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Fecha de publicación: 07/04/2015
LEY N� 30315 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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El Peruano
Martes 7 de abril de 2015
550161
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30315
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA
DIVERSOS ART�CULOS DE LA LEY 26300,
LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACI�N
Y CONTROL CIUDADANOS
Art�culo 1. Modificaci�n de los art�culos 21, 22, 24,
25 y 29 e incorporaci�n de los art�culos 29-A y 48 en
la Ley 26300
Modif�canse los art�culos 21, 22, 24, 25 y 29 e
incorp�ranse los art�culos 29-A y 48 a la Ley 26300, Ley
de los Derechos de Participaci�n y Control Ciudadanos,
con los textos siguientes:
"
Art�culo 21.- Procedencia de solicitud de
revocatoria
Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las
autoridades elegidas.
La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en
particular, procede por una sola vez en el per�odo del
mandato y la consulta se realiza el segundo domingo
de junio del tercer a�o del mandato para todas las
autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se
rige por ley espec�fica.
La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de
Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada
y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de
Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes
presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) d�as
calendario, en caso de ser denegada procede recurso de
apelaci�n ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor
de quince (15) d�as calendario. No procede recurso
alguno contra dicha resoluci�n. El Jurado Nacional de
Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las
solicitudes que han sido admitidas.
Las causales de vacancia o suspensi�n y los delitos
no pueden ser invocados para sustentar los pedidos
de revocatoria.
La adquisici�n de kits electorales para promover la
revocatoria se podr� efectuar a partir de junio del segundo
a�o de mandato de las autoridades a que se refieren los
incisos a) y b) del art�culo 20 de la presente Ley.
Los fundamentos deben ser hechos p�blicos por los
promotores y por los organismos electorales a trav�s
de los medios de comunicaci�n desde que se declara
admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se
realice la consulta.
Art�culo 22.- Requisito de adherentes
La consulta se lleva adelante en cada circunscripci�n
electoral si la solicitud est� acompa�ada del veinticinco
por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada
circunscripci�n y ha sido admitida.
Art�culo 24.- Reemplazo de la autoridad revocada
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como
reemplazante de la autoridad revocada -salvo los
jueces de paz-, para que complete el mandato, seg�n
las siguientes reglas:
a) Trat�ndose
del
presidente
regional,
al
vicepresidente regional.
b) Trat�ndose del vicepresidente regional, a quien resulte
elegido por el Consejo Regional entre sus miembros
h�biles integrantes de la lista a la que pertenece la
autoridad revocada, con votaci�n simple.
c) Trat�ndose simult�neamente del presidente y
vicepresidente regional, a quienes elija el Consejo
Regional entre sus miembros h�biles integrantes
de la lista a la que pertenecen las autoridades
revocadas, con el voto favorable de la mitad m�s
uno del n�mero legal de los consejeros.
d) Trat�ndose de un consejero regional, al
correspondiente accesitario.
e) Trat�ndose de un alcalde, al primer regidor
accesitario en su misma lista.
f) Trat�ndose de un regidor, al correspondiente
accesitario de su lista.
Art�culo 25.- Reemplazo de revocados
Quienes reemplazan a los revocados completan el
per�odo para el que fueron elegidos �stos. En ning�n
caso hay nuevas elecciones.
Art�culo 29.- Impedimento de autoridades
revocadas
La autoridad revocada no puede postular a ning�n cargo
en la entidad de la que ha sido revocada en la elecci�n
regional o municipal siguiente, seg�n corresponda.
Tampoco puede acceder a funci�n p�blica bajo ninguna
modalidad de contrataci�n en la entidad de la que ha
sido revocada hasta terminar el mandato para el que
fue elegida. Salvo que al momento de postular haya
sido trabajador a plazo indeterminado, para lo cual se
reincorpora autom�ticamente a su puesto de origen.
Art�culo 29-A.- Obligatoriedad de rendici�n de
cuentas
Es obligatoria la rendici�n de cuentas de los ingresos y
egresos indicando la fuente con sustento documental,
tanto de los promotores como de la autoridad sometida
a revocaci�n. Su incumplimiento conlleva el pago
de multa de hasta treinta (30) unidades impositivas
tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales.
Los promotores de manera individual o como
organizaci�n deber�n inscribirse en el Jurado Nacional
de Elecciones (JNE) una vez convocado el proceso, a
fin de quedar legitimados para promover la revocatoria
o defender a la autoridad en proceso de revocaci�n
y ser�n reconocidos por resoluci�n expresa de la
autoridad electoral correspondiente, igualmente
quedan obligados a rendir cuentas en las mismas
condiciones referidas en el p�rrafo precedente.
Art�culo 48.- Normas supletorias
Los procesos de consulta establecidos en la presente
Ley se rigen supletoriamente por las normas contenidas
en la Ley Org�nica de Elecciones".
Art�culo 2. Vigencia y aplicaci�n de la Ley
La presente Ley tiene vigencia el d�a siguiente de
su publicaci�n en el diario oficial El Peruano y no es de
aplicaci�n a los procesos de revocatoria que se encuentran
en tr�mite a la vigencia de la presente Ley.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los trece d�as del mes de marzo de dos
mil quince.
ANA MAR�A SOL�RZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis d�as
del mes de abril del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
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