Declaran en situación de emergencia las actividades de hidrocarburos vinculadas al abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo – GLP en las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, por un periodo de hasta treinta (30) días calendario
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 360-2026-MINEM/DM
Lima, 21 de agosto de 2026
VISTOS: El Informe Nº 232-2026-MINEM/DGH de la Dirección General de Hidrocarburos; y, el Informe Nº 1154-2026-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a su bienestar y libre desarrollo. Asimismo, el artículo 44 del citado cuerpo normativo dispone que es deber primordial del Estado, promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM establece que el Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional;
Que, el artículo 76 de la citada norma establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista, y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, el literal a) del artículo 83 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, dispone que la Dirección General de Hidrocarburos, tiene como una de sus funciones, analizar y emitir opinión sobre asuntos normativos y legales que correspondan exclusivamente al Subsector Hidrocarburos, así como respecto a otros vinculados a dichas actividades;
Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, Norma que otorga facultad al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones, modificada por el Decreto Supremo Nº 002-2026-EM, establece que exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, ante declaratorias de estado de emergencia o situación de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, el OSINERGMIN deberá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos;
Que, adicionalmente el artículo 1 de la mencionada norma, dispone que durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia o situación de emergencia declarada por el Ministerio de Energía y Minas que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN debe dictar medidas urgentes y transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos, con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos;
Que, de acuerdo al Informe Nº 232-2026-MINEM/DGH de la Dirección General de Hidrocarburos ha identificado una situación de vulnerabilidad en el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo – GLP en diversas regiones del sur del país, debido al corte de los accesos para llevar GLP vía terrestre desde Pisco y Callao, teniendo en cuenta además que en dicha zona geográfica no se cuenta con plantas de abastecimiento de GLP que permita disponer de inventarios suficientes para atender eventuales interrupciones en la cadena de suministro;
Que, como consecuencia de las lluvias registradas en la referida zona sur, se han producido afectaciones en las vías, incluyendo el cierre de vías relevantes para el transporte terrestre; situación que afecta el abastecimiento regular y coloca en riesgo de interrupción del suministro de GLP hacia los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno; por lo que, ante una eventual interrupción de las vías de acceso, el abastecimiento de GLP quedaría limitado a los inventarios disponibles en los tanques de almacenamiento de los agentes que participan en la cadena de comercialización, tales como gasocentros, Consumidores Directos de GLP y Plantas envasadoras de GLP, cuyos niveles de autonomía resultan insuficientes para garantizar, por un periodo prolongado, la continuidad del suministro a los usuarios finales, en especial los hogares;
Que, asimismo, mediante el citado Informe Nº 232-2026-MINEM/DGH se concluye que, dado el alto riesgo de que se afecte significativamente el abastecimiento de combustibles en la zona sur del país, corresponde al Ministerio de Energía y Minas declarar en situación de emergencia las actividades de hidrocarburos vinculadas al abastecimiento de GLP en los departamentos de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna;
Que, a través del Informe Nº 1154-2026-MINEM/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas concluye que resulta legalmente viable la emisión de la Resolución Ministerial que declare en situación de emergencia las actividades de hidrocarburos vinculadas al abastecimiento de GLP en la zona sur del país, específicamente en los departamentos de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna conforme lo sustentado en el informe citado en el considerando precedente, debido a la capacidad limitada de almacenamiento que afecta la continuidad del suministro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM modificado por Decreto Supremo Nº 002-2026-EM;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus modificatorias; y el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, que otorga facultad al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar en situación de emergencia las actividades de hidrocarburos vinculadas al abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo – GLP en las regiones de Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, por un periodo de hasta treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2026-EM.
Artículo 2.- Notificar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN para que, previa evaluación y en el marco de sus competencias, establezca las medidas transitorias que resulten necesarias para atender la situación de emergencia declarada en el artículo 1 de la presente Resolución, incluyendo excepciones al cumplimiento de determinados artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los mencionados reglamentos, que considere pertinentes.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GUILLERMO SHINNO HUAMANÍ
Ministro de Energía y Minas
2546021-1