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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan Asesor del Despacho Ministerial

DECRETOS DE URGENCIA

Nº 007-2026

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE ANTE EL INCREMENTO DEL COSTO DEL COMBUSTIBLE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú dispone que corresponde a la Presidenta de la República dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Senado;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta, entre otros, a la satisfacción de las necesidades de los usuarios, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial, así como el servicio de transporte público terrestre de mercancías, constituyen actividades de especial relevancia para el funcionamiento de las actividades económicas y sociales del país; en tanto permiten el desplazamiento de personas y la movilización de bienes, contribuyendo al desarrollo de las actividades productivas, comerciales y de servicios, así como al acceso de la población a bienes y servicios esenciales; por tanto, su continuidad resulta necesaria para garantizar el progreso del país;

Que, durante el año 2026, la volatilidad extrema de los precios internacionales de los hidrocarburos, exacerbada por conflictos geopolíticos recientes, ha elevado los costos de operación a niveles que comprometen la sostenibilidad financiera de las empresas de transporte; y, ante la imposibilidad de cubrir los costos de combustible, existe un riesgo inminente de paralización o reducción drástica de la flota operativa, lo que vulneraría el derecho constitucional de los ciudadanos al libre tránsito y al acceso a un servicio público esencial e ininterrumpido;

Que, el incremento del precio de los combustibles genera un efecto de “inflación por costos” que se traslada directamente a los precios de los pasajes y fletes y, consecuentemente, a los precios de los bienes y servicios, lo cual no solo afectaría directamente a la economía de las familias que dependen directamente de los servicios de transporte, sino que presiona al alza del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de alimentos, impactando en las condiciones de vida de los hogares de todos los peruanos;

Que, los prestadores del servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial, así como, del servicio de transporte público terrestre de mercancías, que cuentan con autorización vigente, tienen como parte de sus obligaciones el cumplimiento de la normativa sobre los cuales rige su título habilitante, lo que les conlleva a asumir externalidades negativas internacionales y locales por la inflación de los costos de operación de dichos servicios;

Que, las condiciones particulares de operación de los servicios de transporte terrestre, así como los mecanismos de control y la información disponible para la determinación de los costos y niveles efectivos de prestación, presentan diferencias según el ámbito y las características del servicio, por lo que resulta necesario establecer un mecanismo extraordinario de apoyo económico que permita atender el incremento de los costos de combustible mediante criterios objetivos, verificables y vinculados a la prestación efectiva de los servicios;

Que, en el caso de los servicios públicos de transporte terrestre regular de personas autorizados en el territorio de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, el Sistema Integrado de Transporte cuenta con mecanismos de control y monitoreo que permiten verificar la prestación efectiva del servicio y determinar el kilometraje recorrido por los vehículos habilitados, información que puede ser utilizada como criterio objetivo para establecer el monto del apoyo económico correspondiente;

Que, para los servicios públicos de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial, así como para el servicio de transporte público terrestre de mercancías, la adquisición de combustible puede ser acreditada mediante comprobantes de pago electrónicos y validada a través de los mecanismos de información disponibles en las entidades públicas competentes, permitiendo establecer un mecanismo de apoyo económico vinculado al volumen de combustible efectivamente adquirido;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer mecanismos diferenciados y temporalmente limitados de apoyo económico, dirigido a los transportistas y operadores de transporte, que atiendan las características regulatorias y operativas de los distintos ámbitos del transporte terrestre, evitando distorsiones, la duplicidad de beneficios y que, para su adecuada implementación, se establezcan mecanismos de coordinación e intercambio de información entre las entidades públicas competentes, utilizando los sistemas y registros administrativos disponibles, a fin de garantizar que los recursos públicos sean destinados a asegurar la continuidad efectiva de los servicios;

Que, asimismo, considerando la necesidad de implementar de manera inmediata mecanismos de identificación de beneficiarios, recepción y procesamiento de solicitudes, validación de información, determinación de montos y control posterior; y considerando las capacidades institucionales y tecnológicas de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) para la gestión y validación digital de información del sector transporte, resulta necesario encargársele de manera excepcional y temporal la administración operativa del referido subsidio económico, sin afectar las competencias otorgadas por su Ley de creación;

Que, la situación descrita constituye una circunstancia extraordinaria e imprevisible que afecta las condiciones económicas bajo las cuales vienen desarrollándose los servicios de transporte terrestre y genera un riesgo inmediato para su continuidad operativa, por lo que resulta necesario adoptar medidas de carácter temporal que permitan mitigar sus efectos durante el periodo de vigencia de la presente norma;

De conformidad con lo establecido en el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y finalidad

1.1. El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, de carácter temporal en materia económica y financiera, destinadas a garantizar la continuidad operativa de los servicios públicos de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial, así como del servicio de transporte público terrestre de mercancías, con la finalidad de enfrentar el alza de los precios de los combustibles y moderar el impacto de la subida en los costos logísticos, en beneficio de la población.

1.2. Para tal efecto, se autoriza, de manera temporal y excepcional, el otorgamiento de los siguientes subsidios:

a) Mecanismo de Estabilidad del Transporte para Asegurar la Continuidad Operativa a nivel Nacional (META-Nacional), dirigido a los transportistas del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial, así como a los transportistas del servicio de transporte público terrestre de mercancías, con excepción de los operadores comprendidos en el ámbito de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), que se sujetan a lo previsto en el literal b) del presente artículo, conforme a las condiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia.

b) Mecanismo de Estabilidad del Transporte para Asegurar la Continuidad Operativa en Lima y Callao (META-Lima y Callao), dirigido a los operadores del servicio público de transporte regular autorizados por la ATU en el marco del “Reglamento que regula el Régimen Excepcional de otorgamiento o renovación de autorizaciones para la prestación del Servicio Público de Transporte Regular en el territorio de competencia de la ATU”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 203-2023-ATU/PE.

1.3. Las medidas previstas en el presente Decreto de Urgencia tienen como finalidad evitar la reducción de la oferta de los servicios públicos de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial, así como del servicio de transporte público terrestre de mercancías, preservar su continuidad y mitigar el traslado extraordinario de los mayores costos de operación a los usuarios.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.1. El presente Decreto de Urgencia es aplicable a los transportistas y operadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, cuenten con título habilitante y, según corresponda, vehículos habilitados para la prestación de los servicios comprendidos en el artículo 1 del presente Decreto de Urgencia.

2.2. No se otorga más de uno de los subsidios previstos en el presente Decreto de Urgencia respecto del mismo vehículo, periodo, adquisición de combustible, kilometraje u otro concepto que constituya base de cálculo de cada esquema de subsidio.

2.3. Los operadores comprendidos en el ámbito de competencia de la ATU se encuentran excluidos del META-Nacional y, de corresponder, acceden exclusivamente al META-Lima y Callao.

2.4 No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto de Urgencia, los transportistas que prestan los servicios públicos de transporte terrestre regular de personas concesionados en el marco de las normas de promoción de la inversión privada.

Artículo 3.- Plazo de los subsidios

Los subsidios establecidos en el presente Decreto de Urgencia se otorgan por el periodo de tres (3) meses, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia. Los procedimientos de determinación, reconocimiento y pago de los subsidios correspondientes a cada periodo deben culminar, en todos los casos, dentro del año fiscal 2026.

Artículo 4.- Condiciones para el acceso al META - Nacional

4.1 El subsidio económico se otorga respecto de las adquisiciones de combustible realizadas durante tres (3) periodos sucesivos, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, conforme al siguiente cronograma:

Periodo

Generación del derecho

Primer periodo

Del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2026

Segundo periodo

Del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2026

Tercer periodo

Del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2026

4.2 El subsidio económico consiste en la entrega de un importe equivalente a S/ 4.00 (cuatro y 00/100 soles) por galón de combustible diésel B5 y diésel B20 de uso vehicular.

4.3 El subsidio económico se otorga en función del volumen de combustible adquirido por el transportista que presta el servicio público de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial y/o el servicio de transporte público terrestre de mercancías, al distribuidor mayorista y/o minorista, o al establecimiento de venta al público de combustibles. Dichos proveedores deben contar con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin). La adquisición del volumen de combustible debe respaldarse mediante comprobantes de pago electrónicos.

4.4 El transportista que solicita el acceso al subsidio económico, debe cumplir con las siguientes condiciones:

4.4.1 Contar con autorización vigente para prestar el servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y/o provincial y/o para el servicio de transporte público terrestre de mercancías, a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia otorgada por:

a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el caso del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y el servicio de transporte público terrestre de mercancías.

b) El Gobierno Regional para el caso del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito regional.

c) La Municipalidad Provincial para el caso del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial.

4.4.2 Contar con vehículos con habilitación vigente a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

4.4.3 Los títulos habilitantes señalados en los numerales 4.4.1 y 4.4.2 del presente artículo deben encontrarse en los sistemas o registros que pongan a disposición en su oportunidad las autoridades correspondientes, conforme a lo señalado en los numerales 6.1 y 6.2 del presente Decreto de Urgencia. En caso el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Regionales y Municipalidades Provinciales no remitan la información sobre el servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial y el servicio de transporte público terrestre de mercancías en el ámbito de su competencia, las solicitudes presentadas por los transportistas en el cual presenten dichos títulos habilitantes y no se encuentren registrados, no serán considerados para el otorgamiento del subsidio.

4.4.4 Estar registrado con estado “activo” y en condición de “habido” en su Registro Único de Contribuyente (RUC).

4.4.5 No haber presentado información falsa, adulterada o inexacta para acceder al subsidio económico regulado en el presente Decreto de Urgencia.

4.5 El transportista solicita a la ATU el acceso al subsidio en la forma y plazos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia. El subsidio económico se otorga mediante el Banco de la Nación y otras empresas del sistema financiero, a través de cualquiera de sus canales de atención. Las empresas mencionadas pueden abrir cuentas, disponer la utilización de cuentas preexistentes, o emitir tarjetas a nombre de los beneficiarios, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular. Para dicho efecto, la ATU puede celebrar convenios de pagaduría con las empresas del sistema financiero. Asimismo, dichas empresas del sistema financiero pueden compartir con la ATU información de identificación de las cuentas abiertas o cuentas preexistentes de los beneficiarios, lo cual está exceptuado del alcance de protección del secreto bancario.

4.6 Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 4.5 del presente artículo pueden ser cerradas por el Banco de la Nación o la empresa del sistema financiero, cuando se presente uno de los siguientes casos: i) cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses, ii) cuando no presenten movimientos en ese mismo periodo, iii) por aplicación de normas prudenciales, o, iv) a solicitud del titular. En caso la empresa del sistema financiero proceda con el cierre de la cuenta y exista saldo en la misma, la empresa pondrá a disposición del titular el dinero en los canales que tenga habilitados para tales efectos.

4.7 Para las cuentas que se abran para los efectos del presente Decreto de Urgencia no rige lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3274-2017.

4.8 La entrega del subsidio económico tiene carácter intangible desde la fecha de su percepción por parte del beneficiario, no pudiendo ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, a no ser que se utilicen cuentas bancarias del Banco de la Nación para su entrega, supuesto en el cual no aplica este numeral.

Artículo 5.- Procedimiento para el acceso al META – Nacional

5.1 Las solicitudes de acceso al subsidio META - Nacional deben ser presentadas ante la ATU, mediante una única solicitud por transportista, a través de su mesa de partes virtual, hasta por un (1) mes contado desde el término del plazo correspondiente a cada uno de los periodos de generación del derecho establecidos en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto de Urgencia; de acuerdo con el siguiente cronograma:

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5.2 Para efectos de la solicitud, el transportista debe adjuntar a su solicitud de acceso al subsidio lo siguiente:

a) Copia simple de los títulos habilitantes de la autorización y habilitación vehicular emitida por la autoridad correspondiente, para el caso de los ámbitos nacional, provincial y regional.

b) Relación de los comprobantes de pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita el acceso al subsidio, incluyendo las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible, detallándose: i) El número de la Placa Única Nacional de Rodaje de la unidad de transporte materia del subsidio económico, salvo en aquellos casos en que el combustible no es surtido directamente a la unidad de transporte habilitada y el transportista está inscrito como consumidor directo; y, ii) La descripción del combustible, especificando que se trata de diésel B5 o diésel B20 de uso vehicular. En caso no se consignen los datos anteriormente señalados en los comprobantes de pago electrónicos o estos sean señalados de manera parcial, no deben ser considerados para determinar el monto del subsidio solicitado.

c) Cuando el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo, se presenta la relación de las placas de rodaje de los vehículos habilitados, identificando aquellas placas vinculadas a los comprobantes de pago electrónicos que sustentan las adquisiciones de combustible por las que se solicita el subsidio.

5.3 Para establecer las adquisiciones de combustible que generan el derecho al subsidio se toma como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago electrónicos que sustentan la adquisición del combustible, incluyendo las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a su adquisición.

5.4 La solicitud de acceso al subsidio debe presentarse a la ATU a través de su mesa de partes virtual en el plazo establecido en el numeral 5.1 del presente artículo y en las condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos. Dicha solicitud tiene carácter de declaración jurada. De presentarse la solicitud de subsidio fuera del plazo señalado en el numeral 5.1 del presente artículo, esta debe ser declarada improcedente.

5.5 El transportista, por única vez respecto de cada periodo de generación del derecho al subsidio, puede modificar el monto consignado en la solicitud de acceso al subsidio, en la forma y condiciones que establezca la ATU, dentro del plazo establecido en el numeral 5.1 del presente artículo, en cuyo caso debe presentar la información señalada en el numeral 5.2 del presente artículo que corresponda a tal monto.

5.6 La ATU puede disponer que la información mencionada en el numeral 5.2 del presente artículo sea presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.

5.7 El monto máximo de adquisición de galones combustible imputable a cada vehículo para efectos del acceso al presente subsidio, es el siguiente:

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5.8 La ATU excluye de la aplicación del subsidio a las adquisiciones realizadas a proveedores de combustible que incumplan con las condiciones establecidas en el numeral 4.3 del artículo 4 del presente Decreto de Urgencia, difundiendo de manera quincenal la relación de proveedores excluidos.

5.9 La presentación de información falsa, adulterada o inexacta genera la pérdida automática del subsidio económico, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

Artículo 6.- Transferencia de información a la ATU

6.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la ATU la información centralizada correspondiente a los transportistas del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y del servicio de transporte público terrestre de mercancías, incluyendo:

a) Autorizaciones vigentes, así como suspensiones y cancelaciones en virtud a sanciones firmes; y,

b) Habilitaciones vehiculares vigentes.

6.2 Los Gobiernos Regionales y Municipalidades Provinciales remiten a la ATU la información actualizada correspondiente a los transportistas con autorizaciones vigentes a la entrada de vigencia del Decreto de Urgencia para prestar el servicio público de transporte terrestre regular de personas dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, incluyendo autorizaciones y habilitaciones vehiculares. De no remitir la información, la ATU no otorgará el subsidio correspondiente.

6.3 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria pone a disposición de la ATU mecanismos de validación respecto de:

a) Comprobantes de pago electrónicos; y,

b) Estado activo y condición de habido del RUC.

6.4 El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería pone a disposición de la ATU mecanismos de validación respecto de:

a) Establecimientos de venta al público de combustibles habilitados; y,

b) Distribuidores mayoristas y minoristas con inscripción vigente.

6.5 Las entidades públicas comprendidas en el presente artículo garantizan a la ATU el acceso prioritario y oportuno a la información necesaria para la implementación, validación, verificación y control posterior del subsidio económico regulado en el presente Decreto de Urgencia, siendo responsables de la integridad, disponibilidad y actualización de la información proporcionada, bajo responsabilidad funcional del titular de la entidad.

Artículo 7.- De la determinación del monto a entregar en el subsidio META-Nacional

Para efecto de determinar el monto a entregar, respecto de cada periodo de generación del derecho al subsidio comprendido en la solicitud, se debe calcular el monto del subsidio en función de los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de adquisiciones de combustible a establecimientos de venta de combustible, se aplica el subsidio por galón de combustible establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del presente Decreto de Urgencia.

b) En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el literal a) del presente artículo se le aplica, adicionalmente, el siguiente factor:

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Donde:

Qa = Cantidad de unidades habilitadas de transporte materia del subsidio económico.

Ta = Total de vehículos habilitados del transportista que utilizan el combustible.

Artículo 8.- Financiamiento

8.1 Se autoriza una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, hasta por la suma de S/ 60 000 000,00 (SESENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, para financiar el otorgamiento del subsidio económico META - Nacional, así como gastos operativos y afines para su implementación, autorizados en el presente Decreto de Urgencia, de acuerdo al siguiente detalle:

DE LA: EN SOLES

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : M. de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración Central

CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.0 RESERVA DE CONTINGENCIA 60 000 000,00

==============

TOTAL EGRESOS 60 000 000,00

==============

A LA EN SOLES

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 203 : Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU

UNIDAD EJECUTORA 001 : Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU

CATEGORIA PRESUPUESTAL 9002 : ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS

PRODUCTO 3999999 : SIN PRODUCTO

ACTIVIDAD 5001112 : PROMOCION Y REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.3 BIENES Y SERVICIOS 600 000,00

2.5 OTROS GASTOS 59 400 000,00

==============

TOTAL EGRESOS 60 000 000,00

==============

8.2. El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba, mediante resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente del presente artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (5) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

8.3. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

8.4. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas de Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

8.5. Los recursos de la Transferencia de Partidas a que hace referencia el presente artículo, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 9.- Condiciones para acceder al subsidio META - Lima y Callao

9.1 Para acceder al subsidio, los operadores deben contar con:

a) Autorización vigente en el Registro del Servicio Público de Transporte Regular de la ATU.

b) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) con estado “activo” y en condición de “habido”.

9.2 Son considerados para el cálculo del subsidio, cuya cuantía se determina conforme a lo establecido en el artículo 10, los vehículos habilitados que durante el periodo establecido para la generación del derecho al subsidio cuenten con:

a) El Sistema de Control y Monitoreo inalámbrico – GPS, que registre y transmita la información de forma bidireccional al Centro de Gestión y Monitoreo del Sistema Integrado de Transporte (SIT) de la ATU y al Operador, conforme lo dispuesto en el “Reglamento que regula el Régimen Excepcional de otorgamiento o renovación de autorizaciones para la prestación del Servicio Público de Transporte Regular en el territorio de competencia de la ATU”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 203-2023-ATU/PE.

b) Póliza de Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) o Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y con certificado de Inspección Técnica Vehicular (ITV) vigente.

9.3 Los recursos depositados a los Operadores beneficiarios en el marco del presente Decreto de Urgencia tienen el carácter de intangible, no pudiendo ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por medida cautelar administrativa o judicial.

Artículo 10.- Determinación de la cuantía

10.1 El subsidio se calcula en función del kilometraje efectivo recorrido, durante la prestación del Servicio Público de Transporte Regular, validado mediante el Sistema Integrado de Control y Monitoreo (SICM). Para dicho fin, el cálculo del subsidio se realiza por períodos sucesivos de treinta (30) días calendario, correspondientes a cada periodo de generación del derecho al subsidio. El primer período se computa desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

10.2 En el caso de aquel operador que cumpla con las condiciones señaladas en el numeral 9.2 del artículo 9 del presente Decreto de Urgencia, con posterioridad al inicio de cada periodo de generación del derecho, el subsidio se otorga según la contabilización de kilómetros recorridos que se efectúa desde la fecha de dicho cumplimiento hasta la culminación de cada período de treinta (30) días señalado en el numeral 10.1.

10.3 Para el cálculo del monto del subsidio se consideran los siguientes factores según el tipo de vehículo:

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10.4 Para el depósito del subsidio el Operador beneficiado debe registrar el Código de Cuenta Interbancario (CCI) o cuenta bancaria registrada a nombre de este en el Sistema Integrado de Control y Monitoreo (SICM). Para dicho efecto la ATU adecúa el SICM en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 11.- Período para determinación de la cuantía

El período para la determinación del monto del subsidio META - Lima y Callao es de treinta (30) días contados a partir de la culminación de cada periodo de generación del derecho a dicho subsidio.

Artículo 12.- Financiamiento de las medidas excepcionales

12.1. Se autoriza una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, hasta por la suma de S/ 45 000 000.00 (CUARENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía, para financiar el subsidio META - Lima y Callao objeto del presente Decreto de Urgencia, tal y como se detalla:

DE LA: EN SOLES

SECCIÓN PRIMERA : GOBIERNO CENTRAL

PLIEGO 009 : MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

UNIDAD EJECUTORA 001 : ADMINISTRACIÓN GENERAL

CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS

ACTIVIDAD 5000415 : ADMINISTRACIÓN DEL PROCESO PRESUPUESTARIO DEL SECTOR PÚBLICO

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : RECURSOS ORDINARIOS

GASTO DE CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 45 000 000,00

=============

TOTAL EGRESOS 45 000 000,00

=============

A LA EN SOLES

SECCIÓN PRIMERA : GOBIERNO CENTRAL

PLIEGO 203 : AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU

UNIDAD EJECUTORA 001 : AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : RECURSOS ORDINARIOS

CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002 : ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS

PRODUCTO 3999999 : SIN PRODUCTO

ACTIVIDAD 5001112 : PROMOCION Y REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

GASTO CORRIENTE

2.3 BIENES Y SERVICIOS 450 000,00

2.5. Otros Gastos 44 550 000,00

============

TOTAL EGRESOS 45 000 000,00

============

12.2 El Titular del Pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas, aprueba, mediante Resolución del Titular, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la Resolución se remite dentro de los cinco (5) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

12.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

12.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas de Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

12.5 Los recursos de la Transferencia de Partidas a que hace referencia el presente artículo, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 13.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Carácter excepcional, temporal y delimitación competencial de la intervención

La habilitación operativa, procedimental o presupuestal otorgada a la ATU para la implementación y administración del subsidio económico establecido en el presente Decreto de Urgencia, no puede ser interpretada, bajo ningún criterio como una ampliación, modificación, prórroga tácita o permanente de sus competencias institucionales, funciones regulatorias o atribuciones legales asignadas por sus respectivas normas de creación y el ordenamiento jurídico vigente.

SEGUNDA. Lineamientos operativos

La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao aprueba, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, los lineamientos operativos necesarios para la implementación del META - Nacional y META - Lima y Callao, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

TERCERA. Interoperabilidad e intercambio de información

Las entidades públicas comprendidas en el presente Decreto de Urgencia proporcionan a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao la información necesaria para la identificación de beneficiarios, determinación de los montos, validación de requisitos y control posterior de los mecanismos de apoyo económico, conforme a sus competencias y a la normativa aplicable.

CUARTA. Prevención de duplicidad de beneficios

La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao implementa mecanismos de validación destinados a impedir que se otorgue más de uno de los subsidios previstos en el presente Decreto de Urgencia respecto del mismo vehículo, periodo, adquisición de combustible, kilometraje u otro concepto que constituya base de cálculo de cada esquema de subsidio.

QUINTA. Publicidad

La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) publica en su sede digital la relación de operadores beneficiarios de los subsidios META – Nacional y META – Lima y Callao, así como los montos otorgados, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el último pago del subsidio efectuado a los transportistas.

SEXTA. Evaluación de resultados

La ATU presenta a la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la República un informe de implementación y ejecución de los resultados de las medidas establecidas en el presente Decreto de Urgencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al último pago efectuado.

SÉPTIMA. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Presidente del Consejo de Ministros

ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA

Ministro de Economía y Finanzas

RAFAEL REY REY

Ministro de Transportes y Comunicaciones

2544008-1