Declaran la nulidad de oficio de las Resoluciones N° 2053-2026-JEE-AQP/JNE, N° 00249-2026-JEE-LIE2/JNE, N° 02003- 2026-JEE-MAYN/JNE y N° 01996-2026-JEE-MAYN/JNE; y establecen como criterio jurisprudencial que no puede ejecutarse medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial que ordenen la inscripción provisional de las candidaturas, cuando se altere el cronograma electoral
Resolución Nº 04186-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026053143
LIMA
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
Lima, 1 de octubre de 2026
VISTO: el Memorando Nº 000970-2026-PP/JNE, del 29 de setiembre de 2026, emitido por la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE).
ANTECEDENTE
Mediante el memorando citado en el visto, la Procuraduría Pública del JNE puso a conocimiento las medidas cautelares, emitidas por el Poder Judicial, que ordenan a los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE) y/o al Pleno del JNE la inscripción provisional de candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Al respecto, se ha informado que:
a) Trece (13) medidas cautelares están orientadas a obtener la inscripción de candidatos en las ERM 2026.
b) De dichas medidas cautelares, las siguientes han sido ejecutadas por los respectivos Jurados Electorales Especiales:
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Candidato |
Organización política |
JEE |
Medida cautelar |
Ejecución del JEE |
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Mario Ángel Barriga Málaga |
Ahora Nación |
Arequipa |
Suspensión provisional de los efectos de las resoluciones del JNE y del JEE respecto de su candidatura a la alcaldía distrital de Yarabamba, manteniendo vigente su inscripción para las ERM 2026, hasta que se resuelva el proceso principal o se disponga lo contrario. |
Mediante la Resolución Nº 2053-2026-JEE-AQP/JNE, del 26 de julio de 2026. |
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Américo Zegarra Acuña |
Alianza electoral Renovación Popular Perú |
Lima Este 2 |
Suspendió los efectos de la Resolución Nº 00097-2026-JEE-LIE2/JNE, que declaró improcedente su candidatura a la alcaldía distrital de San Juan de Lurigancho, y de la Resolución Nº 1947-2026-JNE, que confirmó dicha decisión. Asimismo, se ordenó efectuar una nueva calificación del escrito de subsanación presentado por el demandante. |
Mediante la Resolución Nº 00249-2026-JEE-LIE2/JNE, del 7 de agosto de 2026. |
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Chico Reiger Junior Macedo Pinedo |
Partido Democrático Somos Perú |
Maynas |
Suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 3125-2026-JNE y se restableció su candidatura a regidor provincial de Maynas, sin suspender el calendario electoral. |
Mediante la Resolución Nº 02003-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026. |
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Nelson Tambor Chota |
Alianza Para el Progreso |
Maynas |
Suspensión provisional de los efectos de las resoluciones del JNE y del JEE respecto de su candidatura a la alcaldía distrital de Teniente Manuel Clavero, y se ordenó restituir su candidatura. |
Mediante la Resolución Nº 01996-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026. |
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 1 del artículo 178 determina como atribución de este Supremo Órgano Electoral, fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales. Asimismo, el numeral 4 del citado artículo determina que tiene la atribución administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo XI del Título Preliminar dispone lo siguiente:
Artículo XI. Principio de preclusión
Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.
1.4. El artículo 47 establece que:
Artículo 47. Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.
Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar. [resaltado agregado]
En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)
1.5. El artículo 171 prescribe lo siguiente:
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
19. El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática.
20. Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, podrían resumirse en: i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fin último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto.
1.7. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló que:
39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos:
[…]
b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC - artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución-), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la naturaleza del proceso electoral y las medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial
2.1. De conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el Pleno del JNE tiene la atribución de fiscalizar la legalidad de los procesos electorales, así como de administrar justicia en última y definitiva instancia.
2.2. Sobre el particular, el proceso electoral debe ser comprendido como una serie de etapas preclusivas y perentorias, que tiene como propósito concretar la manifestación de voluntad popular en las urnas y la alternancia de poder de manera legítima. Dicho de otro modo, se trata del conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales (ver SN 1.6.), por lo que el proceso electoral está revestido por los principios de preclusión, seguridad jurídica e igualdad en la contienda electoral.
Precisamente, el cumplimiento del cronograma electoral tiene incidencia en las funciones que ejerce cada uno de los organismos que integran el Sistema Electoral, por lo que la actuación de cada uno de ellos, requiere que el acto del otro se realice de manera oportuna y respetando los hitos del cronograma electoral.
2.3. Ahora bien, la normas constitucionales y legales prevén la posibilidad de que los participantes de la contienda electoral presenten demandas de amparo ante el juez constitucional cuando consideren que se ha afectado su derecho constitucional a la participación política. En ese sentido, también existe la posibilidad de que la justicia ordinaria dicte medidas cautelares a favor de los peticionantes para la reincorporación de ciudadanos como candidatos en la contienda electoral.
2.4. No obstante, ello solo puede proceder siempre que no se afecte el cronograma electoral, cuya naturaleza es de carácter preclusivo y perentorio. Esta postura ha sido desarrollada tanto a nivel jurisprudencial del Tribunal Constitucional (ver SN 1.6. y 1.7.), como a nivel de una ley orgánica –artículo 47 de la LOE (ver SN 1.4.)–.
2.5. Precisamente, el proceso electoral se rige por etapas estrictas e irreversibles (hitos preclusivos), por lo que una vez que una etapa se cierra, no se puede retrotraer. En esa línea, el Supremo Intérprete de la Constitución estableció que el cronograma electoral es inamovible para salvaguardar la predictibilidad del proceso y la alternancia de poder.
2.6. Aunado a ello, es importante garantizar el principio de seguridad jurídica que debe orientar a un Estado democrático. Dicho principio está relacionado con que las reglas no deben cambiar de forma arbitraria, constante ni imprevista, pues ello afectaría directamente la predictibilidad respecto de los actos y consecuencias de los participantes de la contienda electoral. Asimismo, afectaría el principio de igualdad de condiciones respecto de los participantes que sí cumplieron de forma estricta las normas y tiempos establecidos por la ley electoral.
2.7. Así las cosas, las medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial a favor de candidaturas que, oportunamente, fueron excluidas de la contienda electoral, obliga a los órganos jurisdiccionales electorales a reincorporar a un candidato fuera de los plazos prestablecidos en el cronograma electoral, alterándolo. Con ello, se vulnera el carácter inalterable y preclusivo del cronograma electoral, afectando la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones en el proceso.
2.8. Ello, más aún, cuando un mandato de reincorporación de candidaturas es materialmente inviable para los organismos electorales como la Oficina Nacional de Procesos Electorales, puesto que la reincorporación dispuesta en una fecha próxima a la jornada electoral, supondría la modificación del material electoral (cédulas de votación, actas, padrones), el cual ya se encuentra impreso, ensamblado y distribuido en los locales de votación de todo el país. Hacerlo, significaría modificar las cédulas o los sistemas informáticos de escrutinio, lo cual paralizaría o pondría en grave riesgo la ejecución misma de la jornada electoral.
2.9. Además, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares son disposiciones provisionales que podrían ser revocadas o modificadas más adelante por el propio juez constitucional. De ahí que, si un candidato participa amparado únicamente por una medida cautelar y luego su demanda principal es declarada infundada, ello generaría una consecuencia irreversible sobre los votos emitidos y la legitimidad de la elección.
2.10. Por lo expuesto, en atención a la naturaleza del proceso electoral y dado que las etapas del cronograma revisten carácter inmodificable, el mandato judicial que contiene las medidas cautelares respecto a la inscripción provisional de candidaturas cuando ya precluyó un hito –4 de setiembre de 2026, fecha límite para inscribir candidaturas–, altera el desarrollo del precitado cronograma, y vulnera los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.
En cuanto a las medidas cautelares ejecutadas por los Jurados Electorales Especiales
2.11. Ahora bien, este órgano colegiado ha tomado conocimiento de que determinados Jurados Electorales Especiales han ejecutado las medidas cautelares dictadas por el Poder Judicial, las cuales han suspendido, provisionalmente, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales electorales, y han dispuesto la inscripción provisional de los siguientes candidatos: Mario Ángel Barriga Málaga (JEE AREQUIPA), Américo Zegarra Acuña (JEE LIMA ESTE 2), Chico Reiger Junior Macedo Pinedo (JEE MAYNAS), Nelson Tambor Chota (MAYNAS).
2.12. No obstante, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la ejecución de tales medidas cautelares altera, de manera manifiesta, el desarrollo del cronograma electoral, pues es inviable incorporar candidaturas –no definitivas– habiendo precluido algunos de los hitos establecidos en el cronograma electoral y en otros casos estando próximos a llevarse a cabo la jornada electoral, cuando ya está impreso y desplegado el material electoral. Ello definitivamente constituye un riesgo de manipulación del material desplegado, el cual antes de iniciarse el despliegue sigue una programación de diseño, prueba de color, impresión, ensamblaje y posterior despliegue hacia las Oficinas Desconcentradas de Procesos Electorales y, con posterioridad, a los locales de votación. Es decir, se cuenta con una programación regular de actividades que permiten el arribo del material electoral a los locales de votación. En ese sentido, esa secuencia concatenada que dota de seguridad esta etapa no puede ponerse en riesgo, máximo si de la lectura del artículo 47 de la LOE se desprende:
Artículo 47.- Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.
Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar. [resaltado es nuestro]
2.13. Asimismo, debe tenerse presente que la Constitución atribuye al Jurado Nacional de Elecciones la función de administrar justicia en materia electoral y reconoce el carácter definitivo de sus resoluciones en dicho ámbito, correspondiéndole garantizar la observancia de las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral. Tales competencias no pueden ser subrogadas mediante decisiones judiciales que, al disponer la modificación de una situación electoral ya definida, desconozcan los efectos jurídicos producidos por el vencimiento de los plazos y la preclusión de los respectivos hitos del cronograma electoral. Por ello, la ejecución de una medida cautelar no puede significar la reapertura de etapas electorales concluidas ni la alteración de actos y decisiones que, conforme al cronograma electoral, adquirieron carácter definitivo, máxime cuando ello compromete la regularidad, continuidad y seguridad jurídica del proceso electoral.
2.14. En esa medida, corresponde que este órgano colegiado, dentro de su competencia constitucional de fiscalizar la legalidad del proceso electoral (ver SN 1.1.), aplicar de manera irrestricta el artículo 47, en concordancia con el artículo XI del Título Preliminar, de la LOE (ver SN 1.3. y 1.4.), y declarar la nulidad de oficio (ver SN 1.5.) de las Resoluciones Nº 2053-2026-JEE-AQP/JNE, del 26 de julio de 2026, Nº 00249-2026-JEE-LIE2/JNE, del 7 de agosto de 2026, Nº 02003-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026, y Nº 01996-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026, emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Arequipa, Lima Este 2 y Maynas, respectivamente, y precisar que la situación jurídica de los ciudadanos Mario Ángel Barriga Málaga, Américo Zegarra Acuña, Chico Reiger Junior Macedo Pinedo y Nelson Tambor Chota, es la de “candidatos excluidos” del proceso de ERM 2026.
2.15. En ese sentido, la inejecutabilidad de la medida cautelar en el ámbito electoral no supone desconocer la autoridad del mandato judicial, sino reconocer que, en las circunstancias concretas del caso, su ejecución resulta incompatible con los límites establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Elecciones y con el principio de preclusión previsto en el artículo XI de su Título Preliminar. Bajo esta premisa, debe precisarse que los ciudadanos Mario Ángel Barriga Málaga, Américo Zegarra Acuña, Chico Reiger Junior Macedo Pinedo y Nelson Tambor Chota ostentan, en el ámbito del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026, la condición jurídica de “candidatos excluidos”, como consecuencia de las decisiones adoptadas por los órganos electorales competentes y de la preclusión de las etapas correspondientes.
Cuestión final
2.16. Finalmente, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral establecer como criterio jurisprudencial que no puede ejecutarse medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial que ordenen la inscripción provisional de las candidaturas, cuando se altere manifiestamente el cronograma electoral. Por consiguiente, el criterio establecido en la presente resolución es de obligatorio para todos los Jurados Electorales Especiales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR UNANIMIDAD
1. Declarar la NULIDAD DE OFICIO de las Resoluciones Nº 2053-2026-JEE-AQP/JNE, del 26 de julio de 2026, Nº 00249-2026-JEE-LIE2/JNE, del 7 de agosto de 2026, Nº 02003-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026, y Nº 01996-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026, emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Arequipa, Lima Este 2 y Maynas, respectivamente, respectivamente.
2. PRECISAR que la situación jurídica de los ciudadanos Mario Ángel Barriga Málaga, Américo Zegarra Acuña, Chico Reiger Junior Macedo Pinedo y Nelson Tambor Chota, es la de “candidatos excluidos” del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. ESTABLECER como criterio jurisprudencial que no puede ejecutarse medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial que ordenen la inscripción provisional de las candidaturas, cuando se altere el cronograma electoral.
4. DISPONER la notificación a los Jurados Electorales Especiales para su inmediata ejecución, y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para los fines pertinentes, así como a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE.
5. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2561507-1