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Fecha de publicación: 06/12/2013
DECRETO LEGISLATIVO N� 1156 - Norma Legal Diario Oficial El Peruano
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El Peruano
Viernes 6 de diciembre de 2013
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PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
N� 1156
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30073 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de salud y fortalecimiento del
sector salud, por el t�rmino de ciento veinte (120) d�as
calendario;
Que, el literal b) del art�culo 2� de la citada Ley
autoritativa establece que la delegaci�n comprende
la facultad de legislar en materia de modernizaci�n del
Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de
servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad
en las intervenciones, seguridad al paciente, calidad del
servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de
los usuarios, as� como mejorar la administraci�n de los
fondos de salud;
Que, en ese contexto resulta necesario disponer
medidas destinadas a garantizar la continuidad del servicio
en los casos en que ocurran situaciones que pongan en
grave peligro la salud y la vida de la poblaci�n;
Que, de conformidad con lo establecido en el literal b)
del art�culo 2�, de la Ley N� 30073 y el art�culo 104� de la
Constituci�n Pol�tica del Per�;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Rep�blica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS
DESTINADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO
P�BLICO DE SALUD EN LOS CASOS EN QUE
EXISTA UN RIESGO ELEVADO O DA�O A LA
SALUD Y LA VIDA DE LAS POBLACIONES
T�tulo I
Disposiciones Generales
Art�culo 1�.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto
dictar medidas destinadas a garantizar el servicio
p�blico de salud en los casos en que exista un riesgo
elevado o da�o a la salud y la vida de las poblaciones o
la existencia de un evento que interrumpa la continuidad
de los servicios de salud, en el �mbito Nacional,
Regional o Local.
Art�culo 2�.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene como finalidad
identificar y reducir el potencial impacto negativo en
la poblaci�n ante la existencia de situaciones que
representen un riesgo elevado o da�o a la salud y la
vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas
a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la
configuraci�n de �stas.
Art�culo 3�.- De las definiciones.
Para la aplicaci�n del presente Decreto Legislativo se
entender�n las siguientes definiciones operativas:
a)
Riesgo elevado.- Constituye la situaci�n en la cual
el riesgo identificado para la ocurrencia de enfermedades
con potencial epid�mico se incrementa progresivamente y
las medidas implementadas no lo controlan, con lo cual se
incrementa la probabilidad de ocurrencia de epidemias. La
autoridad sanitaria nacional es la instancia responsable
de establecer esta condici�n.
b)
Epidemia.- Constituye la ocurrencia de una
enfermedad transmisible en un n�mero de casos por
encima de lo esperado en un lugar y per�odo de tiempo
determinado, que tiene el potencial de r�pida diseminaci�n
en la poblaci�n.
c)
Brote epid�mico.- Constituye el aumento inusual
en el n�mero de casos relacionados, de aparici�n s�bita
y diseminaci�n localizada en un espacio espec�fico. Un
brote es una situaci�n epid�mica limitada a un espacio
localizado.
d)
Pandemia.- Constituye la ocurrencia de una
enfermedad de tipo epid�mica que se extiende y expande
hacia muchos pa�ses, incluso a trav�s de los continentes
y que por consecuencia afecta a casi toda o a una buena
parte de la poblaci�n que los habita. Esta condici�n es
formalmente declarada por la Organizaci�n Mundial de la
Salud.
e)
Da�o a la salud.- Es el detrimento o menoscabo de
la salud que sufre una poblaci�n como consecuencia de
brotes, epidemias o pandemias.
En el Reglamento del presente Decreto Legislativo
se establecer�n las dem�s definiciones que permitan su
aplicaci�n.
Art�culo 4�.- �mbito de aplicaci�n
El presente Decreto Legislativo es de aplicaci�n al
Ministerio de Salud, sus Organismos P�blicos adscritos,
los establecimientos de salud de los Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales, del Seguro Social de
Salud (ESSALUD), la Sanidad de la Polic�a Nacional del
Per� del Ministerio del Interior y las Sanidades de las
Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa.
T�tulo II
De la Emergencia Sanitaria
Art�culo 5�.- De la Emergencia Sanitaria
La emergencia sanitaria constituye un estado de riesgo
elevado o da�o a la salud y la vida de las poblaciones, de
extrema urgencia, como consecuencia de la ocurrencia
de situaciones de brotes, epidemias o pandemias.
Igualmente, constituye emergencia sanitaria cuando
la capacidad de respuesta de los operadores del sistema
de salud para reducir el riesgo elevado de la existencia
de un brote, epidemia, pandemia o para controlarla es
insuficiente ya sea en el �mbito local, regional o nacional.
La autoridad de salud del nivel nacional es la instancia
responsable de establecer esta condici�n.
Art�culo 6�.- De los supuestos que constituyen la
configuraci�n de una Emergencia Sanitaria
La consecuci�n de uno o m�s de los supuestos
se�alados en el presente art�culo constituyen una
Emergencia Sanitaria:
a) El riesgo elevado o existencia de brote(s), epidemia
o pandemia.
b) La ocurrencia de casos de una enfermedad
calificada como eliminada o erradicada.
c) La ocurrencia de enfermedades infecciosas
emergentes o reemergentes con gran potencial
epid�mico.
d) La ocurrencia de epidemias de r�pida
diseminaci�n que simult�neamente afectan a m�s de un
departamento.
e) La ocurrencia de Pandemias, declaradas por la
Organizaci�n Mundial de la Salud
f) La existencia de un evento que afecte la continuidad
de los servicios de salud, que genere una disminuci�n
repentina de la capacidad operativa de los mismos.
g) Las dem�s situaciones que como consecuencia
de un riesgo epidemiol�gico elevado pongan en grave
peligro la salud y la vida de la poblaci�n, previamente
determinadas por el Ministerio de Salud.
Art�culo 7�.- De la declaratoria de Emergencia
Sanitaria
7.1 La declaratoria de Emergencia Sanitaria se
efectuar� previa evaluaci�n efectuada por los �rganos
competentes en la evaluaci�n y gesti�n del riesgo o la
atenci�n de da�os a la salud y vida de las poblaciones.
7.2 La Autoridad Nacional de Salud por iniciativa
propia o a solicitud de los Gobiernos Regionales o
Locales, solicitar� se declare la emergencia sanitaria
ante la existencia del riesgo elevado o da�o a la salud
y la vida de las poblaciones, debido a la ocurrencia de
uno o m�s supuestos contemplados en el art�culo 6�
del presente Decreto Legislativo, la cual ser� aprobada
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El Peruano
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mediante Decreto Supremo con acuerdo del Consejo
de Ministros.
El Decreto Supremo a que se hace referencia en el p�rrafo
precedente, indicar� la relaci�n de Entidades que deben
actuar para atender la emergencia sanitaria, la vigencia de la
declaratoria, as� como los bienes y servicios que se requieren
contratar para enfrentar dicha situaci�n de emergencia.
En el reglamento del presente Decreto Legislativo se
establecer�n los dem�s criterios y el procedimiento para
la declaratoria de Emergencia Sanitaria, as� como las
dem�s disposiciones necesarias para la implementaci�n
de la presente norma.
Art�culo 8�.- De la intervenci�n del Ministerio de
Salud en los casos de declaraci�n de Emergencia
Sanitaria en el �mbito regional y local
En los casos en que se declare una Emergencia
Sanitaria en el �mbito regional y local, el Ministerio de
Salud, en su calidad de ente rector del sistema nacional
de salud y del sector salud, podr� intervenir y disponer las
acciones necesarias destinadas a salvaguardar la salud y
la vida de las poblaciones, incluyendo la contrataci�n de
bienes o servicios necesarios relacionados a la atenci�n y
al cuidado de la salud.
Art�culo 9�.- De las acciones inmediatas a realizar
por la Autoridad Nacional de Salud para la continuidad
del servicio de salud en los casos de configuraci�n de
una Emergencia Sanitaria
La configuraci�n de uno de los supuestos establecidos
en el art�culo 6� del presente Decreto Legislativo habilita
a la Autoridad Nacional de Salud a disponer acciones
inmediatas que garanticen la continuidad del servicio de
salud, quedando habilitadas a efectuar la contrataci�n
del personal necesario para garantizar la continuidad de
los servicios de salud y atender la emergencia surgida,
mediante el proceso especial de contrataci�n administrativa
de servicios, utilizando el procedimiento abreviado que
ser� establecido en el Reglamento del presente Decreto
Legislativo, as� como a realizar la prestaci�n de servicios
complementarios, conforme a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo N� 1154, Decreto Legislativo que autoriza los
Servicios Complementarios en Salud, su Reglamento y
dem�s normas complementarias.
El procedimiento especial de contrataci�n de
personal al que hace referencia el p�rrafo precedente, se
efectuar� teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto
Legislativo N� 1057 y sus modificatorias, y dem�s normas
reglamentarias, quedando sujeto a las etapas y plazos
que se establezcan en el reglamento del presente Decreto
Legislativo.
Art�culo 10�.- Reglamentaci�n
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Salud, se dictar�n las disposiciones reglamentarias
para la implementaci�n de lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo, en un plazo m�ximo de ciento veinte
(120) d�as h�biles de su entrada en vigencia.
Art�culo 11�.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrar� en vigencia
al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial "El
Peruano".
Art�culo 12�.- Financiamiento
Los gastos que impliquen la aplicaci�n del presente
Decreto Legislativo, ser�n financiados con cargo al
presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Una vez declarada la emergencia
sanitaria, de corresponder, el MINSA establecer� los
mecanismos de coordinaci�n entre los diferentes sectores
competentes, a fin de brindar el apoyo que se requiera a
nivel nacional.
SEGUNDA.- El Ministerio de Salud emitir� las
disposiciones necesarias que permitan la correcta
aplicaci�n de lo dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
�nica. Modif�quese, el literal b) del art�culo 20� y el
art�culo 23� del Decreto Legislativo N� 1017, que aprueba
la Ley de Contrataciones del Estado por los textos
siguientes:
"Art�culo 20. Exoneraci�n de procesos de
selecci�n
Est�n exoneradas de los procesos de selecci�n las
contrataciones que se realicen:
(...)
b) Ante una situaci�n de emergencia derivada de
acontecimientos catastr�ficos, acontecimientos que
afecten la defensa o seguridad nacional, o de situaciones
que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de
los supuestos anteriores, o de una
emergencia sanitaria
declarada por el ente rector del sistema nacional de
salud.
(...)".
"Art�culo 23. Situaci�n de emergencia
Se entiende como situaci�n de emergencia aquella en
la cual la Entidad tenga que actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastr�ficos, acontecimientos
que afecten la defensa o seguridad nacional, o de
situaciones que supongan el grave peligro de que alguno
de los supuestos anteriores ocurra, o de
emergencias
sanitarias declaradas por el ente rector del sistema
nacional de salud.
Trat�ndose del supuesto denominado "emergencia
sanitaria", el Decreto Supremo que la declarar�
indicar� las Entidades que deben actuar, vigencia de
la declaratoria, as� como los bienes y servicios que se
requieren contratar para enfrentar dicha situaci�n de
emergencia.
(...)".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Rep�blica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco
d�as del mes de diciembre del a�o dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Rep�blica
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Econom�a y Finanzas
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
WALTER ALB�N PERALTA
Ministro del Interior
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DECRETO LEGISLATIVO
N� 1157
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N� 30073 el Congreso de la
Rep�blica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de salud y fortalecimiento del
sector salud, por el t�rmino de ciento veinte (120) d�as
calendario;
Que, el literal c) del art�culo 2� de la citada Ley
autoritativa establece que la delegaci�n comprende la
facultad de legislar en materia de modernizaci�n de la
gesti�n de las inversiones p�blicas en salud, estableciendo
las prioridades, los procedimientos y los mecanismos de
planificaci�n multianual, sectorial e intergubernamental,
as� como las de EsSalud, para racionalizar la inversi�n
p�blica en materia de salud;
Que, en ese contexto resulta necesario disponer
medidas que permitan una adecuada toma de decisiones
en el uso de los recursos de inversi�n de todos los
prestadores p�blicos de salud; que supone generar
mecanismos de coordinaci�n interinstitucional e