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Fecha de publicación: 28/05/2014
El Peruano
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Miércoles 28 de mayo de 2014
parte del  mismo  o una  instalación o  construcción  en el
que un proveedor debidamente identicado desarrolla sus
actividades económicas de  venta de bienes o prestación
de servicios a los consumidores.
Artículo 5. Modi cación de los artículos 594 y 692-
A del Código Procesal Civil
Modifícanse  los  artículos  594   y  692-A  del  Código
Procesal Civil, en los términos siguientes:
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
“Sentencia con condena de futuro.-
Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del
vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo,
de ampararse  la demanda, el  lanzamiento sólo  puede
ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si  el   emplazado  se  allanara   a  la   demanda  y  al
vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del
demandante, éste  deberá pagar  las costas  y costos
del proceso.
En Lima, a los siete días del  mes de mayo de dos mil
catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
En los contratos de arrendamiento de  inmuebles, con
rmas legalizadas ante notario  público o juez de paz,
en  aquellos lugares  donde no  haya  notario público,
que contengan una cláusula  de allanamiento a futuro
del  arrendatario,   para  la   restitución  del   bien  por
conclusión del contrato o por resolución del mismo por
falta de pago conforme  a lo establecido en el artículo
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
1697
del Código Civil,  el Juez notica  la demanda al
arrendatario para  que, dentro del plazo  de seis días,
acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la
cancelación del alquiler adeudado.
Vencido  el plazo  establecido  sin que  se  acredite lo
señalado  en  el  párrafo  anterior,  el  Juez  ordena  el
lanzamiento en  quince días  hábiles, de  conformidad
con el artículo 593 del Código Procesal Civil.
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de mayo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de  la República
Es competente para conocer la solicitud de restitución
de
allanamiento, el Juez del lugar donde se  encuentra el
bien materia del contrato.
del
inmueble,
en
contratos
con
cláusulas
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
La  deuda  del arrendatario  judicialmente  reconocida
origina la inscripción del demandado en el Registro de
Deudores Judiciales Morosos.”
1088754-1
LEY Nº 30201
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
“Artículo  692-A.-   Señalamiento  de  bien   libre  y
procedimiento  de  declaración  de  deudor  judicial
moroso
Si al  expedirse el auto que  resuelve la contradicción  y
manda llevar adelante la ejecución en primera instancia,
el  ejecutante  desconoce  la  existencia  de  bienes  de
propiedad del  deudor, aquel  solicitará que se  requiera
a  este para  que  dentro  del quinto  día  señale  uno  o
más bienes  libres de gravamen  o bienes parcialmente
gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el
mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el
juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse
dicho  estado  en  el  Registro  de Deudores  Judiciales
Morosos, a solicitud del ejecutante.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES
JUDICIALES MOROSOS
Artículo  1.  Creación   del  Registro  de  Deudores
Judiciales Morosos
El  apercibimiento  contenido en  el  presente  artículo
también será  de  aplicación en  la etapa  procesal  de
ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso
de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
Créase, en el  órgano de gobierno del  Poder Judicial,
el Registro  de  Deudores Judiciales  Morosos, en  el  que
se inscribe,  a solicitud  del ejecutante,  el incumplimiento
de las acreencias originadas  en resoluciones rmes, que
declaran el estado de deudor judicial moroso en aplicación
de los artículos 594 y 692-A, del Código Procesal Civil.
Artículo 6. Modi cación de los artículos 34, 50 y 97
de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal
Modifícanse el  párrafo 34.2 del  artículo 34,  el párrafo
Artículo 2. Gratuidad y publicidad del registro
El acceso a  la información del  Registro de Deudores
Judiciales  Morosos es  de  carácter público  y gratuito,  a
través del portal web institucional del Poder Judicial.
50.5
del artículo 50  y el párrafo 97.4  del artículo 97 de  la
Ley  27809, Ley  General  del  Sistema Concursal,  en  los
términos siguientes:
“Artículo  34.-  Apersonamiento  de  acreedores  al
Artículo 3. Vigencia de la inscripción
procedimiento
El registro de  estado de deudor judicial  moroso tiene
vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquiera
de las modalidades previstas  en el Código Civil, en  cuyo
caso el juzgado de origen ocia al órgano de gobierno del
Poder Judicial, solicitando la cancelación de la inscripción
en dicho registro, bajo responsabilidad.
(…)
34.2
Igual derecho  corresponde al  acreedor cuyo
crédito dio lugar a la  declaración de situación
concurso,   en   cuyo  caso   los   créditos
de
correspondientes serán reconocidos de ocio
por la Comisión.
El  registro  permanece  vigente  en  caso   de  que  el
ejecutado sea  declarado deudor  judicial moroso  en otro
proceso.
Extinguida la  obligación conforme a  las modalidades
establecidas en el primer párrafo, la inscripción queda sin
efecto  de pleno  derecho, debiendo  el  Poder Judicial,  a
pedido de  cualquier persona, proceder  a su cancelación
dentro del plazo de siete días calendario de presentada la
solicitud, bajo responsabilidad.
(…)”
“Artículo
50.-    Instalación    de    la    Junta    de
Acreedores
(…)
50.5
En caso de que la disolución  y liquidación del
deudor se  haya iniciado en  aplicación de  los
supuestos previstos en el literal b)  del párrafo
24.2
del artículo  24  y en  el párrafo  28.4 del
artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar,
día y  hora señalados  en única  convocatoria.
La  Junta se  podrá instalar  con  la asistencia
Artículo 4. Exclusión
No se encuentran  bajo el ámbito  del referido registro
las obligaciones  derivadas de procesos  judiciales contra
el Estado.
de
cualquier   acreedor    reconocido   y   los
acuerdos se  adoptarán con el  voto favorable
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del  acreedor  o acreedores  que  representen
créditos  superiores  al  50%  de   los  créditos
asistentes a la Junta de Acreedores.
LEY Nº 30202
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
(…)”
“Artículo   97.-   Nombramiento   del  liquidador   y
aprobación del Convenio de Liquidación
(…)
97.4
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
En el caso de que dicha Junta no se instale o
instalándose no adopte el acuerdo pertinente
a la liquidación,  la Comisión podrá  designar,
de  ocio,  al  liquidador  responsable,  previa
aceptación  de   este.  Si  no   hay  liquidador
interesado,   renuncia  el   designado  por   la
Comisiónoquedasinefectosudesignaciónde
conformidad con el párrafo 120.5 del  artículo
LEY QUE OTORGA ASIGNACIÓN ESPECIAL POR
LABORAR EN EL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC,
ENE Y MANTARO (VRAEM) A LOS PROFESORES
CONTRATADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
120,
se dará por concluido el proceso.
(…)”
Artículo  1.  Asignación   especial  a  favor  de   los
profesores contratados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Dispónesequelosprofesorescontratadoseninstituciones
educativas  públicas   de  Educación  Básica   y  Educación
Técnico  Productiva  perciban,  de manera  excepcional,  la
asignación especial  a que se  reere la  octava disposición
complementaria, transitoria y nal de  la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial,  por servicio efectivo  en el  ámbito de
intervención  directa o  de inuencia  del  Valle de  los Ríos
Apurímac,  Ene y  Mantaro  (VRAEM). Esta  asignación  no
tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora
a la  remuneración del  profesor, no forma  base de  cálculo
para la asignación o compensación por tiempo de servicios
o  cualquier  otro  tipo   de  bonicaciones,  asignaciones  o
entregas, ni está afecta a cargas sociales.
PRIMERA. Vigencia
La  presente Ley  entra en  vigencia  a los  cuarenta y
cinco días hábiles de su publicación.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la  presente Ley dentro
de los treinta días hábiles de su entrada en vigencia.
TERCERA. Uni cación de registros
El  Poder  Judicial  unica   el  Registro  de  Deudores
Judiciales Morosos  con otros registros que  administre el
referido poder del Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Artículo 2. De la asignación especial
La asignación especial a ser otorgada a los profesores
contratados a  que se reere  el artículo 1  de la  presente
Ley, equivale a  la determinada en  el marco de la  octava
disposición complementaria,  transitoria y  nal de  la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial. El monto de la citada
asignación especial, así  como su vigencia y periodicidad
PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo
A  la  entrada   en  vigencia   de  la  presente   Ley,  la
modicatoria  establecida   en  el  artículo  5   se  aplicará
inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún
no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento
de  bienes   libres   o  parcialmente   gravados  con   cuya
realización se cumpla la obligación puesta a cobro.
puede
ser
modicado
mediante
decreto
supremo
refrendado por  el ministro  de Economía y  Finanzas y  el
ministro de Educación, a propuesta de este último.
Los  profesores  comprendidos   en  la  Carrera   Pública
Magisterial  que laboran  en  los  distritos  que forman  parte
del  ámbito de  inuencia  del  Valle  de los  Ríos  Apurímac,
Ene y Mantaro (VRAEM),  perciben una asignación especial
equivalentealaquerecibenaquellosquelaboranenlosdistritos
delámbitodeintervencióndirectadelVRAEM,determinadaen
el marco de la octava disposición complementaria, transitoria
y nal de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
SEGUNDA.
trámite
Procedimientos
concursales
en
Los procedimientos concursales iniciados por mandato
judicialenaplicacióndelartículo692-AdelCódigoProcesal
Civil, antes de la  entrada en vigencia de la presente  Ley,
se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a
la fecha que fueron iniciados.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Disposición derogatoria
Deróganse  los artículos  30  y  31 y  el  numeral  36.2
del artículo 36 de la Ley  27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Artículo 3. Financiamiento
3.1
3.2
La aplicación de  la presente Ley  se nancia con
cargo al presupuesto institucional de los gobiernos
regionales, sin demandar recursos  adicionales al
Tesoro Público.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
Para el Año Fiscal  2014, autorízase al Ministerio
modicaciones
de
Educación
para
realizar
En Lima, a los siete días del  mes de mayo de dos mil
catorce.
presupuestarias  en el  nivel  institucional a  favor
de los  gobiernos  regionales, hasta  por la  suma
de  S/. 17  747  100,00 (DIECISIETE  MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y  SIETE MIL CIEN
Y  00/100 NUEVOS  SOLES),  a  n  de nanciar
con  cargo  a  su presupuesto  institucional  y  sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público,
el costo del pago de la asignación especial a favor
de los profesores nombrados que prestan servicio
efectivo en  el  ámbito de  inuencia del  VRAEM,
y de  los profesores  contratados que  laboran en
los ámbitos de intervención directa o de inuencia
del  VRAEM.  Para   tal  efecto,  el  Ministerio   de
Educación  y  los   gobiernos  regionales  quedan
exceptuados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del
artículo 9  de la  Ley 30114,  Ley de  Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2014.
Las  modicaciones  presupuestarias  en el  nivel
institucional autorizadas en el párrafo precedente,
seapruebanmediantedecretosupremorefrendado
por los  ministros de  Economía  y Finanzas  y de
Educación, a propuesta de este último, dentro de
los treinta  días hábiles de  publicada la  presente
Ley.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de mayo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de  la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
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