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Fecha de publicación: 26/03/2015
LEY N� 30313 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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El Peruano
Jueves 26 de marzo de 2015
549442
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N� 30313
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
LA COmISI�N PERmANENTE DEL
CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE OPOSICI�N AL PROCEDIMIENTO DE
INSCRIPCI�N REGISTRAL EN TR�MITE Y
CANCELACI�N DEL ASIENTO REGISTRAL POR
SUPLANTACI�N DE IDENTIDAD O FALSIFICACI�N
DE DOCUMENTACI�N Y MODIFICATORIA DE
LOS ART�CULOS 2013 Y 2014 DEL C�DIGO CIVIL
Y DE LOS ART�CULOS 4� Y 55� Y LA QUINTA Y
SEXTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO
LEGISLATIVO 1049
Art�culo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto establecer
disposiciones vinculadas a la oposici�n en el procedimiento
de inscripci�n registral en tr�mite, la cancelaci�n del asiento
registral por suplantaci�n de identidad o falsificaci�n de los
documentos presentados a los registros administrados por
la Superintendencia Nacional de los Registros P�blicos,
as� como modificar las disposiciones del C�digo Civil y
del Decreto Legislativo del Notariado para prevenir y
anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad
jur�dica.
Art�culo 2. Naturaleza del procedimiento de
inscripci�n registral
El procedimiento de inscripci�n registral de un t�tulo
es especial y de naturaleza no contenciosa, con las
excepciones previstas en la presente Ley.
�nicamente cabe admitir el apersonamiento
de autoridades o funcionariosal procedimiento de
inscripci�n en tr�mite para plantear su oposici�n
por suplantaci�n de identidad o falsificaci�n de
documentos, conforme a lo establecido en el art�culo 3
de la presente Ley.
La persona que presenta una solicitud de oposici�n
sin arreglo a lo previsto en la presente Ley no forma parte
del procedimiento, debiendo el registrador rechazar de
plano dicha oposici�n, en decisi�n irrecurrible en sede
administrativa.
Art�culo 3. Formulaci�n de oposici�n en el
procedimiento de inscripci�n registral en tr�mite
3.1 Solo se admite el apersonamiento del notario,
c�nsul, juez, funcionario p�blico o �rbitro al
procedimiento de inscripci�n registral en tr�mite
en los casos de suplantaci�n de identidad
o falsificaci�n de documentos, mediante la
oposici�n a este sustentada exclusivamente en
la presentaci�n de los siguientes documentos,
seg�n corresponda:
a. Declaraci�n notarial o del c�nsul cuando
realice funci�n notarial, indicando que
se ha suplantado al compareciente o
a su otorgante o a sus representantes
en un instrumento p�blico protocolar o
extraprotocolar. En este �ltimo caso, debe
dar m�rito a la inscripci�n registral.
b. Declaraci�n notarial o del c�nsul cuando
realice funci�n notarial, indicando que
el instrumento p�blico protocolar o
extraprotocolar
que
aparentemente
proviene de su respectivo despacho no
ha sido emitido por �l. En el caso de los
instrumentos extraprotocolares, estos
deben dar m�rito a la inscripci�n registral.
c. Oficio del juez, indicando que el parte judicial
materia de calificaci�n, que aparentemente
proviene de su respectivo despacho, no ha
sido expedido por �l.
d. Declaraci�n del funcionario p�blico
competente mediante oficio de la entidad
administrativa, indicando que el documento
presentado para su inscripci�n no ha sido
extendido o emitido por la entidad que
representa.
e. Declaraci�n del �rbitro o presidente del
tribunal arbitral, indicando que el laudo
arbitral materia de calificaci�n no ha sido
expedido por �l o por el tribunal arbitral.
Cualquier documento distinto a los antes
se�alados es rechazado liminarmente, en
decisi�n irrecurrible en sede administrativa.
3.2 En caso se formule oposici�n en el procedimiento
de inscripci�n registral en tr�mite, esta solo es
presentada ante los Registros P�blicos por
notario, c�nsul, juez, funcionario p�blico o �rbitro
que emiti� alguno de los documentos referidos en
los literales a, b, c, d y e del p�rrafo 3.1, dentro del
plazo de vigencia del asiento de presentaci�n.
3.3 No cabe oposici�n al t�tulo inscrito o anotado en
la partida registral.
3.4 Formulada la oposici�n al t�tulo presentado
sustentada en cualquiera de los documentos
a que se refieren los literales a, b, c, d y e del
p�rrafo 3.1, las instancias registrales bajo
responsabilidad, previa calificaci�n y verificaci�n,
proceden a la tacha del t�tulo.
3.5 La persona que denuncie la falsificaci�n de
documentos ante notario, c�nsul, juez, funcionario
p�blico o �rbitro, para que se apersone e inicie
el procedimiento de oposici�n con cualquiera de
los documentos establecidos en los literales a,
b, c, d y e del p�rrafo 3.1, pone esta denuncia
en conocimiento del registrador o del tribunal
registral para que, de ser pertinente, se realice
la tacha por falsedad documentaria prevista en el
Reglamento General de los Registros P�blicos.
3.6 La persona que denuncie la suplantaci�n de
identidad ante notario, c�nsul, juez, funcionario
p�blico o �rbitro para que se apersone e inicie
el procedimiento de oposici�n con cualquiera de
los documentos establecidos en los literales a,
b, c, d y e del p�rrafo 3.1, pone esta denuncia
en conocimiento del registrador o del tribunal
registral para que oficie al notario, c�nsul, juez,
funcionario p�blico o �rbitro seg�n corresponda,
a fin de verificar la existencia de la denuncia.
Art�culo 4. Supuestos especiales de cancelaci�n
de asientos registrales
4.1 El jefe zonal de la Oficina Registral de la
Superintendencia Nacional de los Registros
P�blicos correspondiente es competente para
resolver las solicitudes de cancelaci�n de
asientos registrales por presunta suplantaci�n
de identidad o falsificaci�n de documentos
notariales, jurisdiccionales o administrativos,
siempre que est�n acreditados con algunos de
los documentos se�alados en los literales a, b, c,
d y e del p�rrafo 3.1 del art�culo 3.
4.2 La solicitud de cancelaci�n de asiento registral
solo es presentada ante los Registros P�blicos
por notario, c�nsul, juez, funcionario p�blico o
�rbitro, seg�n corresponda, que emiti� alguno de
los documentos referidos en los literales a, b, c, d
y e del p�rrafo 3.1 del art�culo 3.
4.3 En caso de que se disponga la cancelaci�n del
asiento registral, esta se realiza bajo exclusiva
responsabilidad del notario, c�nsul, juez,
funcionario p�blico o �rbitro que emiti� alguno de
los documentos referidos en los literales a, b, c, d
y e del p�rrafo 3.1 del art�culo 3.
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Jueves 26 de marzo de 2015
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La decisi�n del jefe zonal de la Oficina Registral
de la Superintendencia Nacional de los Registros
P�blicos de disponer la cancelaci�n de un asiento
registral es irrecurrible en sede administrativa. El
plazo para la decisi�n de disponer la cancelaci�n
de un asiento registral se establece en el
reglamento de la presente Ley.
Art�culo 5. Efectos de la cancelaci�n
La informaci�n contenida en las inscripciones y
anotaciones preventivas que han sido canceladas, no
perjudica al tercero en los t�rminos establecidos en el
art�culo 2014 del C�digo Civil. Tampoco perjudican las
inscripciones, anotaciones o los t�tulos pendientes cuya
prioridad registral sea anterior al asiento de cancelaci�n.
Art�culo 6. T�tulo formal en las decisiones
arbitrales
La decisi�n arbitral que sustenta la inscripci�n o
anotaci�n en el registro debe cumplirla formalidad que
disponga la Superintendencia Nacional de los Registros
P�blicos conforme al principio registral de titulaci�n
aut�ntica.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA FINAL
�NICA. Reglamentaci�n
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un
plazo no mayor de noventa d�as calendario contados a
partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificaci�n de los art�culos 2013 y
2014 del C�digo Civil
modif�canse los art�culos 2013 y 2014 del C�digo Civil
en los t�rminos siguientes:
"Art�culo 2013. Principio de legitimaci�n
El contenido del asiento registral se presume cierto y
produce todos sus efectos, mientras no se rectifique
por las instancias registrales o se declare su invalidez
por el �rgano judicial o arbitral mediante resoluci�n o
laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede
administrativa cuando se acredite la suplantaci�n de
identidad o falsedad documentaria y los supuestos as�
establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripci�n no convalida los actos que sean nulos o
anulables con arreglo a las disposiciones vigentes".
"Art�culo 2014. Principio de buena fe p�blica
registral
El tercero que de buena fe adquiere a t�tulo oneroso
alg�n derecho de persona que en el registro aparece
con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisici�n
una vez inscrito su derecho, aunque despu�s se anule,
rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud
de causas que no consten en los asientos registrales y
los t�tulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se
pruebe que conoc�a la inexactitud del registro".
SEGUNDA. Modificaci�n de los art�culos 4� y55�
del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del
Notariado
modif�canse los art�culos 4� y 55� del Decreto
Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los
t�rminos siguientes:
"Art�culo 4�.- �mbito territorial
El �mbito territorial del ejercicio de la funci�n notarial
es provincial no obstante la localizaci�n distrital que la
presente ley determina.
Son nulas de pleno derecho las actuaciones notariales
referidas a actos de disposici�n o gravamen intervivos
de bienes inmuebles ubicados fuera del �mbito
territorial del notario provincial, sin perjuicio que de
oficio se instaure al notario el proceso disciplinario
establecido en el T�tulo IV de la presente ley. La
presente disposici�n no se aplica al c�nsul cuando
realiza funciones notariales.
Cuando el acto de disposici�n o gravamen comprenda
m�s de un inmueble ubicado en diferentes provincias
es competente el notario del lugar donde se encuentre
cualquiera de ellos, quedando autorizado para ejercer
funci�n notarial fuera de los l�mites de la provincia
para la cual ha sido nombrado".
"Art�culo 55�.- Identidad del Otorgante
El notario dar� fe de conocer a los otorgantes y/o
intervinientes o de haberlos identificado.
Es obligaci�n del notario verificar la identidad
de los otorgantes o intervinientes, a trav�s del
acceso a la base de datos del Registro Nacional de
Identificaci�n y Estado Civil -RENIEC-, en aquellos
lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea
posible para la indicada entidad brindar el servicio
de consultas en l�nea, as� como a la base de datos
de la Superintendencia Nacional de migraciones,
respecto de la informaci�n sobre los extranjeros
residentes o no en el pa�s, pudiendo acceder al
registro de carn�s de extranjer�a, pasaportes y
control migratorio de ingreso de extranjeros, para
la verificaci�n de la identidad de los intervinientes
mediante la verificaci�n de las im�genes, datos
y/o la identificaci�n por comparaci�n biom�trica
de las huellas dactilares. Cuando el notario lo
juzgue conveniente exigir� otros documentos y/
o la intervenci�n de testigos que garanticen una
adecuada identificaci�n.
Para estos efectos, el ejercicio personal de la
funci�n no excluye la colaboraci�n de dependientes
del despacho notarial, sin que ello implique la
delegaci�n de la funci�n para realizar los actos
complementarios o conexos que coadyuven al
desarrollo de su labor, bajo la responsabilidad
exclusiva del notario.
El notario que cumpliendo los procedimientos
establecidos en el presente art�culo diere fe de
identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error
por la actuaci�n maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurre en responsabilidad.
(...)"
TERCERA. Modificaci�n de las disposiciones
complementarias, transitorias y finales quinta y sexta
del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del
Notariado
modif�canse las disposiciones complementarias,
transitorias y finales quinta y sexta del Decreto Legislativo
1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los t�rminos
siguientes:
"Quinta.- En el caso de inscripciones sustentadas
en instrumentos notariales protocolares o
extraprotocolares presumiblemente falsificados,
el notario al que supuestamente se atribuye la
actuaci�n notarial deber� presentar la solicitud
de anotaci�n preventiva en el diario de la
oficina registral dentro de los cinco d�as h�biles
contados desde que tuvo conocimiento, bajo su
responsabilidad.
Igual procedimiento le corresponde al notario que tome
conocimiento de la falsificaci�n de un instrumento
protocolar o extraprotocolar que se le atribuya y se
haya insertado en instrumento que diera lugar a la
inscripci�n registral.
La presentaci�n posterior a dicho plazo no constituye
una causa de inadmisi�n o improcedencia de la
solicitud del notario ante el Registro.
La anotaci�n preventiva tendr� la vigencia de un a�o
contado a partir de la fecha del asiento de presentaci�n.
Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial
o medida cautelar que se refiera a este mismo
hecho, dicha anotaci�n judicial se correlacionar�
con la anotaci�n preventiva y surtir� sus efectos
desde la fecha del asiento de presentaci�n de esta
�ltima. La interposici�n de estas acciones judiciales,
corresponder� a aquellos que tengan inter�s leg�timo
en la nulidad de la inscripci�n obtenida con el t�tulo
falsificado.
Vencido el plazo de la anotaci�n preventiva que fuera
solicitada por el notario, si no se hubiera anotado
la demanda o medida cautelar, dicha anotaci�n
preventiva caduca de pleno derecho.
La presente anotaci�n preventiva ser� procedente
aunque el actual titular registral sea un tercero
distinto al que adquiri� un derecho sobre la base del
instrumento notarial presuntamente falsificado".
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Jueves 26 de marzo de 2015
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"Sexta.- En el caso de inscripciones sustentadas
en instrumentos p�blicos protocolares en las que
presumiblemente se habr�a suplantado al o a los
otorgantes, o a sus respectivos representantes, el
notario ante quien se otorg� dicho instrumento debe
presentar la solicitud de anotaci�n preventiva en el
diario de la oficina registral, dentro de los cinco d�as
h�biles contados desde que tuvo conocimiento, bajo
su responsabilidad.
La presentaci�n posterior a dicho plazo no constituye
una causa de inadmisi�n o improcedencia de la
solicitud del notario ante el Registro.
La anotaci�n preventiva tendr� la vigencia de un a�o
contado a partir de la fecha del asiento de presentaci�n.
Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial
o medida cautelar que se refiera a este mismo
hecho, dicha anotaci�n judicial se correlacionar�
con la anotaci�n preventiva y surtir� sus efectos
desde la fecha del asiento de presentaci�n de esta
�ltima. La interposici�n de estas acciones judiciales,
corresponder� a aquellos que tengan inter�s leg�timo
en la nulidad de la inscripci�n obtenida con el t�tulo
falsificado.
Vencido el plazo de la anotaci�n preventiva que fuera
solicitada por el notario, si no se hubiera anotado
la demanda o medida cautelar, dicha anotaci�n
preventiva caduca de pleno derecho.
La presente anotaci�n preventiva ser� procedente
aunque el actual titular registral sea un tercero
distinto al que adquiri� un derecho sobre la base del
instrumento notarial sujeto a la presunta falsificaci�n.
En lo que resulte aplicable, las disposiciones
complementarias quinta y sexta de las disposiciones
complementarias, transitorias y finales del Decreto
Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado,
se regir�n por las disposiciones contenidas en el
Texto �nico Ordenado del Reglamento General de los
Registros P�blicos".
DISPOSICI�N
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
�NICA. Adecuaci�n del Reglamento General de
los Registros P�blicos
Enc�rgase al Poder Ejecutivo, seg�n corresponda,
la adecuaci�n del Texto �nico Ordenado (TUO) del
Reglamento General de los Registros P�blicos, aprobado
por Resoluci�n del Superintendente Nacional de los
Registros P�blicos N� 126-2012-SUNARP-SN, para el
cumplimiento de la presente Ley en un plazo de sesenta
d�as calendario a partir de su entrada en vigencia.
Comun�quese al se�or Presidente Constitucional de la
Rep�blica para su promulgaci�n.
En Lima, a los cinco d�as del mes de marzo de dos
mil quince.
ANA mAR�A SOL�RZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la Rep�blica
NORmAN LEWIS DEL ALC�ZAR
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la Rep�blica
AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REP�BLICA
POR TANTO:
mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
d�as del mes de marzo del a�o dos mil quince.
OLLANTA HUmALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
ANA JARA VEL�SQUEZ
Presidenta del Consejo de ministros
1216945-1
LEY N� 30314
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR
EL ACOSO SEXUAL EN
ESPACIOS P�BLICOS
SECCI�N I
DISPOSICIONES GENERALES
T�TULO I
OBJETO Y �MBITO DE APLICACI�N DE LA LEY
Art�culo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar
el acoso sexual producido en espacios p�blicos que
afectan los derechos de las personas, en especial, los
derechos de las mujeres.
Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n
La presente Ley se aplica en espacios p�blicos que
comprenden toda superficie de uso p�blico conformado
por v�as p�blicas y zonas de recreaci�n p�blica.
Art�culo 3. Los sujetos
Para efectos de la presente Ley:
a. Acosador o acosadora es toda persona que realiza
un acto o actos de acoso sexual en espacios p�blicos.
b. Acosado o acosada es toda persona que es v�ctima
de acoso sexual en espacios p�blicos.
T�TULO II
CONCEPTO, ELEMENTOS Y MANIFESTACIONES
DEL ACOSO SEXUAL EN ESPACIOS
P�BLICOS
Art�culo 4. Concepto
El acoso sexual en espacios p�blicos es la conducta
f�sica o verbal de naturaleza o connotaci�n sexual
realizada por una o m�s personas en contra de otra u
otras, quienes no desean o rechazan estas conductas
por considerar que afectan su dignidad, sus derechos
fundamentales como la libertad, la integridad y el libre
tr�nsito, creando en ellas intimidaci�n, hostilidad,
degradaci�n, humillaci�n o un ambiente ofensivo en los
espacios p�blicos.
Art�culo 5. Elementos constitutivos del acoso
sexual en espacios p�blicos
Para que se configure el acoso sexual en espacios
p�blicos se deben presentar los siguientes elementos:
a. El acto de naturaleza o connotaci�n sexual; y
b. el rechazo expreso del acto de naturaleza o
connotaci�n sexual por parte de la v�ctima,
salvo que las circunstancias del caso le impidan
expresarlo o se traten de menores de edad.
Art�culo 6. Manifestaciones del acoso sexual en
espacios p�blicos
El acoso sexual en espacios p�blicos puede
manifestarse a trav�s de las siguientes conductas:
a. Actos de naturaleza sexual, verbal o gestual.
b. Comentarios e insinuaciones de car�cter sexual.
c. Gestos obscenos que resulten insoportables,
hostiles, humillantes u ofensivos.
d. Tocamientos indebidos, roces corporales,
frotamientos contra el cuerpo o masturbaci�n en
el transporte o lugares p�blicos.
e. Exhibicionismo o mostrar los genitales en el
transporte o lugares p�blicos.