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Fecha de publicación: 26/09/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1232 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015
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3. Para que se inscriba en los Registros P�blicos el
laudo que comprenda a una parte no signataria, de
acuerdo a lo regulado por el art�culo 14 de este Decreto
Legislativo, la decisi�n arbitral deber� encontrarse
motivada de manera expresa".
DISPOSICIONES FINALES
(...)
"CUARTA.- Disposiciones relativas al Arbitraje
Popular
El Decreto Supremo al que se refiere la primera
disposici�n final del Decreto Legislativo N� 1071,
Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, ser�
expedido en un plazo no mayor de noventa (90)
d�as calendarios contados desde la publicaci�n del
presente Decreto Legislativo."
"QUINTA.- Publicidad de los Laudos Arbitrales
Los laudos que se emitan en procesos arbitrales
donde el Estado sea parte, deben ser remitidos por
la entidad estatal o empresa del Estado participante
en dicho proceso arbitral, y en un plazo no mayor
a 30 d�as calendario, al Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado (OSCE) para su
publicaci�n en su portal institucional (www.osce.gob.
pe). Dichos laudos se mantendr�n publicados por un
plazo no menor a un (1) a�o".
"SEXTA.- Financiamiento
Las acciones que, de acuerdo con la presente
norma, corresponde realizar al Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos se financian con cargo a su
presupuesto institucional, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro P�blico"
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
�NICA.- Modificaci�n del art�culo 724 del TUO del
C�digo Procesal Civil
Modif�case el art�culo 724 del Texto �nico Ordenado
del C�digo Procesal Civil, promulgado por Decreto
Legislativo N� 768, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 724.- Saldo deudor
Cuando se acredite que el bien dado en garant�a no
cubriera el �ntegro del saldo deudor, se proseguir� la
ejecuci�n dentro del mismo o diferente proceso".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDrO CATEriANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEgUrA VASi
Ministro de Econom�a y Finanzas
gUSTAVO ADriANz�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1232
EL PrESiDENTE DE LA rEP�BLiCA
POr CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, el Congreso de
la Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar en materia de seguridad
ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y
el crimen organizado, por el t�rmino de noventa (90)
d�as calendario;
Que, en este sentido el literal f) del art�culo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
sobre la optimizaci�n del sistema nacional de los registros
p�blicos, con la finalidad de garantizar la seguridad
jur�dica, previniendo la comisi�n de fraudes y la afectaci�n
de derechos de terceros;
Que, la optimizaci�n del sistema nacional de
los registros p�blicos requiere necesariamente del
establecimiento de medidas normativas destinadas a
prevenir y enfrentar las modalidades de fraude en la
expedici�n de instrumentos p�blicos notariales;
Que, al haberse detectado modalidades de fraude
a trav�s de la falsificaci�n documentaria o suplantaci�n
de identidad en determinados procedimientos notariales,
resulta necesario mejorar los mecanismos de control
en la expedici�n de instrumentos p�blicos notariales
protocolares y extra protocolares, m�s a�n cuando sean
materia de inscripci�n registral;
Que, el crecimiento econ�mico del pa�s, conlleva
el incremento de las transacciones comerciales y la
urgencia de obtener seguridad jur�dica de la poblaci�n, en
vista de ello, se requiere reforzar los filtros para el acceso
a la funci�n notarial y reformular el Jurado Calificador
de los concursos para lograr la mayor independencia,
imparcialidad y objetividad para incorporar a miembros a
la funci�n notarial;
Que, la referencia al notariado en cuanto a la
optimizaci�n del sistema registral es necesario, al advertir
en los �ltimos a�os el incremento de organizaciones
criminales que buscan apropiarse de predios a trav�s del
registro, recurren a la fabricaci�n, adulteraci�n o creaci�n
de documentos que inducen al notario a expedir un
instrumento p�blico notarial para otorgar un derecho que
el titular nunca consinti�;
Que, en ese sentido, resulta pertinente implementar
mecanismos para combatir y prevenir la comisi�n del
fraude en la producci�n de los instrumentos p�blicos
antes de su inscripci�n, con la finalidad de afianzar la
seguridad jur�dica de la funci�n registral brindada por el
Sistema Nacional de los registros P�blicos mediante la
inscripci�n de actos y derechos;
De conformidad con lo establecido en el literal f) del
art�culo 2 de la Ley N� 30336 y el art�culo 104� de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE
MODIFICA DIVERSOS ART�CULOS Y
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS Y FINALES DEL
DECRETO LEGISLATIVO N� 1049,
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO
Art�culo 1.- Modificaci�n de los art�culos 3, 4,
5, 9, 10, 11, 21, 55, 59, 65, 85, 86, 97, 106, 115, 116,
129, 130, 132, 133, 137, 142, 149, 150, 151, 152, y la
s�tima disposici�n complementaria, transitoria y final
del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del
Notariado
Modif�case los art�culos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 21, 55,
59, 65, 85, 86, 97, 106, 115, 116, 129, 130, 132, 133,
137, 142, 149, 150, 151, 152, y la s�tima disposici�n
complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo
1049, Decreto Legislativo del Notariado, los que quedan
redactados de la siguiente manera:
"Art�culo 3.- Ejercicio de la Funci�n Notarial
El notario ejerce su funci�n en forma personal,
aut�noma, exclusiva e imparcial.
El ejercicio personal de la funci�n notarial no excluye
la colaboraci�n de dependientes del despacho notarial
para realizar actos complementarios o conexos
que coadyuven a su desarrollo, manteni�ndose la
responsabilidad exclusiva del notario".
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"Art�culo 4.- �mbito territorial
El �mbito territorial del ejercicio de la funci�n notarial
es provincial no obstante la localizaci�n distrital que la
presente ley determina.
"Art�culo 5.- Creaci�n de plazas notariales
5.1. El n�mero de notarios en el territorio de la
rep�blica se establece de la siguiente manera:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta
mil habitantes deber� contar con no menos de
dos Notarios.
b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se
debe contar con un Notario adicional.
c. En funci�n a la magnitud de la actividad econ�mica
o tr�fico comercial de la provincia.
5.2. La localizaci�n de las plazas son determinados
por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se
puede reducir el n�mero de las plazas existentes".
"Art�culo 9.- Convocatorias a plazas vacantes
Las plazas notariales vacantes o que sean creadas
ser�n convocadas a concurso bajo responsabilidad
por los colegios de notarios de la rep�blica, por
iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60)
d�as calendario de conocer la vacancia o la creaci�n
de la plaza.
En el caso de plaza vacante producida por cese de
notario, el concurso ser� convocado en un plazo
no mayor de sesenta (60) d�as calendario de haber
quedado firme la resoluci�n de cese.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado,
en un plazo no mayor de treinta (30) d�as calendario del
mismo, los colegios de notarios, bajo responsabilidad
de los miembros de la Junta Directiva, deber�n
convocar a concurso para cubrir plazas notariales
vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho
plazo, sin que se convoque a concurso, el Consejo
del Notariado, bajo responsabilidad, queda facultado
a convocarlo. Si no lo hiciere en el plazo de quince
(15) d�as calendario, lo hace el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
El postulante aprobado s�lo puede acceder a una
plaza en el distrito notarial al que postul�, en el marco
del mismo concurso".
"Art�culo 10.- Requisitos de los postulantes
Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antig�edad no menor de
cinco a�os.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos
civiles.
d) Conducirse y orientar su conducta personal y
profesional hacia los principios y deberes �ticos
de respeto, probidad, veracidad, transparencia,
honestidad, responsabilidad, autenticidad,
respeto a las personas y al ordenamiento jur�dico.
e) No haber sido destituido de la funci�n p�blica por
resoluci�n administrativa firme.
f) No haber sido condenado por delito doloso.
g) Estar f�sica y mentalmente apto para el cargo.
h) Acreditar haber aprobado examen psicol�gico
ante instituci�n designada por el Consejo del
Notariado. Dicho examen evaluar� los rasgos de
personalidad, valores del postulante y funciones
intelectuales requeridos para la funci�n notarial.
Si durante el proceso del concurso se advierte la
p�rdida de alguno de los requisitos mencionados, el
postulante quedar� eliminado del proceso. El acuerdo
del Jurado Calificador en este aspecto es irrecurrible".
"Art�culo 11.- El Jurado Calificador
El jurado calificador de cada concurso p�blico de
m�ritos para el ingreso a la funci�n notarial, se integra
de la siguiente forma:
a) Presidente del Consejo del Notariado o su
representante, quien lo presidir�.
b) representante del Ministro de Justicia y Derechos
Humanos.
c) Decano del Colegio de Notarios del Distrito
Notarial para el que se convoca el concurso.
d) Presidente de la Junta de Decanos de Colegios
de Notarios del Per� o su representante.
e) Decano del Colegio de Abogados de la
localidad donde se ubica la plaza notarial o su
representante, quienes no podr�n ostentar t�tulo
de notario.
En los colegios de notarios dentro de cuya
jurisdicci�n exista m�s de un colegio de abogados, su
representante ante el jurado calificador ser� nombrado
por el colegio de abogados m�s antiguo.
El qu�rum para la instalaci�n y funcionamiento del
jurado es de tres miembros".
"Art�culo 21.- Motivos de cese
El notario cesa por:
a) Muerte.
b) renuncia.
c) Haber sido condenado por delito doloso mediante
sentencia firme, independientemente de la
naturaleza del fallo o la clase de pena que haya
impuesto el �rgano jurisdiccional.
d) No incorporarse al colegio de notarios por causa
imputable a �l, dentro del plazo establecido por el
art�culo 13 de la presente ley.
e) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus
funciones dentro del plazo a que se refiere el
art�culo 15 de la presente ley, declarada por la
junta directiva del colegio respectivo.
f) Abandono del cargo en caso de ser notario
en ejercicio, por un plazo de treinta (30) d�as
calendario de inasistencia injustificada al oficio
notarial, declarada por la junta directiva del
colegio respectivo.
g) Sanci�n de destituci�n impuesta en procedimiento
disciplinario.
h) Perder alguna de las calidades se�aladas en el
art�culo 10 de la presente ley, declarada por la
Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de
los sesenta (60) d�as calendario siguientes de
conocida la causal.
i) Negarse a cumplir con el requerimiento del
Consejo del Notariado a fin de acreditar su
capacidad f�sica y/o mental ante la instituci�n
p�blica que �ste designe. Esta causal ser�
declarada mediante Resoluci�n del Consejo del
Notariado, contra la cual procede recurso de
reconsideraci�n.
j) inhabilitaci�n para el ejercicio de la funci�n
p�blica impuesta por el Congreso de la Rep�blica
de conformidad con los art�culos 99 y 100 de la
Constituci�n Pol�tica".
"Art�culo 55.- Identidad del Otorgante
El notario dar� fe de conocer a los otorgantes y/o
intervinientes o de haberlos identificado, conforme a
lo siguiente:
a) Cuando en el distrito donde se ubica el oficio
notarial tenga acceso a internet, el notario
exigir� el documento nacional de identidad y
deber� verificar la identidad de los otorgantes o
intervinientes utilizando la comparaci�n biom�trica
de las huellas dactilares, a trav�s del servicio que
brinda el registro Nacional de identidad y Estado
Civil -- rENiEC.
b) Cuando no se pueda dar cumplimiento a lo se�alado
en el literal a) del presente art�culo respecto a la
comparaci�n biom�trica de las huellas dactilares
por causa no imputable al notario, �ste exigir� el
documento nacional de identidad y la consulta en
l�nea para la verificaci�n de las im�genes y datos
del registro Nacional de identidad y Estado Civil
-- rENiEC con la colaboraci�n del Colegio de
Notarios respectivo, si fuera necesaria. El notario
podr� recurrir adicionalmente a otros documentos
y/o la intervenci�n de testigos que garanticen una
adecuada identificaci�n.
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c) Trat�ndose de extranjeros residentes o no en el
pa�s, el notario exigir� el documento oficial de
identidad, y adem�s, acceder� a la informaci�n
de la base de datos del registro de carn�s de
extranjer�a, pasaportes y control migratorio de
ingreso de extranjeros; en tanto sea implementado
por la Superintendencia Nacional de Migraciones,
conforme a la d�cima disposici�n complementaria,
transitoria y final de la presente ley. Asimismo,
de juzgarlo conveniente podr� requerir otros
documentos y/o la intervenci�n de testigos que
garanticen una adecuada identificaci�n.
d) Excepcionalmente y por raz�n justificada,
el notario podr� dar fe de conocimiento o
de identidad sin necesidad de seguir los
procedimientos se�alados en los literales a) y
b) del presente art�culo. En este caso, el notario
incurre en las responsabilidades de ley cuando
exista suplantaci�n de la identidad.
El notario que cumpliendo los procedimientos
establecidos en los literales a), b) y c) del presente
art�culo diere fe de identidad de alguno de los
otorgantes, inducido a error por la actuaci�n maliciosa
de los mismos o de otras personas, no incurre en
responsabilidad, sin perjuicio de que se declare
judicialmente la nulidad del instrumento.
En el instrumento p�blico protocolar suscrito por el
otorgante y/o interviniente, el notario deber� dejar
expresa constancia de las verificaciones a las que
se refiere el presente art�culo o la justificaci�n de no
haber seguido el procedimiento."
"Art�culo 59.- Conclusi�n de la Escritura P�blica
La conclusi�n de la escritura expresar�:
a) La fe de haberse le�do el instrumento, por el
notario o los otorgantes, a su elecci�n.
b) La ratificaci�n, modificaci�n o indicaciones que
los otorgantes hicieren, las que tambi�n ser�n
le�das.
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jur�dico.
d) La transcripci�n literal de normas legales, cuando
en el cuerpo de la escritura se cite sin indicaci�n
de su contenido y est�n referidos a actos de
disposici�n u otorgamiento de facultades.
e) La transcripci�n de cualquier documento o
declaraci�n que sea necesario y que pudiera
haberse omitido en el cuerpo de la escritura.
f) La intervenci�n de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la
ley, anotaciones que podr�n ser marginales.
g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripci�n de los
actos jur�dicos objeto del instrumento y que los
otorgantes no hayan advertido.
h) La correcci�n de alg�n error u omisi�n que
el notario o los otorgantes adviertan en el
instrumento.
i) La constancia del n�mero de serie de la foja
donde se inicia y de la foja donde concluye el
instrumento; y,
j) La impresi�n dactilar y suscripci�n de todos los
otorgantes as� como la suscripci�n del notario,
con indicaci�n de la fecha en que firma cada uno
de los otorgantes as� como cuando concluye el
proceso de firmas del instrumento.
k) La constancia de haber efectuado las m�nimas
acciones de control y debida diligencia en
materia de prevenci�n del lavado de activos,
especialmente vinculado a la miner�a ilegal u
otras formas de crimen organizado, respecto a
todas las partes intervinientes en la transacci�n,
espec�ficamente con relaci�n al origen de los
fondos, bienes u otros activos involucrados en
dicha transacci�n, as� como con los medios de
pago utilizados".
"Art�culo 65.- Contenido del Acta de Protocolizaci�n
El acta de protocolizaci�n contendr�:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El n�mero de fojas de que conste.
e) Nombre del juez que ordena la protocolizaci�n y
del secretario cursor y menci�n de la resoluci�n
que ordena la protocolizaci�n con la indicaci�n de
estar consentida o ejecutoriada o denominaci�n
de la entidad que solicita la protocolizaci�n.
f) Trat�ndose de la protocolizaci�n de laudos
arbitrales deber� requerirse la comparecencia del
�rbitro o uno de ellos designados por el Tribunal
Arbitral para su identificaci�n."
"Art�culo 85.- El Parte
El parte contiene la transcripci�n �ntegra del
instrumento p�blico notarial con la fe que da el notario
de su identidad con la matriz, la indicaci�n de su fecha
y con la constancia de encontrarse suscrito por los
otorgantes y autorizado por �l, rubricado en cada una
de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la
menci�n de la fecha en que lo expide.
El parte debe constar en papel notarial de seguridad
que incorpore caracter�sticas especiales que eviten la
falsificaci�n o alteraci�n de su contenido.
"Art�culo 86.- Expedici�n de Traslados Notariales
El testimonio, boleta y parte podr� expedirse, a
elecci�n del notario, a manuscrito, mecanografiado,
en copia fotost�tica y por cualquier medio id�neo de
reproducci�n.
Los testimonios, las boletas y los partes expedidos
conforme a lo previsto en los art�culos 83, 84 y 85 de
la presente Ley en el caso de remitirse en formato
digital deber�n, adem�s, cumplir con las condiciones
y requisitos de la Ley de la materia".
"Art�culo 97.- Autorizaci�n de Instrumentos
P�blicos Extra � protocolares
La autorizaci�n del notario de un instrumento
p�blico extra protocolar, realizada con arreglo a las
prescripciones de esta ley, da fe de la realizaci�n del
acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las
personas u objetos, de la suscripci�n de documentos,
confiri�ndole fecha cierta.
Para garantizar la seguridad jur�dica de dicho
instrumento en que se efect�e la identificaci�n de
las personas, el notario podr� utilizar el sistema
de comparaci�n biom�trica de huellas dactilares a
trav�s del servicio que brinda el registro Nacional de
identidad y Estado Civil -- rENiEC".
"Art�culo 106.- Definici�n
El notario certificar� firmas en documentos privados
cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando
le conste de modo indubitable la autenticidad de la
firma, verificando en ambos casos la identidad de los
firmantes, bajo responsabilidad.
Carece de validez la certificaci�n de firma en cuyo
texto se se�ale que la misma se ha efectuado por v�a
indirecta o por simple comparaci�n con el documento
nacional de identidad o los documentos de identidad
para extranjeros".
"Art�culo 115.- Cierre y Apertura de Libros
Para solicitar la certificaci�n de un segundo libro u
hojas sueltas, deber� acreditarse el hecho de haberse
concluido el anterior o la presentaci�n de certificaci�n
que demuestre en forma fehaciente su p�rdida.
Trat�ndose de la p�rdida del libro de actas de una
persona jur�dica, se deber� presentar el acta de sesi�n
del �rgano colegiado de administraci�n o el acta de
la junta o asamblea general, en hojas simples, donde
se informe de la p�rdida del libro, con la certificaci�n
notarial de la firma de cada interviniente en el acuerdo,
debiendo el notario verificar la autenticidad de las
firmas.
"Art�culo 116.- Solicitud de Certificaci�n
La certificaci�n a que se refiere esta secci�n deber�
ser solicitada por:
a) La persona natural, o su apoderado o
representante legal.
b) El apoderado o representante legal de la persona
jur�dica. En el caso de Libro de actas, matr�cula
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de acciones y de padr�n de socios, el apoderado
o representante legal deber� ser identificado
conforme al art�culo 55� de la presente ley."
"Art�culo 129.- Definici�n
Los colegios de notarios son personas jur�dicas de
derecho p�blico, cuyo funcionamiento se rige por
Estatuto, que deber� ce�irse a la presente Ley y su
Reglamento."
"Art�culo 130.- Atribuciones y obligaciones:
Corresponde a los colegios de notarios:
a) Vigilar directamente el cumplimiento de las leyes
y reglamentos que regulen la funci�n notarial.
b) Velar por el decoro profesional y el cumplimiento
de la presente Ley, las normas reglamentarias y
conexas, el C�digo de �tica del Notariado y el
Estatuto del Colegio.
c) Ejercer la representaci�n gremial de la orden.
d) Promover la eficacia de los servicios notariales y
la mejora del nivel profesional de sus miembros.
e) Llevar un registro actualizado de sus miembros
que incluya la informaci�n prevista en el art�culo
14; los principales datos del notario, de su oficio
notarial y de las licencias concedidas, as� como
cualquier otra informaci�n que disponga el
Consejo del Notariado. Los datos contenidos
en este registro pueden ser total o parcialmente
publicados por medios telem�ticos, a efectos
de brindar informaci�n a la ciudadan�a. La
informaci�n actualizada a la que se refiere el
presente art�culo, debe ser remitida al Consejo
del Notariado para su incorporaci�n al registro
Nacional de Notarios, bajo responsabilidad de
los miembros de la Junta Directiva del Colegio de
Notarios.
f) Convocar a concurso p�blico para la provisi�n
de vacantes en el �mbito de su demarcaci�n
territorial y cuando as� lo determine el Consejo del
Notariado, conforme a lo previsto en la presente
ley.
g) Emitir los lineamientos y establecer los
est�ndares m�nimos para la infraestructura f�sica
y tecnol�gica de los oficios notariales.
h) Verificar el cumplimiento de los lineamientos
y est�ndares m�nimos previstos para la
infraestructura f�sica y tecnol�gica de los oficios
notariales.
i) generar una interconexi�n telem�tica que permita
crear una red notarial a nivel nacional y faculte
la interconexi�n entre notarios, entre estos y
sus colegios notariales, as� como entre dichos
colegios y la Junta de Decanos de los Colegio de
Notarios del Per�.
j) Absolver las consultas y emitir informes que
le sean solicitados por los poderes p�blicos,
as� como absolver las consultas que le sean
formuladas por sus miembros.
k) Establecer el r�gimen de visitas de inspecci�n
ordinarias anuales y extraordinarias respecto de
los oficios notariales de su demarcaci�n territorial.
l) Autorizar las vacaciones y licencias de sus
miembros.
m) Autorizar el traslado de un notario a una provincia
del mismo distrito notarial con el objeto de autorizar
instrumentos, en los casos de vacancia o ausencia
de notario. Si dicho traslado no se autoriza
dentro del plazo de 15 d�as contados a partir de
producida la vacancia o ausencia, el Consejo del
Notariado lo dispone con conocimiento del colegio
de notarios correspondiente.
n) Supervisar que sus miembros mantengan los
requisitos se�alados en el art�culo 10 de la
presente ley.
o) Aplicar las sanciones previstas en la ley.
p) Velar por la integridad de los archivos notariales
conservados por los notarios en ejercicio,
disponiendo su digitalizaci�n y conversi�n a
microformas digitales de conformidad con la ley
de la materia, as� como disponer la administraci�n
de los archivos del notario cesado, encarg�ndose
del oficio y cierre de sus registros.
q) Autorizar, regular, supervisar y registrar
la expedici�n del diploma de idoneidad
a que se refiere el literal b) del art�culo 4
del Decreto Legislativo N� 681.
r) Cerrar los registros del notario sancionado con
suspensi�n y designar al notario que se encargue
del oficio en tanto dure dicha sanci�n.
s) Ejercer las dem�s atribuciones que le se�ale la
presente ley, el Estatuto del Colegio y las dem�s
normas complementarias.
t) remitir al Consejo del Notariado, en la periodicidad
y la forma que disponga la Presidencia de dicho
Consejo, la informaci�n referida a las denuncias
y procedimientos disciplinarios iniciados contra
los miembros de su orden, en el ejercicio de la
funci�n notarial.
u) Cumplir y hacer cumplir de las disposiciones del
Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de
los miembros de la Junta Directiva.
"Art�culo 132.- La Junta Directiva y el Tribunal de
Honor
El colegio de notarios ser� dirigido y administrado
por una junta directiva, compuesta por un decano, un
fiscal, un secretario y un tesorero. Podr� establecerse
los cargos de vicedecano y vocales.
Asimismo, el colegio de notarios tendr� un Tribunal
de Honor compuesto de tres miembros que deben
ser notarios que no integren simult�neamente la junta
directiva, pudiendo convocar notarios de otros distritos
en tanto sean elegidos por la asamblea general. El
Tribunal de Honor se encargar� de conocer y resolver
las denuncias y procedimientos disciplinarios en
primera instancia.
"Art�culo 133.- Elecci�n de la Junta Directiva y
Tribunal de Honor
Los miembros de la junta directiva son elegidos en
asamblea general, mediante votaci�n secreta, por
mayor�a de votos y mandato de dos a�os. En la misma
forma y oportunidad, se elegir� a los tres miembros
titulares del Tribunal de Honor, as� como a los tres
miembros suplentes que s�lo actuar�n en caso de
abstenci�n y/o impedimento de los titulares.
"
Art�culo 137.- El Consejo Directivo
El Consejo Directivo estar� compuesto por un
presidente, tres vicepresidentes, elegidos entre los
decanos del Norte, Centro y Sur de la rep�blica, un
secretario y un tesorero. La presidencia del Consejo
Directivo recae en el Decano del Colegio de Notarios
con mayor n�mero de agremiados".
"Art�culo 142.- Atribuciones del Consejo del
Notariado
Son atribuciones del Consejo del Notariado:
a) Ejercer la vigilancia de los colegios de notarios
respecto al cumplimiento de sus obligaciones.
b) Ejercer la vigilancia de la funci�n notarial, con
arreglo a esta ley y normas reglamentarias o
conexas.
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor
desenvolvimiento de la funci�n notarial.
d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio
para el mejor desempe�o de la funci�n notarial
y para el cumplimiento de las obligaciones de los
colegios de notarios, en el ejercicio de la funci�n
notarial.
e) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas
de inspecci�n a los oficios notariales por los
colegios de notarios.
f) Establecer la pol�tica de inspecciones opinadas e
inopinadas a los oficios notariales y colegios de
notarios.
g) resolver en �ltima instancia, como tribunal
de apelaci�n, sobre las decisiones de la junta
directiva de los colegios de notarios relativas a la
supervisi�n de la funci�n notarial.
h) resolver en �ltima instancia como tribunal de
apelaci�n, sobre las decisiones del Tribunal de
Honor de los colegios de notarios relativos a
asuntos disciplinarios.
i) Designar al presidente del jurado de los concursos
p�blicos de m�ritos para el ingreso a la funci�n
notarial conforme al art�culo 11 de la presente ley.
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015
El Peruano
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j) Decidir la provisi�n de plazas notariales a que se
refiere el art�culo 5 de la presente ley.
k) Solicitar al colegio de notarios la convocatoria
a concursos p�blicos de m�ritos o convocarlos,
conforme a lo previsto en la presente ley.
l) recibir quejas o denuncias sobre irregularidades
en el ejercicio de la funci�n notarial y darles el
tr�mite que corresponda.
m) recibir las quejas o denuncias sobre el
incumplimiento de las obligaciones por parte de
los integrantes de la junta directiva y del Tribunal
de Honor de los colegios de notarios, y darles
el tr�mite correspondiente a una denuncia por
incumplimiento de la funci�n notarial.
n) Llevar un registro actualizado de las juntas
directivas de los colegios de notarios y el registro
nacional de notarios.
o) Absolver las consultas que formulen los poderes
p�blicos, as� como las juntas directivas de los
colegios de notarios, relacionadas con la funci�n
notarial.
p) Supervisar la utilizaci�n del papel seriado y del
papel notarial que administran los colegios de
notarios.
q) Ejercer las dem�s atribuciones que se�ale la ley y
normas reglamentarias o conexas".
"Art�culo 149.- Infracciones Disciplinarias
Las infracciones disciplinarias se clasifican en muy
graves, graves y leves, las cuales ser�n sancionadas
conforme a lo previsto en el art�culo 150 de la presente ley."
"Art�culo 150.- Tipos de Sanciones
Las sanciones que pueden aplicarse en el
procedimiento disciplinario son:
a) En caso de infracciones disciplinarias leves: la
amonestaci�n privada o la amonestaci�n p�blica
y una multa no mayor a una (1) UiT.
b) En caso de infracciones disciplinarias graves: la
suspensi�n temporal del notario del ejercicio de la
funci�n hasta por un m�ximo de un (01) a�o y una
multa no mayor a diez (10) UiT.
c) En caso de infracciones disciplinarias muy graves:
la destituci�n y una multa mayor de 10 UiT y hasta
20 UiT.
La multa impuesta ser� destinada a favor del �rgano
que impone la misma".
"Art�culo 151.- Inicio del Proceso Disciplinario
La apertura de procedimiento disciplinario
corresponde al Tribunal de Honor del colegio de
notarios mediante resoluci�n de oficio, bien por propia
iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo
del Notariado, o por denuncia. En este �ltimo caso,
el Tribunal de Honor previamente solicitar� informe al
notario cuestionado a fin que efect�e su descargo en
un plazo m�ximo de diez (10) d�as h�biles y en m�rito
de �ste el Tribunal de Honor resolver� si hay lugar a
iniciar proceso disciplinario en un plazo m�ximo de
veinte (20) d�as h�biles.
Cuando el procedimiento disciplinario se inicia a
solicitud del Tribunal de Honor o de la junta directiva
del colegio de notarios o del Consejo del Notariado, se
abrir� investigaci�n sin previa calificaci�n.
La resoluci�n que dispone abrir procedimiento
disciplinario es inimpugnable, debiendo
inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo
lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que
asuma la investigaci�n de la presunta infracci�n
administrativa disciplinaria".
"Art�culo 152.- Proceso Disciplinario
En primera instancia, el proceso disciplinario se
desarrollar� en un plazo m�ximo de noventa (90) d�as
h�biles, siendo los primeros cuarenta y cinco (45) d�as
h�biles para la investigaci�n a cargo del Fiscal, quien
deber� emitir dictamen con la motivaci�n f�ctica y
jur�dica de opini�n por la absoluci�n o no del procesado
y de ser el caso, la propuesta de sanci�n procediendo
inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal
de Honor para su resoluci�n. Excepcionalmente
y trat�ndose de casos complejos, debidamente
sustentados y demostrados, podr� ampliarse el plazo
en treinta (30) d�as h�biles adicionales, m�ximo en
dos (2) oportunidades.
En caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de
opini�n por la responsabilidad del procesado y el
Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absoluci�n o
sanci�n menor a la propuesta, el Fiscal est� obligado
a interponer el recurso de apelaci�n.
En segunda instancia el plazo no exceder� de ciento
ochenta (180) d�as h�biles.
Los plazos establecidos para el procedimiento
disciplinario no son de caducidad, pero su
incumplimiento genera responsabilidad para las
autoridades competentes. En el caso del Tribunal
de Honor, si se incumple con el plazo establecido en
el presente art�culo, se aplicar� a cada uno de sus
miembros, una sanci�n del 0.5 de una (01) Unidad
impositiva Tributaria, la misma que continuar�
deveng�ndose por el mismo monto por cada seis
(6) meses mientras subsista el incumplimiento. Esta
sanci�n se aplica por cada procedimiento disciplinario.
El titular de la multa es el Consejo del Notariado.
Las resoluciones finales emitidas en primera instancia
en los procedimientos iniciados de oficio, ser�n
remitidas en revisi�n al Consejo del Notariado."
Disposiciones complementarias,
transitorias y finales
(...)
"S�tima.- La presentaci�n de partes notariales
y copias certificadas en los distintos registros del
Sistema Nacional de los registros P�blicos, seg�n
corresponda, deber� ser efectuada por el notario o por
sus dependientes acreditados ante la SUNArP.
Luego de la presentaci�n, el notario podr� entregar la
solicitud de inscripci�n del t�tulo al interesado para que
�ste contin�e la tramitaci�n del procedimiento, bajo su
responsabilidad.
Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad
del interesado, los partes notariales y las copias
certificadas podr�n ser presentados y tramitados por
persona distinta al notario o sus dependientes. El
notario al expedir el parte o la copia certificada deber�
consignar en estos instrumentos el nombre completo y
n�mero de documento de identidad de la persona que
se encargar� de la presentaci�n y tramitaci�n
.
Para la presentaci�n de los instrumentos ante el
Registro, el notario acreditar� a su dependiente a
trav�s del m�dulo "Sistema Notario" que administra la
Superintendencia Nacional de los registros P�blicos
� SUNArP. Trat�ndose de la excepci�n prevista en el
p�rrafo precedente, el notario incorporar� en el M�dulo
"Sistema Notario" los datos de la persona distinta que
presentar� el parte notarial o la copia certificada.
Las oficinas reg�strales no admitir�n, bajo
responsabilidad, la presentaci�n de testimonios o
boletas notariales".
Art�culo 2.- Incorporaci�n de los art�culos 21-
A, 123-A, 123-B, 142-A, 149-A, 149-B, 149-C y las
siguientes disposiciones: D�cima, D�cimo Primera,
D�cimo Segunda, D�cimo Tercera, D�cimo Cuarta,
D�cimo Quinta y D�cimo Sexta complementarias,
transitorias y finales al Decreto Legislativo 1049,
Decreto Legislativo del Notariado
incorp�rese los art�culos 21-A, 123-A, 123-B, 142-
A, 149-A, 149-B, 149-C y las siguientes disposiciones:
D�cima, D�cimo Primera, D�cimo Segunda, D�cimo
Tercera, D�cimo Cuarta, D�cimo Quinta y D�cimo
Sexta complementarias, transitorias y finales al Decreto
Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, los
cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art�culo 21-A.- Procedimiento en caso de cese
En el caso de los literales a), b), c) y d) del art�culo
21, el colegio de notarios comunicar� que ha operado
la causal de cese al Consejo del Notariado, para la
expedici�n de la resoluci�n ministerial de cancelaci�n
de t�tulo.
En el caso de los literales e), f) g), h) e i) el cese se
produce desde el momento en que quede firme la
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015 /
El Peruano
resoluci�n. Para el caso del literal j) el cese surte
efectos desde el d�a siguiente a la publicaci�n de la
resoluci�n legislativa en el diario oficial El Peruano.
En caso de cese de un notario en ejercicio, el
Colegio de Notarios en el plazo de treinta (30) d�as,
se encargar� del cierre de sus registros, de solicitar
la cancelaci�n del t�tulo, de nombrar al notario
administrador del acervo y de comunicar al Consejo
del Notariado. Para ello, se asienta a continuaci�n del
�ltimo instrumento p�blico de cada registro, un acta
suscrita por el Decano del colegio de notarios donde
pertenezca el notario cesado.
En caso de incumplimiento, el Consejo del Notariado
requerir� al Colegio de Notarios para que en el plazo de
treinta (30) d�as cumpla con lo dispuesto en el p�rrafo
precedente, luego de los cuales asumir� funciones
el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de la
Junta Directiva del Colegio de Notarios.
Asimismo, luego de transcurridos dos (02) a�os del
cese, el colegio de notarios entregar� al Archivo
general de la Naci�n el acervo documentario del
notario cesado".
"Art�culo 123-.A.- Nulidad de escrituras p�blicas y
certificaciones de firmas
Son nulas de pleno derecho las escrituras p�blicas
de actos de disposici�n o de constituci�n de
gravamen, realizados por personas naturales
sobre predios ubicados fuera del �mbito territorial
del notario. Asimismo, la nulidad alcanza a las
certificaciones de firmas realizadas por el notario,
en virtud de una norma especial en los formularios
o documentos privados; sin perjuicio que de oficio
se instaure al notario el proceso disciplinario
establecido en el T�tulo iV de la presente ley. La
presente disposici�n no se aplica al c�nsul cuando
realiza funciones notariales".
"Art�culo 123-B.- Excepciones a la nulidad prevista
en el art�culo 123-A
No est�n sujetos a la nulidad prevista en el art�culo
123-A, los siguientes supuestos:
a) Actos de disposici�n o de constituci�n de
gravamen mortis causa.
b) Actos de disposici�n o de constituci�n de
gravamen que comprenda predios ubicados en
diferentes provincias o un predio ubicado en m�s
de una, siempre que el oficio notarial se ubique en
alguna de dichas provincias.
c) Fideicomiso.
d) Arrendamiento Financiero o similar con opci�n de
compra".
"Art�culo 142-A.- Atribuciones del Presidente del
Consejo del Notariado
Son atribuciones del Presidente del Consejo del
Notariado:
a) Dirigir el equipo t�cnico y administrativo en las
funciones y atribuciones asignadas al Consejo del
Notariado.
b) representar al Consejo del Notariado ante los
�rganos competentes y en los actos p�blicos
correspondientes.
c) Proponer al Consejo del Notariado un plan
de trabajo anual respecto a la vigilancia de la
funci�n notarial, con arreglo a esta ley y normas
reglamentarias o conexas.
d) Convocar al Consejo para llevar a cabo las
sesiones de trabajo seg�n corresponda.
e) Proponer ante el Consejo del Notariado los temas
de agenda para las sesiones de trabajo y las
mejoras institucionales para el cumplimiento de
sus atribuciones.
f) Planificar, dirigir y disponer la realizaci�n de
supervisiones a nivel nacional a los colegios de
notarios y a los oficios notariales.
g) Planificar, dirigir y disponer la realizaci�n de
inspecciones opinadas e inopinadas a los oficios
notariales y a los colegios de notarios, pudiendo
designar a las personas o instituciones para tal
efecto.
h) Proponer normas y directivas para el mejor
desarrollo de las funciones y atribuciones de la
funci�n notarial y del Consejo del Notariado".
"
Art�culo 149-A.- Infracciones Disciplinarias Muy
Graves
Son infracciones disciplinarias muy graves:
a) La comisi�n de infracciones disciplinarias graves
cometidas tres (03) veces dentro del plazo de
un (01) a�o y siempre que las resoluciones
sancionadoras hayan quedado firmes.
b) El uso indebido de la firma digital, el
incumplimiento de la obligaci�n de custodia,
la omisi�n de denunciar la p�rdida, extrav�o,
deterioro o situaci�n que ponga en riesgo el
secreto o la unidad del dispositivo de creaci�n
de firma digital.
c) Aceptar o solicitar honorarios u otros beneficios
para la realizaci�n de actuaciones irregulares.
d) Efectuar declaraciones y juicios, en la extensi�n
de los instrumentos notariales, cuando le conste
la falsedad de los actos, hechos o circunstancias
materia de dichos instrumentos.
e) Negar dolosamente la existencia de un
instrumento protocolar de su oficio notarial.
f) Destruir dolosamente un instrumento protocolar.
g) Tener m�s de un oficio notarial.
h) La falta de cierre o la reapertura indebida del
oficio notarial, por parte del notario suspendido
por medida disciplinaria o medida cautelar.
i) Ejercer funci�n respecto a asuntos o
procedimientos que no est�n previstos dentro de
la competencia del Notario.
j) Expedir, dolosamente traslados instrumentales,
alterando datos esenciales del instrumento o
respecto a instrumentos inexistentes.
k) La embriaguez habitual y/o el uso reiterado
e injustificado de sustancias alucin�genas o
farmacol�gicas que generen dependencia.
l) Dar fe de capacidad cuando el compareciente sea
notoriamente incapaz al momento de otorgar el
instrumento.
m) incumplir dolosamente y causando perjuicio a
tercero, cualquier deber propio de la funci�n
notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o
estatutario.
n) La responsabilidad funcional a que se refiere el
literal d) del art�culo 55 de la presente Ley.
o) Desempe�ar cargos, labores o representaciones
a los que est� prohibido seg�n la presente Ley.
p) Ejercer la abogac�a, salvo en las excepciones
previstas en la normatividad vigente.
q) Delegar en forma total o parcial sus funciones.
r) incumplir dolosamente cualquier deber propio
de la funci�n notarial, ya sea de origen legal,
reglamentario o estatutario; causando perjuicios a
terceros.
s) Las dem�s infracciones aprobadas mediante el
reglamento del Decreto Legislativo N� 1049".
"
Art�culo 149-B.- Infracciones Disciplinarias
Graves
Son infracciones disciplinarias graves:
a) La comisi�n de infracciones disciplinarias leves
cometidas tres (03) veces dentro del plazo de
un (01) a�o y siempre que las resoluciones
sancionadoras hayan quedado firmes.
b) Ejercer su funci�n fuera del �mbito de su
competencia territorial.
c) No desagregue en los comprobantes de pago los
servicios en l�nea que brinda el registro Nacional
de identificaci�n y Estado Civil � rENiEC,
cobrando al usuario m�s de lo que esta entidad
fija por el servicio.
d) No devolver al usuario el monto en exceso que
se haya cobrado por los servicios registrales
brindados por la Superintendencia Nacional de
Registros P�blicos.
e) Extender instrumentos notariales declarando
actos, hechos o circunstancias cuya realizaci�n y
veracidad no le consten, siempre que ellos sean
materia de verificaci�n por el notario.
f) incumplir con sus obligaciones tributarias durante
un periodo de dos (2) a�os consecutivos.
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015
El Peruano
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g) realizar declaraci�n dentro de un procedimiento
no contencioso invocando la existencia de
pruebas que no consten en el expediente,
as� como incumplir las obligaciones legales y
reglamentarias de responsabilidad del notario,
aplicables a dicho procedimiento.
h) Omitir los procedimientos establecidos en los
literales a), b) y c) del art�culo 55 de la presente
ley, salvo la excepci�n contemplada en el literal d)
del citado art�culo.
i) Negarse a las visitas de inspecci�n ordinaria, o
las extraordinarias que disponga su Colegio, el
Tribunal de Honor y/o el Consejo del Notariado.
j) Agresi�n f�sica, verbal o por escrito a notarios,
miembros del Tribunal de Honor, de la Junta
Directiva y/o del Consejo del Notariado.
k) Ofrecer d�divas para captar clientela.
l) Cometer hecho grave que sin ser delito, lo
desmerezca en el concepto p�blico por afectar
la moral, la �tica y/o el orden p�blico. No est�n
comprendidas dentro de dichas conductas la
expresi�n de preferencias o creencias que
constituyen el leg�timo ejercicio de sus derechos
constitucionalmente protegidos.
m) No actualizar sus datos en el registro Nacional de
Notarios.
n) Violar el secreto profesional.
o) Negar sin dolo la existencia de un instrumento
protocolar de su oficio notarial.
p) incumplir injustificada y reiteradamente los
mandatos procedentes del �rgano judicial y del
Ministerio P�blico.
q) incumplir dolosamente cualquier deber propio
de la funci�n notarial, ya sea de origen legal,
reglamentario o estatutario.
r) No realizar las comunicaciones a los colegios de
notarios y al Consejo del Notariado que la Ley y
su reglamento imponen.
s) No proteger adecuadamente la documentaci�n
que se encuentra comprendida dentro del �mbito
del secreto profesional.
t) incumplir las disposiciones emitidas por el
Consejo del Notariado.
t) Las dem�s infracciones aprobadas mediante el
reglamento del Decreto Legislativo N� 1049".
"
Art�culo 149-C.- Infracciones Disciplinarias Leves
Son infracciones disciplinarias leves:
a) retardo notorio e injustificado en la extensi�n de
un instrumento o en la expedici�n de un traslado.
b) No emplear la debida diligencia en la extensi�n
de instrumentos notariales o en la expedici�n de
traslados instrumentales.
c) No adoptar los medios id�neos que garanticen la
adecuada conservaci�n de los documentos que
conforman su archivo.
d) No cumplir con los requisitos m�nimos de
capacitaci�n establecidos en la normativa
aplicable.
e) No cumplir con el horario m�nimo se�alado en la
Ley.
f) No responder de manera oportuna a las
comunicaciones formuladas por las instancias
registrales sobre la autenticidad de los
instrumentos notariales.
g) incumplir injustificadamente los encargos o
comisiones que se le encomiende en el ejercicio
de su funci�n, incluyendo las obligaciones que
respecto a la supervisi�n de la funci�n notarial le
correspondan en caso de asumir cargo directivo
en su colegio.
h) No mantener una infraestructura f�sica y/o
tecnol�gica m�nima de acuerdo a lo establecido
por la presente Ley y su Reglamento.
i) No efectuar debidamente las verificaciones
necesarias y el exacto diligenciamiento, seg�n
corresponda, en la autorizaci�n de actas y
certificaciones.
j) No brindar sus servicios en los t�rminos y
oportunidad ofrecidos.
k) Faltar el respeto de cualquier modo a notarios,
miembros del Tribunal de Honor, de la Junta
Directiva y/o del Consejo del Notariado.
l) Usar publicidad que contravenga lo dispuesto en
la presente Ley, su Reglamento o en normas de
car�cter especial en materia de publicidad.
m) incumplir sin dolo cualquier otro deber propio
de la funci�n notarial, ya sea de origen legal,
reglamentario o estatutario.
u) Las dem�s infracciones aprobadas mediante el
reglamento del Decreto Legislativo N� 1049".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
(...)
"D�cima.- Para la identificaci�n de los extranjeros
residentes o no en el pa�s a que se refiere el art�culo
55 de la presente ley, la Superintendencia Nacional de
Migraciones deber� poner a disposici�n de los notarios
el acceso a la informaci�n de la base de datos del
registro de carn�s de extranjer�a, pasaportes y control
migratorio de ingreso de extranjeros, en el plazo de
ciento ochenta (180) d�as calendario, contados desde
la vigencia del presente Decreto Legislativo".
"D�cimo Primera.- El m�dulo denominado "Sistema
Notario" aprobado por la Superintendencia Nacional
de los registros P�blicos � SUNArP es de uso
obligatorio para los notarios. El notario deber�
incorporar, modificar o eliminar la informaci�n que se
encuentre habilitada en el mencionado sistema para
coadyuvar a contrarrestar el riesgo de la presentaci�n
de documentos notariales falsificados.
Ser�n rechazados por el diario de la oficina registral
la presentaci�n de t�tulos realizados por el notario, su
dependiente acreditado, o por persona distinta que
no hayan sido incorporados en el m�dulo "Sistema
Notario".
Cuando el notario no tenga las facilidades tecnol�gicas,
el Jefe de la Unidad registral de la zona registral
del �mbito geogr�fico correspondiente al domicilio
notarial orientar� sobre el empleo del m�dulo "Sistema
Notario", d�ndole las facilidades a fin de acudir a la
Oficina registral para acceder a internet.
La informaci�n de los dependientes de notar�a que
fueron acreditados ante el Registro con la presentaci�n
de una solicitud en soporte papel s�lo tendr� eficacia
por el plazo de noventa (90) d�as calendarios contados
desde el d�a siguiente de la publicaci�n en el Diario
Oficial El Peruano de la presente disposici�n".
"D�cimo Segunda.- Mediante Decreto Supremo se
aprobar� el uso de medios inform�ticos que permitan
verificar de manera fehaciente la autenticidad de los
instrumentos notariales presentados a los registros
a cargo de la Superintendencia Nacional de los
registros P�blicos - SUNArP. En tal caso, se integrar�
su utilizaci�n al m�dulo "sistema notario" se�alado en
la presente ley".
"D�cimo Tercera.- A partir del primero de febrero
de 2016, los partes notariales que contengan actos
inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes de
la Oficina registral de Lima de la zona registral N� iX
� Sede Lima, se expedir�n en formato digital utilizando
la tecnolog�a de firmas y certificados digitales de
acuerdo a la ley de la materia, y se presentar�n a
trav�s de la plataforma inform�tica administrada por la
Superintendencia Nacional de los registros P�blicos
� SUNArP.
Para estos efectos, la oficina registral de Lima de la
zona registral N� iX � Sede Lima no admitir�, bajo
responsabilidad, la presentaci�n del parte notarial en
soporte papel a partir de la entrada en vigencia de la
presente disposici�n.
Mediante resoluci�n del Superintendente Nacional de
los Registros P�blicos se determinar� la obligaci�n de
presentar los partes notariales utilizando la tecnolog�a
de firmas y certificados digitales para actos inscribibles
en otros registros, as� como en las zonas registrales
correspondientes".
"D�cimo Cuarta.- El papel notarial de seguridad para
la expedici�n del parte, a que se refiere el art�culo 85�
de la presente Ley, deber� ser de uso uniforme a nivel
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NORMAS LEGALES
S�bado 26 de setiembre de 2015 /
El Peruano
nacional y de aplicaci�n a partir del 1 de abril de 2016.
La Junta de Decanos del Colegios de Notarios del Per�
determinar� las caracter�sticas especiales del papel
notarial de seguridad y dem�s acciones necesarias
destinadas a su implementaci�n".
"D�cimo Quinta.- El Consejo del Notariado puede
disponer los traslados temporales de notarios a nivel
nacional, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan plazas vacantes y hasta que
sean cubiertas en virtud de un concurso p�blico
de m�ritos.
b) Si el concurso p�blico es declarado desierto,
hasta que se cubran las plazas por concursos
p�blicos regulares.
Asimismo, el Consejo del Notariado podr� disponer
el cese del traslado por razones de necesidad
debidamente sustentadas".
"
D�cimo Sexta.- D�jese sin efecto la S�tima Disposici�n
Complementaria Transitoria de la Ley N� 29933.
La convocatoria a concursos p�blicos de m�ritos para
el ingreso a la funci�n notarial se realizar� �nicamente
para las plazas notariales que no se encuentren
comprendidas dentro de los alcances de la Segunda
Disposici�n Complementaria Transitoria hasta que
se declare concluido el concurso p�blico nacional de
m�ritos para el ingreso a la funci�n notarial.
S�lo se podr� postular a un concurso p�blico de m�ritos
por vez. En caso que un participante decida postular
a un concurso p�blico de m�ritos para el ingreso a la
funci�n notarial distinto al que se encuentre inscrito
deber� formular desistimiento".
POr TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDrO CATEriANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
gUSTAVO ADriANz�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1292707-2
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1233
EL PrESiDENTE DE LA rEP�BLiCA
POr CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo en especial para fortalecer la
seguridad ciudadana y lucha contra la delincuencia;
Que, de conformidad con lo establecido en el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
CONSPIRACI�N PARA EL DELITO DE TERRORISMO
Art�culo 1.- Incorp�rese el art�culo 6-B al Decreto
Ley N� 25475, que establece la penalidad para los
delitos de terrorismo y los procedimientos para la
investigaci�n, la instrucci�n y el juicio.
incorp�rase el art�culo 6-B al Decreto Ley N� 25475,
que establece la penalidad para los delitos de terrorismo
y los procedimientos para la investigaci�n, la instrucci�n y
el juicio, en los t�rminos siguientes:
�Art�culo 6-B.- Conspiraci�n para el delito de
terrorismo
Ser� reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de 15 a�os ni mayor de 20 a�os, quien
participa en una conspiraci�n para promover,
favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en
cualquiera de sus modalidades�.
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticinco
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDrO CATEriANO BELLiDO
Presidente del Consejo de Ministros
gUSTAVO ADriANz�N OLAyA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
JOS� LUiS P�rEz gUADALUPE
Ministro del interior
1292707-3
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1234
EL PrESiDENTE DE LA rEP�BLiCA
POr CUANTO:
El Congreso de la rep�blica, mediante la Ley N�
30336, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, entre otras materias, respecto a la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, conforme a lo dispuesto en el art�culo 1 de
la citada Ley;
Que, la Constituci�n Pol�tica del Per�, regula en su
Art�culo 1, la defensa de la persona humana como fin
supremo de la sociedad y del Estado; en el marco de este
principio constitucional, se protege el derecho del secreto
y la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados;
Que, en efecto, el uso de las tecnolog�as de la
informaci�n y comunicaciones ha experimentado un
crecimiento exponencial en los �ltimos a�os, debido
principalmente a los nuevos avances tecnol�gicos, que
les permiten a los usuarios desarrollar sus actividades de
una manera �gil y oportuna;
Que, si bien la Ley N� 30096, Ley de Delitos
inform�ticos, define a los datos inform�ticos como toda
representaci�n de hechos, informaci�n o conceptos
expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento
inform�tico, incluidos los programas dise�ados para
que un sistema inform�tico ejecute una funci�n, esta
definici�n no se ajusta a los actuales conceptos de las
comunicaciones electr�nicas, mensajer�a inmediata y
similares, puesto que estas comunicaciones representan
un servicio de transmisi�n que consiste en el transporte de
se�ales a trav�s de redes de comunicaciones electr�nicas,
con inclusi�n de servicios de telecomunicaciones y
servicios de transmisi�n en las redes utilizadas para la
radiodifusi�n; en tanto, que los datos inform�ticos se
definen como todo concepto, cifras o instrucciones que
se tienen aisladas entre s�, sin seguir una organizaci�n o
un orden especifico, siendo entonces el concepto de dato
aislado, o bien un conjunto de datos, que por su cuenta
constituyen simples datos, pero que requieren de un
ordenamiento, que es justamente un proceso;