DECRETO SUPREMO N� 004-2016-MC - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 22 de julio de 2016 /
El Peruano
La Leche, declarado por Resoluci�n Ministerial N� 543-
2007-AG;
Que, la Autoridad Administrativa del Agua
Jequetepeque - Zarumilla viene tramitando procedimientos
administrativos destinados a la obtenci�n de Autorizaci�n
de ejecuci�n de obras de aprovechamiento h�drico con
pozo de reemplazo, entre los cuales se encuentran pozos
ubicados en el �mbito de la zona declarada en veda;
Que, la Direcci�n de Conservaci�n y Planeamiento
de Recursos H�dricos mediante Informe T�cnico N�
036-2016-ANA-DCPRH-ERH-SUB-ERO concluye que:
a) La Resoluci�n Ministerial N� 543-2007-AG
establece veda para el otorgamiento de nuevos usos de
agua subterr�nea y proh�be la ejecuci�n de nuevos pozos
y otras obras de captaci�n de aguas subterr�neas en
los distritos de Motupe, Chochope, Jayanca, Salas y los
distritos de Pitipo y Pacora, hasta la margen derecha del
r�o La Leche, ubicados en la provincia y departamento de
Lambayeque.
b) En el �mbito de veda existen poblados que no tiene
sistemas de alcantarillado y sus excretas son vertidas
directamente mediante pozos s�pticos teniendo en
consideraci�n que en algunos sectores el nivel fre�tico se
encuentra a escaza profundidad.
c) La normativa actual considera una distancia
de 50 metros, para ubicaci�n del pozo de reemplazo,
sin considerar los problemas de calidad del agua por
contaminaci�n antr�pica.
d) Se debe modificar la declaratoria de veda del
acu�fero Motupe - La Leche, para el caso espec�fico de
reemplazo de pozos con problemas en la calidad del
agua (f�sico - qu�mico y bacteriol�gico) y considerar una
distancia que permita evitar alteraciones a la calidad del
recurso h�drico.
Que, asimismo, con Informe T�cnico N�
077-2016-ANA-DGCRH-GECRH la Direcci�n de Gesti�n
de Calidad de los Recursos H�dricos concluye que la
Resoluci�n Ministerial N� 543-2007-AG, no contempla lo
referido a la calidad del agua subterr�nea (an�lisis f�sico -
qu�mico y bacteriol�gico);
Que, el art�culo 75� de la Ley de Recursos H�dricos
dispone que la Autoridad Nacional del Agua debe velar
por la protecci�n del agua, que incluye la conservaci�n
y protecci�n de sus fuentes, de los ecosistemas y de los
bienes naturales asociados a �sta en el marco de la Ley y
dem�s normas aplicables;
Que, de acuerdo a la evaluaci�n t�cnica resulta
necesario emitir el acto administrativo que establezca
una excepci�n adicional a las prohibiciones previstas
en la veda declarada por Resoluci�n Ministerial N� 543-
2007-AG, y ratificada por Resoluci�n Jefatural N� 0327-
2009-ANA, para el acu�fero del Valle del r�o Motupe, en
los distritos de Chochope, Motupe, Jayanca y Salas y
los distritos de Pitipo y Pacora, hasta la margen derecha
del r�o La Leche; a fin que se faculte a la Autoridad
Administrativa del Agua, autorizar la ejecuci�n de obras
de aprovechamiento h�drico con pozos de reemplazo,
en un radio mayor a 50 metros, en caso el administrado
mediante un estudio hidrogeol�gico identifique y
diagnostique el origen, la extensi�n y propagaci�n de la
alteraci�n de la calidad del recurso h�drico, ello a fin de
determinar la distancia y ubicaci�n del pozo a reemplazar;
Estando a lo opinado por la Direcci�n de Conservaci�n
y Planeamiento de Recursos H�dricos, con el visto de
Secretar�a General, la Direcci�n de Gesti�n de Calidad de
los Recursos H�dricos y la Oficina de Asesor�a Jur�dica,
y conforme a lo previsto en el art�culo 103� de la Ley de
Recursos H�dricos y el art�culo 206� de su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N� 01-2010-AG;
SE RESUELVE:
Art�culo 1�.- Excepci�n a la veda del acu�fero del
valle del r�o Motupe
Establecer excepci�n adicional a la veda declarada
en el acu�fero del Valle del r�o Motupe, en los distritos
de Chochope, Motupe, Jayanca y Salas y los distritos
de Pitipo y Pacora, hasta la margen derecha del r�o
La Leche, prevista en el art�culo 1� de la Resoluci�n
Ministerial N� 543-2007-AG, ratificada por Resoluci�n
Jefatural N� 0327-2009-ANA; a efectos que se autorice
la ejecuci�n de obras de aprovechamiento h�drico con
pozos de reemplazo, en un radio mayor a cincuenta (50)
metros, en caso existan circunstancias de alteraci�n en la
calidad del recurso h�drico subterr�neo (f�sico - qu�mico y
bacteriol�gico) y, siempre y cuando:
a) Mediante Estudio Hidrogeol�gico el administrado
identifique el origen, la extensi�n y propagaci�n de la
alteraci�n de la calidad del recurso h�drico.
b) Se determine la distancia y ubicaci�n del pozo de
reemplazo, tomando como referencia el pozo primigenio,
se extraiga la misma masa anual y no exista interferencia
con otras captaciones.
Art�culo 2�.- Adecuaci�n de procedimientos en
tr�mite
Los procedimientos de autorizaci�n de ejecuci�n
de obras de aprovechamiento h�drico con pozos de
reemplazo que se encuentran en tr�mite, se adecuar�n a
las disposiciones previstas en la presente resoluci�n, sin
retrotraer etapas, ni suspender plazos.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese,
JUAN CARLOS SEVILLA GILDEMEISTER
Jefe
Autoridad Nacional del Agua
1407425-1
CULTURA
Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento de la Ley N� 29735, Ley que
regula el uso, preservaci�n, desarrollo,
recuperaci�n, fomento y difusi�n de las
lenguas originarias del Per�
DECRETO SUPREMO
N� 004-2016-MC
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 19 del art�culo 2 de la Constituci�n
Pol�tica del Per� establece como derecho fundamental
de toda persona la identidad �tnica y cultural; asimismo,
precisa en su art�culo 48 que son idiomas oficiales el
castellano y, en las zonas donde predominen, tambi�n lo
son el quechua, el aimara y las dem�s lenguas abor�genes
seg�n ley;
Que, mediante la Ley N� 29565, Ley de creaci�n
del Ministerio de Cultura, se crea el Ministerio de
Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo, con
personer�a jur�dica de derecho p�blico, que establece
como una de sus �reas program�ticas de acci�n la
pluralidad �tnica y cultural de la naci�n, sobre la cual
ejerce competencias, funciones y atribuciones para el
logro de sus objetivos;
Que, el literal a) del art�culo 15 de la citada Ley establece
que el Ministerio de Cultura, a trav�s del Viceministerio
de Interculturalidad, ejerce la funci�n de "promover y
garantizar el sentido de la igualdad social y respeto a los
derechos de los pueblos del pa�s de conformidad con el
convenio 169 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo
(OIT) y la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Ind�genas";
Que, la Ley N� 29735, Ley que regula el uso,
preservaci�n, desarrollo, recuperaci�n, fomento y difusi�n
de las lenguas originarias del Per�, establece, entre
otras disposiciones, el derecho de toda persona a usar
su lengua originaria en los �mbitos p�blico y privado, a
ser atendida en su lengua materna en los organismos o
instancias estatales, y a gozar y disponer de los medios
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de traducci�n directa o inversa que garanticen el ejercicio
de sus derechos en todo �mbito;
Que, la citada Ley dispone un conjunto de medidas
que el Estado debe implementar para proteger y fortalecer
las lenguas ind�genas u originarias de nuestro pa�s;
Que, resulta necesario aprobar la norma reglamentaria
que haga aplicable la Ley N� 29735, de acuerdo con lo
dispuesto en la �nica Disposici�n Final de la se�alada
Ley;
De conformidad con el numeral 8 del art�culo 118 de
la Constituci�n Pol�tica del Per�; la Ley N� 29158, Ley
Org�nica del Poder Ejecutivo; y la Ley N� 29735, Ley
que regula el uso, preservaci�n, desarrollo, recuperaci�n,
fomento y difusi�n de las lenguas originarias del Per�;
DECRETA:
Art�culo 1.- Aprobaci�n del Reglamento de la Ley
N� 29735
Apru�base el Reglamento de la Ley N� 29735, Ley
que regula el uso, preservaci�n, desarrollo, recuperaci�n,
fomento y difusi�n de las lenguas originarias del Per�,
el cual consta de trece (13) t�tulos, once (11) cap�tulos,
treinta y seis (36) art�culos y tres (03) disposiciones
complementarias finales.
Art�culo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de
Cultura, el Ministro de Educaci�n, y el Ministro de Justicia
y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El Ministerio de Cultura y el Ministerio
de Educaci�n aprueban las normas complementarias
que sean necesarias para la aplicaci�n del Reglamento
aprobado mediante el presente Decreto Supremo.
Segunda.- La implementaci�n del presente Decreto
Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional
de los pliegos involucrados, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro P�blico.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti�n
d�as del mes de julio del a�o dos mil diecis�is.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
DIANA ALVAREZ-CALDER�N GALLO
Ministra de Cultura
JAIME SAAVEDRA CHANDUV�
Ministro de Educaci�n
ALDO V�SQUEZ R�OS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY N� 29735,
LEY QUE REGULA EL USO, PRESERVACI�N,
DESARROLLO, RECUPERACI�N, FOMENTO Y
DIFUSI�N DE LAS LENGUAS ORIGINARIAS DEL
PER�
T�TULO I
Disposiciones generales
T�TULO II
Alcance de los derechos ling��sticos y garant�as
en materia ling��stica
Cap�tulo I
Garant�as para la protecci�n de los derechos
ling��sticos
Cap�tulo II
Derechos ling��sticos
Cap�tulo III
Desarrollo y mantenimiento de los conocimientos
colectivos en las lenguas ind�genas u originarias
T�TULO III
Elaboraci�n e implementaci�n del Mapa
Etnoling��stico del Per� y del Registro Nacional de
Lenguas Originarias
Cap�tulo I
Mapa Etnoling��stico del Per�
Cap�tulo II
Registro Nacional de Lenguas Originarias
T�TULO IV
Uso y oficialidad de las lenguas ind�genas u
originarias
Cap�tulo I
Uso oficial de las lenguas ind�genas u originarias
Cap�tulo II
Implementaci�n de la oficialidad de las lenguas
ind�genas u originarias
T�TULO V
Uso, promoci�n, desarrollo, conservaci�n,
recuperaci�n y revitalizaci�n de las lenguas ind�genas
u originarias del Per�
Cap�tulo I
Lenguas ind�genas u originarias en peligro de extinci�n
Cap�tulo II
Lenguas ind�genas u originarias transfronterizas
T�TULO VI
Ense�anza y certificaci�n de competencias en
lenguas ind�genas u originarias
Cap�tulo I
Ense�anza de las lenguas ind�genas u originarias
Cap�tulo II
Certificaci�n de competencias en lenguas ind�genas
u originarias
T�TULO VII
Medidas contra la discriminaci�n por el uso de
lenguas ind�genas u originarias
T�TULO VIII
Promoci�n y publicaci�n de investigaciones en
lenguas ind�genas u originarias
T�TULO IX
Mecanismos de consulta y participaci�n ciudadana
en lenguas ind�genas u originarias
T�TULO X
Normalizaci�n ling��stica
T�TULO XI
Lenguas ind�genas u originarias en la educaci�n
intercultural biling�e
T�TULO XII
Alfabetizaci�n intercultural
T�TULO XIII
Sensibilizaci�n sobre pluralidad ling��stica y
cultural
Disposiciones complementarias finales
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto del Reglamento
La presente norma, en adelante el "Reglamento",
tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas
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en la Ley N� 29735, Ley que regula el uso, preservaci�n,
desarrollo, recuperaci�n, fomento y difusi�n de las
lenguas originarias del Per�, en adelante la "Ley".
Art�culo 2.- �mbito de aplicaci�n
Las disposiciones contenidas en el Reglamento son
de cumplimiento obligatorio para todas las entidades,
comprendidas en el art�culo I del T�tulo Preliminar de
la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Cuando se haga menci�n en el Reglamento al t�rmino
"entidad" o "entidades", se entiende que comprende a las
entidades contempladas en el presente art�culo.
Art�culo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicaci�n del Reglamento, se
tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:
3.1. �mbito territorial de una lengua.- Es el
alcance de uso de una lengua en espacios geogr�ficos.
El �mbito territorial de una lengua puede ser comunal,
distrital, provincial,
departamental, regional, nacional o
transfronterizo.
3.2. Comunidad ling��stica.- Es el conjunto de
personas que hablan una misma lengua o variedad
ling��stica.
3.3. Conocimiento colectivo.- Es el conocimiento
desarrollado, acumulado y trasmitido de generaci�n
en generaci�n por cada pueblo ind�gena u originario
sobre la vida, la salud, la econom�a, el medio ambiente,
las pr�cticas de construcci�n, la crianza y el manejo
ambiental, la producci�n, el arte, la astronom�a, entre
otros.
3.4. Derechos ling��sticos.- Son derechos
fundamentales, individuales y colectivos, que reconocen
la libertad a usar lenguas ind�genas u originarias en todos
los espacios sociales y a desarrollarse en estas lenguas
en la vida personal, social, ciudadana, educativa, pol�tica
y profesional.
3.5. Discriminaci�n por uso de lenguas ind�genas
u originarias.- Es todo trato diferenciado, excluyente
o restrictivo, que no responde a criterios objetivos y
razonables, que se produce por el uso de una lengua
ind�gena u originaria, o por la manifestaci�n de rasgos
ling��sticos de esta lengua en otra lengua no ind�gena
u originaria, como hablar una lengua en la manera
particular de su zona de origen, y que tenga por objeto
o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos de la persona humana y
de su dignidad.
3.6. Enfoque intercultural.- Es una concepci�n del
funcionamiento del Estado que implica que este valore e
incorpore las diferentes visiones culturales, concepciones
de bienestar y desarrollo de los pueblos ind�genas u
originarios para la generaci�n de servicios con pertinencia
cultural, la promoci�n de una ciudadan�a intercultural
basada en el di�logo y la atenci�n diferenciada.
3.7. Erosi�n ling��stica.- Es la p�rdida acelerada de
elementos de una lengua causada por efecto del contacto
prolongado y asim�trico con otra lengua. Para efectos
de este Reglamento, la erosi�n ling��stica y la extinci�n
ling��stica de las lenguas ind�genas u originarias se
entienden como sin�nimos, pues describen el proceso
paulatino a trav�s del cual una lengua desaparece.
3.8. Estatus de una lengua.- Es el valor social que
le dan los/as hablantes a su propia lengua o a otras
como resultado de diversos factores hist�ricos, pol�ticos,
econ�micos o ideol�gicos.
3.9. Familia ling��stica.- Es un grupo de lenguas que
poseen un origen hist�rico com�n y que se han originado
de una misma lengua madre. Tambi�n es llamada familia
de lenguas.
3.10. Int�rprete.- Es aquella persona competente en
transmitir oralmente en una lengua enunciados emitidos
previamente en otra lengua.
3.11. Lengua binacional o multinacional.- Es
aquella lengua que se habla en dos pa�ses (binacional)
o m�s (multinacional) en diferentes zonas continuas o
discontinuas.
3.12. Lengua de herencia.- Es la lengua de los
antepasados de una persona o grupo humano que por
diferentes factores no les ha sido transmitida a estos.
Denominada tambi�n lengua hereditaria.
3.13. Lenguas en contacto.- Se entienden como
lenguas en contacto dos o m�s lenguas que se hablan
en un mismo espacio geogr�fico y que se influyen
mutuamente en sus rasgos gramaticales, l�xicos,
sem�nticos o de pronunciaci�n.
3.14. Lengua ind�gena u originaria.- Se entiende
por lenguas ind�genas u originarias del Per� todas
aquellas que son anteriores a la difusi�n del idioma
castellano o espa�ol y que se preservan y emplean en
el �mbito del territorio nacional. Cualquier menci�n a
lengua originaria se entender� tambi�n como lengua
ind�gena u originaria. Para los efectos de la aplicaci�n
del Reglamento, lengua e idioma se entender�n
indistintamente.
3.15. Lengua ind�gena u originaria transfronteriza.-
Es aquella lengua que es hablada en un �mbito que
se extiende sobre las fronteras de dos o m�s pa�ses
contiguos. Denominada tambi�n lengua de frontera.
3.16. Lengua materna o primera lengua.- Es aquella
lengua que una persona adquiere en sus primeros a�os
de vida como parte de su proceso de socializaci�n en el
marco de la vida familiar y los �mbitos m�s cercanos de
relaciones sociales. Una persona puede tener una o m�s
lenguas maternas.
3.17. Lengua predominante.- Es la lengua
ind�gena que cumple con los criterios cuantitativos y
cualitativos establecidos en el art�culo 6 de la Ley. En el
Mapa Etnoling��stico del Per� se se�alan los distritos,
provincias, departamentos o regiones en que las lenguas
ind�genas son predominantes. En un distrito, provincia,
departamento o regi�n, m�s de una lengua ind�gena u
originaria puede ser predominante y, en consecuencia,
oficial.
3.18. Lengua vigente.- Es aquella lengua que es
hablada, al margen de su grado de vitalidad.
3.19. Nivel o estado de vitalidad de una lengua.-
Es la categor�a por la cual se determina la vitalidad
o vulnerabilidad de una lengua siguiendo criterios de
extensi�n de su uso por los miembros de la comunidad
ling��stica en distintos �mbitos o funciones, y la
transmisi�n intergeneracional.
3.19.1. Lengua a salvo o vital: La lengua es hablada
por todas las generaciones en todos los �mbitos de uso
y su transmisi�n de una generaci�n a otra es continua.
3.19.2. Lengua vulnerable: La mayor�a de ni�os y
ni�as habla la lengua, pero su uso puede estar restringido
a determinados �mbitos (por ejemplo, al hogar familiar).
3.19.3. Lengua en peligro: Los ni�os y ni�as no
adquieren la lengua en sus familias como lengua materna.
La lengua es hablada por la generaci�n de los padres
para arriba, pero en �mbitos restringidos.
3.19.4. Lengua seriamente en peligro: Solamente
los abuelos y las personas de las generaciones mayores
hablan la lengua, en �mbitos restringidos. Los padres y
madres, si bien pueden comprenderla, no la hablan entre
s�, ni tampoco con sus hijos.
3.19.5. Lengua en situaci�n cr�tica: Muy pocos
hablantes se comunican en esta lengua. Generalmente,
la generaci�n de los bisabuelos.
3.19.6. Lengua extinta: Es aquella lengua de la que
no quedan hablantes.
3.20. Normalizaci�n ling��stica.- Es un proceso
participativo para consensuar el alfabeto de una lengua
ind�gena u originaria, establecer las reglas de escritura
uniforme, ampliar las formas orales y escritas, y difundir
su uso en diferentes �mbitos comunicativos.
3.21. Paisaje ling��stico.- Es la presencia visible
de distintas lenguas en los espacios p�blico y privado,
en diferentes soportes como paneles, pizarras,
se�alizaciones, anuncios,
entre otros. El paisaje
ling��stico permite la visibilidad de una o m�s lenguas.
3.22. Patrimonio Cultural Inmaterial.- Son las
creaciones de una comunidad cultural fundadas en
las tradiciones, expresadas por individuos de manera
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unitaria o grupal, y que reconocidamente responden
a las expectativas de la comunidad como expresi�n
de la identidad cultural y social, adem�s de los valores
transmitidos oralmente, tales como los idiomas y las
variedades ling��sticas, el saber y el conocimiento
tradicional, ya sean art�sticos, gastron�micos,
medicinales, tecnol�gicos, culturales y/o religiosos,
los conocimientos colectivos de los pueblos y otras
expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto
conforman nuestra diversidad cultural.
3.23. Presencia de una lengua.- Es el uso reconocible
de una lengua en los medios de comunicaci�n y en
distintos �mbitos, p�blicos y privados. Existen dos tipos:
la presencia sonora y la gr�fica. La primera se refiere al
uso oral de la lengua en medios de comunicaci�n y en
distintos espacios; la segunda, al uso escrito de la lengua
en el paisaje ling��stico, mediante carteles, afiches,
se�alizaciones y otros.
3.24. Recuperaci�n ling��stica.- Es el proceso por el
cual un grupo de personas emprende la tarea de volver a
usar una lengua extinta o elementos de esta como parte
de iniciativas de reivindicaci�n cultural.
3.25. Registro Nacional de Int�rpretes y
Traductores de Lenguas Ind�genas u Originarias.- Es
la base de datos en la que se encuentran registrados
los ciudadanos y ciudadanas hablantes de lenguas
ind�genas u originarias que han adquirido la categor�a de
int�rprete, traductor, o int�rprete y traductor, mediante los
procedimientos establecidos por el Ministerio de Cultura.
Ha sido creado mediante el Decreto Supremo N� 002-
2015-MC.
3.26. Revitalizaci�n ling��stica.- Es el proceso por
el cual se implementa un conjunto de diversas estrategias
con la finalidad de restituir o dinamizar la transmisi�n
intergeneracional de una lengua vigente. Esta situaci�n
permitir� revertir el proceso de extinci�n de una lengua,
fomentando y fortaleciendo su uso.
3.27. Servicio p�blico con pertinencia cultural.- Es
aquel servicio p�blico que incorpora el enfoque intercultural
en su gesti�n y su prestaci�n; es decir, se ofrece tomando
en cuenta las caracter�sticas culturales particulares de
los grupos de poblaci�n de las localidades en donde se
interviene y se brinda atenci�n. Para ello, adapta todos
los procesos del servicio a las caracter�sticas geogr�ficas,
ambientales, socio-econ�micas, ling��sticas y culturales
(pr�cticas, valores y creencias) de sus usuarios/as; e
incorpora sus cosmovisiones y concepciones de desarrollo
y bienestar, as� como sus expectativas de servicio.
3.28. Servicio p�blico con pertinencia ling��stica.-
Es aquel servicio p�blico con pertinencia cultural que
brinda una entidad en la lengua ind�gena u originaria
del usuario/a, que en determinados casos constituye la
condici�n m�nima para la efectividad del servicio.
3.29. Traducci�n directa.- Es aquella traducci�n que
se realiza de otra lengua (lengua ind�gena, castellano o
lengua extranjera) a la lengua materna del traductor.
3.30. Traducci�n inversa.- Es aquella traducci�n que
se realiza de la lengua materna del traductor a otra lengua
(lengua ind�gena, castellano o lengua extranjera).
3.31. Toponimia.- Es el conjunto de top�nimos o
nombres propios de lugares o elementos geogr�ficos de
una determinada zona. Generalmente, estos proceden de
una lengua de la zona, vital o extinta. Tambi�n se llama
toponimia a la disciplina que estudia estos nombres.
3.32. Tradici�n oral.- Son todas las manifestaciones
culturales de un grupo humano, cuyo veh�culo de
transmisi�n es la lengua oral. Este conjunto incluye
conocimientos colectivos sobre cosmovisi�n, pr�cticas
alimentarias, m�sica, arte tradicional, medicina,
tecnolog�a, entre otros.
3.33. Traductor.- Es aquella persona competente en
transmitir de manera escrita en una lengua un texto antes
redactado en otra lengua.
3.34. Usuario de una lengua.- Es la persona que
conoce y usa una lengua.
3.35. Variedad ling��stica o variedad de una
lengua.- Es la manera particular en que una comunidad
de hablantes se expresa en una lengua. Normalmente,
las distintas variedades de una lengua no impiden el
entendimiento entre hablantes de comunidades diversas.
T�TULO II
ALCANCE DE LOS DERECHOS LING��STICOS Y
GARANT�AS EN MATERIA LING��STICA
Cap�tulo I
GARANT�AS PARA LA PROTECCI�N DE LOS
DERECHOS LING��STICOS
Art�culo 4.- Rector�a del Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura como �rgano rector en materia
de cultura es el responsable de garantizar el cumplimiento
de los derechos ling��sticos en sus dimensiones individual
y colectiva, as� como la de coordinar, seg�n corresponda,
con las entidades de los sectores p�blico y privado, y los
representantes de los pueblos ind�genas u originarios
a trav�s de sus organizaciones representativas, el
dise�o, la implementaci�n de mecanismos, estrategias
y acciones, la difusi�n y la complementariedad de las
pol�ticas nacionales, regionales y sectoriales sobre el uso,
preservaci�n, revitalizaci�n, desarrollo, recuperaci�n,
fomento y difusi�n de las lenguas ind�genas u originarias
del Per�.
Art�culo 5.- Funciones del Ministerio de Cultura en
materia de lenguas ind�genas u originarias
En materia de lenguas ind�genas u originarias el
Ministerio de Cultura ejerce las siguientes funciones:
1. Planificar, formular, desarrollar, gestionar
implementar y evaluar la Pol�tica Nacional de Lenguas
Originarias, Tradici�n Oral e Interculturalidad.
2. Planificar, organizar y promover las acciones para
el uso, preservaci�n, desarrollo, recuperaci�n, fomento
y difusi�n de las lenguas ind�genas u originarias. La
promoci�n del uso de lenguas originarias se realizar� en
coordinaci�n con los Gobiernos Regionales respectivos,
en el �mbito de sus competencias.
3. Priorizar los programas y acciones para la
revitalizaci�n y recuperaci�n de las lenguas ind�genas u
originarias en peligro y seriamente en peligro de extinci�n.
4. Administrar el Registro Nacional de Int�rpretes y
Traductores de Lenguas Ind�genas u Originarias.
5. Coordinar y brindar asistencia t�cnica a las
entidades para la implementaci�n de las disposiciones
contenidas en el Reglamento.
6. Desarrollar los instrumentos t�cnico-normativos
para la implementaci�n de la Ley, su Reglamento y la
Pol�tica Nacional.
7. Supervisar el cumplimiento de la Ley y del
Reglamento.
8. Otras que se desprenden de la Ley y del Reglamento.
Cap�tulo II
DERECHOS LING��STICOS
Art�culo 6.- Alcance de los derechos ling��sticos
Los derechos ling��sticos son de ejercicio individual
y colectivo, y existe interdependencia entre estos. Los
derechos ling��sticos se desarrollan de la siguiente
manera:
6.1. Usar la lengua ind�gena u originaria en forma oral
y escrita en cualquier espacio p�blico o privado.
6.2. Ser atendido/a y recibir informaci�n oral, escrita
o audiovisual en su lengua ind�gena u originaria en las
entidades p�blicas y privadas que prestan servicios
p�blicos, seg�n lo establecido en el art�culo 4.1 de la Ley
N� 29735.
6.3. Recibir educaci�n en su lengua ind�gena u
originaria en forma oral y escrita en todos los niveles de
educaci�n.
6.4. Identificarse, registrarse y ser reconocido/a ante
los dem�s con su propio nombre en la lengua ind�gena u
originaria, utilizando las graf�as que componen el alfabeto
normalizado por el Ministerio de Educaci�n, o en su
caso las equivalencias correspondientes, como ejercicio
del derecho a la identidad de los pueblos ind�genas u
originarios.
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6.5. Usar el nombre de la lengua ind�gena u originaria
reconocido por el pueblo ind�gena u originario que la
habla.
6.6. Acceder a los medios y recursos para el adecuado
aprendizaje de la lengua o las lenguas ind�genas u
originarias en el �mbito nacional.
6.7. Recuperar, usar y mantener top�nimos en lengua
ind�gena u originaria referidos a comunidades y lugares
en el �mbito nacional, regional, departamental y local.
6.8. Recuperar y utilizar terminolog�a propia de
las lenguas ind�genas u originarias principalmente en
el �mbito art�stico, acad�mico, medicinal, musical y
espiritual.
6.9. Obtener, almacenar y difundir las investigaciones
ling��sticas y culturales relativas a sus pueblos ind�genas
u originarios y sus lenguas.
6.10. Contar con la presencia de la lengua y la cultura
de los pueblos ind�genas u originarios en los medios
de comunicaci�n estatal de �mbito nacional, regional,
departamental y local, seg�n predominancia.
Cap�tulo III
DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE LOS
CONOCIMIENTOS COLECTIVOS EN LAS LENGUAS
IND�GENAS U ORIGINARIAS
Art�culo 7.- Derecho a mantener y desarrollar
conocimientos colectivos de los pueblos ind�genas
en su lengua ind�gena u originaria
7.1. Los pueblos ind�genas u originarios tienen el
derecho a mantener y desarrollar sus conocimientos
colectivos sobre la vida, salud, educaci�n, econom�a,
ambiente, pr�cticas de construcci�n, crianza y manejo
ambiental, producci�n, arte, astronom�a, espiritualidad,
entre otros, los cuales deben ser conocidos y difundidos
en su propia lengua ind�gena u originaria, a trav�s de
medios impresos, fonogr�ficos, audiovisuales, entre otros.
7.2. Las entidades p�blicas, conforme a sus
competencias, facultades y funciones establecidas
por ley, deber�n promover lineamientos para el uso de
la lengua ind�gena u originaria correspondiente en el
registro, recuperaci�n, defensa, difusi�n y transmisi�n
de los conocimientos colectivos o tradicionales y de la
cosmovisi�n, en coordinaci�n con los �rganos pertinentes
del Ministerio de Cultura y con los pueblos ind�genas u
originarios a trav�s de sus organizaciones representativas,
respetando los derechos colectivos contenidos en el
Reglamento.
T�TULO III
ELABORACI�N E IMPLEMENTACI�N DEL MAPA
ETNOLING��STICO DEL PER� Y DEL REGISTRO
NACIONAL DE LENGUAS ORIGINARIAS
Cap�tulo I
MAPA ETNOLING��STICO DEL PER�
Art�culo 8.- Definici�n, finalidad y responsable del
Mapa Etnoling��stico del Per�
8.1. El Mapa Etnoling��stico, cuya denominaci�n
completa es "Mapa Etnoling��stico: lenguas de los
pueblos ind�genas u originarios del Per�", es un sistema
informativo conformado por mapas y la base de datos
cuantitativos y cualitativos de los hablantes de las lenguas
ind�genas u originarias vigentes y de aquellas lenguas
extintas en el Per�.
8.2. Constituye una herramienta de planificaci�n
que permite identificar y determinar la predominancia
de una lengua ind�gena u originaria conforme a los
criterios establecidos en el art�culo 6 de la Ley, as� como
la adecuada toma de decisiones en materia de uso,
preservaci�n, desarrollo, recuperaci�n, fomento y difusi�n
de las lenguas ind�genas u originarias.
8.3. El Ministerio de Educaci�n, en coordinaci�n con el
Ministerio de Cultura, el Instituto Nacional de Estad�stica
e Inform�tica (INEI) y, cuando corresponda, con los
Gobiernos Regionales y los pueblos ind�genas u originarios
a trav�s de sus organizaciones representativas, efect�a
las acciones necesarias para que la informaci�n requerida
sea producida, obtenida y actualizada peri�dicamente.
8.4. El Instituto Nacional de Estad�stica e Inform�tica
asegura el recojo, sistematizaci�n y provisi�n de la
informaci�n estad�stica, cuantitativa y cualitativa, necesaria
para la elaboraci�n y actualizaci�n del Mapa Etnoling��stico,
de forma fidedigna. Cuando se trate de recopilaci�n de
informaci�n ling��stica, los censos, las encuestas, registros
y dem�s instrumentos que implemente el Instituto Nacional
de Estad�stica e Inform�tica, se dise�an y planifican en
coordinaci�n con el Ministerio de Cultura, el Ministerio
de Educaci�n y, cuando corresponda, con los Gobiernos
Regionales y los pueblos ind�genas u originarios a trav�s
de sus organizaciones representativas.
Art�culo
9.-
Elaboraci�n,
oficializaci�n,
actualizaci�n, publicaci�n y difusi�n del Mapa
Etnoling��stico
9.1. El Ministerio de Educaci�n es el encargado
de elaborar, oficializar, consolidar y actualizar el Mapa
Etnoling��stico en coordinaci�n con el Ministerio de
Cultura, el Instituto Nacional de Estad�stica e Inform�tica
y, cuando corresponda, con los Gobiernos Regionales
y los pueblos ind�genas u originarios a trav�s de sus
organizaciones representativas.
9.2. El Ministerio de Educaci�n y el Ministerio de Cultura
publican y difunden el Mapa Etnoling��stico a trav�s de
sus portales web institucionales, para conocimiento y
uso de todos los/las ciudadanos/as, funcionarios/as y
servidores/as p�blicos/as.
Cap�tulo II
REGISTRO NACIONAL DE
LENGUAS ORIGINARIAS
Art�culo 10.- Definici�n y contenido del Registro
Nacional de Lenguas Originarias
10.1. El Registro Nacional de Lenguas Originarias
es un instrumento t�cnico que contiene la lista oficial de
lenguas ind�genas u originarias del pa�s
comprendidas
en el Mapa Etnoling��stico.
10.2. El Registro Nacional de Lenguas Originarias
cuenta con la siguiente informaci�n del Mapa
Etnoling��stico:
1. Denominaciones de las lenguas ind�genas u
originarias, tanto de las vigentes como de las extintas y
de aquellas que se encuentran en peligro de erosi�n o
peligro de extinci�n.
2. Familia ling��stica a la que pertenecen las lenguas
ind�genas u originarias.
3. Variedades de las lenguas ind�genas u originarias.
4. �mbitos geogr�ficos en los que se utilizan las
lenguas ind�genas u originarias y sus variedades.
5. �mbito distrital, provincial, departamental o regional
de predominancia de las lenguas ind�genas u originarias
y sus variedades.
6. N�mero y sexo de hablantes de las lenguas
ind�genas u originarias.
7. Estado de vitalidad de las lenguas ind�genas u
originarias y sus variedades.
8. Presencia hist�rica de lengua/s ind�gena/s u
originaria/s en un distrito, provincia, departamento o
regi�n.
9. Informaci�n sobre las lenguas ind�genas u
originarias transfronterizas y multinacionales.
10. Otros datos de importancia en la materia.
Art�culo 11.- Difusi�n y actualizaci�n del Registro
Nacional de Lenguas Originarias
11.1. El Registro Nacional de Lenguas Originarias es
de acceso p�blico y gratuito, y es publicado en los portales
web institucionales del Ministerio de Educaci�n y del
Ministerio de Cultura, sin perjuicio de otros mecanismos
que permitan su mayor difusi�n.
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11.2. El Registro Nacional de Lenguas Originarias
se encuentra en constante actualizaci�n e incorpora
progresivamente toda informaci�n que se vaya obteniendo
sobre las lenguas ind�genas u originarias de nuestro pa�s.
11.3. El Ministerio de Cultura vincula a su base de datos
de Patrimonio Cultural Inmaterial y otras la informaci�n
contenida en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.
T�TULO IV
USO Y OFICIALIDAD DE LAS
LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS
Cap�tulo I
USO OFICIAL DE LAS LENGUAS IND�GENAS U
ORIGINARIAS
Art�culo 12.- Uso oficial de las lenguas ind�genas
u originarias
El uso oficial de las lenguas ind�genas u originarias
implica que las entidades p�blicas y privadas que brindan
servicios p�blicos en las zonas de predominio, desarrollan
las siguientes acciones de manera progresiva, conforme
lo establezca la Pol�tica Nacional de Lenguas Originarias,
Tradici�n Oral e Interculturalidad y el Plan Mulsectorial
que la implementa:
1. Disponer de personal que pueda comunicarse de
manera oral y escrita con suficiencia en la lengua ind�gena
u originaria para la prestaci�n de servicios p�blicos.
2. Brindar servicios de atenci�n al p�blico en las
lenguas ind�genas u originarias, adem�s del castellano.
3. Contar con los servicios de int�rpretes y/o
traductores/as de lenguas ind�genas u originarias
predominantes cuando sean requeridos.
4. Implementar pol�ticas ling��sticas para el uso,
preservaci�n, desarrollo, recuperaci�n, fomento y
difusi�n de lenguas ind�genas u originarias, de acuerdo
a la Pol�tica Nacional, planes y programas aprobados, en
coordinaci�n con los pueblos ind�genas u originarios.
5. Transmitir en la lengua o lenguas ind�genas u
originarias de predominio de su �mbito, las ceremonias
oficiales y otros actos p�blicos de las autoridades, los/las
funcionarios/as y servidores/as p�blicos/as en los distritos,
provincias y regiones que integran este �mbito, tales
como rendici�n de cuentas, presupuesto participativo,
presentaci�n de proyectos o iniciativas de desarrollo local
y regional, difusi�n de las entrevistas a las autoridades y
aquellas actuaciones que por ser acto p�blico involucren
la participaci�n de la poblaci�n hablante de la lengua
ind�gena u originaria.
6. Emitir ordenanzas regionales y municipales para
el uso, preservaci�n, desarrollo, recuperaci�n, fomento
y difusi�n de las lenguas ind�genas u originarias en el
�mbito de su competencia, de acuerdo con la Ley y el
Reglamento.
7. Publicar las normas, documentos y comunicados
oficiales, as� como toda informaci�n vinculada con la
poblaci�n ind�gena u originaria, en la lengua ind�gena
u originaria predominante del distrito, provincia,
departamento o regi�n utilizando los alfabetos oficializados
por el Ministerio de Educaci�n, adem�s de asegurar su
difusi�n por medios escritos y orales.
8. Promover el uso oficial de las lenguas ind�genas u
originarias a trav�s de medios audiovisuales, digitales,
radiales, spots publicitarios, entre otros.
9. Realizar otras acciones relacionadas con los
derechos previstos en el art�culo 4 de la Ley, as� como
el Convenio 169 de la Organizaci�n Internacional del
Trabajo (OIT) y la Constituci�n Pol�tica del Per�, en lo
que corresponda, y aquellas que se fundamenten en la
igualdad y dignidad de la persona humana.
Cap�tulo II
IMPLEMENTACI�N DE LA OFICIALIDAD DE LAS
LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS
Art�culo 13.- Fortalecimiento de capacidades de
los/as funcionarios/as y servidores/as p�blicos/as en
lenguas ind�genas u originarias
13.1. Las entidades, con asistencia t�cnica del
Ministerio de Cultura, capacitan y sensibilizan a su
personal sobre derechos ling��sticos, derechos colectivos
de los pueblos ind�genas u originarios, diversidad cultural y
ling��stica, interculturalidad, as� como en los mecanismos
para combatir la discriminaci�n �tnico-racial, con especial
�nfasis en discriminaci�n por uso de la lengua.
13.2. Las entidades p�blicas promueven la
ense�anza-aprendizaje de las lenguas ind�genas u
originarias predominantes de su �mbito, usando el
alfabeto oficializado por el Ministerio de Educaci�n, as�
como las reglas de escritura uniforme, con la asistencia
t�cnica del Ministerio de Cultura, con el objeto de que los/
las funcionarios/as y servidores/as p�blicos/as puedan
ofrecer servicios p�blicos en la lengua ind�gena u originaria
predominante en el distrito, provincia, departamento o
regi�n donde cumplen labores.
13.3. Las entidades elaboran protocolos de atenci�n
en formato biling�e para la poblaci�n hablante de lenguas
ind�genas u originarias en el �mbito de su competencia,
para garantizar la adecuada prestaci�n del servicio que
brindan.
Art�culo 14.- Contrataci�n del personal para la
prestaci�n de servicios p�blicos
14.1. En un distrito, provincia, departamento o
regi�n donde predomine una o m�s lenguas ind�genas
u originarias, las entidades se�aladas en el art�culo 2
establecen como un requisito de contrataci�n del personal
de las �reas destinadas a la atenci�n de los/las usuarios/
as el dominio de la o las lenguas ind�genas u originarias
predominantes de su �mbito, conforme lo establecido en
el perfil del puesto. La implementaci�n de esta medida es
progresiva, y se aplica en concordancia con lo establecido
en el numeral 13.2 del art�culo 13 del Reglamento.
14.2. Si una entidad se encuentra ubicada en un
distrito, provincia, departamento o regi�n donde una
o m�s lenguas ind�genas son habladas aunque no
sean predominantes, dicha entidad procura adoptar las
medidas para contar con personal que pueda comunicarse
con suficiencia en cada lengua ind�gena u originaria no
predominante para garantizar la atenci�n a el/la usuario/a
en su lengua en condiciones de igualdad, de conformidad
con lo establecido en el art�culo 4 de la Ley y el art�culo 7
del Reglamento.
14.3. La Autoridad Nacional del Servicio Civil �
SERVIR, en el marco de sus competencias, formula
pol�ticas y normas en materia de recursos humanos
que consideren la incorporaci�n del conocimiento de
lenguas ind�genas u originarias para los funcionarios o
servidores p�blicos como medida de eficacia y calidad en
la prestaci�n del servicio al ciudadano en las zonas de
predominio de la lengua o lenguas ind�genas u originarias.
Art�culo 15.- Int�rpretes y/o traductores/as de
lenguas ind�genas u originarias en la garant�a de los
derechos ling��sticos
Para asegurar el derecho de gozar y disponer de los
medios de traducci�n directa o inversa para el ejercicio de
sus derechos en todo �mbito, establecido en el art�culo
4 numeral 4.1 literal g) de la Ley, el Ministerio de Cultura
asegura la formaci�n permanente de int�rpretes y/o
traductores/as de lenguas ind�genas u originarias.
Art�culo 16.- Registro Nacional de Int�rpretes y
Traductores de Lenguas Ind�genas u Originarias del
Ministerio de Cultura
16.1. El Ministerio de Cultura es el encargado
de administrar el Registro Nacional de Int�rpretes y
Traductores de Lenguas Ind�genas u Originarias, en
adelante el "Registro Nacional", y emite los lineamientos
e instrumentos de gesti�n para regular los procedimientos
de convocatoria, inscripci�n, acreditaci�n, permanencia,
renovaci�n y otros que requiera para la mejor gesti�n del
Registro.
16.2. En las convocatorias a cursos de formaci�n de
int�rpretes y traductores/as se garantizar� la participaci�n
de los pueblos ind�genas u originarios a trav�s de sus
organizaciones representativas.
16.3. El Ministerio de Cultura mantiene actualizada la
informaci�n de los/las int�rpretes y/o traductores/as de
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lenguas ind�genas u originarias inscritos en el Registro
Nacional.
Art�culo 17.- Derecho de gozar y disponer de
los medios de traducci�n directa o inversa para el
ejercicio de derechos en todo �mbito
17.1. Las entidades que no dispongan de personal
nombrado o contratado que pueda comunicarse con
suficiencia para la atenci�n de la poblaci�n hablante de
lenguas ind�genas u originarias, deben recurrir al servicio
de los int�rpretes y/o traductores/as de estas lenguas,
independientemente de la predominancia o no de la
lengua en el �mbito de la entidad, en caso esto le sea
necesario para la prestaci�n del servicio.
17.2. En el requerimiento del servicio de traducci�n
y/o interpretaci�n de lenguas ind�genas u originarias, las
entidades p�blicas deben considerar a los/las int�rpretes
y/o traductores/as que est�n inscritos/as en el Registro
Nacional.
17.3. En caso de que se presenten causas que hagan
imposible la presencia f�sica, las entidades p�blicas
pueden recurrir, siempre que la naturaleza del servicio
p�blico lo permita, a la actuaci�n v�a tel�fono u otro
medio de comunicaci�n a distancia de un/una int�rprete o
traductor/a inscrito/a en el Registro Nacional.
17.4. En caso de que no se cuente con un/una
int�rprete o traductor/a inscrito/a en el Registro Nacional,
las entidades p�blicas podr�n recurrir al servicio de
cualquier int�rprete/a o traductor/a o al servicio de un/una
ciudadano/a hablante de lenguas ind�genas u originarias
que posea experiencia en traducci�n o interpretaci�n.
17.5. El requerimiento del servicio de traducci�n y/o
interpretaci�n de lenguas ind�genas u originarias a los/
las int�rpretes y/o traductores/as que est�n inscritos/as
en el Registro Nacional es opcional para las entidades
privadas, de conformidad con lo establecido en el numeral
8.2 del art�culo 8 del Decreto Supremo N� 002-2015-MC.
17.6. Las entidades p�blicas y privadas que prestan
servicios p�blicos, que por su naturaleza requieran de
un conocimiento especializado del/de la int�rprete o
traductor/a, podr�n recurrir a los servicios de int�rpretes
y/o traductores/as capacitados en la especialidad
correspondiente.
17.7. Las entidades que requieran contar con
int�rpretes o traductores/as de lenguas ind�genas u
originarias, podr�n promover o implementar cursos de
capacitaci�n en temas especializados conforme a sus
funciones y competencias, debiendo coordinar con
el Ministerio de Cultura para garantizar la calidad de
formaci�n, certificaci�n y su inscripci�n en el Registro
Nacional.
17.8. En la publicaci�n de productos en los que
hayan participado los/las traductores/as e int�rpretes,
las entidades p�blicas y privadas que prestan servicios
p�blicos deben reconocer su labor en los cr�ditos
correspondientes.
Art�culo 18.- Garant�a de derechos ling��sticos en
la administraci�n de justicia desde el Estado
A fin de garantizar el acceso a la justicia con respeto
de los derechos ling��sticos, las entidades p�blicas del
Poder Ejecutivo involucradas en la Administraci�n de
Justicia respetan el derecho al uso del propio idioma ante
cualquier autoridad mediante un int�rprete. Se garantizar�
la participaci�n de un/una int�rprete o traductor/a de la
lengua ind�gena, especializado/a en justicia intercultural,
remunerado/a por la entidad que solicita el servicio.
Art�culo 19.- Se�al�tica y paisaje ling��stico en las
entidades
Las entidades deben realizar progresivamente las
siguientes acciones:
1. Implementar el uso de se�al�tica en la lengua
o lenguas ind�genas u originarias en el �mbito de
competencia de las entidades. Para tal fin, utilizan carteles
u otro soporte f�sico, conforme a los lineamientos emitidos
por el Ministerio de Cultura.
2. Los carteles informativos o publicitarios deben
estar en la lengua o las lenguas ind�genas u originarias
predominantes del distrito, provincia, departamento o
regi�n y usando el alfabeto oficializado por el Ministerio
de Educaci�n.
3. Traducir de manera progresiva y siempre que
sea posible el nombre de las entidades y el de sus
dependencias en la lengua o lenguas ind�genas u
originarias predominantes del �mbito donde operan, con
la asistencia t�cnica del Ministerio de Cultura.
Art�culo 20.- Toponimia y el fortalecimiento del
paisaje ling��stico multiling�e
20.1. El Instituto Geogr�fico Nacional realiza las
acciones necesarias que correspondan para mantener
las denominaciones topon�micas en lenguas ind�genas
u originarias en los mapas oficiales del Per�, conforme
a los alfabetos normalizados para cada lengua.
Progresivamente se debe proponer la adecuaci�n de los
nombres de municipios, ciudades, comunidades, barrios,
aldeas, caser�os, asentamientos humanos, zonas, calles,
lotizaciones, parcelamientos, entre otros, a los alfabetos
oficializados por el Ministerio de Educaci�n, con la
finalidad de uniformizar las denominaciones empleadas
por el Instituto Geogr�fico Nacional y las dem�s entidades.
20.2. El Ministerio de Cultura, en coordinaci�n
con los pueblos ind�genas u originarios a trav�s de
sus organizaciones representativas propone a las
Municipalidades Provinciales:
1. La recuperaci�n de los top�nimos ancestrales en
lenguas ind�genas u originarias. Las denominaciones
recuperadas son difundidas por la autoridad local y sus
autoridades comunales en carteles u otra se�al�tica a
nivel de su �mbito.
2. El uso de nombres de las calles, avenidas, parques,
asentamientos humanos, barrios, anexos, caser�os,
l�mites territoriales u otro espacio, as� como lemas, frases
o mensajes oficiales en la lengua o lenguas ind�genas u
originarias de su �mbito.
3. Que las denominaciones de los nuevos anexos,
comunidades, centros poblados, distritos, provincias,
departamentos o regiones sean en la lengua ind�gena u
originaria de su �mbito, tomando en cuenta su alfabeto
normalizado y reflejando la cosmovisi�n e identidad
cultural del pueblo ind�gena u originario.
20.3. El Ministerio de Cultura presta asesor�a t�cnica
a los pueblos ind�genas u originarios a trav�s de sus
organizaciones representativas, para sustentar su pedido
a las autoridades de gobiernos locales del cambio o
recuperaci�n de la toponimia en la lengua originaria,
incluyendo la se�al�tica, en caso corresponda y as� lo
prefieran y decidan, en sus espacios geogr�ficos.
20.4. La Presidencia del Consejo de Ministros
promueve que las denominaciones de los nuevos anexos,
comunidades, centros poblados, distritos, provincias,
departamentos o regiones sean en la lengua ind�gena u
originaria de su �mbito, tomando en cuenta su alfabeto
normalizado y reflejando la cosmovisi�n e identidad
cultural del pueblo ind�gena u originario.
20.5. Las entidades que emitan publicidad en
exteriores (gigantograf�as, afiches, banderolas, etc.)
sobre servicios, programas, eventos, campa�as, murales
informativos y cualquier
otra informaci�n, deben realizarla
en formato biling�e o multiling�e en la lengua o lenguas
ind�genas u originarias predominante/s de la zona.
Art�culo 21.- Lenguas ind�genas u originarias en
espacios virtuales, digitales, medios de comunicaci�n
masiva y nuevas tecnolog�as
21.1. Las entidades de alcance nacional publican
progresivamente la informaci�n permanente en su portal
web en las lenguas ind�genas u originarias m�s habladas
del pa�s, y las entidades de alcance distrital, provincial,
departamental o regional, en las lenguas ind�genas u
originarias predominantes de su �mbito. El Ministerio de
Cultura brinda asistencia t�cnica para concretar estas
obligaciones en el tiempo oportuno.
21.2. La publicidad emitida por las entidades a trav�s
de las redes sociales se realiza de manera progresiva
en las lenguas ind�genas u originarias predominantes
conforme al �mbito de competencia.
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21.3. El Ministerio de Cultura promueve e implementa
aplicaciones de nuevas tecnolog�as a trav�s de convenios
con entidades privadas que difundan informaci�n b�sica
de las lenguas ind�genas u originarias, as� como otras
aplicaciones de alto uso en las lenguas ind�genas u
originarias.
21.4. El Ministerio de Cultura promueve e implementa
las nuevas tecnolog�as para difundir las lenguas ind�genas
u originarias en los medios de comunicaci�n nacional
oficiales y establece los lineamientos para asegurar que
los/las hablantes de las lenguas ind�genas u originarias
tengan presencia en los medios de comunicaci�n de
se�al abierta.
21.5. El Ministerio de Cultura, en coordinaci�n con el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, promueve
servicios y tecnolog�as de la informaci�n en las lenguas
ind�genas u originarias oficiales de cada zona.
Art�culo 22.- Uso de las lenguas ind�genas u
originarias en los medios de comunicaci�n estatales
22.1. Los medios de comunicaci�n estatales que
transmiten eventos oficiales, programas, publicidad y/o
cualquier informaci�n vinculada con los pueblos ind�genas
u originarios o de inter�s de esta poblaci�n, por medios
radiales, televisivos, web y prensa escrita, fomentan dicha
transmisi�n en la lengua o lenguas ind�genas u originarias
predominantes
de su �mbito y en castellano.
22.2. Los medios de comunicaci�n estatales de alcance
nacional, regional y local promueven la producci�n y
difusi�n de programas, espacios o secuencias en lenguas
ind�genas u originarias predominantes de su �mbito.
22.3. Para la implementaci�n del uso de las lenguas
ind�genas u originarias en los medios de comunicaci�n
estatales, se desarrollan progresivamente las siguientes
acciones:
1. Recibir capacitaci�n y sensibilizaci�n sobre
diversidad cultural y ling��stica
, interculturalidad, as� como
derechos ling��sticos.
2. Contratar personal que pueda comunicarse con
suficiencia en lengua originaria o ind�gena.
3. Promover talleres de aprendizaje de las lenguas
ind�genas u originarias para que el personal adquiera
conocimientos b�sicos de estas.
4. Producir y emitir microprogramas, programas,
cortometrajes y largometrajes en lenguas ind�genas u
originarias.
5. Difundir m�sica tradicional y moderna hecha en
lenguas ind�genas u originarias.
6. Otras que revaloren, fomenten y fortalezcan la
identidad cultural y el uso de las lenguas ind�genas u
originarias.
22.4. Los medios de comunicaci�n estatales
promueven la transmisi�n de programas culturales en
lenguas ind�genas u originarias en horario adecuado y
familiar.
22.5. El Ministerio de Cultura coordina con los
Gobiernos Regionales y Locales, y los pueblos
ind�genas u originarios a trav�s de sus organizaciones
representativas, acciones para la promoci�n y difusi�n de
las lenguas ind�genas u originarias de su �mbito, y su uso
entre hablantes y no hablantes para fomentar la presencia
de estas lenguas en medios de comunicaci�n estatales.
T�TULO V
USO, PROMOCI�N, DESARROLLO, CONSERVACI�N,
RECUPERACI�N Y REVITALIZACI�N DE LAS
LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS DEL PER�
Cap�tulo I
LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS EN
PELIGRO DE EXTINCI�N
Art�culo 23.- Lenguas ind�genas u originarias en
peligro de extinci�n
El Ministerio de Cultura brinda atenci�n prioritaria
a las lenguas ind�genas u originarias vulnerables, en
peligro de extinci�n, seriamente en peligro de extinci�n y
en situaci�n cr�tica; para tal efecto garantiza la ejecuci�n
de distintas acciones, de acuerdo con los grados de
vitalidad de la lengua, como las que se detallan a
continuaci�n:
1. Documentar la lengua ind�gena u originaria en sus
diferentes usos y contextos sociales con la finalidad de
crear un banco de datos multifuncionales (textos, audios
y videos), que se constituya en el soporte b�sico para
generar materiales.
2. Promover la creaci�n de centros de capacitaci�n
y formaci�n en las comunidades ling��sticas, para la
promoci�n y uso de lenguas ind�genas u originarias.
3. Capacitar y formar promotores/as de las
comunidades ling��sticas para la revitalizaci�n y
documentaci�n ling��sticas con la asistencia t�cnica del
Ministerio de Cultura.
Art�culo 24. Recuperaci�n y revitalizaci�n de
lenguas ind�genas u originarias
24.1. Para la recuperaci�n y revitalizaci�n de las
lenguas ind�genas u originarias, el Ministerio de Cultura
ejerce las siguientes funciones:
1.
Contribuir a la preservaci�n de la diversidad
ling��stica del Per� como legado y patrimonio cultural
para futuras generaciones y para el mundo.
2. Fomentar el desarrollo de un biling�ismo que
favorezca el aprendizaje y mantenimiento tanto de la
lengua ind�gena u originaria como del castellano, en un
contexto de igualdad.
3. Combatir la discriminaci�n por el uso de la lengua
que afecta a los y las hablantes de lenguas ind�genas u
originarias, as� como promover la convivencia respetuosa
en una sociedad pluricultural y multiling�e.
4. Brindar asistencia t�cnica a las entidades que la
soliciten para las intervenciones que involucren el trabajo
con las lenguas ind�genas u originarias en el �mbito de su
competencia.
24.2. Los Gobiernos Regionales y Locales coordinan
con el Ministerio de Cultura las medidas adoptadas para
la recuperaci�n y desarrollo de las lenguas ind�genas
u originarias, de conformidad con los lineamientos o
instrumentos de gesti�n que emita.
CAP�TULO II
LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS
TRANSFRONTERIZAS
Art�culo 25.- Atenci�n particular a hablantes de
lenguas ind�genas u originarias transfronterizas
Para la atenci�n de la poblaci�n hablante de lenguas
ind�genas u originarias transfronterizas, el Ministerio de
Cultura realiza las siguientes acciones en el marco de las
Zonas de Integraci�n Fronteriza:
1. Consensuar participativamente los alfabetos y las
normas de escritura de la lengua ind�gena u originaria en
pa�ses donde se habla, en coordinaci�n con el Ministerio
de Educaci�n. Dise�ar estrategias binacionales o
multinacionales para asegurar los derechos ling��sticos
de los pueblos ind�genas u originarios transfronterizos,
como el acceso a los servicios p�blicos con pertinencia
ling��stica, implementaci�n de se�al�tica y otros medios
que aseguren la difusi�n y fomento de las lenguas
ind�genas u originarias.
2. Suscribir convenios de cooperaci�n internacional
para la elaboraci�n y ejecuci�n de proyectos de
investigaci�n, revitalizaci�n, documentaci�n y publicaci�n
de materiales en lenguas ind�genas u originarias.
3. Asegurar la implementaci�n de la educaci�n
intercultural biling�e en todos los niveles de formaci�n y
modalidades, en las lenguas ind�genas u originarias.
4. Promover encuentros peri�dicos entre
representantes de los pueblos ind�genas u originarios
transfronterizos para elaborar, dar seguimiento y
evaluar propuestas conjuntas en la implementaci�n de
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las acciones dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del
presente art�culo
.
T�TULO VI
ENSE�ANZA Y CERTIFICACI�N DE COMPETENCIAS
EN LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS
Cap�tulo I
ENSE�ANZA DE LAS LENGUAS IND�GENAS U
ORIGINARIAS
Art�culo 26.- Ense�anza de las lenguas ind�genas
u originarias
26.1. El Ministerio de Educaci�n, en coordinaci�n
con el Ministerio de Cultura y los pueblos ind�genas u
originarios a trav�s de sus organizaciones representativas,
promueve la educaci�n en y la ense�anza de las lenguas
ind�genas u originarias del pa�s en todos los niveles de la
educaci�n b�sica regular y superior.
26.2. El Ministerio de Educaci�n, en coordinaci�n con el
Ministerio de Cultura y los pueblos ind�genas u originarios
a trav�s de sus organizaciones representativas, desarrolla
acciones de sensibilizaci�n en las universidades p�blicas
y privadas, as� como en otras instituciones de educaci�n
superior, para la formaci�n de profesionales abocados/as
a la docencia intercultural biling�e, y al estudio y uso de
las lenguas ind�genas u originarias.
Cap�tulo II
CERTIFICACI�N DE COMPETENCIAS EN
LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS
Art�culo 27.- Certificaci�n de competencias
ling��sticas
El Ministerio de Cultura, en coordinaci�n con la/las
entidad/es competente/s en la materia y con participaci�n
de los pueblos ind�genas u originarios a trav�s de sus
organizaciones representativas, establece los est�ndares
de competencia ling��stica para que los ciudadanos y
ciudadanas hablantes de lenguas originarias puedan
certificar sus competencias en el nivel de dominio oral,
escrito o ambos, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la normativa vigente.
T�TULO VII
MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACI�N POR EL
USO DE LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS
Art�culo 28.- Medidas contra la discriminaci�n por
el uso de la/las lengua/s ind�gena/s u originaria/s
28.1. Los actos de discriminaci�n por uso de la(s)
lengua(s) ind�gena(s) u originaria(s) pueden ser objeto
de responsabilidad, de conformidad con las normas de la
materia, por lo que toda persona se encuentra facultada a
accionar en la v�a correspondiente.
28.2. Las entidades deben fortalecer los canales
de atenci�n para recabar las quejas o denuncias sobre
posibles actos u omisiones que vulneran los derechos
ling��sticos de las personas hablantes de lenguas
ind�genas u originarias.
28.3. El Ministerio de Cultura promueve campa�as
de informaci�n sobre lucha contra la discriminaci�n por
el uso de las lenguas ind�genas u originarias, a trav�s de
los medios de comunicaci�n u otros similares en varias
lenguas, con el objetivo de sensibilizar a la poblaci�n
sobre el respeto de los derechos ling��sticos.
T�TULO VIII
PROMOCI�N Y PUBLICACI�N DE
INVESTIGACIONES EN LENGUAS IND�GENAS U
ORIGINARIAS
Art�culo 29.- Promoci�n de la investigaci�n en
lenguas ind�genas u originarias
29.1. El Ministerio de Cultura, a trav�s de la Direcci�n
de Lenguas Ind�genas, promueve el desarrollo de
investigaciones, publicaciones de investigaciones, as�
como de recopilaciones de literatura y tradiciones orales
en ediciones biling�es, sobre:
1. Las lenguas ind�genas u originarias, para preservar
y difundir los sistemas de saberes y conocimientos
tradicionales, as� como las cosmovisiones de los pueblos
ind�genas u originarios, respetando y resaltando la
propiedad colectiva de los saberes y conocimientos de
cada pueblo.
2. Las lenguas ind�genas u originarias en peligro
y seriamente en peligro de extinci�n, con informaci�n
sobre su situaci�n socioling��stica y la identificaci�n de
las causas de su desplazamiento y desaparici�n, de ser
el caso, y sobre la situaci�n de las lenguas en contacto.
Las acciones descritas anteriormente se realizan con
participaci�n de los pueblos ind�genas u originarios, a
trav�s de sus organizaciones representativas.
29.2. Para el fomento de la investigaci�n de las lenguas
ind�genas u originarias en peligro y seriamente en peligro
de extinci�n, se requiere que los Gobiernos Regionales,
as� como las universidades p�blicas y privadas de su
�mbito, promuevan la investigaci�n de las lenguas
ind�genas u originarias habladas en el se�alado �mbito.
Las universidades p�blicas, a trav�s de sus centros de
investigaci�n, disponen de los medios necesarios para
dicho fin.
Las acciones descritas anteriormente se realizan con
participaci�n de los pueblos ind�genas u originarios, a
trav�s de sus organizaciones representativas.
29.3. El Ministerio de Cultura podr� suscribir convenios
con centros de investigaci�n nacional e internacional
para fortalecer la investigaci�n en materia de lenguas
ind�genas u originarias y colaborar en la formaci�n de
investigadores ind�genas.
Art�culo 30.- Documentaci�n, acervo y el Archivo
de Lenguas Ind�genas u Originarias del Per�
30.1. El Ministerio de Cultura, en coordinaci�n con
los pueblos ind�genas u originarios a trav�s de sus
organizaciones representativas, y con las universidades
p�blicas y privadas y centros de investigaci�n, es el
encargado de elaborar lineamientos y protocolos para
desarrollar todo proyecto de documentaci�n ling��stica.
30.2. El Ministerio de Cultura es la entidad del Estado
encargada de crear, mantener y actualizar el Archivo
Nacional de Lenguas Ind�genas u Originarias, entendido
como el acervo f�sico y digital, multifuncional, donde se
almacenan diferentes datos no procesados (grabaciones
sonoras, audiovisuales, textuales, etc.) y procesados de
las lenguas ind�genas u originarias (como los contenidos
en el Mapa Etnoling��stico). Este archivo est� vinculado
con otros repositorios nacionales e internacionales que
tengan los mismos contenidos sobre las lenguas ind�genas
u originarias. Los pueblos ind�genas u originarios, a trav�s
de sus organizaciones representativas, tienen acceso a la
base de datos del Archivo Nacional de Lenguas Ind�genas
u Originarias, que es de acceso p�blico.
30.3. En toda investigaci�n realizada en territorio
peruano sobre las lenguas ind�genas u originarias, el
equipo investigador deja una copia de los datos no
procesados y un informe con las principales conclusiones
de la investigaci�n en el Archivo Nacional de Lenguas
Ind�genas u Originarias, as� como una copia de dichos
documentos a los pueblos ind�genas u originarios donde
se desarroll� el estudio.
Para el caso de los centros de investigaci�n p�blicos
o privados, nacionales o extranjeros, que antes de la
aprobaci�n del Reglamento hayan recopilado informaci�n
cultural sobre y en las lenguas ind�genas u originarias de
los pueblos ind�genas u originarios del Per�, el Ministerio
de Cultura solicita copia de los datos no procesados
y un informe con las conclusiones de la investigaci�n
respectiva para el Archivo Nacional de Lenguas Ind�genas
u Originarias, sin perjuicio de la protecci�n del derecho a
la propiedad intelectual de los mismos.
30.4. Toda investigaci�n social y ling��stica relacionada
con las lenguas ind�genas u originarias del Per� debe ser
presentada y difundida entre las comunidades usuarias
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de la lengua correspondiente, en coordinaci�n con las
organizaciones comunales, de �mbito local, regional
y nacional. Los responsables de dicha investigaci�n
presentan un informe sobre tal acci�n a la Direcci�n de
Lenguas Ind�genas del Ministerio de Cultura.
T�TULO IX
MECANISMOS DE CONSULTA Y PARTICIPACI�N
CIUDADANA EN LENGUAS IND�GENAS U
ORIGINARIAS
Art�culo 31.- Uso de lenguas ind�genas u originarias
en mecanismos de consulta y participaci�n ciudadana
31.1. Las entidades p�blicas promotoras de los
procesos de consulta previa sobre proyectos de inversi�n,
medidas administrativas, planes de desarrollo y otros que
afecten los derechos colectivos de los pueblos ind�genas
u originarios, deben promover que los/las participantes
hagan uso de su lengua ind�gena u originaria, debiendo
contar, de ser necesario, con los/las int�rpretes que
permitan la comunicaci�n entre los/las participantes.
31.2. Las entidades promotoras del proceso de
consulta previa deben asegurar que todo material de
difusi�n y divulgaci�n se realice en la lengua de los
pueblos involucrados, en formato oral (registros auditivos
y audiovisuales) y escrito (materiales impresos y digitales).
T�TULO X
NORMALIZACI�N LING��STICA
Art�culo 32.- Reglas de escritura uniforme
32.1. Las reglas de escritura uniforme en las lenguas
ind�genas u originarias abarcan los alfabetos, las normas
de escritura y sus equivalencias.
32.2. El Ministerio de Educaci�n regula el
procedimiento para brindar asistencia t�cnica, evaluar y
oficializar las reglas de escritura uniforme de las lenguas
ind�genas u originarias del Per�.
T�TULO XI
LENGUAS IND�GENAS U ORIGINARIAS EN LA
EDUCACI�N INTERCULTURAL BILING�E
Art�culo 33.- La Educaci�n Intercultural Biling�e
33.1. La Educaci�n Intercultural Biling�e (EIB) se
imparte en todas las etapas, niveles y modalidades
del sistema educativo, y tiene como destinatarios a los
miembros de los pueblos ind�genas u originarios que
tienen una lengua ind�gena u originaria como lengua
materna o lengua de herencia.
33.2. El Ministerio de Educaci�n dise�a la Pol�tica
Nacional de Educaci�n Intercultural y Educaci�n
Intercultural Biling�e, el Plan Nacional de Educaci�n
Intercultural Biling�e, el modelo de servicio de Educaci�n
Intercultural Biling�e con diversas formas de atenci�n,
y todas las herramientas pedag�gicas y de gesti�n
necesarias, a efectos de garantizar la ense�anza de
las lenguas ind�genas u originarias en el marco de
una propuesta pedag�gica cultural y ling��sticamente
pertinente.
Art�culo 34.- Implementaci�n de la Educaci�n
Intercultural Biling�e
34.1. El Ministerio de Educaci�n y las instancias
de gesti�n educativa descentralizada implementan
la Educaci�n Intercultural Biling�e en el marco de la
Pol�tica Nacional de Educaci�n Intercultural y Educaci�n
Intercultural Biling�e, el Plan Nacional de Educaci�n
Intercultural Biling�e, el modelo de servicio de Educaci�n
Intercultural Biling�e con diversas formas de atenci�n
y las dem�s herramientas pedag�gicas y de gesti�n
correspondientes.
34.2. Las instituciones educativas de Educaci�n
Intercultural Biling�e deben contar con docentes
capaces de desarrollar una educaci�n acorde con la
herencia cultural de los/las estudiantes en di�logo con
los conocimientos de otras tradiciones culturales y de la
ciencia, y que considera la ense�anza de y en la lengua
ind�gena u originaria y el castellano.
34.3. Las instituciones educativas de Educaci�n
Intercultural Biling�e deben contar con diversos materiales
culturalmente pertinentes en lenguas ind�genas u
originarias y en castellano.
34.4. Las instituciones educativas de Educaci�n
Intercultural Biling�e deben garantizar la participaci�n
de los padres de familia y de la comunidad en la gesti�n
escolar.
T�TULO XII
ALFABETIZACI�N INTERCULTURAL
Art�culo 35.- Alfabetizaci�n intercultural
El Ministerio de Educaci�n es el ente encargado de
emitir las normas necesarias para el correcto desarrollo
de los Programas de Alfabetizaci�n Intercultural. Los
temas principales a ser desarrollados son los siguientes:
1. Orientaciones para que el Programa tome en
cuenta las caracter�sticas socioculturales y ling��sticas de
sus beneficiarios/as.
2. Elaboraci�n de los materiales educativos del
Programa de Alfabetizaci�n a partir de los conocimientos
y actividades socioproductivos de los/las beneficiarios/as
y sus pueblos en la lengua ind�gena u originaria de los
mismos.
3. Estrategias de fortalecimiento de capacidades
a los/las docentes y facilitadores/as del Programa de
Alfabetizaci�n con un enfoque de Educaci�n Intercultural
Biling�e.
4. Sistema de informaci�n con enfoque intercultural
biling�e de los/las beneficiarios/as del Programa.
5. Mecanismos para asegurar la participaci�n de
las organizaciones representativas ind�genas en la
implementaci�n de los programas de alfabetizaci�n en los
�mbitos interculturales biling�es.
6. Otros datos de importancia en la materia.
T�TULO XIII
SENSIBILIZACI�N SOBRE PLURALIDAD
LING��STICA Y CULTURAL
Art�culo 36.- Sensibilizaci�n sobre la pluralidad
ling��stica y cultural
36.1. El Ministerio de Cultura promueve, en
coordinaci�n con otras entidades y los pueblos
ind�genas u originarios a trav�s de sus organizaciones
representativas, la difusi�n y promoci�n de la diversidad
cultural y ling��stica, as� como la importancia de ser
un pa�s pluricultural y multiling�e, a trav�s de medios
audiovisuales, radiales, spots publicitarios, entre otros
pertinentes.
36.2. El Ministerio de Cultura coordina con las
entidades, en especial con los medios de comunicaci�n
masiva, la implementaci�n de medidas que promuevan
y difundan el conocimiento sobre la diversidad cultural
y ling��stica del pa�s.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las disposiciones contenidas en el art�culo
12, numerales 13.2 y 13.3 del art�culo 13, art�culo 14,
art�culo 19, numeral 20.5 del art�culo 20, numerales 21.1
y 21.2 del art�culo 21, y el art�culo 22 del Reglamento
entrar�n en vigencia inmediatamente despu�s de la
publicaci�n del Decreto Supremo que aprueba la Pol�tica
Nacional de Lenguas Originarias, Tradici�n Oral e
Interculturalidad.
Segunda.- En un plazo no mayor de treinta (30) d�as
contados desde la publicaci�n del presente Reglamento,
mediante Resoluci�n Suprema, se crea una Comisi�n
Multisectorial de naturaleza temporal dependiente
del Ministerio de Cultura, con el objeto de proponer la
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Pol�tica Nacional de Lenguas originarias, Tradici�n Oral
e Interculturalidad, as� como del Plan Multisectorial para
su implementaci�n.
Tercera.- La Pol�tica Nacional de Lenguas Originarias,
Tradici�n Oral e Interculturalidad se aprueba en un
plazo de ciento ochenta (180) d�as desde la instalaci�n
de la Comisi�n Multisectorial encargada de su dise�o y
formulaci�n.
1407753-5
Dispone la inscripci�n de reservas
ind�genas en el Registro de Predios de los
Registros P�blicos, en el marco de la Ley N�
28736, Ley para la protecci�n de pueblos
ind�genas u originarios en situaci�n de
aislamiento y en situaci�n de contacto
inicial, y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N� 008-2007-MIMDES
DECRETO SUPREMO
N� 005-2016-MC
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 19) del art�culo 2) de la Constituci�n
Pol�tica del Per�, establece que toda persona tiene
derecho a su identidad �tnica y cultural por lo que el
Estado reconoce y protege la pluralidad �tnica y cultural
de la Naci�n;
Que, mediante Ley N� 29565, se cre� el Ministerio
de Cultura, siendo una de las �reas program�ticas de
acci�n sobre las que ejerce sus competencias, funciones
y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del
Estado en el Sector Cultura, la pluralidad �tnica y cultural
de la Naci�n;
Que, el Convenio 169 de la Organizaci�n Internacional
del Trabajo - OIT "Sobre Pueblos Ind�genas y Tribales en
Pa�ses Independientes", ratificado por el Estado Peruano
con Resoluci�n Legislativa N� 26253, dispone en su
art�culo 14 inciso 1) que deber�n tomarse las medidas
para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no est�n exclusivamente ocupadas por
ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso
para sus actividades tradicionales y de subsistencia;
prest�ndose particular atenci�n a la situaci�n de los
pueblos n�mades y de agricultores itinerantes;
Que, asimismo el Convenio 169 establece en su
art�culo 14, incisos 2) y 3), que los gobiernos deber�n
tomar las medidas que sean necesarias para determinar
las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protecci�n efectiva de sus
derechos de propiedad y posesi�n;
Que, mediante Ley N� 28736, Ley para la protecci�n de
pueblos ind�genas u originarios en situaci�n de aislamiento
y en situaci�n de contacto inicial, se dispone que el Estado
garantiza los derechos de los pueblos ind�genas en
situaci�n de aislamiento y en situaci�n de contacto inicial,
asumiendo entre sus obligaciones con respecto a ellos,
proteger su vida y su salud, as� como establecer reservas
ind�genas, determinadas sobre las �reas que ocupan y a
las que hayan tenido acceso tradicional;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en los art�culos 4 y
7 del Reglamento de la Ley N� 28736, aprobado por
Decreto Supremo N� 008-2007-MIMDES, el Ministerio
de Cultura a trav�s del Viceministerio de Interculturalidad
es el Ente Rector del R�gimen Especial Transectorial de
Protecci�n de los derechos de los pueblos ind�genas en
situaci�n de aislamiento y en situaci�n de contacto inicial,
y tiene entre sus funciones mantener actualizados los
Registros de Pueblos en Aislamiento y Contacto Inicial
y de Reservas Ind�genas, que contendr�n informaci�n
t�cnica que permita adoptar las medidas necesarias para
su protecci�n;
Que, mediante Resoluci�n Viceministerial N�
004-2013-VMI-MC de fecha 19 de junio de 2013, se
cre� el Registro de Reservas Ind�genas, resultando
necesario adoptar medidas adicionales que garanticen
su intangibilidad, as� como los derechos de los pueblos
ind�genas en situaci�n de aislamiento y en situaci�n de
contacto inicial que las habitan;
Que, es pertinente que se disponga que el Ministerio
de Cultura a trav�s del Viceministerio de Interculturalidad,
en su calidad de Ente Rector del mencionado R�gimen
Especial Transectorial, efect�e ante el Registro de Predios
de la Superintendencia Nacional de los Registros P�blicos
� SUNARP, la inscripci�n de las Reservas Ind�genas
comprendidas en la Ley N� 28736 y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N� 008-2007-MIMDES;
De conformidad con el inciso 8) del art�culo 118 de
la Constituci�n Pol�tica del Per� y la Ley N� 29158, Ley
Org�nica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Art�culo 1�.- Forma de inscripci�n de las Reservas
Ind�genas
Las reservas ind�genas, incluidas aquellas referidas
en la Primera Disposici�n Complementaria y Transitoria
del Reglamento de la Ley N� 28736, aprobado por Decreto
Supremo N� 008-2007-MIMDES se inscriben en el
Registro de Predios conforme se describe a continuaci�n:
a) Cuando el predio o predios ubicados en el
�mbito geogr�fico de la reserva ind�gena se encuentren
registrados, la reserva ind�genas se extender� como
carga en las respectivas partidas registrales.
En el asiento respectivo se precisar� si la reserva
ind�gena afecta el predio total o parcialmente, en este
�ltimo caso se consignar� la extensi�n superficial
afectada.
b) Cuando en el �mbito geogr�fico de la reserva
ind�gena se encuentren predios no inscritos, el registrador
proceder� a abrir una partida registral provisional en la
que se extender� la anotaci�n preventiva de la reserva
ind�gena. En este caso se abrir� una �nica partida,
incluso si existiera soluci�n de continuidad en las �reas
no inscritas.
Art�culo 2�.- Requisitos para inscripci�n de las
Reservas Ind�genas
Para la inscripci�n de la carga o anotaci�n preventiva a
que se refiere el art�culo 1� del presente Decreto Supremo,
se realiza a solicitud del Viceministerio de Interculturalidad,
acompa�ando los siguientes documentos:
a) Copia del Decreto Supremo de categorizaci�n o de
adecuaci�n de la Reserva Ind�gena.
b) Plano y memoria descriptiva correspondiente anexa
al Decreto Supremo citado en el literal a) del presente
art�culo.
Art�culo 3�.- Contenido del asiento de inscripci�n
En el asiento de inscripci�n de la carga o de la
anotaci�n preventiva a que se refieren los art�culos
precedentes deben constar:
a) El car�cter intangible de la reserva ind�gena.
b) El plazo de vigencia de la reserva ind�gena.
c) Las limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad de los titulares de predios registrados ubicados
en su �mbito.
d) El derecho de opci�n preferente de compra por
parte del Estado, en caso de transferencia de predio.
Art�culo 4�.- Renovaci�n o cancelaci�n de la
Reserva Ind�gena
Para la renovaci�n o cancelaci�n de las cargas o
anotaci�n preventiva a que se refiere el art�culo 1� del
presente Decreto Supremo, basta con la presentaci�n
de la copia del Decreto Supremo que ampl�a el plazo
de vigencia de la reserva ind�gena o que formaliza su
extinci�n.
Art�culo 5�.- Normas registrales
La Superintendencia Nacional de los Registros
P�blicos � SUNARP dictar� las normas registrales