DECRETO LEGISLATIVO N� 1228 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015 /
El Peruano
de las entidades involucradas, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro P�blico.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Destino de las armas de fuego,
municiones y explosivos entregadas
Las oficinas desconcentradas de la SUCAMEC,
Comisar�as y dem�s dependencias de la Polic�a Nacional
del Per�, entregan en un plazo no mayor a quince d�as
h�biles las armas de fuego y municiones, materia de la
presente ley a la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos
de uso Civil � SUCAMEC.
Por razones de seguridad, las granadas de mano,
explosivos y artefactos explosivos, ser�n destruidas por
la Unidad de Desactivaci�n de Explosivos, de la Polic�a
Nacional en la Direcci�n Territorial correspondiente.
A dicho acto asistir�n el representante del Ministerio
P�blico y el representante de la SUCAMEC.
La SUCAMEC dispondr� el destino final de las armas
de fuego y municiones de acuerdo a la normatividad
vigente.
SEGUNDA.- Acuerdos interinstitucionales
La Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso
Civil � SUCAMEC, elaborar� los formatos numerados
por triplicado a que se hacen referencia en el literal b
del art�culo 3, de la presente norma, para ser remitidos
a las dependencias descentralizadas de la SUCAMEC,
Comisar�as y dem�s dependencias de la Polic�a Nacional
del Per�.
TERCERA.- Campa�as de Prevenci�n
Las entidades del Poder Ejecutivo, los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales formulan y ejecutan
campa�as preventivas, disuasivas y de concientizaci�n
para la capacitaci�n, difusi�n y control de la reducci�n
del comercio ilegal de armas de fuego de uso civil, armas
de fuego de uso militar, armas de fuego artesanales,
municiones, granadas de guerra y explosivos.
DISPOSICI�N FINAL
PRIMERA.- Medidas para control del armamento,
munici�n y explosivos de la Polic�a Nacional del Per�
Las Fuerzas Armadas y Polic�a Nacional del Per�
revisan y actualizan la normatividad correspondiente
con el fin de establecer estrictos sistemas de control
que permitan el arqueo correspondiente e impidan que
armas de fuego de uso militar y policial, municiones,
explosivos, artefactos explosivos y artefactos que
empleen elementos qu�micos, terminen siendo parte del
comercio ilegal o la tenencia ilegal de armas y explosivos,
para lo cual deber�n regular los procedimientos para:
almacenamiento, el entrenamiento, acci�n de armas
y disposici�n final, en un plazo no mayor a treinta (30)
d�as.
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veinticuatro d�as del mes de setiembre del a�o dos mil
quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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DECRETO LEgisLaTivO
n
� 1228
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30335, Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
administrativa, econ�mica y financiera, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, econ�mica y financiera,
por el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, conforme al literal d) del art�culo 2 de la citada
Ley, el Poder Ejecutivo est� facultado para legislar a fin
de impulsar la innovaci�n, la transferencia tecnol�gica, la
mejora de la calidad, el desarrollo e implementaci�n de
los CITE;
Que, la Ley N� 27267 � Ley de Centros de Innovaci�n
Tecnol�gica, y sus normas modificatorias y ampliatorias
no se ajustan al marco normativo vigente y a las
necesidades que exigen un entorno altamente competitivo
y globalizado, siendo necesario un marco legal ad hoc
para el desarrollo y buen funcionamiento de los CITE;
Que, es necesario aprobar un nuevo marco normativo
que reemplace la legislaci�n anterior y propenda a
la creaci�n de Centros de Innovaci�n Productiva y
Transferencia Tecnol�gica � CITE, que permitan la mejora
de los est�ndares tecnol�gicos que utilizan las empresas
en la producci�n de bienes y servicios en sectores
prioritarios para reducir las brechas de productividad;
De conformidad con lo establecido en el literal d) del
art�culo 2 de la Ley N� 30335, Ley que delega en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa,
econ�mica y financiera; el art�culo 104 de la Constituci�n
Pol�tica del Per� y la Ley Org�nica del Poder Ejecutivo,
Ley N� 29158;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el siguiente Decreto Legislativo:
DECRETO LEgisLaTivO DE CEnTROs DE
innOvaCi�n PRODUCTiva Y TRansFEREnCia
TECnOL�giCa - CiTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto
El objeto del presente Decreto Legislativo es normar
la creaci�n, implementaci�n, desarrollo, funcionamiento
y gesti�n de los Centros de Innovaci�n Productiva y
Transferencia Tecnol�gica-CITE.
Art�culo 2.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad establecer
lineamientos en materia de innovaci�n productiva para
mejorar la productividad y el desarrollo industrial en sus
respectivas cadenas productivas y de valor, a trav�s de
los Centros de Innovaci�n Productiva y Transferencia
Tecnol�gica - CITE.
Art�culo 3.- �mbito de aplicaci�n
Se encuentran comprendidos dentro de los alcances
de la presente norma, as� como de sus normas
complementarias y reglamentarias, los Centros de
Innovaci�n Productiva y Transferencia Tecnol�gica en el
�mbito nacional; las que son de cumplimiento obligatorio
para toda persona natural o jur�dica, p�blica o privada,
que intervenga en el desarrollo y gesti�n de los CITE.
Art�culo 4.- Ente rector
El Ministerio de la Producci�n es la autoridad rectora
de la pol�tica y los lineamientos en innovaci�n productiva
para los Centros de Innovaci�n Productiva y Transferencia
Tecnol�gica � CITE.
La creaci�n, calificaci�n, desarrollo, evaluaci�n y
supervisi�n de todos los CITE, deber� sujetarse a los
lineamientos y disposiciones que dicte el Ministerio de la
Producci�n.
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El Ministerio de la Producci�n debe coordinar con el
Instituto Tecnol�gico de la Producci�n la ejecuci�n, el
desarrollo e implementaci�n de actividades de articulaci�n
de mercados, desarrollo de proveedores, asociatividad,
promoci�n de instrumentos para la innovaci�n productiva,
servicios de capacitaci�n t�cnico - productivo y de
desarrollo empresarial entre otros, vinculados a los CITE.
T�TULO II
DE LOS CITE P�BLICOS Y PRIVADOS
Art�culo 5.- Objeto del CITE
Los Centros de Innovaci�n Productiva y Transferencia
Tecnol�gica-CITE tienen por objeto contribuir a la mejora
de la productividad y competitividad de las empresas y los
sectores productivos a trav�s de actividades de capacitaci�n
y asistencia t�cnica; asesor�a especializada para la
adopci�n de nuevas tecnolog�as; transferencia tecnol�gica;
investigaci�n, desarrollo e innovaci�n productiva y servicios
tecnol�gicos, difusi�n de informaci�n; interrelaci�n de actores
estrat�gicos y generaci�n de sinergias, bajo un enfoque de
demanda, generando mayor valor en la transformaci�n de
los recursos, mejorando la oferta, productividad y calidad de
los productos tanto para el mercado nacional como para el
mercado externo, propiciando la diversificaci�n productiva.
Art�culo 6.- �mbito de acci�n de los CITE
Los CITE deben ubicarse en un espacio geogr�fico
estrat�gico que beneficie a la cadena de valor, garantizando
su cercan�a al sector productivo al que sirven. Su
ubicaci�n debe generar sinergias con otros CITE para su
complementariedad funcional y fortalecimiento nacional.
Los CITE privilegiar�n las cadenas productivas y de
valor en las que est� involucrada m�s de un departamento
con la finalidad de extender los beneficios y generar
las mencionadas sinergias entre los diferentes actores
vinculados a la cadena productiva y de valor de dichos
espacios territoriales.
Art�culo 7.- Clasificaci�n de CITE
Los CITE pueden ser:
a. CITE P�blico
b. CITE Privado
Las modalidades de intervenci�n, tipolog�as y gesti�n
de los CITE P�blicos y Privados se desarrollar�n en el
Reglamento de la presente norma.
Los CITE P�blicos se crean mediante Resoluci�n
Ministerial del Ministerio de la Producci�n, con excepci�n
de lo previsto en el T�tulo III.
Los CITE Privados se califican mediante la Resoluci�n
Ejecutiva del Instituto Tecnol�gico de la Producci�n � ITP,
con excepci�n de lo previsto en el T�tulo III.
Art�culo 8.- Funciones de los CITE
Los CITE tienen las siguientes funciones:
a. Brindar asistencia t�cnica y capacitaci�n en
relaci�n a procesos, productos, servicios, mejora
de dise�o, calidad, entre otros;
b. Generar y difundir informaci�n que promueva la
innovaci�n productiva y el desarrollo tecnol�gico
en favor de la competitividad en su �mbito
potencial de influencia;
c. Brindar servicios de control de calidad y
certificaci�n, en el marco de la legislaci�n vigente;
d. Apoyar al emprendimiento favoreciendo la
incubaci�n o tutorizaci�n de nuevos proyectos
empresariales;
e. Promover y desarrollar actividades de
transferencia tecnol�gica para el desarrollo
productivo o mejora de la competitividad;
f. Promover la articulaci�n gremial y la asociatividad
de los productores y/o empresas relacionados
con su �mbito potencial de influencia;
g. Promover y desarrollar la investigaci�n e
innovaci�n productiva en su �mbito potencial de
influencia;
h. Promover la absorci�n de nuevas tecnolog�as,
facilitando el acceso a equipamiento e
instalaciones a los usuarios;
i. Contribuir al desarrollo de la demanda de la
cadena productiva y de valor correspondiente;
j. Investigar nuevos planteamientos y soluciones
a trav�s de la realizaci�n de proyectos de
investigaci�n cient�fica y desarrollo tecnol�gico
(I+D), para la innovaci�n productiva;
k. Adaptar avances cient�ficos y t�cnicos a trav�s de
proyectos de investigaci�n cient�fica, desarrollo
tecnol�gico e innovaci�n tecnol�gica (I+D+i),
para el desarrollo productivo;
l. Fomentar las iniciativas de cooperaci�n
empresarial y de interrelaci�n con otros agentes
estrat�gicos para incrementar la competitividad
de base tecnol�gica o de innovaci�n productiva
en su �mbito potencial de influencia;
m.
Promover sus intervenciones de manera
coordinada con los ecosistemas productivos y de
innovaci�n;
n. Suministrar informaci�n para el desarrollo
competitivo del sector correspondiente;
o. Promover y desarrollar los emprendimientos
productivos, a trav�s de la transferencia
tecnol�gica, a efectos de contribuir con su acceso
a las cadenas productivas y de valor, con especial
�nfasis en aquellos liderados por mujeres; y,
p. Otras funciones que se establezcan en el
Reglamento de la presente norma.
Art�culo 9.- Organizaci�n
Los CITE P�blicos deber�n contar con:
1. Comit� Directivo
2. Director del CITE, quien tiene a cargo la gesti�n
administrativa, t�cnica y econ�mica del CITE.
Ser� designado mediante Resoluci�n Ministerial
del sector correspondiente.
3. Unidades Operativas y de Gesti�n
El Consejo Directivo del ITP podr� disponer que un
Comit� Directivo tenga bajo su �mbito m�s de un CITE
sobre la base de criterios de territorialidad o especialidad.
En cuanto el CITE tenga un alcance territorial de m�s
de un departamento podr� crear Unidades T�cnicas a
nivel nacional mediante Resoluci�n Ejecutiva del ITP.
El CITE contar� con un documento de gesti�n
organizacional, de acuerdo al reglamento del presente
Decreto Legislativo.
Los CITE privados podr�n organizarse jur�dicamente
bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho
com�n y en el r�gimen societario vigente.
Art�culo 10.- RED de CITE
La Red de CITE es el espacio de articulaci�n y
coordinaci�n de los CITE p�blicos y privados, calificados
y creados por la entidad competente.
La conducci�n y administraci�n de la red de CITE es
responsabilidad del Instituto Tecnol�gico de la Producci�n
- ITP, en coordinaci�n con los sectores competentes.
Art�culo 11.- Recursos de los CITE
Son recursos de los CITE los siguientes:
a. Los que le asigne el Estado, seg�n corresponda.
b. Los generados como consecuencia de sus
actividades.
c. Los aportes provenientes de la Cooperaci�n
T�cnica Internacional y Nacional.
d. Las donaciones provenientes de cualquier fuente.
e. Otros recursos que se les asigne para sus fines.
Art�culo 12.- Relaciones Interinstitucionales
Los CITE mantendr�n relaciones de coordinaci�n
con los gobiernos regionales y locales, as� como con
las dem�s entidades p�blicas y privadas, conforme a lo
establecido en el reglamento de la presente norma.
Art�culo 13.- Normas t�cnicas y certificaciones de
calidad
En lo que corresponda, los CITE deber�n cumplir con
las disposiciones de certificaci�n de calidad de productos
y con las normas t�cnicas aplicables a sus actividades,
conforme a la normatividad vigente.
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Art�culo 14.- Financiamiento
Lo dispuesto en la presente norma se financia con
cargo a los presupuestos institucionales de las entidades
intervinientes, sin demandar recursos adicionales del
tesoro p�blico.
T�TULO III
DE LOS CITE ARTESANALES Y TUR�STICOS
Art�culo 15.- De los CITE artesanales y tur�sticos
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo crea los
CITE artesanales y tur�sticos, p�blicos o privados, con
la finalidad de promover la innovaci�n tecnol�gica y el
desarrollo de las actividades artesanales y tur�sticas, en
el �mbito de su competencia.
Art�culo 16.- Gesti�n de los CITE artesanales y
tur�sticos
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a
trav�s del Viceministerio de Turismo, tiene a su cargo la
creaci�n, calificaci�n, promoci�n, supervisi�n y gesti�n
de los CITE artesanales y tur�sticos, en el �mbito de sus
competencias.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo mediante
Resoluci�n Ministerial crea CITE P�blicos artesanales y
tur�sticos.
Los CITE Privados artesanales y tur�sticos se califican
mediante la resoluci�n que corresponda, del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo.
Cuando los CITE artesanales y tur�sticos tengan un
alcance territorial de m�s de un departamento, podr� crear
Unidades T�cnicas mediante la Resoluci�n Ministerial del
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
T�TULO IV
DEL INSTITUTO TECNOL�GICO DE LA
PRODUCCION
Art�culo 17.- Instituto Tecnol�gico de la Producci�n
El Instituto Tecnol�gico de la Producci�n � ITP es
un Organismo T�cnico Especializado (OTE), adscrito al
Ministerio de la Producci�n, el cual tiene a su cargo la
coordinaci�n, orientaci�n, concertaci�n y calificaci�n de
los CITE. Con relaci�n a los CITE tiene las siguientes
funciones:
a. Articular, alinear y coordinar a los CITE conforme
a la Pol�tica Nacional de Innovaci�n Productiva y
Transferencia Tecnol�gica;
b. Promover la creaci�n de nuevos CITE y
ampliar la capacidad de los ya existentes,
alineando sus servicios a las necesidades de
las empresas y productores de las diversas
regiones del pa�s;
c. Calificar a los CITE privados como tales, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el
Reglamento de la presente norma;
d. Apoyar y coadyuvar a que los CITE cumplan
con sus funciones, metas y objetivos de manera
eficiente, eficaz y oportuna;
e. Promover la investigaci�n y desarrollo en las
empresas a trav�s de los CITE;
f. Proponer y opinar respecto de la creaci�n de los
CITE p�blicos;
g. Difundir y brindar servicios tecnol�gicos a trav�s
de los CITE;
h. Promover la consolidaci�n de la Red de Centros
de Innovaci�n Productiva y Transferencia
Tecnol�gica, as� como conducirla;
i. Aprobar lineamientos de organizaci�n est�ndar
y/o modelo para los CITE;
j. Crear, coordinar y gestionar redes de
investigaci�n,
innovaci�n
productiva
y
transferencia tecnol�gica con actores nacionales
e internacionales, cuando corresponda;
k. Retirar la calificaci�n de los CITE privados,
cuando corresponda, por el incumplimiento de
sus obligaciones, condiciones exigidas y aquellas
otras causas que se determine en el reglamento
de la presente norma;
l. Supervisar el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones de los CITE;
m. Proponer al Ministerio de la Producci�n la
suspensi�n o extinci�n de un CITE P�blico,
conforme se establezca en el reglamento de la
presente norma;
n. Realizar las acciones conducentes a hacer
efectiva la responsabilidad de los funcionarios
involucrados en el incumplimiento de las
obligaciones de los CITE p�blicos; y,
o. Las dem�s funciones que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
Art�culo 18.- Consejo Directivo del Instituto
Tecnol�gico de la Producci�n
El Consejo Directivo del Instituto Tecnol�gico de
la Producci�n est� integrado, a propuesta del Ministro
del Ministerio de la Producci�n, hasta con un m�ximo
de siete (7) miembros, conforme a las condiciones y
procedimientos establecidos en el reglamento de la
presente norma.
Los miembros del Consejo Directivo ser�n designados
por Resoluci�n Suprema refrendada por el Ministro de la
Producci�n, con la siguiente estructura:
a. Dos o m�s representantes del Ministerio de
la Producci�n, uno de los cuales presidir� el
Consejo.
b. Un representante del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo, a propuesta de su titular.
c. Dos o m�s personas de reconocida trayectoria en
el �mbito tecnol�gico, industrial o acad�mico.
d. El Director Ejecutivo del ITP.
La participaci�n de los miembros del Consejo Directivo
del ITP ser� retribuida con dietas, a excepci�n del Director
Ejecutivo del ITP, hasta un n�mero m�ximo de cuatro (4)
dietas por mes, aun cuando asistan a un n�mero mayor
de sesiones. Lo establecido en la presente disposici�n
se aprueba conforme a lo establecido en la Cuarta
Disposici�n Transitoria de la Ley 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto y se financia con
cargo a su presupuesto institucional, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico, para cuyo efecto,
except�ese al ITP de las prohibiciones establecidas en el
art�culo 6 de la Ley N� 30281, Ley de Presupuesto del
Sector P�blico para el A�o Fiscal 2015.
Art�culo 19.- Funciones del Consejo Directivo del
Instituto Tecnol�gico de la Producci�n respecto de
los CITE
Adem�s de las previstas en la legislaci�n vigente, son
funciones del Consejo Directivo respecto de los CITE, las
siguientes:
a. Supervisar y proponer aspectos relativos al
funcionamiento operativo de la Red de CITE y la
interacci�n entre el ITP y los CITE.
b. Aprobar las iniciativas de creaci�n de los CITE,
conforme al Reglamento de la presente norma.
c. Proponer la suspensi�n o extinci�n de un CITE
P�blico, conforme se establezca en el reglamento
de la presente norma.
d. Aprobar los convenios de desempe�o que se
suscriben entre el ITP y los CITE.
e. Contribuir con la diversificaci�n e innovaci�n
productiva, la transferencia tecnol�gica e
investigaci�n, con orientaci�n a los mercados
internacionales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentaci�n
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo
refrendado por los Ministros de la Producci�n, y de
Comercio Exterior y Turismo, expedir� el Reglamento
del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor a
sesenta (60) d�as, contados a partir de su vigencia.
Segunda.- Adecuaci�n del Reglamento de
Organizaci�n y Funciones del ITP
El Ministerio de la Producci�n, mediante Decreto
Supremo modificar� el Reglamento de Organizaci�n y
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Funciones del ITP en un plazo no mayor a sesenta (60)
d�as, contados a partir de la vigencia de la presente norma.
Tercera.- Aplicaci�n de la legislaci�n vigente
Lo dispuesto en el T�tulo III del presente Decreto
Legislativo se aplicar� en el marco de la legislaci�n
vigente.
Cuarta.- Ampliaci�n de Plazo
Ampl�ese al 31 de octubre de 2015 el plazo para
convocar los procedimientos previstos en el numeral 2.1
del art�culo 2 y el art�culo 3 del Decreto Legislativo N�
1179 � Decreto Legislativo que establece procedimientos
de contrataci�n para la implementaci�n de los Centros de
Innovaci�n Tecnol�gica � CITE del Instituto Tecnol�gico
de la Producci�n � ITP del Ministerio de la Producci�n, en
el marco de la Ley N� 30335.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- CITE industriales manufactureros
Los CITE constituidos o que se constituyan para
desarrollar actividades artesanales, que deriven o se
reconviertan en actividades industriales manufactureras
bajo el �mbito del sector producci�n, se adscribir�n al ITP.
Segunda.- Adecuaci�n y evaluaci�n de los CITE
Los CITE p�blicos deber�n adecuarse a la presente
norma y su reglamento. Asimismo, deber� evaluarse
la calificaci�n de los CITE privados en el marco de lo
establecido en la presente norma y su reglamento.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
�nica.- Der�guese la Ley N� 27267, Ley de Centros
de Innovaci�n Tecnol�gica y modificatorias.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
MAGALI SILVA VELARDE-�LVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Econom�a y Finanzas
PIERO GHEZZI SOL�S
Ministro de la Producci�n
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DECRETO LEgisLaTivO
n
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EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, en ese sentido el literal e) del art�culo 2 del citado
dispositivo legal, establece la facultad de legislar para
promover y fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional
en materia de infraestructura, salubridad, seguridad,
ejecuci�n penal, concesiones, vigilancia y control; as�
mismo, mejorar el marco regulatorio del tratamiento de
reclusi�n juvenil;
Que, resulta necesario dictar normas especiales a
efectos de fortalecer el sistema penitenciario nacional
mediante la promoci�n de la inversi�n privada para
coadyuvar a la lucha contra el crimen organizado, a trav�s
de la reducci�n del hacinamiento en los establecimientos
penitenciarios y la mejora de la infraestructura y servicios
penitenciarios, as� como de las condiciones de seguridad
y control conexas;
De conformidad con lo establecido en el literal e)
del art�culo 2 de la Ley N� 30336 y el art�culo 104 de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEgisLaTivO QUE DECLaRa DE
inTER�s P�BLiCO Y PRiORiDaD naCiOnaL EL
FORTaLECiMiEnTO DE La inFRaEsTRUCTURa Y
LOs sERviCiOs PEniTEnCiaRiOs
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Declaraci�n de Inter�s p�blico y
prioridad nacional
Decl�rese de inter�s p�blico y prioridad nacional
la adopci�n de las medidas necesarias para el
mejoramiento e implementaci�n de servicios que mejoren
las condiciones de la infraestructura, administraci�n,
tratamiento y seguridad penitenciaria.
Art�culo 2.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
establecer los principios y las disposiciones que regulen
y permitan la promoci�n de la inversi�n privada, para el
financiamiento, dise�o, construcci�n, mantenimiento,
operaci�n de la infraestructura, tratamiento y seguridad
penitenciaria.
Art�culo 3.- �mbito de aplicaci�n
El presente Decreto Legislativo es de aplicaci�n a
todas las entidades p�blicas y privadas que participen,
conformen o se encuentren vinculadas directa o
indirectamente con el Sistema Penitenciario.
T�TULO II
DE LA PARTICIPACI�N DEL SECTOR PRIVADO EL
SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL
Art�culo 4.- Declaraci�n de inter�s nacional
Decl�rase de inter�s nacional la promoci�n de la
inversi�n privada y p�blico privada en el mejoramiento
e implementaci�n de servicios para la mejora de la
infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria.
Art�culo 5.- Modalidades de participaci�n del
sector privado
Se promueve la participaci�n del sector privado
en materia de financiamiento, dise�o, construcci�n,
mantenimiento, operaci�n de la infraestructura, tratamiento
y seguridad penitenciaria, bajo los mecanismos y reglas
establecidos en el Decreto Legislativo N� 1012 que
aprueba la ley marco de asociaciones p�blico - privadas
para la generaci�n de empleo productivo y dicta normas
para la agilizaci�n de los procesos de promoci�n de la
inversi�n privada o norma que la sustituya, el Texto
�nico Ordenado de las normas con rango de ley que
regulan la entrega en concesi�n al sector privado de las
obras p�blicas de infraestructura y de servicios p�blicos,
aprobado por Decreto Supremo N� 059-96-PCM, as�
como aquellas modalidades de promoci�n de inversi�n
privada establecidas en el Decreto Legislativo N� 674; o
normas que las modifiquen, sustituyan o complemente,
dentro del �mbito de promoci�n de la inversi�n privada.
Art�culo 6.- Principios
La promoci�n de la inversi�n privada y p�blico-
privada en el mejoramiento e implementaci�n de los