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NORMAS LEGALES
Lunes 27 de julio de 2015 /
El Peruano
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de julio del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1268120-1
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1181
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de
la Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la
seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el
crimen organizado, por un plazo de noventa (90) d�as
calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30336
faculta al Poder Ejecutivo en especial para combatir el
sicariato;
Que, de conformidad con lo establecido en el art�culo
104 de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE INCORPORA EN EL C�DIGO PENAL
EL DELITO DE SICARIATO
Art�culo 1.- Incorp�rese los art�culos 108-C y 108-
D al C�digo Penal, aprobado por Decreto Legislativo
N� 635
Incorp�rese los art�culos 108-C y 108-D al C�digo
Penal, aprobado por Decreto Legislativo N� 635
"Art�culo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con
el prop�sito de obtener para s� o para otro un beneficio
econ�mico o de cualquier otra �ndole, ser� reprimido
con pena privativa de libertad no menor de veinticinco
a�os y con inhabilitaci�n establecida en el numeral 6
del art�culo 36, seg�n corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena,
encarga, acuerda el sicariato o act�a como
intermediario.
Ser� reprimido con pena privativa de libertad de
cadena perpetua si la conducta descrita en el primer
p�rrafo se realiza:
1. Vali�ndose de un menor de edad o de otro
inimputable para ejecutar la conducta
2. Para dar cumplimiento a la orden de una
organizaci�n criminal
3. Cuando en la ejecuci�n intervienen dos o m�s
personas
4. Cuando las v�ctimas sean dos o m�s personas
5. Cuando las v�ctimas est�n comprendidas en los
art�culos 107 primer p�rrafo, 108-A y 108-B primer
p�rrafo.
6. Cuando se utilice armas de guerra."
"Art�culo 108-D.- La conspiraci�n y el ofrecimiento
para el delito de sicariato
Ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho a�os:
1. Quien participa en una conspiraci�n para
promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.
2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de
sicariato o act�a como intermediario.
La pena privativa de libertad ser� no menor de seis ni
mayor de diez a�os, si las conductas antes descritas
se realizan con la intervenci�n de un menor de edad u
otro inimputable".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Prohibici�n del derecho de gracia,
amnist�a, indulto y conmutaci�n de la pena
Queda prohibido el derecho de gracia, amnist�a,
indulto y conmutaci�n de la pena para los delitos previstos
en los art�culos 108-C y 108-D.
SEGUNDA.
Prohibici�n
de
beneficios
penitenciarios
1. Se proh�be los beneficios de semilibertad y liberaci�n
condicional a los sentenciados bajo los alcances de los
art�culos 108-C y 108-D del C�digo Penal.
2. En los casos se�alados en el p�rrafo anterior s�lo se
les aplicar� la redenci�n de pena por trabajo o educaci�n
en la modalidad del siete por uno.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
�NICA. Modificaci�n de los art�culos 22, 46-B,
46-C y 317 del C�digo Penal, aprobado por Decreto
Legislativo N� 635
Modif�quese los art�culos 22, 46-B, 46-C, y 317 del
C�digo Penal, aprobado por Decreto Legislativo N� 635
"Art�culo 22. Responsabilidad restringida por la
edad
Podr� reducirse prudencialmente la pena se�alada
para el hecho punible cometido cuando el agente
tenga m�s de dieciocho y menos de veinti�n a�os o
m�s de sesenta y cinco a�os al momento de realizar la
infracci�n, salvo que haya incurrido en forma reiterada
en los delitos previstos en los art�culos 111, tercer
p�rrafo, y 124, cuarto p�rrafo.
Est� excluido el agente integrante de una organizaci�n
criminal o que haya incurrido en delito de violaci�n
de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio
calificado por la condici�n oficial del agente,
feminicidio,
sicariato, conspiraci�n para el delito de
sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato,
extorsi�n, secuestro, robo agravado, tr�fico il�cito de
drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apolog�a,
genocidio, desaparici�n forzada, tortura, atentado
contra la seguridad nacional, traici�n a la Patria u otro
delito sancionado con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco a�os o cadena perpetua.
Art�culo 46-B. Reincidencia
El que, despu�s de haber cumplido en todo o en parte
una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso
que no excede de cinco a�os tiene la condici�n de
reincidente. Tiene igual condici�n quien despu�s de
haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva
falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres a�os.
La reincidencia constituye circunstancia agravante
cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena
hasta en una mitad por encima del m�ximo legal fijado
para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a
los delitos previstos en los art�culos 107, 108, 108-A,
108-B,
108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A,
173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320,
321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
C�digo Penal, el cual se computa sin l�mite de tiempo.
En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos
de dos tercios por encima del m�ximo legal fijado para
el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberaci�n condicional.
Si al agente se le indult� o conmut� la pena e incurre
en la comisi�n de nuevo delito doloso, el juez aumenta
la pena hasta en una mitad por encima del m�ximo
legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los
antecedentes penales cancelados o que debieren ser
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cancelados, salvo en los delitos se�alados en el tercer
p�rrafo del presente art�culo.
Art�culo 46-C. Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es
considerado delincuente habitual, siempre que se
trate por lo menos de tres hechos punibles que se
hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco
a�os. El plazo fijado no es aplicable para los delitos
previstos en los art�culos 107, 108, 108-A, 108-B,
108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173,
173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321,
322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del
C�digo Penal, el cual se computa sin l�mite de tiempo.
Asimismo, tiene condici�n de delincuente habitual
quien comete de tres a m�s faltas dolosas contra
la persona o el patrimonio, de conformidad con los
art�culos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres
a�os.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia
cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta
en un tercio por encima del m�ximo legal fijado
para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en
los p�rrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta
la pena en una mitad por encima del m�ximo legal
fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberaci�n
condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan
los antecedentes cancelados o que debieren estar
cancelados, salvo en los delitos antes se�alados.
Art�culo 317.- Asociaci�n il�cita
El que constituya, promueva o integre una organizaci�n
de dos o m�s personas destinada a cometer delitos
ser� reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis a�os. La pena ser�
no menor de ocho ni mayor de quince a�os, de ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco d�as-multas e
inhabilitaci�n conforme a los incisos 1), 2) y 4) del
art�culo 36, imponi�ndose adem�s, de ser el caso, las
consecuencias accesorias previstas en los incisos 2
y 4 del art�culo 105, debi�ndose dictar las medidas
cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando la organizaci�n est� destinada a cometer
los delitos previstos en los art�culos 106, 108,
108-
C, 108-D 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189,
195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254,
279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-
A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C,
317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393,
393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401,
427 primer p�rrafo y en la Secci�n II del Cap�tulo III
del T�tulo XII del Libro Segundo del C�digo Penal; en
los art�culos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo
1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y
otros actos relacionados a la miner�a ilegal y crimen
organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos
Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.
b) Cuando el integrante fuera el l�der, jefe o dirigente
de la organizaci�n.
c) Cuando el agente es qui�n financia la organizaci�n.
"
POR TANTO:
Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintis�is
d�as del mes de julio del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOS� LUIS P�REZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZ�N OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1268120-2
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1182
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30336 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen
organizado, por un plazo de noventa (90) d�as calendario;
Que, el literal a) del art�culo 2 de la Ley N� 30336 faculta
al Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana,
la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsi�n, el tr�fico
il�cito de drogas e insumos qu�micos, la usurpaci�n y
tr�fico de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, en el literal d) del art�culo 2 de la citada Ley
faculta al Poder Ejecutivo para potenciar la capacidad
operativa de la Polic�a Nacional del Per�;
De conformidad con lo establecido en el art�culo 104
de la Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS
DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES
PARA LA IDENTIFICACI�N, LOCALIZACI�N
Y GEOLOCALIZACI�N DE EQUIPOS DE
COMUNICACI�N, EN LA LUCHA CONTRA LA
DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO
Art�culo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto
fortalecer las acciones de prevenci�n, investigaci�n y
combate de la delincuencia com�n y el crimen organizado,
a trav�s del uso de tecnolog�as de la informaci�n y
comunicaciones por parte de la Polic�a Nacional del Per�.
Art�culo 2.- Finalidad
La finalidad del presente decreto legislativo es regular
el acceso de la unidad especializada de la Polic�a Nacional
del Per�, en casos de flagrancia delictiva, a la localizaci�n
o geolocalizaci�n de tel�fonos m�viles o dispositivos
electr�nicos de naturaleza similar.
Art�culo 3.- Procedencia
La unidad a cargo de la investigaci�n policial solicita
a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos
de localizaci�n o geolocalizaci�n de tel�fonos m�viles o
dispositivos electr�nicos de naturaleza similar, siempre
que concurran los siguientes presupuestos:
a. Cuando se trate de flagrante delito, de conformidad
con lo dispuesto en el art�culo 259 del Decreto
Legislativo N� 957, C�digo Procesal Penal.
b. Cuando el delito investigado sea sancionado con
pena superior a los cuatro a�os de privaci�n de
libertad.
c. El acceso a los datos constituya un medio
necesario para la investigaci�n.
Art�culo 4.- Procedimiento
4.1 La unidad a cargo de la investigaci�n policial,
una vez verificados los supuestos del art�culo
precedente, pone en conocimiento del Ministerio
P�blico el hecho y formula el requerimiento a
la unidad especializada de la Polic�a Nacional
del Per� para efectos de la localizaci�n o
geolocalizaci�n.
4.2 La unidad especializada de la Polic�a Nacional del
Per� que recibe el requerimiento, previa verificaci�n
del responsable de la unidad solicitante, cursa
el pedido a los concesionarios de los servicios
p�blicos de telecomunicaciones o a las entidades
p�blicas relacionadas con estos servicios, a trav�s