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NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
decreto legislativo
n
� 1188
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30335, el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, econ�mica y financiera,
por el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, en ese sentido el literal e) del art�culo 2 del citado
dispositivo legal, establece la facultad de legislar a fin de
otorgar incentivos fiscales para promover los fondos de
inversi�n en bienes inmobiliarios;
Que, resulta necesario otorgar incentivos tributarios
a fin de promover la inversi�n a trav�s de los fondos de
inversi�n en bienes inmobiliarios;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per� y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el literal e) del
art�culo 2 de la Ley N� 30335;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo QUe otorga
incentivos Fiscales Para ProMover
los Fondos de inversi�n en Bienes
inMoBiliarios
Art�culo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
otorgar incentivos tributarios a fin de promover las
inversiones a trav�s de los Fondos de Inversi�n en
Renta de Bienes Inmuebles, a que se refiere la Cuarta
Disposici�n Complementaria Final del Reglamento de
Fondos de Inversi�n y sus Sociedades Administradoras,
aprobado mediante la Resoluci�n de la Superintendencia
de Mercado de Valores N� 029-2014-SMV/01.
Art�culo 2.- Para efectos del Impuesto a la Renta
Los part�cipes que, a partir del 1 de enero de 2016 hasta
el 31 de diciembre de 2019, aporten a t�tulo de propiedad
bienes inmuebles a los Fondos de Inversi�n en Renta de
Bienes Inmuebles, a que se refiere la Cuarta Disposici�n
Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversi�n
y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante la
Resoluci�n de la Superintendencia de Mercado de Valores N�
029-2014-SMV/01, se sujetar�n a las siguientes reglas:
2.1. De los aportes a los Fondos de Inversi�n en
Renta de Bienes Inmuebles
Considerar�n que la enajenaci�n producto de dicho
aporte se realiza en la fecha en que:
a) El Fondo de Inversi�n en Renta de Bienes
Inmuebles transfiera en propiedad a un tercero o a un
part�cipe, el bien inmueble a cualquier t�tulo; o,
b) El part�cipe transfiera a cualquier t�tulo, cualquiera
de los certificados de participaci�n emitidos por el Fondo
de Inversi�n en Renta de Bienes Inmuebles como
consecuencia del aporte del inmueble.
Trat�ndose de certificados de participaci�n recibidos,
en una o varias oportunidades, por aportes en inmuebles
y otros bienes, se entender� que la transferencia de
dichos certificados corresponde, en primer t�rmino, a
los recibidos que equivalgan a los aportes distintos de
inmuebles y luego a estos �ltimos.
En este �ltimo caso, la transferencia corresponder� a
los certificados que representen el aporte del inmueble de
menor valor.
Lo se�alado en el p�rrafo anterior se aplicar�
tambi�n cuando se transfieran certificados recibidos
exclusivamente por aportes en inmuebles.
2.2 Del valor de mercado y costo computable del
inmueble transferido
Sin perjuicio de lo se�alado en el inciso anterior, para
efectos del c�lculo del Impuesto a la Renta se considera
como valor de enajenaci�n el valor de mercado a la fecha
de la transferencia del inmueble al Fondo de Inversi�n en
Renta de Bienes Inmuebles y como costo computable el
que corresponde a esa fecha.
A tal efecto, se considera que el valor de mercado es
equivalente al valor de suscripci�n que conste en el certificado
de participaci�n, recibido por el aporte del bien inmueble.
2.3 De la no presentaci�n del comprobante o
formulario de pago
El part�cipe no estar� obligado a presentar ante el
notario p�blico el comprobante o el formulario de pago
que acredite el pago del Impuesto a la Renta generado
por el aporte a t�tulo de propiedad del bien inmueble al
Fondo de Inversi�n en Renta de Bienes Inmuebles, como
requisito previo a la elevaci�n de Escritura P�blica de la
minuta respectiva a que se refiere el segundo p�rrafo
del art�culo 84-A de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo
Texto �nico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto
Supremo N� 179-2004-EF y normas modificatorias.
Art�culo 3.- Para efectos del Impuesto de Alcabala
En las transferencias de propiedad de bienes
inmuebles efectuadas como aportes a Fondos de Inversi�n
en Rentas de Bienes Inmuebles, a que se refiere la Cuarta
Disposici�n Complementaria Final del Reglamento de
Fondos de Inversi�n y sus Sociedades Administradoras,
aprobado mediante la Resoluci�n de la Superintendencia
de Mercado de Valores N� 029-2014-SMV/01, que se
realicen a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de
diciembre de 2019, se aplicar�n las siguientes reglas:
3.1. De la oportunidad de pago en los aportes a los
Fondos de Inversi�n en Renta de Bienes Inmuebles
El pago del Impuesto de Alcabala se realizar� hasta
el �ltimo d�a h�bil del mes calendario siguiente a la fecha
en que:
a) El bien inmueble aportado sea transferido en
propiedad, a t�tulo oneroso o gratuito, por el Fondo de
Inversi�n en Renta de Bienes Inmuebles; o,
b) El part�cipe transfiera a t�tulo oneroso o gratuito,
cualquiera de los certificados de participaci�n emitidos
por el Fondo de Inversi�n en Renta de Bienes Inmuebles
como consecuencia del aporte del inmueble.
Trat�ndose de certificados de participaci�n recibidos,
en una o varias oportunidades, por aportes en inmuebles
y otros bienes, se entender� que la transferencia de
dichos certificados corresponde, en primer t�rmino, a
los recibidos que equivalgan a los aportes distintos de
inmuebles y luego a estos �ltimos.
En este �ltimo caso, la transferencia corresponder� a
los certificados que representen el aporte del inmueble de
menor valor.
Lo se�alado en el p�rrafo anterior se aplicar�
tambi�n cuando se transfieran certificados recibidos
exclusivamente por aportes en inmuebles.
3.2. De la no exigencia de la acreditaci�n del pago
del Impuesto de Alcabala en los Fondos de Inversi�n
en Renta de Bienes Inmuebles
El Fondo de Inversi�n en Rentas de Bienes Inmuebles
no estar� obligado a presentar ante el notario p�blico
documento alguno que acredite el pago del Impuesto de
Alcabala por la transferencia de propiedad del inmueble
efectuada como aporte al Fondo de Inversi�n en Renta
de Bienes Inmuebles, como requisito previo para la
inscripci�n o formalizaci�n de actos jur�dicos a que se
refiere el art�culo 7 de la Ley de Tributaci�n Municipal
cuyo Texto �nico Ordenado ha sido aprobado mediante el
Decreto Supremo N� 156-2004-EF.
Art�culo 4.- De la comunicaci�n de los aportes de
inmuebles
La sociedad administradora del Fondo de
Inversi�n en Renta de Bienes Inmuebles comunicar�
a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administraci�n Tributaria cu�les son los bienes inmuebles
aportados a dicho fondo, en la forma, plazo y condiciones
que se se�alen mediante resoluci�n de superintendencia.
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Viernes 21 de agosto de 2015
El Peruano
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Dicha sociedad comunicar� tambi�n la enajenaci�n
o transferencia que efect�e el referido fondo de los
bienes inmuebles aportados, as� como la transferencia
de certificados de participaci�n que efect�e el part�cipe
fuera de un mecanismo centralizado de negociaci�n, en la
forma, plazo y condiciones que se�ale la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administraci�n Tributaria.
De igual modo, comunicar�n a las Municipalidades
que correspondan, la ubicaci�n y el valor de transferencia
de los bienes inmuebles que en calidad de aporte se
transfirieron a dicho fondo; as� como, la transferencia
que efect�e el referido fondo de los bienes inmuebles
aportados, y las transferencias de los certificados de
participaci�n que representen el inmueble aportado.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA FINAL
�nica.- Vigencia
Los incentivos tributarios establecidos en el presente
Decreto Legislativo entran en vigencia el 1 de enero del
a�o 2016.
POR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
d�as del mes de agosto del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Econom�a y Finanzas
1277319-1
decreto legislativo
n� 1189
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30335 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, econ�mica y financiera,
por el t�rmino de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30335 faculta
al Poder Ejecutivo para legislar en materia administrativa,
econ�mica y financiera a fin de promover, fomentar y
agilizar la inversi�n p�blica y privada, las asociaciones
p�blico � privadas y la modalidad de obras por impuestos,
as� como para facilitar y optimizar los procedimientos en
todos los sectores y materias involucradas, incluyendo
mecanismos de incentivos y reorientaci�n de recursos,
que garanticen su ejecuci�n en los tres niveles de
gobierno, y en las distintas actividades econ�micas y/o
sociales;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
decreto legislativo
QUe ModiFica la leY n� 27809,
leY general del sisteMa concUrsal
Art�culo 1.- Modificaci�n de los literales b) y c) del
Art�culo 1 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Modif�quense los literales b) y c) del Art�culo 1 de la
Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los
siguientes t�rminos:
"Art�culo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicaci�n de las normas de la Ley,
se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
b)
Comisi�n: La Comisi�n de Procedimientos
Concursales de la Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en las
Oficinas del INDECOPI.
c)
Deudor.- Persona natural o jur�dica, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las
sucursales en el Per� de organizaciones o sociedades
extranjeras. Para efectos de la presente Ley, se
considerar� como deudores susceptibles de ser
sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos
que realicen actividad empresarial en los t�rminos
descritos en la presente ley.
(...)"
Art�culo 2.- Modificaci�n del numeral 2.2 del
Art�culo 2 de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Modif�quese el numeral 2.2 del Art�culo 2 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 2.- �mbito de aplicaci�n de la norma y
aplicaci�n preferente
(...)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como
deudores, las entidades que integran la estructura del
Estado, tales como los organismos p�blicos y dem�s
entes de derecho p�blico; las administradoras privadas de
fondos de pensiones, las personas que forman parte del
sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo,
tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los
patrimonios aut�nomos ni las personas naturales que
no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades
conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive
de dicho tipo de actividad, en los t�rminos establecidos en
el numeral 24.4 del art�culo 24 de la presente Ley."
Art�culo 3.- Incorporaci�n del numeral 13.3 en
el Art�culo 13 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Incorp�rese el numeral 13.3 en el Art�culo 13 de la
Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 13.- Acceso a la informaci�n concursal
(...)
13.3. Las entidades administradoras y liquidadoras
con registro vigente tienen el derecho de acceder a
la informaci�n contenida en los expedientes de los
procedimientos concursales, con las limitaciones
previstas en la Ley de la materia."
Art�culo 4.- Modificaci�n del numeral 15.2 del
Art�culo 15 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quese el numeral 15.2 del Art�culo 15 de la Ley
N� 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 15.- Cr�ditos comprendidos en el
concurso
Quedar�n sujetos a los procedimientos concursales:
(...)
15.2 Los cr�ditos que a la fecha indicada en el numeral
anterior hayan prescrito, podr�n ser incorporados
al concurso en caso que, luego de ser notificado
con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la
prescripci�n o reconozca la obligaci�n. De verificarse
la prescripci�n a solicitud del deudor, la Comisi�n
declarar� improcedente el reconocimiento del cr�dito
en cuesti�n. Quedan exceptuados de esta regla los
cr�ditos sustentados en resoluciones judiciales y
administrativas firmes, en cuyo caso la Comisi�n solo
podr� verificar la prescripci�n de los cr�ditos contenidos
en dichos t�tulos previo pronunciamiento judicial o
administrativo que as� lo declare."
Art�culo 5.- Modificaci�n de los numerales 18.4 y
18.7 del Art�culo 18 de la Ley N� 27809, Ley General del
Sistema Concursal.
Modif�quense los numerales 18.4 y 18.7 del Art�culo 18
de la Ley N� 27809, Ley General del Sistema Concursal,
en los t�rminos siguientes: