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Fecha de publicación: 24/09/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1217 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015
El Peruano
/
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1217
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, se el Congreso de la Rep�blica ha emitido la Ley
N� 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
un plazo de 90 d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 del citado dispositivo
legal, establece la facultad de legislar sobre fortalecimiento
de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia
y el crimen organizado, en especial para combatir el
sicariato, la extorsi�n, el tr�fico il�cito de drogas e insumos
qu�micos, la usurpaci�n, y tr�fico de terrenos y la tala
ilegal de madera;
Que, en consideraci�n que en el primer semestre
del 2015, el 17% de la poblaci�n a nivel nacional, entre
15 a m�s a�os han sido v�ctimas de hurto o robo de
sus equipos de telefon�a m�vil. Asimismo, la percepci�n
de inseguridad de este segmento de la poblaci�n es de
77,5% al creer que puede ser v�ctima del robo de dichos
bienes;
Que, en este contexto es necesario modificar la Ley
N� 28774, Ley que crea el registro nacional de terminales
de telefon�a celular, establece prohibiciones y sanciona
penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de
dudosa procedencia, a fin que los equipos de telefon�a m�vil
que sean reportados por los ciudadanos como perdidos,
hurtados o robados queden impedidos de ser activados o
reactivados; y por ende no puedan ser comercializados,
vali�ndose de la serie que posee cada equipo;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY N� 28774, LEY QUE CREA EL REGISTRO
NACIONAL DE TERMINALES DE TELEFON�A
CELULAR, ESTABLECE PROHIBICIONES Y
SANCIONA PENALMENTE A QUIENES ALTEREN
Y COMERCIALICEN CELULARES DE DUDOSA
PROCEDENCIA
Articulo 1.- Objeto de la Ley
El presente decreto legislativo tiene por objeto
fortalecer las acciones de prevenci�n, investigaci�n y
lucha contra la delincuencia com�n y el crimen organizado,
a trav�s del bloqueo de equipos terminales de telefon�a
m�vil de dudosa procedencia.
Art�culo 2.- Modificaci�n del art�culo 3 de la Ley N�
28774, Ley que crea el registro nacional de terminales
de telefon�a celular, establece prohibiciones
y sanciona penalmente a quienes alteren y
comercialicen celulares de dudosa procedencia
Modificase el art�culo 3 de la Ley N� 28774, Ley que
crea el registro nacional de terminales de telefon�a celular,
establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes
alteren y comercialicen celulares de dudosa procedencia,
en los siguientes t�rminos:
�Art�culo 3.- Prohibici�n
Las empresas concesionarias del servicio
de Telefon�a M�vil quedan prohibidas de
habilitar l�neas de telefon�a m�vil en terminales
telef�nicos que hayan sido reportados como
robados, hurtados, perdidos o clonados, bajo
responsabilidad administrativa, civil y penal.
Asimismo las Empresas Concesionarias del
Servicio de Telefon�a M�vil tienen la obligaci�n
de bloquear los equipos terminales de telefon�a
m�vil que hayan sido reportados como hurtados,
robados o perdidos; a fin que �stos no puedan ser
activados o reactivados.
El reporte de recuperaci�n del equipo terminal
m�vil que implica el desbloqueo del mismo, se
presenta �nicamente en forma presencial por
el abonado del servicio, debiendo verificarse
la identidad de �ste mediante la utilizaci�n del
sistema de verificaci�n biom�trica de huella
dactilar. Este procedimiento tambi�n resulta
aplicable para el importador, distribuidor o la
propia Empresa Concesionaria del Servicio de
Telefon�a M�vil, cuando corresponda.�
Art�culo 3.- Incorporaci�n de los art�culos 3-A
y 3-B a la Ley N� 28774, Ley que crea el registro
nacional de terminales de telefon�a celular, establece
prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren
y comercialicen celulares de dudosa procedencia
Incorp�rase los art�culos 3-A y 3-B a la Ley N� 28774,
Ley que crea el registro nacional de terminales de telefon�a
celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente
a quienes alteren y comercialicen celulares de dudosa
procedencia, en los siguientes t�rminos:
�Art�culo 3-A.- Registro de N�mero de Serie
Electr�nica (IMEI) de equipos terminales de
telefon�a m�vil
Las Empresas Concesionarias del Servicio de Telefon�a
M�vil tienen la obligaci�n de integrar a su Registro Privado
de Abonados el n�mero de serie electr�nica (IMEI) que se
obtiene directamente de la red de telecomunicaciones, el
cual debe incluir el d�gito de verificaci�n.
Art�culo 3-B.- Acceso de la Polic�a Nacional del
Per�
En el marco de la investigaci�n de un delito,
la Polic�a Nacional del Per� podr� solicitar al
Organismo Supervisor de Inversi�n Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL) informaci�n relativa
al Registro Nacional de Terminales, con excepci�n de
los datos relativos al abonado. El OSIPTEL entregar�
la informaci�n que tenga en su poder, de acuerdo a los
medios tecnol�gicos convenidos.
Toda persona que participa en el procedimiento o tenga
acceso a los datos est� obligada a guardar la reserva
de los mismos bajo responsabilidad administrativa,
civil o penal�.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Registro Nacional de Terminales
La exigencia de la obligaci�n contenida en el art�culo
3-B del presente Decreto Legislativo es a partir de la fecha
en que el Organismo Supervisor de Inversi�n Privada en
Telecomunicaciones - OSIPTEL implemente el Registro
Nacional de Terminales M�viles.
Segunda.- Registro Equipos M�viles Importados
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones eval�a
la implementaci�n del Registro de Equipos Terminales
M�viles Importados, que permite identificar el n�mero de
serie electr�nica (International Mobile System Equipment
Identity � IMEI) correspondiente a los equipos terminales
m�viles e informaci�n relativa a dichos equipos.
Tercera.- Medidas para garantizar el registro de la
serie IMEI
Autor�cese a las empresas operadoras de
telecomunicaciones y a los proveedores de infraestructura
pasiva, a la adecuaci�n de la infraestructura instalada
antes del 19 de abril de 2015, siendo de aplicaci�n el
procedimiento y requisitos establecidos en la Ley N�
29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansi�n de
Infraestructura en Telecomunicaciones, su modificatoria y
su Reglamento, con el objetivo de garantizar el registro el
n�mero de serie electr�nica (International Mobile System
Equipment Identity � IMEI), a trav�s del sistema de captura
autom�tica para fortalecer la seguridad ciudadana.
Cuarta.- Disposiciones complementarias
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
mediante decreto supremo dicta las disposiciones
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Jueves 24 de setiembre de 2015 /
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complementarias que resulten necesarias para la
implementaci�n del presente decreto legislativo.
Quinta.- Financiamiento
La implementaci�n de lo establecido en el presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades involucradas, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro P�blico.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitr�s
d�as del mes de setiembre del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
JOS� GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1291565-7
DECRETO LEGISLATIVO
N
� 1218
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal c) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer el uso de los
sistemas de videovigilancia y radiocomunicaci�n;
Que, las c�maras de videovigilancia constituyen una
herramienta que coadyuva a la prevenci�n y lucha contra
la delincuencia, as� como a la investigaci�n del delito;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE
LAS C�MARAS DE VIDEOVIGILANCIA
CAP�TULO I
GENERALIDADES
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene como objeto
regular el uso de c�maras de videovigilancia en bienes
de dominio p�blico, veh�culos de servicio de transporte
p�blico de pasajeros y establecimientos comerciales
abiertos al p�blico con un aforo de cincuenta (50)
personas o m�s, como instrumento de vigilancia
ciudadana, para la prevenci�n de la violencia y del
delito, as� como el control y persecuci�n del delito o
falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana.
Art�culo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente norma se tendr�n en
cuenta las siguientes definiciones:
a. Aforo.- N�mero de personas que puede albergar
una edificaci�n determinada en funci�n del uso y
de su correspondiente �ndice dado generalmente
en personas/m2.
b. Bienes de dominio p�blico.- Aquellos bienes
estatales destinados al uso p�blico, cuya
administraci�n, conservaci�n y mantenimiento
corresponde a una entidad; aquellos que sirven
de soporte para la prestaci�n de cualquier
servicio p�blico o cuya concesi�n compete al
Estado. Tienen el car�cter de inalienables e
imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su
potestad administrativa, reglamentaria y de tutela
conforme a ley.
c. C�mara o videoc�mara.- Medio t�cnico an�logo,
digital, �ptico o electr�nico, fijo o m�vil, que
permita captar o grabar im�genes, videos o
audios.
d.
Establecimientos comerciales abiertos al
p�blico.- Inmueble, parte del mismo o una
instalaci�n o construcci�n en el que un proveedor
debidamente
identificado
desarrolla
sus
actividades econ�micas de venta de bienes o
prestaci�n de servicios a los consumidores.
e. Servicio de transporte p�blico de pasajeros.-
Servicio de transporte terrestre de personas que es
prestado por un transportista autorizado para dicho
fin, a cambio de una contraprestaci�n econ�mica.
f.
Videovigilancia.- Sistema de monitoreo y
captaci�n de im�genes, videos o audios de
lugares, personas u objetos.
Art�culo 3.- �mbito de Aplicaci�n
3.1. El presente Decreto Legislativo es de aplicaci�n
a personas naturales o jur�dicas, p�blicas o
privadas, propietarias o poseedoras de c�maras
de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio
p�blico, veh�culos de servicio de transporte
p�blico de pasajeros y establecimientos
comerciales abiertos al p�blico con un aforo de
cincuenta (50) personas o m�s.
3.2. Se excluyen de la aplicaci�n de la presente norma:
a. Las personas naturales o jur�dicas, p�blicas
o privadas, propietarias de c�maras de
videovigilancia ubicadas en espacios
privados, las mismas que se rigen por la
normativa de la materia.
b. Los proyectos de asociaci�n p�blico privado
que cuenten con contratos suscritos o que
est�n incorporados al proceso de promoci�n
de inversi�n privada a la fecha de la entrada
en vigencia de la presente norma.
c. Las c�maras de videovigilancia de la Polic�a
Nacional del Per� y de las Fuerzas Armadas,
las cuales se rigen bajo su respectivo marco
normativo.
Art�culo 4.- Reglas
Son reglas para el uso de c�maras de videovigilancia:
a. Disponibilidad.- Asegurar que las im�genes,
videos o audios se encuentren disponibles
siempre que una persona autorizada necesite
hacer uso de ellos.
b. Integridad.- Las im�genes, videos o audios
capturados no deben ser alteradas ni
manipuladas.
c.
Preservaci�n.- Salvaguardar las im�genes,
videos o audios captados por las c�maras de
videovigilancia que presenten indicios razonables
de comisi�n de un delito o falta.
d. Reserva.- Todo funcionario o servidor p�blico que
conozca de im�genes, videos o audios captados
por las c�maras de videovigilancia est� obligado
a mantener reserva de su contenido.
Art�culo 5.- Principios
Son principios para la aplicaci�n de la presente norma
y su reglamento:
a. Legalidad.- Las personas naturales y jur�dicas,
p�blicas y privadas que capten, graben,
reproduzcan y utilicen las im�genes, videos o
audios de c�maras de videovigilancia act�an de
acuerdo a la normatividad vigente.
b.
Razonabilidad.- El cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente decreto
legislativo y su reglamento debe guardar una
adecuada proporci�n entre fines y medios,
respondiendo al objeto de la norma.