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Fecha de publicación: 16/06/2025
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LEY Nº 32387

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA DESCENTRALIZACIÓN FISCAL PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO DE LOS GOBIERNOS LOCALES FORTALECIENDO EL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL (FONCOMUN)

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto promover la descentralización fiscal para incentivar el desarrollo de los gobiernos locales a través del fortalecimiento del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), garantizando con ello el desarrollo sostenible de las zonas alejadas del país mediante una distribución eficaz y eficiente de los recursos del Estado.

Artículo 2. Incremento de recursos del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN)

Se dispone el incremento del rendimiento del impuesto de promoción municipal (IPM), que forma parte de los recursos del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), de forma gradual a partir del 1 de enero de 2026, hasta llegar al incremento de 2 %, conforme al siguiente detalle:

1. 0.5 % en el año fiscal 2026.

2. 0.5 % en el año fiscal 2027.

3. 0.5 % en el año fiscal 2028.

4. 0.5 % en el año fiscal 2029.

Artículo 3. Criterio para acceder al incremento del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN)

3.1. Para que las municipalidades puedan acceder al incremento del FONCOMUN, deben contar con al menos dos de sus tres instrumentos de planeamiento estratégico aprobados, los cuales deben estar debidamente articulados y alineados con las políticas nacionales y con el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional (PEDN) al 2050, en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico (Sinaplan).

3.2. Los instrumentos de planeamiento estratégico que se consideran para las municipalidades son los siguientes:

a) Plan de Desarrollo Local Concertado (PDLC).

b) Plan Estratégico Institucional (PEI).

c) Plan Operativo Institucional (POI).

3.3. La disponibilidad de los instrumentos referidos en el párrafo 3.2 se evidencia a través de actos resolutivos de aprobación, según corresponda: en el caso del PDLC, mediante una ordenanza municipal; y, en el caso del PEI y del POI, mediante una resolución de alcaldía.

3.4. Para cumplir con este criterio, las municipalidades previamente cuentan con la opinión técnica del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN), como ente rector del Sinaplan.

Artículo 4. Destino del incremento del FONCOMUN

Los recursos que los gobiernos locales reciban del FONCOMUN por el incremento establecido en el artículo 2 son destinados únicamente para el financiamiento de proyectos de inversión pública que contribuyan al cierre de brechas y, de manera excepcional, para transferencias a los municipios de centros poblados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Incorporación del concepto de presupuesto por resultados

Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se dispone la incorporación del concepto de presupuesto por resultados en los criterios de evaluación para la asignación del FONCOMUN a las municipalidades del país.

SEGUNDA. Aplicación de los saldos transferidos

Los saldos transferidos del FONCOMUN son considerados estrictamente para inversiones, aun cuando resulte un saldo al cierre del ejercicio. Este saldo se aplica en el ejercicio subsiguiente estrictamente para inversiones. En ningún caso, los fondos a los que refiere la presente ley se aplican a gasto corriente.

TERCERA. Moratoria para la creación de municipios de centros poblados

A partir de la dación de la presente norma, se establece una moratoria de cinco años para la creación de municipios de centros poblados.

CUARTA. Vacatio legis

Los aspectos cuantitativos del primer párrafo del artículo 76 y del artículo 88 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, al que hace referencia la primera disposición complementaria modificatoria; de la modificación del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al que hace referencia la segunda disposición complementaria modificatoria; y de la modificación del artículo 17 del Decreto Legislativo 821, Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establecida en la tercera disposición complementaria modificatoria, rigen progresivamente de acuerdo al incremento a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. Suspensión del último párrafo del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Se suspende la vigencia del último párrafo del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, hasta el 31 de diciembre de 2025, no prorrogable. Esta disposición no afecta los procesos vigentes ni la obligación de pago que tienen las municipalidades provinciales y municipalidades distritales con las municipalidades de centros poblados, las que deben ser pagadas con cualquier otra fuente de financiamiento de libre disponibilidad durante el año 2025, bajo responsabilidad civil, penal u otra que corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 76, 87 y 88 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal

Se modifican el primer párrafo del artículo 76, el segundo párrafo y su literal b) del artículo 87 y el artículo 88 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, en los siguientes términos:

“Artículo 76. El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 4 % las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

[…]

Artículo 87. […]

El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros; entre ellos, se considerará:

a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.

b) Indicador proporcional a la capacidad fiscal per cápita.

[…]

Artículo 88. Los índices de distribución del fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial.

Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a quince unidades impositivas tributarias (15 UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la ley de presupuesto del sector público de cada año, ni inferiores al promedio ponderado de los recursos asignados a las municipalidades en los últimos cinco años a nivel nacional”.

SEGUNDA. Modificación del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Se modifica el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en los siguientes términos:

“Artículo 133. RECURSOS

La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega mensual de recursos presupuestales propios y transferidos por el gobierno nacional, provenientes del FONCOMUN y de lo recaudado, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:

1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida.

[…]

Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4.

Los recursos asignados a los que se hace referencia en el numeral 1 del segundo párrafo deben ser como mínimo el 75 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), tanto en el caso de las municipalidades provinciales como en el de las municipalidades distritales, siendo el total de la transferencia el 1.5 UIT. Dicho monto solo puede ser usado para la prestación de los servicios públicos delegados, debiéndose rendir cuenta de su uso el primer día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional y administrativa.

Estos recursos son transferidos durante los siguientes cinco días hábiles de recibida la transferencia del FONCOMUN, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y del gerente municipal correspondiente, siempre que se haya cumplido a satisfacción con la rendición de cuentas a la que hace referencia el cuarto párrafo.

El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.

TERCERA. Modificación del artículo 17 del Decreto Legislativo 821, Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Se modifica el artículo 17 del Decreto Legislativo 821, Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en los siguientes términos:

“Artículo 17. TASA DEL IMPUESTO

La tasa del impuesto es 14 %”.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Presidente del Consejo de Ministros

2410141-1