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Fecha de publicación: 21/08/2015
DECRETO LEGISLATIVO N� 1189 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015
El Peruano
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Dicha sociedad comunicar� tambi�n la enajenaci�n
o transferencia que efect�e el referido fondo de los
bienes inmuebles aportados, as� como la transferencia
de certif cados de participaci�n que efect�e el part�cipe
fuera de un mecanismo centralizado de negociaci�n, en la
forma, plazo y condiciones que se�ale la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administraci�n Tributaria.
De igual modo, comunicar�n a las Municipalidades
que correspondan, la ubicaci�n y el valor de transferencia
de los bienes inmuebles que en calidad de aporte se
transf rieron a dicho fondo; as� como, la transferencia
que efect�e el referido fondo de los bienes inmuebles
aportados, y las transferencias de los certi
f cados de
participaci�n que representen el inmueble aportado.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA FINAL
�nica.- Vigencia
Los incentivos tributarios establecidos en el presente
Decreto Legislativo entran en vigencia el 1 de enero del
a�o 2016.
POR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
d�as del mes de agosto del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Econom�a y Finanzas
1277319-1
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1189
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30335 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, econ�mica y f nanciera,
por el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30335 faculta
al Poder Ejecutivo para legislar en materia administrativa,
econ�mica y f nanciera a f n de promover , fomentar y
agilizar la inversi�n p�blica y privada, las asociaciones
p�blico � privadas y la modalidad de obras por impuestos,
as� como para facilitar y optimizar los procedimientos en
todos los sectores y materias involucradas, incluyendo
mecanismos de incentivos y reorientaci�n de recursos,
que garanticen su ejecuci�n en los tres niveles de
gobierno, y en las distintas actividades econ�micas y/o
sociales;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA LA LEY N� 27809,
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
Art�culo 1.- Modifi caci�n de los literales b) y c) del
Art�culo 1 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Modif�quense los literales b) y c) del Art�culo 1 de la
Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicaci�n de las normas de la Ley,
se tendr�n en cuenta las siguientes def niciones:
(...)
b)
Comisi�n: La Comisi�n de Procedimientos
Concursales de la Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en las
Of cinas del INDECOPI.
c)
Deudor.- Persona natural o jur�dica, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las
sucursales en el Per� de organizaciones o sociedades
extranjeras. Para efectos de la presente Ley
, se
considerar� como deudores susceptibles de ser
sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos
que realicen actividad empresarial en los t�rminos
descritos en la presente ley.
(...)"
Art�culo 2.- Modifi caci�n del numeral 2.2 del
Art�culo 2 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Modif�quese el numeral 2.2 del Art�culo 2 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 2.- �mbito de aplicaci�n de la norma y
aplicaci�n preferente
(...)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley
, como
deudores, las entidades que integran la estructura del
Estado, tales como los organismos p�blicos y dem�s
entes de derecho p�blico; las administradoras privadas de
fondos de pensiones, las personas que forman parte del
sistema f nanciero o del sistema de seguros. Asimismo,
tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los
patrimonios aut�nomos ni las personas naturales que
no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades
conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive
de dicho tipo de actividad, en los t�rminos establecidos en
el numeral 24.4 del art�culo 24 de la presente Ley."
Art�culo 3.- Incorporaci�n del numeral 13.3 en
el Art�culo 13 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Incorp�rese el numeral 13.3 en el Art�culo 13 de la
Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 13.- Acceso a la informaci�n concursal
(...)
13.3. Las entidades administradoras y liquidadoras
con registro vigente tienen el derecho de acceder a
la informaci�n contenida en los expedientes de los
procedimientos concursales, con las limitaciones
previstas en la Ley de la materia."
Art�culo 4.- Modifi caci�n del numeral 15.2 del
Art�culo 15 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 15.2 del Art�culo 15 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 15.- Cr�ditos comprendidos en el
concurso
Quedar�n sujetos a los procedimientos concursales:
(...)
15.2 Los cr�ditos que a la fecha indicada en el numeral
anterior hayan prescrito, podr�n ser incorporados
al concurso en caso que, luego de ser noti
f cado
con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la
prescripci�n o reconozca la obligaci�n. De veri f carse
la prescripci�n a solicitud del deudor
, la Comisi�n
declarar� improcedente el reconocimiento del cr�dito
en cuesti�n. Quedan exceptuados de esta regla los
cr�ditos sustentados en resoluciones judiciales y
administrativas f rmes, en cuyo caso la Comisi�n solo
podr� verif car la prescripci�n de los cr�ditos contenidos
en dichos t�tulos previo pronunciamiento judicial o
administrativo que as� lo declare."
Art�culo 5.- Modifi caci�n de los numerales 18.4 y
18.7 del Art�culo 18 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quense los numerales 18.4 y 18.7 del Art�culo 18
de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los t�rminos siguientes:
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"Art�culo 18.- Marco de protecci�n legal del
patrimonio
(...)
18.4 En ning�n caso el patrimonio del deudor
sometido a concurso podr� ser objeto de ejecuci�n
forzosa, en los t�rminos previstos en la Ley , con la
excepci�n prevista en el primer y segundo p�rrafos del
Art�culo 16. En este sentido, a partir de la fecha de la
publicaci�n indicada en el Art�culo 32, toda autoridad
judicial o administrativa se encontrar� impedida de
tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier
procedimiento destinado exclusivamente al cobro de
los cr�ditos comprendidos en el concurso. En caso
que dichos procedimientos se hayan iniciado antes
de la mencionada fecha, la autoridad a cargo de los
mismos suspender� su tramitaci�n en la etapa en la
que se encuentren, bajo responsabilidad.
18.7 En los procedimientos judiciales o administrativos
iniciados para la declaraci�n de obligaciones, la
prohibici�n de ejecuci�n de bienes no alcanza a
las etapas destinadas a determinar la obligaci�n
emplazada al deudor . La autoridad competente
continuar� conociendo hasta emitir pronunciamiento
f nal sobre dichos temas, bajo responsabilidad."
Art�culo 6.- Modifi caci�n de los numerales 21.1 y
21.3 del Art�culo 21 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese los numerales 21.1 y 21.3 del Art�culo 21
de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 21.- Inscripci�n de los actos de inicio del
concurso
21.1 Dentro del plazo de diez (10) d�as h�biles de
publicado el procedimiento concursal conforme
al Art�culo 32, el deudor , sus administradores o
representantes legales, seg�n corresponda, bajo
apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta
cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, solicitar�n
la inscripci�n de la resoluci�n que declara la situaci�n
de concurso o su disoluci�n y liquidaci�n, as� como la
publicaci�n por la que se difunde el procedimiento en el
Registro Personal, de Personas Jur�dicas y Mercantil,
seg�n sea el caso, y en los Registros P�blicos en los
que se encuentren inscritos sus bienes o garant�as
constituidas sobre aquellos. Dicha sanci�n podr� ser
aplicada a las referidas personas, en caso no cumplan
con subsanar las observaciones que pudiera efectuar
el Registrador, de ser el caso.
(...)
21.3 En los casos en que los procedimientos
concursales concluyan, ser� obligaci�n del deudor o
del administrador o liquidador , o sus representantes
legales, seg�n corresponda, bajo apercibimiento de
imponer una multa de una (1) hasta cien (100) UIT ,
solicitar la inscripci�n de la resoluci�n que declara
dicha conclusi�n. Para tales efectos, bastar� con
la presentaci�n a los Registros P�blicos de copia
certif cada de la resoluci�n que declara la conclusi�n
del procedimiento, en la que se se�ale la fecha en que
qued� consentida o con autoridad de cosa decidida,
seg�n sea el caso. Dicha sanci�n podr� ser aplicada
a las referidas personas, en caso no cumplan con
subsanar las observaciones que pudiera efectuar el
Registrador, de ser el caso."
Art�culo 7.- Modifi caci�n del Art�culo 22 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal.
Modif�quese el Art�culo 22 de la Ley N� 27809,
Ley General del Sistema Concursal, en los t�rminos
siguientes:
"Art�culo 22.- Inscripci�n de acuerdos
El registrador p�blico inscribir� los acuerdos adoptados
en Junta, el Plan de Reestructuraci�n, el Convenio de
Liquidaci�n, el Acuerdo Global de Ref nanciaci�n y el
auto judicial que declara la quiebra. Para ello, ser�
suf ciente la presentaci�n de copia del instrumento
correspondiente, debidamente certi f cado por un
representante de la Comisi�n. El registrador deber�
cumplir con efectuar tales inscripciones �nicamente
en m�rito a los instrumentos antes se�alados, bajo
la responsabilidad funcional y administrativa que le
corresponda, de acuerdo a Ley."
Art�culo 8.- Modifi caci�n de los literales a) y b) del
numeral 24.4 del Art�culo 24 de la Ley N� 27809, Ley
General del Sistema Concursal.
Modif�quese los literales a) y b) del numeral 24.4 del
Art�culo 24 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal, en los t�rminos siguientes:
"Art�culo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud
del deudor
(...)
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales
o sucesiones indivisas deber�n cumplir , adem�s, al
menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que m�s del 50% de sus ingresos se deriven del
ejercicio de una actividad empresarial desarrollada
directamente y en nombre propio por los mencionados
sujetos.
b) Que m�s de las dos terceras partes de sus
obligaciones se hayan originado en la actividad
empresarial desarrollada por los mencionados sujetos.
Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y
reparaciones por responsabilidad civil generadas por
el ejercicio de la referida actividad.
Art�culo 9.- Modifi caci�n de los literales d) y j) del
numeral 25.1 del Art�culo 25 de la Ley N� 27809, Ley
General del Sistema Concursal.
Modif�quese los literales d) y j) del numeral 25.1 del
Art�culo 25 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 25.- Documentos anexos a la solicitud
25.1 (...)
d) Copias del Estado de Situaci�n Financiera;
Estado de Resultados; Estado de Cambios en el
Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo,
de los dos (2) �ltimos a�os; y de un cierre mensual
con una antig�edad no mayor de dos (2) meses a
la fecha de presentaci�n de la solicitud. De tratarse
de personas cuyo monto de obligaciones supera
las cien (100) Unidades Impositivas T ributarias, los
Estados Financieros referidos deber�n encontrarse
debidamente auditados y deber� presentarse,
adem�s, el dictamen correspondiente, sin salvedades.
(...)
j) Acreditar ser contribuyente ante la administraci�n
tributaria.
(...)"
Art�culo 10.- Modifi caci�n del numeral 26.3 del
Art�culo 26 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 26.3 del Art�culo 26 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"
Art�culo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud
de acreedores
(...)
26.3 Difundido el procedimiento concursal conforme al
Art�culo 32, y en cuanto subsista el tr�mite del mismo,
se suspender� la disoluci�n y liquidaci�n del deudor
al amparo de las disposiciones establecidas en la Ley
General de Sociedades, quedando dicho deudor y
sus representantes sujetos a las reglas de la presente
Ley."
Art�culo 11.- Modifi caci�n del numeral 27.1 del
Art�culo 27 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 27.1 del Art�culo 27 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verif cada la existencia de los cr�ditos invocados,
la Comisi�n requerir� al emplazado para que dentro
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de los diez (10) d�as h�biles siguientes de haber sido
notif cado, se apersone al procedimiento optando por
alguna de las alternativas previstas en el numeral 28.1
del Art�culo 28."
Art�culo 12.- Modifi caci�n del literal b) del numeral
28.1 del Art�culo 28 de la Ley N� 27809 Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el literal b) del numeral 28.1 del Art�culo 28
de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 28.- Apersonamiento al procedimiento
28.1. El emplazado podr� apersonarse al
Procedimiento Concursal Ordinario optando por
alguna de las siguientes alternativas:
(...)
b) Ofreciendo pagar el �ntegro de los cr�ditos objeto
del emplazamiento. Se otorgar� al acreedor el plazo
de cinco (05) d�as para dar su conformidad. El silencio
constituir� una aceptaci�n del ofrecimiento de pago."
Art�culo 13.- Incorporaci�n del art�culo 31 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal.
Incorp�rese el Art�culo 31 de la Ley N� 27809,
Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes
t�rminos:
"Art�culo 31.- Obligaci�n del deudor de presentar
informaci�n
Efectuada la publicaci�n referida en el Art�culo 32,
el deudor, sus administradores o representantes
legales, seg�n corresponda, deber�n presentar a la
Comisi�n, si no lo han hecho antes, en un plazo no
mayor de diez (10) d�as, la totalidad de la informaci�n
y documentaci�n se�aladas en el Art�culo 25, bajo
apercibimiento de multa de una (1) hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias."
Art�culo 14.- Modifi caci�n del Art�culo 38 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal.
Modif�quese el Art�culo 38 de la Ley N� 27809,
Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes
t�rminos:
"Art�culo 38.- Procedimiento de reconocimiento de
cr�ditos
38.1 La Comisi�n notif car� al deudor para que, en un
plazo no mayor de diez (10) d�as, exprese su posici�n
sobre la solicitud de reconocimiento de cr�ditos.
38.2 Luego de vencido el plazo se�alado en el
numeral anterior, la Comisi�n quedar� facultada
para emitir pronunciamiento respecto de la
solicitud de reconocimiento de cr�ditos. La falta de
pronunciamiento del deudor no impide a la Comisi�n
emitir la resoluci�n respectiva.
38.3 La Comisi�n se pronunciar� teniendo en
consideraci�n la documentaci�n presentada por las
partes. Sin perjuicio de lo anterior , la Comisi�n podr�
requerir informaci�n adicional cuando lo considere
conveniente.
38.4 La Comisi�n, atendiendo a las caracter�sticas de
las solicitudes y a la naturaleza del cr�dito invocado,
podr� proceder a la acumulaci�n de las mismas a
trav�s de la emisi�n de una sola resoluci�n.
38.5 De existir coincidencia entre lo expuesto por el
deudor y el acreedor , la Secretar�a T�cnica podr�
emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de
reconocimiento de cr�ditos, siendo aplicable a dicho
supuesto, en lo que resulte pertinente, las reglas
establecidas en los numerales precedentes.
38.6 En los casos de cr�ditos invocados por
acreedores vinculados al deudor y en aqu�llos en que
surja alguna controversia o duda sobre la existencia
de los mismos, el pronunciamiento respecto de la
solicitud de reconocimiento de cr�ditos solamente
podr� ser efectuado por la Comisi�n, la que investigar�
su existencia, origen, legitimidad y cuant�a por todos
los medios, luego de lo cual expedir� la resoluci�n
respectiva.
38.7 La resoluci�n de reconocimiento de cr�ditos es
notif cada por la autoridad concursal al deudor y al
acreedor que los invoc� a los domicilios f jados por
estos en el procedimiento. Los dem�s acreedores
reconocidos podr�n cuestionar dicho acto mediante
los medios impugnatorios establecidos en la Ley
,
dentro de los quince (15) d�as de emitido el referido
acto."
Art�culo 15.- Modifi caci�n del numeral 39.4 del
Art�culo 39 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 39.4 del Art�culo 39 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 39.- Documentaci�n sustentatoria de los
cr�ditos
(...)
39.4 Para el reconocimiento de los cr�ditos de origen
laboral, y siempre que se haya acreditado el v�nculo
laboral de los trabajadores, la Comisi�n reconocer�
los cr�ditos invocados, en m�rito a la autoliquidaci�n
presentada por el solicitante, salvo que el deudor
acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la
inexistencia de los mismos.
(...)"
Art�culo 16.- Modifi car el numeral 43.1 del Art�culo
43 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Modif�quese el numeral 43.1 del Art�culo 43 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 43.- Convocatoria a instalaci�n de Junta
de Acreedores
43.1 La Comisi�n dispondr� la convocatoria a
Junta poniendo a disposici�n del deudor o acreedor
responsable, un aviso que se publicar� por una sola
vez en el diario of cial El Peruano. Entre la publicaci�n
del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria
deber� mediar no menos de tres (3) d�as."
Art�culo 17.- Modifi caci�n de los numerales 50.2 y
50.5 del Art�culo 50 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quense los numerales 50.2 y 50.5 del Art�culo 50
de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 50.- Instalaci�n de la Junta de Acreedores
(...)
50.2 Si luego de las dos fechas se�aladas en el aviso
de convocatoria la Junta no se instalase, en un plazo
m�ximo de diez (10) d�as y por �nica vez, el deudor
o los acreedores podr�n solicitar a la Comisi�n
la autorizaci�n para publicar un nuevo aviso de
convocatoria.
(...)
50.5 En caso de que la disoluci�n y liquidaci�n del deudor
se haya iniciado en aplicaci�n del literal b) del numeral
24.2 del Art�culo 24�, la Junta se desarrollar� en el lugar,
d�a y hora se�alados en �nica convocatoria. La Junta se
podr� instalar con la asistencia de cualquier acreedor
reconocido y los acuerdos se adoptar�n con el voto
favorable del acreedor o acreedores que representen
cr�ditos superiores al cincuenta por ciento (50%) de los
cr�ditos asistentes a la Junta de Acreedores."
Art�culo 18.- Incorporaci�n del numeral 51.5 en
el Art�culo 51 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Incorp�rese el numeral 51.5 en el Art�culo 51 de la
Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo
51.- Atribuciones
gen�ricas y
responsabilidades de la Junta de
Acreedores,
Comit�, Administradores y Liquidadores
(...)
51.5 En ning�n caso se podr� acordar el pago de
dietas, retribuciones o conceptos similares a favor
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de las autoridades de la Junta de Acreedores o de
los integrantes del Comit� de Junta de Acreedores
con cargo al patrimonio sujeto a concurso, bajo
apercibimiento de imponer a dichas autoridades e
integrantes multas no menores de una (1) ni mayores
de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias."
Art�culo 19.- Modifi caci�n del numeral 54.4 del
Art�culo 54 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 54.4 del Art�culo 54 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 54.- Elecci�n y funciones de las
autoridades de la Junta
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho
�rgano colegiado y es el encargado de convocar y
dirigir las reuniones de la misma.
Adicionalmente,
bajo apercibimiento de multa, se responsabiliza por
la elaboraci�n, suscripci�n, presentaci�n de las actas
conforme los t�rminos establecidos en la presente Ley o en
la directiva correspondiente, as� como su conservaci�n."
Art�culo 20.- Modifi caci�n del numeral 55.2 e
incorporaci�n del numeral 55.6 del Art�culo 55 de la
Ley General del Sistema Concursal, Ley N� 27809
Modif�quese el numeral 55.2 e incorp�rese el numeral
55.6 del Art�culo 55 de la Ley General del Sistema
Concursal, Ley N� 27809,
"Art�culo 55.- Formalidades, contenido, aprobaci�n
y validez de las actas
(...)
55.2 En las Juntas en las que no participe el
Representante de la Comisi�n, el acta debe quedar
suscrita por el Presidente y el acreedor designado
dentro de los diez (10) d�as siguientes a la realizaci�n
de la Junta. El Presidente de la Junta deber� presentar
a la Comisi�n copia del acta debidamente suscrita,
dentro de un plazo no mayor de tres (3) d�as contados
a partir de la conclusi�n del plazo antes citado, a f n de
que sea incorporada en el expediente."
(...)
55.6 En caso no existan autoridades de la Junta,
el administrador o liquidador , seg�n corresponda,
se responsabiliza por la elaboraci�n, suscripci�n
y conservaci�n de las actas de la Junta, bajo
apercibimiento de multa."
Art�culo 21.- Modifi caci�n del numeral 67.4 del
Art�culo 67 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 67.4 del Art�culo 67 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 67.- Efectos de la aprobaci�n e
incumplimiento del Plan de Reestructuraci�n.
(...)
67.4 La Comisi�n declarar� la disoluci�n y
liquidaci�n del deudor por incumplimiento de los
t�rminos o condiciones establecidos en el Plan de
Reestructuraci�n a solicitud de un acreedor o de
of cio, cuando el incumplimiento haya sido declarado
por el deudor. En dichos supuestos, la Junta dentro del
plazo de treinta (30) d�as podr� adoptar los acuerdos
referidos en los incisos b), c) y d) del numeral 50.4
del art�culo 50, de lo contrario, ser� de aplicaci�n lo
establecido en el numeral 97.4 del Art�culo 97."
Art�culo 22.- Modifi caci�n de los numerales 74.1 y
74.2 del Art�culo 74 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quense los numerales 74.1 y 74.2 del Art�culo 74
de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los t�rminos siguientes:
"Art�culo 74.- Acuerdo de disoluci�n y liquidaci�n
74.1 Si la Junta decidiera la disoluci�n y liquidaci�n
del deudor, este no podr� continuar desarrollando
la actividad propia del giro del negocio a partir de la
suscripci�n del Convenio de Liquidaci�n. En caso
que quienes desarrollen dicha actividad a nombre y
en representaci�n del deudor sean los directores,
gerentes u otros administradores del deudor cesados
en sus funciones desde la fecha de suscripci�n del
convenio, se les podr� imponer una multa de una
(1) a cien (100) Unidades Impositivas T ributarias. Si
la actividad en cuesti�n es realizada por la entidad
liquidadora designada por la Junta de Acreedores o
por la Comisi�n, se le podr� imponer las sanciones
se�aladas en el numeral 123.1 art�culo 123 de
la presente Ley . En ambos casos las sanciones
administrativas podr�n imponerse sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que corresponda.
74.2 Sin embargo, la Junta podr� acordar la
continuaci�n de actividades s�lo en el caso de que
opte por la liquidaci�n en marcha del negocio, por
estimar un mayor valor de realizaci�n bajo esa
modalidad. Dicha liquidaci�n deber� efectuarse
en un plazo m�ximo de un (1) a�o, el cual podr�
ser prorrogado excepcionalmente por un plazo
igual, mediante decisi�n de la Junta de Acreedores
debidamente fundamentada."
Art�culo 23.- Modifi caci�n del numeral 78.2 del
Art�culo 78 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 78.2 del Art�culo 78 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 78.- Publicidad e inscripci�n del
Convenio de Liquidaci�n
(...)
78.2 Dentro de los quince (15) d�as siguientes de
celebrado el Convenio de Liquidaci�n, el Liquidador
solicitar� su inscripci�n en el Registro conforme al
Art�culo 22. En caso de incumplimiento del Liquidador,
cualquier interesado podr� realizar los tr�mites
referidos a dicha inscripci�n.
Para los efectos a que se re f ere el Art�culo 22 de la
Ley, el �nico instrumento concursal en m�rito al cual el
Registrador P�blico proceder� a efectuar la inscripci�n
es la copia certif cada del Convenio de Liquidaci�n."
Art�culo 24.- Modifi caci�n de los literales c) y d) del
numeral 83.2 del Art�culo 83 de la Ley N� 27809, Ley
General del Sistema Concursal.
Modif�quese los literales c) y d) del numeral 83.2 del
Art�culo 83 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 83.- Atribuciones, facultades y
obligaciones del Liquidador
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador
:
(...)
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el
objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes
del deudor, con conocimiento previo de la Junta de
Acreedores, del Presidente de la referida Junta o del
Comit� si lo hubiere;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios
y transigir y realizar , con garant�as o sin ellas, las
operaciones de cr�ditos estrictamente necesarias
para cubrir los gastos y obligaciones que demande
la liquidaci�n, con conocimiento de la Junta de
Acreedores, del Presidente de la referida Junta o del
Comit� si lo hubiere. Dichos actos s�lo podr�n ser
realizados con empresas del sistema f nanciero;"
Art�culo 25.- Modifi caci�n del numeral 84.2 del
Art�culo 84 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 84.2 del Art�culo 84 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"
Art�culo 84.- Venta y adjudicaci�n de activos del
deudor
(...)
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84.2 En caso que el Convenio de Liquidaci�n
establezca la venta de activos v�a remate, ser� de
aplicaci�n las disposiciones contenidas en el Cap�tulo
V del T�tulo V de la Secci�n Quinta del C�digo Procesal
Civil, en lo que resulten aplicables. Se proceder�
a la adjudicaci�n por venta directa, si efectuadas
tres convocatorias a remate no hubiese sido posible
realizar el mismo. Cuando sobre los activos del deudor
recaigan medidas cautelares, cargas o grav�menes
s�lo podr�n transferirse por venta v�a remate"
Art�culo 26.- Modifi caci�n del numeral 88.8 del
Art�culo 88 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 88.8 del Art�culo 88 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"
Art�culo 88.- Pago de cr�ditos por el liquidador
(...)
88.8 En caso que se pagara todos los cr�ditos
reconocidos, la Comisi�n declarar� la conclusi�n del
procedimiento. Si hubiera cr�ditos registrados en los
libros del deudor que no hubieren sido reconocidos
por la Comisi�n, el liquidador proceder� a pagarlos
de acuerdo al orden de preferencia establecido en el
Art�culo 42, consign�ndose su importe en el Banco de
la Naci�n cuando el domicilio de los acreedores no
fuere conocido."
Art�culo 27.- Modifi caci�n del literal c) del Art�culo
92 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Modif�quese el literal c) del Art�culo 92 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 92.- Conclusi�n del nombramiento del
liquidador
El nombramiento del liquidador termina por las
siguientes causales:
(...)
c) La noti f caci�n al liquidador de la resoluci�n que
declara su inhabilitaci�n o deja sin efecto su registro
conforme a las disposiciones contenidas en la Ley ,
determina de pleno derecho, la conclusi�n de las
funciones del liquidador.
En este caso, la Comisi�n pondr� el hecho en
conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10)
d�as convoque a los acreedores a f n de designar un
nuevo Liquidador y en aquellos casos, en que no haya
Presidente, la Comisi�n dispondr� la notif caci�n a los
acreedores mediante la publicaci�n de un extracto de
la resoluci�n en el diario Of cial El Peruano.
El Liquidador deber� presentar a la Junta un
balance cerrado hasta el
f n de sus funciones,
y a partir de la noti
f caci�n de la resoluci�n que
dispone su inhabilitaci�n o deja sin efecto su
registro, �nicamente podr� realizar los actos de
administraci�n correspondientes y no podr� efectuar
actos de disposici�n del patrimonio del deudor , bajo
apercibimiento de ser sancionado, conjuntamente
con su representante, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los literales a) y c) del
numeral 125.2 del art�culo 125.
(...)"
Art�culo 28.- Modifi caci�n de los numerales 93.1 y
93.2 del Art�culo 93 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese los numerales 93.1 y 93.2 del Art�culo 93
de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 93.- Reemplazo del liquidador
renunciante
93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador
renunciante, la Junta deber� aprobar un nuevo
Convenio de Liquidaci�n o una modi
f caci�n del
anterior, observando lo dispuesto en el numeral 53.1
del art�culo 53.
93.2 Si transcurridos treinta (30) d�as posteriores
a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del
Liquidador, la comunicaci�n al Presidente de la Junta
de la inhabilitaci�n o que se dej� sin efecto el registro
del liquidador, o de realizada la publicaci�n prevista
en el literal c) del Art�culo 92 y no se designara un
reemplazo; se designar� un liquidador conforme a las
disposiciones del numeral 97.4 del Art�culo 97 de la
Ley."
Art�culo 29.-Modifi caci�n de los numerales 97.1,
97.4 y 97.5 del Art�culo 97 de la Ley N� 27809, Ley
General del Sistema Concursal.
Modif�quese los numerales 97.1, 97.4 y 97.5 del
Art�culo 97 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal, en los t�rminos siguientes:
"Art�culo 97.- Nombramiento del liquidador y
aprobaci�n del Convenio de Liquidaci�n
97.1 La publicaci�n a que se ref ere el art�culo anterior,
contendr� adem�s una citaci�n a los acreedores a
una �nica Junta para pronunciarse exclusivamente
sobre la designaci�n del liquidador y la aprobaci�n del
Convenio de Liquidaci�n.
(...)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o
instal�ndose no adopte el acuerdo pertinente a la
liquidaci�n, la Comisi�n podr� designar , de o f cio, al
liquidador responsable, previa aceptaci�n de �ste. Si
no hay liquidador interesado, se dar� por concluido el
proceso.
97.5 El liquidador designado por la Comisi�n deber�
realizar todos los actos tendientes a la realizaci�n
de activos que encontrase, as� como un informe
f nal de la liquidaci�n, previo a la presentaci�n de
la solicitud de declaraci�n judicial de quiebra. El
liquidador designado por la Comisi�n no requerir� de
Convenio de Liquidaci�n para ejercer su cargo, salvo
que la Junta de Acreedores acuerde lo contrario. El
liquidador designado por la Comisi�n deber� continuar
en funciones hasta la conclusi�n del proceso de
liquidaci�n, bajo apercibimiento de ser sancionado
entre una (1) y cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias, salvo que sea reemplazado por la Junta,
inhabilitado por la Comisi�n o que su registro sea
cancelado, conforme a las disposiciones de la Ley."
Art�culo 30.- Modifi car el numeral 116.1 del Art�culo
116 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Modif�quese el numeral 1 16.1 del Art�culo 116 de la
Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
siguientes t�rminos:
"
Art�culo 116.- Impugnaci�n de resoluciones
de reconocimiento de cr�ditos emitidas por la
Secretar�a T�cnica
116.1 Dentro de los cinco (5) d�as de haber tomado
conocimiento, los acreedores o terceros apersonados
al procedimiento podr�n oponerse al reconocimiento
del cr�dito de otro acreedor efectuado por la Secretar�a
T�cnica, cuando consideren que median situaciones
de fraude o irregularidades destinadas a conceder al
titular benef cios crediticios que no le corresponden."
Art�culo 31.- Modifi caci�n de los numerales 120.1,
120.2, 120.3, 120.5 y 120.6 del Art�culo 120 de la Ley N�
27809, Ley General del Sistema Concursal.
Modif�quense los numerales 120.1, 120.2, 120.3, 120.5
y 120.6 del Art�culo 120 de la Ley N� 27809, Ley General
del Sistema Concursal, en los t�rminos siguientes:
"
Art�culo
120.- Registro de entidades
administradoras y liquidadoras
120.1 Podr�n ejercer las funciones de Administrador
o Liquidador, las personas naturales o jur�dicas
registradas ante la Comisi�n de Procedimientos
Concursales.
120.2 Para acceder al registro de
Administrador
y/o Liquidador, los interesados deber�n presentar
ante la Comisi�n de Procedimientos Concursales
del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir
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los requisitos contenidos en el presente numeral,
atendiendo los requisitos espec� f cos para cada
registro. La solicitud deber� indicar el registro al que
pretende acceder, sin perjuicio de que mediante
dicha solicitud se pueda postular a los dos registros
indicados en el numeral 120.1.
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio de acuerdo al C�digo
Civil.
a.2 Tener grado de bachiller o t�tulo universitario.
a.3 No haber sido condenado o sentenciado
judicialmente por delito doloso.
a.4 Presentar declaraci�n jurada de bienes y rentas.
a.5 Trat�ndose de personas previamente inscritas,
no encontrarse suspendido su registro ni haber sido
inhabilitado en forma permanente.
a.6 Acreditar una experiencia m�nima de tres (3) a�os
en liquidaciones concursales o societarias, cuando se
trate del registro para Liquidador.
a.7 Acreditar una experiencia m�nima de tres (3) a�os
en reestructuraci�n empresarial o patrimonial dentro o
fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate
del registro para Administrador.
a.8 No encontrarse sometido a un procedimiento
concursal ni haber sido declarado en quiebra.
a.9 No tener deuda exigible coactivamente ante
la Superintendencia Nacional de
Aduanas y
Administraci�n Tributaria �SUNAT o ante el INDECOPI.
a.10 Encontrarse clasi f cado como "normal" en las
centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en
registros de deudores morosos.
a.11 Mantener la condici�n de domicilio real habido o
hallado.
a.12 Constituir carta f anza a favor del INDECOPI
conforme a los t�rminos y condiciones que se
establezcan en las directivas dictadas de conformidad
con el numeral 3.2 del art�culo 3 de la Ley . La carta
f anza ser� solidaria, irrevocable, incondicional y de
realizaci�n autom�tica a requerimiento de INDECOPI.
a.13 Contar con Registro �nico de Contribuyentes
activo ante la administraci�n tributaria.
b) En caso de personas jur�dicas:
b1. Estar inscrita en los Registros P�blicos del pa�s.
b.2 Presentar declaraci�n jurada de bienes y rentas.
b.3 Trat�ndose de entidades previamente inscritas,
no encontrarse suspendido su registro ni haber sido
inhabilitado en forma permanente, seg�n el numeral
123.1 del art�culo 123.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes,
directores, accionistas y similares de la persona
jur�dica deber�n cumplir los requisitos para personas
naturales estipulados en los incisos a.1, a.2, a.3, a.5,
a.8, a.9, a.10 y a.1 1 del presente numeral. Si alguno
de estos fuere una persona jur�dica, las personas
naturales que la integran deber�n cumplir a su vez con
dichos incisos, sin perjuicio de que la persona jur�dica
cumpla con los incisos b.1, b.2, b.3, b.5, b.6, b.8, b.9 y
b.12 del presente numeral.
b.5 No deber� tener deuda exigible coactivamente
ante la Superintendencia Nacional de
Aduanas
y Administraci�n Tributaria � SUNA T o ante el
INDECOPI.
b.6 Encontrarse clasi f cado como "normal" en las
centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en
registros de deudores morosos.
b.7 Declaraci�n jurada del domicilio real de todos
sus representantes legales, apoderados, directores y
accionistas.
b.8 No tener o haber tenido representantes,
apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares que mantengan o hubieran mantenido cargos
o condiciones semejantes en una entidad liquidadora
y/o administradora que se encuentre inhabilitada.
b.9 Mantener la condici�n de domicilio real habido o
hallado.
b.10 Acreditar una experiencia m�nima de tres (3)
a�os en liquidaciones concursales o societarias para
las entidades liquidadoras, cuando se trate del registro
para Liquidador.
b.11Acreditar una experiencia m�nima de tres (3) a�os
en reestructuraci�n empresarial o patrimonial dentro o
fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate
del registro para Administrador.
b.12 No encontrarse sometido a un procedimiento
concursal ni haber sido declarado en quiebra.
b.13 Constituir carta f anza a favor del INDECOPI
conforme a los t�rminos y condiciones que se
establezcan en las directivas dictadas de conformidad
con el numeral 3.2 del art�culo 3 de la Ley . La carta
f anza ser� solidaria, irrevocable, incondicional y de
realizaci�n autom�tica a requerimiento del INDECOPI.
b.14 Contar con Registro �nico de Contribuyentes
activo ante la administraci�n tributaria.
120.3 Los requisitos se�alados en el numeral anterior
deber�n cumplirse mientras el Administrador o el
Liquidador tenga el registro vigente. Caso contrario,
la Comisi�n de Procedimientos Concursales de la
Sede Central dejar� sin efecto el registro otorgado,
cesando en sus funciones el
Administrador o
Liquidador.
Dicho registro ser� cancelado en el supuesto que
se verif que que la entidad registrada no haya
sido designada como Administrador en ning�n
procedimiento en el plazo de dos (2) a�os o como
Liquidador en el plazo de un (1) a�o, contados desde
la fecha de otorgamiento del registro o su adecuaci�n
a las disposiciones del numeral anterior.
(...)
120.5 Los Administradores y Liquidadores deber�n
informar a la Comisi�n sobre cualquier forma de
reorganizaci�n societaria que realicen, y cualquier
cambio en su estructura organizacional, cualquier
cambio de control y en general cualquier cambio
que implique la salida e ingreso de representantes,
apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares. En caso de incumplimiento, la Comisi�n
podr� imponer multa de una (1) hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.
120.6 Si una misma persona jur�dica o natural
est� inscrita como Administrador y/o Liquidador , la
suspensi�n o inhabilitaci�n en un registro implica, a
su vez, el mismo efecto en el otro registro, salvo en
el supuesto de cancelaci�n establecido en el segundo
p�rrafo del numeral 120.3 del art�culo 120."
Art�culo 32.- Modifi caci�n del numeral 122.2, de los
literales a) y d) e incorporaci�n de los literales f) y g)
del numeral 122.2 del Art�culo 122 de la Ley General
del Sistema Concursal, Ley N� 27809
Modif�quense el numeral 122.2, los literales a) y d)
e incorp�rense los literales f) y g) del numeral 122.2 del
Art�culo 122 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley
N� 27809, en los t�rminos siguientes:
"
Art�culo 122.- Informaci�n sobre entidades
administradoras y liquidadoras
(...)
122.2. La Comisi�n de Procedimientos Concursales
del INDECOPI administrar� los registros de
entidades administradoras y liquidadoras, y
publicar� peri�dicamente informaci�n respecto del
desenvolvimiento de las entidades, con la f nalidad de
que los acreedores est�n adecuadamente informados
antes de tomar una decisi�n. La Comisi�n publicar�,
sin que este listado sea limitativo, informaci�n sobre:
a) Sanciones impuestas.
(...)
d) Estado de los procedimientos a su cargo e
informaci�n detallando sobre el nivel de cumplimiento
de pago de los cr�ditos reconocidos por orden de
preferencia."
(...)
f) Profesionales que integran las entidades.
g) Experiencia previa acreditada para el ingreso al
Registro de Entidades Liquidadoras y/o al Registro de
Entidades Administradoras."
Art�culo 33.- Modifi caci�n del numeral 123.1 del
Art�culo 123 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quense el numeral 123.1 del Art�culo 123 de la
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NORMAS LEGALES
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Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 123.- Incumplimiento de las funciones de
las entidades administradoras y liquidadoras.
123.1 En caso de que las personas jur�dicas p�blicas
o privadas o personas naturales registradas para
desempe�arse como administradores o liquidadores,
en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna
de las obligaciones que les impone la Junta, la Ley
o las Directivas emitidas conforme al numeral 3.2
del art�culo 3 de la Ley , la Comisi�n, atendiendo a
la gravedad del incumplimiento, podr� imponer las
sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien
(100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Suspensi�n del registro.
c) Inhabilitaci�n permanente."
Art�culo 34.- Modifi caci�n de los numerales 125.1,
125.2 y 125.3 del Art�culo 125 de la Ley N� 27809, Ley
General del Sistema Concursal.
Modif�quense los numerales 125.1, 125.2 y 125.3 del
Art�culo 125 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal, en los t�rminos siguientes:
"Art�culo 125.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisi�n est� facultada para imponer
sanciones en los siguientes casos:
(...)
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o
parcialmente la obligaci�n de remisi�n de la informaci�n
establecida en el art�culo 122.3, ser� sancionado con
multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias, con suspensi�n del
registro o inhabilitaci�n permanente.
(...)
e) Cuando los administradores o representantes
legales de la empresa concursada incumplan la
obligaci�n a que se re f ere el art�culo 31 de la Ley ,
ser�n sancionados con una multa no menor de una
(1) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
125.2 La Comisi�n sancionar� con multas no menores de
una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias
o inhabilitaci�n permanente, de ser el caso, al deudor ,
a la persona que act�a en su nombre, al administrador
o al liquidador registrado ante la Comisi�n, que realice
alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulaci�n, adquisici�n o realizaci�n de deudas,
enajenaciones, gastos o p�rdidas; y
c) Realizaci�n de actos de disposici�n patrimonial o
generadores de obligaciones, que no se re f eran al
desarrollo normal de su actividad.
125.3 La Comisi�n podr� sancionar con multas
no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias al acreedor o persona que
haya actuado en su nombre que:
a) Haya participado en cualquiera de los actos
referidos en el numeral 125.2 precedente;
(...)"
Art�culo 35.- Modifi caci�n del ep�grafe y de los
numerales 135.1 y 135.2 del Art�culo 135 de la Ley N�
27809, Ley General del Sistema Concursal.
Modif�quese el ep�grafe y los numerales 135.1 y 135.2
del Art�culo 135 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal, en los t�rminos siguientes:
"
Art�culo 135.- Facultades de la Comisi�n para
interponer demanda de nulidad de cosa juzgada
con efecto concursal.
135.1 La Comisi�n ante la cual se tramita un
procedimiento concursal cuenta con facultades para
disponer se inicie un proceso judicial de nulidad de
sentencia judicial o arbitral, transacci�n judicial o
extrajudicial o de cualquier acto o convenio que por
Ley tenga autoridad de cosa juzgada.
La Comisi�n solicitar� la interposici�n de la demanda
a la que se re
f ere el p�rrafo anterior , cuando
considere que existen elementos de juicio su f cientes
que generen dudas acerca de la existencia y origen
de los cr�ditos creados, modi f cados, extinguidos
o reconocidos en estos actos y que hayan sido
presentados como acto privado o por orden judicial,
para sustentar el inicio de un procedimiento concursal
o como sustento de la solicitud de reconocimiento de
cr�ditos al interior de un procedimiento concursal ya
iniciado. La decisi�n de iniciar el proceso judicial es
impugnable con efecto suspensivo.
El proceso se tramita en la v�a del proceso abreviado.
El plazo para interponer la demanda prescribe a
los veinticuatro meses de presentada la sentencia,
convenio u otro acto con valor de cosa juzgada ante
la Comisi�n, conforme a lo se�alado en los p�rrafos
precedentes.
135.2 Con la sola presentaci�n de la demanda se
suspender� de pleno derecho el procedimiento
concursal iniciado por el m�rito de la sentencia, convenio
o acto mencionados en el numeral 135.1 art�culo 135,
as� como el procedimiento de reconocimiento de
cr�ditos que se sustenta en los indicados documentos
y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el
proceso judicial correspondiente y se emita resoluci�n
def nitiva.
En dichos supuestos, la Comisi�n proceder� a
registrar como contingentes a los cr�ditos objeto de
la demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto
concursal, conforme a lo establecido en el numeral
39.5 del Art�culo 39."
Art�culo 36.- Modifi
caci�n del numeral 136.2
del art�culo 136 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quense el numeral 136.2 del art�culo 136 de la
Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 136.- Abandono del procedimiento
136.2 No proceder� declarar el abandono del
procedimiento cuando, habi�ndose veri
f cado
la existencia de concurso, el acreedor o deudor
interesados incumplan con publicar los avisos de
convocatoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisi�n podr� imponer
sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT
. Trat�ndose
el acreedor interesado de una persona jur�dica, la
sanci�n se impondr� a �sta y a su representante
legal, quienes responder�n solidariamente.
Trat�ndose el deudor de una persona jur�dica, cuya
situaci�n de concurso ha sido publicada, la sanci�n
podr� imponerse s�lo a su representante legal.
En el mencionado supuesto de incumplimiento,
la Comisi�n efectuar� la publicaci�n del aviso de
convocatoria."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Aplicaci�n de la ley a los procedimientos
en tr�mite
Las disposiciones de la presente Ley se aplicar�n
a los procedimientos en tr�mite, en la etapa en que se
encuentren.
Las disposiciones de la Ley N� 27809, Ley General
del Sistema Concursal, y sus modi f catorias se aplicar�n
a los procedimientos en tr�mite bajo el Decreto Ley N�
26116, en la etapa en que se encuentren, salvo para los
procedimientos en los que se haya declarado la quiebra
del deudor.
SEGUNDA.- Vigencia de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley entrar�n en
vigencia a los sesenta (60) d�as calendarios siguientes
de su publicaci�n en el Diario O f cial El Peruano, con
excepci�n de la disposici�n modi f catoria contenida en
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NORMAS LEGALES
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el art�culo 22 de la presente Ley , la misma que entra en
vigencia al d�a siguiente de su publicaci�n.
TERCERA.- Delegaci�n de funciones de las
Comisiones de Procedimientos Concursales
La Comisi�n de Procedimientos Concursales de
la Sede Central y las Comisiones de Procedimientos
Concursales desconcentradas en las O
f cinas del
INDECOPI podr�n delegar en otra �rea de la estructura
org�nica del INDECOPI, la veri f caci�n del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la Ley para las
entidades administradoras y liquidadoras, as� como para
las dem�s partes intervinientes en los procedimientos
concursales, pudiendo delegar adem�s la facultad de
iniciar los respectivos procedimientos sancionadores,
imponer las sanciones que correspondan en caso de
infracci�n y tramitar los recursos impugnativos que se
presenten contra sus pronunciamientos, conforme a las
disposiciones de la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Plazo de adecuaci�n para las entidades
administradoras y liquidadoras
Las entidades administradoras y liquidadoras con
registro vigente se deber�n adecuar a los requisitos
establecidos en el Art�culo 120 en un plazo m�ximo de
treinta (30) d�as calendario posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Durante este per�odo y en tanto la entidad
administradora o liquidadora no se haya adecuado, en
defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI
exigir� a la entidad administradora o liquidadora una
Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema
Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP, solidaria, irrevocable, incondicional y de
realizaci�n autom�tica a requerimiento del INDECOPI,
cada vez que la entidad administradora o liquidadora
asuma la conducci�n de un procedimiento concursal por
designaci�n de la Junta o la Comisi�n. La designaci�n
de la entidad administradora o liquidadora queda sin
efecto de pleno derecho en caso �sta incumpla con la
constituci�n de la Carta Fianza.
SEGUNDA.- Efectos por la no adecuaci�n de las
entidades administradoras y liquidadoras
Las entidades administradoras y liquidadoras que
no hayan cumplido con adecuarse a los requisitos
establecidos en el Art�culo 120 dentro del plazo
establecido en la Primera Disposici�n
Transitoria,
perder�n autom�ticamente la vigencia de su registro. En
este supuesto ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el literal
c) del Art�culo 92.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
�NICA.- Derogaci�n de ciertos art�culos de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal
Der�guense los numerales 26.2, 27.2, 28.4, 91.2
y 96.2 de los Art�culos 26, 27, 28, 91 y 96 de la Ley N�
27809, Ley General del Sistema Concursal.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte d�as
del mes agosto del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Econom�a y Finanzas
1277319-2
PRESIDENCIA DEL CONSEJO
DE MINISTROS
Crean Grupo de Trabajo, encargado de
coordinar las acciones, actividades e
iniciativas vinculadas a la participaci�n del
Per� en el Comit� de Gobernanza P�blica
de la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el
Desarrollo Econ�micos -OCDE
RESOLUCI�N MINISTERIAL
N� 195-2015-PCM
Lima, 17 de agosto de 2015
VISTOS:
El Memor�ndum N� 0824-2015-PCM/SGP de la
Secretar�a de Gesti�n P�blica, y el Informe N� 01 1-2015-
PCM/SGP-ACB; y,
CONSIDERANDO:
Que, a trav�s del Acuerdo Nacional, el Estado peruano
est� comprometido a alcanzar cuatro grandes objetivos:
Democracia y Estado de Derecho, Equidad y Justicia
Social, Competitividad del Pa�s y Estado E
f ciente,
Transparente y Descentralizado;
Que, la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el
Desarrollo Econ�micos � OCDE, es una organizaci�n
intergubernamental establecida por la Convenci�n relativa
a la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el Desarrollo
Econ�micos, cuyo trabajo est� dirigido a contribuir a la
expansi�n econ�mica saludable de sus miembros y
pa�ses asociados;
Que, con fecha 8 de diciembre de 2014, en la ciudad
de Veracruz, Estados Unidos Mexicanos, se suscribi� el
Acuerdo entre la Rep�blica del Per� y la Organizaci�n
para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�micos � OCDE;
instrumento jur�dico internacional que fue rati
f cado
mediante el Decreto Supremo N� 004-2015-RE, de fecha
10 de febrero de 2015, y entr� en vigor el 13 de febrero
de 2015;
Que, el objetivo del mencionado Acuerdo es establecer
las condiciones para una cooperaci�n mutuamente
ben�f ca entre la Rep�blica del Per� y la Organizaci�n
para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�micos � OCDE,
en un Programa Pa�s, orientado a promover la adhesi�n a
los instrumentos de la Organizaci�n para la Cooperaci�n
y el Desarrollo Econ�micos � OCDE y la efectiva
implementaci�n de sus est�ndares y mejores pr�cticas,
as� como avanzar en la agenda de reformas del Per� en
diferentes �reas de pol�ticas p�blicas; en particular , en
las �reas de emparejamiento del crecimiento econ�mico
sostenible con la inclusi�n social, fortalecimiento de
la competitividad y la diversi f caci�n de la econom�a
nacional, incrementando la efectividad de las instituciones
y la gobernanza p�blica;
Que, como parte del citado
Acuerdo, se f rm� el
Memorando de Entendimiento relativo al Programa Pa�s
entre el Gobierno de la Rep�blica del Per� y la Organizaci�n
para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�micos - OCDE,
el cual establece el detalle de las actividades que forman
parte del Programa Pa�s acordado con el Per�, y se
desarrolla a partir de compromisos asumidos respecto a
tres tipos de actividades: i) el estudio y la revisi�n de las
pol�ticas p�blicas y de la institucionalidad de sectores tales
como el de gobernanza p�blica; ii) la adhesi�n a pr�cticas,
est�ndares e instrumentos legales internacionales; y , iii)
la participaci�n en las sesiones de diversos comit�s y
grupos de trabajo de la Organizaci�n para la Cooperaci�n
y el Desarrollo Econ�micos - OCDE, entre los que se
encuentra el Comit� de Gobernanza P�blica;
Que, la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�micos -
OCDE trabaja sobre gobernanza p�blica, a trav�s de su
Comit� de Gobernanza P�blica, que examina la gesti�n de
los gobiernos y sus estrategias para mejorar la efectividad
y ef ciencia de sus pol�ticas p�blicas, y la respuesta a
las demandas ciudadanas, as� como la manera c�mo
garantizan la calidad de sus servicios; a trav�s del an�lisis