Decreto Supremo que aprueba un régimen excepcional de pago de multas impuestas en materia de transporte y tránsito terrestre
DECRETO SUPREMO
N° 017-2026-MTC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en los literales a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, se dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en dicha Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; e, interpretar los principios de transporte y tránsito terrestre definidos en la citada Ley y sus reglamentos nacionales, así como velar porque se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país;
Que, el artículo 23 de la citada Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre dispone, entre otros, que los reglamentos nacionales necesarios para la implementación de dicha Ley son aprobados por decreto supremo y refrendados por el ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la República;
Que, el artículo 25 de la referida Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre dispone, entre otros, que las infracciones de transporte y tránsito terrestre se regulan en función a la metodología establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre la base de criterios de gradualidad, proporcionalidad y comportamiento infractor, orientados a fortalecer la coherencia, objetividad y razonabilidad del régimen sancionador;
Que, el artículo 28 de la citada Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre dispone, entre otros, que el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se implementa y ejecuta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, el artículo 4 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva, entre otros, en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, es competente de manera compartida con los gobiernos regionales y gobiernos locales, conforme a sus leyes orgánicas y las leyes sectoriales, entre otros, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre;
Que, el artículo 5 de la referida Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispone que son funciones rectoras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: (i) formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, fiscalizar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; y, (ii) dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, la fiscalización y ejecución coactiva en materias de su competencia;
Que, el artículo 6 de la citada Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispone, entre otros, que, en el marco de sus competencias exclusivas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la función específica de planear, regular, autorizar, gestionar y evaluar los servicios de transporte multimodal;
Que, la Ley N° 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, dispone que la entidad competente cumpla la función de fiscalización de manera permanente y continua, a través de la evaluación del comportamiento del conductor y se apliquen las sanciones correspondientes tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la citada Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, dispone que dicho Reglamento establece las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. Asimismo, precisa que rige en todo el territorio de la República;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal sustenta la necesidad de aprobar, de manera temporal, un régimen excepcional de pago de multas impuestas en materia de transporte y tránsito terrestre; así como, de aprobar un ajuste a las infracciones y sanciones de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU); además, de la adecuación de las sanciones previstas para las infracciones de tránsito y del régimen de asignación de puntos asociado a estas, y de las sanciones previstas para las infracciones de transporte de carga y pasajeros, bajo criterios metodológicos de razonabilidad y proporcionalidad, considerando la gravedad y el riesgo generado por cada conducta infractora;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal agrega que la rigidez en la graduación de las sanciones pecuniarias vigentes desincentiva el pago de las multas impuestas, lo que ha derivado en un elevado número de procedimientos sancionadores y de ejecución coactiva sin resultado efectivo de cobro, situación que debilita la eficacia disuasiva de la potestad sancionadora del Estado y limita el cumplimiento de su finalidad preventiva frente a las infracciones de transporte y tránsito terrestre. Dicha situación se enmarca, además, en un contexto sectorial particularmente complejo, caracterizado, entre otros factores, por el incremento de los costos de operación, la escasez de conductores y las condiciones de inseguridad, factores que en conjunto inciden en la sostenibilidad y la continuidad de las actividades formales de transporte;
Que, en dicho contexto, el sistema punitivo y sancionador actual en materia de transporte y tránsito terrestre ha devenido en una estructura desproporcionada, cuyas cargas económicas resultan excesivas e incompatibles con los estándares de predictibilidad y razonabilidad que rigen en los países desarrollados; situación que, sumada a la rigidez de acumulación de puntos, no ha cumplido una función disuasiva ni educativa, sino que, por el contrario, ha agravado de manera crítica la realidad del sector, conduciendo a una alarmante escasez de conductores profesionales calificados y debidamente formalizados; resultando inadmisible que la respuesta del Estado frente a estos casos se traduzca en sanciones excesivas que, lejos de contribuir a la seguridad vial, terminen debilitando la eficacia del propio régimen sancionador;
Que, con fecha 24 de agosto de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, respecto del presente Decreto Supremo, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, por encontrarse comprendido en el supuesto de excepción previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM; y, adicionalmente, precisa que el presente Decreto Supremo no regula procedimientos administrativos, por lo que no requiere la realización de un Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC; el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Régimen excepcional de pago de multas impuestas en materia de transporte y tránsito terrestre
1.1 Establézcase el régimen excepcional de pago de multas impuestas en materia de transporte y tránsito terrestre, por el cual se otorga una reducción del (noventa) 90% de las multas impuestas por la comisión de infracciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, a las normas que rigen los servicios públicos de transporte de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) y a las ordenanzas de las municipalidades provinciales que establecen infracciones y sanciones, en el marco de sus competencias. El régimen excepcional de pago de multas por infracciones de tránsito tiene una vigencia de noventa (90) días calendario, y de ciento ochenta (180) días calendario por multas impuestas por infracciones de transporte.
1.2 El régimen excepcional es aplicable a las multas que correspondan a infracciones tipificadas en las normas señaladas en el numeral precedente que se encuentren pendientes de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en trámite, tengan la calidad de firme, hayan sido impugnadas o se encuentren en proceso de ejecución coactiva, así como aquellas impuestas durante la vigencia del presente régimen excepcional.
1.3 Los administrados se acogen voluntariamente al régimen excepcional con el solo pago del monto de la multa con la reducción respectiva. Realizado el pago, la entidad competente dispone la conclusión y el archivo del procedimiento administrativo sancionador o del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de sus etapas, lo que incluye costas y gastos del procedimiento de cobranza coactiva, según sea el caso. Los procedimientos administrativos sancionadores y de ejecución coactiva concluidos y archivados en el marco del presente régimen excepcional no generan ni mantienen efectos de acumulación de puntos en la licencia de conducir, ni son computables para efectos de determinar la reincidencia o la habitualidad.
1.4 Cuando la multa se encuentre en proceso de ejecución coactiva y esta haya sido ejecutada parcialmente o cuente con pagos parciales efectuados, el porcentaje de reducción establecido se aplica al saldo de la deuda pendiente de pago. Asimismo, cuando el administrado haya interpuesto un recurso administrativo contra la resolución de sanción, debe presentar el desistimiento de dicho recurso. Tratándose de procesos contenciosos administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, el administrado debe presentar una copia simple del cargo de la solicitud de desistimiento del proceso y de la pretensión presentada, en la que se advierta el número del expediente del proceso judicial.
1.5 Se encuentran excluidas del régimen excepcional las infracciones tipificadas con los códigos F.1, F.7 y T.3 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, las infracciones tipificadas con los códigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.20.C, M.27, M.28, M.37, M.38 y M.39 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, así como las infracciones sobre informalidad, agresión a inspectores y accidentes de tránsito, establecidas en las normas aprobadas por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) y en las ordenanzas de las municipalidades provinciales.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Ajuste de las tablas de infracciones y sanciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)
La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, observando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, aprueba un ajuste de las tablas de infracciones y sanciones aplicables a los servicios públicos de transporte bajo su competencia.
SEGUNDA. Adecuación de las infracciones de tránsito y transporte terrestre
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, aprueba la adecuación de las sanciones previstas para las infracciones de tránsito, así como el régimen de asignación de puntos asociado a estas, y en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, aprueba la adecuación de las sanciones previstas para las infracciones de transporte de carga y pasajeros. Para tal efecto aplica criterios metodológicos de razonabilidad y proporcionalidad, considerando la gravedad y el riesgo generado por cada conducta infractora.
TERCERA. Aplicación del régimen más beneficioso
El administrado que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentre comprendido en un régimen de regularización o programa de beneficios vigente para el pago de multas en materia de transporte y tránsito terrestre, puede acogerse al régimen que le resulte más beneficioso respecto de las condiciones de reducción de las multas, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos para su aplicación. Dicho acogimiento se efectúa respecto de cada multa comprendida, sin que el administrado pueda acumular o combinar beneficios previstos en distintos regímenes o programas.
CUARTA. Implementación del régimen excepcional
Las autoridades responsables para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptan las medidas operativas necesarias para la implementación del régimen excepcional, incluyendo la adecuación de los sistemas habilitados para determinar el monto de la multa resultante de la aplicación de la reducción prevista y permitir su pago correspondiente, así como las demás acciones que resulten necesarias para su adecuada aplicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
RAFAEL REY REY
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2547194-1