Decreto Supremo que establece medidas temporales para la operación del enlace principal Centro-Norte del SEIN, dispone la inaplicación temporal del régimen de compensaciones de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos
DECRETO SUPREMO
Nº 013-2026-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política del Perú, el Estado orienta el desarrollo nacional y actúa prioritariamente en las áreas de promoción del empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura;
Que, el artículo 2 de la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica, establece que es de interés público y responsabilidad del Estado garantizar el abastecimiento oportuno, seguro y eficiente del suministro eléctrico;
Que, conforme al numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 28832, el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) tiene a su cargo la coordinación de la operación de corto, mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), al mínimo costo, preservando la seguridad del sistema y procurando el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos;
Que, los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, regulan la programación y operación del SEIN, estableciendo que la programación debe sustentarse en estudios de planificación de la operación que permitan preservar la seguridad y calidad del servicio, minimizar los costos de operación y de racionamiento;
Que, el numeral 7.4.2 de la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 014-2005-EM/DGE, establece que el COES elabora cada 4 años los estudios necesarios para definir, entre otros aspectos, los límites de operación de los principales enlaces del SEIN;
Que, en cumplimiento de dicho marco normativo, el COES aprobó el Estudio de Estabilidad del SEIN 2024–2027, en el cual se determinaron los límites de operación de los principales enlaces del SEIN, entre ellos del enlace principal Centro–Norte el cual está conformado por las líneas de transmisión Carabayllo-Chimbote (L-5006), Chimbote 1-Paramonga Nueva (L2215/L2216) y Kiman Ayllu-Conococha (L-2269/L-2270);
Que, de acuerdo con lo informado por el COES mediante comunicación COES/P-037-2026, el sistema de transmisión entre el Centro y Norte del país enfrenta una situación crítica por el crecimiento de la demanda en la zona norte y la insuficiente capacidad de transmisión disponible que viene provocando condiciones de congestión en el enlace principal Centro–Norte, así como el requerimiento de unidades de generación con mayores costos variables de producción;
Que, para enfrentar dicha situación el COES informó, mediante comunicación COES/P-040-2026, de fecha 22 de mayo de 2026, que desde el 2 de mayo de 2026, viene aplicando el mecanismo de Situación Excepcional previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas respecto del enlace principal Centro–Norte; sin embargo, de la evaluación técnica realizada se evidencia que dicho mecanismo resulta insuficiente para corregir las distorsiones económicas derivadas de la congestión y para atender de manera eficiente el crecimiento de la demanda del área norte;
Que, la insuficiencia de capacidad de transmisión hacia el área norte, sumada al crecimiento sostenido de la demanda y a la limitada disponibilidad de generación eficiente local, provoca el despacho de centrales cuyo combustible primario es el diésel, generando distorsiones significativas en la formación de los Costos Marginales de Corto Plazo en las barras del área norte del SEIN, afectando el funcionamiento eficiente del Mercado Mayorista de Electricidad e incrementando los costos del sistema, con impactos económicos adversos que pueden trasladarse a los Usuarios Regulados a través del Factor de Transmisión Eléctrica aplicable a los contratos de suministro de largo plazo;
Que, asimismo, las distorsiones en los Costos Marginales de Corto Plazo vienen generando sobrecostos extraordinarios en la compra de energía de las empresas distribuidoras ubicadas en el área norte del SEIN, afectando su sostenibilidad financiera y poniendo en riesgo la prestación del servicio público de distribución eléctrica en dicha zona;
Que, para mitigar los efectos de esta situación, corresponde adoptar medidas excepcionales y temporales que permitan al COES aprovechar la capacidad disponible de las instalaciones del enlace principal Centro–Norte, por encima de los límites establecidos en el Estudio de Estabilidad del SEIN y de los criterios previstos para la Situación Excepcional, siempre que dicha operación no comprometa la estabilidad sistémica del SEIN;
Que, de acuerdo con el numeral 7.4.2 de la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados (NTCOTRSI) se establece que el Estudio de Estabilidad del SEIN debe ser realizado por el COES cada 4 año; en ese sentido, siendo que el Estudio de Estabilidad 2024-2027 sólo regirá hasta el año 2027, las medidas excepcionales deberán acotarse al periodo de vigencia de dicho estudio;
Que, el aprovechamiento temporal de una mayor capacidad de transporte del enlace principal Centro–Norte permitirá reducir el despacho de generación de alto costo variable en el área norte del SEIN, mitigar las distorsiones en la formación de los Costos Marginales de Corto Plazo y atenuar los impactos económicos asociados a las restricciones de transmisión existentes;
Que, atendiendo a que la operación prevista en el presente Decreto Supremo puede incrementar la exposición a interrupciones derivadas de contingencias asociadas a la operación del enlace principal Centro–Norte bajo condiciones excepcionales, corresponde establecer, de manera temporal, la inaplicación del régimen de compensaciones previsto en el numeral 3.2 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, la Dirección General de Electricidad es el órgano competente para proponer y expedir la normatividad técnica aplicable al subsector electricidad;
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas excepcionales y temporales para la operación del enlace principal Centro–Norte del SEIN, autorizando al COES a disponer su operación por encima de los límites establecidos en el Estudio de Estabilidad del SEIN 2024–2027 y/o de los criterios previstos para la Situación Excepcional en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en los términos previstos en la presente norma.
Artículo 2.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad garantizar el abastecimiento oportuno, seguro y eficiente de energía eléctrica en el área norte del SEIN; mitigar las distorsiones en la formación de los Costos Marginales de Corto Plazo ocasionadas por las restricciones de transmisión del enlace principal Centro–Norte; y reducir los impactos económicos asociados a dichas restricciones sobre el Mercado Mayorista de Electricidad y los Usuarios Regulados.
Artículo 3.- Medida temporal para la operación eficiente del SEIN
El COES puede disponer que la operación de las instalaciones asociadas al enlace principal Centro–Norte, se efectúe por encima de los límites establecidos en el Estudio de Estabilidad del SEIN 2024–2027 y de los criterios previstos para la Situación Excepcional previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en caso determine que la aplicación de los límites de operación vigentes de dicho enlace, obligue a recurrir a despachar unidades con mayores Costos Variables, no obstante haber disponibilidad de energía con menor Costo Variable que podría ser transmitida desde otras zonas si se superan los límites referidos.
Artículo 4.- Inaplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos
La inaplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM, que se produzca durante el periodo establecido en el artículo 5 del presente Decreto Supremo, como consecuencia de contingencias en el enlace principal Centro – Norte, no dará lugar a la aplicación del pago de compensaciones previsto en el numeral 3.2 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, por la diferencia de la compensación calculada sobre la base de la inaplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos ocurridas (sin límites), y las que hubieren ocurrido si el COES mantenía el despacho por seguridad del enlace Centro-Norte (con límites).
Artículo 5.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano” y se mantiene vigente hasta 31 de diciembre de 2027.
Artículo 6.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
WALDIR ELOY AYASTA MECHAN
Ministro de Energía y Minas
2536335-1