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Fecha de publicación: 28/12/2013
DECRETO SUPREMO N� 013-2013-PRODUCE - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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El Peruano
S�bado 28 de diciembre de 2013
511868
que �ste ven�a ejerciendo, se entender� como efectuada
al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP
en las materias referidas a las competencias y funciones
asignadas por dicha Ley;
Que, mediante Resoluci�n Ministerial N� 057-
2012-MIMP, se design� al (la) Director (a) General de
Desplazados y Cultura de Paz y al (la) Director (a) General
de la Direcci�n General de la Mujer, como representantes
titular y alterno, respectivamente, de este Sector ante
la mencionada Comisi�n Multisectorial de Alto Nivel
encargada del seguimiento de las acciones y pol�ticas del
Estado en los �mbitos de la paz, la reparaci�n colectiva y
la reconciliaci�n nacional;
Que, mediante el documento de vista, la Direcci�n
General de Poblaci�n y Desarrollo sustenta las razones
por las que debe modificarse la Resoluci�n Ministerial a
que se contrae el considerando precedente;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Legislativo N� 1098 � Decreto Legislativo que aprueba
la Ley de Organizaci�n y Funciones del Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables � MIMP, y su Reglamento
de Organizaci�n y Funciones, aprobado por Decreto
Supremo N� 003-2012-MIMP;
SE RESUELVE:
Art�culo 1.- Dar por concluidas las designaciones
del (la) Director (a) General de Desplazados y Cultura
de Paz y el (la) Director (a) General de la Direcci�n
General de la Mujer, como representantes titular y alterno,
respectivamente, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables � MIMP, ante la Comisi�n Multisectorial de
Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y
pol�ticas del Estado en los �mbitos de la paz, la reparaci�n
colectiva y la reconciliaci�n nacional, creada mediante
Decreto Supremo N� 011-2004-PCM, d�ndoseles las
gracias por los servicios prestados.
Art�culo 2.- Designar al se�or CARLOS MART�N
PORTUGAL MENDOZA, Director de Desplazados y
Cultura de Paz, y al se�or JORGE JUAN PRECIADO
VEL�SQUEZ, Especialista Social de la referida Direcci�n,
como representantes titular y alterno, respectivamente,
del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
ante la Comisi�n Multisectorial de Alto Nivel encargada
del seguimiento de las acciones y pol�ticas del Estado
en los �mbitos de la paz, la reparaci�n colectiva y la
reconciliaci�n nacional - CMAN, creada mediante Decreto
Supremo N� 011-2004-PCM.
Art�culo 3.- Notificar la presente Resoluci�n a la
Comisi�n Multisectorial de Alto Nivel encargada del
seguimiento de las acciones y pol�ticas del Estado en los
�mbitos de la paz, la reparaci�n colectiva y la reconciliaci�n
nacional, as� como a las personas y funcionarios referidos
en los art�culos precedentes.
Reg�strese, comun�quese y publ�quese.
ANA JARA VEL�SQUEZ
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
MIMP
1033065-1
PRODUCE
Aprueban Texto �nico Ordenado de la
Ley de Impulso al Desarrollo Productivo
y al Crecimiento Empresarial
DECRETO SUPREMO
N� 013-2013-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Novena Disposici�n Complementaria Final de
la Ley N� 30056, Ley que modifica diversas leyes para
facilitar la inversi�n, impulsar el desarrollo productivo y el
crecimiento empresarial, dispone que mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de la Producci�n, se
promulgue el Texto �nico Ordenado de la Ley de Impulso
al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial y
sus modificatorias; debiendo integrar lo dispuesto en la
Ley N� 28015, Ley de Promoci�n y Formalizaci�n de la
Micro y Peque�a Empresa, el Decreto Legislativo N� 1086
y las Leyes N� 29034, N� 29566, N� 29903 y N� 30056;
De conformidad con el numeral 8) del art�culo 118 de
la Constituci�n Pol�tica del Per�, lo dispuesto en la Novena
Disposici�n Complementaria Final de la Ley N� 30056,
Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversi�n,
impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial
y la Ley N� 29158, Ley Org�nica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Art�culo 1.- Aprobaci�n del Texto �nico Ordenado
de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al
Crecimiento Empresarial
Apru�bese el Texto �nico Ordenado de la Ley de Impulso
al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, que
consta de nueve (9) t�tulos, ochenta y nueve (89) art�culos,
doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, dos
(2) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1)
Disposici�n Complementaria Derogatoria.
Art�culo 2.- Derogatoria
Der�guese el Decreto Supremo N� 007-2008-TR.
Articulo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo ser� refrendado por la
Ministra de la Producci�n.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
GLADyS MONICA TRIVE�O CHAN JAN
Ministra de la Producci�n
TEXTO �NICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO
AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO
EMPRESARIAL
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto de la Ley
Art�culo 2.- Pol�tica estatal
Art�culo 3.- Lineamientos
Art�culo 4.- Definici�n de la Micro y Peque�a
Empresa
Art�culo 5.- Caracter�sticas de las Micro, Peque�a y
Mediana Empresa.
Art�culo 6.- Exclusiones
T�TULO II
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACI�N PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
Art�culo 7.- Acceso a la formalizaci�n
Art�culo 8.- Personer�a jur�dica
Art�culo 9.- Constituci�n de empresas en l�nea
Art�culo 10.- Simplificaci�n de tr�mites y r�gimen de
ventanilla �nica
T�TULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCI�N PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAP�TULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE
PROMOCI�N DE LAS MYPE
Art�culo 11.- Rol del Estado
Art�culo 12.- Instrumentos de promoci�n
CAP�TULO II
DE LA CAPACITACI�N Y ASISTENCIA T�CNICA
Art�culo 13.- Oferta de servicios de capacitaci�n y
asistencia t�cnica
Art�culo 14.- Acceso de las microempresas a los
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beneficios del Fondo de Investigaci�n y Desarrollo para
la Competitividad
Art�culo 15.- Promoci�n de la iniciativa privada
Art�culo 16.- Acceso voluntario al SENATI
CAP�TULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA
INFORMACI�N
Art�culo 17.- Mecanismos de facilitaci�n
Art�culo 18.- Asociatividad empresarial
Art�culo 19.- Fomento de la asociatividad, clusters y
cadenas de exportaci�n
Art�culo 20.- Comercializaci�n
Art�culo 21.- Promoci�n de las exportaciones
Art�culo 22.- Compras Estatales
Art�culo 23.- Informaci�n, estad�sticas y base de
datos
Art�culo 24.- Acceso a informaci�n comparativa
internacional sobre las mejores pr�cticas en pol�ticas de
promoci�n para las MyPE
CAP�TULO IV
DE LA INVESTIGACI�N, INNOVACI�N Y SERVICIOS
TECNOL�GICOS
Art�culo 25.- Modernizaci�n tecnol�gica
Art�culo 26.- Servicios tecnol�gicos
Art�culo 27.- Oferta de servicios tecnol�gicos
T�TULO IV
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO
PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL
CAP�TULO I
APOYO A LA GESTI�N Y AL DESARROLLO
EMPRESARIAL
Art�culo 28.- Sistemas de procesos de calidad para las
micro, peque�as y medianas empresas
Art�culo 29.- Fondos para emprendimientos din�micos
y de alto impacto
T�TULO V
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Art�culo 30.- Acceso al financiamiento
Art�culo 31.- Participaci�n de las entidades financieras
del Estado
Art�culo 32.- Funciones de COFIDE en la gesti�n de
negocios MyPE
Art�culo 33.- De los intermediarios financieros
Art�culo 34.- Supervisi�n de cr�ditos
Art�culo 35.- Fondos de garant�a para las MyPE
Art�culo 36.- Capital de riesgo
Art�culo 37.- Centrales de riesgo
Art�culo 38.- Cesi�n de derechos de acreedor a favor
de las instituciones financieras reguladas por la Ley del
Sistema Financiero
Art�culo 39.- Uso de la factura negociable
Art�culo 40.- Pronto pago del Estado
T�TULO VI
R�GIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE
Art�culo 41.- R�gimen tributario de las MyPE
Art�culo 42.- Acompa�amiento tributario
Art�culo 43.- Cr�dito por gastos de capacitaci�n
Art�culo 44.- Acogimiento a la factura electr�nica
T�TULO VII
R�GIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUE�A
EMPRESA
Art�culo 45.- Derechos laborales fundamentales
Art�culo 46.- �mbito de aplicaci�n
Art�culo 47.- Regulaci�n de derechos y beneficios
laborales
Art�culo 48.- Acompa�amiento laboral
Art�culo 49.- Difusi�n de las diferentes modalidades
contractuales que pueden aplicar las microempresas
Art�culo 50.- Objeto
Art�culo 51.- Naturaleza y permanencia en el R�gimen
Laboral Especial
Art�culo 52.- Remuneraci�n
Art�culo 53.- Jornada y horario de trabajo
Art�culo 54.- El descanso semanal obligatorio
Art�culo 55.- El descanso vacacional
Art�culo 56.- El despido injustificado
Art�culo 57.- Fiscalizaci�n de las microempresas
Art�culo 58.- Descentralizaci�n del servicio inspectivo
Art�culo 59.- Beneficios de las empresas comprendidas
en el r�gimen especial
Art�culo 60.- Disposici�n complementaria al R�gimen
Laboral
Art�culo 61.- Disposici�n complementaria a la
indemnizaci�n especial
Art�culo 62.- Aplicaci�n del R�gimen Laboral Especial
de la Ley N� 28015, a la Peque�a Empresa
T�TULO VIII
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE
PENSIONES SOCIALES
CAP�TULO I
ASEGURAMIENTO EN SALUD
Art�culo 63.- Seguro Social en Salud
Art�culo 64.- R�gimen especial de salud para la
microempresa
CAP�TULO II
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
Art�culo 65.- R�gimen de Pensiones
Art�culo 66.- Creaci�n del Sistema de Pensiones
Sociales
Art�culo 67.- De la Cuenta Individual del Afiliado
Art�culo 68.- Del aporte del Estado
Art�culo 69.- Del Registro Individual del Afiliado
Art�culo 70.- De la pensi�n de jubilaci�n
Art�culo 71.- De la pensi�n de invalidez
Art�culo 72.- Determinaci�n del monto de la pensi�n
Art�culo 73.- Del reintegro de los aportes
Art�culo 74.- De las pensiones de sobrevivencia
Art�culo 75.- De la pensi�n de viudez
Art�culo 76.- De la pensi�n de orfandad
Art�culo 77.- Monto m�ximo de las pensiones de
sobrevivencia
Art�culo 78.- Del traslado a otro r�gimen previsional
Art�culo 79.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Art�culo 80.- De los recursos del Fondo
Art�culo 81.- Criterios de la Inversi�n
T�TULO IX
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POL�TICAS DE
PROMOCI�N Y FORMALIZACI�N
CAP�TULO I
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Art�culo 82.-�rgano rector
Art�culo 83.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la
Micro y Peque�a Empresa
Art�culo 84.- Funciones del CODEMyPE
CAP�TULO II
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Art�culo 85.- Objeto
Art�culo 86.- Conformaci�n
Art�culo 87.- Convocatoria y coordinaci�n
Art�culo 88.- Funciones
Art�culo 89.- De los Gobiernos Regionales y Locales
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Fondo para Negociaci�n de Facturas
SEGUNDA.- Registro �nico de Contribuyentes
TERCERA.- Exclusi�n de actividades
CUARTA.- Reducci�n de tasas
QUINTA.- Discapacitados
SEXTA.- Extensi�n del r�gimen laboral de la micro
empresa
S�PTIMA.- Sector agrario
OCTAVA.- Amnist�a laboral y de seguridad social
NOVENA.- Descentralizaci�n
D�CIMA.- Sanciones
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D�CIMO PRIMERA.- Adecuaci�n y administraci�n del
REMyPE
DECIMO SEGUNDA.- Vigencia
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Pr�rroga de la adecuaci�n de los contratos
laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Impulso
al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
SEGUNDA.- R�gimen de las micro y peque�as
empresas constituidas antes de la vigencia de la presente
Ley.
DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
UNICA.- Derogatoria
TEXTO �NICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO
AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO
EMPRESARIAL
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal
para la promoci�n de la competitividad, formalizaci�n y el
desarrollo de las micro, peque�as y medianas empresas
(MIPyME), estableciendo pol�ticas de alcance general
y la creaci�n de instrumentos de apoyo y promoci�n;
incentivando la inversi�n privada, la producci�n, el acceso
a los mercados internos y externos y otras pol�ticas
que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora
de la organizaci�n empresarial junto con el crecimiento
sostenido de estas unidades econ�micas.
(Art�culo 11 de la Ley N� 30056)
Art�culo 2.- Pol�tica estatal
El Estado promueve un entorno favorable para la
creaci�n, formalizaci�n, desarrollo y competitividad de
las MyPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a
trav�s de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales;
y establece un marco legal e incentiva la inversi�n
privada, generando o promoviendo una oferta de servicios
empresariales destinados a mejorar los niveles de
organizaci�n, administraci�n, tecnificaci�n y articulaci�n
productiva y comercial de las MyPE, estableciendo
pol�ticas que permitan la organizaci�n y asociaci�n
empresarial para el crecimiento econ�mico con empleo
sostenible.
(Art�culo 4 de la Ley N� 28015)
Art�culo 3.- Lineamientos
La acci�n del Estado en materia de promoci�n de
las MyPE se orienta con los siguientes lineamientos
estrat�gicos:
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos
que estimulen la creaci�n, el desarrollo y la competitividad
de las MyPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan
la sostenibilidad econ�mica, financiera y social de los
actores involucrados.
b) Promueve y facilita la consolidaci�n de la actividad
y tejido empresarial, a trav�s de la articulaci�n inter e
intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades
productivas de distintos tama�os, fomentando al mismo
tiempo la asociatividad de las MyPE y la integraci�n en
cadenas productivas y distributivas y l�neas de actividad
con ventajas distintivas para la generaci�n de empleo y
desarrollo socio econ�mico.
c) Fomenta el esp�ritu emprendedor y creativo de la
poblaci�n y promueve la iniciativa e inversi�n privada,
interviniendo en aquellas actividades en las que resulte
necesario complementar las acciones que lleva a cabo el
sector privado en apoyo a las MyPE.
d) Busca la eficiencia de la intervenci�n p�blica, a
trav�s de la especializaci�n por actividad econ�mica y de
la coordinaci�n y concertaci�n interinstitucional.
e) Difunde la informaci�n y datos estad�sticos con
que cuenta el Estado y que gestionada de manera
p�blica o privada representa un elemento de promoci�n,
competitividad y conocimiento de la realidad de las
MyPE.
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para
la promoci�n, financiamiento y formalizaci�n de las
MyPE organizadas en consorcios, conglomerados o
asociaciones.
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad
de g�nero de los hombres y mujeres que conducen o
laboran en las MyPE, a las oportunidades que ofrecen
los programas de servicios de promoci�n, formalizaci�n
y desarrollo.
h) Promueve la participaci�n de los actores locales
representativos de la correspondiente actividad productiva
de las MyPE, en la implementaci�n de pol�ticas e
instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos
y acciones en los espacios regionales y locales o en las
cadenas productivas y distributivas.
i) Promueve la asociatividad y agremiaci�n empresarial,
como estrategia de fortalecimiento de las MyPE.
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MyPE a
mecanismos eficientes de protecci�n de los derechos de
propiedad intelectual.
k) Promueve el aporte de la cooperaci�n t�cnica de
los organismos internacionales, orientada al desarrollo y
crecimiento de las MyPE.
l) Promueve la prestaci�n de servicios empresariales
por parte de las universidades, a trav�s de incentivos
en las diferentes etapas de los proyectos de inversi�n,
estudios de factibilidad y mecanismos de facilitaci�n para
su puesta en marcha.
(Art�culo 5 de la Ley N� 28015)
Art�culo 4.- Definici�n de la Micro y Peque�a
Empresa
La Micro y Peque�a Empresa es la unidad econ�mica
constituida por una persona natural o jur�dica, bajo cualquier
forma de organizaci�n o gesti�n empresarial contemplada
en la legislaci�n vigente, que tiene como objeto desarrollar
actividades de extracci�n, transformaci�n, producci�n,
comercializaci�n de bienes o prestaci�n de servicios.
Cuando en esta Ley se hace menci�n a la sigla MyPE,
se est� refiriendo a las Micro y Peque�as empresas.
(Art�culo 2 de la Ley N� 28015)
Art�culo 5.- Caracter�sticas de las micro, peque�as
y medianas empresas
Las micro, peque�as y medianas empresas deben
ubicarse en alguna de las siguientes categor�as
empresariales, establecidas en funci�n de sus niveles de
ventas anuales:
- Microempresa: ventas anuales hasta el monto
m�ximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
- Peque�a empresa: ventas anuales superiores a
150 UIT y hasta el monto m�ximo de 1700 Unidades
Impositivas Tributarias (UIT).
- Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700
UIT y hasta el monto m�ximo de 2300 UIT.
El incremento en el monto m�ximo de ventas anuales
se�alado para la micro, peque�a y mediana empresa
podr� ser determinado por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Econom�a y Finanzas y el Ministro de la
Producci�n cada dos (2) a�os.
Las entidades p�blicas y privadas promover�n
la uniformidad de los criterios de medici�n a fin de
construir una base de datos homog�nea que permita dar
coherencia al dise�o y aplicaci�n de las pol�ticas p�blicas
de promoci�n y formalizaci�n del sector.
(Art�culo 11 de la Ley N� 30056)
Art�culo 6.- Exclusiones
No est�n comprendidas en la presente norma ni pueden
acceder a los beneficios establecidos las empresas que,
no obstante cumplir con las caracter�sticas definidas en
la presente Ley, conformen un grupo econ�mico que
en conjunto no re�nan tales caracter�sticas, tengan
vinculaci�n econ�mica con otras empresas o grupos
econ�micos nacionales o extranjeros que no cumplan
con dichas caracter�sticas, falseen informaci�n o dividan
sus unidades empresariales, bajo sanci�n de multa e
inhabilitaci�n de contratar con el Estado por un per�odo
no menor de un (1) a�o ni mayor de dos (2) a�os.
Los criterios para establecer la vinculaci�n econ�mica
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y la aplicaci�n de las sanciones ser�n establecidas en el
Reglamento.
(Art�culo 6 del Decreto Legislativo N� 1086)
T�TULO II
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACI�N PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
Art�culo 7.- Acceso a la formalizaci�n
El Estado fomenta la formalizaci�n de las MyPE a
trav�s de la simplificaci�n de los diversos procedimientos
de registro, supervisi�n, inspecci�n y verificaci�n
posterior.
(Art�culo 36 de la Ley N� 28015)
Art�culo 8.- Personer�a jur�dica
Para acogerse a la presente ley, la microempresa no
necesita constituirse como persona jur�dica, pudiendo
ser conducida directamente por su propietario persona
individual. Podr�, sin embargo, adoptar voluntariamente
la forma de Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas
por la ley.
(Art�culo 29 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 9.- Constituci�n de empresas en l�nea
Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia
del Consejo de Ministros - PCM, el Ministerio de la
Producci�n � PRODUCE (*), la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administraci�n Tributaria � SUNAT (**),
la Superintendencia Nacional de Registros P�blicos
- SUNARP, y el Registro Nacional de Identificaci�n y
Estado Civil - RENIEC, implementar�n un sistema de
constituci�n de empresas en l�neas que permita que el
tr�mite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La
implementaci�n ser� progresiva, seg�n lo permitan las
condiciones t�cnicas en cada localidad.
(Art�culo 30 del Decreto Legislativo N� 1086)
(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley N� 29271, que
transfiere al Ministerio de la Producci�n las funciones y
competencias sobre micro y peque�a empresa.
(**) Denominaci�n actual.
Art�culo 10.- Simplificaci�n de tr�mites y r�gimen
de ventanilla �nica
Las MyPE que se constituyan como persona jur�dica
lo realizan mediante escritura p�blica sin exigir la
presentaci�n de la minuta, conforme a lo establecido en el
inciso i) del art�culo 58 del Decreto Legislativo N� 1049.
Para constituirse como persona jur�dica, las MyPE
no requieren del pago de un porcentaje m�nimo
de capital suscrito. En caso de efectuarse aportes
dinerarios al momento de la constituci�n como persona
jur�dica, el monto que figura como pagado ser�
acreditado con una declaraci�n jurada del gerente de
la MyPE, lo que quedar� consignado en la respectiva
escritura p�blica.
El CODEMyPE para la formalizaci�n de las MyPE
promueve la reducci�n de los costos registrales y
notariales ante la SUNARP y colegios de notarios.
(Art�culo 37� de la Ley N� 28015, sustituido por el
art�culo 3 de la Ley N� 29566)
T�TULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCI�N PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAP�TULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE
PROMOCI�N DE LAS MYPE
Art�culo 11.- Rol del Estado
El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el
acceso a los servicios empresariales y a los nuevos
emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable
a su competitividad, promoviendo la conformaci�n de
mercados de servicios financieros y no financieros, de
calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y
potencialidades de las MyPE.
(Art�culo 14 de la Ley N� 28015)
Art�culo 12.- Instrumentos de promoci�n
Los instrumentos de promoci�n para el desarrollo
y la competitividad de las MyPE y de los nuevos
emprendimientos con capacidad innovadora son:
a) Los mecanismos de acceso a los servicios de
desarrollo empresarial y aquellos que promueven el
desarrollo de los mercados de servicios.
b) Los mecanismos de acceso a los servicios
financieros y aquellos que promueven el desarrollo de
dichos servicios.
c) Los mecanismos que faciliten y promueven el
acceso a los mercados, y a la informaci�n y estad�sticas
referidas a la MyPE.
d) Los mecanismos que faciliten y promueven la
inversi�n en investigaci�n, desarrollo e innovaci�n
tecnol�gica, as� como la creaci�n de la MyPE
innovadora.
(Art�culo 15 de la Ley N� 28015)
CAP�TULO II
DE LA CAPACITACI�N Y ASISTENCIA T�CNICA
Art�culo 13.- Oferta de servicios de capacitaci�n y
asistencia t�cnica
El Estado promueve, a trav�s del CODEMyPE y
de sus Programas y Proyectos, la oferta y demanda de
servicios y acciones de capacitaci�n y asistencia t�cnica
en las materias de prioridad establecidas en el Plan y
Programas Estrat�gicos de promoci�n y formalizaci�n
para la competitividad y desarrollo de las MyPE, as� como
los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitaci�n y de asistencia t�cnica
est�n orientados prioritariamente a:
a) La creaci�n de empresas.
b) La organizaci�n y asociatividad empresarial.
c) La gesti�n empresarial.
d) La producci�n y productividad.
e) La comercializaci�n y mercadotecnia.
f) El financiamiento.
g) Las actividades econ�micas estrat�gicas.
h) Los aspectos legales y tributarios.
Los programas de capacitaci�n y asistencia t�cnica
deber�n estar referidos a indicadores aprobados
por el CODEMyPE que incluyan niveles m�nimos de
cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en
la productividad.
(Art�culo 16 de la Ley 28015)
Art�culo 14.- Acceso de las microempresas a los
beneficios del Fondo de Investigaci�n y Desarrollo
para la Competitividad
Incorp�rese como beneficiarios de la Ley N� 29152, Ley
que establece la implementaci�n y el funcionamiento del
Fondo de Investigaci�n y Desarrollo para la Competitividad
- FIDECOM, a las microempresas.
Parte de los recursos del FIDECOM se asignan
preferentemente al financiamiento de programas de
capacitaci�n de los trabajadores y de los conductores de las
microempresas que fortalezcan su capacidad de generaci�n
de conocimientos tecnol�gicos para la innovaci�n en
procesos, productos, servicios y otros, en �reas espec�ficas
relacionadas con este tipo de empresas.
Los programas de capacitaci�n son administrados
por entidades acad�micas elegidas por concurso
p�blico, cuyo objetivo prioritario ser� el desarrollo de las
capacidades productivas y de gesti�n empresarial de las
microempresas.
(Art�culo 34 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 15.- Promoci�n de la iniciativa privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que
ejecuta acciones de capacitaci�n y asistencia t�cnica de
las micro, peque�as y medianas empresas.
El reglamento de la presente Ley establece las
medidas promocionales en beneficio de las instituciones
privadas que brinden capacitaci�n, asistencia t�cnica,
servicios de investigaci�n, asesor�a y consultor�a, entre
otros, a las micro, peque�as y medianas empresas.
El Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo, en
coordinaci�n con el Ministerio de la Producci�n y el sector
privado, identifica las necesidades de capacitaci�n laboral
de la micro, peque�a y mediana empresa, las que son
cubiertas mediante programas de capacitaci�n a licitarse
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a las instituciones de formaci�n p�blica o privada. Los
programas de capacitaci�n deben estar basados en la
normalizaci�n de las ocupaciones laborales desarrolladas
por el Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo, en
coordinaci�n con el Ministerio de la Producci�n. Mediante
decreto supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y
Promoci�n del Empleo y el Ministro de la Producci�n, se
establecen los criterios de selecci�n de las instituciones
de formaci�n y los procedimientos de normalizaci�n
de ocupaciones laborales y de certificaci�n de los
trabajadores.
El Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo
coordina con el Ministerio de Educaci�n para el
reconocimiento de las entidades especializadas en
formaci�n y capacitaci�n laboral como entidades
educativas.
(Art�culo 11 de la Ley N� 30056)
Art�culo 16.- Acceso voluntario al SENATI
Las MyPE que pertenecen al Sector Industrial
Manufacturero o que realicen servicios de instalaci�n,
reparaci�n y mantenimiento y que no est�n obligadas al
pago de la contribuci�n al SENATI quedan comprendidas
a su solicitud, en los alcances de la Ley N� 26272, Ley del
Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial
(SENATI), siempre y cuando contribuyan con el pago de
acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional
del SENATI.
(Art�culo 18 de la Ley N� 28015)
CAP�TULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA
INFORMACI�N
Art�culo 17.- Mecanismos de facilitaci�n
Se establece como mecanismos de facilitaci�n y
promoci�n de acceso a los mercados: la asociatividad
empresarial, las compras estatales, la comercializaci�n,
la promoci�n de exportaciones y la informaci�n sobre las
MyPE.
(Art�culo 19 de la Ley N� 28015)
Art�culo 18.- Asociatividad empresarial
Las MyPE, sin perjuicio de las formas societarias
previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse
para tener un mayor acceso al mercado privado y a las
compras estatales.
Todos los beneficios y medidas de promoci�n para
que las MyPE participen en las compras estatales incluye
a los Consorcios que sean establecidos entre las MyPE.
(Art�culo 20 de la Ley N� 28015)
Art�culo 19.- Fomento de la asociatividad, clusters
y cadenas de exportaci�n
El acceso a los programas y medidas de fomento
al desarrollo empresarial ser� articulado de modo de
priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades
asociativas o clusters o se inserten en procesos de
subcontrataci�n o cadenas productivas de exportaci�n.
(Art�culo 35 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 20.- Comercializaci�n
El Estado, los gobiernos regionales y locales, a
trav�s de los sectores, instituciones y organismos que lo
conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la
promoci�n, organizaci�n y realizaci�n de eventos feriales
y exposiciones internacionales, nacionales, regionales y
locales, peri�dicas y anuales.
La presente disposici�n se aplica sin perjuicio del
cumplimiento de la normatividad vigente en materia de
autorizaci�n de ferias y exposiciones internacionales,
nacionales, regionales o locales.
(Art�culo 22 de la Ley N� 28015)
Art�culo 21.- Promoci�n de las exportaciones
El Estado promueve el crecimiento, diversificaci�n y
consolidaci�n de las exportaciones directas e indirectas
de la MyPE, con �nfasis en las regiones, implementando
estrategias de desarrollo de mercados y de oferta
exportable, as� como de fomento a la mejora de la gesti�n
empresarial, en coordinaci�n con otras instituciones
p�blicas y privadas.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve
programas intensivos de apertura, consolidaci�n
y diversificaci�n de mercados internacionales. El
Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas
estrat�gicas entre la MyPE con los peruanos residentes
en el extranjero, para crear un sistema de intermediaci�n
que articule la oferta de este sector empresarial con los
mercados internacionales.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera,
mantiene actualizado y difunde informaci�n sobre
oportunidades de exportaci�n y acceso a los mercados
del exterior, que incluye demandas, directorios de
importadores, condiciones arancelarias, normas
t�cnicas, proceso de exportaci�n y otra informaci�n
pertinente.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta
planes estrat�gicos por sectores, mercados y regiones,
priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con
participaci�n de las MyPE, en concordancia con el inciso
a) del art�culo 84 de la presente norma.
(Art�culo 23 de la Ley N� 28015)
Art�culo 22.- Compras Estatales
Las MyPE participan en las contrataciones y
adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad
correspondiente.
El Ministerio de la Producci�n (*) facilita el acceso
de las MyPE a las contrataciones del Estado. En las
contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios,
as� como en la ejecuci�n y consultor�a de obras, las
Entidades del Estado prefieren a los ofertados por las
MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones
t�cnicas requeridas. En los contratos de suministro
peri�dico de bienes, prestaci�n de servicios de ejecuci�n
peri�dica, ejecuci�n y consultor�a de obras que celebren
las MyPE, estas podr�n optar, como sistema alternativo a
la obligaci�n de presentar la garant�a de fiel cumplimiento,
por la retenci�n de parte de las Entidades de un diez por
ciento (10%) del monto total del contrato.
La retenci�n de dicho monto se efectuar� de forma
prorrateada, durante la primera mitad del n�mero total
de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la
finalizaci�n del mismo.
En el caso de los contratos para la ejecuci�n de obras,
tal beneficio s�lo ser� procedente cuando:
1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda
a un proceso de selecci�n de adjudicaci�n de menor
cuant�a, a una adjudicaci�n directa selectiva o a una
adjudicaci�n directa p�blica;
2) el plazo de ejecuci�n de la obra sea igual o mayor a
sesenta (60) d�as calendario; y,
3) el pago a favor del contratista considere, cuando
menos, dos (2) valorizaciones peri�dicas en funci�n del
avance de la obra.
Sin perjuicio de la conservaci�n definitiva de los
montos referidos, el incumplimiento injustificado por
parte de los contratistas beneficiados con la presente
disposici�n, que motive la resoluci�n del contrato, dar�
lugar a la inhabilitaci�n temporal para contratar con el
Estado por un per�odo no menor de un (1) a�o ni mayor
de dos (2) a�os.
Los procesos de selecci�n se pueden llevar a cabo por
etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada
etapa, tramo, paquete o lote se podr� otorgar a las MyPE
distintas y no vinculadas econ�micamente entre s�, lo que
no significar� un cambio en la modalidad del proceso de
selecci�n. Asimismo, las instituciones del Estado deben
programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de
sus contrataciones para ser atendidas por las MyPE en
aquellos bienes y servicios que �stas puedan suministrar.
Se dar� preferencia a las MyPE regionales y locales
del lugar donde se realicen las compras o se ejecuten las
obras estatales.
(Art�culo 21 de la Ley N� 28015, modificado por el
art�culo 2 de la Ley N� 29034)
(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley N� 29271, que
transfiere al Ministerio de la Producci�n las funciones y
competencias sobre micro y peque�a empresa.
Art�culo 23.- Informaci�n, estad�sticas y base de
datos
El Instituto Nacional de Estad�stica e Inform�tica - INEI
mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estad�stica
e Inform�tica sobre la MyPE, facilitando a los integrantes
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del sistema y a los usuarios el acceso a la informaci�n
estad�stica y bases de datos obtenidas.
El INEI promueve las iniciativas p�blicas y privadas
dirigidas a procesar y difundir dicha informaci�n, de
conformidad con la Resoluci�n Jefatural N� 063-98-INEI,
de la Comisi�n T�cnica lnterinstitucional de Estad�stica de
la Peque�a y Microempresa.
(Art�culo 24 de la Ley N� 28015)
Art�culo 24.- Acceso a informaci�n comparativa
internacional sobre las mejores pr�cticas en pol�ticas
de promoci�n para las MYPE
Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya
composici�n ser� fijada por el Reglamento, asumir� la
responsabilidad de monitorear en forma permanente y
actualizar el conocimiento sobre las mejores pr�cticas
y las experiencias internacionales m�s relevantes en
materia de pol�tica para las MyPE.
(Art�culo 36 del Decreto Legislativo N� 1086)
CAP�TULO IV
DE LA INVESTIGACI�N, INNOVACI�N Y SERVICIOS
TECNOL�GICOS
Art�culo 25.- Modernizaci�n tecnol�gica
El Estado impulsa la modernizaci�n tecnol�gica del
tejido empresarial de las MyPE y el desarrollo del mercado
de servicios tecnol�gicos como elementos de soporte de
un sistema nacional de innovaci�n continua.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog�a -
CONCyTEC- promueve, articula y operativiza la
investigaci�n e innovaci�n tecnol�gica entre las
Universidades y Centros de Investigaci�n con las MyPE.
(Art�culo 25 de la Ley N� 28015)
Art�culo 26.- Servicios tecnol�gicos
El Estado promueve la inversi�n en investigaci�n, desarrollo
e innovaci�n tecnol�gica, as� como la inversi�n en formaci�n
y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar
igualdad de oportunidades de acceso a la tecnolog�a y el
conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la
mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la
integraci�n de las cadenas productivas inter e intrasectoriales
y en general a la competitividad de los productos y las l�neas
de actividad con ventajas distintivas. Para ello, tambi�n
promueve la vinculaci�n entre las universidades y centros de
investigaci�n con las MyPE.
(Art�culo 26 de la Ley N� 28015)
Art�culo 27.- Oferta de servicios tecnol�gicos
El Estado promueve la oferta de servicios
tecnol�gicos orientada a la demanda de las
MyPE, como soporte a las empresas, facilitando
el acceso a fondos espec�ficos de financiamiento
o cofinanciamiento, a Centros de Innovaci�n
Tecnol�gica o de Desarrollo Empresarial, a Centros
de Informaci�n u otros mecanismos o instrumentos,
que incluye la investigaci�n, el dise�o, la informaci�n,
la capacitaci�n, la asistencia t�cnica, la asesor�a y la
consultor�a empresarial, los servicios de laboratorio
necesarios y las pruebas piloto.
(Art�culo 27 de la Ley N� 28015)
T�TULO IV
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO
PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL
CAP�TULO I
APOYO A LA GESTI�N Y AL DESARROLLO
EMPRESARIAL
Art�culo 28.- Sistemas de procesos de calidad para
las micro, peque�as y medianas empresas
El Estado promueve el crecimiento de las micro,
peque�as y medianas empresas a trav�s de programas
para la adopci�n de sistemas de calidad, implementaci�n
y certificaci�n en normas asociadas a la gesti�n de
calidad de un producto o servicio, para el cumplimiento de
est�ndares nacionales e internacionales.
(Art�culo 12 de la Ley N� 30056)
Art�culo 29.- Fondos para emprendimientos
din�micos y de alto impacto
29.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a
los emprendedores innovadores en el desarrollo de sus
proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de
actividades para la creaci�n, desarrollo y consolidaci�n de
emprendimientos din�micos y de alto impacto, los cuales
deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo
nacional, la internacionalizaci�n y la permanente
innovaci�n.
29.2 Para ello, el Ministerio de la Producci�n puede
crear programas que fomenten el cumplimiento de dicho
objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado
para efectos de entregar el cofinanciamiento al que se
refiere el presente art�culo u otorgar subvenciones a
personas naturales y jur�dicas privadas dentro de dicho
marco.
29.3 Los programas creados se financian con cargo al
presupuesto institucional del Ministerio de la Producci�n,
en el marco de las leyes anuales de presupuesto y
conforme a la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser
financiados con recursos provenientes de la Cooperaci�n
T�cnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos
referidos al cofinanciamiento de actividades para la
creaci�n, desarrollo y consolidaci�n de emprendimientos
din�micos y de alto impacto a los que se refiere el presente
art�culo y que se efect�en en el marco de los programas
que se creen con dicho fin, se aprueban mediante
resoluci�n ministerial del Ministerio de la Producci�n, que
se publica en el Diario Oficial El Peruano.
(Art�culo 13 de la Ley N� 30056)
T�TULO V
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Art�culo 30.- Acceso al financiamiento
El Estado promueve el acceso de las MyPE al
mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando
la expansi�n, solidez y descentralizaci�n de dichos
mercados.
El Estado promueve el fortalecimiento de las
instituciones de microfinanzas supervisadas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones - SBS. Asimismo,
promueve la incorporaci�n al sistema financiero de las
entidades no reguladas que proveen servicios financieros
a las MyPE.
(Art�culo 31 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 31.- Participaci�n de las entidades
financieras del Estado
La Corporaci�n Financiera de Desarrollo (COFIDE),
el Banco de la Naci�n y el Banco Agropecuario �
AGROBANCO (*) promueven y articulan integralmente a
trav�s de los intermediarios financieros el financiamiento
a las MYPE, diversificando, descentralizando e
incrementando la cobertura de la oferta de servicios de
los mercados financieros y de capitales.
Son intermediarios financieros elegibles para
utilizar los recursos de las entidades financieras
del Estado para el financiamiento a las MyPE, los
considerados en la Ley N� 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Org�nica de la Superintendencia de Banca y Seguros
y sus modificatorias.
Complementariamente, se podr� otorgar facilidades
financieras a las instituciones de microfinanzas no
reguladas. El Reglamento contemplar� medidas y
acciones espec�ficas al respecto.
(Art�culo 32 del Decreto Legislativo N� 1086)
(*) Se modifica la denominaci�n Banco Agrario,
conforme a lo previsto en la Ley N� 27603 - Ley de Creaci�n
del Banco Agropecuario y la Ley N� 29064 - Ley de
Relanzamiento del Banco Agropecuario � AGROBANCO.
Art�culo 32.- Funciones de COFIDE en la gesti�n
de negocios MYPE
La Corporaci�n Financiera de Desarrollo (COFIDE),
en el marco de la presente Ley, ejercer� las siguientes
funciones:
a) Dise�ar metodolog�as para el desarrollo de Productos
Financieros y tecnolog�as que faciliten la intermediaci�n
a favor de las MyPE, sobre la base de un proceso de
estandarizaci�n productiva y financiera, posibilitando la
reducci�n de los costos unitarios de la gesti�n financiera
y generando econom�as de escala de conformidad con lo
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establecido en el numeral 44 del art�culo 221 de la Ley N�
26702 y sus modificatorias.
b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el
dise�o de los Productos Financieros Estandarizados,
los que deben estar adecuados a los mercados y ser
compatibles con la necesidad de financiamiento de cada
actividad productiva y de conformidad con la normatividad
vigente.
c) Implementar un sistema de calificaci�n de riesgos
para los productos financieros que dise�en en coordinaci�n
con la SBS.
d) Gestionar la obtenci�n de recursos y canalizarlos a
las Empresas de Operaciones M�ltiples consideradas en
la Ley N� 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Org�nica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, para que destinen dichos recursos
financieros a las MYPE.
e) Colaborar con la SBS en el dise�o de mecanismos
de control de gesti�n de los intermediarios.
f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades
relacionadas con los servicios prestados por las entidades
privadas facilitadoras de negocios, promotores de
inversi�n, asesores y consultores de las MyPE, que no se
encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la
Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (*), para
efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de
financiamiento y la optimizaci�n del uso de los recursos.
COFIDE adopta las medidas t�cnicas, legales y
administrativas necesarias para fortalecer su rol de fomento
en beneficio de las MYPE para establecer las normas y
procedimientos relacionados con el proceso de estandarizaci�n
de productos financieros destinados a los clientes potenciales
y de conformidad con la normatividad vigente.
(Art�culo 30 de la Ley N� 28015)
(*) Se modifica la denominaci�n CONASEV, conforme
a lo dispuesto en la Ley N� 29782, Ley de Fortalecimiento
de la Supervisi�n del Mercado de Valores.
Art�culo 33.- De los intermediarios financieros
COFIDE a efectos de canalizar hacia las MyPE
y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las
diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la
Cooperaci�n T�cnica Internacional y en fideicomiso,
suscribe convenios o contratos de operaci�n con los
intermediarios financieros se�alados en el art�culo 31
de la presente norma, siempre que las condiciones del
fideicomiso no establezcan lo contrario.
(Art�culo 31 de la Ley N� 28015)
Art�culo 34.- Supervisi�n de cr�ditos
La supervisi�n y monitoreo de los cr�ditos que son
otorgados con los fondos que entrega COFIDE a trav�s
de los intermediarios financieros se�alados en el art�culo
31 de la presente norma, se complementa a efectos de
optimizar su utilizaci�n y maximizar su recuperaci�n, con
la participaci�n de entidades especializadas privadas
facilitadoras de negocios, tales como promotores de
inversi�n; de proyectos y de asesor�as y de consultor�as
de MyPE; siendo retribuidos estos servicios en funci�n de
los resultados previstos.
(Art�culo 32 de la Ley N� 28015)
Art�culo 35.- Fondos de garant�a para las MYPE
COFIDE destina un porcentaje de los recursos
financieros que gestione y obtenga de las diferentes
fuentes para el financiamiento de la MyPE, siempre que
los t�rminos en que les son entregados los recursos le
permita destinar parte de los mismos para conformar
o incrementar Fondos de Garant�a, que en t�rminos
promocionales faciliten el acceso de la MyPE a los
mercados financiero y de capitales, a la participaci�n
en compras estatales y de otras instituciones.
(Art�culo 33 de la Ley N� 28015)
Art�culo 36.- Capital de riesgo
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversi�n
de capital de riesgo que adquieran una participaci�n
temporal en el capital de las MyPE innovadoras que
inicien su actividad y de las existentes con menos de dos
a�os de funcionamiento.
(Art�culo 34 de la Ley N� 28015)
Art�culo 37.- Centrales de riesgo
El Estado, a trav�s de la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones, crea y mantiene un servicio de
informaci�n de riesgos especializado en MyPE, de
conformidad con lo se�alado por la Ley N� 27489, Ley
que regula las centrales privadas de informaci�n de
riesgos y de protecci�n al titular de informaci�n, y sus
modificatorias.
(Art�culo 35 de la Ley N� 28015)
Art�culo 38.- Cesi�n de derechos de acreedor a
favor de las instituciones financieras reguladas por la
Ley del Sistema Financiero.
En los procesos de contrataci�n de bienes y servicios
que realicen las entidades p�blicas con las MyPE, una
vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de
estas, las MyPE podr�n ceder su derecho de acreedor
a favor de las instituciones financieras reguladas por la
Ley N� 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Org�nica de la Superintendencia
de Banca y Seguros.
S�lo podr�n ceder sus derechos a las entidades
financieras del Estado, las MYPE que hubieran celebrado
contratos con el Estado derivados de procesos de selecci�n
de licitaci�n p�blica, concurso p�blico, y adjudicaci�n
directa en el marco de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado. Esa cesi�n de derechos no
implica traslado de las obligaciones contra�das por las
MyPE.
(Art�culo 33 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 39.- Uso de la factura negociable
En toda operaci�n de compraventa u otras modalidades
contractuales de transferencia de propiedad de bienes
o en la prestaci�n de servicios en las que las micro,
peque�a y mediana empresa emitan electr�nicamente o
no facturas comerciales, deben emitir la copia adicional
correspondiente al t�tulo valor Factura Negociable para
efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo,
de acuerdo con las normas aplicables, sin que dicha copia
tenga efectos tributarios.
Lo se�alado en el p�rrafo anterior es sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley
que promueve el financiamiento a trav�s de la factura
comercial, en lo que esta no se oponga a la presente
Ley.
(Art�culo 14 de la Ley N� 30056)
Art�culo 40.- Pronto pago del Estado
40.1
Las
entidades
deben
pagar
las
contraprestaciones pactadas a favor de las micro y
peque�as empresas en los plazos dispuestos por el
art�culo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 184-
2008-EF, y modificatorias, bajo responsabilidad. De no
procederse con el pago en la oportunidad establecida,
los funcionarios y servidores de la entidad son
pasibles de las sanciones establecidas en el art�culo
46 del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la
Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto,
la Contralor�a General de la Rep�blica, a trav�s de
las Oficinas de Control Institucional, y en el marco
del Sistema Nacional de Control, verifica la correcta
aplicaci�n de lo dispuesto en el presente numeral.
40.2 El Ministerio de Econom�a y Finanzas, en un
plazo de sesenta (60) d�as h�biles, establece un plan de
medidas, en los sistemas administrativos bajo su rector�a,
que incentiven el pronto pago a los proveedores de bienes
y servicios.
40.3 El Ministerio de Econom�a y Finanzas, en
coordinaci�n con los dem�s sectores, publica de manera
gradual las listas de entidades que a nivel de gobierno
nacional, gobierno regional y gobierno local realicen
el pago en el menor plazo, as� como otras pol�ticas
que incentiven las buenas pr�cticas en la contrataci�n
p�blica.
(Art�culo 15 de la Ley N� 30056)
T�TULO VI
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE
Art�culo 41.- R�gimen tributario de las MYPE
El r�gimen tributario facilita la tributaci�n de las MyPE
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y permite que un mayor n�mero de contribuyentes se
incorpore a la formalidad.
El Estado promueve campa�as de difusi�n sobre
el r�gimen tributario, en especial el de aplicaci�n a las
MyPE con los sectores involucrados.
La SUNAT adopta las medidas t�cnicas, normativas,
operativas y administrativas, necesarias para fortalecer y
cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y
fiscalizadora de los tributos de las MYPE.
(Art�culo 42 de la Ley N� 28015)
Art�culo 42.- Acompa�amiento tributario
42.1 El Estado acompa�a a las microempresas
inscritas en el REMyPE.
42.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde
su inscripci�n en el REMyPE administrado por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administraci�n
Tributaria - SUNAT, �sta no aplica las sanciones
correspondientes a las infracciones previstas en los
numerales 1, 3, 5 y 7 del art�culo 176 y el numeral 9 del
art�culo 174 del Texto �nico Ordenado del C�digo Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, cometidas
a partir de su inscripci�n, siempre que la microempresa
cumpla con subsanar la infracci�n, de corresponder, dentro
del plazo que fije la SUNAT en la comunicaci�n que notifique
para tal efecto, sin perjuicio de la aplicaci�n del r�gimen de
gradualidad que corresponde a dichas infracciones.
42.3 Lo se�alado en el presente art�culo no exime del
pago de las obligaciones tributarias.
(Art�culo 18 de la Ley N� 30056)
Art�culo 43.- Cr�dito por gastos de capacitaci�n
43.1 Las micro, peque�as y medianas empresas
generadoras de renta de tercera categor�a que se
encuentren en el r�gimen general y efect�en gastos de
capacitaci�n tienen derecho a un cr�dito tributario contra
el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos
gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla
anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen
dichos gastos.
43.2 Los programas de capacitaci�n deben responder
a una necesidad concreta del empleador de invertir
en la capacitaci�n de su personal, que repercuta en la
generaci�n de renta gravada y el mantenimiento de la
fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidas
dentro de la relaci�n de capacitaciones que para tal efecto
determinen los Ministerios de la Producci�n y de Econom�a
y Finanzas en coordinaci�n con el Ministerio de Trabajo y
Promoci�n del Empleo mediante decreto supremo. Dichos
programas est�n sujetos a la certificaci�n por parte de la
entidad del Estado que establezca el Reglamento.
Adem�s, se debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Las empresas deben desarrollar las actividades
econ�micas comprendidas en la Secci�n D de la
Clasificaci�n Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de
las Naciones Unidas - Revisi�n 3.0, que se establezcan
mediante decreto supremo.
b) La capacitaci�n debe ser prestada por personas
jur�dicas y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren
en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto
Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones
relativas al uso del documento denominado"Planilla
Electr�nica", y las Normas reglamentarias relativas a la
obligaci�n de los empleadores de llevar planillas de pago,
aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas
que las sustituyan.
c) La capacitaci�n no debe otorgar grado acad�mico.
d) La capacitaci�n debe realizarse en el pa�s y su
duraci�n es establecida mediante decreto supremo.
e) Los gastos de capacitaci�n deben ser pagados en
el ejercicio en el que devenguen.
f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la
informaci�n que requiera en la forma, plazo y condiciones
que establezca mediante resoluci�n de superintendencia,
del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario.
43.3 Dicho cr�dito es aplicado en el ejercicio en el
que devenguen y paguen los gastos de capacitaci�n,
y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede
arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga
derecho a devoluci�n ni puede transferirse a terceros.
43.4 Para la determinaci�n del cr�dito tributario no
se consideran los gastos de transporte y vi�ticos que se
otorguen a los trabajadores.
43.5 El monto del gasto de capacitaci�n que se
deduzca como cr�dito de acuerdo a lo se�alado en este
art�culo, no puede deducirse como gasto.
43.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios
a partir del ejercicio 2014.
(Art�culo 23 de la Ley N� 30056)
Art�culo 44.- Acogimiento a la factura electr�nica
44.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura
electr�nica.
44.2 Desde su inscripci�n en el r�gimen especial
establecido por el Decreto Legislativo N� 1086 las
micro y peque�as empresas que se acojan en la forma
y condiciones que establezca la SUNAT a la factura
electr�nica pueden realizar el pago mensual de sus
obligaciones tributarias recaudadas por dicha instituci�n
hasta la fecha de vencimiento especial que esta establezca.
Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo
mecanismo en tanto se acoja a la factura electr�nica.
(Art�culo 19 de la Ley N� 30056)
T�TULO VII
R�GIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUE�A
EMPRESA
Art�culo 45.- Derechos laborales fundamentales
En toda empresa, cualquiera sea su dimensi�n,
ubicaci�n geogr�fica o actividad, se deben respetar los
derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben
cumplir lo siguiente:
1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil,
entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya
edad es inferior a las m�nimas autorizadas por el C�digo
de los Ni�os y Adolescentes.
2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos
por los trabajadores cumplan, como m�nimo, con la
normatividad legal.
3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado,
ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales.
4. Garantizar que los trabajadores no podr�n ser
discriminados en base a raza, credo, g�nero, origen y, en
general, en base a cualquier otra caracter�stica personal,
creencia o afiliaci�n. Igualmente, no podr� efectuar o
auspiciar ning�n tipo de discriminaci�n al remunerar,
capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su
personal.
5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar
sindicatos y no interferir con el derecho de los trabajadores
a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones
legalmente establecidas.
6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de
trabajo.
(Art�culo 3 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 46.- �mbito de aplicaci�n
La presente Ley se aplica a todos los trabajadores
sujetos al r�gimen laboral de la actividad privada, que
presten servicios en las micro y peque�as empresas, as�
como a sus conductores y empleadores.
(Art�culo 4 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 47.- Regulaci�n de derechos y beneficios
laborales
La presente norma regula los derechos y beneficios
contenidos en los contratos laborales celebrados a partir
de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N�
1086.
Los contratos laborales de los trabajadores celebrados
con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N� 1086, continuar�n rigi�ndose bajo sus
mismos t�rminos y condiciones, y bajo el imperio de las
leyes que rigieron su celebraci�n.
El r�gimen laboral especial establecido en el Decreto
Legislativo N� 1086 no ser� aplicable a los trabajadores
que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y
vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo
empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya
transcurrido un (1) a�o desde el cese.
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(Art�culo 5 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 48.- Acompa�amiento laboral
48.1 Las empresas acogidas al r�gimen de la micro
empresa establecido en el Decreto Legislativo 1086,
que aprueba la Ley de promoci�n de la competitividad,
formalizaci�n y desarrollo de la micro y peque�a empresa
y del acceso al empleo decente, gozan de un tratamiento
especial en la inspecci�n del trabajo, en materia de
sanciones y de la fiscalizaci�n laboral, por el que ante la
verificaci�n de infracciones laborales leves detectadas
deben contar con un plazo de subsanaci�n dentro del
procedimiento inspectivo y una actividad asesora que
promueva la formalidad laboral. Este tratamiento no resulta
aplicable en caso de reiterancia ni a las obligaciones
laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protecci�n
de derechos fundamentales laborales. Este tratamiento
especial rige por tres (3) a�os, desde el acogimiento
al r�gimen especial. Mediante decreto supremo se
reglamenta lo dispuesto en el presente art�culo.
48.2 El Estado brinda informaci�n sobre las diferentes
modalidades contractuales existentes y asesor�a a las
microempresas en el tema.
(Art�culo 16 de la Ley N� 30056)
Art�culo 49.- Difusi�n de las diferentes modalidades
contractuales que pueden aplicar las microempresas
El Estado promueve el acceso a la informaci�n de
las diferentes modalidades contractuales existentes que
pueden ser utilizadas por las microempresas, acorde a la
demanda laboral de este tipo de empresas.
(Art�culo 17 de la Ley N� 30056)
Art�culo 50.- Objeto
Cr�ase el R�gimen Laboral Especial dirigido a
fomentar la formalizaci�n y desarrollo de la Micro y
Peque�a Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute
efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los
trabajadores de las mismas.
El R�gimen Laboral Especial comprende: remuneraci�n,
jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo
y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso
vacacional, descanso por d�as feriados, protecci�n contra
el despido injustificado.
Los trabajadores de la Peque�a Empresa
tienen derecho a un Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N�
26790, Ley de Modernizaci�n de la Seguridad Social
en Salud, modificatorias y normas reglamentarias;
y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N�
688, Ley de Consolidaci�n de Beneficios Sociales, y
modificatorias.
Para la Peque�a Empresa, los derechos colectivos
continuar�n regul�ndose por las normas del R�gimen
General de la actividad privada.
Asimismo, el derecho a participar en las utilidades,
de acuerdo con el Decreto Legislativo N� 892 y su
Reglamento, s�lo corresponde a los trabajadores de la
peque�a empresa.
Los trabajadores de la peque�a empresa tendr�n
derecho, adem�s, a la compensaci�n por tiempo de
servicios, con arreglo a las normas del r�gimen com�n,
computada a raz�n de quince (15) remuneraciones
diarias por a�o completo de servicios, hasta alcanzar un
m�ximo de noventa (90) remuneraciones diarias.
Adicionalmente, los trabajadores de la peque�a
empresa tendr�n derecho a percibir dos gratificaciones en
el a�o con ocasi�n de las Fiestas Patrias y la Navidad,
siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa
correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de
las gratificaciones es equivalente a media remuneraci�n
cada una.
Los trabajadores y la Micro y Peque�a Empresa
comprendidas en el R�gimen Laboral Especial podr�n
pactar mejores condiciones laborales, respetando los
derechos reconocidos en el presente art�culo.
(Art�culo 43� de la Ley N� 28015, sustituido por el
art�culo 7 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 51.- Naturaleza y permanencia en el
R�gimen Laboral Especial
El presente R�gimen Laboral Especial es de
naturaleza permanente y �nicamente aplicable a
la micro y peque�a empresa. La microempresa que
durante dos (2) a�os calendario consecutivos supere
el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podr�
conservar por un (1) a�o calendario adicional el mismo
r�gimen laboral. En el caso de las peque�as empresas,
de superar durante dos (2) a�os consecutivos el nivel
de ventas establecido en la presente Ley, podr�n
conservar durante tres (3) a�os adicionales el mismo
r�gimen laboral.
Luego de este per�odo, la empresa pasar�
definitivamente al r�gimen laboral que le corresponda.
(Art�culo 11 de la Ley N� 30056)
Art�culo 52.- Remuneraci�n
Los trabajadores de la microempresa comprendidos
en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo
menos la Remuneraci�n M�nima Vital. Con acuerdo del
Consejo Nacional de Trabajo y Promoci�n del Empleo
podr� establecerse, mediante Decreto Supremo, una
remuneraci�n mensual menor.
(Art�culo 45 de la Ley N� 28015, sustituido por el
art�culo 7 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 53.- Jornada y horario de trabajo
En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo,
trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la
Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto
Supremo N� 007-2002-TR, Texto �nico Ordenado del
Decreto Legislativo N� 854, Ley de Jornada de Trabajo,
Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley
N� 27671; o norma que lo sustituya.
En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se
desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se
aplicar� la sobretasa del 35%.
(Art�culo 46 de la Ley N� 28015)
Art�culo 54.- El descanso semanal obligatorio
El descanso semanal obligatorio y el descanso en
d�as feriados se rigen por las normas del r�gimen laboral
com�n de la actividad privada.
(Art�culo 47 de la Ley N� 28015)
Art�culo 55.- El descanso vacacional
El trabajador de la Micro y Peque�a Empresa que
cumpla el r�cord establecido en el art�culo 10 del Decreto
Legislativo N� 713, Ley de Consolidaci�n de Descansos
Remunerados de los Trabajadores sujetos al R�gimen
Laboral de la Actividad Privada, tendr� derecho como
m�nimo, a quince (15) d�as calendario de descanso por
cada a�o completo de servicios. En ambos casos rige lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N� 713 en lo que le
sea aplicable.
(Art�culo 48 de la Ley N� 28015, sustituido por el
art�culo 7 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 56.- El despido injustificado
El importe de la indemnizaci�n por despido
injustificado para el trabajador de la microempresa
es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por
cada a�o completo de servicios con un m�ximo de
noventa (90) remuneraciones diarias. En el caso del
trabajador de la peque�a empresa, la indemnizaci�n
por despido injustificado es equivalente a veinte
(20) remuneraciones diarias por cada a�o completo
de servicios con un m�ximo de ciento veinte (120)
remuneraciones diarias. En ambos casos, las
fracciones de a�o se abonan por dozavos.
(Art�culo 49 de la Ley N� 28015, sustituido por el
art�culo 7 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 57.- Fiscalizaci�n de las microempresas
La Superintendencia Nacional de Fiscalizaci�n
Laboral (*) y los Gobiernos Regionales (**) realizan
el servicio inspectivo, estableciendo metas de
inspecci�n anual no menores al veinte por ciento
(20%) de las microempresas, a efectos de cumplir con
las disposiciones del r�gimen especial establecidas en
la presente Ley.
La determinaci�n del incumplimiento de alguna de las
condiciones indicadas, dar� lugar a que se considere a la
microempresa y a los trabajadores de �sta excluidos del
r�gimen especial y generar� el cumplimiento del �ntegro
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de los derechos contemplados en la legislaci�n laboral
y de las obligaciones administrativas conforme se hayan
generado.
Debe establecerse inspecciones informativas a efecto
de difundir la legislaci�n establecida en la presente
norma.
(Art�culo 53 de la Ley N� 28015)
(*) (**) De acuerdo con el art�culo 3 de la Ley N�
29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalizaci�n Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspecci�n del Trabajo, y la Ley 27867,
Ley Org�nica de Gobiernos Regionales.
Art�culo 58.- Descentralizaci�n del servicio
inspectivo
La Superintendencia Nacional de Fiscalizaci�n
Laboral (*) y los Gobiernos Regionales (**) adoptan
las medidas t�cnicas, normativas, operativas y
administrativas necesarias para fortalecer y cumplir
efectivamente el servicio inspectivo y fiscalizador
de los derechos reconocidos en el presente r�gimen
laboral especial.
La Superintendencia Nacional de Fiscalizaci�n Laboral
celebrar� convenios de cooperaci�n, colaboraci�n o
delegaci�n con entidades y organismos p�blicos para
el adecuado cumplimiento de lo previsto en el r�gimen
especial creado por la presente norma.
(Art�culo 54 de la Ley N� 28015)
(*) (**) De acuerdo con el art�culo 3 de la Ley N�
29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalizaci�n Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspecci�n del Trabajo, y la Ley 27867,
Ley Org�nica de Gobiernos Regionales.
Art�culo 59.- Beneficios de las empresas
comprendidas en el r�gimen especial
A efectos de contratar con el Estado y participar en los
Programas de Promoci�n del mismo, las microempresas
deber�n acreditar el cumplimiento de las normas laborales
de su r�gimen especial o de las del r�gimen general,
seg�n sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que
pudieran establecerse normativamente.
(Art�culo 55 de la Ley N� 28015)
Art�culo 60.- Disposici�n complementaria al
r�gimen laboral
Para el caso de las microempresas que no se hayan
constituido en personas jur�dicas en las que laboren
parientes consangu�neos hasta el segundo grado o el
c�nyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable
lo previsto en la segunda disposici�n complementaria de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo N� 003-97-TR.
Los trabajadores con relaciones laborales existentes al
momento de la entrada en vigencia del r�gimen especial,
mantienen los derechos nacidos de sus relaciones
laborales.
(Art�culo 56 de la Ley N� 28015)
Art�culo 61.- Disposici�n complementaria a la
indemnizaci�n especial
En caso de que un trabajador que goza de los
derechos del r�gimen general sea despedido con
la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro
dentro del r�gimen especial, tendr� derecho al pago
de una indemnizaci�n especial equivalente a dos (02)
remuneraciones mensuales por cada a�o laborado, las
fracciones de a�o se abonan por dozavos y treintavos,
seg�n corresponda. El plazo para accionar por la causal
se�alada caduca a los treinta (30) d�as de producido el
despido, correspondi�ndole al trabajador la carga de la
prueba respecto a tal finalidad del despido.
La causal especial e indemnizaci�n mencionadas dejan
a salvo las dem�s causales previstas en el r�gimen laboral
general as� como su indemnizaci�n correspondiente.
(Art�culo 57 de la Ley N� 28015)
Art�culo 62.- Aplicaci�n del R�gimen Laboral
Especial de la Ley N� 28015, a la peque�a empresa
Apl�quese a la peque�a empresa lo establecido en los
art�culos 53, 54, y 57; y en el segundo p�rrafo del art�culo
60 y el art�culo 61 relacionado con el R�gimen Laboral
Especial de la presente norma.
(Art�culo 8 del Decreto Legislativo N� 1086)
T�TULO VIII
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE
PENSIONES SOCIALES
CAP�TULO I
ASEGURAMIENTO EN SALUD
Art�culo 63.- Seguro Social en Salud
Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en
la presente Ley ser�n afiliados al r�gimen semicontributivo
(*) del Seguro Integral de Salud, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para
los conductores de la Microempresa.
Los trabajadores de la Peque�a Empresa ser�n
asegurados regulares de ESSALUD y el empleador
aportar� la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto
al art�culo 6 de la Ley N� 26790, Ley de Modernizaci�n de
la Seguridad Social en Salud, y modificatorias.
(Art�culo 50 de la Ley N� 28015, sustituido por el
art�culo 7 del Decreto Legislativo N� 1086)
(*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del art�culo
81 del Decreto Supremo N� 008-2010-SA, los trabajadores
y conductores de la microempresa pasan del r�gimen
subsidiado al semicontributivo.
Art�culo 64.- R�gimen especial de salud para la
microempresa
64.1 La afiliaci�n de los trabajadores y conductores de
la Microempresa al r�gimen semicontributivo (*) del Seguro
Integral de Salud comprender� a sus derechohabientes.
Su costo ser� parcialmente subsidiado por el Estado
condicionado a la presentaci�n anual del certificado de
inscripci�n o reinscripci�n vigente del Registro Nacional
de Micro y Peque�a Empresa de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administraci�n Tributaria
(**), y a la relaci�n de trabajadores, conductores y sus
derechohabientes. El procedimiento de afiliaci�n ser�
establecido en el Reglamento de la Ley.
64.2 El empleador deber� efectuar un aporte mensual
por cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del
aporte mensual total del r�gimen semicontributivo del
Seguro Integral de Salud, el que ser� complementado
por un monto igual por parte del Estado, a fin de que
el trabajador y sus derechohabientes accedan al Plan
Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) (***).
Esta disposici�n se aplica, asimismo, en el caso de los
conductores de la Microempresa.
Este beneficio no se extiende a los trabajadores
independientes que se afilien voluntariamente al r�gimen
semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes,
para lograr su afiliaci�n, deber�n acreditar la evaluaci�n
socioecon�mica del Sistema Focalizaci�n de Hogares
(SISFOH).
(Art�culo 9 del Decreto Legislativo N� 1086)
(*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del art�culo
81 del Decreto Supremo N� 008-2010-SA, los trabajadores
y conductores de la microempresa pasan del r�gimen
subsidiado al semicontributivo.
(**) De acuerdo con la S�tima Disposici�n
Complementaria Final de la Ley N� 30056, la administraci�n
del REMyPE ser� asumida por la SUNAT.
(***) De acuerdo con la Novena Disposici�n
Complementaria Final Decreto Supremo N� 007-2012-SA,
se autoriz� al Seguro Integral de Salud la sustituci�n del
Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias (LPIS) por
el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS).
CAP�TULO II
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
Art�culo 65.- R�gimen de Pensiones
Los trabajadores y conductores de la Microempresa
comprendidos en la presente Ley podr�n afiliarse a
cualquiera de los reg�menes previsionales contemplados
en el Decreto Ley N� 19990, Ley que crea el Sistema
Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el
Decreto Supremo N� 054-97-EF, Texto �nico Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administraci�n de Fondos
de Pensiones.
Los trabajadores y conductores de la Microempresa
comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren
afiliados o sean beneficiarios de alg�n r�gimen previsional,
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podr�n optar por el Sistema de Pensiones Sociales
contemplado en el T�tulo VIII sobre Aseguramiento en
Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la presente
ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la
Microempresa.
Los trabajadores de la Peque�a Empresa
deber�n obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los
reg�menes previsionales contemplados en el Decreto
Ley N� 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de
Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto
Supremo N� 054-97-EF, Texto �nico Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Administraci�n de Fondo
de Pensiones.
(Art�culo 51 de la Ley N� 28015, sustituido por el
art�culo 7 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 66.- Creaci�n del Sistema de Pensiones
Sociales
Cr�ase el Sistema de Pensiones Sociales, de car�cter
obligatorio, para los trabajadores y conductores de la
microempresa que no superen los cuarenta (40) a�os de
edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente
norma. Es de car�cter facultativo para los trabajadores y
conductores que tengan m�s de cuarenta (40) a�os de
edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley.
Solo podr�n afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales
los trabajadores y conductores de la microempresa. No
est�n comprendidos en los alcances de la presente norma
los trabajadores que se encuentren afiliados o sean
beneficiarios de otro r�gimen previsional.
El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa
de aporte gradual hasta un m�ximo del cuatro por ciento
(4%) sobre la Remuneraci�n M�nima Vital (RMV) que se
establecer� mediante decreto supremo refrendado por
el Ministro de Econom�a y Finanzas, teniendo en cuenta
doce (12) aportaciones anuales.
El afiliado podr� efectuar voluntariamente aportes
mayores al m�nimo.
El afiliado puede elegir que sus aportes sean
administrados por una Administradora Privada de Fondos
de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalizaci�n
Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar
una comisi�n por la administraci�n de los aportes del
afiliado.
Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitir�
un bono de reconocimiento con garant�a del Estado
peruano.
Las condiciones de la emisi�n, redenci�n y las
caracter�sticas del bono ser�n se�aladas por decreto
supremo refrendado por el Ministro de Econom�a y
Finanzas.
La ONP o la AFP podr�n celebrar convenios
interinstitucionales para la recaudaci�n de los aportes de
los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales.
(Art�culo 10 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
Art�culo 67.- De la Cuenta Individual del Afiliado
Cr�ase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de
Pensiones Sociales en la cual se registrar�n sus aportes
y la rentabilidad acumulados.
La implementaci�n de dicha Cuenta Individual correr�
a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se
establecer�n en el reglamento de la presente norma. (*)
(Art�culo 11 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
Art�culo 68.- Del aporte del Estado
El aporte del Estado se efectuar� hasta una tasa
de aporte determinada o por la suma equivalente a los
aportes del afiliado a trav�s de un bono de reconocimiento
de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado
peruano. En ning�n caso, el aporte del Estado ser� mayor
a la suma equivalente de los aportes del afiliado. La tasa
de aporte y las condiciones de la emisi�n, redenci�n, y
las caracter�sticas del bono ser�n se�aladas por decreto
supremo refrendado por el Ministro de Econom�a y
Finanzas.
El pago del aporte del Estado se efectuar� de
conformidad con las previsiones presupuestarias y las
condiciones que se establezcan en el reglamento de la
presente norma.
El aporte del Estado se efectuar� a favor de los
afiliados que perciban una remuneraci�n no mayor a 1.5
de la RMV.
(Art�culo 12 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
Art�culo 69.- Del Registro Individual del afiliado
Cr�ase el Registro Individual del afiliado al Sistema de
Pensiones Sociales en el cual se registrar�n:
a. Los aportes del afiliado.
b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a
trav�s de un bono de reconocimiento de aportes emitido
por la ONP.
La implementaci�n y administraci�n del Registro
Individual estar� a cargo de la ONP.
(Art�culo 13 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
Art�culo 70.- De la pensi�n de jubilaci�n
Tienen derecho a percibir pensi�n de jubilaci�n los
afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) a�os
de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos
trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones
Sociales.
(Art�culo 14 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 71.- De la pensi�n de invalidez
Tienen derecho a percibir la pensi�n de invalidez los
afiliados cuando se declare su incapacidad permanente
total, dictaminada previamente por una Comisi�n M�dica
del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio
de Salud.
En el Reglamento se establecer�n los requisitos y
condiciones para el otorgamiento de dicha pensi�n.
(Art�culo 15 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 72.- Determinaci�n del monto de la
pensi�n
El monto de la pensi�n de jubilaci�n se calcular� en
funci�n de los factores siguientes:
a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de
Capitalizaci�n del afiliado,
b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.
En aquellos casos en que el afiliado haya aportado
cifras superiores al m�nimo, el Reglamento de la presente
norma establecer� la forma de c�lculo para obtener el
monto de la pensi�n.
(Art�culo 16� del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 73.- Del reintegro de los aportes
El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) a�os de
edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, as� como
el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente
parcial, dictaminado previamente por una Comisi�n M�dica
del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de
Salud, podr�n solicitar el reintegro del monto acumulado en su
cuenta individual m�s la rentabilidad que hayan obtenido.
En caso de fallecimiento, los herederos podr�n solicitar
el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la
rentabilidad.
En el Reglamento se establecer�n los requisitos y
condiciones para la devoluci�n.
(Art�culo 17 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 74.- De las pensiones de sobrevivencia
Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez; y,
b) De orfandad.
Se otorgar� pensi�n de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensi�n
de jubilaci�n o que de haberse invalidado hubiere tenido
derecho a pensi�n de invalidez;
b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o
jubilaci�n.
En el Reglamento se establecer�n las condiciones
y requisitos para obtener las prestaciones que se hace
referencia en el presente cap�tulo.
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(Art�culo 18 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 75.- De la pensi�n de viudez
Tiene derecho a pensi�n de viudez el c�nyuge o
conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso
de las uniones de hecho deber� acreditarse dicha uni�n,
de acuerdo con el art�culo 326 del C�digo Civil, aprobado
mediante Decreto Legislativo N� 295.
El monto m�ximo de la pensi�n de viudez es igual
al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi�n de
jubilaci�n que percib�a o hubiera tenido derecho a percibir
el causante.
Caduca la pensi�n de viudez:
a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.
b) Si se demuestra la existencia de otra uni�n de
hecho.
(Art�culo 19 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 76.- De la pensi�n de orfandad
Tienen derecho a pensi�n de orfandad: los hijos
menores de dieciocho (18) a�os del afiliado o pensionista
fallecido.
Subsiste el derecho a pensi�n de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y
satisfactoria estudios del nivel b�sico o superior de
educaci�n, hasta los veinticuatro (24) a�os de edad.
b) Para los hijos inv�lidos mayores de dieciocho (18)
a�os con incapacidad permanente total, dictaminado
previamente por una Comisi�n M�dica del Seguro Social
de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
La pensi�n ser� equivalente al veinte por ciento (20%)
por cada beneficiario.
(Art�culo 20 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 77.- Monto m�ximo de las pensiones de
sobrevivencia
Cuando la suma de los porcentajes m�ximos que
corresponden al c�nyuge y a cada uno de los hu�rfanos
de conformidad con los art�culos anteriores excediesen al
ciento por ciento (100%) de la pensi�n de jubilaci�n que
percib�a o hubiere tenido derecho a percibir el causante,
dichos porcentajes se reducir�n, proporcionalmente
de manera que la suma de todos los porcentajes as�
reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la
referida pensi�n. En tal caso, las pensiones de viudez y
orfandad equivaldr�n a los porcentajes que resulten.
La p�rdida de los requisitos para continuar percibiendo
la pensi�n de sobrevivencia no implica que dicho monto
sea redistribuido entre los dem�s beneficiarios.
(Art�culo 21 del Decreto Legislativo N� 1086)
Art�culo 78.- Del traslado a otro r�gimen
previsional
Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales
podr�n trasladarse con los recursos acumulados de
su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos
al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema
Privado de Administraci�n de Fondos de Pensiones
(SPP), seg�n su elecci�n, y viceversa, de acuerdo
a las condiciones y requisitos que se establecer�n
por decreto supremo refrendado por el Ministro de
Econom�a y Finanzas.
(Art�culo 22 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
Art�culo 79.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Cr�ase el Fondo de Pensiones Sociales de car�cter
intangible e inembargable, cuya administraci�n podr�
ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a
lo se�alado en el art�culo 80 de la presente norma.
La Superintendencia, en caso el afiliado elija que
sus aportes sean administrados por la AFP, podr�
determinar que los mismos se incluyan dentro de la
licitaci�n a que se refiere el art�culo 7-A del Texto
�nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administraci�n de Fondos de Pensiones aprobado
por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la
Superintendencia emitir� las normas reglamentarias
referentes a la materia.
(Art�culo 23 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
Art�culo 80.- De los recursos del Fondo
Constituyen recursos del Fondo administrados por la
AFP:
a) Los aportes del afiliado a que se refiere el art�culo
66;
b) La rentabilidad obtenida por la inversi�n de sus
recursos; y,
c) Las donaciones que por cualquier concepto
reciban.
Constituyen recursos del Fondo administrados por la
ONP:
a) El aporte del afiliado a que refiere el art�culo 66;
b) La rentabilidad obtenida por la inversi�n del literal
a); y,
c) Las donaciones que por cualquier concepto
reciban.
(Art�culo 24 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
Art�culo 81.- Criterios de la inversi�n
El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus
recursos sean administrados por la AFP, se invertir�
teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes
condiciones:
a) La mayor rentabilidad posible;
b) La liquidez; y,
c) La garant�a del equilibrio financiero del Sistema de
Pensiones Sociales.
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones
Sociales respecto a la administraci�n realizada por la AFP,
se sujetar�n a la normatividad vigente del Sistema Privado
de Pensiones. Cuando la administraci�n sea realizada por
la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del
afiliado, se ejecutar�n a trav�s del Fondo Consolidado de
Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la pol�tica
de inversiones aprobada por su directorio.
(Art�culo 25 del Decreto Legislativo N� 1086,
modificado por el art�culo 3� de la Ley N� 29903)
T�TULO IX
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POL�TICAS DE
PROMOCI�N Y FORMALIZACI�N
CAP�TULO I
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Art�culo 82.-�rgano rector
El Ministerio de la Producci�n (*) define las pol�ticas
nacionales de promoci�n de las MyPE y coordina con
las entidades del sector p�blico y privado la coherencia y
complementariedad de las pol�ticas sectoriales.
(Art�culo 6 de la Ley N� 28015)
(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley N� 29271, que
transfiere al Ministerio de la Producci�n las funciones y
competencias sobre micro y peque�a empresa.
Art�culo 83.- Consejo Nacional para el Desarrollo
de la Micro y Peque�a Empresa (*)
Cr�ase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la
Micro y Peque�a Empresa -CODEMyPE- como �rgano
adscrito al Ministerio de la Producci�n.
El CODEMyPE es presidido por un representante del
Presidente de la Rep�blica y est� integrado por:
a) Un representante del Ministerio de la Producci�n.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y
Promoci�n del Empleo.
c) Un representante del Ministerio de Econom�a y
Finanzas.
d) Un representante del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo.
e) Un representante del Ministerio de Agricultura.
f) Un representante del Consejo Nacional de
Competitividad.
g) Un representante de COFIDE.
h) Un representante de los organismos privados de
promoci�n de las MyPE.
i) Un representante de los Consumidores.
j) Un representante de las Universidades.
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k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales.
l) Dos representantes de los Gobiernos Locales.
m) Cinco representantes de los Gremios de las
MyPE.
El CODEMyPE tendr� una Secretar�a T�cnica que
estar� a cargo del Ministerio de la Producci�n.
Representantes de la Cooperaci�n T�cnica
Internacional podr�n participar como miembros consultivos
del CODEMyPE.
El CODEMyPE, aprueba su Reglamento de
Organizaci�n y Funciones, dentro de los alcances de la
presente Ley y en un plazo m�ximo de treinta (30) d�as
siguientes a su instalaci�n.
(Art�culo 7 de la Ley N� 28015)
(*) Se adec�a conforme a lo dispuesto en la Ley N�
29271, que transfiere al Ministerio de la Producci�n las
funciones y competencias sobre micro y peque�a empresa
y adscribe el �rgano consultivo Consejo Nacional para el
Desarrollo de la Micro y Peque�a Empresa al Ministerio
de la Producci�n, el mismo que ejercer� la Secretar�a
T�cnica.
Art�culo 84.- Funciones del CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro
y Peque�a Empresa (CODEMyPE) le corresponde
en concordancia con los lineamientos se�alados en la
presente Ley:
a) Aprobar el Plan Nacional de promoci�n y formalizaci�n
para la competitividad y desarrollo de las MyPE que
incorporen las prioridades regionales por sectores
se�alando los objetivos y metas correspondientes.
b) Contribuir a la coordinaci�n y armonizaci�n de las
pol�ticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MyPE, a
nivel nacional, regional y local.
c) Supervisar el cumplimiento de las pol�ticas, los
planes, los programas y desarrollar las coordinaciones
necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto
a nivel de Gobierno Nacional como de car�cter Regional
y Local.
d) Promover la activa cooperaci�n entre las
instituciones del sector p�blico y privado en la ejecuci�n
de programas.
e) Promover la asociatividad y organizaci�n de la
MyPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones.
f) Promover el acceso de la MyPE a los mercados
financieros, de desarrollo empresarial y de productos.
g) Fomentar la articulaci�n de la MyPE con
las medianas y grandes empresas promoviendo la
organizaci�n de las MyPE proveedoras para propiciar el
fortalecimiento y desarrollo de su estructura econ�mico
productiva.
h) Contribuir a la captaci�n y generaci�n de la base de
datos de informaci�n estad�stica sobre la MyPE.
(Art�culo 8 de la Ley N� 28015)
CAP�TULO II
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Art�culo 85.- Objeto
Los Gobiernos Regionales crean, en cada regi�n, un
Consejo Regional de la MyPE, con el objeto de promover el
desarrollo, la formalizaci�n y la competitividad de la MyPE
en su �mbito geogr�fico y su articulaci�n con los planes y
programas nacionales, concordante con los lineamientos
se�alados en el art�culo 3 de la presente Ley.
(Art�culo 9 de la Ley N� 28015)
Art�culo 86.- Conformaci�n
Su conformaci�n responder� a las particularidades del
�mbito regional, debiendo estar representados el sector
p�blico y las MyPE, y presidida por un representante del
Gobierno Regional.
(Art�culo 10 de la Ley N� 28015)
Art�culo 87.- Convocatoria y coordinaci�n
La convocatoria y coordinaci�n de los Consejos
Regionales est� a cargo de los Gobiernos Regionales.
(Art�culo 11 de la Ley N� 28015)
Art�culo 88.- Funciones
Los Consejos Regionales de las MyPE promover�n
el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las
MyPE, entidades privadas de promoci�n y asesor�a a las
MyPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia
y en el marco de las pol�ticas nacionales y regionales,
teniendo como funciones:
a) Aprobar el Plan Regional de promoci�n y
formalizaci�n para la competitividad y desarrollo de
las MyPE, que incorporen las prioridades sectoriales
de la Regi�n se�alando los objetivos y metas para ser
alcanzados a la CODEMyPE para su evaluaci�n y
consolidaci�n.
b) Contribuir a la coordinaci�n y armonizaci�n de las
pol�ticas y acciones sectoriales de apoyo a las MyPE, a
nivel regional y local.
c) Supervisar las pol�ticas, planes y programas de
promoci�n de las MyPE, en su �mbito.
d) Otras funciones que se establezcan en el
Reglamento de Organizaci�n y Funciones de las
Secretar�as Regionales.
(Art�culo 12 de la Ley N� 28015)
Art�culo 89.- De los Gobiernos Regionales y
Locales
Los Gobiernos Regionales y Locales promueven
la inversi�n privada en la construcci�n y habilitaci�n de
infraestructura productiva, comercial y de servicios, con
base en el ordenamiento territorial, y en los planes de
desarrollo local y regional; as� como la organizaci�n de
ferias y otras actividades que logren la dinamizaci�n de
los mercados en beneficio de las MYPE.
La presente disposici�n se aplica sin perjuicio del
cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.
(Art�culo 13 de la Ley N� 28015)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Fondo para negociaci�n de facturas
Autor�cese a COFIDE a crear y administrar un Fondo
destinado a financiar el descuento de facturas provenientes
de las ventas de las Microempresas a que se refiere la
presente Ley. Las caracter�sticas y la operatividad del
Fondo ser�n aprobadas por Resoluci�n Ministerial del
Ministerio de Econom�a y Finanzas.
(Primera Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
SEGUNDA.- Registro �nico de Contribuyentes
El Registro �nico del Contribuyente ser� utilizado
para todo y cualesquier registro administrativo en que sea
requerida la utilizaci�n de un n�mero, incluida ESSALUD.
Por norma reglamentaria se determinar� el alcance y el
per�odo de implementaci�n de esta medida.
(Segunda Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
TERCERA.- Exclusi�n de actividades
Las unidades econ�micas que se dediquen al rubro
de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podr�n
acogerse a la presente norma.
(Tercera Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
CUARTA.- Reducci�n de tasas
Las MyPE est�n exoneradas del setenta por ciento
(70%) de los derechos de pago previstos en el Texto �nico
de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los
tr�mites y procedimientos que efect�an ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo.(*)
(Cuarta Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
(*) De conformidad con la Norma VII del T�tulo
Preliminar del C�digo Tributario, toda exoneraci�n,
incentivo o beneficio tributario concedido sin se�alar plazo
de vigencia, se entender� otorgado por un plazo m�ximo
de tres (3) a�os, por lo que no se encuentra vigente.
QUINTA.- Discapacitados
En las instituciones p�blicas donde se otorgue en
concesi�n servicios de fotocopiado, mensajer�a u otros de
car�cter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las
micro empresas constituidas y conformadas por personas
con discapacidad o personas adultas de la tercera edad,
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en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de
suministro, ser�n consideradas prioritariamente para la
prestaci�n de tales servicios.
(Quinta Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
SEXTA.- Extensi�n del r�gimen laboral de la
microempresa
Las juntas o asociaciones o agrupaciones de
propietarios o inquilinos en r�gimen de propiedad horizontal
o condominio habitacional, as� como las asociaciones o
agrupaciones de vecinos, podr�n acogerse al r�gimen
laboral de la microempresa respecto de los trabajadores
que les prestan servicios en com�n de vigilancia, limpieza,
reparaci�n, mantenimiento y similares, siempre y cuando
no excedan de diez (10) trabajadores.
(Sexta Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
S�PTIMA.- Sector agrario
La presente Ley podr� ser de aplicaci�n a las
microempresas que desarrollan actividades comprendidas
en la Ley N� 27360, Ley que aprueba las Normas de
Promoci�n del Sector Agrario, conforme a las reglas de
opci�n que establezca el Reglamento. Las peque�as
empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por
la Ley N� 27360 y su norma reglamentaria.
(S�tima Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
OCTAVA.- Amnist�a laboral y de seguridad social
Conc�dase una amnist�a para las empresas que
se encuentren dentro de los alcances de la presente
norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de
las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas
hasta la vigencia del Decreto Legislativo N� 1086.
La amnist�a laboral y de seguridad social, referida
esta �ltima a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina
de Normalizaci�n Previsional (ONP), s�lo concede a los
empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses
u otras sanciones administrativas que se generen o
hubiesen generado por el incumplimiento de dichas
obligaciones ante las autoridades administrativas, tales
como el Ministerio de Trabajo y Promoci�n del Empleo,
Superintendencia Nacional de Administraci�n Tributaria,
ESSALUD y ONP.
El acogimiento al presente beneficio tendr� un plazo
de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del
Decreto Legislativo N� 1086. (*)
(Octava Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
(*) De conformidad con el Art�culo 1 de la Resoluci�n
Ministerial N� 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009,
la amnist�a laboral contenida en la presente Disposici�n
Complementaria, y reglamentada por el art�culo 81 del
Decreto Supremo N� 008-2008-TR, otorga a las micro y
peque�as empresas el beneficio de no pagar intereses
por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad
Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008,
siempre que no hayan sido pagadas.
NOVENA.- Descentralizaci�n
De conformidad con el fortalecimiento del proceso de
descentralizaci�n y regionalizaci�n, decl�rese de inter�s
p�blico la actividad de cr�dito a favor de las MyPE, en
todo el pa�s.
El Banco de la Naci�n puede suscribir convenios
con entidades especializadas y asociaciones privadas
no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el
primero brinde servicios de ventanilla a estas �ltimas.
(Segunda Disposici�n Complementaria de la Ley
N� 28015)
D�CIMA.- Sanciones
En caso de simulaci�n o fraude, a efectos de acceder
a los beneficios de la presente Ley, se aplicar� las
sanciones previstas en la legislaci�n vigente.
(Cuarta Disposici�n Complementaria de la Ley N�
28015)
D�CIMO PRIMERA.- Adecuaci�n y administraci�n
del REMYPE
La administraci�n del Registro Nacional de la Micro y
Peque�a Empresa (REMyPE), creado mediante Decreto
Supremo 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT a los
ciento ochenta (180) d�as calendario posteriores a la
publicaci�n del reglamento de la presente Ley.
La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones
para la transferencia, implementaci�n, inscripci�n y
administraci�n del citado Registro.
Las empresas inscritas en el REMyPE son trasladadas
al REMyPE administrado por SUNAT, consider�ndose
inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los
requisitos se�alados en los art�culos 4 y 5 del Texto �nico
Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y
al Crecimiento Empresarial.
La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) d�as
posteriores a la publicaci�n de la presente Ley, publica
el listado de empresas inscritas en el REMyPE que no
cumplan con los requisitos para trasladarse a este registro.
Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60)
d�as, contados a partir del d�a siguiente de la publicaci�n
del listado de empresas, para adecuarse a los requisitos
del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las
empresas se hayan adecuado, la SUNAT las da por no
inscritas en el REMyPE.
(S�tima Disposici�n Complementaria Final de la
Ley N� 30056)
D�CIMO SEGUNDA.- VIGENCIA
El Decreto Legislativo N� 1086 entra en vigencia
desde el d�a siguiente de la fecha de publicaci�n de su
Reglamento, el cual ser� refrendado por el Ministro
de Trabajo y Promoci�n del Empleo y el Ministro de
Econom�a y Finanzas. El plazo m�ximo para reglamentar
este Decreto Legislativo es de sesenta (60) d�as a partir
de su publicaci�n. (*)
(D�cima Disposici�n Complementaria Final del
Decreto Legislativo N� 1086)
(*) El Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N�
1086 se public� el 30 de setiembre de 2008, mediante
Decreto Supremo No. 008-2008-TR.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Pr�rroga para la adecuaci�n de los
contratos laborales comprendidos en la Ley 28015,
Ley de Promoci�n y Formalizaci�n de la Micro y
Peque�a Empresa
Prorr�gase por tres (3) a�os el r�gimen laboral especial
de la microempresa creado mediante la Ley 28015, Ley de
Promoci�n y Formalizaci�n de la Micro y Peque�a Empresa;
sin perjuicio de que las microempresas, trabajadores y
conductores puedan acordar por escrito, durante dicha
pr�rroga, su acogimiento al r�gimen laboral regulado en el
Decreto Legislativo 1086, Decreto Legislativo que aprueba
la Ley de promoci�n de la competitividad, formalizaci�n y
desarrollo de la micro y peque�a empresa y del acceso al
empleo decente. Dicho acuerdo debe presentarse ante la
autoridad administrativa de trabajo dentro del plazo de 30
d�as de suscrito.
(Segunda Disposici�n Complementaria Transitoria
de la Ley N� 30056)
SEGUNDA.- R�gimen de las micro y peque�as
empresas constituidas antes de la vigencia de la
presente Ley
Las empresas constituidas antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de
acogimiento al r�gimen de las micro y peque�as empresas
regulados en el Decreto Legislativo 1086.
(Tercera Disposici�n Complementaria Transitoria
de la Ley N� 30056)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
�NICA.- Derogatoria
Der�ganse la Ley N� 27268, Ley General de la Peque�a
y Microempresa; el segundo p�rrafo del art�culo 48 de
la Ley N� 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, y todos los dispositivos legales que se opongan
a la Ley N� 28015.
Der�gase las leyes, reglamentos y dem�s normas que
se opongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N�
1086 desde la vigencia del mismo.
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El Peruano
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Der�gase el art�culo 6 del Decreto Supremo N� 004-
2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en
cuanto se oponen al Decreto Legislativo N� 1086.
(S�tima Disposici�n Complementaria de la Ley N�
28015 y Novena Disposici�n Complementaria Final
del Decreto Legislativo N� 1086)
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Establecen veda reproductiva del
recurso arahuana en la cuenca media y
baja del r�o Putumayo del departamento
de Loreto
RESOLUCI�N MINISTERIAL
N� 366-2013-PRODUCE
Lima, 27 de diciembre de 2013
VISTOS: El Oficio N� DEC-100-257-2013-PRODUCE/
IMP del Instituto del Mar del Per�-IMARPE, los Informes
N� 206 y N� 275-2013-PRODUCE/DGP-Diropa de la
Direcci�n General de Pol�ticas y Desarrollo Pesquero y
el Informe N� 152-2013-PRODUCE/OGAJ-cquispeg de la
Oficina General de Asesor�a Jur�dica; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Constituci�n Pol�tica del Per� en sus art�culos
66� a 68�, prev� que los recursos naturales son patrimonio
de la Naci�n, correspondi�ndole al Estado promover
su uso sostenible y la conservaci�n de la diversidad
biol�gica;
Que, la Ley General de Pesca, Decreto Ley N�
25977, en su art�culo 2�, establece que los recursos
hidrobiol�gicos contenidos en las aguas jurisdiccionales
del Per� son patrimonio de la Naci�n; correspondiendo al
Estado regular el manejo integral y la explotaci�n racional
de dichos recursos, considerando que la actividad
pesquera es de inter�s nacional;
Que, el art�culo 9� de la citada Ley, dispone que el
Ministerio de la Producci�n sobre la base de evidencias
cient�ficas disponibles y de factores socioecon�micos,
determinar�, seg�n el tipo de pesquer�as, los sistemas de
ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible,
las temporadas y zonas de pesca, la regulaci�n del esfuerzo
pesquero, los m�todos de pesca, las tallas m�nimas de
captura y dem�s normas que requieran la preservaci�n y
explotaci�n racional de los recursos hidrobiol�gicos; y que
los derechos administrativos otorgados se sujetan a las
medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal
de car�cter general dicta el Ministerio;
Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca,
aprobado por Decreto Supremo N� 012-2001-PE en el
segundo p�rrafo de su art�culo 19�, prev� que corresponde
al Ministerio de la Producci�n establecer mediante
Resoluci�n Ministerial, previo informe del Instituto del
Mar del Per�, los per�odos de veda o suspensi�n de la
actividad extractiva de determinada pesquer�a en el
dominio mar�timo, en forma total o parcial, con la finalidad
de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares,
en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger
el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios.
Asimismo, el Ministerio basado en los estudios t�cnicos y
recomendaciones del Instituto del Mar del Per� � IMARPE,
determinar� si la veda ser� de aplicaci�n a las zonas
de extracci�n de las embarcaciones artesanales y/o de
menor escala y/o de mayor escala;
Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la
Amazonia Peruana, aprobado mediante Decreto Supremo
N� 015-2009-PRODUCE, prev� en el numeral 6.1 del
art�culo 6�, que el Ministerio de la Producci�n a propuesta
de las Direcciones Regionales de la Producci�n con
jurisdicci�n en la Amazonia Peruana y, en funci�n a los
estudios del Instituto de Investigaciones de la Amazonia
Peruana - IIAP u otras instituciones de investigaci�n,
establece mediante Resoluci�n Ministerial las �pocas de
veda, entre otros;
Que, mediante Oficio N� 1627-2013-GRL/DIREPRO-
L, la Direcci�n Regional de la Producci�n del Gobierno
Regional de Loreto � Direpro Loreto, alcanz� a la
Direcci�n General de Pol�ticas y Desarrollo Pesquero del
Despacho Viceministerial de Pesquer�a del Ministerio de
la Producci�n, un expediente conteniendo la "Propuesta
T�cnica y Socioecon�mica sobre la veda reproductiva de
Osteoglossum bicirrhosum "arahuana" en el �rea fronteriza
del r�o Putumayo, formulada por el Proyecto Especial de
Desarrollo Integral de la Cuenca del Putumayo-PEDICP,
que fue revisada por el Instituto de Investigaciones de la
Amazonia Peruana-IIAP;
Que, mediante Informe N� 206-2013-PRODUCE/
DGP-Diropa, la Direcci�n de Ordenamiento Pesquero
y Acu�cola de la Direcci�n de Pol�ticas y Desarrollo
Pesquero, concluy� que existen diferencias en los
meses de establecimiento de la veda reproductiva del
recurso "arahuana", entre la propuesta presentada por
el Proyecto Especial de Desarrollo Integral de la Cuenca
del Putumayo-PEDICP y la formulada por el Instituto de
Investigaciones de la Amazonia Peruana-IIAP, por lo
que de acuerdo a las funciones del Instituto del Mar del
Per�-IMARPE, se recomend� solicitar la opini�n t�cnica
respectiva a dicha instituci�n;
Que, el Instituto del Mar del Per� - IMARPE mediante
el Oficio N� DEC-100-257-2013-PRODUCE/IMP, remite
el informe "Consideraciones sobre la propuesta de veda
Osteoglossum bicirrhosum "Arahuana", en la cuenca del
r�o Putumayo, Regi�n Loreto", en el cual se�ala que vista la
informaci�n parcial de la biolog�a de la "arahuana" expuesta
en los diferentes informes contenidos en el expediente
t�cnico, ser�a pertinente que de forma precautoria se
considere establecer la veda por reproducci�n en la
cuenca del r�o Putumayo del 15 de diciembre de 2013
al 15 de abril de 2014, periodo que corresponder�a a los
meses de mayor actividad reproductiva y disponibilidad
de alevinos;
Que, la Direcci�n General de Pol�ticas y Desarrollo
Pesquero mediante Informe N� 275-2013-PRODUCE/
DGP-Diropa, concuerda con la propuesta de veda
reproductiva del recurso "arahuana" sugerida por el
IMARPE, se�alando que debido a la falta de informaci�n
la veda s�lo puede ser de car�cter temporal y establecida
como principio precautorio. Asimismo, considera que la
veda podr� tener car�cter permanente, cuando tengan
evidencias cient�ficas que eval�e el periodo reproductivo
de la "arahuana" por un periodo continuo de 15 meses, de
acuerdo a lo se�alado por el IMARPE;
Con el visado del Viceministro de Pesquer�a, los
Directores Generales de Pol�ticas y Desarrollo Pesquero,
Extracci�n y Producci�n Pesquera para Consumo
Humano Directo, as� como de la Oficina General de
Asesor�a Jur�dica; y,
De conformidad con las disposiciones contenidas
en el Decreto Ley N� 25977, Ley General de Pesca, su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N� 012-
2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de
la Amazonia Peruana aprobado por Decreto Supremo
N� 015-2009-PRODUCE, el Decreto Legislativo N�
1047 - Ley de Organizaci�n y Funciones del Ministerio
de la Producci�n, as� como la Resoluci�n Ministerial N�
343-2012-PRODUCE - Reglamento de Organizaci�n y
Funciones del Ministerio de la Producci�n;
SE RESUELVE:
Art�culo 1.- Establecer la veda reproductiva del
recurso arahuana (Osteoglossum bicirrhosum) en la
cuenca media y baja del r�o Putumayo del departamento
de Loreto; en consecuencia se proh�be extraer, transportar
y comercializar el citado recurso a partir de las 00:00
horas del d�a siguiente de la publicaci�n de la presente
Resoluci�n Ministerial hasta el 15 de abril de 2014.
Art�culo 2.- Encargar al Instituto del Mar del Per� -
IMARPE obtener las evidencias cient�ficas que eval�en
el periodo reproductivo de la arahuana por un periodo
continuo de 15 meses, de acuerdo a lo se�alado en
el documento "Criterios para determinaci�n del ciclo
reproductivo en peces" proporcionado por dicha entidad.
Art�culo 3.- El incumplimiento de lo dispuesto en
la presente Resoluci�n, ser� sancionado conforme al
Texto �nico Ordenado del Reglamento de Inspecciones
y Sanciones Pesqueras y Acu�colas � RISPAC aprobado
por Decreto Supremo N� 019-2011-PRODUCE, y dem�s
normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias.
Art�culo 4.- La Direcci�n General de Pol�ticas y
Desarrollo Pesquero, la Direcci�n General de Extracci�n