DECRETO LEGISLATIVO N� 1182 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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NORMAS LEGALES
Lunes 27 de julio de 2015
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cancelados, salvo en los delitos se�alados en el tercer
p�rrafo del presente art�culo.
Art�culo 46-C. Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es
considerado delincuente habitual, siempre que se
trate por lo menos de tres hechos punibles que se
hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco
a�os. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los art�culos 107, 108, 108-A, 108-B,
108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173,
173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,
322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
C�digo Penal, el cual se computa sin l�mite de tiempo.
Asimismo, tiene condici�n de delincuente habitual
quien comete de tres a m�s faltas dolosas contra
la persona o el patrimonio, de conformidad con los
art�culos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres
a�os.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia
cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta
en un tercio por encima del m�ximo legal fijado
para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en
los p�rrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta
la pena en una mitad por encima del m�ximo legal
fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberaci�n
condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan
los antecedentes cancelados o que debieren estar
cancelados, salvo en los delitos antes se�alados.
Art�culo 317.- Asociaci�n il�cita
El que constituya, promueva o integre una organizaci�n
de dos o m�s personas destinada a cometer delitos
ser� reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis a�os. La pena ser�
no menor de ocho ni mayor de quince a�os, de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco d�as-multas e
inhabilitaci�n conforme a los incisos 1), 2) y 4) del
art�culo 36, imponi�ndose adem�s, de ser el caso, las
consecuencias accesorias previstas en los incisos 2
y 4 del art�culo 105, debi�ndose dictar las medidas
cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando la organizaci�n est� destinada a cometer
los delitos previstos en los art�culos 106, 108,
108-
C, 108-D 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189,
195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254,
279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-
A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C,
317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393,
393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401,
427 primer p�rrafo y en la Secci�n II del Cap�tulo III
del T�tulo XII del Libro Segundo del C�digo Penal; en
los art�culos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo
1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y
otros actos relacionados a la miner�a ilegal y crimen
organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos
Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.
b) Cuando el integrante fuera el l�der, jefe o dirigente
de la organizaci�n.
c) Cuando el agente es qui�n financia la organizaci�n.
"
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de julio del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1182
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30336 faculta
al Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana,
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsi�n, el tr�fico
il�cito de drogas e insumos qu�micos, la usurpaci�n y
tr�fico de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, en el literal d) del art�culo 2 de la citada Ley
faculta al Poder Ejecutivo para potenciar la capacidad
operativa de la Polic�a Nacional del Per�;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS
DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES
PARA LA IDENTIFICACI�N, LOCALIZACI�N
Y GEOLOCALIZACI�N DE EQUIPOS DE
COMUNICACI�N, EN LA LUCHA CONTRA LA
DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
fortalecer las acciones de prevenci�n, investigaci�n y
combate de la delincuencia com�n y el crimen organizado,
a trav�s del uso de tecnolog�as de la informaci�n y
comunicaciones por parte de la Polic�a Nacional del Per�.
Art�culo 2.- Finalidad
La finalidad del presente decreto legislativo es regular
el acceso de la unidad especializada de la Polic�a Nacional
del Per�, en casos de flagrancia delictiva, a la localizaci�n
o geolocalizaci�n de tel�fonos m�viles o dispositivos
electr�nicos de naturaleza similar.
Art�culo 3.- Procedencia
La unidad a cargo de la investigaci�n policial solicita
a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos
de localizaci�n o geolocalizaci�n de tel�fonos m�viles o
dispositivos electr�nicos de naturaleza similar, siempre
que concurran los siguientes presupuestos:
a. Cuando se trate de flagrante delito, de conformidad
con lo dispuesto en el art�culo 259 del Decreto
Legislativo N� 957, C�digo Procesal Penal.
b. Cuando el delito investigado sea sancionado con
pena superior a los cuatro a�os de privaci�n de
libertad.
c. El acceso a los datos constituya un medio
necesario para la investigaci�n.
Art�culo 4.- Procedimiento
4.1 La unidad a cargo de la investigaci�n policial,
una vez verificados los supuestos del art�culo
precedente, pone en conocimiento del Ministerio
P�blico el hecho y formula el requerimiento a
la unidad especializada de la Polic�a Nacional
del Per� para efectos de la localizaci�n o
geolocalizaci�n.
4.2 La unidad especializada de la Polic�a Nacional del
Per� que recibe el requerimiento, previa verificaci�n
del responsable de la unidad solicitante, cursa
el pedido a los concesionarios de los servicios
p�blicos de telecomunicaciones o a las entidades
p�blicas relacionadas con estos servicios, a trav�s
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del correo electr�nico institucional u otro medio
id�neo convenido.
4.3 Los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones o las entidades p�blicas
relacionadas con estos servicios, est�n obligados a
brindar los datos de localizaci�n o geolocalizaci�n
de manera inmediata, las veinticuatro (24) horas
del d�a de los trescientos sesenta y cinco (365)
d�as del a�o, bajo apercibimiento de ser pasible
de las responsabilidades de ley en caso de
incumplimiento.
4.4 La unidad a cargo de la investigaci�n policial
realiza las diligencias pertinentes en consideraci�n
a la informaci�n obtenida y a otras t�cnicas de
investigaci�n, sin perjuicio de lo establecido en el
art�culo 5.
Art�culo 5.- Convalidaci�n Judicial
5.1 La unidad a cargo de la investigaci�n policial,
dentro de las 24 horas de comunicado el hecho al
Fiscal correspondiente, le remitir� un informe que
sustente el requerimiento para su convalidaci�n
judicial.
5.2 El Fiscal dentro de las veinticuatro (24) horas de
recibido el informe, solicita al Juez la convalidaci�n
de la medida.
5.3 El juez competente resolver� mediante tr�mite
reservado y de manera inmediata, teniendo a la
vista los recaudos del requerimiento fiscal, en un
plazo no mayor de 24 horas. La denegaci�n del
requerimiento deja sin efecto la medida y podr�
ser apelada por el Fiscal. El recurso ante el juez
superior se resolver� en el mismo plazo y sin
tr�mite alguno.
5.4 El juez que convalida la medida establecer� un
plazo que no exceder� de sesenta (60) d�as.
Excepcionalmente podr� prorrogarse por plazos
sucesivos, previo requerimiento sustentado del
Fiscal.
Art�culo 6.- Exclusi�n y protecci�n del secreto de
las telecomunicaciones
El presente decreto legislativo est� referido
estrictamente a los datos de localizaci�n o geolocalizaci�n
y se excluyen expresamente cualquier tipo de intervenci�n
de las telecomunicaciones, las que se rigen por los
procedimientos correspondientes.
Art�culo 7.- Responsabilidades por uso indebido
de los datos de localizaci�n o geolocalizaci�n
7.1 Los denunciantes o el personal policial que realicen
actos de simulaci�n de hechos conducentes a la
aplicaci�n de la intervenci�n excepcional de la
Unidad Especializada de la Polic�a Nacional del
Per� son pasibles de sanci�n administrativa, civil
y penal seg�n corresponda.
7.2 Los que vali�ndose de su oficio, posici�n,
jerarqu�a, autoridad o cargo p�blico induzcan,
orienten o interfieran de alg�n modo en el
procedimiento establecido en el Art�culo 4, son
pasibles de sanci�n administrativa, civil y penal
seg�n corresponda.
7.3 Los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones o las entidades p�blicas
relacionadas con estos servicios as� como los
que participan en el proceso de acceso a los
datos de localizaci�n o geolocalizaci�n, est�n
obligados a guardar reserva, bajo responsabilidad
administrativa, civil y penal seg�n corresponda.
Art�culo 8.- Exenci�n de responsabilidad
Los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones o las entidades p�blicas relacionadas
con estos servicios est�n exentos de responsabilidad por
el suministro de datos de localizaci�n o geolocalizaci�n,
en el marco del presente decreto legislativo.
Art�culo 9.- Financiamiento
La implementaci�n de las acciones correspondientes
al pliego Ministerio del Interior previstas en el presente
Decreto Legislativo, se financian con cargo al presupuesto
institucional de dicho pliego, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro P�blico.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Implementaci�n
Para los efectos de la entrega de los datos
de localizaci�n o geolocalizaci�n de tel�fonos
m�viles o dispositivos electr�nicos de naturaleza
similar, los concesionarios de servicios p�blicos
de telecomunicaciones y las entidades p�blicas o
privadas relacionadas con estos servicios, implementan
mecanismos de acceso exclusivo a la unidad
especializada de la Polic�a Nacional del Per�.
Segunda.- Conservaci�n de los datos derivados
de las telecomunicaciones
Los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones y las entidades p�blicas relacionadas
con estos servicios deben conservar los datos derivados
de las telecomunicaciones durante los primeros doce
(12) meses en sistemas inform�ticos que permitan su
consulta y entrega en l�nea y en tiempo real. Concluido
el referido periodo, deber�n conservar dichos datos por
veinticuatro (24) meses adicionales, en un sistema de
almacenamiento electr�nico.
La entrega de datos almacenados por un periodo
no mayor a doce meses, se realiza en l�nea y en tiempo
real despu�s de recibida la autorizaci�n judicial. Para el
caso de los datos almacenados por un periodo mayor a
doce meses, se har� entrega dentro de los siete (7) d�as
siguientes a la autorizaci�n judicial, bajo responsabilidad.
Tercera.- Auditor�a Operativa
La Inspector�a General del Ministerio del Interior y
la Inspector�a General de la Polic�a Nacional del Per�
realizar�n auditor�as operativas relacionadas con el
cumplimiento del presente decreto legislativo.
Cuarta.- Contralor�a General de la Rep�blica
La Contralor�a General de la Rep�blica, a trav�s del
�rgano de Control Institucional y en el marco del Sistema
Nacional de Control, vela por el adecuado cumplimiento
de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
Quinta.- Mecanismos de advertencia y reporte de
datos
Los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones implementar�n mecanismos
de advertencia al destinatario de una comunicaci�n
producida desde un establecimiento penitenciario o de
inmediaciones a este, a trav�s de un mensaje previo
indicando esta circunstancia.
Los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones comunicar�n a la unidad
especializada el reporte de los datos identificatorios de
tel�fonos m�viles o dispositivos electr�nicos de naturaleza
similar cuyas llamadas proceden de establecimientos
penitenciarios.
Sexta.- Infracciones y Sanciones relativas a
empresas operadoras
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y
el Organismo Regulador de las Telecomunicaciones
(OSIPTEL), mediante Decreto Supremo, establecer�n las
infracciones y sanciones aplicables a los sujetos obligados
a brindar acceso a datos derivados de Telecomunicaciones,
por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente norma y su reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Plazos para la implementaci�n
En un plazo no mayor de treinta (30) d�as la
unidad especializada de la Polic�a Nacional del Per�
en coordinaci�n con los concesionarios de servicios
p�blicos de telecomunicaciones y con el apoyo t�cnico
de la Direcci�n Ejecutiva de Tecnolog�a de Informaci�n y
Comunicaciones de la Polic�a Nacional del Per�, podr�n
elaborar protocolos para el mejor acceso de los datos de
localizaci�n o geolocalizaci�n.
En un plazo no mayor de treinta (30) d�as, a partir de la
emisi�n de los citados protocolos, los concesionarios de
servicios p�blicos de telecomunicaciones y las entidades
p�blicas o privadas relacionadas con estos servicios y la
unidad especializada con apoyo t�cnico de la Direcci�n
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Ejecutiva de Tecnolog�a de Informaci�n y Comunicaciones
de la Polic�a Nacional del Per� dise�ar�n e implementar�n
las herramientas tecnol�gicas necesarias que viabilicen la
aplicaci�n de la presente norma.
Segunda.- Fortalecimiento de la Unidad
Especializada de la Polic�a Nacional del Per�
El Ministerio del Interior en un plazo no mayor de
treinta (30) d�as, proporcionar� los recursos log�sticos
y econ�micos, para el fortalecimiento de la unidad
especializada de la Polic�a Nacional del Per�.
La Polic�a Nacional del Per� dotar� del personal
calificado necesario a la unidad especializada para el
mejor cumplimiento de sus funciones e implementar�
un procedimiento especial de selecci�n que incluir�
la entrevista personal, ex�menes toxicol�gicos y
psicol�gicos, as� como la prueba del pol�grafo. Dicho
personal estar� sujeto a evaluaci�n permanente.
La Direcci�n Ejecutiva de Educaci�n y Doctrina
de la Polic�a Nacional del Per� establece cursos de
capacitaci�n, especializaci�n y perfeccionamiento para el
personal de la unidad especializada a la que se refiere el
presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificaci�n del art�culo 162 del C�digo
Penal
Modif�quese el art�culo 162 del C�digo Penal, el cual
en adelante tendr� la siguiente redacci�n:
"Art�culo 162. Interferencia telef�nica
El que, indebidamente, interviene o interfiere o
escucha una conversaci�n telef�nica o similar, ser�
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez a�os.
La pena privativa de libertad ser� no menor de diez ni
mayor de quince a�os:
1. Cuando el agente tenga la condici�n de funcionario
o servidor p�blico, y se impondr� adem�s la
inhabilitaci�n conforme al art�culo 36, incisos 1, 2 y
4.
2. Cuando el delito recaiga sobre informaci�n
clasificada como secreta, reservada o confidencial
de conformidad con la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Informaci�n P�blica.
3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad
o soberan�a nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una
organizaci�n criminal, la pena se incrementa hasta en
un tercio por encima del m�ximo legal previsto en los
supuestos anteriores.
Segunda.- Incorporaci�n del art�culo 162-A al
C�digo Penal
Incorp�rese el art�culo 162-A al C�digo Penal, con la
siguiente redacci�n:
"Art�culo 162-A. Posesi�n o comercializaci�n de
equipos destinados a la interceptaci�n telef�nica
o similar
El que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional,
posee o comercializa equipos o softwares destinados
a interceptar ilegalmente las comunicaciones o
similares, ser� reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de diez ni mayor de quince a�os."
Tercera.- Modificaci�n del art�culo 222 � A al
C�digo Penal
Modif�quese el art�culo 222-A del C�digo Penal, el cual
en adelante tendr� la siguiente redacci�n:
"Art�culo 222-A.- Penalizaci�n de la clonaci�n o
adulteraci�n de terminales de telecomunicaciones
Ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro (4) ni mayor de seis (6) a�os, con sesenta
(60) a trescientos sesenta y cinco (365) d�as multa, el
que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo
modifique un n�mero de l�nea, o de serie electr�nico,
o de serie mec�nico de un terminal celular, o de IMEI
electr�nico o f�sico de modo tal que pueda ocasionar
perjuicio al titular, al usuario del mismo, a terceros
o para ocultar la identidad de los que realizan actos
il�citos."
Cuarta.- Modificaci�n del art�culo 368 � A al C�digo
Penal
Modif�quese el art�culo 368-A del C�digo Penal, el cual
en adelante tendr� la siguiente redacci�n:
"Art�culo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o
sistema de comunicaci�n, fotograf�a y/o filmaci�n
en centros de detenci�n o reclusi�n
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o
permite el ingreso a un centro de detenci�n o reclusi�n,
equipos o sistema de comunicaci�n, fotograf�a
y/o filmaci�n o sus componentes que permitan la
comunicaci�n telef�nica celular o fija, radial, v�a
internet u otra an�loga del interno, as� como el registro
de tomas fotogr�ficas, de video, o proporcionen la
se�al para el acceso a internet desde el exterior del
establecimiento penitenciario ser� reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis a�os.
Si el agente se vale de su condici�n de autoridad,
abogado defensor, servidor o funcionario p�blico
para cometer o permitir que se cometa el hecho
punible descrito, la pena privativa ser� no menor
de seis ni mayor de ocho a�os e inhabilitaci�n,
conforme al art�culo 36, incisos 1 y 2, del presente
C�digo."
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de julio del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1268121-1
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Autorizan viaje de la Ministra de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables a Rep�blica
Dominicana, y encargan su Despacho a la
Ministra de Desarrollo e Inclusi�n Social
RESOLUCI�N SUPREMA
N� 192-2015-PCM
Lima, 26 de julio de 2015
CONSIDERANDO:
Que, la Conferencia Regional sobre la Mujer de
Am�rica Latina y el Caribe es un �rgano subsidiario de
la Comisi�n Econ�mica para Am�rica Latina y el Caribe
� CEPAL y se realiza de acuerdo con los mandatos del
Plan de Acci�n Regional sobre la Integraci�n de la Mujer
en el Desarrollo Econ�mico y Social de Am�rica Latina, se
convoca con car�cter permanente y regular, en lo posible
con una frecuencia no superior a tres a�os;
Que, mediante Carta s/n del 1 de junio de 2015, la
Secretaria Ejecutiva de la Comisi�n Econ�mica para
Am�rica Latina y el Caribe � CEPAL comunic� al Despacho
Ministerial de Relaciones Exteriores, sobre la 52� Reuni�n
de la Mesa Directiva de la Conferencia Regional sobre
la Mujer de Am�rica Latina y el Caribe, que se celebrar�
los d�as 30 y 31 de julio de 2015, en la ciudad de Santo