitalaria a sus trabajadores y, en su caso,
a los dependientes registrados de aqu�llos, cuando el
centro de trabajo se encuentre en zonas alejadas y en
la medida que tales prestaciones no sean cubiertas por
las entidades del Seguro Social de Salud ESSALUD o
Entidades Prestadoras de Salud (EPS).
Art�culo 201.- El establecimiento en el que se brinde
los servicios de salud, incluyendo los del programa de
salud ocupacional, cumplir� lo normado en el Reglamento
de Establecimientos de Salud y Servicios M�dicos de
Apoyo, aprobado por Decreto Supremo N� 013-2006-SA,
sus modificatorias, o la norma que lo sustituya, y dem�s
normas vigentes aplicables, en lo que corresponde a
la Gesti�n de Calidad, Auditor�a de la Historia Cl�nica,
Administraci�n de la Farmacia, Quejas y Sugerencias.
Art�culo 202.- El titular de actividad minera est�
obligado a contratar el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, seg�n lo establece la Ley N� 26790,
Ley de Modernizaci�n de la Seguridad Social en Salud,
sus modificatorias, o la norma que la sustituya, y dem�s
normas vigentes aplicables.
Art�culo 203.- La cobertura de las prestaciones de
salud, los subsidios y la infraestructura del servicio que
ofrezca la entidad empleadora, sea a trav�s de servicios
propios o de planes contratados, se rigen por las normas
establecidas por el Sector Salud y por la Ley N� 26790,
Ley de Modernizaci�n de la Seguridad Social en Salud,
sus modificatorias, o la norma que la sustituya, y dem�s
normas vigentes aplicables; sin perjuicio de las normas
especiales que deben cumplirse por la naturaleza de la
actividad minera. La fiscalizaci�n en este �mbito es de
competencia de los Sectores Salud y Trabajo, seg�n
corresponda.
Art�culo 204.- El titular de actividad minera
proporcionar� a los trabajadores y dependientes
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registrados que residan en la unidad minera una atenci�n
odontol�gica, trimestral; y, oftalmol�gica, anual como
m�nimo.
CAP�TULO XXVII
FACILIDADES SANITARIAS Y LIMPIEZA
Art�culo 205.- En todo lugar de trabajo deber�n
existir y mantenerse permanentemente en condiciones
sanitarias adecuadas los elementos necesarios para el
aseo de los trabajadores.
Los servicios higi�nicos (que comprenden lavaderos)
en el lugar de trabajo, deben contener jab�n l�quido
y/o sustancias desengrasantes (no combustibles) para
facilitar el lavado de manos de los trabajadores.
Los lugares en donde los trabajadores est�n sujetos a
temperaturas elevadas estar�n provistos de duchas con
sus respectivos vestuarios, donde puedan cambiarse la
ropa de trabajo h�meda por ropa seca, antes de retirarse
a condiciones diferentes.
En lugares fr�gidos, los lavaderos y duchas estar�n
provistos de agua caliente.
Art�culo 206.- Se suministrar� facilidades de ba�os
en lugares que sean compatibles con las operaciones
mineras y que sean de f�cil acceso al trabajador.
Estas facilidades deber�n mantenerse limpias y en
buenas condiciones higi�nicas y ser�n separadas para
cada g�nero, excepto cuando los cuartos de ba�o sean
ocupados por no m�s de una persona a la vez y que
puedan asegurarse desde el interior.
En los lugares donde las condiciones para el aseo
de la vestimenta personal no sean adecuadas para su
higiene, se instalar�n lavander�as a cargo del empleador.
Art�culo 207.- Los silos deber�n ser reemplazados por
ba�os qu�micos, los que deber�n mantenerse en buenas
condiciones de uso y ubicados lejos de los lugares de
aseo y comida.
Art�culo 208.- Se debe proporcionar instalaciones
de agua potable en los campamentos, comedores
subterr�neos, superficiales, entre otros, que cumplan con
lo establecido en el Reglamento de la Calidad de Agua
para Consumo Humano, aprobado por Decreto Supremo
031-2010-SA y sus modificatorias.
Art�culo 209.- Se debe conocer y analizar con todo
cuidado las fuentes de abastecimiento de agua potable.
El sistema de distribuci�n y los dep�sitos estar�n
debidamente supervisados, conservados, se�alizados y
protegidos contra cualquier contaminaci�n.
Adem�s, deber� contarse con dep�sitos de reserva
suficiente de agua para casos de emergencia.
Art�culo 210.- En toda operaci�n minera los lugares
de trabajo, pasadizos, cuartos de almacenamiento y de
servicio deben mantenerse limpios y ordenados.
Art�culo 211.- Se proveer� recipientes de residuos
s�lidos en lugares adecuados para disponer de los
desperdicios de comida y materiales asociados, de
acuerdo al ANEXO N� 17; dichos recipientes deben
vaciarse frecuentemente y mantenerse en buenas
condiciones de higiene y limpieza.
Art�culo 212.- No se permitir� el consumo o
almacenamiento de alimentos y bebidas en un cuarto de
ba�o o en cualquier �rea expuesta a material t�xico.
T�TULO CUARTO
GESTI�N DE LAS OPERACIONES MINERAS
CAP�TULO I
EST�NDARES DE LAS OPERACIONES MINERAS
SUBTERR�NEAS
Subcap�tulo I
Ingenier�a del Macizo Rocoso
Art�culo 213.- En la ejecuci�n de las labores mineras
horizontales, inclinadas o verticales y otras, se proceder� a
su sostenimiento sistem�tico inmediato, sobre la base de los
estudios geomec�nicos, antes de continuar las perforaciones
en el frente de avance, aplicando el principio de "labor
avanzada, labor sostenida", en lo que sea aplicable.
Art�culo 214.- En las etapas de exploraci�n y
explotaci�n -incluida la preparaci�n y desarrollo de la
mina-, el titular de actividad minera deber� tener en
cuenta:
a) Que, de acuerdo al estudio geomec�nico efectuado,
en el plan de minado debe considerarse las condiciones
m�s desfavorables de la masa rocosa del dep�sito
mineralizado, para elegir el m�todo de explotaci�n de
menor riesgo que permita la seguridad de los trabajadores
y maquinarias, as� como: una alta recuperaci�n del
mineral, la estabilidad de las excavaciones y la buena
productividad.
b) Registrar trimestralmente los ensayos y pruebas de
control de calidad, no menor del veinte por ciento (20%)
del sostenimiento aplicado.
c) Registrar el monitoreo por estallido de rocas en
base a la frecuencia de reportes de incidentes de este
tipo, y en base a las labores sometidas a altas presiones
por carga litost�tica.
d) Los PETS relativos a temas geomec�nicos deber�n
incluir los materiales y est�ndares de acuerdo al trabajo
realizado y deber�n ser actualizados trimestralmente,
como m�ximo, por el �rea de Geomec�nica.
e) Que, durante la ejecuci�n del plan de minado,
debe establecerse una relaci�n de comunicaci�n t�cnica
y profesional entre las �reas de geolog�a, geomec�nica,
mina y el Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional.
Dicha comunicaci�n debe permanecer durante todo
el proceso de explotaci�n, a efectos de prevenir el
desprendimiento de rocas, especialmente cuando se
atraviesa zonas de gran perturbaci�n estructural.
f) Que los avances de las labores mineras no deber�n
exceder lo establecido en el plan mensual de minado,
salvo modificaci�n previa del mismo.
g) Que se mantenga el ancho y la altura de los tajeos
dentro de los par�metros establecidos en los c�lculos
de la geomec�nica desarrollados para cada unidad de
operaci�n.
h) Que el dise�o de la secci�n y gradiente de
las galer�as y otras labores tengan en cuenta las
caracter�sticas estructurales del macizo rocoso, sus
propiedades geomec�nicas, la utilizaci�n que tendr�, y
los elementos de servicio (agua, aire comprimido, cables
el�ctricos, ductos de ventilaci�n) requeridos.
i) Que todas las galer�as y otras labores cuenten con
refugios cada cincuenta metros (50 m) y las galer�as
principales de transporte cuenten, adem�s, con �reas
de cruce de los equipos motorizados con sus respectivas
se�alizaciones y/o sem�foro.
j) Que, en tramos de ciento cincuenta (150) a
doscientos (200) metros, se construya accesos laterales
adicionales del ancho del veh�culo m�s grande de
la mina para facilitar el pase de los veh�culos de ida y
vuelta, considerando adem�s un �rea necesaria para la
construcci�n de cunetas para casos de drenaje o deshielo.
Art�culo 215.- Para la circulaci�n de veh�culos al
salir a superficie, el titular de actividad minera construir�
carreteras de alivio en las v�as de circulaci�n con
pendientes mayores al cinco por ciento (5%) (rampas,
accesos o zigzag), diagonales a las v�as existentes y
ubicadas en lugares pre establecidos, cuando ello resulte
necesario como producto de la identificaci�n de peligros,
evaluaci�n y control de los riesgos. Estas carreteras
de alivio deben servir para ayudar a la reducci�n de la
velocidad de la maquinaria y controlarla hasta detenerla.
Art�culo 216.- En rampas con tangentes largas se
dejar� refugios y puntos de cruce de equipos a distancias
no mayores a cincuenta metros (50 m). En aqu�llas con
tangentes cortas y en las curvas estas distancias no ser�n
mayores a treinta metros (30 m).
Art�culo 217.- Todas las labores de interior mina
(niveles, sub-niveles, cruceros, tajeos, echaderos,
talleres, instalaciones el�ctricas y mec�nicas, zonas de
estacionamiento y otros lugares de acceso) deber�n estar
se�alizadas con material de alta reflexividad de acuerdo
al C�digo de Se�ales y Colores de acuerdo al ANEXO
N� 17.
Art�culo 218.- Para el desatado de rocas sueltas en
cada labor, como m�nimo, debe contarse con dos (2)
juegos de cuatro (4) barretillas (de diferentes medidas de
acuerdo a las dimensiones de las labores) cada uno. En
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galer�as y rampas debe contarse como m�nimo con un (1)
juego de cuatro (4) barretillas cada cien (100) metros.
Art�culo 219.- Para los casos de mantenimiento y
reparaci�n de chimeneas se debe instalar una plataforma
guarda cabeza o ranfla, coloc�ndose previamente tapones
(entablado) en la parrilla de la chimenea, as� como avisos
preventivos tanto en la parte superior como inferior de la
chimenea.
Estos trabajos requieren del PETAR.
Art�culo 220.- Los trabajos de recuperaci�n de
puentes y pilares, rehabilitaci�n de labores y reinicio de
aqu�llas que hayan estado paralizadas por un tiempo
mayor al de su auto sostenimiento,
considerados como
trabajos de alto riesgo, deben contar con un estudio
previo de geomec�nica y deben ser realizados por
trabajador calificado que cuente con PETAR, de acuerdo
al ANEXO N� 18. Dichos trabajadores deber�n estar bajo
la direcci�n permanente del supervisor responsable de la
tarea en menci�n.
Art�culo 221.- Al conectar galer�as o chimeneas
con otras labores mineras se tomar� las siguientes
precauciones:
a) Marcar la labor que va a ser conectada con material
de alta reflexividad, colocando un cartel con las palabras
"PELIGRO CONEXI�N", a cincuenta metros (50 m) a
cada lado de la conexi�n.
b) Proteger las tuber�as de aire comprimido, agua,
ventilaci�n y dem�s instalaciones.
c) Utilizar cargas de explosivos muy peque�as para
evitar da�os a las labores conectadas. Esta actividad se
har� cumpliendo con los est�ndares y procedimientos
cuando se trate de todo tipo de conexiones pr�ximas a
labores o instalaciones.
d) En el cruce de toda labor vertical con otra horizontal
o en el de dos labores horizontales, cuando dicho
cruce determine secciones peligrosas, se proceder� a
fortificarlo convenientemente por medio de elementos de
sostenimiento adecuados que garanticen la seguridad de
los trabajadores que laboran o transiten en esas zonas
con la debida identificaci�n y se�alizaci�n de las labores.
e) Ubicar personal de vigilancia en cada uno de los
posibles lugares de acceso, quienes permanecer�n en
ese lugar hasta recibir orden expresa de los encargados
del disparo.
f) Otras que se determine de acuerdo al procedimiento
de identificaci�n de peligros, evaluaci�n de riesgos y
medidas de control.
Art�culo 222.- La separaci�n entre los compartimientos
de una chimenea deber� ser hecha con tablas firmemente
clavadas en puntales o cuadros. El entablado debe
ser refaccionado tan pronto como ofrezca se�ales de
deterioro. Se except�a las chimeneas preparadas con
medios mec�nicos.
Art�culo 223.- Si las labores subterr�neas son
comunicadas a superficie mediante chimeneas y embudos
o sumideros (glory hole), se colocar� parrillas para evitar
la ca�da de personas, as� como un cerco perim�trico en
superficie.
Los taludes de los embudos no ser�n mayores que los
del �ngulo de reposo del material.
Subcap�tulo II
Desate y sostenimiento
Art�culo 224.- Siendo el desprendimiento de rocas la
principal causa de accidentes en las minas, se instruir� y
obligar� a los trabajadores a seguir las siguientes reglas
de trabajo al ingresar a las labores:
a) Inspeccionar las labores, taludes y botaderos, con
el fin de verificar las condiciones del terreno antes de
entrar en la zona no sostenida.
b) Desatar todas las rocas sueltas o peligrosas antes,
durante y despu�s de la perforaci�n. Asimismo, antes y
despu�s de la voladura.
c) La operaci�n de desatado manual de rocas
deber� ser realizada en forma obligatoria por dos (2)
personas; en tanto uno de ellos desata las rocas sueltas,
haciendo uso de la barretilla, el otro vigilar� el �rea de
desatado, alertando toda situaci�n de riesgo. Se prohibir�
terminantemente que esta actividad sea realizada por una
sola persona.
d) Antes de proceder con la fortificaci�n o sostenimiento
de las labores se asegurar� el desatado total de la labor
e) En los frentes de desarrollo y preparaci�n como
son cortadas, cruceros, galer�as, rampas, subniveles,
la instalaci�n de los elementos de sostenimiento o
fortificaci�n deber� ser realizado hasta el tope de los
frentes; evitando la exposici�n de los trabajadores
a la ca�da de rocas en �reas no fortificadas. Igual
procedimiento se aplicar� en las labores de explotaci�n,
donde sea necesario su fortificaci�n o sostenimiento.
f) Conservar el orden y la limpieza en el �rea de trabajo
para realizar las tareas con seguridad y tener las salidas
de escape despejadas.
Art�culo 225.- Cuando los trabajos mineros pongan
en peligro la estabilidad de las labores, ser� obligatorio
instalar y mantener un sostenimiento de acuerdo al dise�o
establecido en los est�ndares de sostenimiento.
Art�culo 226.- En toda operaci�n de relleno de labores
explotadas, se deber� cumplir con las siguientes medidas
de seguridad:
a) Realizar estudios de resistencia, granulometr�a,
l�mites de contenido de agua, estabilidad f�sica y qu�mica
del material de relleno.
b) Encontrar la resistencia a la compresi�n uniaxial
ideal del relleno en funci�n de su densidad, del ancho,
altura y longitud del tajeo.
c) Asegurar la compactaci�n del material y el relleno
total de los espacios abiertos para garantizar que no
habr�n futuras subsidencias o fracturas que afecten la
estabilidad del �rea minada.
d) Despu�s del relleno, la chimenea utilizada debe
quedar limpia para no causar problemas de ventilaci�n y
perforaci�n en la labor explotada. En el caso de chimeneas
con presencia de agua se impedir� la acumulaci�n de
lodo.
e) En el caso de corte y relleno descendente, es
imprescindible el uso de armaduras de hierro, tales como
cables, mallas y otros similares en las losas, para asegurar
que no falle al esfuerzo de corte, flexi�n o cizalla. No dejar
espacio abierto hacia el techo en el relleno para evitar que
se produzca subsidencia en el nivel superior.
Art�culo 227.- En el caso de relleno hidr�ulico se
deber� contar con:
a) El estudio hidrogeol�gico de la zona a rellenar.
b) Prueba de laboratorio para determinar la velocidad
de percolaci�n, velocidad de compactaci�n, densidad
relativa y velocidad de consolidaci�n.
c) Dise�o de los tapones hidr�ulicos, de drenaje de
relleno y de la infraestructura de transporte de relleno.
Art�culo 228.- En las labores mineras que
permanezcan abiertas tales como: cruceros, galer�as,
cortadas, rampas, t�neles y tajeos, se podr� utilizar como
elemento de sostenimiento el hormig�n, manteniendo las
caracter�sticas t�cnicas de resistencia a la compresi�n
simple, a la tracci�n, a la flexo-tracci�n y a la adhesi�n.
Dicho tipo de sostenimiento puede ser combinado
con pernos de roca, mallas, fibras, barras ranuradas
de fricci�n, entre otros, teniendo en consideraci�n la
geomec�nica de las rocas.
En todos los casos, el uso del hormig�n requerir�
pruebas de laboratorio que garanticen las caracter�sticas
t�cnicas de resistencia. Igualmente, los pernos de
sostenimiento ser�n sometidos a pruebas de arranque,
cuyos resultados estar�n disponibles para la supervisi�n,
inspecci�n o fiscalizaci�n correspondiente de las
autoridades competentes.
Subcap�tulo III
Miner�a Subterr�nea sin Rieles
Art�culo 229.- Para la explotaci�n subterr�nea sin
rieles, el titular de actividad minera deber� seleccionar
el m�todo de minado m�s seguro luego de haberlo
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comparado con otras alternativas; cumpliendo, adem�s,
con lo dispuesto en el art�culo 213 y los literales que le
conciernan del art�culo 214 del presente reglamento.
Art�culo 230.- Cuando el techo de la labor es mayor
de cinco metros (5 m), se utilizar� obligatoriamente
desatadores mec�nicos. Igualmente, es de aplicaci�n lo
establecido en el sub cap�tulo II del presente cap�tulo, en
lo que corresponda.
Art�culo 231.- En toda labor que requiera
sostenimiento, cuya altura de techo supere los cinco
(5) metros, se utilizar� obligatoriamente equipos de
sostenimiento mecanizado, evitando la exposici�n de los
trabajadores a la ca�da de rocas cuando se instalen los
elementos de sostenimiento requeridos.
Art�culo 232.- Los equipos de perforaci�n, cargu�o,
acarreo y transporte, tales como jumbos, scooptrams,
dumpers, entre otros deber�n ser operados s�lo por
trabajadores capacitados y autorizados y deber�n contar
con licencia de conducir m�nimo A-I, otorgada por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Art�culo 233.- La instalaci�n de accesorios de
servicios tales como tuber�as de agua y aire, cables
el�ctricos, elementos de soporte y otros, que requieran ser
ubicados en las partes elevadas de las labores mineras,
se realizar� haciendo uso de equipos utilitarios de izaje
dise�ados para este fin.
Subcap�tulo IV
Perforaci�n y Voladura
Art�culo 234.- En todo trabajo de perforaci�n y
voladura en mina subterr�nea se deber� cumplir con las
siguientes normas de seguridad:
a) Antes de iniciar la perforaci�n se debe ventilar,
regar, desatar, limpiar y sostener la labor.
b) Revisar el frente para ver si hay tiros cortados o
tiros fallados. Si hubiesen, se debe recargar los taladros y
dispararlos tomando todas las medidas de seguridad del
caso. Nunca perforar en o al lado de tiros cortados.
c) Asegurarse que los elementos de sostenimiento:
postes, sombreros, tirantes, blocks, anillados con madera,
entablado, enrejado, pernos de roca, malla, hormig�n,
entre otros, no est�n removidos por un disparo anterior. Si
lo estuviesen, deber�n ser asegurados inmediatamente.
d) Durante el proceso de perforaci�n, el perforista
y su ayudante est�n en la obligaci�n de verificar
constantemente la existencia de rocas sueltas para
eliminarlas.
e) Al perforar los taladros que delimitan la excavaci�n,
techo y hast�ales, deben hacerlo en forma paralela a la
gradiente de la galer�a, sub-nivel, chimenea, c�mara y
otras labores similares usando una menor cantidad de
carga explosiva para evitar sobre roturas en el contorno
final.
Art�culo 235.- La perforaci�n de chimeneas
convencionales de m�s de veinte metros (20 m) de
longitud deber� hacerse utilizando dos (2) compartimentos
independientes: uno para el tr�nsito del personal y
otro para el echadero. Se except�an las chimeneas
preparadas con medios mec�nicos. Para casos de
chimeneas desarrolladas en "H" el procedimiento debe
hacerse comunic�ndose a sub niveles cada veinte metros
(20 m).
Art�culo 236.- En las labores mineras se deber�
efectuar monitoreos peri�dicos de vibraciones haciendo
uso de equipos de sismograf�a orientado a minimizar la
perturbaci�n al macizo rocoso por efecto de las voladuras
con explosivos.
Subcap�tulo V
Voladura No El�ctrica
Art�culo 237.- En la voladura no el�ctrica se debe
cumplir con lo siguiente:
a) Es obligaci�n preparar el cebo con punz�n de
madera, cobre o aparatos especiales exclusivamente
para este objeto; asegur�ndose que coincida lo m�s
cerca posible con el eje longitudinal del cartucho y
haciendo que el fulminante tenga vista hacia la columna
del explosivo.
b) Los par�metros para el quemado de mecha lenta de
un (1) metro son de ciento cincuenta (150) a doscientos
(200) segundos o cincuenta (50) a sesenta (60) seg/pie.
No deber� usarse mechas con defecto o con exceso a
estos l�mites.
c) Deber� usarse longitudes de gu�a suficientes para
permitir el encendido de toda la tanda de perforaci�n y
dejar un lapso adecuado para que el personal encargado
de encender los tiros pueda ponerse a salvo. En ning�n
caso, se emplear� gu�as menores a uno punto cincuenta
(1.50) metros de longitud.
d) Es obligatorio el uso de conectores y mecha
r�pida a partir de veinte (20) taladros en labores secas;
y en labores con filtraciones de agua a partir del chispeo
de un (1) taladro. Asimismo, ser� obligatorio el uso de
conectores y mecha r�pida para disparos de taladros en
chimeneas cuyas longitudes sean mayores de cinco (5)
metros.
e) El atacado de los taladros deber� hacerse
solamente con varilla de madera, siendo prohibido el uso
de cualquier herramienta met�lica. Los tacos deber�n ser
de materiales incombustibles.
f) El encendido de los tiros deber� hacerse a una
hora predeterminada. Estar�n presentes solamente
los trabajadores encargados del encendido y todos los
accesos al lugar donde se va a efectuar la explosi�n
deber�n estar resguardados por vig�as responsables.
Para el encendido de una tanda de tiros, el encargado
estar� siempre acompa�ado, por lo menos, por un
ayudante con experiencia.
g) Antes de empezar la perforaci�n en un lugar reci�n
disparado, �ste debe ser lavado con agua y examinado
cuidadosamente para determinar los tiros fallados.
h) Cuando haya falla de uno o m�s tiros se impedir�
a toda persona el acceso a ese lugar hasta que hayan
transcurrido por lo menos treinta (30) minutos.
i) Est� prohibido extraer las cargas de los tiros fallados,
debiendo hacerlas explotar por medio de nuevas cargas
en cantidad necesaria colocadas en los mismos taladros.
Se proh�be hacer taladros en las vecindades de un tiro
fallado o cortado.
j) Est� prohibido perforar "tacos" de taladros
anteriormente disparados.
Art�culo 238.- Cuando el sistema de inicio no el�ctrico
emplea cordones detonantes se tomar� en cuenta lo
siguiente:
a) Cuando el sistema de inicio no el�ctrico utiliza tubo
"shock":
1. Las conexiones u otros dispositivos de inicio deben
asegurarse de una forma tal que no haya propagaci�n
interrumpida.
2. Las unidades hechas en f�brica deben utilizarse tal
como est�n ensambladas y no deben cortarse, excepto
que se permita un peque�o corte lateral en la l�nea gu�a
troncal en condiciones secas.
3. Las conexiones entre taladros no deben hacerse
hasta inmediatamente antes de que el lugar de disparo
est� libre cuando se usan retardadores superficiales.
b) Cuando el sistema de inicio utiliza cord�n detonante:
1. La l�nea de cord�n detonante que sale de un taladro
deber� cortarse del carrete de suministro inmediatamente
despu�s de que el explosivo amarrado est� correctamente
posicionado en el taladro.
2. En filas de voladura m�ltiples el circuito deber�
dise�arse de manera tal que la detonaci�n pueda llegar a
cada taladro de por lo menos dos (2) direcciones.
3. Las conexiones deben ser bien hechas y mantenidas
a �ngulos rectos del circuito del cord�n detonante.
4. Los detonadores deben sujetarse bien al lado
del cord�n detonante y estar dirigidas en direcci�n de
procedencia de la detonaci�n.
5. Las conexiones entre taladros no deben hacerse
sino inmediatamente antes de que el lugar de disparo est�
libre al usar retardadores superficiales.
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c) Cuando el sistema de inicio utiliza tubo de gas se
debe examinar antes de la voladura la continuidad del
circuito.
Subcap�tulo VI
Voladura El�ctrica
Art�culo 239.- En la voladura el�ctrica se deber�
cumplir lo siguiente:
a) Es prohibido usar otra fuerza que no sea la generada
por las m�quinas o bater�as construidas especialmente
para el encendido el�ctrico de los tiros, a menos que las
instalaciones de fuerza motriz o alumbrado hayan sido
t�cnicamente adecuadas para tal efecto y tengan una
instalaci�n especial de conexiones con interruptores dobles
que no sean accesibles sino a los trabajadores autorizados.
b) Los cables conductores para disparos el�ctricos se
mantendr�n en cortocircuito, mientras se conecta en el
frente los fulminantes el�ctricos a la tanda y en tanto el
personal en el lugar a disparar no haya sido evacuado.
Los encargados de esta labor regresar�n a la m�quina
para el disparo restableciendo los contactos.
c) En perforaci�n de piques y chimeneas es obligatorio
el uso de detonadores que sean iniciados por control a
distancia para la voladura. A juicio del operador de la
mina, hasta los cinco (5) primeros metros, podr� usarse
los detonadores corrientes tom�ndose toda clase de
previsiones en lo que respecta a la oportuna evacuaci�n
de dichas labores por los trabajadores encargados de
encender los disparos. En la perforaci�n de t�neles de
gran secci�n, los disparos el�ctricos deber�n efectuarse
retirando al personal a una distancia m�nima de trescientos
(300) metros.
d) Cuando el encendido de los tiros se haga por
electricidad, los disparos deben ser hechos por una
persona id�nea, quedando terminantemente prohibido
para toda persona acercarse a las labores antes de que
los conductores el�ctricos usados para este objeto hayan
sido debidamente desconectados.
e) Despu�s del disparo el�ctrico ninguna persona
entrar� a la labor antes que se desconecten los cables
conductores de la m�quina para el disparo y se cierre
dicha m�quina con llave.
f) En caso de ocurrir una falla en un disparo el�ctrico,
primero se desconectar� los cables conductores o l�nea
de disparo y se pondr� �stos en cortocircuito por lo menos
de dos (2) puntos, para enseguida revisar y corregir el
circuito el�ctrico de la voladura. Los encargados de
esta labor regresar�n a la m�quina de disparo para el
restablecimiento de los contactos y ejecutar la voladura
tomando las medidas de seguridad correspondiente.
Art�culo 240.- Est� prohibido el ingreso a las labores
de reciente disparo hasta que las concentraciones de
gases y polvo se encuentren por debajo de los l�mites
establecidos en el art�culo 110 del presente reglamento.
Art�culo 241.- Los disparos primarios s�lo se har�n al
final de cada guardia, con un m�ximo de tres (3) disparos
en veinticuatro (24) horas y, para reducir los efectos
nocivos de la voladura, debe evaluarse el uso de las
t�cnicas de precorte.
Art�culo 242.- En las galer�as, socavones y dem�s
labores se efectuar�n los disparos y voladuras tomando
las necesarias precauciones para que se formen los
arcos o b�vedas de seguridad. En caso de no lograrlo se
proceder� al desatado y sostenimiento de dichas labores.
Art�culo 243.- Para la perforaci�n y voladura deber�
emplearse dise�os, equipos y material adecuados,
despu�s de estudios y rigurosas pruebas de campo que
garanticen t�cnicamente su eficiencia y seguridad.
Subcap�tulo VII
Chimeneas
Art�culo 244.- En la preparaci�n de chimeneas con
maquinarias especiales deber� cumplirse los aspectos
t�cnicos establecidos en los respectivos manuales de
operaci�n.
Art�culo 245.- Considerando los dos tipos de
construcci�n de chimeneas de gran dimensi�n: una con
piloto descendente y rimado ascendente y la otra de
construcci�n ascendente usando plataforma y jaula de
seguridad; se tendr� especial cuidado en el control de
riesgos de los siguientes puntos:
a) La c�mara de m�quinas, el refugio de la plataforma
de perforaci�n y la zona de cargu�o deber�n ser recintos
con sostenimiento de acuerdo al estudio geomec�nico.
La ventilaci�n en los espacios indicados deber�
cumplir con el est�ndar de velocidad del aire de veinte
(20) metros por minuto.
b) El ingeniero supervisor, en funci�n al dise�o, debe
asegurarse de la construcci�n de un espacio que permita
cargar el material rimado, utilizando cargador y camiones
de bajo perfil. El dise�o debe considerar un espacio
adicional para depositar la pi�a rimadora en espera, listo
para casos de mantenimiento, reparaci�n o emergencia.
Bajo ninguna circunstancia ser� permitido el rimado o
escariado de la chimenea si el detrito o material rimado ha
cubierto su collar inferior, por el alto riesgo que representa
una eventual acumulaci�n de agua.
c) Se realizar� muestreos de polvo, gases y ox�geno
en el ambiente de trabajo.
d) En la parte mec�nica, el mantenimiento de las
leonas y su correcto uso ser� inspeccionado diariamente,
quedando registrada dicha inspecci�n por el supervisor
t�cnico del �rea. Una leona trancada deber� liberarse
siguiendo las t�cnicas recomendadas por el fabricante y
siempre con intervenci�n de un mec�nico, de ser el caso.
El personal no deber� ingresar a esta chimenea
despu�s del disparo ni despu�s de uno (1) o m�s d�as
de estar paralizada, sin contar con el Permiso Escrito de
Trabajo Seguro (PETAR). La autorizaci�n del ingreso se
har� previa medici�n de gases y ox�geno.
Subcap�tulo VIII
Ventilaci�n
Art�culo 246.- El titular de actividad minera velar� por
el suministro de aire limpio a las labores de trabajo de
acuerdo a las necesidades del trabajador, de los equipos
y para evacuar los gases, humos y polvo suspendido que
pudieran afectar la salud del trabajador, as� como para
mantener condiciones termo-ambientales confortables.
Todo sistema de ventilaci�n en la actividad minera, en
cuanto se refiere a la calidad del aire, deber� mantenerse
dentro de los l�mites de exposici�n ocupacional para
agentes qu�micos de acuerdo al ANEXO N� 15 y lo
establecido en el Reglamento sobre Valores L�mite
Permisibles para Agentes Qu�micos en el Ambiente de
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N� 015-2005-SA
o la norma que lo modifique o sustituya. Adem�s debe
cumplir con lo siguiente:
a) Al inicio de cada jornada o antes de ingresar a
labores mineras, en especial labores ciegas programadas,
como son chimeneas y piques, deber� realizar mediciones
de gases de mon�xido de carbono, di�xido de carbono,
di�xido de nitr�geno, ox�geno y otros, de acuerdo a la
naturaleza del yacimiento, al uso de explosivos y al uso
de equipos con motores petroleros, las que deber�n ser
registradas y comunicadas a los trabajadores que tienen
que ingresar a dicha labor.
b) En todas las labores subterr�neas se mantendr�
una circulaci�n de aire limpio y fresco en cantidad y
calidad suficientes de acuerdo con el n�mero de
trabajadores, con el total de HPs de los equipos
con motores de combusti�n interna, as� como para
la diluci�n de los gases que permitan contar en el
ambiente de trabajo con un m�nimo de diecinueve punto
cinco por ciento (19.5%) de ox�geno.
c) Las labores de entrada y salida de aire deber�n
ser absolutamente independientes. El circuito general
de ventilaci�n se dividir� en el interior de las minas en
ramales para hacer que todas las labores en trabajo
reciban su parte proporcional de aire fresco, evitando toda
recirculaci�n de aire.
d) Cuando la ventilaci�n natural no sea capaz de
cumplir con los art�culos precedentes, deber� emplearse
ventilaci�n mec�nica, instalando ventiladores principales,
secundarios o auxiliares, seg�n las necesidades.
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e) Los ventiladores principales, secundarios y
auxiliares ser�n instalados adecuadamente, para evitar
cualquier posible recirculaci�n del aire.
No est� permitido que los frentes de desarrollo, de
chimeneas y labores de explotaci�n sean ventiladas con
aire usado.
f) En labores que posean s�lo una v�a de acceso y
que tengan un avance de m�s de sesenta metros (60 m),
es obligatorio el empleo de ventiladores auxiliares. En
longitudes de avance menores a sesenta metros (60 m)
se emplear� tambi�n ventiladores auxiliares s�lo cuando
las condiciones ambientales as� lo exijan.
En las labores de desarrollo y preparaci�n se instalar�
mangas de ventilaci�n a no m�s de quince metros (15 m)
del frente de disparo.
g) Cuando existan indicios de estar cerca de una
c�mara subterr�nea de gas o posibilidades de un
desprendimiento s�bito de gas, se efectuar� taladros
paralelos y oblicuos al eje de la labor, con por lo menos
diez metros (10 m) de avance.
Art�culo 247.- En los lugares de trabajo de las minas
ubicadas hasta mil quinientos (1,500) metros sobre el
nivel del mar, la cantidad m�nima de aire necesario por
hombre ser� de tres metros c�bicos por minuto (3 m
3
/min).
En otras altitudes la cantidad de aire ser� de acuerdo a la
siguiente escala:
1. De 1,500 a 3,000 msnm aumentar� en 40% que
ser� igual a 4 m�/min
2. De 3,000 a 4,000 msnm aumentar� en 70% que
ser� igual a 5 m�/min
3. Sobre los 4,000 msnm aumentar� en 100% que
ser� igual a 6 m�/min
Art�culo 248.- En ning�n caso la velocidad del aire
ser� menor de veinte metros por minuto (20 m/min) ni
superior a doscientos cincuenta metros por minuto (250
m/min) en las labores de explotaci�n, incluido el desarrollo
y preparaci�n. Cuando se emplee explosivo ANFO u otros
agentes de voladura, la velocidad del aire no ser� menor
de veinticinco metros por minuto (25 m/min).
Art�culo 249.- Se tomar�n todas las providencias
del caso para evitar la destrucci�n y paralizaci�n de los
ventiladores principales. Dichos ventiladores deber�n
cumplir las siguientes condiciones:
1. Ser instalados en casetas incombustibles y
protegidas contra derrumbes, golpes, explosivos y
agentes extra�os. Los ventiladores en superficie, as�
como las instalaciones el�ctricas deben contar con cercos
perim�tricos adecuados para evitar el acceso de personas
extra�as.
Contar con otras precauciones aconsejables seg�n
las condiciones locales para protegerlas.
2. Tener, por lo menos, dos (2) fuentes independientes
de energ�a el�ctrica que, en lo posible, deber�n llegar por
v�as diferentes.
3. Estar provistos de silenciadores para minimizar los
ruidos en �reas de trabajo o en zonas con poblaciones
donde puedan ocasionar perjuicios en la salud de las
personas.
Art�culo 250.- En casos de falla mec�nica o el�ctrica
de los ventiladores principales, secundarios y auxiliares
que atienden labores mineras en operaci�n, �stas deben
ser paralizadas y clausuradas su acceso, de forma que se
impida el pase de los trabajadores y equipos m�viles hasta
verificar que la calidad y cantidad del aire haya vuelto a sus
condiciones normales. Los trabajos de restablecimiento
ser�n autorizados por el ingeniero supervisor.
Art�culo 251.- Para los ventiladores principales con
capacidades iguales o superiores a 2,831 metros c�bicos
por minuto o su equivalente de 100,000 pies c�bicos
por minuto, se instalar�n paneles de control remoto
que permitan su monitoreo de operaci�n, su regulaci�n
a par�metros requeridos, invertir la corriente de aire en
caso necesario y emitir se�ales de alarma en caso de
paradas y disminuci�n de velocidad.
Para el caso de ventiladores extractores de aire usado
el monitoreo tambi�n comprender� el contenido de gases
de mon�xido de carbono, gases nitrosos, ox�geno y
temperatura en el aire circulante.
Los paneles de control contar�n con bater�as de
respaldo que le permite seguir funcionando en caso de
fallas en el suministro de energ�a el�ctrica.
La operaci�n de los paneles de control ser� realizada
s�lo por la supervisi�n autorizada.
Art�culo 252.- Se efectuar�n evaluaciones integrales
del sistema de ventilaci�n de una mina subterr�nea cada
semestre y evaluaciones parciales del mismo cada vez
que se produzcan comunicaciones de labores y cambios
en los circuitos de aire. Controles permanentes de
ventilaci�n se efectuar�n en las labores de exploraci�n,
desarrollo, preparaci�n y explotaci�n donde haya personal
trabajando.
La evaluaci�n integral de ventilaci�n deber�
considerar:
a) Ubicaci�n de estaciones de control de ventilaci�n.
b) Circuitos de aire de la mina.
c) Balance de ingresos y salidas de aire de la mina. La
diferencia de caudales de aire entre los ingresos y salidas
de aire no deber� exceder el diez por ciento (10%).
d) Demanda de aire de la mina, teniendo en cuenta el
n�mero de trabajadores de la guardia m�s numerosa, la
operaci�n de los equipos di�sel, los gases originados en
las voladuras y la temperatura de las labores en trabajo.
La demanda de la mina ser� la cantidad de aire requerida
para los trabajadores y la cantidad mayor resultante de
comparar el aire requerido para la operaci�n y diluci�n
de los gases de escape de los equipos di�sel, el aire
requerido para diluir los gases de las voladuras y el aire
requerido para mantener una temperatura del ambiente
de trabajo igual o menor a 29 �C.
e) Los requerimientos de aire para los equipos di�sel
deber� considerar la capacidad m�xima de HPs.
f) Cobertura de la demanda de aire de la mina con el
aire que ingresa a la misma.
g) Cobertura de las demandas de aire en las labores
de exploraci�n, desarrollo, preparaci�n y explotaci�n de
la mina.
h) Mediciones de Ox�geno, Di�xido de Carbono, gases
t�xicos y temperatura ambiental en las v�as principales de
la mina y labores en operaci�n.
i) Ubicaci�n de ventiladores, indicando capacidad de
dise�o y operaci�n.
j) Disponibilidad de las curvas de rendimiento de los
ventiladores.
k) Planos de ventilaci�n de la mina, indicando los
circuitos de aire y estaciones de control, ubicaci�n de
ventiladores, puertas de ventilaci�n, tapones y otros.
Las evaluaciones de ventilaci�n y mediciones de la
calidad del aire se har�n con instrumentos adecuados y
con calibraci�n vigente para cada necesidad.
Art�culo 253.- Est� terminantemente prohibido el
ingreso de veh�culos con motores de combusti�n a
gasolina a minas subterr�neas.
Art�culo 254.- En las labores mineras subterr�neas
donde operan equipos con motores petroleros deber�
adoptarse las siguientes medidas de seguridad:
a) Los equipos deben estar dise�ados para
asegurar que las concentraciones de emisi�n de gases
al ambiente de trabajo sean las m�nimas posibles y las
concentraciones en el ambiente de trabajo se encuentren
siempre por debajo del l�mite de exposici�n ocupacional
para agentes qu�micos.
b) La cantidad de aire circulante no ser� menor de
tres (3) m�/min por cada HP que desarrollen los equipos;
asegur�ndose que las emisiones de gases en sus
escapes no superen las concentraciones indicadas en los
literales d) y e) subsiguientes.
c) Monitorear y registrar diariamente las
concentraciones de mon�xido de carbono (CO) en el
escape de los equipos operando en los mismos frentes de
trabajo de la mina, las que se deben encontrar por debajo
de quinientos (500) partes por mill�n (ppm) de CO.
d) Monitorear y registrar diariamente concentraciones
de di�xido de nitr�geno en el escape de las m�quinas
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operando en interior mina, no debiendo superar 100
partes por mill�n.
e) Las operaciones de los equipos a petr�leo se
suspender�n, prohibiendo su ingreso a labores de mina
subterr�nea en los siguientes casos:
1. Cuando las concentraciones de mon�xido de
carbono (CO) y/o gases de di�xido de nitr�geno (NO
2
)
en el ambiente de trabajo est�n por encima del l�mite
de exposici�n ocupacional para agentes qu�micos
establecidos en el ANEXO N� 15 del presente reglamento.
2. Cuando la emisi�n de gases por el escape de dicha
m�quina exceda de quinientos (500) ppm de mon�xido
de carbono o de cien (100) ppm de di�xido de nitr�geno,
medidos en las labores subterr�neas donde desarrollen
sus actividades.
f) Establecer y ejecutar programas mensuales de
mantenimiento preventivo de los equipos, de acuerdo a
las recomendaciones de los fabricantes, para reducir las
emisiones de gases y material particulado (oll�n) de los
motores di�sel.
Art�culo 255.- En toda mina subterr�nea, donde se
utilicen explosivos y equipos di�sel, todos los trabajadores
deber�n ingresar portando en forma obligatoria respiradores
auto rescatadores para la protecci�n contra gases de
mon�xido de carbono. Estos respiradores ser�n utilizados
por los trabajadores s�lo en casos de emergencia individual
o colectiva cuando estos gases pongan en riesgo inminente
su vida, para salir de la mina o para ubicarse en una zona de
aire fresco. Estos respiradores deben estar fabricados para
una protecci�n m�nima de treinta (30) minutos.
Art�culo 256.- En las labores mineras subterr�neas
donde haya liberaci�n de gases o labores abandonadas
gaseadas deber�n adoptarse las siguientes medidas de
seguridad:
a) Contar con equipos de ventilaci�n forzada capaz de
diluir los gases a concentraciones por debajo del l�mite de
exposici�n ocupacional para agentes qu�micos.
b) Clausurar las labores por medio de puertas o
tapones herm�ticos que impidan el escape de gases y
se�alizarlos para evitar el ingreso de personas.
Art�culo 257.- La sala o estaci�n de cargu�o de
bater�as, deber�n estar bien ventiladas con un volumen
suficiente de aire para prevenir la acumulaci�n de gas
hidr�geno.
La sala o estaci�n debe tener avisos de prohibici�n de
fumar, del uso de llamas abiertas o del desarrollo de otras
actividades que pudieran crear una fuente de ignici�n
durante la actividad de cargado de bater�as.
Para el funcionamiento de la sala o estaci�n en el
subsuelo, previamente se deber� presentar a la autoridad
competente la memoria descriptiva, el plano de ubicaci�n
y el plano de ventilaci�n. El cumplimiento de esta
obligaci�n ser� verificado en la fiscalizaci�n que realice la
autoridad competente.
Subcap�tulo IX
Ventilaci�n en Minas de Carb�n
Art�culo 258.- En las minas de carb�n, en materia de
ventilaci�n, se cumplir� lo siguiente:
a) La cantidad m�nima de aire por hombre deber� ser
de cuatro punto cinco metros c�bicos por minuto (4.5 m
3
/
min) hasta mil quinientos (1,500) metros sobre el nivel
del mar. Esta proporci�n ser� aumentada de acuerdo
con la escala establecida en el art�culo 247 del presente
reglamento.
b) Los ventiladores de presi�n negativa o ventiladores
aspirantes para la extracci�n del aire de mina, as� como
sus tableros, controles y su sistema el�ctrico, deber�n ser
a prueba de presencia de gases y de atm�sfera explosiva.
c) Los ventiladores principales deber�n operar
continuamente. En caso de falla, todos los trabajadores
deber�n ser retirados de la mina y s�lo podr�n volver
despu�s de verificar que la calidad y cantidad del aire
haya vuelto a sus condiciones normales.
d) Queda prohibido el empleo de ventiladores
secundarios as� como ventilaci�n auxiliar aspirante.
e) Los ventiladores auxiliares impelentes para una
mina de carb�n deber�n tener un motor el�ctrico o un
motor de aire comprimido apropiado. En el caso que el
motor sea el�ctrico, �ste deber� ser colocado en corriente
de aire fresco.
f) Todas las puertas de ventilaci�n deben ser de cierre
autom�tico y a prueba de fuga de aire, prohibi�ndose
terminantemente el empleo del espacio entre un par de
puertas como dep�sito de madera u otros materiales,
aunque sea en forma transitoria.
Art�culo 259.- Toda zona de trabajo ser� clasificada
como "gaseada" en el caso que el gas metano de dicha
zona se encuentre en concentraci�n superior al l�mite de
exposici�n ocupacional establecido en cero punto cinco
por ciento (0.5%), por lo que se deber� tener en cuenta:
a) La cantidad de aire por persona ser� el doble de la
se�alada en el literal a) del art�culo precedente.
b) Se analizar� el aire de retorno de las zonas
"gaseadas" y se determinar� cada hora el contenido de
metano en el ambiente de las labores correspondientes
a dichas zonas.
c) En el caso de identificarse condiciones que
representen un peligro potencial de explosi�n el personal
autorizado de la mina tomar� de inmediato las medidas
necesarias para eliminar dicha situaci�n.
d) En el caso del literal anterior, se evacuar� de la
mina a todos los trabajadores hasta que las condiciones
ambientales de la mina sean normales.
Subcap�tulo X
DRENAJE
Art�culo 260.- El dise�o del sistema de drenaje debe
estar sustentado en un estudio detallado hidrogeol�gico
e hidrol�gico y para su manejo se deber� cumplir con lo
siguiente:
a) Las aguas de filtraci�n, perforaci�n, riego y relleno
hidr�ulico utilizadas en labores subterr�neas deben tener
canales de drenaje o cunetas, de manera que tanto el
piso de las galer�as de tr�nsito como el de los frentes de
trabajo se conserven razonablemente secos.
b) Las cunetas de desag�e se construir�n con
preferencia cerca de uno de los l�mites laterales de las
galer�as y deber�n mantenerse constantemente limpias.
c) Cuando se tenga indicios de la cercan�a de una
masa de agua subterr�nea se deber� realizar un taladro
piloto de por lo menos diez (10) metros de profundidad
antes de avanzar con las labores de trabajo.
d) En los piques cuyo fondo est� cubierto por agua, es
obligatorio considerar:
1. En la parte baja de la direcci�n de la jaula, un
espacio libre de acuerdo al dise�o.
2. En la parte baja de la direcci�n del camino, un
espacio libre de acuerdo al dise�o, conformado por tres
(3) pisos, de los cuales el �ltimo piso deber� recibir el
drenaje del agua y desechos del compartimiento de la
jaula a fin de bombear y realizar la limpieza sin interrumpir
el servicio.
Art�culo 261.- En las minas donde no exista drenaje
por gravedad y que, adem�s, la exagerada avenida
de agua en determinados sectores haga presumir el
peligro de inundaciones graves, se tomar� las siguientes
precauciones:
a) Se dise�ar� un sistema seguro de bombeo.
b) La estaci�n de bombeo se dise�ar� e instalar� con
capacidad excedente a la requerida para el normal flujo
de agua y en equipos dobles o triples, en forma tal que
el funcionamiento de cualquiera de dichos equipos baste
para evacuar la totalidad de las aguas.
c) Se construir� compuertas de presi�n en las
inmediaciones de la estaci�n de bombeo, en todas las
v�as de acceso peligroso y cerca de los lugares de donde
emane el agua.
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d) Cada bomba debe ser provista de motor
independiente, los cuales se conectar�n con fuentes
de energ�a de circuitos independientes, que puedan
funcionar alternativamente; debi�ndose, en lo posible,
tener un equipo auxiliar de generaci�n el�ctrica.
e) En las zonas en que puedan sobrevenir golpes
de agua se colocar� en lugares estrat�gicos diques o
compuertas de presi�n capaces de evitar que el agua se
extienda a otras zonas.
f) Las explotaciones mineras dispondr�n de las
instalaciones necesarias para captar la avenida de agua
de, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas de flujo
continuo.
g) Disponer de un protocolo de respuestas a
emergencias, el que debe ser incluido en el Plan de
Preparaci�n y Respuesta para Emergencias, de acuerdo a
lo establecido en el art�culo 148 del presente reglamento.
CAP�TULO II
EST�NDARES DE LAS OPERACIONES
MINERAS A CIELO ABIERTO
Subcap�tulo I
Alcances
Art�culo 262.- En las etapas de exploraci�n y
explotaci�n, incluyendo la preparaci�n y desarrollo de la
mina, los titulares de actividad minera deber�n cumplir
con:
a) El dise�o de acuerdo con las caracter�sticas
geomec�nicas del dep�sito considerando altura y talud
de bancos, gradientes y ancho de rampas, talud de
operaci�n y talud final del tajo, ancho m�nimo de bermas
de seguridad, ubicaci�n y dise�o de botaderos y pilas de
mineral, condiciones de tr�nsito de equipos y trabajadores.
b) Que las gradientes de las rampas no sean mayores
al doce por ciento (12%).
c) Construir rampas o v�as amplias de no menos tres
(3) veces el ancho del veh�culo m�s grande de la mina,
en v�as de doble sentido y no menos de dos (2) veces
de ancho en v�as de un solo sentido. Si la mec�nica
de rocas presenta terrenos incompetentes, el titular de
actividad minera determinar� realizar v�as del ancho de la
maquinaria m�s grande de la mina, m�s veinte por ciento
(20%) de espacio para la cuneta.
d) Disponer de bermas de seguridad para dar pase a la
maquinaria o veh�culos que circulen en sentido contrario;
manteniendo el sector se�alizado con material reflexivo
de alta intensidad, cuando el uso de la v�a es permanente.
e) Construir el muro de seguridad, el que no ser�
menor de � partes de la altura de la llanta m�s grande
de los veh�culos que circulan por los caminos, rampas y/o
zigzag lateralmente libres.
f) Que las carreteras se mantengan permanentemente
regadas y las cunetas limpias.
g) Se�alizar las v�as de circulaci�n adecuadamente
con material reflexivo de alta intensidad, especialmente
en las curvas.
h) Construir carreteras de alivio en las v�as de
circulaci�n vehicular en superficie con pendientes
mayores a doce por ciento (12%) (rampas, accesos o
zigzag), diagonales a las v�as existentes y ubicadas en
lugares pre establecidos. Estas carreteras de alivio deben
servir para ayudar a la reducci�n de la velocidad de la
maquinaria y controlarla hasta detenerla.
Art�culo 263.- Corresponde al titular de
actividad minera realizar estudios sobre la geolog�a,
geomec�nica, hidrolog�a, hidrogeolog�a y mec�nica de
rocas y suelos, a fin de mantener seguras y operativas
las labores mineras y las instalaciones auxiliares tales
como: subestaciones el�ctricas, estaciones de bombeo,
talleres en superficie, polvorines, bodegas, taludes
altos, botaderos y otros.
Art�culo 264.- La pendiente general del tajo ser�
establecida bajo condiciones seudo est�ticas asumiendo
las m�ximas aceleraciones s�smicas y lluvias para un
per�odo de retorno de cien (100) a�os.
Art�culo 265.- Si la explotaci�n a cielo abierto se
realizara en las proximidades de labores subterr�neas, se
dispondr� de los planos actualizados para ubicar dichas
labores y adoptar las medidas de seguridad pertinentes.
Art�culo 266.- Tanto para operaci�n en mina
subterr�nea como en tajo abierto, los botaderos de
desmontes y de suelo org�nico superficial (top soil)
se operar�n de acuerdo a lo aprobado por la Direcci�n
General de Miner�a o Gobierno Regional, seg�n
corresponda.
Subcap�tulo II
Perforaci�n y Voladura
Art�culo 267.- En operaciones mineras a cielo abierto,
para la ejecuci�n de perforaci�n y voladura se tendr� en
consideraci�n lo siguiente:
a) El cargu�o de taladros podr� hacerse tanto de d�a
como de noche, mientras que el
amarrado y el disparo
s�lo podr� realizarse durante el d�a.
El disparo ser� hecho a una misma hora y de
preferencia al final de la guardia, siempre que dicho
disparo sea de d�a; teniendo especial cuidado de
comprobar que los trabajadores hayan sido evacuados
fuera del �rea de disparo en un radio de seguridad de
quinientos (500) metros.
b) Se indicar� la hora y el lugar del disparo en
carteles debidamente ubicados para conocimiento de
la supervisi�n y trabajadores. Esta obligaci�n podr� ser
complementada con otros sistemas de comunicaci�n.
c) En caso de presentarse circunstancias clim�ticas
tales como: tormenta el�ctrica, neblina, nevada, lluvia y
otros, el titular de actividad minera deber� reprogramar
el horario de cargu�o y actuar de acuerdo a los
procedimientos espec�ficos que hayan sido establecidos
para estos casos.
d) El ingeniero supervisor de operaciones proceder�
a entregar la mina al responsable de la voladura con
las l�neas el�ctricas desenergizadas, la maquinaria en
lugares preestablecidos y los trabajadores evacuados a
lugares seguros.
e) Antes de la ejecuci�n del disparo se emitir� se�ales
preventivas por diez (10) minutos con todas las sirenas
activadas en forma continua hasta su finalizaci�n. Sus
sonidos deben tener un alcance no menor de quinientos
(500) metros. Esta obligaci�n podr� ser complementada
con otros sistemas de comunicaci�n.
f) El ingeniero supervisor y los encargados de la
voladura verificar�n por �ltima vez que toda el �rea haya
sido evacuada, haciendo un recorrido final por la zona de
los equipos e instalaciones cercanas al �rea del disparo.
g) Previo a la se�al establecida, y con la autorizaci�n
del caso, se proceder� al encendido del disparo ordenando
el toque continuo de las sirenas. Cuando haya pasado el
peligro despu�s de la voladura, se verificar� que hayan
detonado en su totalidad todos los taladros para despu�s
reabrir nuevamente el tr�nsito y proceder al recojo de los
vig�as.
h) Se verificar� nuevamente el estado de los cables
el�ctricos, postes, aisladores y equipos para ordenar la
reconexi�n de la energ�a el�ctrica al tajo, siempre que
estuviesen en buen estado y que el disparo no los haya
afectado.
i) Cuando los disparos se realicen en lugares pr�ximos
a edificios o propiedades, el Jefe de Perforaci�n y
Voladura dise�ar� las mallas de perforaci�n, profundidad
del taladro y c�lculo de carga, debiendo utilizar sistemas
de "Voladura Controlada" de modo que el efecto de los
disparos no cause da�o a dichas edificaciones cercanas.
j) Se establecer� un Procedimiento Escrito de Trabajo
Seguro (PETS) de inspecci�n a las labores, antes y
despu�s del disparo.
Art�culo 268.- El titular de actividad minera est�
obligado a monitorear las vibraciones resultantes de
la voladura para tomar las medidas correctivas, de ser
necesario.
Art�culo 269.- En funci�n de las necesidades
operativas, en salvaguarda de la salud de los trabajadores
y en resguardo de los riesgos que pueda ocasionarse a
los pobladores del entorno, es obligaci�n del titular de
actividad minera fijar sus horarios de disparo.
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Art�culo 270.- La reglamentaci�n interna sobre
voladura deber� considerar los criterios de disparo
primario como voladura principal y disparo secundario
como los utilizados en cachorreos, calambucos,
desquinches, plastas y eliminaci�n de tiros cortados.
Subcap�tulo III
Uso de equipos
Art�culo 271.- Para el uso de equipos en miner�a a
cielo abierto, se tendr� en cuenta lo siguiente:
a) Se elaborar�n programas de inspecciones y
mantenimiento para los equipos de perforaci�n, cargu�o,
transporte y equipo auxiliar.
b) La inspecci�n de los cables de suspensi�n de
las palas, inclusive de las uniones, debe hacerse por lo
menos una vez por mes. El cable debe estar firmemente
asegurado al tambor y en todo momento debe haber, por
lo menos, tres (3) vueltas enteras.
c) Antes de proceder al trabajo de mantenimiento
o reparaciones se asegurar� que el equipo m�vil se
encuentre en posici�n correcta y segura, donde no corra
peligro de ser alcanzado por desprendimiento de rocas o
su deslizamiento por pendiente.
d) Para poner en operaci�n una pala el�ctrica u otro
equipo impulsado por energ�a el�ctrica, la conexi�n a tierra
debe estar en �ptimas condiciones de uso. Diariamente se
inspeccionar� la existencia de la posibilidad de ocurrencia
de cortocircuito y los accesorios del sistema de conexi�n
a tierra. Las partes el�ctricas de las palas mec�nicas,
inclusive los cables de arrastre, ser�n inspeccionados por
un electricista capacitado y autorizado.
e) El personal, al manipular los cables de arrastre,
usar� guantes de jebe diel�ctricos o ganchos con
aislantes.
f) Donde los cables cruzan v�as de tr�nsito de veh�culos
se emplear� puentes o protectores a nivel de superficie.
g) Para realizar movimientos de pala y cargadores
frontales dentro del tajo, el operador emplear� el siguiente
c�digo de se�ales auditivas, utilizando el claxon de su
maquinaria:
1. Un (1) toque corto:
Avanzar
2. Dos (2) toques cortos:
Retroceder
3. Un (1) toque largo:
Parada de emergencia.
h) Para el traslado de palas por rampas, se dispondr�
del equipo auxiliar necesario. Para este trabajo se evitar�
mojar la rampa. La pala y los cargadores frontales en una
rampa se estacionar�n orientados hacia la pared en el
sentido de bajada de la rampa.
i) Para el uso nocturno de los equipos, se instalar�
iluminaci�n necesaria.
j) Se interrumpir� la alimentaci�n de energ�a a las
l�neas de cuatrocientos cuarenta (440) voltios o m�s
cuando los equipos de perforaci�n, palas mec�nicas o
cualquier equipo con estructura alta tengan necesidad de
pasar por debajo de dichas l�neas y hasta que tengan el
espacio libre requerido por los est�ndares en funci�n de
dicho voltaje.
k) Se elaborar� programas para identificar, prevenir,
controlar la fatiga y somnolencia entre los operadores de
equipos. Las causas de estos factores de riesgo deben
ser identificadas, evaluadas y controladas oportunamente.
Art�culo 272.- Los equipos m�viles que circulen dentro
de las �reas de operaciones como camiones, volquetes,
moto niveladoras, tractores, cargadores frontales,
camiones regadores, palas el�ctricas, retroexcavadoras,
entre otros, ser�n operados s�lo por trabajadores
autorizados.
Los equipos m�viles de transporte de personal y carga
que salen del �rea de operaciones ser�n conducidos s�lo
por trabajadores autorizados, debiendo contar con licencia
de conducir correspondiente al tipo de equipo m�vil que
conducir�, otorgada por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones
Art�culo 273.- Se elaborar� programas para identificar,
prevenir, controlar la fatiga y somnolencia entre los
operadores de equipos. Las causas de estos factores de
riesgo deben ser identificadas, evaluadas y controladas
oportunamente.
CAP�TULO III
EXPLOTACI�N DE CARB�N
Art�culo 274.- La denominaci�n "minas de carb�n"
comprende las minas de carb�n, propiamente dichas,
y las de todo combustible mineral s�lido, rigiendo para
todas ellas las disposiciones del presente cap�tulo y de
todo el presente Reglamento, en cuanto les sea aplicable.
Adem�s:
a) Los m�todos de minado no deben exponer a
persona alguna a riesgos causados por anchos excesivos
de los tajeos, cortes transversales y entradas o m�todos
de recuperaci�n de pilares inadecuados. Las dimensiones
de los pilares deben ser compatibles con el control efectivo
del techo y los taludes.
b) En las minas con alto contenido de materiales
vol�tiles se contar� con un trabajador experto dedicado a
detectar y eliminar los riesgos en las labores. Para controlar
la adherencia del polvo de carb�n al piso, paredes, techo
y enmaderado de las labores debe aplicarse polvo inerte
y/o, en caso llegara a adherirse, extraer el polvo de
carb�n acumulado con toda precauci�n, en recipientes
incombustibles.
c) Los trabajos e instalaciones se planear�n de
manera que se produzca la menor cantidad posible de
polvo. En ning�n caso se permitir� la acumulaci�n de
polvo en el piso, en el techo y en las paredes de las
labores, en cantidades superiores a treinta (30) gramos
por metro c�bico.
d) Se contar� con trabajadores especializados y
aparatos detectores-evaluadores con el fin de verificar
que las concentraciones de gases y polvos se encuentren
por debajo de los l�mites de exposici�n ocupacional para
agentes qu�micos. La supervisi�n de los trabajadores
encargados de evaluar polvos y gases ser� rigurosa
y se prohibir� terminantemente su reemplazo, aunque
sea moment�neamente, por personal ajeno a estas
actividades.
e) En los casos de minas de alto contenido de
materias vol�tiles, se cuidar� de espolvorear las labores
con roca pulverizada capaz de pasar por malla N� 60. Se
usar� polvo de roca con contenido de s�lice libre, inferior
al cinco por ciento (5%). En casos excepcionales, podr�
emplearse polvo conteniendo hasta quince por ciento
(15%) de s�lice libre. El objetivo ser� producir un m�nimo
de sesenta y cinco por ciento (65%) de incombustible.
Esta cifra se aumentar� en uno por ciento (1%) por
cada cero punto uno por ciento (0.1%) de metano en el
ambiente.
f) Es obligatorio el uso de l�mparas el�ctricas. S�lo en
casos excepcionales podr� usarse l�mparas de seguridad
de combustible l�quido. En tales casos, se determinar� el
modelo a emplearse. Se proh�be terminantemente que los
trabajadores lleven dichas l�mparas a sus hogares.
g) Cualquier trabajador de la mina cuya l�mpara de
seguridad para alumbrado sufra alg�n desperfecto est�
obligado a apagarla inmediatamente y dar cuenta de
tal situaci�n al supervisor respectivo. Lo dispuesto en
el p�rrafo anterior tambi�n rige para las l�mparas gris�
m�tricas.
h) Las instalaciones estacionarias de alumbrado y los
conductores de fuerza el�ctrica estar�n completamente
aislados y protegidos para evitar la formaci�n de chispas
y cortocircuitos.
i) Queda prohibida la introducci�n a la mina de
f�sforos u otras sustancias que puedan constituir fuente
de ignici�n involuntaria o deliberada.
j) Est� prohibido el uso de locomotoras de troley o
cualquier otra maquinaria el�ctrica susceptible de producir
chispas o cortocircuito.
k) Est� prohibido el uso de motores de explosi�n
en las labores subterr�neas, salvo los motores con
caracter�sticas adecuadas para esta clase de labores.
l) En el uso de explosivos se considerar� lo siguiente:
1. Emplear explosivos, agentes de voladura,
detonadores o cualquier otro dispositivo o material
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relacionado a la voladura para efectuar los disparos, que se
har�n cuando se tenga la certeza de que la concentraci�n
de metano est� por debajo del l�mite de exposici�n
ocupacional para agentes qu�micos establecido y que el
peligro potencial de explosi�n por polvo de carb�n ha sido
neutralizado.
2. No emplear m�s de medio (0.5) kilogramo de
explosivo de seguridad para cada taladro de cinco (5)
pies. El taco con que se rellena el �ltimo tramo de los
taladros ser� de material incombustible, no debiendo
usarse de manera alguna polvo de carb�n.
3. No iniciar voladuras empleando gu�a de seguridad.
Debe utilizarse espoletas el�ctricas con detonadores
adecuados.
4. Tomar todas las precauciones para poner a todos
los trabajadores fuera del alcance de posibles incendios,
explosiones o gases causados por los disparos.
Despu�s de cada disparo es obligatorio efectuar
evaluaciones de la calidad del aire en la zona de
disparo para determinar las concentraciones de gases
peligrosos. Se evaluar�, adem�s, la presencia de polvo
en el ambiente, techo, paredes, piso y enmaderados,
tom�ndose las precauciones del caso, anot�ndose todas
estas operaciones en un libro de registro especial y en los
planos de avance diario.
CAP�TULO IV
EXPLOTACI�N EN PLACERES
Art�culo 275.- Para la explotaci�n de placeres aluviales
de "terrazas altas" y morr�nicas, semi consolidados a
consolidados, se aplicar� las normas para la explotaci�n
a cielo abierto, contenidas en el Subcap�tulo I del Cap�tulo
II, del presente T�tulo.
Art�culo 276.- En las tolvas y canales prefabricados
donde se beneficia el mineral, las carretillas, cargadores
frontales y/o retroexcavadoras deben cumplir con las
normas de seguridad expuestas en el rubro de explotaci�n
a cielo abierto contenidas en el Subcap�tulo I del Cap�tulo
II del presente T�tulo.
CAP�TULO V
ACCESO Y V�AS DE ESCAPE
Art�culo 277.- En las bocaminas, piques, chimeneas
e inclinados de minas subterr�neas y en operaciones a
cielo abierto, se debe observar las siguientes condiciones
de seguridad, en lo que corresponda:
a) Los caminos peatonales exteriores que conduzcan
a la labor minera deber�n ser amplios y seguros con
gradientes menores a veinte (20).
b) Toda mina subterr�nea debe tener, por lo menos,
dos (2) v�as de acceso a la superficie, separadas entre
s�, como m�nimo, por treinta (30) metros o comunicadas a
una mina vecina. Estas v�as deber�n mantenerse en buen
estado y debidamente se�alizadas para ser utilizadas
como escape en casos de emergencia.
Se except�a de esta condici�n lo siguiente: los pozos
y socavones en proceso de comunicaci�n, labores hechas
con fines de exploraci�n o desarrollo y las minas que
tengan sus trabajos a menos de cincuenta (50) metros
de profundidad y cuya extensi�n horizontal sea menor de
doscientos (200) metros alrededor del pozo de acceso.
c) Estar protegidos con puertas con sus respectivos
candados, barandas, parrillas, entre otros, para evitar la
ca�da de trabajadores o materiales.
d) En el caso que la labor minera estuviera paralizada
temporal o definitivamente, deber� estar clausurada con
tapones y otros que impidan el ingreso de personas.
e) Los inclinados con pendiente superior al veinticinco
por ciento (25%) tendr�n su suelo tallado en escalones
y se instalar� pasamanos para facilitar el tr�nsito del
trabajador.
f) Cuando entre dos (2) o m�s minas subterr�neas
exista una labor de comunicaci�n que fue hecha de mutuo
acuerdo entre los titulares de actividad minera, no se podr�
sellar o clausurar esa labor sino con el consentimiento de
ambos.
g) Los pasos a nivel, caminos peatonales elevados,
rampas elevadas y gradas deben ser construidos
s�lidamente con barandas apropiadas y conservadas en
buenas condiciones. Se colocar� rodapi�s cuando sea
necesario.
h) En los caminos peatonales donde se requiera
que trabajadores caminen a lo largo de fajas elevadas
se construir� barandas de seguridad apropiadas. Los
caminos peatonales inclinados deben de ser de tipo
antideslizante.
i) La luz vertical encima de los pasos de escalera debe
tener un m�nimo de dos punto diez (2.10) metros o, en su
defecto, se ubicar� letreros de advertencia o dispositivos
similares para indicar una luz vertical inadecuada.
j) Se construir� pasos a nivel donde sea necesario
cruzar fajas transportadoras. Las fajas en movimiento
s�lo deben cruzarse en los puntos designados.
CAP�TULO VI
EXPLOSIVOS
Subcap�tulo I
Actividades Diversas
Art�culo 278.- Para el empleo de explosivos,
accesorios y agentes de voladura en la actividad
indicadas en los literales a) y b) del art�culo 2 del presente
reglamento, los titulares de actividad minera deber�n
contar con el Certificado de Operaci�n Minera (COM)
vigente cuando sean considerados usuarios permanentes
y con la opini�n favorable de la Direcci�n General de
Miner�a o Gobierno Regional, seg�n corresponda, en
caso de ser considerados usuarios eventuales, a fin de
inscribirse en la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos
de Uso Civil (SUCAMEC).
Art�culo 279.- Los polvorines deber�n construirse de
acuerdo con la legislaci�n sobre control de explosivos
de uso civil vigente y deber�n contar con la licencia de
funcionamiento de la SUCAMEC.
Art�culo 280.- Cuando no existan accidentes
naturales del terreno que se interpongan entre los
polvorines y las instalaciones o zonas transitadas, se
construir� cerca de dichos dep�sitos muros o terraplenes
de material adecuado que garanticen la defensa de dichas
instalaciones o zonas. Los muros no tendr�n menos de
sesenta (60) cent�metros de ancho en su parte superior
y su altura ser� tal que siempre resulten interceptados
por toda l�nea trazada desde la parte superior del polvor�n
hasta la c�spide de los edificios por proteger o hasta
un punto situado a tres (3) metros de altura sobre las
carreteras o l�neas f�rreas.
Art�culo 281.- Para los polvorines principales y
auxiliares subterr�neos y para los polvorines superficiales,
se deber� cumplir lo siguiente:
a) Ubicaci�n: deben estar alejados y aislados de
la zona de trabajo y en lugares tales que, en caso de
explosi�n, no afecten las instalaciones superficiales ni
subterr�neas.
b) Condici�n: estar instalados en lugares secos y bien
ventilados de manera que la temperatura y humedad se
mantenga dentro de los l�mites adecuados para la buena
conservaci�n de los explosivos, accesorios y agentes de
voladura almacenados.
c) �rea: estar construidos en roca compacta. De no ser
as�, deben estar correctamente sostenidos o construidos
de acuerdo a un dise�o previamente autorizado por la
SUCAMEC.
d) Ventilaci�n: estar� dotado de ventilaci�n natural. De
no ser as�, ventilaci�n forzada.
e) Capacidad de almacenaje: adecuada para la
cantidad proyectada de explosivos requeridos.
f) Accesos: contar con doble puerta de fierro.
g) Piso: de concreto o de otro material incombustible.
h) V�as de escape: contar con una v�a libre, como
m�nimo, para el escape de los gases a la superficie.
i) Estar�n protegidos interior y exteriormente contra
incendios y contar�n con extintores de polvo qu�mico seco
para combatir amagos de incendio, dentro y fuera de los
polvorines.
j) La puerta debe estar siempre cerrada con llave
y solamente se permitir� el ingreso de trabajadores
autorizados y con las debidas precauciones.
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k) Las instalaciones el�ctricas deben estar entubadas
y los interruptores ser�n a prueba de chispa.
l) Colocar dispositivos de descarga de electricidad
est�tica para el uso del personal que ingrese a los
polvorines.
Subcap�tulo II
Almacenamiento
Art�culo 282.- Los explosivos deben almacenarse
en polvorines o dep�sitos especiales, superficiales o
subterr�neos, dedicados exclusivamente a este objeto.
Art�culo 283.- La dinamita u otros explosivos,
agentes de voladura, fulminantes y otros accesorios,
se almacenar�n en dep�sitos diferentes. Dichos
dep�sitos estar�n marcados con carteles gr�ficos y
letreros visibles con la indicaci�n: "Peligro Explosivos".
Queda terminantemente prohibido almacenar en dichos
dep�sitos cualquier otro material. Sin embargo, se deber�
tener en cuenta las recomendaciones de los fabricantes
sobre la compatibilidad de algunos accesorios y agentes
de voladura.
Art�culo 284.- Los polvorines auxiliares subterr�neos
cumplir�n, adem�s, con lo siguiente:
a) No deber�n contener una cantidad de explosivos
mayor que la necesaria para veinticuatro (24) horas de
trabajo.
b) Estar ubicados fuera de las v�as de tr�nsito
del personal y a una distancia de las instalaciones
subterr�neas no inferior a diez (10) metros en l�nea recta.
Art�culo 285.- Para el almacenamiento de explosivos
y sus accesorios se considerar� lo siguiente:
a) Advertencia: se almacenar� los explosivos
solamente en los polvorines.
b) Responsabilidad: se asignar� una persona,
debidamente capacitada, responsable del control f�sico y
de la administraci�n de la existencia de los explosivos.
c) Envases: ser�n almacenados en sus propios
envases. Despu�s de emplearlos, los envases ser�n
destruidos.
d) Altura: uno punto ochenta (1.80) metros ser� la
altura m�xima de apilamiento. Cuando el apilamiento se
haga desde el suelo, los pisos de los polvorines deber�n
ser entablados emple�ndose madera con tratamiento
ign�fugo. En caso que no necesitara ser recubierto,
el almacenamiento podr� hacerse en anaqueles de
madera con tratamiento ign�fugo y espaciados seg�n las
dimensiones de las cajas.
e) Disposici�n: las cajas o envases de los explosivos
encartuchados (dinamitas y/o emulsiones) se almacenar�n
mostrando las etiquetas con la caracter�stica de contenido,
de tal forma que los cartuchos se encuentren con su eje
mayor en posici�n horizontal.
f) Separaci�n: las cajas o envases almacenados
mantendr�n ochenta (80) cent�metros de separaci�n con
la pared m�s pr�xima.
g) Antig�edad: en la atenci�n de salida de explosivos,
se dar� preferencia a los de ingreso m�s antiguo.
h) Pararrayos: todo polvor�n de superficie debe tener
la instalaci�n de captores de rayos o terminales captores
de rayos instalados de acuerdo a lo establecido en el
C�digo Nacional de Electricidad.
i) Avisos: se exhibir� avisos dando a conocer, entre
otros, lo siguiente:
1. No abrir las cajas de explosivos en el interior.
2. No fumar.
3. No emplear l�mparas a llama o linternas a pila, sin
aislamiento de seguridad.
4. No almacenar productos inflamables en el interior o
en las proximidades.
5. No emplear herramientas met�licas que produzcan
chispas.
6. No dejar ingresar al trabajador no autorizado.
7. Mantener buen orden y limpieza.
Art�culo 286.- Las zonas alrededor de los polvorines
superficiales deben estar libres de pasto seco, arbustos,
desperdicios, �rboles y cualquier material combustible
hasta una distancia no menor de diez (10) metros.
Subcap�tulo III
Transporte
Art�culo 287.- El transporte de los explosivos en la
unidad de producci�n deber� cumplir con lo siguiente:
a) Se realizar� en los envases originales en perfecto
estado de conservaci�n.
b) Se proh�be transportar en el mismo veh�culo y en
forma simult�nea, detonadores y otros accesorios de
voladura con explosivos.
c) Los veh�culos utilizados para el transporte
de explosivos dentro de las instalaciones minero
- metal�rgicas estar�n en perfecto estado de
funcionamiento, ser�n de construcci�n s�lida, llevar�n
letreros con la palabra "explosivos", se mantendr�n
limpios y libres de materiales inflamables. El material
explosivo se debe ubicar en la tolva del veh�culo, la que
estar� recubierta interiormente con madera, previamente
tratada con material ign�fugo, y provista de barandas
suficientemente altas para evitar ca�das accidentales.
Los veh�culos antes referidos estar�n, adem�s, provistos
de, por lo menos, dos (2) extintores de incendio de polvo
qu�mico seco multiprop�sito. Se cuidar�, tambi�n, de no
sobrecargar los veh�culos, no hacer paradas innecesarias
ni transitar por zonas muy frecuentadas.
d) Cuando se transporta explosivos en el interior
de las minas, los veh�culos deber�n tener todas las
condiciones de seguridad del caso, debiendo destinarse
exclusivamente a esta tarea.
La velocidad no ser� mayor de diez (10) kil�metros
por hora y se establecer� previamente el derecho de v�a
libre. Estar� prohibido transportar explosivos en general
sobre locomotoras o carros mineros. Para transportar
explosivos se podr� utilizar carros mineros adecuados
como plataformas especiales, con piso y paredes de
madera con material ign�fugo. El carro minero adecuado
a plataforma para el transporte de explosivos estar�
separado de la locomotora, como m�nimo, por otro carro
vac�o.
e) En minas subterr�neas, el transporte de explosivos
desde los polvorines a los frentes de trabajo se har� en
recipientes independientes y en cantidades estrictamente
necesarias para su utilizaci�n inmediata. En caso de que
el trabajador transporte el explosivo, el peso no podr�
exceder de veinticinco (25) kilogramos.
f) El trabajador responsable del traslado deber� ser
especializado y conocedor de todas las precauciones
pertinentes en el manipuleo de sustancias explosivas,
respetando una distancia m�nima de diez (10) metros de
trabajador a trabajador.
g) Durante el transporte de sustancias explosivas, tanto
en superficie como en el interior de la mina, �nicamente
los trabajadores encargados de su manipuleo podr�n
ocupar el veh�culo con los explosivos. Est� prohibida la
presencia de otros pasajeros.
h) Se dar� instrucciones para obligar al personal que
transporta explosivos a hacerlo con la m�xima precauci�n
evitando choques, rozamientos, chispas y dem�s causas
posibles de accidentes.
i) Al completar el traslado de explosivos se cuidar�
de dejar los veh�culos completamente limpios y libres de
residuos.
j) El sistema el�ctrico del equipo de transporte deber�
ser a prueba de chispas y su carrocer�a debe estar
conectada a tierra mediante una cadena de arrastre
o un sistema de seguridad certificado para este fin. La
posibilidad de chispas por rozamiento ser� eliminada
aplicando al veh�culo un revestimiento interno de aluminio,
cobre, goma o madera impregnada de material ign�fugo.
En lo posible, el trayecto no deber� incluir cruce con
instalaciones de alta tensi�n ni ejecutarse con riesgo de
tempestad el�ctrica.
k) Para el transporte con locomotoras el�ctricas, los
vagones deber�n: estar cubiertos, hallarse revestidos en
su interior de material aislante de la electricidad y estar
claramente identificados, indicando su contenido. El
vag�n de explosivos estar� separado de la locomotora
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por, al menos, un carro vac�o, fuera del alcance de los
elementos de contacto con la l�nea de fuerza (troley).
No se podr� transportar en el mismo vag�n, material
explosivo y accesorios.
l) La operaci�n de carga y descarga se efectuar�
solamente de d�a, evitando hacerlo ante la presencia de
tormentas o cuando el motor de veh�culo est� encendido.
m) No est� permitido el transporte de explosivos sobre
equipos mineros tales como: palas, cargadores frontales,
scooptrams, camionetas y locomotoras.
Subcap�tulo IV
Manipuleo
Art�culo 288.- La utilizaci�n y manipuleo de los
explosivos se har� por trabajadores especializados,
responsables y debidamente designados y autorizados
conforme a la legislaci�n vigente sobre uso de explosivos
y conexos. Adem�s, se cumplir� con las siguientes
disposiciones:
a) Es prohibido abrir los cajones o cajas de explosivos
utilizando herramientas met�licas. S�lo podr� utilizarse
para estos efectos martillos y cu�as de madera.
b) Se tendr� especial cuidado de utilizar materiales
explosivos de buena calidad y en perfecto estado de
conservaci�n.
c) En caso de encontrar dinamita congelada, exudada,
mojada o deteriorada se comunicar� en el acto al personal
especializado para la destrucci�n inmediata de dicho
material, quedando prohibido su uso.
d) Es prohibido el uso, para cualquier objeto, de las
cajas de madera o de cart�n, papeles u otros envoltorios
que hayan contenido explosivos.
e) Llevar un control estricto del consumo de explosivos.
Al transportar explosivos para una tanda de perforaci�n
se cuidar� de limitar la cantidad para evitar poner en
peligro las labores vecinas, as� como las sustracciones
y el almacenamiento en los lugares de trabajo de los
explosivos sobrantes.
Art�culo 289.- Los explosivos malogrados de
cualquier naturaleza as� como las cajas, papeles y dem�s
envoltorios que se utiliza en el embalaje de explosivos
ser�n destruidos. Para su destrucci�n debe considerarse
los ANEXOS N� 34 y N� 35, adem�s de cumplir lo
siguiente:
a) La destrucci�n deber� hacerse s�lo por trabajadores
especialmente entrenados en este aspecto.
b) Los fulminantes corrientes y la mecha armada que
se encuentran deteriorados o inservibles deber�n ser
destruidos.
c) No se destruir� m�s de cien (100) unidades
simult�neamente.
d) Para destruirlos se har� un agujero de unos
cincuenta cent�metros (50 cm) de profundidad en el cual
se colocar� los fulminantes tap�ndolos con tierra no muy
apretada o con arena.
e) El disparo se har� por medio de una mecha armada,
tomando todas las precauciones necesarias para este tipo
de trabajo.
f) Por ning�n motivo se arrojar� los fulminantes
malogrados a las masas de agua.
Subcap�tulo V
Agentes de Voladura
Art�culo 290.- Son agentes de voladura el ANFO, las
emulsiones no sensibilizadas ni potenciadas y similares.
Los agentes de voladura podr�n utilizarse en minas
met�licas y no met�licas, en explotaciones a cielo abierto
y subterr�neo con exclusi�n de las minas de carb�n, en
las que est� absolutamente prohibido el uso de tales
agentes de voladura.
El titular de actividad minera verificar� las condiciones
de seguridad durante su almacenamiento, preparaci�n,
transporte, manipuleo y uso.
Art�culo 291.- El almacenamiento, transporte y uso de
los agentes de voladura estar� bajo la supervisi�n de un
personal competente, experimentado y autorizado.
Para el caso de ANFO se tendr� en cuenta lo siguiente:
1. Almacenamiento:
a) El ANFO envasado en cualquiera de los tipos de
envase debe ser colocado en anaqueles de madera con
tratamiento ign�fugo que permitan la libre circulaci�n del
aire y de los trabajadores entre anaqueles y alrededor de
�stos.
b) El ANFO envasado se almacenar� con explosivos
compatibles, manteniendo distancias apropiadas para
asegurar flujos de aire en circulaci�n.
c) Siendo las mezclas de ANFO muy inflamables ser�n
tratadas como explosivos y almacenadas en dep�sitos
secos bien ventilados con las mismas precauciones que
�stos.
d) No se permitir� que ingresen al lugar de
almacenamiento trabajadores no autorizados. El local
estar� bien ventilado y se prohibir� que fumen o utilicen
f�sforos o cualquier art�culo de llama abierta dentro de �l.
2. Transporte:
Para el transporte de ANFO se aplicar� los dispositivos
previstos en las leyes y reglamentos vigentes para el
transporte de explosivos.
3. Usos:
a) El uso de ANFO en minas subterr�neas requerir� la
aprobaci�n del Comit� de Seguridad y Salud Ocupacional
de la unidad minera, de conformidad a los requisitos
establecidos en el ANEXO 36.
La copia del Acta aprobada ser� remitida a la autoridad
competente para su fiscalizaci�n, dentro de los cinco (05)
d�as h�biles siguientes de su aprobaci�n. La autoridad
competente realizar� la fiscalizaci�n correspondiente
dentro de los treinta (30) d�as h�biles de presentada la
copia del Acta de aprobaci�n del uso de ANFO.
b) Podr� usarse en taladros h�medos s�lo si se
encuentra envasado en cartuchos herm�ticos.
c) Deber� usarse un cebo adecuado para asegurar
el inicio de la detonaci�n de la columna de ANFO a su
velocidad r�gimen de detonaci�n. Se usar� una gu�a
impermeable para defenderla del combustible l�quido que
pueda exudar el ANFO.
d) En los frentes ciegos es obligatorio usar ventiladores.
Se deber� regar el material roto antes de su remoci�n.
e) Antes de efectuar el encendido de los tiros deber�
retirarse todo tipo de maquinaria y equipo.
f) Se autorizar� el ingreso de personal una vez
comprobada que las concentraciones de los gases de
la voladura en el ambiente se encuentren dentro de sus
l�mites de exposici�n ocupacional.
g) En el caso de los tiros fallados de ANFO que no
puedan ser detonados, los taladros pueden ser lavados
con agua a presi�n usando tubos de pl�stico.
h) No cabe aprobaci�n para el uso de ANFO o sus
mezclas si el titular de actividad minera no ha cumplido
con el requisito previo de capacitar a los trabajadores.
i) Est� prohibido efectuar mezclas extraordinarias de
prueba en las labores subterr�neas.
j) Todo equipo neum�tico y de presi�n de aire usado
para el cargu�o atacado del ANFO en los taladros debe
tener sus propias conexiones a tierra en perfecto estado
para descargar la electricidad est�tica que pudiera
generarse.
k) Para los fines del literal anterior no se usar� tuber�as
de aire, de agua, rieles, ni el sistema de puesta a tierra
permanente.
l) Cuando se use equipo de cargu�o montado sobre un
carro y rieles, �ste ser� aislado y conectado a tierra por
conductor separado y eficiente.
m) Los tubos de carga ser�n hechos de material
pl�stico de alta resistencia a la abrasi�n, rotura y de alta
capacidad diel�ctrica.
n) Los tubos de carga deben ser por lo menos de
setenta (70) cent�metros m�s largos que los taladros a
cargar.
o) No est�n permitidos los tubos de metal, ni tampoco
los de pl�stico que generen electricidad est�tica en el
cargu�o de ANFO.
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p) Cuando sean detectadas corrientes el�ctricas
subsidiarias o electricidad est�tica, se paralizar� la
operaci�n de carga hasta que dicha situaci�n sea
remediada.
CAP�TULO VII
TRANSPORTE, CARGA, ACARREO Y DESCARGA
Subcap�tulo I
Miner�a Subterr�nea
Art�culo 292.- Para carga, acarreo y descarga
subterr�nea, el titular de actividad minera cumplir� lo
siguiente:
a) Establecer� los est�ndares de acarreo subterr�neo,
as� como las funciones de los operadores, autorizaciones
y manuales de manejo.
b) En las galer�as o socavones de acarreo en donde
existan cruces y desv�os de v�as, se colocar� avisos
luminosos o sem�foros en ambos extremos.
c) Los pozos o chimeneas que concurran en las
galer�as de acarreo deber�n ser abiertas fuera del eje
de las galer�as y estar protegidos para evitar la ca�da de
personas o materiales.
d) Los accesos de las galer�as a los inclinados
deber�n estar protegidos igual que las estaciones de
pique con su respectiva iluminaci�n y se�alizaci�n para
evitar accidentes debido a ca�das de personas, materiales
o maquinaria minera.
e) La abertura de los elementos de la parrilla en
los echaderos convencionales de mineral y desmonte
estar�n colocados con una separaci�n no mayor de veinte
(20) cent�metros. Para caso de echaderos donde se usa
equipos de carga de bajo perfil, las parrillas deber�n ser
ubicadas con una separaci�n no mayor de cincuenta (50)
cent�metros.
Art�culo 293.- Para carga, acarreo y descarga en
labores donde se utilice rieles, el titular de actividad
minera cumplir� lo siguiente:
a) Las locomotoras y automotores estar�n provistos
de faros delanteros y posteriores, frenos y bocina; adem�s
de se�ales port�tiles o dispositivos de material altamente
reflexivo de color rojo en el �ltimo carro del convoy.
b) Las dimensiones de los rieles, as� como sus
empalmes y soportes, se ajustar�n a las especificaciones
de f�brica dadas a esa clase de material para el peso y
velocidad de los veh�culos que transitan sobre ellos.
c) En las labores de acarreo con locomotoras se
dejar� un espacio no menor de setenta (70) cent�metros
entre los puntos m�s salientes de los veh�culos, cuando
menos a uno de los costados de la galer�a, para permitir
la circulaci�n del personal.
d) La pendiente m�xima permisible en las galer�as y
dem�s labores horizontales en donde haya que utilizar
acarreo mec�nico sobre rieles ser� de seis por mil (6 x
1000).
e) Los enganches de los carros en planos inclinados
deber�n tener sistemas de engrapes adecuados para
evitar que puedan desprenderse durante la marcha.
f) Durante la limpieza del mineral derribado se deber�
usar siempre los estribos de las palas mec�nicas.
g) Se tomar� las precauciones de seguridad
necesarias para evitar que los carros o vagonetas puedan
trasladarse m�s all� del l�mite fijado, colocando barreras
delante de dicho l�mite.
h) Cuando por las galer�as se realice el tr�nsito
mecanizado de vagonetas, se establecer� refugios a
distancias no mayores de cincuenta (50) metros. Estos
refugios tendr�n dimensiones m�nimas de un (1) metro
de ancho por un (1) metro de profundidad y uno punto
ochenta (1.80) metros de altura y se conservar�n siempre
libres de materiales y de escombros.
i) El cable de troley en las instalaciones subterr�neas
estar� instalado de manera tal que quede perfectamente
aislado de todo material combustible y con los dispositivos
de seguridad convenientes al caso.
Los cables de troley deber�n estar instalados a una
altura no menor de uno punto ochenta (1.80) metros sobre
los rieles y estar�n protegidos en las zonas de circulaci�n
intensa de trabajadores para evitar contactos con ellos o
con las herramientas.
j) La velocidad m�xima de las locomotoras en interior
mina no debe ser mayor de diez (10) kil�metros por
hora. En t�neles y socavones principales, se permitir�
velocidades mayores, sustentados en un informe t�cnico
elaborado por el titular de actividad minera, sujeto a
fiscalizaci�n por la autoridad competente.
Art�culo 294.- El motorista, antes de iniciar su trabajo,
debe verificar el estado correcto de funcionamiento de
la locomotora y que sus herramientas de trabajo como
barretillas, estrobo de cable de acero, sapa encarriladora,
cu�as, entre otros, se encuentren en buen estado.
Adem�s, debe cumplir con lo siguiente:
a) Para mover el convoy se regir�n por las siguientes
se�ales de silbato:
Un (1) toque:
Parar el convoy
Dos (2) toques:
Acercarse al punto de toque
Tres (3) toques:
Alejarse del punto de toque
Cuatro (4) toques:
Reducir la velocidad.
b) Con la luz de l�mpara de mina, se utilizar� las
siguientes se�ales:
Mover de pared a pared en forma
horizontal:
Parar el convoy
Mover subiendo y bajando en
forma vertical:
Acercarse hacia la se�al
Darle vueltas en c�rculo:
Alejarse de la se�al
Tapar y destapar la luz:
Reducir la velocidad
El motorista debe repetir las se�ales para dar a
conocer que las ha comprendido.
Art�culo 295.- Para la extracci�n del mineral roto,
en labores mineras donde no se utilicen rieles, deber�
cumplirse con lo siguiente:
a) La maquinaria de bajo perfil para la remoci�n del
material derribado deber� tener protector guarda cabezas
s�lido y resistente a las posibles ca�das de roca. Adem�s,
deber� estar provista de cabina climatizada, de luces
delanteras, posteriores, bocinas y extintor adecuados.Se
asignar� veh�culos escolta a las m�quinas de bajo perfil,
incluyendo jumbo, para su traslado en superficie.
b) No se permitir� el ingreso a subsuelo a los equipos
cuya emisi�n de gases y humos est�n provocando
concentraciones por encima de los l�mites de exposici�n
ocupacional para agentes qu�micos, establecidos en el
ANEXO N� 15 e inciso e) del art�culo 254 del presente
reglamento.
c) Los echaderos deben tener un muro de seguridad
de ochenta (80) cent�metros de altura y parrillas con una
gradiente m�xima de seis por ciento (6%) as� como una
adecuada iluminaci�n. Los muros de contenci�n deben
mantenerse limpios.
d) Los cruces, cambios y v�as de tangentes largas
deber�n usar un sistema de se�ales y sem�foros para
prevenir accidentes de tr�nsito.
e) En toda instalaci�n subterr�nea, la distancia
m�nima que se dejar� entre el punto m�s sobresaliente
de una m�quina cualquiera y el techo o paredes ser� de
un (1) metro.
f) No est� permitido transportar personal sobre
carga de mineral o desmonte, sobre los estribos u otros
espacios. En la cabina se transportar� s�lo el n�mero
reglamentario de personal.
Subcap�tulo II
El Pique y el Castillo
Art�culo 296.- El pique construido para el transporte
de carga o personal, debe:
a) Ser dise�ado sobre la base de estudios geol�gicos,
geomec�nicos e hidrogeol�gicos.
b) Ser construido de acuerdo al dise�o y sostenido
con materiales no degradables que soporten el esfuerzo
producido.
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c) Tener gu�as de recorrido de las jaulas o baldes.
d) Tener suficiente espacio en profundidad que exceda
la distancia de parada de la jaula o balde a su m�xima
velocidad.
e) Tener sus compartimientos debidamente separados
por una barrera s�lida y resistente.
f) El collar y las estaciones deben tener puertas que
cierren su acceso.
g) Para efectos de reparaci�n o cambio de baldes
o jaulas, el pique debe estar provisto de dispositivos
llamados "sillas" para sostener dichos elementos.
h) En laboreo de piques, se colocar� obligatoriamente
guarda cabezas o sombreros de seguridad. En las
reparaciones de tolvas, piques o chimeneas se emplear�
tapones debidamente construidos.
Art�culo 297.- El castillo instalado en superficie o en
subsuelo debe:
a) Ser dise�ado de acuerdo a los criterios y normas
t�cnicas actuales, cuyos planos ser�n elaborados por
profesionales especializados en la materia.
b) Ser construido de acuerdo al dise�o con una
estructura que soporte el esfuerzo de la carga a
transportarse.
c) Tener la suficiente elevaci�n, la misma que debe ser
dos (2) veces la distancia de parada de la jaula o balde a
su m�xima velocidad.
Art�culo 298.- El c�digo de se�ales que se detalla a
continuaci�n ser� de uso obligatorio en todas las minas
y se colocar� mediante avisos en la casa de winche y en
cada nivel.
-
Un (1) toque corto de timbre: para parar cuando la
jaula est� en movimiento.
-
Un (1) toque corto de timbre: para izar cuando la jaula
est� detenida.
-
Un (1) toque largo de timbre: para parar la jaula
cuando el timbrero o winchero no ha entendido o se ha
equivocado la se�al emitida.
-
Dos (2) toques cortos de timbre: para bajar
lentamente.
-
Tres (3) toques cortos de timbre: se�al preventiva de
que va a moverse personal y subir lentamente.
-
Cuatro (4) toques cortos de timbre: Se�al de que se
va a disparar, cuando se est� profundizando un pique.
El winchero debe responder a esta se�al, subiendo o
bajando unos metros la jaula; y debe mantenerse alerta
hasta que se haya completado el disparo.Cinco (5) toques
cortos de timbre: se�ales particulares de cada mina.
-
Nueve (9) toques cortos de timbre: se�al de peligro
en caso de incendio o alg�n desastre (derrumbe,
inundaciones, y otros).
Art�culo 299.- En relaci�n con los sistemas de frenos
y embragues:
a) Todo winche debe estar provisto de un sistema de
frenos que debe:
1. Detener y sostener la jaula o balde cuando el winche
est� trabajando a su m�xima carga y velocidad.
2. Estar conectado, por lo menos uno de los sistemas,
directamente al tambor y ser aplicado autom�ticamente
cuando en forma intempestiva se corte la energ�a el�ctrica
o cuando la presi�n del sistema hidr�ulico o neum�tico
haya bajado a menos de lo normal.
3. Disponer de un sistema de levas giratorias
conectado al eje del tambor del winche y de un dispositivo
de peso adicional para aplicar mayor fuerza a los frenos,
si la jaula o el balde sobrepasen sus l�mites de velocidad
normal. El control de dicho dispositivo de emergencia
debe estar instalado al alcance del operador del winche.
b) El sistema de embrague del winche debe estar
conectado con el sistema de frenos, de modo que:
1. Los embragues puedan ser desacoplados
solamente cuando los frenos est�n aplicados totalmente.
2. Los embragues deben estar completamente
engranados para que el freno del tambor pueda ser
soltado.
3. El freno act�e autom�ticamente cuando el embrague
se desacople desengranado.
4. El operador perciba mediante se�ales que el
embrague est� engranado o desengranado.
c) Para el transporte de mineral, la velocidad puede
ser mayor en funci�n de la profundidad del pique y las
especificaciones del fabricante.
Art�culo 300.- Con respecto al tambor, su relaci�n con
el cable y el enrollamiento:
a) Los canales del tambor deben alojar exactamente
al cable.
b) Las pesta�as del tambor deben tener suficiente
altura y resistencia.
c) El enrollamiento del cable debe efectuarse en forma
suave, sin golpes, una capa sobre otra, hasta un m�ximo
de tres (3) si la superficie del tambor tiene canales
helicoidales, en espiral o no tiene canales y hasta cuatro
(4) capas si tiene canales de resina. En ning�n caso debe
tener m�s de tres (3) vueltas muertas de cable.
d) La relaci�n del di�metro del tambor al di�metro del
cable debe ser:
1. Igual o mayor que:
-
60 a 1 cuando el di�metro nominal del cable es 25.4
mm o menos.
-
80 a 1 cuando el di�metro nominal del cable es m�s
de 25.4 mm.
2. Cuando el winche es usado en profundizaci�n de
pique o trabajos preliminares, el radio entre el di�metro
del tambor y el di�metro del cable ser� igual o mayor que:
-
48 a 1 cuando el di�metro nominal del cable es de
25.4 mm o menos.
-
60 a 1 cuando el di�metro nominal del cable es m�s
de 25.4 mm.
3. Cuando se trate de un winche de fricci�n, el
di�metro del tambor y el di�metro del cable deben ser
igual o mayor que:
-
80 a 1 para cables tipo Flattened Strand.
-
100 a 1 para cables tipo Locked Coil.
Subcap�tulo III
Cables
Art�culo 301.- Los cables de las jaulas utilizadas para
el transporte de los trabajadores deben ser cambiados
cada tres (3) a�os o cuando exista un deterioro prematuro.
Dichos cables deben tener las siguientes caracter�sticas:
a) Una carga de rotura siete (7) veces mayor que la
carga de trabajo.
b) Ser de una sola pieza, siendo prohibido usar cables
empatados.
c) Deber�n ser revisados por los menos una (1) vez
a la semana y ser lubricados por lo menos dos (2) veces
al mes.
d) El extremo del cable utilizado en el amarre
mencionado en el art�culo anterior ser� cortado por lo
menos cada cuatro (4) meses.
e) En ning�n caso los cables gu�as y los cables
tractores podr�n tener un coeficiente de seguridad inferior
a cinco (5).
Art�culo 302.- En todas las minas se llevar� un registro
especial relativo a los cables, en el que se consignar�:
a) Fecha de colocaci�n y cambio de cada cable.
b) Di�metro, n�mero de hilos, trenzado y longitud al
comenzar a usarse.
c) Carga de rotura garantizada por el fabricante y
dem�s normas t�cnicas.
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NORMAS LEGALES
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d) Dimensiones de los trozos que se recorte, indicando
si son del extremo del tambor o de la jaula y fecha de
estos recortes.
e) N�mero de hilos rotos en todo el cable y en la
secci�n de dos (2) metros donde haya m�s roturas.
f) Cuanta anomal�a se observe, tales como dobleces,
irregularidades en las espiras, disminuci�n de secci�n,
alargamientos extraordinarios, oxidaci�n, entre otros.
Art�culo 303.- Ning�n cable de izaje se usar� en un
pique cuando ocurra uno de los siguientes defectos:
a) Que la resistencia existente haya disminuido a
menos del noventa por ciento (90%) de la original.
b) Que la secci�n de un segmento de cable de prueba
haya disminuido a menos del sesenta por ciento (60%)
de la secci�n original cuando sea sometido a un m�ximo
de tracci�n.
c) Que el n�mero de hilos rotos en el tramo de dos
(2) metros donde haya m�s roturas exceda del diez por
ciento (10%) de la cantidad total de hilos.
d) Que exista una corrosi�n acentuada.
e) Que la tasa de alargamiento de un cable de izaje
que trabaja por fricci�n comience a mostrar un r�pido
incremento sobre el alargamiento observado durante su
trabajo normal.
f) Que exista aplastamiento o flexi�n brusca en
cualquier punto de su longitud.
Art�culo 304.- Todo cable de izaje debe pasar por una
prueba de laboratorio en per�odos que no excedan de seis
(6) meses de uso, someti�ndose a un esfuerzo de rotura
se�alado por el fabricante. Para dichas pruebas se cortar�
porciones de cable del extremo del balde o jaula en una
longitud m�nima de dos punto cincuenta (2.50) metros,
atando cuidadosamente los extremos de la porci�n del
cable cortado.
Art�culo 305.- Los cables de izaje utilizados en piques
mineros deber�n ser inspeccionados en toda su longitud
utilizando equipos electromagn�ticos, a intervalos que no
excedan los seis (6) meses. Los cables de contrapeso y
los cables gu�a a los de fricci�n deber�n ser igualmente
inspeccionados con el equipo electromagn�tico dentro
de los doce (12) meses de puesto en servicio y luego a
intervalos que no excedan de ocho (8) meses. La fecha
y los resultados obtenidos en dichas inspecciones ser�n
anotados en el Libro de Registro de Cables de Izaje.
Art�culo 306.- Ning�n cable ser� utilizado en
izaje minero si ha sido empalmado o ha sido volteado,
cambiando la ubicaci�n de sus extremos, o cuando su
resistencia a la carga de rotura haya disminuido en:
-
10% en cualquier tramo de un cable de varios
torones.
-
15% en cualquier tramo de un cable de un solo tor�n.
-
25% en cualquier tramo de un cable gu�a o fricci�n.
El cable ser� cambiado, cuando:
1. El n�mero de hilos rotos en cualquier tramo exceda
del tres por ciento (3%) del total.
2. El t�cnico de las pruebas electromagn�ticas lo
recomiende.
3. Haya sufrido aplastamiento o flexi�n brusca en
cualquier punto de su longitud.
4. La secci�n del cable, sometido a su m�xima carga,
haya disminuido a menos del setenta por ciento (70%) de
su secci�n original.
5. Los ex�menes f�sico el�ctricos y de laboratorio no
garantizan su operatividad.
6. Exista un deterioro prematuro.
El factor de seguridad de carga de rotura/carga de
trabajo de los cables utilizados en miner�a ser�:
1. Siete (7) cuando el cable se usa para el transporte
de personal.
2. Cinco (5) cuando el cable se usa para el transporte
de mineral o materiales.
3. Cinco (5) para los cables de polea de fricci�n.
4. Siete (7) para los cables de cola o contrapeso.
5. Cinco (5) para los cables gu�a.
Subcap�tulo IV
Uso de Echaderos y Tolvas de Mineral
Art�culo 307.- Cuando se realice trabajos en chutes y
tolvas, se deber� tener presente las siguientes medidas
de seguridad:
a) Los caminos, escaleras, pelda�os y descansos
deben mantenerse en buen estado de conservaci�n.
b) Todos los echaderos de mineral y desmonte deben
tener sus parrillas de protecci�n.
c) El tabique que separa el echadero del camino debe
estar s�lidamente construido sin ninguna abertura.
d) El motorista, al cargar los carros mineros, debe
tomar las siguientes precauciones:
1. Ubicarse siempre al costado de los chutes, parado
sobre una plataforma segura.
2. No debe pararse al borde del carro minero.
3. Usar la barretilla siempre al costado de su cuerpo.
e) En el caso de chutes y echadero con material
campaneado:
1. No desatorar inundando el buz�n con agua.
2. No ingresar al interior del chute y echadero.
3. Desatorar usando las ventanas del tabique o
colocando plastas con listones y/o tubos de hierro
empatados hasta alcanzar el tope de la carga.
4. Todo trabajo de desatoro de chutes y echadero con
material campaneado debe hacerse con presencia de un
ingeniero supervisor y en uso del PETAR.
5. Durante el desatoro y cargu�o de mineral o desmonte
de los chutes y echaderos se impedir� la presencia de
personal en las cercan�as del �rea de trabajo.
Art�culo 308.- En las tolvas o echaderos subterr�neos
que se construye para almacenar temporalmente el
mineral para su posterior izaje o extracci�n a superficie,
debe cumplirse con lo siguiente:
a) Construir las chimeneas en rocas competentes
y resistentes a deterioros por efectos de golpes de
ca�da libre o presencia de mineral abrasivo o material
erosionante.
b) En echaderos principales, construir tolvas fuera
del eje de la chimenea, a la cual se unir� por un codo
cercano no mayor de diez (10) a quince (15) metros
de altura desde el piso de la galer�a, para evitar golpes
directos y deterioros prematuros, y conectado a una
ventana que servir� para desatorar la chimenea en caso
de campaneos.
c) Inspeccionar, como m�nimo una vez a la semana, el
estado de conservaci�n de las tolvas.
d) Construir compuertas s�lidas, de preferencia
met�licas, accionadas con dispositivos mec�nicos y, si
fuera necesario, con paneles a control remoto.
Subcap�tulo V
Miner�a a Cielo Abierto
Art�culo 309.- Las grandes rocas deben ser rotas
antes de ser cargadas, ya que podr�an poner en peligro a
los trabajadores o afectar la estabilidad del equipo m�vil. El
equipo m�vil utilizado para el acarreo del material minado
debe ser cargado de una manera tal que se minimice el
derrame que pueda crear un peligro a los trabajadores.
Art�culo 310.- Los equipos y suministros deben ser
cargados, transportados y descargados de una manera
tal que no creen peligro a los trabajadores debido a la
ca�da o movimiento del equipo o suministros.
Art�culo 311.- Son aplicables para la actividad minera
a cielo abierto los art�culos del presente Cap�tulo en lo que
corresponda.
Subcap�tulo VI
Dise�o, Instalaci�n y Mantenimiento de
Ferrocarriles
Art�culo 312.- Las plataformas y todos los elementos
de las v�as de ferrocarril deben ser dise�ados, instalados
y mantenidos para proveer una operaci�n segura,
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consistentes con las velocidades y tipo de acarreo
utilizado.
Art�culo 313.- Los cambios deben ser instalados
de manera tal que provean suficiente espacio a los
"brequeros" y evite que �stos entren en contacto con los
trenes en movimiento.
Art�culo 314.- Los cruces de ferrocarril deben
se�alizarse con letreros de advertencia o colocando
tranqueras cuando los trenes pasan, en concordancia
con el Texto �nico Ordenado del Reglamento Nacional
de Tr�nsito - C�digo de Tr�nsito, aprobado por Decreto
Supremo N� 016-2009-MTC, sus modificatorias o norma
que lo sustituya.
CAP�TULO VIII
OPERACIONES EN CONCESIONES DE
BENEFICIO
Subcap�tulo I
Ventilaci�n
Art�culo 315.- En los ambientes de trabajo de
las plantas de beneficio, laboratorios y otros, las
concentraciones de polvo ambiental y gases no
deber�n superar los l�mites de exposici�n ocupacional,
asegur�ndose que los sistemas de control instalados
se encuentren en buenas condiciones de operatividad
y mantenimiento de acuerdo a recomendaciones de los
fabricantes.
Art�culo 316.- Si la ventilaci�n en las plantas de
beneficio no es �ptima por medios naturales, se utilizar�
sistemas de ventilaci�n, previo estudio de capacidad y
rendimiento.
Art�culo 317.- En las etapas de operaciones y
procesos de beneficio de minerales, en los que pudieran
generarse part�culas en suspensi�n, por la rotura y
sequedad del mineral, se deber�n emplear colectores
de polvo (c�maras de filtros de manga, lavadores y
otros), campanas extractoras y atomizadores de agua
en los puntos de descarga de las fajas transportadoras,
chancadoras, zarandas y otros; as� como el riego adecuado
en los patios de almacenamiento de concentrados.
Subcap�tulo II
Plantas Concentradoras
Art�culo 318.- El titular de actividad minera est�
obligado a elaborar e implementar el cumplimiento de
los est�ndares, procedimientos y pr�cticas para un
trabajo preventivo y eficiente que normen las actividades
que se realiza en una planta concentradora: desde
la alimentaci�n de gruesos hasta el despacho de
concentrados y dep�sito de relaves; comprendiendo,
seg�n el caso, la carga y descarga de tolvas, trabajos
en alimentadores, operaciones en chutes, chancado y
molienda, clasificaci�n, acondicionamiento, flotaci�n,
espesamiento, filtraci�n, secado, gravimetr�a, separaci�n
magn�tica, disposici�n de relaves, transporte en
fajas, cambio de blindajes de chancadoras y molinos,
manipulaci�n de reactivos, operaci�n de gr�as-puente,
trabajos en laboratorio metal�rgico y qu�mico, manejo de
soluciones calientes, �cidas y alcalinas, almacenamiento
de productos, operaciones mec�nicas, el�ctricas,
neum�ticas, hidr�ulicas y control de contaminantes en
general. La menci�n de estas actividades es meramente
enunciativa y no taxativa.
Art�culo 319.- En los trabajos de reparaci�n,
mantenimiento y limpieza de los equipos e instalaciones
que se use en las actividades descritas en el art�culo
anterior, se permitir� el ingreso de trabajadores, previa
autorizaci�n escrita otorgada por el responsable, s�lo si
se hubieran tomado las siguientes precauciones:
a) Que se desarrolle y se discuta el procedimiento en
funci�n al trabajo realizado.
b) Que se planifique y se programe la ejecuci�n del
trabajo.
c) Que se a�sle con cintas y/o conos la zona de trabajo
y se coloque avisos en los accesos o entradas.
d) Que se verifique que la carga y descarga de material
est�n paralizadas y se coloque se�ales de advertencia y
barreras que prevengan el peligro.
e) Que el personal est� usando el EPP correspondiente
y arn�s de seguridad con cables nuevos, de resistencia
comprobada y una longitud del cable del arn�s de uno
punto dos (1.2) metros desde la argolla que sujeta al
trabajador al gancho del cable de vida.
f) Que el inicio de los trabajos de mantenimiento o
reparaci�n sean ejecutados asegur�ndose que el fluido
el�ctrico se encuentre fuera de servicio y que se utilice
el sistema de candado y tarjetas de seguridad (Lock Out
- Tag Out)
g) Que se verifique se hayan bloqueado y se�alizado
otros tipos de energ�a presentes antes del inicio de los
trabajos de mantenimiento o reparaci�n, como son las
energ�as mec�nicas, neum�ticas, hidr�ulicas, t�rmicas,
radioactivas y otras.
h) Que se verifique que las �reas con espacios
confinados han sido atendidas cumpliendo con los
procedimientos para trabajos de alto riesgo.
Art�culo 320.- Toda m�quina, equipo y sistema
operacional que posea partes m�viles o que provoquen
la ca�da de material deber� contar con guardas de
protecci�n adecuadas. Estos dispositivos deber�n evitar
el contacto del cuerpo humano con elementos m�viles
tales como fajas transportadoras, polines, poleas, rodillos,
engranajes, volantes, bielas, ejes, correas, tornillo sin fin
y otros, los cuales deben ser identificados, inventariados
y se�alizados.
Estar� prohibido el inicio de operaci�n de maquinarias
y equipos que no cuenten con estas guardas de protecci�n.
Art�culo 321.- Queda terminantemente prohibido
el ingreso de personal a las tolvas de acumulaci�n de
mineral u otros materiales durante su operaci�n.
Art�culo 322.- Para las plantas concentradoras rigen
las disposiciones del art�culo 329 del presente reglamento,
relativas a los dep�sitos de concentrados, en lo que
sea aplicable. Respecto al transporte de concentrados
de minerales, deber�n sujetarse a lo establecido por
el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de
Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto
Supremo N
� 021-2008-MTC, sus modificatorias o norma
que lo sustituya.
Art�culo 323.- Los dep�sitos de relaves, pads, pilas de
lixiviaci�n y botaderos de desmontes deber�n construirse
y operarse de acuerdo al expediente t�cnico, as� como
a sus autorizaciones de construcci�n y funcionamiento
otorgadas por la Direcci�n General de Miner�a o Gobierno
Regional, seg�n corresponda, debi�ndose controlar
los par�metros de dise�o (condiciones geom�tricas y
par�metros operativos) aprobados.
Para la operaci�n de los dep�sitos de relaves, pads,
pilas de lixiviaci�n y dep�sitos de desmonte (botaderos),
el titular de actividad minera est� obligado a contar
permanentemente con supervisi�n profesional a cargo
de un ingeniero especializado y con experiencia en
geotecnia.
Subcap�tulo III
Transporte por Mineroducto y en Fajas
Transportadoras
Art�culo 324.- En las concesiones de transporte de
concentrados a trav�s de mineroductos, se implementar�
programas de supervisi�n y mantenimiento, sistemas
de control de monitoreo de operaci�n, de monitoreos
topogr�ficos, de verificaci�n de puntos de control de
presiones, de control peri�dico de desgaste del ducto y el
protocolo de respuesta a emergencias.
Art�culo 325.- En las concesiones de transporte de
concentrados en fajas transportadoras se implementar�
programas de supervisi�n y mantenimiento, sistemas
de control de monitoreo de operaci�n, de monitoreos
topogr�ficos, de iluminaci�n, de ventilaci�n, de ruido,
de polvo, de comunicaci�n y de drenaje; instalaciones
el�ctricas, motores y sistemas contra incendio.
Subcap�tulo IV
Instalaciones Pirometal�rgicas (Fundiciones,
Refiner�as y Otros)
Art�culo 326.- El titular de actividad minera est�
obligado a preparar los est�ndares, procedimientos y
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pr�cticas para un trabajo preventivo y eficiente que normen
las actividades que se realiza en una fundici�n y sus
instalaciones, aplicable a cada proceso unitario realizado
en el complejo metal�rgico, desde la alimentaci�n hasta el
despacho de productos finales y disposici�n de desechos;
comprendiendo, seg�n el caso, la descarga y manipuleo
de concentrados, tostaci�n, fusi�n, conversi�n, refinaci�n
a fuego, tratamiento de escorias y de fundentes,
preparaci�n de camas, carga de hornos, cargu�o del
metal fundido (mata o escorias), operaci�n de gr�as-
puente, disposici�n de escorias, soplado, muestreo,
planta de ox�geno, laboratorios qu�mico y metal�rgico,
limpieza y reparaci�n de hornos, generaci�n y liberaci�n
de calor, ruido, iluminaci�n, generaci�n y liberaci�n de
agentes qu�micos, control de contaminantes en general
y emergencias.
Se incluyen en las instalaciones metal�rgicas a las
plantas de refinaci�n de oro, cobre y otros.
Para las plantas pirometal�rgicas rigen las
disposiciones del Subcap�tulo II de este Cap�tulo, relativas
a plantas concentradoras, en lo que sea aplicable.
Art�culo 327.- Para el trabajo en fundiciones se tendr�
presente las siguientes disposiciones:
a) En todos los hornos se cuidar� que el cierre de las
puertas se haga de un modo herm�tico para evitar en lo
posible la fuga de gases o de humos nocivos al ambiente.
b) En todos los lugares en que haya desprendimiento
o que se produzcan polvos, gases o humos, se colocar�
campanas extractoras para evitar que dichas sustancias
contaminen el ambiente de trabajo.
c) En los lugares en que haya hornos, tostadoras,
calcinadoras, quemadores, convertidores, sublimadores
o cualquier otro reactor pirometal�rgico susceptible de
producir emanaciones de gases t�xicos o desprendimiento
de polvos nocivos se dispondr�, adem�s de las
campanas extractoras, sistemas de control que impidan
la concentraci�n peligrosa de tales sustancias por encima
de los l�mites de exposici�n ocupacional que se�ala el
ANEXO N� 15.
d) Los dispositivos empleados para el control de
contaminantes, como ceniceros, chimeneas y cualquier
otro conducto de humos, gases y polvos, ser�n limpiados
con m�todos preestablecidos por el titular de actividad
minera, evitando la exposici�n de los trabajadores a
dichos contaminantes.
e) La descarga de los hornos y los conductores de
metal fundido, cualquiera que sea su naturaleza, deber�n
estar protegidos en forma que impida cualquier desborde
y toda salpicadura peligrosa que implique un riesgo de
accidente.
f) Las reparaciones de importancia que se haga en
los hornos, ductos y otras instalaciones estar�n siempre
supervisadas por el ingeniero supervisor del �rea.
g) Se colocar� avisos de alerta y sistemas de alarma
en los diferentes pisos de un horno para mantener
prevenidos a los trabajadores acerca de toda situaci�n
peligrosa.
h) Debe existir sistemas de escaleras desde el
piso hasta el tope del horno, las que estar�n provistas
de descansos y no tendr�n una inclinaci�n mayor de
cincuenta (50) grados. Si fueran verticales, se usar�
un sistema protector contra ca�das. Cada tramo de la
escalera no ser� mayor de seis (6) metros verticales.
i) El almacenamiento de carb�n se har� en lugares
distantes a no menos de cincuenta (50) metros de las
instalaciones, disponiendo de agua o de otros sistemas
para apagar posibles incendios.
Subcap�tulo V
Plantas Hidrometal�rgicas (Lixiviaci�n) y
Electrometal�rgicas (Electr�lisis)
Art�culo 328.- Para las plantas hidrometal�rgicas
y electrometal�rgicas rigen las disposiciones de los
Subcap�tulos II y IV anteriores relativas a plantas
concentradoras y pirometal�rgicas, en lo que sea
aplicable, adem�s de las siguientes disposiciones:
a) Tener los dispositivos necesarios para impedir que
se concentren en la atm�sfera gases nocivos por encima
de los l�mites de Exposici�n Ocupacional para Agentes
Qu�micos establecidos en el ANEXO N� 15.
b) Tomar las medidas indispensables para evitar los
efectos de desbordes o salpicaduras y fugas de soluciones
t�xicas, l�quidos c�usticos y �cidos, proporcion�ndose a
los trabajadores los EPP que requieran, de conformidad
con el IPERC.
c) Proveer de barandas y/o mallas de resguardo en
la parte superior de las tinas, espesadores, cubas y otros
en donde se deposite y trate l�quidos o pulpas, de manera
tal que se impida la ca�da de trabajadores en ellas. En el
caso de las pozas de lixiviaci�n, �stas deber�n contar con
cercos perim�tricos.
d) Colocar carteles gr�ficos y letreros, indicando el
peligro de estos recipientes y las precauciones que debe
tomarse para impedir accidentes.
e) Colocar en los lugares en que se deposite o vierta
soluciones acuosas transparentes e incoloras carteles
gr�ficos y letreros indicando el peligro de beberlas,
haci�ndose adem�s advertencias e instrucciones a los
trabajadores sobre el particular.
Subcap�tulo VI
Dep�sitos de Concentrados, Carb�n Activado y
Refinados
Art�culo 329.- Respecto a pr�cticas de
almacenamiento, transporte y manipuleo, el titular de
actividad minera deber� establecer las siguientes medidas
de prevenci�n de riesgos:
a) Contar con pisos impermeabilizados o lozas de
concreto de alta resistencia, muros reforzados, casetas,
oficinas, servicios higi�nicos y duchas.
b) Las pilas de distintos concentrados deber�n estar
protegidas con cobertores de polipropileno.
c) Controlar la humedad de las rumas de concentrados
mediante aspersores, en forma permanente, a fin de no
generar material particulado. El rango de humedad de los
concentrados apilados deber� estar entre seis por ciento
(6%) y nueve por ciento (9%).
d) Los concentrados que requieran mezclarse
deber�n contener una humedad controlada, que permita
su manipuleo y evite la emisi�n de polvos fugitivos.
e) Las paredes perimetrales que delimitan la propiedad
del dep�sito deber�n tener una altura m�nima de cinco (5)
metros.
f) Las paredes donde el concentrado ejerza presi�n
lateral directa deber�n ser de concreto armado.
g) Apilar el concentrado hasta una altura menor a
un (1) metro de la altura m�xima de las paredes que lo
limitan.
h) En los lugares donde el viento ejerza una acci�n
mec�nica sobre los concentrados, sobre las paredes se
deber� colocar cortavientos de dos (2) metros de altura
como m�nimo, con un �ngulo de cuarenta y cinco (45) en
el extremo, hacia el lado interior del dep�sito.
i) Instalar en la(s) puerta(s) del dep�sito un(os)
sistema(s) de lavado con agua a presi�n para toldos,
tolva, vagones y neum�ticos de los camiones antes
de su salida. Asimismo, se deber� construir pozas de
decantaci�n para recuperaci�n de finos.
j) Las aguas de lavado de veh�culos y de lluvias
captadas en los dep�sitos de concentrados no ser�n
descargadas directamente a cursos de agua, sino
deber�n ser tratadas, evaporadas o recicladas.
k) Recuperar los concentrados remanentes mediante
un sistema de barrido y aspirado mecanizado que permita
dejar limpia la plataforma, las v�as de acceso y los pisos
del dep�sito.
l) En caso de existir comedores o �reas destinadas
para el consumo de alimentos en los dep�sitos de
concentrados, �stos deber�n situarse de tal manera
que los trabajadores puedan acceder a ellos desde los
vestuarios, sin atravesar las zonas de trabajo.
m) Disponer un recambio de ropa diario, de forma tal
que se mantenga al trabajador aseado desde el inicio de
su jornada laboral.
n) El personal operativo designado al manejo de
concentrados tendr� que utilizar de manera obligatoria los
EPP correspondientes.
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NORMAS LEGALES
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o) Deben contar con un manual de procedimientos
y PETS relacionados con el sistema de dep�sitos de
concentrados y refinados.
p) Muestrear las concentraciones de polvo generadas
por la carga y descarga de los concentrados. El registro
de dichos muestreos ser� presentado a la autoridad
competente cuando lo solicite.
Art�culo 330.- Los dep�sitos en los que se almacene
y/o se manipule concentrados de mineral y que se
encuentren ubicados cerca de o en zona portuaria,
deber�n contar con techos y paredes, as� como sistemas
de control que evite las emisiones de material particulado
de concentrados al ambiente exterior.
Se efectuar�n muestreos diarios de plomo al interior
de los dep�sitos de concentrados. Las concentraciones
del plomo no deber�n superar el L�mite de Exposici�n
Ocupacional de 0.05 miligramos por metro c�bico de aire.
Los dep�sitos de concentrados deber�n sujetarse a lo
establecido por el Decreto Legislativo N� 1048 que precisa
el almacenamiento de concentrados de minerales en
dep�sitos ubicados fuera de las �reas de las operaciones
mineras.
Art�culo 331.- Los dep�sitos de carb�n activado
y residuos del proceso de adsorci�n-desorci�n y
refinaci�n dar�n cumplimiento a las disposiciones de
almacenamiento, transporte y manipuleo contemplados
en el art�culo 329, en lo que corresponda.
CAP�TULO IX
CONTROL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Subcap�tulo I
Etiquetas y Hojas de Datos de Seguridad de
Sustancias y Materiales HDSM (MSDS)
Art�culo 332.- El titular de actividad minera se
asegurar� de que todas las sustancias qu�micas cuenten
con etiquetas que identifiquen el producto y los peligros.
Art�culo 333.- Es obligaci�n del titular de actividad
minera mantener un archivo central de las HDSM (MSDS),
las que ser�n puestas a disposici�n de los trabajadores
para que �stos se familiaricen con la informaci�n que
contienen para cada sustancia y material que manipulan.
Art�culo 334.- El titular de actividad minera deber�
preparar el Listado Base de Sustancias y/o Materiales
Utilizados en las Operaciones Mineras y que pudieran
considerarse de riesgo potencial para la salud, seguridad
y ambiente de trabajo.
Las sustancias y/o materiales que a continuaci�n se
presentan, constituyen un listado inicial al cual se podr� ir
a�adiendo otras sustancias, seg�n sea determinado por
el titular de actividad minera, luego del an�lisis de riesgo
correspondiente:
1. �cido sulf�rico
2. Cal viva
3. Cianuro
4. Combustibles para motores y lubricantes
5. Hidr�xido de sodio
6. Mercurio
7. Per�xido de hidr�geno
8. Otros
Art�culo 335.- En todo lugar donde se almacena,
manipula y utiliza materiales peligrosos, se deber� contar,
adem�s de los botiquines indicados en el art�culo 159
del presente reglamento, con los materiales, insumos
e instalaciones como duchas y lavaojos indicados en
las hojas de datos de seguridad HDSM para su uso de
primeros auxilios.
Art�culo 336.- Cuando se utilice l�mparas de carburo
de calcio, �stas deber�n ser distribuidas a los trabajadores
en la superficie de las minas.
Art�culo 337.- Las sustancias y/o materiales peligrosos
deben ser almacenados en dep�sitos o contenedores de
acuerdo a las normas nacionales e internacionales. Tales
contenedores deben etiquetarse apropiadamente.
Subcap�tulo II
Uso de Cianuro
Art�culo 338.- En el proceso de cianuraci�n de oro,
plata y otros elementos met�licos, los trabajadores
deber�n usar el EPP adecuado, teniendo en cuenta las
siguientes disposiciones, sin que ello signifique exceder
los L�mites de Exposici�n Ocupacional para Agentes
Qu�micos establecidos en el ANEXO N� 15.
a) Evitar inhalar polvos o gases de cianuro.
b) Efectuar el manipuleo de soluciones de cianuro en
�reas bien ventiladas, usando guantes de l�tex y gafas
protectoras.
c) No ingerir alimentos ni fumar cuando se trabaja con
cianuro.
d) No transportar ni almacenar cianuro junto con
alimentos o bebidas.
e) Evitar el contacto del cianuro con �cidos o sales
�cidas ya que puede generar �cido cianh�drico gaseoso
que es muy venenoso.
f) Agregar hidr�xido de sodio (soda c�ustica) u otro
compuesto alcalino al agua al preparar una soluci�n de
cianuro de sodio o potasio, para evitar la formaci�n de
�cido cianh�drico (HCN) al estado de gas venenoso.
g) Llevar un estricto control del PH en las plantas de
cianuraci�n para evitar la formaci�n de �cido cianh�drico
(HCN).
h) Cercar los pozos de soluci�n de cianuro y los pozos
de soluciones residuales para el reciclaje, con la finalidad
de evitar el acceso de personas o animales.
i) Neutralizar de inmediato los derrames de soluciones
de cianuro, utilizando hipoclorito y/o per�xido de
hidr�geno, as� como limpiarlos con soluci�n alcalina.
j) Depositar los residuos del proceso de cianuraci�n
en �reas impermeabilizadas con geosint�ticos para evitar
la contaminaci�n de los acu�feros, hasta su degradaci�n
natural.
k) Para el abandono de residuos de cianuraci�n
se debe proceder a su encapsulado y recubrimiento
posterior con desmontes o material est�ril, los mismos
que deber�n quedar cubiertos con tierra y su subsiguiente
reforestaci�n.
l) Para casos de envenenamiento con cianuro o para
los primeros auxilios de la intoxicaci�n, el tratamiento
ant�doto ser� lo dispuesto por el m�dico de salud
ocupacional, adem�s se dispondr� de un equipo para
v�as a�reas que cuente con bal�n de ox�geno que permita
un flujo de ox�geno de diez (10) a quince (15) litros por
minuto, bolsa de resucitaci�n y mascarilla de ox�geno con
bolsa reservorio.
m) Almacenar el cianuro solo, en su embalaje bien
cerrado y dentro de un almac�n seco y bien ventilado.
n) Trabajar acompa�ado y disponer de un equipo de
comunicaci�n. Nunca trabajar solo en �reas donde se
manipula cianuro.
o) Prohibir el ingreso al personal no autorizado en
�reas donde se manipula cianuro.
Art�culo 339.- La comercializaci�n, almacenamiento
y uso del cianuro estar�n sujetos a la Ley N� 29023, Ley
que regula la Comercializaci�n y Uso del Cianuro, a las
Normas Reglamentarias para la actividad minera de la Ley
N� 29023, Ley que regula la Comercializaci�n y Uso del
Cianuro, aprobadas por Decreto Supremo N� 045-2013-
EM, y sus modificatorias o las normas que los sustituyan.
Subcap�tulo III
El Mercurio como subproducto en la
Recuperaci�n de Oro
Art�culo 340.- En el proceso de recuperaci�n de oro,
cuando el mercurio sale como subproducto, se tomar� en
cuenta lo siguiente:
a) Es responsabilidad de todos los trabajadores
involucrados en su manipuleo, almacenamiento y
transporte, cumplir con las normas nacionales e
internacionales establecidas al respecto.
b) Reportar y limpiar de inmediato todo derrame, de
acuerdo a los procedimientos establecidos.
c) Los bidones, frascos y botellas que contengan
este producto deben ser etiquetados y almacenados en
lugares frescos lejos de los rayos solares, calor o donde la
congelaci�n es posible, manteni�ndose herm�ticamente
cerrados y nunca junto a productos incompatibles como
�cidos fuertes.
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d) Usar una adecuada ventilaci�n para asegurarse de
que los niveles de mercurio sean mantenidos debajo de
los l�mites m�ximos permisibles.
e) Tanto los supervisores como los trabajadores a su
cargo deben vigilar cualquier cambio en su salud como
personalidad, p�rdida de peso u otros s�ntomas de sobre
exposici�n al mercurio.
f) Brindar la capacitaci�n a todos los trabajadores
que manipulan este material poniendo �nfasis en el uso
del EPP adecuado y el control de derrames o fugas no
controladas.
CAP�TULO X
PLANOS Y MAPAS
Art�culo 341.- En toda mina subterr�nea deber�
mantenerse al d�a, un juego de planos en coordenadas
UTM WGS 84 que comprenda:
a) Un plano general de superficie en el que se
muestre la ubicaci�n de las instalaciones, bocaminas,
campamentos, v�as de acceso y circulaci�n.
b) Un plano general de labores mineras a escala
adecuada en el que est�n indicados los pozos, galer�as,
chimeneas, salas de m�quinas, entre otros.
c) Plano general de explotaci�n y en secci�n
longitudinal de las labores.
d) Plano de detalle de instalaciones subterr�neas
como piques, estaciones, c�maras de bomba, a escala no
mayor de uno (1) en cien (100).
e) Plano de almacenamiento de relaves y otros
desechos.
f) Plano del sistema contra incendios como redes de
agua, grifos y ubicaci�n de los extintores en mina, planta,
talleres, oficinas y otros lugares.
g) Plano de instalaci�n de relleno hidr�ulico.
Art�culo 342.- En los lugares donde se utilice como
medios de transporte cable carriles, planos inclinados,
l�neas Decauville, ferrocarriles, entre otros, se tendr� los
siguientes planos a escala conveniente:
a) Plano de instalaci�n
b) Detalles de construcci�n
c) Perfiles longitudinales y transversales
d) Estaciones
Art�culo 343.- En la explotaci�n a tajo abierto y
placeres se llevar� al d�a los siguientes planos en
coordenadas UTM WGS 84, a escala conveniente:
a) Plano general de explotaci�n y en secci�n
longitudinal de las labores
b) Plano de almacenamiento de relaves y otros
desechos
c) Plano del sistema contra incendios como redes de
agua, grifos y ubicaci�n de los extintores en mina, planta,
talleres, oficinas y otros lugares
Art�culo 344.- En toda planta de beneficio, talleres
y otros componentes, existir�n los siguientes planos en
coordenadas UTM WGS 84 a escala conveniente:
a) Plano general
b) Planos de distribuci�n de combustible y gases
c) Planos de drenaje
d) Planos del sistema contra incendios
Art�culo 345.- Todas las instalaciones de agua,
desag�e, relleno hidr�ulico y electricidad deber�n contar
con sus planos y secciones a escala conveniente, que
permitan ejecutar f�cilmente labores de mantenimiento,
reparaci�n, modificaci�n o ampliaci�n de los sistemas.
CAP�TULO XI
SISTEMA DE BLOQUEO Y SE�ALIZACI�N
Art�culo 346.- El titular de actividad minera debe
identificar las diferentes fuentes de energ�a el�ctrica,
neum�tica, hidr�ulica, mec�nica, qu�mica y t�rmica
durante las actividades de construcci�n, montaje,
procesos de operaci�n, mantenimiento, limpieza,
ajustes, emergencias y otros, y est� en la obligaci�n de
establecer est�ndares y procedimientos para su bloqueo
y se�alizaci�n, a fin de evitar accidentes de trabajo
por el accionamiento involuntario de equipos por la
energ�a residual o el arranque involuntario de equipos y
maquinarias por parte de los trabajadores. Todo equipo
o maquinaria que exige bloqueo para las actividades
se�aladas debe ser se�alizado, de manera que se alerte
sobre la prohibici�n de trabajo sin el bloqueo.
Art�culo 347.- Todo equipo y/o maquinaria, v�lvula,
interruptor y otros, deben permitir la instalaci�n de
candados y tarjetas de seguridad (Lock Out � Tag Out).
Art�culo 348.- Los bloqueos deben aislar la fuente
principal de energ�a y no los circuitos o sistemas de
control.
Art�culo 349.- Los sistemas de suministro de energ�a
el�ctrica deben ser operados por personas autorizadas
por el responsable del �rea el�ctrica del titular de actividad
minera.
Art�culo 350.- Antes de realizar alg�n trabajo en
cualquier equipo debe efectuarse la prueba de verificaci�n
de energ�a residual y tomar todo tipo de precauciones para
tener la certeza que las tareas se realicen con seguridad.
Art�culo 351.- El equipo en el cual se realice el trabajo
debe bloquearse hasta que el trabajo est� terminado.
CAP�TULO XII
ILUMINACI�N
Art�culo 352.- Todas las estructuras superficiales,
pasillos, gradas, escaleras, paneles de interruptores,
zonas de carga y descarga y �reas de trabajo deber�n
contar con iluminaci�n apropiada.
Art�culo 353.- El titular de actividad minera
est� obligado a proporcionar iluminaci�n individual
adecuada a los trabajadores que por razones de trabajo
la requieran.
Art�culo 354.- Es obligaci�n del titular de actividad
minera que las l�mparas a emplearse est�n en perfecto
estado de funcionamiento y protecci�n debiendo
garantizar una intensidad luminosa mayor o igual a dos
mil quinientos (2,500) lux a uno punto dos (1.2) metros de
distancia en interior mina durante toda la guardia, con un
m�nimo de doce (12) horas continuas de uso.
Art�culo 355.- Es obligaci�n del titular de actividad
minera colocar luces apropiadas que se conservar�
encendidas al menos cuando haya personal en el interior
de las minas en los siguientes lugares: estaciones de
transporte vertical y horizontal, estaci�n de bombeo, sala
de tornos o cabrestante, tolvas y lugares principales,
bodegas, dep�sitos, talleres, intersecciones importantes
de galer�as y dem�s instalaciones subterr�neas que
tengan el car�cter de permanente o que sean causa
potencial de accidentes.
Art�culo 356.- Las salas de m�quinas estar�n
suficientemente iluminadas para que pueda distinguirse
claramente los diversos componentes de las m�quinas
all� instaladas.
El nivel de iluminaci�n ser� de doscientos (200) lux.
Se evitar� el uso de fluorescentes all� donde se tenga
m�quinas con movimiento rotatorio.
Art�culo 357.- Los canales, zanjas, pozas, cochas,
dep�sitos de relaves, pasillos, gradas y v�as de tr�nsito
de trabajadores y materiales estar�n iluminados en toda
su longitud con niveles no menores de trescientos (300)
lux. Adicionalmente, estar�n protegidos con barandas y/o
mallas para evitar ca�das de trabajadores.
Art�culo 358.- Todos los lugares de trabajo y, en
general, los espacios interiores de los establecimientos,
estar�n provistos de iluminaci�n artificial cuando la natural
sea insuficiente.
La iluminaci�n artificial tendr� una intensidad uniforme
y adecuada, y distribuida de tal manera que cada m�quina,
equipo, banco de trabajo o lugar donde se efect�e alguna
labor est�n separados en concordancia con los niveles de
iluminaci�n se�alados y, en todo caso, que no proyecten
sombras o produzcan deslumbramiento o lesi�n a la vista
de los trabajadores, u originen apreciable cambio de
temperatura.
La iluminaci�n de los diferentes lugares de los
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establecimientos estar� de acuerdo con el ANEXO N� 37
(Niveles de Iluminaci�n).
Art�culo 359.- La iluminaci�n natural se har� a trav�s
de tragaluces, ventanas, techos o paredes de materiales
que permitan el paso de la luz, procurando que dicha
iluminaci�n sea uniforme. Ser� obligatorio un sistema
regular de limpieza de los elementos que permiten el paso
de la luz natural a fin de asegurar su nitidez.
T�TULO QUINTO
GESTI�N DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES
CONEXAS
CAP�TULO I
ELECTRICIDAD
Art�culo 360.- Las instalaciones el�ctricas y
actividades relacionadas a ellas, deben cumplir con
las normas establecidas en el C�digo Nacional de
Electricidad, en la norma t�cnica "Uso de la Electricidad
en Minas", aprobada por Resoluci�n Ministerial N� 308-
2001-EM/VME, y en el Reglamento de Seguridad y Salud
en el Trabajo con Electricidad, aprobado por Resoluci�n
Ministerial N� 111-2013-MEM-DM, sus modificaciones y
aquellas normas que los sustituyan, as� como las dem�s
disposiciones legales vigentes.
Las instalaciones, operaciones y mantenimiento
de equipos y/o herramientas el�ctricas empleados en
trabajos mineros deber�n ajustarse a lo dispuesto en el
p�rrafo anterior, al presente reglamento y a las normas y
procedimientos elaborados por cada titular de actividad
minera, los que deben considerar, entre otros, lo siguiente:
a) El titular de actividad minera comunicar� a la
autoridad competente la instalaci�n y uso de energ�a
el�ctrica en sus ampliaciones, reforzamientos y/o
renovaciones y operaciones, incluyendo informaci�n
sobre potencia instalada, tensi�n, tipo de corriente;
justificando con la respectiva documentaci�n y planos su
distribuci�n tanto en superficie como en el subsuelo, para
la inspecci�n o fiscalizaci�n que corresponda.
b) Todos los trabajos en instalaciones el�ctricas deben
llevarse a cabo con trabajadores especializados y en
circuitos previamente desenergizados y contar con planos
o diagramas que mostrar�n informaci�n actualizada que
ayude a identificar y operar el sistema el�ctrico.
c) Las instalaciones el�ctricas deben disponer de
los sistemas de protecci�n requeridos de acuerdo a sus
caracter�sticas de operaci�n y mantenimiento, cumpliendo
con las reglas del C�digo Nacional de Electricidad y
normas complementarias emitidas por las autoridades
competentes.
d) Antes de iniciar cualquier trabajo de mantenimiento
y reparaci�n de equipos o circuitos el�ctricos, se
proceder� a desenergizarlo y descargarlo bloqueando
su reconexi�n. Si en un s�lo circuito existe la necesidad
de hacer varios trabajos, cada trabajador o cada jefe
responsable colocar� su candado y tarjeta; los cuales
ser�n retirados sucesivamente al t�rmino del trabajo.
Antes de la reconexi�n de la energ�a, el �rea debe
quedar limpia de herramientas, materiales y desperdicios.
Adem�s, todas las maquinarias deben tener puestas sus
respectivas guardas, salvo las excepciones indicadas
por el C�digo Nacional de Electricidad o Norma DGE
espec�fica.
e) El primer trabajador que coloca su candado de
seguridad, antes de iniciar el trabajo de reparaci�n o
mantenimiento, deber� comprobar que el circuito y los
equipos est�n desenergizados. El candado de seguridad
ser� retirado por el mismo trabajador que lo coloc�,
estando prohibido encargar esta tarea a otro trabajador.
Se exhibir�, donde sea requerido, los siguientes avisos
con instrucciones y advertencias que cumplan est�ndares
del c�digo de colores y se�ales del presente reglamento:
1. Que proh�ban a toda persona no autorizada ingresar
a los locales especialmente destinados a contener
equipos o instalaciones el�ctricas energizadas.
2. Que proh�ban a trabajadores no autorizados operar
o intervenir los aparatos el�ctricos o cualquier elemento
de la instalaci�n.
3. Que indiquen instrucciones a seguir en casos de
incendio en los recintos en que se encuentren aparatos e
instalaciones el�ctricas.
4. Que se�alen la manera de prestar primeros auxilios
a los trabajadores que entren en contacto con conductores
y equipo energizados.
5. Que indiquen el tel�fono del �rea responsable
para notificar acontecimientos de emergencia de orden
el�ctrico.
6. Que diga: "PELIGRO EL�CTRICO", debidamente
iluminado, colocado en toda maquinaria o equipo el�ctrico
que represente riesgo el�ctrico.
7. Que indiquen el lugar donde existan cables y
equipos el�ctricos enterrados.
f) Los interruptores principales de energ�a deber�n
estar protegidos y rotulados para mostrar las unidades
que controlan. El acceso a estos interruptores y a todo
equipo estacionario debe ser amplio, libre y limpio. Los
pisos de las �reas donde existan paneles e interruptores
de control deber�n ser de madera seca u otro material no
conductor.
Las vallas o cercos de metal que rodean a los
transformadores y dispositivos de distribuci�n deber�n
ser conectados a tierra, debiendo ser probados
inmediatamente despu�s de la instalaci�n, reparaci�n o
modificaci�n y en forma regular cada a�o.
Cada titular de actividad minera llevar� un registro,
m�nimo una vez al a�o o cuando las variaciones
climatol�gicas lo ameriten en el transcurso del a�o, de
las mediciones de resistencia de las tomas de puesta a
tierra, para presentarlos a los supervisores, inspectores y
fiscalizadores de la autoridad competente.
g) Los fusibles no ser�n quitados o colocados
manualmente en un circuito de media o baja tensi�n: se
har� uso de portafusibles de colocaci�n o extracci�n.
h) Los cables rastreadores de los equipos m�viles
deber�n ser fijados a las m�quinas en forma tal que los
protejan contra da�os y evite tensi�n en las conexiones.
Los cables rastreadores de repuesto deber�n ser
almacenados en botes de cables, en carretes montados
en el equipo u otras formas que los protejan de da�os
mec�nicos.
i) Las instalaciones el�ctricas deber�n disponer de
un sistema de protecci�n integral contra sobretensiones,
cumpliendo con las reglas del C�digo Nacional de
Electricidad y como complemento aplicar las normas de la
Comisi�n Electrot�cnica Internacional (IEC) y en ausencia
de ellas las de la National Fire Protection Association
(NFPA).
j) Los dispositivos de maniobra y protecci�n e
instrumentos de control tales como interruptores,
medidores y otros deben estar protegidos en tableros con
los grados de protecci�n IP e IK y otros requisitos seg�n
las exigencias del entorno de instalaci�n, operaci�n y
mantenimiento.
El circuito de distribuci�n el�ctrica en el interior de
la mina debe contar con los dispositivos equipos de
maniobra que le permita desenergizar o energizar los
diferentes alimentadores, circuitos derivados o ambos,
proporcionando la seguridad y confiabilidad requeridas
en los trabajos de operaci�n, mantenimiento, reparaci�n
o instalaci�n.
k) Las subestaciones el�ctricas deben ubicarse
fuera del eje de las galer�as principales, en cruceros
especialmente preparados para este fin, los mismos que
tendr�n iluminaci�n no menor de trescientos (300) lux,
puerta, candado, se�alizaci�n de seguridad, avisos y
estar�n equipados con los dispositivos necesarios para
efectuar maniobras seguras de desconexi�n, reconexi�n
y contra incendio.
l) Todas las subestaciones el�ctricas deben contar con
aparatos operativos contra incendio.
m) La instalaci�n, operaci�n y mantenimiento de la
red de distribuci�n de energ�a el�ctrica a subestaciones,
transformadores a trav�s de l�neas de media y baja
tensi�n, casetas para la operaci�n de equipos el�ctricos,
debe efectuarse de acuerdo a las especificaciones de los
fabricantes y los est�ndares, normas y procedimientos
de cada unidad de producci�n y el C�digo Nacional de
Electricidad.
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NORMAS LEGALES
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n) La instalaci�n de los cables de distribuci�n
el�ctrica cumplir�n con las reglas del C�digo Nacional de
Electricidad.
Art�culo 361.- En cuanto a las instalaciones el�ctricas
en polvorines, la distribuci�n y utilizaci�n de corriente
el�ctrica, se deber�n adecuar a lo siguiente:
a) Todo equipo el�ctrico en lugares de almacenamiento
de explosivos o detonadores ser� adecuado para cumplir
con los requerimientos correspondientes a la clasificaci�n
Clase II, Divisi�n 2, de lugares peligrosos del C�digo
Nacional de Electricidad.
b) Los polvorines en superficie estar�n ubicados,
como m�nimo, a sesenta (60) metros de las l�neas
el�ctricas a�reas y cien (100) metros de las subestaciones
el�ctricas.
c) Entre un transformador mayor que quince (15) kVA
y un almac�n de explosivos no podr� haber una distancia
menor de quince (15) metros cuando es roca competente
y una distancia no menor de sesenta (60) metros cuando
la roca es incompetente.
Art�culo 362.- Las instalaciones el�ctricas en labores
subterr�neas deber�n considerar lo siguiente:
a) Cuando sea instalado un sistema de llamadas
para una jaula, el sistema ser� operado a una tensi�n de
doscientos veinte (220) volt.
b) Las perforadoras de tipo "raise borer", equipos de
profundizaci�n de piques y bombas sumergibles, que
operen a tensiones por encima de los trescientos (300)
volt y est�n conectados a una fuente de energ�a con un
cable port�til de potencia, deber�n seguir los lineamientos
contenidos en el literal a) del rubro de Instalaciones
El�ctricas a Cielo Abierto subsiguiente.
c) Los acopladores de cable que se usen para unir
cables port�tiles de potencia que operen a tensiones que
excedan los trescientos (300) volt deber�n tener:
1. Un dispositivo de sujeci�n mec�nico para unir
el acoplador de cable, con una resistencia a la tracci�n
mayor que el de los cables port�tiles de potencia.
2. Dispositivos liberadores de esfuerzo adecuados
para el cable port�til de potencia.
3. Medios para prevenir el ingreso de humedad.
4. Una disposici�n de pines de modo que el pin del
conductor de tierra cierre antes y abra despu�s de los
pines de los conductores de fase; y el pin de monitoreo
de la l�nea de tierra cierren despu�s y abran antes que los
pines de los conductores de fases.
d) Todos los cables instalados en un pique de mina o
v�as de escape ser�n no propagadores de flama y tendr�n
una baja emisi�n de humos, adem�s de llevar en su
cubierta el nombre del fabricante, tipo de denominaci�n,
calibre del conductor, tensi�n nominal y si son a prueba
de flama.
e) Las l�neas de corriente continua en mina subterr�nea
no ser�n superiores a trescientos (300) volt.
f) Los conductores de troley ser�n de cobre duro
estirado de secci�n no menor a ochenta (80) mm
2
(1/0
AWG).
g) El circuito principal de troley debe protegerse con
interruptores autom�ticos que desconecten por sobrecarga
o cortocircuito. En toda derivaci�n del circuito de troley
deber� instalarse un interruptor seccionador que permita
desenergizar dicho ramal cuando se desee intervenir.
Los interruptores deben ser visibles, bloquearse en la
posici�n abierta mediante una llave especial o candados
de seguridad lock out y contar con un mecanismo que
indique si est� en posici�n abierta o cerrada.
h) Los conductores y elementos instalados en las
locomotoras estar�n protegidos contra el deterioro de sus
aislamientos a causa de fricci�n, aceite y sobre todo por
calor.
i) La distancia m�nima entre la l�nea de troley e
instalaciones mec�nicas, tubos de fierro, material
combustible o filo de los chutes debe ser de cero punto
treinta cent�metros (30 cm).
j) Las l�neas de troley deber�n estar sujetas mediante
aisladores cer�micos instalados a no menos de setenta y
cinco (75) mm entre el conductor de troley y el techo de la
galer�a, cuando la l�nea est� soportada al techo.
k) Toda locomotora ser� equipada con faros que
permanecer�n energizados si el interruptor est� en la
posici�n de encendido. Aqu�llas equipadas con fusibles
tendr�n los faros energizados mientras haya contacto
entre la p�rtiga del troley o pant�grafo con la l�nea de
troley. La iluminaci�n en la direcci�n que circula deber�
alcanzar una distancia no menor de treinta (30) metros.
l) Toda locomotora estar� provista de un medio audible
de advertencia capaz de ser escuchado a una distancia
de sesenta (60) metros.
Art�culo 363.- Las instalaciones el�ctricas en las
operaciones a cielo abierto deber�n considerar lo siguiente
a) Las perforadoras, palas el�ctricas y compresoras
superiores a los cuarenta (40) HP que est�n conectadas
a una fuente de tensi�n con un cable port�til de potencia
deber�n seguir los siguientes lineamientos:
1. Usar cables port�tiles de potencia que cumplan con
las caracter�sticas del equipo, necesidades de operaci�n
y recomendaciones del fabricante.
2. Tener una protecci�n de falla a tierra y un monitoreo
del conductor de tierra en el lado de la fuente o el equipo
movible estar� unido a la red de tierra usando un conductor
externo de capacidad equivalente a los conductores de
tierra del cable port�til de potencia.
3. Donde sea practicable, no estar sujeto a descargas
el�ctricas a tierra que excedan los cien (100) volt.
b) La ubicaci�n, construcci�n e instalaci�n de una
sala que contenga equipos el�ctricos deber� asegurar
la mejor protecci�n contra la propagaci�n del fuego,
ingreso de polvo, agua y atm�sferas corrosivas. Estas
salas el�ctricas estar�n lo suficientemente ventiladas
para mantener los equipos a temperaturas seguras. Los
niveles de iluminaci�n de estas salas no ser�n menores
de quinientos (500) lux, para distinguir claramente los
instrumentos y leer f�cilmente las etiquetas y registros de
los instrumentos.
c) Se proveer� de un sistema de alumbrado de
emergencia cuando exista la posibilidad de peligro
al personal por causa de una falla en el sistema de
alumbrado.
d) Una sala con equipamiento el�ctrico tendr� su
propio sistema de alarma contra incendios.
e) Las l�neas a�reas de alimentaci�n deber�n
estar provistas de medios de desconexi�n autom�tica,
instalados cerca al punto de inicio de cada circuito derivado
de la l�nea de alimentaci�n, equipados y dise�ados de tal
manera que pueda determinarse por observaci�n visual
que �stos est�n abiertos.
f) Los cables el�ctricos de arrastre entrar�n a las
carcasas met�licas de los motores, cajas de empalmes
y compartimentos el�ctricos solamente a trav�s de
accesorios apropiados. Los cables de arrastre ser�n
asegurados a las m�quinas para protegerlos de da�os y
para evitar esfuerzos mec�nicos sobre las conexiones.
g) Los empalmes permanentes en cables de arrastre
deber�n mec�nicamente ser fuertes y tener una adecuada
conductividad el�ctrica, ser aislados y sellados en forma
efectiva para evitar el ingreso de humedad y ser probados
por continuidad y aislamiento por personal calificado antes
de ser puestos en servicio. En la unidad de producci�n se
conservar� un registro de reparaciones y pruebas.
h) Cuando los cables energizados de arrastre se
tengan que mover manualmente se debe usar tenazas
o cables con aislamiento, adem�s de brindar guantes de
protecci�n especiales.
Art�culo 364.- Los tableros de control de equipo
el�ctrico de una planta de beneficio estar�n aislados y
tendr�n una puerta de acceso controlado.
Art�culo 365.- La instalaci�n, operaci�n y
mantenimiento de la red de distribuci�n de energ�a
el�ctrica en la mina, subestaciones, l�neas de distribuci�n,
as� como casetas el�ctricas para equipos de operaci�n,
deben hacerse de conformidad con los est�ndares
recomendados por el fabricante y el C�digo Nacional de
Electricidad y sus reglamentos.
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NORMAS LEGALES
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El Peruano
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Art�culo 366.- Las herramientas el�ctricas manuales
no deben ser operadas a alto voltaje.
CAP�TULO II
AGUA, AIRE COMPRIMIDO, GAS Y CALDEROS
Art�culo 367.- En labores subterr�neas, las
instalaciones de agua, aire comprimido, gas y relleno
hidr�ulico se ubicar�n separadas de las instalaciones de
electricidad, por una distancia m�nima de un (1) metro.
Art�culo 368.- Los calderos para generar vapor
deber�n estar provistos de v�lvulas de seguridad,
man�metros e indicadores de agua. El titular de actividad
minera llevar� un registro de sus operaciones de limpieza
y mantenimiento.
Art�culo 369.- Los tanques de aire comprimido y los
balones de gas deben estar provistos de man�metros
indicadores de presi�n; deben tener una o m�s v�lvulas
de seguridad y ser�n inspeccionados peri�dicamente,
junto con la l�nea matriz de aire. El titular de actividad
minera llevar� un registro de las operaciones de limpieza
y mantenimiento.
Art�culo 370.- Al usar aire comprimido, se deben
tomar todas las precauciones necesarias para prevenir
lesiones personales. En ning�n momento se debe dirigir
el aire comprimido hacia un trabajador.
CAP�TULO III
SISTEMA DE IZAJE
Art�culo 371.- El izaje es un sistema utilizado para
levantar, bajar, empujar o tirar una carga por medio de
equipos tales como elevadores el�ctricos, de aire o
hidr�ulicos, gr�as m�viles, puentes - gr�a, winches y
tecles.
Los componentes accesorios, en el proceso de
izaje, son aquellos utilizados para conectar la m�quina
elevadora a la carga, tales como cadenas, eslingas de
fibra, estrobos, ganchos, grilletes, anillos y poleas.
Para el uso de equipos y accesorios de izaje se debe
tener en consideraci�n lo siguiente:
a) La construcci�n, operaci�n y mantenimiento de
todos los equipos y accesorios de izaje deben efectuarse
de acuerdo a las normas t�cnicas establecidas por los
fabricantes. Cada equipo de izaje y accesorios debe tener
claramente indicada la capacidad m�xima y una tabla de
�ngulos de izaje debe ser pegada en un lugar adecuado,
f�cilmente visible para el operador.
b) Usar la cuerda gu�a amarrada a la carga.
c) La inspecci�n de equipos y componentes
accesorios es esencial para asegurar que el sistema de
izaje se encuentra en buenas condiciones de operaci�n
y funcionamiento.
d) El supervisor responsable del �rea de trabajo
autoriza el uso del equipo de izaje s�lo al trabajador
calificado y autorizado.
e) El titular de actividad minera ser� responsable del
mantenimiento, as� como de las inspecciones peri�dicas
que deben ser efectuadas por trabajadores capacitados,
a fin de mantenerlos en condiciones seguras de trabajo,
colocando en lugar visible la constancia de dichas
inspecciones.
f) Cualquier trabajo con movimientos de carga en
altura debe se�alizarse en los niveles inferiores con avisos
o barreras advirtiendo la probabilidad de ca�da de objetos.
Toda gr�a m�vil debe estar dotada de un dispositivo de
sonido que alarme respecto de su desplazamiento o giro.
g) Durante las operaciones de izaje s�lo debe usarse
se�ales manuales est�ndares. Durante el proceso de
ascenso, el trabajador responsable de las se�ales debe
identificarlas y coordinar su uso. La �nica excepci�n a
la regla es una se�al de detecci�n de emergencia que
puede ser ejecutada por otro trabajador.
h) La carga debe estar amarrada por un cordel o
cuerda gu�a que evite su balanceo, en toda circunstancia.
El equipo de izaje debe ser usado para el prop�sito
dise�ado. No debe exceder la capacidad de carga. Debe
brindarse acceso seguro a las gr�as a�reas.
i) En el caso de gr�as-puente, en la superficie inferior
del puente debe indicarse los movimientos de traslaci�n,
subir - bajar, en correspondencia a lo marcado en la
botonera de control y comando. Los equipos de izaje
motorizados deben estar provistos de interruptores
- l�mites de seguridad, tanto para la acci�n de traslado
como soporte del peso m�ximo. En todo equipo de izaje
accionado el�ctricamente se debe asegurar: i) que el
conductor no ser� atrapado por efecto de la acci�n de
izaje y ii) que debe poseer todas las protecciones del
caso, incluyendo la conexi�n a tierra.
j) Los equipos de izaje y sus accesorios deben
tener n�meros identificativos claramente pintados o
estampados, adem�s de su hoja de registro. El equipo
accesorio debe mantenerse limpio y almacenado en
lugares adecuados, de manera tal que no est� en contacto
con el suelo.
k) En los ganchos se debe marcar tres (3) puntos
equidistantes a fin de medir la deformaci�n producto de
su uso, la cual jam�s deber� exceder el quince por ciento
(15%) de las longitudes originales. Todos los ganchos
deben estar equipados con un pasador de seguridad para
prevenir una desconexi�n de la carga. Los ganchos de
levante no deben pintarse a fin de detectar fisuras, no
deben soldarse, afilarse, calentarse ni repararse.
l) El n�mero de hilos rotos en el tramo de dos (2)
metros del cable donde haya roturas que exceda al diez
por ciento (10%) de la cantidad total de hilos, deber� ser
retirado.
m) En el caso de tambores de enrollado de cables, se
debe asegurar que, con el gancho depositado a nivel del
suelo, permanezcan en el tambor por lo menos tres (3)
vueltas de cables.
CAP�TULO IV
ESCALERAS Y ANDAMIOS
Art�culo 372.- En la selecci�n de escaleras y andamios
se debe considerar lo siguiente:
a) La selecci�n del tipo y uso de escaleras port�tiles
deber� estar aprobada por el supervisor responsable del
�rea de trabajo. Estas escaleras deber�n estar construidas
con pelda�os y puntos de apoyo antideslizantes.
b) Cada escalera debe tener su identificaci�n propia
para efectos de registro, mantenimiento e inspecci�n.
Los defectos deben corregirse a tiempo y el supervisor
del �rea debe asegurarse de que no se use ninguna
escalera port�til defectuosa ni de confecci�n artesanal.
Las escaleras de madera no deben pintarse. Para evitar
que se oculten desperfectos en los pelda�os de madera,
se debe usar barniz transparente o aceite como capa
protectora, de tal modo que permita la detecci�n de
fisuras.
c) Cuando est�n en uso las escaleras, deben estar
atadas, sujetas o aseguradas para prevenir que resbalen.
Las escaleras deben colocarse de manera tal que su
punto de apoyo basal debe alejarse del muro a una
distancia m�xima de un cuarto (1/4) de su longitud.
d) Las escaleras de metal no deben usarse cerca
de conductores el�ctricos o en otras �reas peligrosas
donde la producci�n de chispas puedan ocasionar fuego
o explosi�n.
En el lugar donde se almacena las escaleras met�licas,
debe colocarse un aviso que diga "NO USAR CERCA DE
CONDUCTORES EL�CTRICOS".
e) El supervisor responsable del �rea de trabajo,
igualmente, deber� identificar las escaleras fijas para
efectos de registro, mantenimiento e inspecci�n. Asimismo,
deber� asegurarse de que las escaleras y pasillos se
mantengan limpios y en buen estado. Las inspecciones
deben hacerse por lo menos semestralmente. Los
defectos deben corregirse inmediatamente.
f) Para labores espec�ficas y temporales, las escaleras
telesc�picas de m�s de ocho (8) metros de longitud deben
instalarse con plataformas de descanso cada cinco (5)
metros, con barandas, rodapi�s y cadenas o barras de
seguridad. Los pelda�os no deben separarse uno de otro
m�s de cero punto treinta (0.30) metros. La distancia entre
la escalera y el muro que la sustenta debe ser suficiente
para dar cabida al pie de la persona que lo usa.
g) Las escaleras fijas verticales utilizadas en silos,
chimeneas de fundiciones y torres cuya longitud sea
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mayor de cinco (5) metros, deben estar provistas de una
protecci�n tipo jaula que debe comenzar a los dos punto
cincuenta (2.50) metros del suelo y debe superar en cero
punto nueve (0.9) metros la estructura en su punto m�s
alto.
h) La altura de las barandas debe ser, por lo menos,
de uno punto veinte (1.20) metros con pasamanos. Las
escaleras met�licas deber�n estar pintadas de acuerdo al
c�digo de colores.
i) Los andamios y plataformas de trabajo deben
ser construidos s�lidamente con barandas protectoras
adecuadas y conservadas en buenas condiciones. Los
tablones del piso deben armarse apropiadamente y �stos
no deben sobrecargarse. Se colocar� rodapi�s cuando
sea necesario. Debe estar dise�ado para soportar por
lo menos cuatro (4) veces el peso de los trabajadores y
materiales que estar�n sobre �stos.
j) Los componentes individuales del andamio ser�n
inspeccionados antes de levantar el andamio.
El andamio levantado debe inspeccionarse todos los
d�as antes de ser usado por si los componentes est�n
sueltos, faltan o est�n da�ados. Su instalaci�n debe
hacerse sobre piso s�lido, parejo y absolutamente estable.
k) El andamio que exceda los tres (3) metros de alto,
debe ser levantado por personal debidamente capacitado,
de acuerdo con las especificaciones del fabricante y
afianzado a una estructura colindante permanente. Si las
plataformas de trabajo consisten en tablones de madera,
�stos deben sobrepasar al menos cero punto dos (0.2)
metros la distancia entre los soportes. Los extremos de los
tablones deben estar atados para impedir que se corran.
l) La altura de la baranda, en las plataformas de
trabajo, debe ser de cero punto noventa (0.90) metros
a un (1) metro y los soportes verticales no deben estar
separados m�s de dos punto diez (2.10) metros. Los
andamios deben afianzarse a la estructura o muros a los
cuales est�n adosados. El trabajo en andamios obliga al
uso del arn�s de seguridad.
Art�culo 373.- En las bocaminas, piques, chimeneas
e inclinados se debe observar las siguientes condiciones
de seguridad:
a) Los inclinados subterr�neos con m�s de veinte (20)
grados con respecto a la horizontal y m�s de veinte (20)
metros de avance deben tener un compartimiento con
escaleras para permitir el tr�nsito de los trabajadores.
Este compartimiento debe estar separado de aqu�l que
se use para el transporte mec�nico por medio de un
tabique de seguridad herm�tico.
b) Las escaleras usadas para el tr�nsito en las
labores mineras no deber�n tener una inclinaci�n de m�s
de ochenta (80) grados con la horizontal. Los pelda�os
deber�n ser empotrados, uniformemente espaciados
y a una distancia no mayor de cero punto treinta (0.30)
metros.
c) El compartimiento de escaleras tendr� dimensiones
adecuadas para el paso c�modo de una camilla en
posici�n vertical.
d) Es obligaci�n mantener las escaleras y v�as de
tr�nsito libres y en perfecto estado de conservaci�n.
e) Las escaleras deber�n tener descansos a distancias
no mayores a cinco (5) metros.
CAP�TULO V
MAQUINARIA, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
Art�culo 374.- La instalaci�n, operaci�n y
mantenimiento de equipos mec�nicos fijos y m�viles
deber� hacerse de acuerdo a las especificaciones de
los fabricantes, con especial atenci�n a su programa
de mantenimiento, descarga de gases contaminantes,
calidad de repuestos y lubricaci�n. El trabajador que
opera los equipos debe ser seleccionado, capacitado y
autorizado por el titular de actividad minera.
Art�culo 375.- Para la operatividad y disponibilidad
mec�nica de los equipos, maquinarias y herramientas se
deber� tener en cuenta lo siguiente:
a) Mantener las maquinarias, equipos, herramientas y
materiales que se utilice en condiciones estandarizadas
de seguridad.
b) Proteger las maquinarias, equipos y herramientas
adecuadamente.
c) Elaborar programas de inspecciones y mantenimiento
para las maquinarias, equipos y herramientas.
d) Asegurarse de que los equipos peligrosos tales
como winches de izaje, compresoras, ventiladores,
locomotoras, camiones, bombas, entre otros, sean
manejados solamente por el trabajador capacitado y
especialmente autorizado para ello, para lo cual se tendr�
en cuenta el certificado del �rea de salud ocupacional.
e) Las palas mec�nicas deben emplear v�lvulas de
seguridad antes del ingreso de aire a la m�quina.
f) Toda pala mec�nica debe tener cadena o cable de
seguridad que sujete la manguera principal de aire.
Art�culo 376.- En toda instalaci�n mec�nica se
cumplir�, tambi�n, con lo siguiente:
a) Las salas o locales donde funcionen m�quinas
estacionarias tendr�n un tama�o adecuado para la
instalaci�n de sus diversos mecanismos; dejando,
adem�s, amplio espacio para el movimiento del trabajador
encargado de su manejo y reparaci�n.
b) Todo equipo mec�nico, el�ctrico o electromec�nico
estacionario ser� operado s�lo por trabajadores
debidamente capacitados y autorizados.
c) Se colocar� carteles en sitios visibles indicando,
mediante leyendas y dibujos ilustrativos, los posibles
peligros que puedan existir y la forma de evitarlos.
d) En toda instalaci�n subterr�nea, la distancia
m�nima que se dejar� entre el punto m�s sobresaliente
de una m�quina cualquiera y el techo o paredes ser� de
un (1) metro.
Art�culo 377.- La instalaci�n, operaci�n y
mantenimiento de fajas, polines, motores y reductores,
poleas motoras, poleas de cola, sistema de frenado, entre
otros, deber�n hacerse de acuerdo con los est�ndares
del fabricante. Todas las fajas transportadoras tendr�n un
cable interruptor a cada lado para casos de emergencia,
instalado a lo largo de toda su longitud, operativa, libre de
obst�culos y al alcance del operador.
Art�culo 378.- En el uso del equipo m�vil debe
observarse lo siguiente:
a) El operador efectuar� una inspecci�n antes de
ponerlo en operaci�n en cada turno de trabajo. No obstante
dicha inspecci�n, si detectara durante su funcionamiento
defectos que afecten su seguridad, debe detener el equipo
inmediatamente y reportarlo a su superior inmediato para
corregir las fallas detectadas.
b) El equipo m�vil debe tener el/los cintur�n/es de
seguridad en buenas condiciones de operaci�n para
que los operadores los utilicen todo el tiempo, as� como
asientos ergon�micos en buenas condiciones de uso.
c) Tendr�n instaladas alarmas de retroceso
autom�ticas en buenas condiciones de funcionamiento.
Art�culo 379.- Se instalar� sistemas de protecci�n
contra vuelcos en: tractores y cargadores frontales de
orugas, motoniveladoras, cargadores y tractores de
llantas. Su instalaci�n debe hacerse de conformidad con
las recomendaciones del fabricante.
CAP�TULO VI
EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Subcap�tulo I
Edificaciones e Instalaciones en Superficie
Art�culo 380.- Todas las edificaciones e instalaciones
permanentes o temporales ser�n de construcci�n segura
y firme para evitar el riesgo de desplome, y deber�n
cumplir las exigencias que determinen los reglamentos
de construcciones o las normas t�cnicas respectivas y de
acuerdo a Estudio aprobado por la autoridad competente.
La construcci�n comprender� techos y paredes
con suficiente resistencia a condiciones adversas de
lluvia, nieve, hielo, viento y temperatura de acuerdo
a las condiciones climatol�gicas de la zona, de forma
que garantice la seguridad y salud ocupacional de los
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trabajadores, as� como la seguridad y conservaci�n de las
instalaciones el�ctrico - mec�nicas, materiales e insumos
de operaci�n y otros.
Deber� tomarse en cuenta las siguientes medidas de
orden general:
a) En ning�n local de trabajo se acumular� maquinarias
ni materiales en los pisos; debiendo existir los espacios
necesarios para el retiro del material a utilizarse de
inmediato en el proceso u operaci�n.
b) El montaje de cualquier equipo dentro de las
edificaciones y/o instalaciones deber� ser efectuado
en forma tal que el espacio entre equipos permita su
funcionamiento, reparaci�n y mantenimiento ordinarios,
sin riesgo para los trabajadores.
c) Los lugares de tr�nsito estar�n libres de
desperfectos, protuberancias u obstrucciones que
conlleven el riesgo de tropiezos.
d) Los pisos, escaleras, descansos, escalones,
rampas, pasadizos, plataformas y lugares similares, ser�n
provistos de superficies o dispositivos anti deslizantes.
e) Las aberturas mayores de veinte (20) cent�metros
en los pisos ser�n cubiertas con parrillas resguardadas
por barandas permanentes a todos los lados expuestos
o por cubiertas engoznadas de resistencia adecuada, de
manera tal que se facilite el tr�nsito de las personas. Las
barandas estar�n construidas en forma permanente y
s�lida, de madera, tubos y otros materiales de suficiente
resistencia y tendr�n por lo menos uno punto veinte (1.20)
metros desde su parte superior al nivel del piso.
f) Todas las grader�as que tengan m�s de cuatro (4)
pasos se proteger�n con barandas en todo lado abierto
y las que fueran encerradas llevar�n, por lo menos, un
pasamano al lado derecho, al descenso; asimismo, los
pisos ser�n antideslizantes.
g) En las edificaciones y/o instalaciones de trabajo se
mantendr�n condiciones de ventilaci�n natural o artificial
adecuada.
h) Se mantendr�n los agentes f�sicos y qu�micos
dentro de los L�mites de Exposici�n Ocupacional.
i) En las edificaciones y/o instalaciones de trabajo
cerrado se mantendr�n condiciones de temperatura y
humedad adecuadas al tipo de trabajo que realicen.
j) Cuando las edificaciones y/o instalaciones est�n
cercadas, se colocar� puertas de entrada y salida
separadas correspondientes para el tr�fico de trenes,
de veh�culos y de peatones, debiendo ser colocadas las
referidas al tr�nsito de peatones a una distancia segura
de las destinadas al tr�fico mecanizado; en lo posible con
barandas de seguridad y con un ancho suficiente para
permitir el paso libre de los trabajadores en las horas de
mayor afluencia.
k) Para el servicio de abastecimiento de petr�leo,
tubos de transporte de petr�leo, construcci�n de tanques
y �reas de dep�sito de aceite y grasas, se tomar� en
cuenta lo establecido en instalaciones subterr�neas de la
presente secci�n en lo que sea aplicable.
l) Ning�n trabajador laborar� dentro de un tanque
cisterna o tanques de almacenamientos y similares,
si previamente no se ha verificado que est� libre de
sustancias t�xicas, asfixiantes y/o explosivas y se hayan
atendido los requisitos para espacios confinados.
Art�culo 381.- Los ascensores y elevadores deber�n
ser suficientemente resistentes y seguros y llevar�n en
forma visible una indicaci�n de la carga m�xima que
puedan soportar.
Las puertas de acceso verticales o las puertas
escotillas en los diferentes pisos de los ascensores
y elevadores, as� como las cabinas, deber�n ser
adecuadamente protegidas y dispondr�n de dispositivos
que aseguren la imposibilidad de su apertura, mientras
la cabina no se halle a nivel del piso correspondiente a la
respectiva puerta de acceso. Las cabinas dispondr�n de
un sistema de alarma audible en el exterior.
Los pozos de todos los ascensores estar�n
s�lidamente protegidos en toda su longitud y no tendr�n
aberturas excepto las puertas, ventanas y claraboyas
necesarias.
El titular de actividad minera ser� responsable del
mantenimiento y conservaci�n de los ascensores,
elevadores y otros lugares de acceso, as� como de las
inspecciones peri�dicas a que deben estar sujetos, por
personal competente, a fin de mantenerlos en condiciones
seguras de trabajo, manteniendo en lugar visible la
constancia de dichas inspecciones.
Art�culo 382.- En cuanto a la prevenci�n en pozos y
pasos a nivel y trabajador a la intemperie:
a) Las zanjas, pozos y otras aberturas peligrosas
tendr�n cubiertas resistentes o estar�n protegidas con
resguardos adecuados. Adem�s, se colocar� avisos
preventivos.
b) Cuando no pueda evitarse el establecimiento
de pasos a nivel, �stos estar�n protegidos por un
guardabarrera o barreras. Adem�s, se colocar�n avisos
preventivos.
c) Est� prohibido el tr�nsito de personas no autorizadas
a lo largo de las l�neas de ferrocarril.
d) Cuando, por la naturaleza de las operaciones, los
trabajadores deban permanecer en los patios, se les
proteger� adecuadamente de la intemperie.
e) Se deber� instalar un sistema de protecci�n de
personal e instalaciones contra tormentas el�ctricas, en
lugares donde se presenten estos fen�menos naturales,
debiendo contar con equipos de detecci�n y alerta de
tormentas, pararrayos y refugios adecuados.
f) Se tomar� todas las medidas del caso para la
adaptaci�n del personal expuesto a temperaturas
extremadamente altas o bajas.
g) Todos los trabajadores estar�n protegidos contra las
irradiaciones de cualquier fuente de calor por aislamiento
del equipo, protecci�n personal u otro medio.
Subcap�tulo II
Edificaciones e Instalaciones Subterr�neas
Art�culo 383.- Todo local subterr�neo en miner�a sin
rieles incluye los servicios de estacionamiento, dep�sitos
de aceites y grasa y estaciones de servicentro.
Dichas instalaciones deber�n realizarse
independientemente y separadas de los tubos de
alimentaci�n de combustibles a no menos de dos (2)
metros.
Del mismo modo, las l�neas el�ctricas deber�n ir
separadas de las l�neas de aire y agua, a no menos de un
(1) metro; considerando que la separaci�n de los tubos de
aire y agua deber�n estar a no menos de cero punto diez
(0.10) metros entre s�.
Adem�s, deber�n cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe ser dise�ado y protegido para prevenir el
ingreso inadvertido y descontrolado de veh�culos a la
mina. Adem�s, tener una playa de estacionamiento en el
interior de la mina con una capacidad de hasta veinte (20)
por ciento m�s de la cantidad de veh�culos y/o maquinarias
para casos de visitantes y atenci�n de emergencia.
b) Debe tener medios seguros de entrada y escape
apropiados para las condiciones y prop�sitos del local
subterr�neo.
c) Debe estar protegido con adecuados equipos de
protecci�n contra incendios, sistemas de alimentaci�n de
corriente el�ctrica completamente aislados y entubados
para evitar cortocircuitos.
d) Debe estar debidamente ventilado cumpliendo con
los prop�sitos para el que fue construido.
Art�culo 384.- El titular de actividad minera est�
obligado a realizar las siguientes acciones:
a) Informar la construcci�n de una estaci�n de
abastecimiento de petr�leo en el interior de la mina,
para su verificaci�n en la oportunidad que la autoridad
competente lo fije.
b) Colocar, en lugares apropiados, avisos con material
de alta reflexividad de acuerdo al C�digo de Se�ales y
Colores (ANEXO N� 17); indicando que est� prohibido
fumar o hacer fuego abierto a cincuenta (50) metros
alrededor del servicentro o al tanque m�vil o estacionario,
en concordancia con el Texto �nico Ordenado de la
Ley Org�nica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo N� 042-2005-EM, sus reglamentos, sus
modificatorias y dem�s normas vigentes aplicables.
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NORMAS LEGALES
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c) Una estaci�n de abastecimiento de petr�leo debe
estar separada de la playa de estacionamiento, contar
con un sistema de control de derrames, ser construida
con materiales no inflamables y contar con dos (2) puertas
de cierre herm�tico y autom�tico para casos de incendio,
ubicadas a treinta (30) metros a ambos lados del grifo en
la galer�a principal, para sofocar cualquier tipo de incendio
quitando la presencia de ox�geno o aire.
Art�culo 385.- En el uso de tubos para transporte de
petr�leo, el titular de actividad minera debe considerar lo
siguiente:
a) Los tubos deben ser fabricados o construidos con
el m�nimo est�ndar en peso de hierro forjado o acero
o su equivalente, teniendo en cuenta su resistencia,
durabilidad, corrosi�n y resistencia a incendios.
b) Tener una prueba de fugas en las uniones;
utilizando materiales para sellar y unir tubos que cumplan
las normas internacionales de sellos y uniones de tubos
para transporte de combustibles.
c) Los tubos deben ser dise�ados, instalados y usados
en concordancia con las especificaciones t�cnicas del
fabricante.
d) Despu�s de cada uso, drenar completamente los
tubos hasta que queden vac�os.
Art�culo 386.- La instalaci�n de un tubo de transporte
de petr�leo debe cumplir lo siguiente:
a) Debe ser instalado con el m�s m�nimo riesgo a
da�os y sostenido tan bien como para evitar que se afloje
o se caiga.
b) Los tubos deben estar claramente identificados
y pintados de acuerdo al C�digo de Se�ales y Colores.
(ANEXO N� 17).
c) Los tubos deben ser probados antes de ser
utilizados por vez primera y soportar presiones por encima
de una presi�n atmosf�rica de trescientos cuarenta y
cinco (345) kPa o de 1,5 veces la m�xima presi�n de
trabajo cualquiera que sea la fuente de presi�n.
d) Esta prueba se har� durante un m�nimo de dos (2)
horas.
e) Las inspecciones a los tubos deber�n realizarse
mensualmente.
f) Los tubos para petr�leo deben ser instalados sin
cruzar ni pasar a trav�s de playas de estacionamiento
superficiales ni subterr�neas, salas de interruptores
el�ctricos, dep�sitos de explosivos o estaciones de
refugio.
Art�culo 387.- En la construcci�n de tanques dep�sito
que sirven para transferir petr�leo a trav�s de tubos, se
debe considerar lo siguiente:
a) Los tanques deben ser construidos de acero y
dise�ados en concordancia con lo establecido por el Texto
�nico Ordenado de la Ley Org�nica de Hidrocarburos,
aprobada por Decreto Supremo N� 042-2005-EM,
sus reglamentos, sus modificatorias y dem�s normas
vigentes aplicables y en concordancia con las normas
internacionales.
b) Deben ser soportados y anclados para prevenir
exceso de concentraci�n de carga, y asegurados en
porciones de soporte en el armaz�n, asegurando la
m�nima exposici�n al riesgo.
c) Debe tener un tubo respiradero que sobresalga una
longitud no menor de un (1) metro encima del tanque,
colocado para que los gases sean dirigidos fuera de
alg�n lugar donde no signifiquen un peligro a la salud o
la seguridad.
Art�culo 388.- El dep�sito de petr�leo debe tener un
control y protecci�n contra incendios, cumpliendo con los
requisitos siguientes:
a) Tener un medio apropiado de determinar la cantidad
de combustible contenido en el tanque.
b) Estar identificado claramente en cuanto a su
contenido y grado de peligrosidad que representa.
c) El tanque estacionario debe estar rodeado por
un dique que tenga ciento diez por ciento (110%) de
capacidad para contener un derrame.
Subcap�tulo III
Edificaciones e Instalaciones en Talleres de
Mantenimiento
Art�culo 389.- La construcci�n de edificaciones
y/o instalaciones para los talleres de mantenimiento
y reparaci�n mec�nica deben contar con dise�os de
ingenier�a, considerando el uso de estructuras met�licas
para las dimensiones de los talleres, en funci�n al tama�o
m�s grande de la maquinaria utilizada en la mina.
Art�culo 390.- Los lugares de trabajo en el taller
de mantenimiento deber�n estar adecuadamente
iluminados, ventilados y se�alizados. Para trabajos
especializados donde se requiera m�s iluminaci�n, se
proveer� al trabajador de equipos reflectores y focos
port�tiles.
Art�culo 391.- Los talleres deber�n estar dise�ados
y construidos con zonas de ingreso y salida exclusivos
tanto para los trabajadores como para los equipos,
suficientemente amplias y debidamente se�alizadas.
Art�culo 392.- Las playas de estacionamiento para
reparaci�n o mantenimiento en los talleres deber�n ser
amplias, con una capacidad de albergar el mayor n�mero
de equipos que permitan trabajar y circular con seguridad
y comodidad. Las playas de estacionamiento autorizadas
deben ser utilizadas estacionando en reversa, en posici�n
de "listos para salir".
Art�culo 393.- En todos los casos, est� completamente
prohibido el estacionamiento de un veh�culo liviano cerca
de los volquetes en mantenimiento o reparaci�n.
Art�culo 394.- Los talleres de mantenimiento de equipo
diesel en subsuelo deber�n ser construidos en �reas de
roca competente con sus elementos de sostenimiento,
iluminaci�n y ventilaci�n adecuados. Adem�s, deben
cumplir con lo siguiente:
a) Los dep�sitos de combustible, aceites, grasas
y otros materiales ubicados dentro de los talleres de
mantenimiento deber�n estar debidamente protegidos
contra choques e incendios. Los stocks deben limitarse a
lo estrictamente necesario.
b) Evitar los derrames de combustibles, aceites,
grasas y desechos s�lidos los que, recogidos, ser�n
removidos a superficie.
c) En caso de tener la necesidad de contar con
tanques de combustible y servicentro, se deber� elaborar
un protocolo de respuesta a emergencias, el que deber�
ser parte del plan dispuesto en el art�culo 148 del presente
Reglamento.
d) Orden y limpieza.
Art�culo 395.- Cada servicio subterr�neo para playa
de estacionamiento, servicentro y �reas de dep�sito de
aceite y grasa debe cumplir con lo siguiente:
a) Estar ubicado de tal manera que una explosi�n o
incendio ocurrido dentro de sus instalaciones tengan un
m�nimo efecto sobre otras �reas de trabajo o instalaciones
de la mina.
b) Estar equipado con un sistema supresor autom�tico
que act�e en casos de incendio, correctamente dise�ado
e instalado.
c) Adem�s de lo indicado en el p�rrafo anterior
se deber� disponer en superficie con una central
contraincendios para apoyo inmediato en caso de
emergencias.
d) Tener un piso de concreto con zanja de servicio.
e) Estar equipado con medios para contener escapes
o fugas de combustibles, aceites o grasas incluidos el
uso de recept�culos a prueba de fuego, que puedan ser
removidos de la mina apropiada y adecuadamente.
f) Tener una circulaci�n adecuada para la realizaci�n
segura de todo tipo de trabajo.
Art�culo 396.- Todo titular de actividad minera deber�
construir un dep�sito subterr�neo para aceites y grasa,
separado del servicio de playa de estacionamiento
subterr�nea.
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CAP�TULO VII
ALMACENAMIENTO Y MANIPULEO DE
MATERIALES
Art�culo 397.- Respecto a pr�cticas de apilamiento
y almacenaje, el titular de actividad minera deber�
establecer las siguientes medidas de prevenci�n de
riesgos:
a) El material debe estar apilado ordenadamente en
piso estable y nivelado capaz de soportar el peso de la
pila. El peso m�ximo de cada pila debe estar en funci�n
de la forma del material a ser apilado y a la carga m�xima
que puedan soportar los componentes que queden en la
parte baja.
b) Cuando el material sea de forma regular y de tal
naturaleza y tama�o que se pueda asegurar la estabilidad
de la pila, dicho material se apilar� manteniendo los lados
de la pila verticales. El alto total no debe exceder tres (3)
veces el ancho menor de la base. Las pilas adyacentes no
deben pegarse unas con otras.
c) Cuando las pilas est�n adyacentes a pasillos
o caminos transitados por veh�culos, se debe tomar
precauciones especiales para evitar una colisi�n accidental
que pudiera poner en peligro la estabilidad de la pila y
de los trabajadores. Ninguna pila debe obstruir equipos
de seguridad, de iluminaci�n, de ventilaci�n o contra
incendios. Todos los pasillos deben estar despejados y
demarcados de acuerdo al c�digo de colores.
d) Los materiales tales como tuber�as, tambores
o cilindros, deben ser almacenados en repisas
especialmente dise�adas y adecuadamente afianzadas.
Las plataformas de carga usadas para apilar deben
estar en buen estado. El encargado es responsable de
asegurar que las plataformas da�adas sean descartadas
o reparadas inmediatamente.
e) El almacenaje de materiales en estantes, repisas
o pisos debe ser ordenado, permitiendo su f�cil acceso
por cualquier trabajador o equipo de carga. Las repisas
con altura que exceda cuatro (4) veces el ancho de ellas
deben ser afianzadas a las paredes o ancladas al piso.
Se debe disponer de escaleras para el f�cil acceso a las
repisas que excedan uno punto setenta (1.70) metros de
altura.
f) Las sustancias qu�micas o los materiales que
pudieran reaccionar ante un contacto entre ellos o
contaminarse unos con otros, deber�n almacenarse
separadamente. Los lugares de almacenaje deben estar
bien ventilados e iluminados.
g) Los patios de almacenaje y apilamiento deben estar
clasificados, mientras que los materiales deben estar
claramente identificados y etiquetados. La construcci�n
y el desarme de las pilas deben ser llevados a cabo por
trabajadores capacitados en los procedimientos correctos
de apilamiento y almacenaje.
h) Los montacargas de cuchillas y otros de tipo similar
deben ser operados con la carga inclinada hacia atr�s para
que est� estable y segura en posici�n hacia arriba cuando
el montacargas u otro ascienda o descienda gradientes
de m�s del diez por ciento (10%) y sin levantarla ni bajarla
cuando el equipo est� en movimiento, excepto para
ajustes peque�os.
CAP�TULO VIII
ORDEN Y LIMPIEZA
Art�culo 398.- El mantenimiento de edificaciones,
plantas de beneficio y otras instalaciones del centro
de trabajo en general deber� efectuarse teniendo en
consideraci�n las siguientes medidas:
a) Todo almacenamiento se debe realizar en los
lugares autorizados. Los materiales inservibles deben
ser retirados de los lugares de trabajo. Todo material
reutilizable debe depositarse en forma clasificada en el
almac�n correspondiente. El material desechado debe
ser eliminado.
b) Los almacenes deben contar con suficientes pasillos
para permitir el f�cil acceso a todo el material en los
estantes o en el patio. Cada �rea del almac�n debe tener
lugares de estacionamiento debidamente se�alizados.
c) Todos los accesos, pasillos y pisos deben estar
siempre libres de aceites, grasas, agua, hoyos y toda
clase de obst�culos a fin de facilitar el desplazamiento
seguro de los trabajadores en sus tareas normales y/o
emergencias.
d) Los caminos de tr�nsito de peatones y de veh�culos
deben estar demarcados y/o se�alizados para garantizar
una circulaci�n segura y eficiente. Estos caminos deben
seguir una ruta l�gica para facilitar la circulaci�n.
CAP�TULO IX
MANEJO DE RESIDUOS
Art�culo 399.- Las actividades, procesos y
operaciones de la gesti�n y manejo de los residuos
s�lidos de origen dom�stico e industrial generados y/o
producidos en la unidad minera deber�n realizarse en
concordancia con las disposiciones de la Ley N� 27314,
Ley General de Residuos S�lidos, sus modificatorias
o la norma que la sustituya, y dem�s normas vigentes
aplicables; y, de acuerdo a lo establecido en el Programa
Anual de Seguridad y Salud Ocupacional elaborado por el
titular de actividad minera.
Art�culo 400.- Los residuos generados y/o producidos
en la unidad minera como ganga, desmonte, relaves,
lixiviados, aguas �cidas, escorias, entre otros ser�n,
seg�n el caso, almacenados, encapsulados o dispuestos
en lugares dise�ados para tal efecto hasta su disposici�n
final, asegurando la estabilidad f�sica y qu�mica de
dichos lugares, a fin de garantizar la seguridad y salud
ocupacional de los trabajadores.
El titular de actividad minera presentar� a la
autoridad competente, cada dos (2) a�os, un estudio de
estabilidad f�sica de los dep�sitos de relaves, dep�sitos
de desmontes, pilas de lixiviaci�n y dep�sitos de escorias
operativos, realizados por una empresa especializada
en la materia, que garantice las operaciones de manera
segura de dichos componentes.
Art�culo 401.- Se colocar� recipientes de hierro u otro
material incombustible en la salida a superficie de cada
nivel, con el fin de que los trabajadores arrojen all� los
sobrantes y productos de descomposici�n de las l�mparas
de carburo de calcio. Estos recipientes estar�n instalados
en lugares secos, aislados de materiales inflamables o
explosivos y provistos de adecuada ventilaci�n.
Est� prohibido arrojar desperdicios de carburo de
calcio en lugares que no sean los dep�sitos indicados.
CAP�TULO X
PREVENCI�N Y CONTROL DE INCENDIOS
Art�culo 402.- En el almacenamiento, manipuleo y
uso de materiales combustibles e inflamables l�quidos y
gaseosos se cumplir� con lo siguiente:
a) Llevar un control riguroso del stock existente.
b) Almacenarlos en lugares o dep�sitos especialmente
dise�ados y en lo posible en forma independiente.
c) Almacenar el carburo de calcio solamente en
superficie, en dep�sitos independientes, a prueba de
agua y bien ventilados.
d) Los dep�sitos a que se refieren los literales b) y c)
del presente art�culo deber�n ser �ntegramente cerrados
y construidos o protegidos con materiales incombustibles.
Dichos dep�sitos deber�n estar situados a no menos
de treinta (30) metros de las instalaciones y de las labores
de acceso a los trabajos subterr�neos y a no menos de
cien (100) metros de los dep�sitos de explosivos.
e) Situar los patios en superficie para el
almacenamiento de madera a no menos de veinte (20)
metros de las instalaciones de superficie y de las labores
de acceso a los trabajos subterr�neos y a no menos de
ochenta (80) metros de los dep�sitos de explosivos.
f) No almacenar aceites lubricantes o madera en las
estaciones de piques o dentro de los treinta (30) metros
de distancia tanto de dichas estaciones como de los
dep�sitos de explosivos, de las subestaciones el�ctricas,
de las instalaciones de bombas, de ventiladores y dem�s
salas de m�quinas.
g) Guardar en dep�sitos especiales las peque�as
cantidades de aceites lubricantes para el uso de las
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perforadoras, locomotoras, carros y otras maquinarias
que sean guardadas en el subsuelo. Si el almacenaje
se hiciera en dep�sitos enmaderados, �stos deber�n
ser cubiertos con un material no inflamable. Las
puertas de acceso a los dep�sitos ser�n de materiales
incombustibles.
h) No guardar o amontonar los desperdicios de madera,
cajas vac�as, papeles y dem�s desperdicios combustibles
que ofrezcan peligro de incendio en el interior de las
minas, debiendo ser extra�dos a la superficie tan pronto
como sea posible.
i) Instalar las sub-estaciones el�ctricas, instalaciones
de bombas, ventiladores, winches de izaje y dem�s
fuentes potenciales de incendios subterr�neos, en
casetas construidas con materiales incombustibles o
preservados por tratamientos qu�micos o protegidos por
revestimientos adecuados. Adem�s, estar�n provistos de
conveniente ventilaci�n.
j) Tener disponible en todas las instalaciones, tanto
superficiales como subterr�neas, equipo y materiales
adecuados para combatir r�pidamente cualquier
amago de incendio, tales como extintores, arena, agua,
mangueras y otros.
Art�culo 403.- El titular de actividad minera debe
cumplir las siguientes disposiciones:
a) Disponer de un protocolo de respuesta a emergencia,
incluido en el Plan de Respuesta a Emergencia, el cual
debe considerar lo siguiente:
1. Un inventario de peligros sobre la base de un
estudio de riesgos de incendio.
2. Instrucciones detalladas y bien documentadas.
3. Capacitaci�n.
4. Determinaci�n de obligaciones y responsabilidades
para casos de emergencia.
5. Relaci�n de los equipos contra incendios.
b) No efectuar el almacenamiento conjunto y
prolongado de sustancias y materiales que puedan
reaccionar espont�neamente por oxidaci�n y causar
incendios.
c) En los almacenes de materiales inflamables, los
pisos ser�n impermeables e incombustibles.
d) La manipulaci�n de los tanques de combustible y
lubricantes, para el consumo directo en las operaciones
mineras, deber�n regirse de acuerdo a lo dispuesto
en el Texto �nico Ordenado de la Ley Org�nica de
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N� 042-
2005-EM, sus reglamentos, sus modificatorias y dem�s
normas vigentes aplicables.
e) Toda unidad operativa deber� contar con un sistema
de alarma, cuyo funcionamiento ser� difundido a todo el
personal.
Art�culo 404.- Se instalar� sistemas contra incendios
adecuadamente distribuidos, especialmente en �reas
cr�ticas, equipos u otros.
Estas instalaciones se mantendr�n en perfecto estado
y todo el personal estar� debidamente entrenado para
emplearlos.
Igualmente, se efectuar� simulacros del protocolo
de respuesta a emergencias cuando menos con una
frecuencia trimestral. Los equipos e implementos de
emergencia ser�n inspeccionados mensualmente.
Art�culo 405.- Los extintores port�tiles deber�n
inspeccionarse una vez al mes para verificar la fecha de
prueba hidrost�tica, la fecha de vigencia de uso y puesta
del precinto de seguridad.
Art�culo 406.- Construir y mantener todos los edificios
e instalaciones teniendo en cuenta el inventario de
peligros y la evaluaci�n y control de riesgos de incendios.
Art�culo 407.- En minas subterr�neas, las corrientes
de ventilaci�n y la ubicaci�n de los dep�sitos de explosivos
o materiales inflamables se deben establecer tomando
en cuenta que, en casos de incendios o explosiones, el
humo sea llevado en direcci�n opuesta a la zona donde
se encuentran los trabajadores.
CAP�TULO XI
TRANSPORTE DE PERSONAL
Subcap�tulo I
Transporte Subterr�neo
Art�culo 408.- Para el transporte del personal y
personas en general, el titular de actividad minera deber�
tener en consideraci�n que:
a) El transporte de personal s�lo se permitir� en
veh�culos dise�ados y de uso exclusivo para este objeto,
con asientos c�modos, con cinturones de seguridad,
protecci�n contra ca�da de rocas y su capacidad m�xima
de pasajeros deber� ser respetada. En ning�n caso habr�
transporte de personal y/o personas junto con carga
(transporte mixto).
b) En las estaciones de transporte de personal y
en el interior de los veh�culos destinados a transporte
de personal se colocar� carteles indicando el n�mero
m�ximo de pasajeros que debe viajar en cada veh�culo.
c) Para conducir veh�culos para el transporte de
personal para el desarrollo de la actividad minera deber�
cumplirse con las condiciones establecidas por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d) Las velocidades m�ximas permitidas ser�n
establecidas por el titular de actividad minera, previa
evaluaci�n "in situ", las mismas que ser�n adecuadamente
se�alizadas.
Art�culo 409.- Respecto de los trenes, est� prohibido:
a) Transportar trabajadores y explosivos sobre las
locomotoras.
b) Viajar entre dos carros.
c) Pasar de un lado a otro entre dos carros cuando el
convoy se encuentra en movimiento.
d) Desplazar el convoy con el palo de troley hacia
delante.
e) Detener el convoy con la contramarcha.
f) Dejar estacionado el convoy con el pant�grafo del
troley conectado.
g) Empujar el convoy sin que el �ltimo carro tenga
se�al reflectante de color rojo.
Art�culo 410.- No est� permitido transportar
trabajadores sobre carga de mineral o desmonte, sobre
los estribos u otros espacios. En la cabina se transportar�
s�lo el n�mero reglamentario de trabajadores.
Subcap�tulo II
Jaulas
Art�culo 411.- Las caracter�sticas y uso de la jaula
para el transporte de trabajadores son los siguientes:
a) La jaula deber� ser construida con piezas met�licas;
sus paredes, pisos, techos y puertas deber�n ser
construidos de tal forma que impidan que los trabajadores
o materiales puedan asomarse accidentalmente fuera de
los l�mites de la jaula.
b) Queda prohibido el tr�nsito de las jaulas cuando
hayan trabajadores laborando en los compartimientos de
los pozos en los que dichas jaulas funcionan.
c) La velocidad de la jaula que transporta trabajadores
no exceder� de ciento cincuenta metros (150 m) por
minuto en piques de menos de doscientos (200) metros
de profundidad. Para piques de mayor profundidad a
doscientos metros (200 m) y cuyo sistema de control de
izaje no es automatizado, la velocidad no debe exceder de
doscientos cincuenta (250) metros por minuto. Para piques
mayores a doscientos metros (200 m) de profundidad
y cuyo sistema de control de izaje es automatizado, la
velocidad no podr� exceder de cuatrocientos treinta (430)
metros por minuto.
Para el caso de piques, con sistema de control de izaje
automatizado, donde la velocidad de la jaula supere la
velocidad descrita en el p�rrafo anterior, su construcci�n
contendr� una memoria descriptiva, planos de dise�o
conteniendo los diversos dispositivos de control el�ctrico,
electr�nico y mec�nico.
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d) Prohibir el transporte de trabajadores junto con
materiales o herramientas, al igual que el transporte de
trabajadores en baldes.
e) El funcionamiento de la jaula no deber� iniciarse
hasta que su puerta est� cerrada.
f) Las jaulas estar�n provistas de dispositivos
mec�nicos de traba o "leonas" y dem�s dispositivos de
seguridad que impidan su ca�da libre por el pique.
g) Se colocar� carteles en lugares visibles de las
estaciones y en el interior de la jaula indicando el n�mero
m�ximo de pasajeros que puedan ocuparla.
Art�culo 412.- El amarre y la uni�n entre la jaula y
el cable tractor deben ser hechos de acuerdo a las
especificaciones de los fabricantes. Se probar�, antes de
transportar trabajadores, con una carga doble a la m�xima
que va a utilizarse en el trabajo.
Art�culo 413.- Cuando en la operaci�n de izaje exista
una parada de varias horas, como en el caso de cambio
de guardia, la jaula debe ser bajada y subida vac�a, todo
el trayecto del pique antes de transportar trabajadores o
carga. Asimismo, los implementos de seguridad de las
instalaciones de izaje deber�n ser probados al inicio de
la guardia por los operadores, quienes comunicar�n de
inmediato cualquier deficiencia que encuentren.
Art�culo 414.- Antes de la puesta en operaci�n, todo
sistema de izaje debe ser sometido a las siguientes
pruebas:
a) Si el sistema es nuevo:
1. Verificar los sistemas de seguridad el�ctrico -
mec�nicos, autom�ticos y manuales en el winche, en el
castillo, en el pique y otros, como jaulas, baldes, sistemas
de carga y descarga y otros.
2. El n�mero m�ximo de trabajadores que deber�
transportar la jaula no exceder� del ochenta y cinco por
ciento (85%) del peso m�ximo de materiales que pueda
transportar, dividido entre noventa (90).
3. Fijar la carga m�xima de transporte de acuerdo a
los factores de seguridad de los cables tractores.
b) Si el sistema es antiguo y estuvo parado por un
tiempo considerable, los titulares de actividades mineras
deben inspeccionar el amarre entre la jaula o balde con el
cable tractor y los vientos.
c) Efectuar una prueba real en vac�o para comprobar
el funcionamiento de los sistemas de traba "leonas". Esta
prueba debe hacerse mensualmente tanto en un sistema
nuevo como en uno usado.
d) Se debe comprobar la operatividad del pique
haciendo recorrer la jaula o el balde en vac�o al cambio
de cada guardia, tanto en un sistema nuevo como en uno
usado.
Art�culo 415.- Los winches de izaje que se empleen
para mover jaulas con personal deber�n tener los
siguientes dispositivos de seguridad:
a) Limitadores de velocidad, frenos manuales y
autom�ticos.
b) Indicadores de posici�n de las jaulas.
c) Limitadores de altura y profundidad.
Art�culo 416.- Los sistemas de seguridad del winche
de izaje, de la polea, del pique, del balde y la jaula
deber�n ser inspeccionados por lo menos una vez al
mes, anotando las observaciones en el libro de control
correspondiente.
Subcap�tulo III
Transporte en Superficie
Art�culo 417.- El transporte de trabajadores en
superficie se sujetar� a las disposiciones del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones. Adem�s, el titular de
actividad minera elaborar� un Reglamento Interno de
Transporte, en el que se considerar� b�sicamente:
a) Las condiciones el�ctricas y mec�nicas del
veh�culo, velocidades m�ximas de desplazamiento y el
n�mero m�ximo de pasajeros permitido.
b) Que el conductor tenga, como m�nimo, licencia de
conducir profesional con categor�a A II.
c) Las condiciones f�sicas y mentales del conductor,
as� como los horarios de trabajo para evitar la fatiga y
sue�o.
d) Las caracter�sticas riesgosas de las v�as.
e) Que el servicio de movilidad cuente con las
comodidades y dispositivos de seguridad necesarios para
un viaje c�modo y seguro para el trabajador.
f) Que en el transporte con veh�culos livianos, el
uso del cintur�n de seguridad es obligatorio tanto en los
asientos delanteros como en los posteriores.
g) Que los veh�culos de transporte, especialmente de
trabajadores, sean mantenidos en perfectas condiciones
operativas y de seguridad. Asimismo, que el trabajador
acate todas las disposiciones que se dicte para su
seguridad.
h) La prohibici�n de utilizar equipo minero para el
transporte de trabajadores.
i) Que todo veh�culo de transporte de trabajadores
debe contar con p�liza de seguro vigente, con cobertura
para sus pasajeros y contra terceros.
j) Que los cables de carriles a�reos no podr�n ser
utilizados para el transporte de trabajadores.
k) Que est� prohibido el transporte de trabajadores de
y hacia las �reas de trabajo en veh�culos con pasajeros
parados.
l) Que est� prohibido el transporte de pasajeros en las
tolvas de las camionetas pick up y camiones.
m) Que es de aplicaci�n lo establecido en el inciso c)
del art�culo 408 del presente reglamento.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
�nica.- La Direcci�n General de Miner�a del Ministerio
de Energ�a y Minas fiscaliza el cumplimiento de las normas
de Seguridad y Salud Ocupacional de las actividades de
la Peque�a Miner�a y Miner�a Artesanal en el �mbito de
Lima Metropolitana, en tanto se concluya la transferencia
de funciones a la Municipalidad Metropolitana de Lima,
dentro del marco del proceso de descentralizaci�n
dispuesto por la Ley N� 27680.
1409579-1
Reglamentan la Ley que Oficializa el
Sistema de Cuadr�culas Mineras en
Coordenadas UTM WGS84, Ley N� 30428 y
dictan disposiciones complementarias a los
procedimientos mineros
DECRETO SUPREMO
N� 025-2016-EM
El PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N� 30428, Ley que Oficializa el Sistema
de Cuadr�culas Mineras en Coordenadas UTM referidas
al Sistema Geod�sico Horizontal Oficial WGS84, dispone
que la transformaci�n a dicho Sistema Geod�sico de
las coordenadas UTM referidas al sistema PSAD56 de
los v�rtices de los petitorios mineros, de las concesiones
mineras, de las concesiones de beneficio, de labor
general y de transporte minero, se hace en base al
informe de la Direcci�n de Catastro Minero del Instituto
Geol�gico, Minero y Metal�rgico-INGEMMET, y establece
que dicha transformaci�n y la metodolog�a utilizada se
oficializan por decreto supremo;
Que, el informe de la Direcci�n de Catastro Minero
del INGEMMET, contiene la metodolog�a utilizada para la
referida transformaci�n y en documento Anexo el listado
de los petitorios mineros, de las concesiones mineras,
de las concesiones de beneficio, de labor general y
de transporte minero, con las coordenadas UTM de sus
v�rtices transformadas al Sistema Geod�sico Horizontal
Oficial WGS84 y las coordenadas correspondientes al
sistema PSAD56;