Aprueban medidas excepcionales y transitorias para contribuir al abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, durante la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-
2026-MINEM/DM
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 157-2026-OS/CD
Lima, 21 de agosto del 2026
VISTO:
El Memorándum N° GSE-741-2026, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía pone a consideración del Consejo Directivo la aprobación de medidas excepcionales y transitorias para contribuir al abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, durante la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM y sus eventuales ampliaciones;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los reglamentos y procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;
Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, estipula que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora;
Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 002-2026-EM se modificó el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado previamente por los Decretos Supremos N° 002-2011-EM y N° 008-2020-EM, estableciéndose que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de Estado de Emergencia o situación de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, Osinergmin deberá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;
Que, además, en el mencionado artículo se dispone que, durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia o situaciones de emergencia declaradas por el Ministerio de Energía y Minas que afecte a las actividades de hidrocarburos, Osinergmin debe dictar medidas urgentes y transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones y con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de hidrocarburos;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM, se declaró en situación de emergencia las actividades de hidrocarburos vinculadas al abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo - GLP en las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, por un periodo de hasta treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de dicha resolución;
Que, la referida situación de emergencia se sustenta en la vulnerabilidad identificada en el abastecimiento de GLP en diversas regiones del sur del país, debido al corte de los accesos para el traslado de dicho combustible por vía terrestre desde Pisco y Callao, situación que se ha visto agravada por las afectaciones producidas por las lluvias en las vías de transporte terrestre y la limitada capacidad de almacenamiento disponible para atender eventuales interrupciones en la cadena de suministro;
Que, en dicho contexto, una eventual interrupción de las vías de acceso podría limitar el abastecimiento de GLP a los inventarios disponibles en los tanques de almacenamiento de los agentes que participan en la cadena de comercialización, cuyos niveles de autonomía podrían resultar insuficientes para garantizar, por un periodo prolongado, la continuidad del suministro a los usuarios finales;
Que, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM dispone que Osinergmin, previa evaluación y en el marco de sus competencias, establezca las medidas transitorias que resulten necesarias para atender la situación de emergencia, incluyendo excepciones al cumplimiento de determinados artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, pudiendo aprobar medidas alternativas a las previstas en dichos reglamentos;
Que, en atención a ello, resulta necesario adoptar medidas excepcionales y temporales que permitan ampliar la capacidad de respuesta de la cadena de abastecimiento de GLP en las regiones comprendidas en la situación de emergencia, facilitando el transporte, almacenamiento e importación de dicho combustible y optimizando el aprovechamiento de las capacidades logísticas disponibles;
Que, en particular, se ha identificado la necesidad de flexibilizar temporalmente determinadas condiciones asociadas al uso de unidades de transporte, así como establecer mecanismos excepcionales que permitan optimizar el uso de instalaciones de almacenamiento y facilitar la importación de GLP, con la finalidad de contribuir a la continuidad de su abastecimiento en las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna;
Que, las medidas que se aprueban mediante la presente resolución tienen carácter excepcional y temporal y se sustentan en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al estar orientadas a remover temporalmente determinadas restricciones operativas y administrativas que, en las actuales circunstancias, podrían limitar la capacidad de respuesta de los agentes ante eventuales interrupciones en la cadena de abastecimiento de GLP;
Que, la aplicación de dichas medidas no exime a los agentes del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad que resulten aplicables a las actividades que desarrollen, ni de las demás autorizaciones, permisos y obligaciones exigibles conforme a la normativa vigente, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente resolución;
Que, las medidas transitorias y excepciones aprobadas mediante la presente resolución resultan aplicables durante la vigencia de la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM y sus eventuales ampliaciones;
Que, en aplicación de lo establecido en el literal h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, se exceptúa de la publicación del proyecto normativo las disposiciones cuya prepublicación sea contraria al interés público, supuesto que concurre en el presente caso, debido a la necesidad de dictar medidas de carácter urgente ante la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM;
De acuerdo con el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
Aprobar medidas transitorias para contribuir al abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, durante la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM y sus eventuales ampliaciones.
MEDIDAS RELACIONADAS AL TRANSPORTE DE GLP
Artículo 2.- Uso combinado de tractos y cisternas
Durante la vigencia de la situación de emergencia y sus eventuales ampliaciones, se permite el uso combinado de tractos y cisternas inscritos en distintas fichas de registro del Registro de Hidrocarburos del mismo operador, para la realización de operaciones de transporte de GLP para el abastecimiento de las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna.
Artículo 3.- Uso de camiones cisterna de Distribuidores de GLP a granel para transporte de GLP
Durante la vigencia de la situación de emergencia y sus eventuales ampliaciones, los camiones cisterna utilizados por agentes inscritos en el Registro de Hidrocarburos como Distribuidores de GLP a granel podrán ser utilizados para realizar actividades de transporte de GLP para el abastecimiento de las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna.
Artículo 4.- Transporte de combustibles importados mediante unidades con placas extranjeras
4.1. Durante la vigencia de la situación de emergencia y sus eventuales ampliaciones, las unidades de transporte con placas extranjeras que trasladen GLP provenientes de operaciones de importación para el abastecimiento de las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna no requieren inscripción en el Registro de Hidrocarburos.
4.2. Para acogerse a la medida prevista en el numeral precedente, los agentes deben comunicar previamente a Osinergmin el uso de dichas unidades de transporte, adjuntando la siguiente documentación:
a) Copia de la póliza de seguro vigente que cubra los riesgos asociados al transporte de hidrocarburos en territorio nacional.
b) Declaración jurada de cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad aplicable, conforme al formato contenido en el Anexo 1 de la presente resolución.
c) Documentación que acredite su aptitud técnica para el transporte de hidrocarburos emitida por la entidad o autoridad competente del país de origen.
4.3. La comunicación y documentación señaladas en el numeral precedente se presentan a través de cualquiera de las mesas de partes físicas de Osinergmin a nivel nacional o mediante la Ventanilla Virtual.
4.4. En un plazo máximo de un (1) día hábil contado desde la presentación de la comunicación, la Oficina Regional competente evalúa la documentación presentada y, de corresponder, realiza las configuraciones necesarias en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).
4.5. En caso se adviertan observaciones en la documentación presentada, la Oficina Regional competente las comunica al agente para su subsanación.
EXCEPCIÓN RELACIONADA AL REGISTRO DE HIDROCARBUROS
Artículo 5.- Excepción de inscripción para la importación de GLP por Empresas Envasadoras
5.1. Durante la vigencia de la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM y sus eventuales ampliaciones, las Empresas Envasadoras responsables de Plantas Envasadoras debidamente inscritas en el Registro de Hidrocarburos, que requieran importar GLP para el abastecimiento de las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, no requieren obtener la inscripción en dicho Registro como Importador de GLP con almacenamiento en Planta Envasadora.
5.2. Para acogerse a la excepción prevista en el numeral precedente, las Empresas Envasadoras deben comunicarlo previamente a Osinergmin, a través de cualquiera de sus mesas de partes físicas a nivel nacional o mediante la Ventanilla Virtual, adjuntando una declaración jurada de cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad aplicable, conforme al formato contenido en el Anexo 2 de la presente resolución, del responsable de la Planta Envasadora en la que se recibe el GLP.
Artículo 6.- Obligaciones aplicables a las medidas transitorias y excepciones
6.1. Los agentes que se acojan a las medidas transitorias y excepciones previstas en la presente resolución son responsables de cumplir las condiciones técnicas y de seguridad aplicables a las actividades de transporte, almacenamiento, importación o comercialización de hidrocarburos que realicen, así como de contar con las coberturas de seguro exigidas por la normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, el acogimiento a las medidas transitorias no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las operaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.
6.2. El acogimiento a las medidas transitorias y excepciones previstas en la presente resolución no exime a los agentes de obtener las demás autorizaciones o permisos exigidos por la normativa vigente para el desarrollo de sus actividades.
6.3. Los agentes son responsables de la veracidad de la información y documentación que comuniquen o presenten a Osinergmin para acogerse a las medidas transitorias y excepciones.
Artículo 7.- Vigencia de medidas
Las medidas y excepciones aprobadas mediante la presente resolución se aplican únicamente durante la vigencia de la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM y sus eventuales ampliaciones.
Concluida dicha situación, se restablecerá la aplicación de las disposiciones ordinarias previstas en la normativa vigente. Asimismo, las configuraciones SCOP habilitadas al amparo de la presente resolución serán desactivadas automáticamente.
Artículo 8.- Descarga de GLP en Plantas Envasadoras diferentes a las que generaron la orden de pedido en el SCOP
La descarga de GLP en las instalaciones de otras Plantas Envasadoras diferentes a las que generaron la orden de pedido en el SCOP en situaciones excepcionales producidas por fenómenos naturales, emergencias climáticas u operativas, o por la imposición de sanciones o medidas administrativas, se sujeta a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2020-OS/CD.
Artículo 9.- Publicación
Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de Osinergmin.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Lineamientos operativos
Facúltese a la Gerencia de Supervisión de Energía de Osinergmin para emitir los lineamientos, formatos y disposiciones operativas que resulten necesarios para la adecuada implementación de las medidas transitorias y excepciones establecidas en la presente resolución.
Segunda.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el mismo día en que inicia la vigencia de la situación de emergencia declarada mediante Resolución Ministerial N° 360-2026-MINEM/DM.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
ANEXO 1
DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA TÉCNICA Y DE SEGURIDAD PARA EXCEPCIONES RELACIONADAS AL REGISTRO DE HIDROCARBUROS
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Se adjunta la Póliza de Seguro N° ……………………..……, hasta por la suma de ……………………. (…… y 00/100 Soles) emitida por la empresa aseguradora ………………………………………que ha sido emitida conforme a las disposiciones normativas reseñadas en el párrafo anterior.
Nota:
El Titular, Representante Legal o Apoderado firma la presente declaración jurada manifestando que su contenido es veraz para los fines administrativos; asimismo, OSINERGMIN podrá realizar la verificación de lo declarado. En caso se detecte disconformidad con lo declarado, el acto administrativo que hubiere sido emitido a mérito del presente documento, podrá ser declarado nulo de pleno derecho; asumiendo la empresa declarante y el suscribiente la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que pudiera generarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS.
Firma del Titular, Representante Legal o Apoderado (*)
(*) La firma deberá estar legalizada por notario público
ANEXO 2
DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA TÉCNICA Y DE SEGURIDAD PARA EXCEPCIONES RELACIONADAS AL REGISTRO DE HIDROCARBUROS
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Se adjunta la Póliza de Seguro N° ……………………..……, hasta por la suma de ……………………. (…… y 00/100 Soles) emitida por la empresa aseguradora ………………………………………que ha sido emitida conforme a las disposiciones normativas reseñadas en el párrafo anterior.
Nota:
El Titular, Representante Legal o Apoderado firma la presente declaración jurada manifestando que su contenido es veraz para los fines administrativos; asimismo, OSINERGMIN podrá realizar la verificación de lo declarado. En caso se detecte disconformidad con lo declarado, el acto administrativo que hubiere sido emitido a mérito del presente documento, podrá ser declarado nulo de pleno derecho; asumiendo la empresa declarante y el suscribiente la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que pudiera generarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS.
Firma del Titular, Representante Legal o Apoderado (*)
(*) La firma deberá estar legalizada por notario público
2546484-1